Decisión nº 135-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAmparo Cautelar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 135/2010

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-O-2010-000025

CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2010-000003

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada A.M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.586, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, anotados sus Estatutos Sociales bajo el Nº 69, Tomo 37-A, Sgdo; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos como anexo marcado “A”, interpuso acción de amparo constitucional en contra –a su decir– de la clausura temporal indefinida aplicados a los fondos de comercio de su representada situados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y la Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto vulneran en forma directa, actual y flagrante los derechos a la l.e. y al principio de proporcionalidad de la pena (sanción) y prohibición de penas perpetuas contenidos en los artículos 112, 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibida la acción de amparo constitucional el Tribunal le dio entrada al expediente, asignándosele el número de asunto AP41-O-2010-000025 y ordenando la apertura de cuaderno separado bajo el N° AF47-X-2010-000003, a los fines de analizar la medida cautelar provisional solicitada.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SOLICITADA

La representación de la empresa presuntamente agraviada sustenta la acción autónoma de amparo constitucional que ejercen y por ende la tutela cautelar anticipada que solicitan, en los presupuestos fácticos y jurídicos, que se señalan a continuación:

Que su representada “posee Licencia de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Chacao que la habilita a explotar el ramo o actividad económica de mayor de Licores, a cuyos efectos posee una red de locales en dicha jurisdicción debidamente permisados”.

Que “ha venido soportando y cumpliendo sus obligaciones como Contribuyente de dicha exacción satisfaciendo el importe del Impuesto sobre Actividades Económicas determinado tras la autoliquidación correspondiente, conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza que rige la materia en el Municipio Chacao”.

Que “confiados de una serie de precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han venido cuestionando y asumiendo, tanto al fondo, como en sede cautelar, la Inconstitucionalidad de aquellos Códigos de Actividades anexos a la Ordenanza sobre Actividades Económicas de los distintos Municipios del país, referidos a la gravabilidad de la actividad de Mayor de Alcohol y especies Alcohólicas (al estar dicha actividad sometida a la reserva legal e impositiva nacional), procedimos a interponer en el mes de marzo de 2010 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el Código de Actividades Grupo XXVII, ‘Actividades de Industria y venta de Tabacos, Cigarrillos y otros derivados del tabaco y la venta al Mayor o al detal de Bebidas Alcohólicas anexo a la ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, bajo el cual se le somete la tributación por dicho ramo tributario de los ingresos brutos que percibe nuestra representada por las ventas de tales tipos de bienes derivados del alcohol. Dicha prueba dimana de la Página o sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Link, “Cuentas” de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2010, cuya reproducción fotostática la anexamos al presente escrito marcado ‘C’ y la promovemos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en atención al valor que le atribuye la sentencia Nro. 721 del 09 de julio de 2010 de dicha Alta Sala”.

Que en “dicho Recurso se ha solicitado subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del Código de Actividades antes referido, atendiendo a precedentes recientes y similares que la Alta Sala ha venido asumiendo, tal como a la sazón por ejemplo lo afirma el fallo Nro.475 de fecha 29 de abril de 2009 recaído en el caso Inversiones Aniric XX,C.A. contra la misma Municipalidad de Chacao”. (Subrayado de la empresa accionante).

Que “a partir de dicho acceso al órgano de Administración de Justicia y la evidencia jurisprudencial de la verosimilitud de probabilidades de que dicho Código sea DECLARADO INCONSTITUCIONAL, mi representada NO HA PAGADO durante el ejercicio fiscal 2010 el importe del Impuesto sobre Actividades Económicas, asumiendo la máxima contenida en el artículo 25 Constitucional, según la cual todo acto dictado por el Poder Público en violación a la Constitución es nulo y sin efecto alguno”.

Que “hasta la presente fecha dicho Recurso lamentablemente no ha sido aún admitido ni proveída la solicitud cautelar que le acompaña –a pesar del variado impulso procesal que se le ha dado a la causa– seguramente por alguna justificable razón dado el intenso volumen de trabajo que distingue la atención de la Sala Constitucional”

Que “No obstante lo anterior la Administración Tributaria de Chacao intimo extrajudicialmente a mi representada al pago del Impuesto, intereses y una Inconstitucional figura de “Recargos”, ante lo cual presentamos nuestros respectivos descargos”

Que “poco después de ello, inició procedimiento de apercibimiento de cierre ´temporal indefinido´ previsto en el artículo 99 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, si mi representada no pagaba la totalidad de la deuda que la había sido intimada al pago”.

Que “ante tal proceder, también presentamos nuestros descargos, siendo éstos desechados mediante los actos de contenido sancionador aquí denunciados ordenándose y practicándose el mismo día de su notificación, es decir el 14 de octubre de 2010 SENDOS ACTOS DE CIERRE, CLAUSURA Y PRECINTAJE de tales establecimientos, fundados en la aplicación de dos normas de evidente contenido Inconstitucional, como lo son las previstas en los artículos 99 y 100 respectivamente de la Ordenanza de Actividades Económicas y en cuya virtud, atendiendo a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsidiariamente solicitamos sean desaplicadas por este Tribunal y para el presente caso concreto por la vía de Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes, conforme a la potestad que se le concede Constitucionalmente al Juez en el artículo 334 primer aparte del Texto Fundamental

Que “el cierre temporal indefinido impuesto a mi representada nace de los actos particulares que derivan de la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao”

Que “de dichas normas destacaremos tres aspectos que le son relevantes a la prosperabilidad de la presente Acción y la denunciada amenaza a saber:

1) El supuesto punible es la falta de pago de dos o más trimestres del referido Impuesto;

2) La norma cataloga al cierre como una SANCIÒN:

3) El cierre será INDEFINIDO por cuanto a más de no precaver el legislador ámbito temporal expreso de eficacia de la medida, la condiciona en el tiempo a que el contribuyente pague la totalidad de la deuda.”.

Que a su vez “las normas delatadas y sus consecuentes actos particulares de aplicación, vulneran un principio esencial a la materia sancionatoria como lo es que están proscritas las penas perpetuas conforme al artículo 44 ordinal 3 Constitucional y la amenaza real e inminente aquí denunciada apunta al cierre mal llamado ‘temporal’ del establecimiento, toda vez que en vez de definir el legislador y mucho menos poderlo hacer la autoridad administrativa tributaria agraviante el ámbito temporal de la sanción lo sujeta a una condición incierta como lo es hasta el PAGO TOTAL DE LA DEUDA, sin siquiera darle al contrayente la posibilidad de haber agotado un procedimiento previo que discuta o argumente la legalidad de la ‘deuda’ cuyo pago íntegro deba satisfacerse como condición a la ‘reapertura’ del establecimiento.”

Que “ni siquiera en el Código Orgánico Tributario está prevista la sanción de clausura del establecimiento por falta de pago de un Impuesto NACIONAL, quizás seguramente consciente como lo estaba el legislador nacional del principio que inspira, por ejemplo, el artículo 7 cardinal 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) según el cual ‘nadie será detenido por deudas’”.

Que “peor aún es someter la vigencia y eficacia temporal de la sanción a la VOLUNTAD DEL PROPIO SANCIONADO, esto es el establecimiento estará cerrado hasta que el contribuyente ‘voluntariamente’ pague la integridad del deuda, lo que resulta un absurdo de dimensiones impensables”.

Que “Todas estas denuncias en fin, redundan en la tercera e igualmente grave lesión directa al derecho a la l.E., tal como lo RECONOCIO PARA UNA N.M.S. a la que serviría de cobertura a la concreción del cierre de los establecimientos comerciales propiedad de nuestra representada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al declarar la nulidad del artículo 16 de la Ordenanza sobre tarifas de Aseo Urbano en el Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando afirmó:

‘3.3 Por último, se alegó la violación al derecho de propiedad y al derecho a la l.e. en atención a la sanción que preceptúa el artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, concretamente, de cierre inmediato del establecimiento deudor ante la falta de pago oportuno de la tasa. Observa esta Sala, que ciertamente, ambos derechos fundamentales se encuentran indebidamente lesionados por la norma cuya nulidad se solicitó, esto es, el artículo 16 de la Ordenanza.

Así, la norma en cuestión que antes se transcribió, establece que ‘…la falta de pago de la tasa dentro del período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de los establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de servicios y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como uso especial o de uso distinto del residencial…’, sanción cuya aplicación se mantendrá ‘hasta tanto se efectué el pago del monto total adeudado y de los intereses correspondientes’. De manera que la norma impone, como sanción, el cierre del establecimiento comercial (lato sensu) como consecuencia de la falta de pago de la tasa relativa a la prestación del servicio público de aseo urbano, sanción que, además, se mantendrá indefinidamente en el tiempo, hasta cuando se pague totalmente el monto adeudado por esa razón.

En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la l.e., pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal”.

Que “de igual modo, sentencia del 08 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, conociendo de un acto de idéntico contenido y alcance”.

Que “la clausura indefinida de los establecimientos propiedad de mi representada bajo la aplicación de los artículos 99 y 100 de la OAE del Municipio Chacao resultan, en criterio ya anticipado por la Sala Constitucional, lesiva al derecho a la L.E. y la proporcionalidad de las sanciones (penas) puesto que el Municipio posee los mecanismos coercitivos y judiciales para hacer efectivo el cobro de las acreencias tributarias (Juicio de Ejecución de Créditos Fiscales) razón por la que asfixiar al contribuyente con un cierre indefinido por la falta de pago oportuno de tales proventos (de por sí ya sujetos a Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo interpuesto por mi representada, lo que determina que no están definitivamente firmes) resulta una seria Lesión a la Garantía de dedicarse a la libre empresa y coartar antijurídicamente la Iniciativa Privada, tal como pedimos respetuosamente sea acogido por este Tribunal, en cuya virtud deben ser declarados contrarios a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí delatadas los actos de clausura sometidos ahora al juzgamiento en sede Constitucional.”

Que “conforme a la potestad investida al Juez Constitucional al conocer de la extraordinaria Acción de Amparo, más aún si ésta es ejercida en forma autónoma, rogamos al Tribunal se sirva acordar en forma temporal, meramente cautelar y hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa, la inmediata suspensión de los actos de cierre aquí demandados, a cuyos efectos, de ser acordada la referida cautela, ofrecemos para garantizar los derechos patrimoniales del Fisco poner a disposición del Tribunal cheque de Gerencia por el monto de lo que se dice adeudado por mi representada al Municipio Chacao por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sus ilegales recargos e Intereses reflejados en los estados de cuenta de mi representada emitidos en forma electrónica por la Administración Tributaria del Municipio Chacao.”.

Que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) ha sido abordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 475 de fecha 29 de abril de 2009, caso Inversiones Aniric XX C.A., la cual ratifica el criterio expuesto en fallo Nº 1944 de fecha 15 de julio de 2003.

Que los conceptos señalados en los referidos fallos “encuentran en el reciente precedente de fecha 08 de septiembre de 2010 dictado por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Contencioso Tributario y en el precedente (sic) Ordenanza de Aseo U.d.M.L. dictado por la Sala Constitucional –citado en el presente cuerpo del presente escrito libelar – elementos que permiten arribar a la existencia del “fumus” o presunción requerida para la provisión de la cautelar anticipativa muy a despecho del “particular” y sumamente preocupante criterio del autor de los actos accionados en Amparo vertido en el folio 11/14 de cada uno de ellos, que explican por qué el Municipio Chacao considera que la doctrina jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional carece de valor y eficacia. Entonces ni qué decir de la de los Tribunales de menor rango.”

Que “Respecto al Periculum in Mora resulta evidente que el tiempo, breve pero no por ello gravoso, durante el cual la presente causa llegue desde su instrucción hasta final decisión, supone el conculcamiento a mi representada de ofrecer al público y perseguir ingresos por su actividad de libre comercio, los productos que ella ofrece, ingresos éstos que no podrían ser restituidos por sentencia de fondo ni por la Municipalidad aún si esta fue demandada posteriormente por los daños que su actuación Inconstitucional genera contra mi representada, habida cuenta de los privilegios procesales de los que disfruta el Fisco Municipal y las reposadas formas de los procesos judiciales ordinarios de contenido patrimonial, ello sin contar con el artero daño al prestigio y reputación comercial de mi representada que deviene por el hecho de estar precintados en forma altamente llamativas hacia los transeúntes y público en general tales establecimientos.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez contencioso tributario dado el poder cautelar que ostenta, tiene a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad de decretar medida cautelar, cuya celeridad e inmediatez son necesarias para atacar la transgresión al derecho de naturaleza constitucional.

Así, procede este Tribunal a analizar si en el caso de autos se cumplen los extremos del fumus boni iuris y el periculum in damni, requeridos para otorgar la protección cautelar.

Este Tribunal observa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de las Resoluciones N° L/332.09/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010 y N° 011/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, deja constancia –tal como se evidencia a los folios 21 al 47 del expediente judicial– que como consecuencia de un procedimiento de verificación fiscal constató que la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., específicamente los fondos de comercio de su propiedad ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y Urbanización La Castellana, i) omitió el pago del segundo y tercer trimestre, calculados en base a la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, ilícito tipificado en el artículo 99 ejusdem, y ii) omitió el pago del impuesto definitivo correspondiente al ejercicio fiscal 2009 dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ilícito tipificado en el artículo 100 ejusdem, obligación tributaria de impretermitible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numerales 5 y 6.

Los citados actos administrativos, luego de analizar y desestimar los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, vale decir, que su actividad se encuentra reservada al Poder Público Nacional, que el Municipio Chacao incurrió en una flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad, al incluir en el Clasificador de Actividades de su Ordenanza sobre Actividades Económicas un Grupo concerniente a la venta al mayor de bebidas alcohólicas, excediéndose de los limites impuestos por la Carta Magna y la solicitud de inhibición del ciudadano Director de Administración Tributaria, resuelven: “Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A.”, por la comisión de los ilícitos antes señalados.

En este contexto, resulta pertinente transcribir el contenido de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para la aplicación de la sanción de cierre inmediato de los antes identificados fondos de comercio, por parte del ente local:

Artículo 99. El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos en el artículo 48, será sancionado con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 100. El contribuyente que omita el pago del ajuste determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos en el artículo 51, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones con relación a la potestad sancionadora de la Administración:

Dentro de las potestades de las que goza la administración pública, y en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, se encuentra la potestad sancionadora, que no es otra, que aquella por medio de la cual se ejerce el ius puniendi que se manifiesta en la reprensión de la infracción tributaria y en consecuencia está sujeta, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo o procedimental al derecho constitucional, derecho administrativo y derecho penal, pues como “toda actividad administrativa, la potestad sancionadora de la Administración no es ilimitada y global, por el contrario, es específica, concreta y tasada” (Cfr. Revista de Control Fiscal N° 134, CGR, 1997)

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio de proporcionalidad de la actuación de la Administración, en los siguientes términos::

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

(Subrayado del Tribunal)

Así, para aplicar una sanción establecida entre dos limites, se debe aplicar el término medio, y según las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en cada caso, podrá aumentar o disminuir la multa, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal –por aplicación supletoria conforme lo preceptúa el artículo 79 del Código Orgánico Tributario– según el cual la sanción se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, todo lo cual deberá constar en la motivación del acto sancionatorio.

En el caso de autos se observa como las sanciones establecidas en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, como lo es el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, no establecen límite máximo para la aplicación de las mismas, por lo que pudiera inferirse que el límite máximo de la sanción, vale decir, el número de días que permanecerá cerrado el establecimiento o local, lo fija el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, por cuanto la culminación de la referida sanción se cumplirá cuando el mismo pague la totalidad de la deuda exigida por la Administración Tributaria Municipal, dejando el fin o término de esa potestad de restringir el derecho –en este caso de l.e.– al propio contribuyente, quien no es evidentemente la autoridad competente a la que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así resulta a juicio de esta sentenciadora contrario al principio de l.e. que propugna la Carta Magna (artículo 112).

En efecto de la lectura de los artículos contenidos en el Capitulo II, Parte Especial, del Código Orgánico Tributario, ley marco del derecho tributario, referidos a los ilícitos tributarios se constata que todas las sanciones (ilícitos formales, ilícitos relacionados a las especies fiscales y gravadas, ilícitos materiales e ilícitos sancionados con penas restrictiva de la libertad) están establecidas entre dos (2) límites, vale decir, fijan un límite mínimo y un límite máximo de aplicación. De hecho la sanción de cierre temporal prevista en el aparte único del artículo 102 del mencionado texto orgánico, por incurrir el contribuyente en el ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, en los casos de impuestos indirectos, establece un limite máximo de clausura del local, oficina o establecimiento, de tres (3) días continuos, lo cual resulta cónsono con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, tal como se expuso precedentemente el ejercicio de ese poder coactivo o potestad de sancionar (ius puniendi) contra el administrado presuntamente infractor para el restablecimiento del orden jurídico en materia de impuesto a las actividades económicas es exclusivo y excluyente del Municipio, por lo que escapa de la lógica jurídica, la redacción de unas normas que establezcan sanciones que atribuyen esta potestad al contribuyente, al condicionar el limite máximo de la sanción de cierre del establecimiento o local, hasta el día que el sujeto pasivo realice el pago total de la deuda, interpretándose que la durabilidad de la sanción de cierre, dependerá de la actitud del contribuyente, pudiendo ser indefinida, lo que evidentemente es contrario a derecho.

Conforme a lo expuesto, se evidencia de los autos una presunción grave de violación del derecho constitucional del libre ejercicio a la l.e. previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como consecuencia de la aplicación de una sanción de este tipo cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda por parte del Municipio Chacao del estado Miranda, se infiere una presunción grave de quebrantamiento del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, por lo que la solicitud de protección cautelar cumple con el requisito del fumus boni iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho .Así se decide.

En lo que atañe al periculum in mora de igual forma requerido para acordar protección cautelar, vale decir, el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión, este Tribunal considera que la ejecución de tal medida sancionatoria cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, ocasionaría perjuicios económicos a la empresa accionante, por cuanto el comentado Municipio le está cercenando el ejercicio de su actividad comercial, dejando de percibir ingresos que indudablemente afectan la situación patrimonial de la misma, ocasionándole daños económicos que jamás serían enmendados de una manera justa e inmediata con la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, razón por la cual debe declarase a los efectos de la tutela cautelar que en el presente caso se cumple con el señalado requisito. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional acuerda la protección cautelar solicitada por la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., ante el cierre de los fondos de comercio de su propiedad situados en el Municipio Chacao del estado Miranda, específicamente en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y Urbanización La Castellana, por parte de la Alcaldía del referido Municipio. Así se establece.

No puede dejar de observar este Tribunal que en virtud de la demostración en autos del cumplimiento de los señalados requisitos, el planteamiento de la representación de la empresa accionante según el cual “ de ser acordada la referida cautela, ofrecemos para garantizar los derechos patrimoniales del Fisco poner a disposición del Tribunal cheque de Gerencia por el monto de lo que se dice adeudado por mi representada al Municipio Chacao por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sus ilegales recargos e Intereses reflejados en los estados de cuenta de mi representada emitidos en forma electrónica por la Administración Tributaria del Municipio Chacao.”, resulta innecesario, ante el otorgamiento de una tutela cautelar ajustada en un todo a las previsiones legales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Provisionalísima y ORDENA:

PRIMERO

Mientras dure el presente procedimiento de amparo la SUSPENSIÓN de las Resoluciones Nros. L/332.9/2010 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y en consecuencia, la APERTURA INMEDIATA de los locales comerciales donde ejercen el comercio la accionante y el inicio de sus actividades económicas habituales, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y Urbanización La Castellana del referido Municipio.

SEGUNDO

A la Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de clausurar, cerrar o materializar actos que obstaculicen el libre desenvolvimiento de las actividades de los fondos de comercio propiedad de la accionante PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., con relación al presente procedimiento de amparo constitucional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director de Administración Tributaria y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas del día de hoy, veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-O-2010-000025

CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2010-000003

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