Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de Marzo de 2014.

AÑOS: 203° y 1 55°

Por recibido oficio Nº 051-14, de fecha 06 de Marzo de 2014, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual remite expediente con el Nº 2011-1305 (nomenclatura del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad laboral PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR contra el acto Administrativo signado con el Nº. 0014-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Désele entrada y ordena su ingreso al archivo signado bajo el Nº. 14-0028.

Al respecto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en función de distribuidor , en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió copia certificada de la decisión Nº 1789 dictada en fecha 16 de diciembre del 2013, en el expediente signado con el número Nº 13-0322, relacionada con la solicitud de revisión formulada por el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la entidad laboral PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., contra la sentencia Nº 2013-0097 de fecha 13 de febrero de2013, dictada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró

(…) HA LUGAR la solicitud de la revisión interpuesta por el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., contra la sentencia Nº2013-0097 del 13 de febrero de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Anula de oficio la sentencia del 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en funciones de distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines que se pronuncie sobre su admisibilidad (…)

En este sentido, se observa que la presente causa se encuentra en estado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, del presente recurso, conforme al lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, primero: quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

Con el objeto de establecer si quien juzga tiene competencia material para conocer la presente causa, estima transcribir extracto la sentencia Nº 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011 y publicada en la pagina web www.tsj.gov.ve en fecha 26 de julio de 2011, relativo al caso de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA, C.A., un extracto de su contenido es del tenor siguiente

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante.

Planteada la litis, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 6 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso-administrativos contenidos en la misma a los Tribunales Superiores de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorias del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorias del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló :

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se puede deducir que indefectiblemente a partir del cambio de criterio que hasta el 23 de septiembre de 2010, sostuvo la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad contra las actuaciones administrativas dictadas por la Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L., el cual, ahora es atribuido a los Tribunales del Trabajo, en atención y relevancia de la existencia jurisdicción laboral especializada, idónea para conocer de los asuntos contenciosos administrativos que se susciten con ocasión a la relación laboral, en cuyo caso debe tomarse en cuenta, no, el órgano que dicta el acto, sino la relación jurídica que subyace, el cual se sustenta en adición con lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que prevé la competencia material a los Tribunales Superiores del Trabajo, criterio este que asume este Tribunal. Así se deja establecido.

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

De continuo, una vez determinado el criterio aplicado con relación a la competencia por la materia, pasa a pronunciarse respecto de competencia territorial, punto este que se considera de vital relevancia en virtud de la normativa existente en relación al órgano que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, la precitada disposición séptima de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina de igual forma, que:

“(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial

En efecto, el órgano que dictó el acto recurrido se trata del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Bolivariano Miranda; y en este sentido, resulta válido señalar, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Del análisis a las resoluciones trascrita, se evidencia que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conformada además del Municipio Libertador del Actual Distrito Capital, por los órganos jurisdiccionales que tengan su asiento en el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao pertenecientes al Estado Bolivariano Miranda, lo cual define el ámbito territorial para dichos entes administrativos, sometiéndose a los órganos jurisdiccionales ubicados en dicho territorio los asuntos que se susciten en dicho ámbito espacial.-

A mayor abundamiento, el reciente y claro criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, indica:

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente porque consideró que los hechos que dieron origen al acto recurrido ocurrieron en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Cloris, Parcela N° 1, Guarenas, estado Miranda; declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

En el caso concreto, el acto recurrido fue dictado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), con sede la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Tribunal competente son los Juzgados Superiores del Estado Aragua.

Adminiculando las disposiciones legales y el criterio contenido en la decisión transcrita parcialmente emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de forma categórica, aplica en su integridad la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, que se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial donde se dicta el acto recurrido, para conocer de las acciones de nulidad en su contra, de acuerdo a la delimitación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establecida por el extinto Consejo de la Judicatura, debe forzosamente establecer este Juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad laboral PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR contra el acto Administrativo signado con el Nº. 0014-10 de fecha 11 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, se declara: PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por entidad laboral PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR contra el acto Administrativo signado con el Nº. 0014-10 de fecha 11 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados. SEGUNDO INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad laboral PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR contra el acto Administrativo signado con el Nº. 0014-10 de fecha 11 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, una vez transcurra el lapso de ley para ejercer los recursos contra el fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los once (11) días del mes de marzo de año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

A.H.G.

EL JUEZ

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

R.N. N°14- 0028

AHG/Jgv.-

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