Decisión nº 12-1988 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000227

DEMANDANTE: PROVEEDURIA LA HONESTIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, tomo 86-A, y modificada según actas de asambleas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fechas 15 de febrero de 2006 y 11 de agosto de 2010, anotada bajo los Nros 21 y 20, tomo 14-A, y 73-A; debidamente representada por su presidente el ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.364, de este domicilio.

APODERADOS:E.S.M., B.L.S.B. y J.R.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079, 102.063 y 31.534, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: SERVICIOS A.G.R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Lara, en fecha 02 de septiembre del 2005, bajo el Nº 36, folio 205, tomo 48-A, debidamente representada por su presidente la ciudadana L.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.376.424, de este domicilio.

APODERADO:H.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.208, de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de cesión de derechos.

SENTENCIA:Interlocutoria, Expediente: Nº 12-1988 (Asunto: KP02-R-2012-000227).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado E.S.M., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento del juicio breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y declaró nulas todas las actuaciones, desde la admisión de la demanda por el procedimiento del juicio ordinario, y en consecuencia se admitió la demanda de acción por resolución de contrato de cesión de derechos, por el procedimiento de juicio breve (f. 1).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 2). En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al presente asunto, y fijó oportunidad para decidir al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (fs. 110 y 111).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado E.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento del juicio breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declaró la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda.

Ahora bien, consta a las actas procesales que, en fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano J.P.P.M., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Proveeduría La Honestidad, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por resolución de contrato de cesión de derechos, en contra de la firma mercantil Servicio A.G.R, C.A., representada por la ciudadana L.G.G.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.178, 1.180 y 1.184 del Código Civil (fs. 04 al 07 anexos que rielan del folio 08 al 52); por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido por el término de la distancia a contestar la demanda (fs. 53 y 54); consta a los folios 57 al 79, las resultas contentivas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a la citación personal y por carteles de la parte demandada; por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, le designara un defensor ad-litem (f. 80); en fecha 06 de octubre de 2011, el tribunal de la causa acordó lo peticionado y en consecuencia designó a la abogada M.N.V., como defensora ad-litem, quien en fecha 24 de octubre de 2011, prestó su juramento de ley (fs. 81 al 84); en fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada M.N.V., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 90 y 91); en fecha 17 de enero de 2012, la abogada M.N.V., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demanda, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 93 y anexos de los folios 94 y 95); en fecha 25 de enero de 2012, el abogado E.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 96 al 98); en fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana L.G.G.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Servicios A.G.R, C.A.”, debidamente asistida por el abogado H.C.Á., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 99).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido la presente causa, observó el Tribunal (sic) que se dio inicio al presente procedimiento por el ciudadano: J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.696.364, actuando con el carácter de Representante (sic) Legal (sic) de la Firma (sic) Mercantil (sic) PROVEEDURIA LA HONESTIDAD C.A., debidamente inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha: 26-10-2005 (sic), bajo el N° 32, Tomo 86-A, en su condición de Gerente (sic) General (sic), asistido por el abogado E.S.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079, por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, con fundamento en los artículos 1159 (sic), 1160 (sic), 1167 (sic), 1168 (sic), 1178 (sic), 1180 (sic) y 1184 (sic) del Código Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue admitida por el Tribunal (sic) como consta al folio 47 por el procedimiento del juicio ordinario, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE QUE CONSTARA EN AUTOS SU CITACION MAS UN DIA QUE LE CONCEDIÓ COMO TERMINO DE DISTANCIA. Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que la RESOLUCION DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, motivo de la presente acción, se venia (sic) ventilando por el procedimiento del Juicio (sic) Ordinario (sic), mas de la revisión de las actas procesales emerge que la acción de la presente causa deriva de una relación de subarrendamiento de carácter arrendaticio sobre un local comercial, y así quedó explanado por la parte actora en la relación de los hechos contenidas en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 de autos. En este sentido, establece el Artículo (sic) 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) vigente para la fecha de interposición de la demanda, lo siguiente: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles urbanos destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, procesionales (sic), de enseñanza y otras de las distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.- En cuanto al Artículo (sic) 33 ejusdem el mismo establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres (sic), reintegro de deposito (sic) en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Breve (sic) previsto en el Libró (sic) IV, Titulo (sic) XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Ahora bien, al aplicar los artículos antes citados al caso de autos, tenemos que la presente acción ha debido ventilarse por el procedimiento del Juicio (sic) Breve (sic), y no por la vía del juicio ordinario.-

En aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, donde el Juez (sic) conoce del derecho mas no de los hechos, a la tutela judicial efectiva para garantizar el derecho a la jurisdicción, bajo la nueva c.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez (sic) como Director (sic) del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como Directores (sic) del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 eiusdem. Asimismo, de donde se prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, este Tribunal (sic) ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento (sic) del Juicio (sic) Breve (sic) previsto en el Libró (sic) IV, Titulo (sic) XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerzas (sic) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se declara nulas todas las actuaciones de este proceso, desde la admisión de la demanda por el procedimiento del juicio ordinario, y las cursante (sic) a los folios 51 al 94 de autos. En consecuencia, se admite la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, por el Procedimiento del Juicio (sic) Breve (sic) previsto en el Libró (sic) IV, Titulo (sic) XII del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a la demandada, ut supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal (sic), al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUÉS QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, MAS UN DIA DE DESPACHO QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN HORAS DE DESPACHO. Se ordena compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pie de la citación, una vez suministrados los fotostatos correspondiente (sic) para la compulsa. Por cuanto las partes se encuentran a derecho, el Tribunal (sic) se abstiene de notificar del presente auto.

Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que un juicio deba seguirse por la vía del procedimiento breve y se tramite por el ordinario, constituye un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición, por cuanto ésta resultaría obviamente inútil, en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, se le otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 669, de fecha 20 de julio de 2004, estableció que:

Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención a la doctrina antes transcrita, el auto sometido a consideración de esta alzada, no está ajustado a derecho, toda vez que el juez de la causa no debió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda. No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, es decir, que la misma debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.

En este sentido, esta juzgadora observa de la actuaciones que aparecen asentadas en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el poder judicial, que con posterioridad al auto sometido a revisión de esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano J.P.P.M., confirió poder apud-acta a los abogados B.S. y E.S.; en fecha 23 de abril de 2012, el tribunal de la causa, acordó librar nuevamente boleta de citación y exhorto a uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; en fecha 26 de abril de 2012, el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dejara sin efecto la comisión librada; en fecha 03 de mayo de 2012, el tribunal a-quo, acordó librar nueva boleta de citación para ser practicada en la dirección indicada por el actor; en fecha 09 de mayo 2012, el alguacil de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana L.G.G.G., en su condición de representante de la firma mercantil Servicios A.G.R, C.A; en fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana L.G.G.G., en su condición de representante de la firma mercantil Servicios A.G.R, C.A., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda; en fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia, expidió cómputo de los días de despacho; en esa misma fecha el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada; en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado E.S.M., consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones del sistema Juris 2000, anteriormente trascritas que, el procedimiento ante el tribunal de la primera instancia, siguió su curso, el tribunal a-quo admitió nuevamente la demanda por el procedimiento breve, ordenó la citación de la parte demandada, quien fue localizada personalmente y efectivamente procedió a contestar la demanda. Asimismo se observa que se abrió la articulación probatoria, promoviendo pruebas únicamente la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, siendo ésta la última actuación realizada hasta la fecha.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que, aún cuando no comparte el criterio establecido por el juzgado de la causa en el auto objeto del presente recurso de apelación, en el entendido que, se debió seguir sustanciando la causa a través del procedimiento ordinario y no ordenar la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones, para sustanciarla por el juicio breve, no obstante, en el caso de autos, la reposición de la causa al estado de anular el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad en el juzgado de la causa no perseguiría un fin útil, toda vez que con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, la parte demandada fue citada personalmente y además compareció a contestar la demanda, por lo que pudo hacer valer mejor su derecho a la defensa, y tomando en consideración el principio de economía y celeridad procesal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y atendiendo el principio de economía y celeridad procesal, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado E.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado E.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de cesión de derechos, intentado por la firma mercantil Proveeduría La Honestidad, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios A.G.R, C.A., todos identificados a los autos.

QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las: 3:04 p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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