Decisión nº 1726 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000556. SENTENCIA Nº 1.726.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha seis (6) de Noviembre de 2007, los ciudadanos L.E.A., A.A.C. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.983; E-81.975.939 y V-11.733.875 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.680, 79.687 y 85.158 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROVENCESA, C.A.” antes denominada PRCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de Septiembre de 1974, bajo el N° 48, Tomo 132-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08501973-1 interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio N° SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5121 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó que se procedería a iniciar de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo constituido en el Banco Occidental de Descuento, según formulario Nº 26493 del diecinueve (19) de Enero de 2006, por la cantidad de Bs. 444.727.500,00 equivalente actualmente a Bs. 444.727,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nº C-521 del diecinueve (19) de Enero de 2006, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados.

Por auto de fecha nueve (9) de Noviembre de 2007, se solicitó a la recurrente indicase su domicilio fiscal, en razón de lo cual fueron consignados el veintitrés (23) de Noviembre de 2007, copia simple de los estatutos sociales de la misma; por lo que el treinta (30) de Noviembre del 2007 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto: AP41-U-2007-000556, y se ordenó la notificación de las partes, así como también se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 141/08 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Vencido el diecinueve (19) de Enero de 2009 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, en esa misma fecha la representante legal de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, de lo cual se dejó constancia el veinte (20) de Enero de 2009, mediante el cual se promovieron:

  1. Documentales:

    1. Copia de Solicitud de Exoneración signada con el N° 0012522.

    2. Original de Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación identificada con el número de planilla 791.

    3. Copia del Oficio APM/AAJ/2006/0308.

    4. Original de planilla para Depósito Previo por Derechos de Aduanas del Banco Occidental de Descuento N° 26439 por un monto de Bs. 444.727.500,00.

    5. Original de Declaración A.d.V. identificada con el Nº 0702136.

    6. Original de escritos presentados por la recurrente ante el SENIAT en fechas veintidós (22) de Noviembre de 2006, treinta (30) de Enero de 2007 y once (11) de Septiembre de 2007, por medio de los cuales se ratifica la solicitud de exoneración.

    7. Comunicación del Sistema SENIAT Aduanas emitida por la Aduana Marítima de Maracaibo, enviada mediante correo electrónico proveniente de la dirección electrónica declaracioneslinea@seniat.gov.ve dirigido al Agente de Aduana Corporación Aduanera, S.A. (CORPOSA) en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007 mediante el cual se informa que el expediente N° 20075007C521 generó compromisos de pago con fecha de vencimiento cuatro (4) de Septiembre de 2007, ordenando que se imprima la planilla de pago y presentarla al banco recaudador de fondos nacionales a fin de pagar los impuestos.

    8. Original de Planilla de Pago N° 0790478022 por la cantidad de 444.727.500,00 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007.

    9. Original de Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 0790478022 mediante la cual se evidencia la ejecución del depósito previo para imputar el pago de los impuestos de importación.

    10. Copia de los Oficios No. APM-DO-E-2004-00002829 del treinta y uno (31) de Mayo de 2004; APM-DO-E-2004-00001853 del veintiséis (26) de Abril de 2004 y APM-DO-E-2004-00002999 del dieciocho (18) de Junio de 2004 emanados de la Aduana Principal de Maracaibo mediante los cuales se autorizan descargas directas.

  2. Prueba de Exhibición de documentos:

    1. Circular Nº INA-300-03-I-0711 del seis (6) de Agosto de 2003 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.

    2. Expediente Administrativo.

    Oficio APM/AAJ/2006-0308 emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006.

    Asimismo se dejó constancia, que la otra parte no hizo uso de ese derecho, y que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzarían a correr a partir de aquella fecha.

    Vencido el cuatro (4) de Marzo de 2009 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, compareciendo tanto la ciudadana A.A.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, como la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

    El tres (3) de Abril de 2009, se recibió y fue consignado a los autos Oficio Nº 85-2009 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las resultas de la comisión que le fue conferida el veintinueve (29) de Enero de 2009, referida a la exhibición de documentos promovida por la recurrente; y el siete (7) de Abril de 2009 se recibió oficio Nº SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/03149 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por medio del cual remite copia certificada del expediente administrativo.

    La ciudadana A.A.C., representante de la recurrente e identificada en autos, en fecha trece (13) de Abril de 2009, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Abril de 2009.

    Posteriormente, el ocho (8) de Octubre de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

    "... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: En fecha veinte (20) de Enero de 2006 arribó a territorio nacional la mercancía consistente en 21.000 Toneladas Métricas de Trigo Canadiense N° 2 “Canadian Western AmbreDurum”, consignada a nombre de la empresa Procesadora Venezolana de Cerales S.A. “PROVENCESA”, amparada por el conocimiento de embarque B/L N° 1, cuya consignación se materializó mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) C-521 del diecinueve (19) de Enero de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007 se le notifica a la recurrente el Oficio N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2007-5121 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, mediante el cual se le indica que una vez revisado el expediente administrativo del procedimiento relatado, se pudo observar que para el desaduanamiento de la mercancía se le admitió la constitución de Depósito Previo, con un monto de Bs. 444.727.500,00, según Solicitud Nº 00791 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, en la cuenta 0004268970 del Banco Occidental de Descuento, efectuado mediante planilla de depósito, formulario N° 26439 del diecinueve (19) de Enero de 2006.

Continúa indicando el referido acto que la mercancía en cuestión es del tipo a granel, razón por la cual se produjo una descarga directa y como consecuencia de ello se debe presentar la declaración de aduanas para aceptar la consignación, a fin de perfeccionar la relación jurídica tributaria de conformidad con la previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Literal C del artículo 97 y 512 y siguientes de su Reglamento.

Con ocasión al Depósito Previo solicitado para garantizar el régimen aduanero referido, su constitución se autorizó de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual se debió realizar el canje del depósito con la planilla de liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la referida autorización.

Indican asimismo que aun cuando estuviere pendiente una expectativa de exoneración o exención de los derechos causados, el consignatario debió ceñirse a los lineamientos emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante Circular N° INA-300-03-1-0711 del seis (6) de Agosto de 2003 en la cual se estableció los procedimientos a seguir a los fines de permitir el retiro de mercancías ingresadas a la zona primaria, previa constitución de garantía que cubra el monto de los impuestos de importación y demás cantidades exigibles, en los casos de existir una solicitud de exoneración pendiente ante esa Administración Aduanera y Tributaria, para evitar la renuncia tácita de la dispensa tributaria solicitada, situación que se perfeccionó.

La recurrente “PROVENCESA, S.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2007-5121 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. El Oficio SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5121 adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho. En este sentido señala que el depósito en garantía habría sido constituido por tratarse el desaduanamiento del régimen de descarga directa, cuando en realidad no cabe la menor duda que “PROVENCESA, S.A.” constituyó el depósito previo para garantizar los impuestos de importación por cuanto existía una solicitud de exoneración de los impuestos de importación pendiente de decisión, siguiendo de esta manera el procedimiento previsto en la Circular N° INA-300-03-1-0711 del seis (6) de Agosto de 2003. En fecha quince (15) de Septiembre de 2005 “PROVENCESA, S.A.” solicitó a la División de Operaciones del SENIAT, la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía descrita en la Relación Descriptiva N° 06-05 por cuanto la misma estaba próxima a llegar a territorio venezolano para su nacionalización. Como consecuencia del error en los hechos incurrido por la Aduana, el Oficio también adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto aplica al caso de autos una normativa distinta de la procedente; pues sostienen que la aduana erróneamente aplicó en el caso concreto la normativa reguladora del régimen de descarga directa, y no los lineamientos y directrices dictados por la Intendencia Nacional de Aduanas en los casos de desaduanamiento de la mercancía por existir una solicitud de exoneración de los derechos de importación.

  2. Violación de la Confianza Legítima y Buena Fe por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. Señala la recurrente que el acto de ejecución del depósito previo por ella consignado, constituye una actitud sorprendente de la referida Gerencia, que vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que obligan a toda la Administración Pública; resultándole absolutamente incomprensible como la Aduana de Maracaibo procede a otorgar una autorización de depósito previo de conformidad con el procedimiento de la Circular 711 y unos meses después, procede a ejecutar ese depósito previo, de acuerdo con un procedimiento distinto e incompatible con el previsto en esa Circular, como lo es el procedimiento de descarga directa.

  3. Violación al Debido Proceso y al Derecho a una Oportuna y Adecuada Respuesta. La recurrente sostiene que el procedimiento de la Administración en el presente caso, al aplicar el procedimiento de descarga directa en lugar del procedimiento contenido en la Circular 711 cuyo título es el de “Constitución de Garantías para el Retiro de Mercancías en Trámites de Exoneraciones y Exenciones de Impuestos”, vulnera además el derecho al debido proceso administrativo de su representada y por lo tanto está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República, así como del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. La Ejecución del Depósito Previo efectuado por “PROVENCESA, S.A.” viola el derecho al debido proceso. Violación del derecho a la defensa. Afirma que el lapso de 5 días para el canje tiene que esperar a la notificación del oficio pues aducen que el lapso de 5 días para el canje de las planillas de liquidación pagables no puede iniciarse si la propia Administración no autoriza expresamente el procedimiento de descarga directa. Pero sobre todo, el lapso de 5 días para el canje de las planillas de liquidación pagadas no puede iniciarse si las planillas de liquidación pagables no han sido emitidas.

  5. Solicitud al Juez que decida sobre la solicitud de exoneración de los impuestos de importación de materia prima de trigo identificada con la Relación Descriptiva N° 06/05 presentada por “PROVENCESA, S.A.” en la División de Operaciones de fecha quince (15) de Diciembre de 2005, signada por esa división con el N° 12522.

    En este sentido destaca que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Oficio impugnado, en virtud de los múltiples vicios de que adolece, la decisión judicial estaría incompleta al no poner fin a la controversia planteada, por cuanto aún el ente administrativo debería pronunciarse acerca de la solicitud de exoneración presentada por su representada la cual, en caso de ser negada, podría ser revisada por los órganos jurisdiccionales correspondientes.

    Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos en su Escrito de Informes:

  6. Inexistencia del Vicio de Falso Supuesto: Transcribe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no pueden ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas y que el Ministerio de Hacienda puede autorizar el retiro de las mercancías sin haber realizado el pago si presenta una garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

    Destaca de conformidad con el artículo 23 el deber de depositar la mercancía en las zonas de almacenamiento previamente señaladas, mientras se realiza el trámite aduanero correspondiente. Asimismo, señala que esta norma contempla una excepción para los efectos que sean descargados en forma directa o para aquellos casos que por su naturaleza o características deban permanecer en otro recinto.

    Que por tratarse de alimentos (uno de los supuestos de excepción) se permitió el retiro de la mercancía de la zona primaria de la aduana sin haber concluido el proceso de nacionalización, previa solicitud de la empresa recurrente. Aclara que la autorización de la aduana estaba referida a la solicitud de descarga directa y depósito previo por esta razón y no porque hubiera una expectativa de exoneración, como erradamente lo señala la contribuyente.

    Explica que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas las mercancías objeto de operaciones aduaneras deben ser declaradas por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento debidamente autorizadas.

    Por consiguiente, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, señala en su artículo 98, los documentos exigibles a los fines de realizar la operación aduanera de importación.

    Agrega que para el momento que se declaren las mercancías se deben presentar a la aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso, lo cual lógicamente incluye los permisos que se requieran para perfeccionar la introducción.

    Continúa indicando que la Circular señala que los interesados deben presentar una solicitud motivada a la Gerencia de Aduanas respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se haya solicitado el beneficio fiscal.

    Concluye diciendo que en ningún momento “PROVENCESA, S.A.”, presentó una solicitud motivada a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT pidiendo el desaduanamiento de la mercancía, con lo cual es evidente que no existe en el presente caso la materialización del vicio de falso supuesto como erróneamente señala la recurrente.

  7. En cuanto a la Violación de la Confianza Legítima y Buena Fe por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, aduce luego de efectuar disquisiciones sobre el tema, su defensa en dos presupuestos:

    1. El Procedimiento de nacionalización de mercancías se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento desde su promulgación en 1978 y se ha mantenido inalterable pese a las modificaciones efectuadas a dicha Ley.

    2. Para casos excepcionales de solicitud de beneficios fiscales, como el que nos ocupa, existe un procedimiento interno de aplicación exclusiva para este tipo de situaciones, el cual se encuentra previsto en la Circular N° INA-300-03-I-0711 de fecha 06-08-2003, la cual tiene su fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual no se violó el principio de expectativa plausible como erróneamente señala la recurrente.

  8. A.d.V. al Debido Proceso y al Derecho de Obtener oportuna y Adecuada respuesta: Procede a transcribir parcialmente el contenido de la Circular INA-300-03-I-0711, para señalar que del procedimiento descrito, se desprende con toda claridad que el primer paso es dirigir una solicitud motivada a la Gerencia de la Aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se haya solicitado un beneficio fiscal, lo cual no fue realizado, razón por la cual no procede el alegato de violación al debido proceso.

  9. A.d.V.d.D. a la Defensa. Estima la sustituta de la Procuraduría General de la República que tal argumento debe ser desestimado y rechazado por falso, ya que lo cierto es que en ningún momento la Aduana Principal de Maracaibo cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en el acto impugnado dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que la contribuyente pudo conocer con precisión las razones de la Administración acerca del canje del depósito previo efectuado por la contribuyente a favor de la Nación con ocasión de la descarga directa.

    Observaciones a los Informes presentados por la sustituta de la Procuraduría General de la República:

  10. DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO. La recurrente rechaza el argumento de la representación Fiscal por ser completamente falso pues a su decir es evidente que la Aduana autorizó el desaduanamiento de la mercancía importada por su representada, condicionado a la constitución de la garantía, en virtud de existir una expectativa de exoneración de los impuestos de importación, narrando de nuevo lo ya apuntado y transcribiendo parcialmente las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 855 de fecha siete (7) de Julio de 1999 y seis (6) de fecha veinte (20) de Enero de 2000 referidas a la vinculación de las circulares ante los funcionarios actuantes. Ratifica que la solicitud motivada no es un requisito exigible a los administrados, toda vez que es un “requisito” contenido en una circular interna de la Administración Tributaria, que nunca ha sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuyo contenido obliga a su cumplimiento irrestricto a la Administración Tributaria y por lo tanto, es exigible por parte de los administrados.

  11. De la supuesta a.d.v. a la confianza legítima y buena fe por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. Indica que se debe resaltar que en el presente caso la Representación Fiscal claramente reconoce que está ante un “caso excepcional” pues la Aduana emitió el Oficio 308 mediante el cual autorizó el desaduanamiento de la mercancía por encontrarse pendiente la respuesta del SENIAT sobre la exoneración de los impuestos de importación, agregando que la violación de la confianza legitima se produjo con la liquidación del depósito previo para el canje de los impuestos de importación.

  12. De la Supuesta a.d.v. al debido proceso y al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Indica que tal violación consistió en la sorpresiva ejecución por parte de la Aduana del depósito previo constituido por “PROVENCESA, S.A.” para imputarlo al pago de los supuestos impuestos de importación adeudados por su representada a pesar de que el propio Oficio 308 expresamente indica que dicha garantía debe permanecer vigente por todo el lapso que transcurra hasta el pronunciamiento de los órganos competentes sobre el beneficio solicitado.

  13. De la supuesta a.d.v.d.d. a la defensa. Reiteran que la violación al derecho a la defensa radicó en que su representada no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos de defensa antes de proceder a la ejecución del depósito previo, violándose adicionalmente el procedimiento aplicable para el presente caso como lo es el previsto en la Circular 711.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho. 2) Violación a la Confianza Legítima y Buena Fe por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. 3) Violación al debido proceso y a una oportuna y adecuada respuesta. 4) La ejecución del Depósito Previo efectuado por Provencesa viola el derecho al debido proceso. Violación al derecho a la defensa. El lapso de 5 días para el canje tiene que esperar la notificación del oficio. 5) Solicitud al Juez para que decida la solicitud de exoneración.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, de la valoración de las pruebas promovidas, se desprende de autos que la contribuyente “PROVENCESA, S.A.” promovió pruebas documentales a las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron impugnadas.

    A tal efecto, debemos previamente señalar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

    1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

    2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

    Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

    A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

    La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    BREWER-CARÍAS, A.R. (1997): El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153.

    Por otra parte, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, describió tal vicio en los siguientes términos:

    Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia de fecha 09 de Junio de 1990, Caso: J.A. S.R.L. (Subraya el Tribunal).

    De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

    En este sentido, la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.

    Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

    Así también lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia que a continuación se transcribe:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

    Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia de fecha 17 de Mayo de 1984.

    En una de las más recientes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fue reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Subraya el Tribunal).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 01117 del diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

    (...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

    En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

    Ahora bien, en el presente caso, tenemos que aclarar lo siguiente:

    1. La mercancía en discusión es trigo, es decir un cereal.

    El artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, dispone:

    Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.

    Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.

    Significa que ordinariamente la mercancía que arriba a territorio nacional y antes de ser nacionalizada, debe permanecer necesariamente en la zona primaria hasta que la aduana de la jurisdicción emita el correspondiente Pase de Salida que es el documento que deja constancia del cumplimiento de todas las condiciones para que sea retirada.

    Para esta obligatoriedad, por supuesto, la ley establece ciertas excepciones de permanencia. Así, las mercancías que pueden deteriorarse fácilmente o los alimentos que ingresan a los Silos pueden ser retirados mediante descarga directa por su naturaleza.

    Sin embargo, en el presente caso, tenemos que la recurrente en fecha quince (15) de Diciembre de 2005, presentó un escrito a la División de Operaciones Aduaneras de la Gerencia de Aduanas de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, solicitando la exoneración de la mercancía de conformidad con el literal f) del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas (Folios 326, 327, 328, 329, 330, 331 y 332).

    También consta Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a Favor de la Nación N° 00791 de fecha siete (7) de Enero de 2006 (Folio 321) donde se deja constancia que fue aprobada para el régimen aduanero “otros”, no aparece marcada la opción “descarga directa”.

    Por último, se observa el Oficio N° APM/AAJ/2006/0308 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006 (Folios 342, 343 y 344) mediante el cual se indica lo siguiente:

    En atención a su comunicación registrada bajo el N° 00677 de fecha 16/01/2006…

    …omissis…

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en la circular N°. INA-300-03-I-0711 del 06/08/2003, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, referida al procedimiento a seguir a los fines de permitir el retiro de las mercancías ingresadas a la zona primaria, previa constitución de garantía que cubra el monto de los impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en el caso de existir una solicitud de exoneración o exención de las referidas cantidades; esta Gerencia hace las siguientes consideraciones:

    1. Consta en autos la solicitud de exoneración de Impuesto de Importación consignada por la empresa Procesadora venezolana de cereales, S.A., ‘PROVENCESA’, ante la División de Operaciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de este servicio integrado, registrada bajo el N° 0012522 en fecha 15/12/05.

    2. Las mercancías sobre la cual versa la solicitud de liberación de gravámenes y, que son objeto de esta importación, están plenamente identificadas en la Relación Descriptiva N° 06/05. Siendo así, la solicitud de exoneración consignada junto con todos los requisitos establecidos en la ley, en espera del pronunciamiento del órgano competente para otorgar la exoneración respectiva, constituye una expectativa de derecho para la empresa, por cuanto el próximo trámite está orientado al examen de la documentación aportada para su otorgamiento por parte de la Administración Tributaria, el cual no requiere sustanciación.

    3. Por disposición expresa contenida en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el oficio de dispensa debe presentarse junto con la Declaración de Aduanas y, de no hacerlo este órgano lo considerará como una renuncia tácita al beneficio solicitado.

    4. La exigencia del oficio de exoneración coloca al contribuyente en una situación de indefensión por ser de imposible ejecución, dado que el procedimiento para el otorgamiento de la exoneración ha tardado más de lo previsto, en consecuencia, la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE CEREALES, S.A. ‘PROVENCESA’, no puede consignarlo conjuntamente con la declaración de aduanas a fin de verificar el régimen jurídico en el momento de la nacionalización.

    Por estas razones que anteceden es que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo autoriza el desaduanamiento de las mercancías ya identificadas, condicionando tal acción a la constitución de una garantía que cubra suficientemente los impuestos de importación, lo que demuestra claramente que la garantía ejecutada se refería a la solicitud del beneficio fiscal de exoneración y no a la descarga directa de la mercancía, razón por la cual la referida Gerencia cometió un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Por las razones ya expuestas, considera este juzgador que asimismo se encuentra presente en este caso una violación a la confianza legítima y buena fe de la contribuyente por cuanto el Oficio APM/AAJ/2006-0308 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006 es explícito cuando indica que la garantía debe permanecer vigente por todo el lapso que transcurra hasta el pronunciamiento de los órganos competentes sobre el beneficio solicitado, es decir la exoneración. Así se declara.

    En cuanto a los alegatos referidos a la a.d.v. al debido proceso y al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y de Violación del Derecho a la Defensa, considera este Tribunal que la recurrente incurre en una flagrante contradicción por cuanto por un lado indica que la Circular N° INA-300-03-I-0711 del seis (6) de Agosto de 2003 es un documento interno (por no haber sido publicado en Gaceta Oficial) y como consecuencia de ello, no vinculante para los entes privados y por otro, se basa en el mismo para alegar la violación del derecho a la defensa. Asimismo, comete la recurrente falso supuesto de derecho al considerar que los cinco días nunca comenzaron a correr en virtud de que el oficio autorizando la descarga directa nunca fue emitido, por las razones que de seguida se exponen:

    El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, dispone:

    Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

    (Subraya el Tribunal).

    De acuerdo con la norma transcrita, se interpreta que cuando la mercancía arriba a territorio nacional no tiene un propietario determinado o determinable. Es en el momento de la presentación de la declaración cuando el consignatario, exportador o remitente asume la propiedad de la misma. Por tal razón, no podría ser desaduanada si no se presenta la declaración. Se concluye entonces, que la declaración se presenta por mandato legal, no porque se haya notificado acto administrativo alguno. Así se declara.

    Por último, la contribuyente solicita que este Tribunal decida sobre la solicitud de exoneración de los impuestos de importación de materia prima de trigo identificada en la Relación Descriptiva N° 06/05 presentada por “PROVENCESA, S.A.” en la División de Operaciones.

    Al respecto, se debe dejar constancia que la solicitud de exoneración fue presentada por la contribuyente en fecha quince (15) de Diciembre de 2005 ante la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, siendo signada con el N° 0012522.

    Por otra parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, establece:

    El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

    (…)

    f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad.

    (…)

    La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.

    Se indica en la página 3 del escrito de solicitud de exoneración ya identificado que “…En primer lugar, es importante destacar que este producto es importado por PROVENCESA con el objetivo fundamental de que dicho producto sea utilizado en su totalidad para la elaboración de pastas alimenticias, lo cual constituye un producto de primera necesidad según lo establece en forma expresa el Artículo 1, Literal C) del Decreto Presidencial No.2304 (sic) de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional, entre otras materias, la materia prima necesaria para la elaboración y colocación en el mercado nacional de pastas alimenticias. De tal manera que queda evidenciado así el cumplimiento del primero de los requisitos anteriormente señalados.”

    Sin embargo, señalan lo siguiente con respecto al segundo de los requisitos:

    Por otra parte y en relación con el segundo de los requisitos, es conveniente resaltar que en las actuales circunstancias la materia prima cuyo impuesto de importación solicitamos sea exonerado de conformidad con la normativa antes mencionada es de producción nacional insuficiente, tal como se desprende de:

    i) Certificado de Producción Insuficiente No.00270 (sic), emitido a nombre de PROVENCESA por el Ministerio de Alimentación en fecha 31 de octubre de 2005, específicamente a los efectos de una previa solicitud de exoneración de impuestos de importación de PROVENCESA; y

    ii) Certificado de Producción Insuficiente No. 000393, emitido a nombre de PROVENCESA por el Ministerio de Alimentación en fecha 8 de noviembre de 2005, específicamente a los efectos de una previa solicitud de exoneración de impuestos de importación de PROVENCESA.

    En efecto, independientemente de que dichos certificados estén referidos a otro cargamento de trigo, es un hecho incontrovertible que los mismos evidencian que existe una situación de producción nacional insuficiente en relación con dicha materia prima.

    (…)

    Se debe tener presente que el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.

    Tenemos entonces que el artículo 153 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, disponía:

    La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

    De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la recurrente pudo haber interpretado que hubo decisión denegatoria e interponer un Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario o un Recurso Contencioso Tributario autónomo o subsidiario de conformidad con el artículo 259 del mismo Código y en última instancia intentar una acción de amparo tributario de conformidad con el artículo 302 del Código en comento, el cual procede perfectamente cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables.

    Por tal razón considera este Tribunal que no le corresponde la decisión de la solicitud ya identificada, por cuanto como ya se apuntó, operó el silencio negativo sin que la recurrente accionara los recursos que disponía, optando por esperar a que la Administración dictase en algún momento el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

    - III -

F A L L O

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROVENCESA, S.A.”, contra el Oficio N° SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5121 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó que se procedería a iniciar de oficio el procedimiento de canje del Depósito Previo constituido en el Banco Occidental de Descuento, según formulario Nº 26493 del diecinueve (19) de Enero de 2006, por la cantidad de Bs. 444.727.500,00 equivalente actualmente a Bs. 444.727,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para imputar el pago de los impuestos adeudados con la Declaración de Aduanas Nº C-521 del diecinueve (19) de Enero de 2006, a la planilla de liquidación que se emitirá al efecto, debiendo cancelar en un instrumento separado el monto correspondiente a los intereses moratorios generados.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-----La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2007-000556.

GAFR.-

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