Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3018

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.832.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.748.

PARTE DEMANDADA: F.R.D.B., representante legal de la CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., portugués, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.337.814, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y PAGO DE CONDOMINIO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Abogado J.S.A.T., quien apela manifestando que actúa como apoderado judicial en el expediente Nro. 1441-12, contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no haber condenado en costas a la parte accionante perdidosa. La sentencia apelada declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta por S.P.D., asistido de abogado, contra el ciudadano F.R.d.B., representante de CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., por motivo de Cumplimiento de Resolución Administrativa y Pago de Condominio. No hubo condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 10 de febrero de 2012, presentó escrito de demanda ante el Juez de Municipio Páez del estado Portuguesa, el ciudadano S.P.D., asistido de abogado, contra el ciudadano F.R.d.B., representante de la Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L., por cumplimiento de Resolución Administrativa y Pago de Condominio (folio 1 al 3). A la demanda acompañó recaudos anexos.

El Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, admitió la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado, le da curso legal por procedimiento breve (folio 60).

Al no haber sido posible la citación personal del demandado, como lo expusiera el Alguacil del a quo en fecha 03 de abril de 2012, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades, el mismo consignó la compulsa que le fuera entregada a tal fin.

La parte accionante solicitó que fuese librado cartel de notificación al demandado.

El a quo acordó mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el accionante consignó la publicación del cartel de citación aparecida en el Diario “Ultima Hora” y “El Regional”.

En fecha 23 de julio de 2012, se dio por citado el ciudadano F.R.d.B., en su condición de representante legal de la empresa mercantil Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L (folio 81).

En día 27/07/2012, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda ante el Juzgado a quo, tal comos e desprende del folio 82 al 88. Dicho escrito fue acompañado de recaudos.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 130). Pruebas que fueron admitidas por auto, tal como consta al folio 131.

El Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 21/09/2012 fijó el lapso para dictar sentencia, al haberse vencido el lapso probatorio.

En fecha 01/10/2012, se difirió el acto para dictar sentencia.

El Juzgado de la causa en fecha 30 de octubre de 2012, declaró inadmisible la demanda interpuesta por S.P.D. contra el ciudadano F.R.d.B., por Cumplimiento de Resolución Administrativa y Pago de Condominio (folio 134 al 146).

Mediante diligencia de fecha 05/11/2012, el apoderado judicial de la parte accionada apeló de la sentencia dictada el día 30/10/2012, por la no condenatoria en costas (folio 148).

Por auto de fecha 09/11/2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Suprior (folio 145).

Por auto de fecha 14/11/2012, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 152).

En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal de Alzada, el abogado J.S.A.T., quien presentó escrito de conclusiones en la presente causa (folio 153 al 157).

DE LA DEMANDA.

El accionante S.P.D., asistido de abogado, al presentar su demanda alegó entre otras cosas que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 126, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de marzo de 1981, que dio en arrendamiento al ciudadano A.B.d.B., dos locales comerciales de su propiedad distinguido el primero con el Nº 4, ubicado en la planta baja del Edificio Residencia Río, con frente a la calle 31 de esta ciudad de Acarigua, y el segundo distinguido con el Nº 8, situado en la parte interna del mismo edificio con frente al estacionamiento interno, locales en donde siempre ha funcionado Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L., en el cual se subrogó como arrendatario el ciudadano F.R.d.B..

Prosiguió señalando el accionante que en procedimiento administrativo de regulación de alquiler solicitado el 18 de junio de 2009 por F.R.d.B., como arrendatario de los dos locales comerciales en donde funciona la Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del estado Portuguesa, esa Alcaldía dictó Resolución Nº 02-2.010, Expediente 34-2009, de fecha 18 de junio de 2010, el cual quedó definitivamente firme por no haber sido solicitada su nulidad en un lapso de 180 días.

Que en esa Resolución se fijó el canon de arrendamiento en CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (sic) (Bs. 4.774,59).

Que el ciudadano F.R.d.B., representante de la Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L., pese a haber sido quien solicitó la regulación de Alquiler ante la alcaldía del Municipio Páez y habiendo sido notificado de ese procedimiento en fecha 15 de julio de 2010, no acató esa regulación y continuó pagando con el canon anterior, por lo que exige el debido respeto a la Resolución Administrativa emanada del Órgano Rector en esa materia para que pagara el monto establecido a partir del mes de julio de 2010, y solicitó ante la Notaría Pública de Acarigua, se le notificara de tal situación, lo cual se cumplió el 23 de noviembre de 2.010.

Que pese a ello y a que todo los meses transcurridos desde esa fecha le ha solicitado verbalmente el cumplimiento de esa obligación, el ciudadano F.R.d.B., se niega a pagar el monto estipulado en esa Resolución Administrativa de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (sic) (Bs. 4.774,59) y continua consignando ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cantidad de dos mil quinientas setenta y seis bolívares exactos (Bs. 2.576,oo) en la cuenta Nº 0007-0059-29-0060232043 del Banco Banfoandes, lo que representa una diferencia entre lo consignado y lo que debe pagar de dos mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.198,59), que contado a partir de la fecha en que fue notificado de la regulación emanada de la Dirección de Inquilinato (Julio 2010) asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 35.177,44), es decir, cuatrocientas sesenta y dos con ochenta y seis Unidades Tributarias (462,86 U.T.), lo que lo hace insolvente con el pago del canon de arrendamiento por un lapso de diez y seis meses contados a partir del 15 de Julio de 2.010 (fecha en que fue notificado de la Resolución Administrativa) hasta Noviembre de 2.011. Aunado a ello el mencionado ciudadano F.R.d.B. mantiene una deuda de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero seis céntimos (Bs. 24.475,06) por concepto de pago de de condominio desde noviembre de 2.008 hasta septiembre de 2011, de los dos locales comerciales, de cuya relación emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias RIO, violando flagrantemente la cláusula quinta del contrato firmado con A.B.d.B., al cual se subrogó F.R.d.B..

Que demanda al ciudadano F.R.d.B., como representante legal de Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L., para que cumpla con lo establecido en la Resolución Nº 02-2.010, Expediente Nº 34-2009 de fecha 18/06/2010, por la manifiesta insolvencia de 16 meses de arrendamiento y del pago de condominio, la entrega de los locales libres de personas y cosas en buen estado tal como los recibió.

Fundamenta la acción en lo establecido en el artículo 33 del vigente Decreto-Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda ante el a quo (folio 82 al 88), en el cual alega en un primer punto, la falta de cualidad del actor en la pretensión del pago de condominio, fundamentando esta defensa en el hecho de que el demandante S.P., pretende que el demandado le pague la cantidad e veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.24.475,06) en concepto de pago de condominio desde noviembre de 2088 hasta septiembre de 2011, de los dos locales comerciales, de cuya relación emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias RIO, Rif. J-30798537-2.

Que el Edificio Residencias Río, del cual forman parte los locales comerciales que ocupa como arrendataria, fue destinado a ser vendido sus locales y apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, como consta del documento del condominio protocolizado en la actual Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1979, con el Nº 2, folios 6 al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero (adicional 1), Segundo Trimestre año 1979. Que al existir una Junta Directiva de Condominio, es ésta la que tiene la competencia en la administración de las cargas comunes y en consecuencia, es la única legitimada para exigir el pago de las cuotas condominales, previa expedición de las respectivas planillas de gastos comunes. Por tanto, el señor S.P. no es titular de algún derecho de crédito de origen condominial, pues con él no existe relación obligacional con su representada. En consecuencia opuso la falta de cualidad del titular de derecho de crédito para intentar la pretensión de pago de condominio.

Prosiguió el demandado, alegando que es principio general, y más concretamente para el principio dispositivo, que el objeto de la pretensión esté fundamentado en una causa o título de pedir, es la existencia de un derecho, sea que esté constituido por una prestación de dar, hacer o no hacer, declarado a favor de quien pretende. Ese derecho declarado, pudiendo ser de condena o declarativo, debe ser la conclusión manifiesta en el dispositivo de una Resolución Administrativa o sentencia. Que la Resolución Administrativa Nº 02-2010, el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa el canon máximo de arrendamiento mensual del local comercial ubicado en la calle 31, con Avenidas 32 y 33, Sector El Centro, locales 04 y 08, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50). Que no se observa de los hechos narrados en dicha resolución, que la empresa CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., sea la destinataria del acto administrativo. Así pues, continuó señalando que al no existir título o causa de pedirle o demandarle a su representada el cumplimiento de una prestación de dar, la Resolución Administrativa Nº 02-2010 dictada en el expediente Nº 34-2009 de fecha 18 de junio de 2010 por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, no le es oponible a la empresa CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., por lo que la demanda es infundada.

El accionado además de ello, alega la inepta acumulación de pretensiones, al señalar que el demandante S.P. en subversión del procedimiento, ya que en la demanda ha acumulado pretensiones que tienen procedimientos incompatibles. Que entre los trámites para la sustanciación de las demandas de naturaleza arrendaticia, presenta una característica incompatible para sustanciarse el pago de condominio. Que opone a la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa por acumulación prohibida, artículo 78 eiusdem, de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.

Así mismo continuó el accionado señalando en su escrito, que las pretensiones del demandante se excluyen mutuamente, que en su petitorio demanda a su representada CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L.., el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 02-2010 dictada en el expediente Nº 34-2009 de fecha 18 de junio de 2010 por su manifiesta insolvencia, y por otra parte demanda la entrega de los dos locales comerciales donde funciona dicha empresa. Que la demanda de cumplimiento de de la Resolución Administrativa, excluye la pretensión de entrega de dos locales, con la primera se persigue que se solvente en el pago de lo debido, constituyendo una demanda de cumplimiento de contrato, mientras que la pretensión de entrega sería una consecuencia inmediata de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento o de desalojo, pero nunca las dos a la vez, por lo que, opone a la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa por acumulación prohibida, artículo 78 eiusdem, de pretensiones que se excluyen mutuamente no tienen tutela judicial.

Al contestar al fondo, el accionado aduce entre otras cosas que niega por no ser cierto que la empresa CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., se haya subrogado en la posición de arrendatario del ciudadano A.B.D.B., ya que por una parte la subrogación subjetiva no fue consumada por alguno de los supuestos establecidos en el Código Civil, como tampoco a lo establecido en el artículo 20 ó 43 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por tanto al no ser cierto que tenga vínculo contractual con el demandante con motivo del contrato de arrendamiento que éste firmó den fecha 01 de marzo de 1981, en razón que la relación arrendaticia entre el demandante S.P. y el ciudadano A.B.d.B., convenida conforme a dicho documento acompañado a la demanda, terminó el día 31 de diciembre de 1987, conforme del recibo de pago Nº 448, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que hiciera A.B. a S.P. en fecha 10 de febrero de 1988, ya que el arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1988, fueron pagados al demandante S.P. por su representada en fecha 25 de mayo de 1988, al recibir la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), actuales, sesenta bolívares (Bs. 60,oo), por lo que el arrendamiento entre el demandado y el demandante S.P. data desde el día 01 de enero de 1988 hasta la presente fecha. Que se trata conforme al contenido de dichos recibos, que el contrato de arrendamiento entre CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., y el demandante S.P. de dos locales comerciales de su propiedad, es un contrato de arrendamiento verbal, el cual se convino con su representada a recibirle el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1988, y así pide sea declarado.

Señaló que no es cierto que la regulación del canon máximo de alquiler mensual de dichos locales fue solicitada por su persona, actuando como arrendatario, porque no es el arrendatario de esos locales. Lo cierto es que quien solicitó la regulación fue la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., actuando como arrendataria de los locales, pero con la particularidad que la resolución administrativa antes identificada, no la identifica como solicitante de la regulación y por ello no es destinataria de lo declarado en la resolución administrativa.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada dictada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de la causa, declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta por S.P.D., asistido de abogado, contra el ciudadano F.R.d.B., representante de la empresa Cervecería Restaurant, Discoteca La Mansión, S.R.L., por motivo de Cumplimiento de Resolución Administrativa y Pago de Condominio. No condenó en costas por el carácter de la decisión.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Observa quien juzga que al libelo de demanda acompañó:

• Certificación expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de documento que reposa en sus archivos, autenticado en fecha 25/05/1981, bajo el Nº 126, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano S.P.D. y A.B.d.B. (folio 6 al 8), prueba ratificada por el accionante en el lapso probatorio.

• Copia fotostática simple de Resolución Nº 02-2010, de fecha 18/06/2010, expediente 34-2009, emanada de la Dirección Municipal de Inquilinato, de la cual se desprende la solicitud de regulación de alquiler presentada por el ciudadano F.R.B. en su condición de arrendatario de dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle 31 entre Avenidas 32 y 33, Avenida Libertador, distinguidos con los números 04 y 08, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que aperturado como fue el procedimiento, el arrendador A.B.D.B., presentó sus alegatos, se presentaron pruebas en el lapso de promoción y evacuación, y practicado el Avalúo, el órgano administrativo fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del local comercial ubicado en la calle 31 con avenida 32 y 33, sector El Centro, locales 04 y 08, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.774,50) (folio 9 al 15), prueba ratificada por el accionante en el lapso probatorio.

• Copias fotostáticas insertas del folio 17 al 19, contentivas de a) solicitud presentada por el ciudadano S.P. ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, a fin de que se trasladase y constituyera en la dirección aportada, para que fuese notificado el ciudadano F.R.D.B., de los particulares allí descritos. b) Acto por el cual la Notaría Publica Segunda de Acarigua se trasladó y constituyó en la dirección aportada por el solicitante S.P., a los fines de presenciar la notificación al ciudadano F.R.D.B., c) Notificación suscrita por la Directora de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigida a S.P.D.S., de la resolución que fijó el canon de arrendamiento mensual máximo de los locales comerciales, distinguidos con los números 04 y 08, ubicados en la calle 31, entre avenidas 32 y 33, Acarigua, estado Portuguesa.

• Copia fotostática de páginas de libreta de ahorros, sin evidenciarse nombre y cédula del titular de la cuenta (folio 20 y 21), prueba ratificada por el accionante en el lapso probatorio.

• Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Provenzano Distefano Salvatore (folio 22).

• Copia fotostática de relación de deuda de condominio de S.P., locales 4 y 5 Tasca La Mansión, acompañada de los recibos emitidos por el Condominio de Edif. Residencias Río, Avenida 32 entre calles 31 y 32, a nombre de S.P. (folios del 23 al 53).

Por su parte el accionado, presentó junto a la contestación de la demanda las documentales siguientes:

• Copia fotostática de certificación expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, del documento inscrito en el Tomo 36-A, número 51, del año 2010, que es del tenor Acta General de Asamblea Extraordinaria de Socio de la empresa Mercantil Cervecería Restaurant y Discoteca La Mansión, S.R.L., celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 90 al 95).

• Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2, folios 6 al 18, Protocolo 1º, Tomo III, Adicional 1, segundo trimestre año 1979 (folio 96 al 125).

• Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 22 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el número 57, tomo 166 de los libros de autenticaciones (folio 126 y 127).

• Recibo de pago emitido por Residencias Río, propietario, S.P., a nombre de A.B. por concepto de alquiler del mes de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 1988 (folio 128).

• Recibo de pago emitido por Residencias Río, propietario, S.P., a nombre de Cervecería Discoteca La Mansión, por concepto de alquiler del mes de enero, febrero, marzo, abril del año 1988 (folio 128).

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se ha constatado que lo que ejercita la función jurisdiccional en este caso, es la apelación parcial que intentó el abogado J.S.A.T., quien manifestó que actuaba como apoderado judicial en el expediente Nro. 1441-12, es decir, del presente expediente; contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/10/2012.

Dicha sentencia definitiva declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por cumplimiento de resolución administrativa y pago de cuotas de condominio intentó el ciudadano S.P.D., en contra del ciudadano F.R.D.B., representante legal de la CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L.. Además de la inepta acumulación de pretensiones, la referida sentencia definitiva, no condenó en costas por el carácter de la decisión.

Observándose entonces, que es sobre la no condenatoria en costas que el abogado J.S.A.T. apela, no existiendo apelación de la parte actora sobre la inepta acumulación de pretensiones.

De allí que antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación este Juzgador establece que, el conocimiento del ad-quem sobre el presente recurso, viene dado entonces única y exclusivamente por la apelación que intentara el mencionado abogado, quien dijo actuar como apoderado judicial.

En este contexto es necesario dejar sentado que este juzgador, previa revisión cuidadosa de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa como es mi obligación, advirtió que la representación esgrimida por el apelante no está acreditada en autos, es decir, no consta el instrumento poder del cual emerge dicha representación, destacándose que todas las actuaciones realizadas por el aquí apelante, fueron realizadas asistiendo al demandado.

Lo anterior nos permite entonces señalar la diferencia en entre estas dos figuras, esto es, entre representación y asistencia:

Para representar a una persona debe exhibirse el poder que acredite dicha representación, en lo sucesivo no habrá necesidad de la comparecencia del poderdante, pues su apoderado lo representa para todos los actos ulteriores en los límites establecidos en el mandato.

En la asistencia, no existe poder que acredita representación alguna, es necesaria la comparecencia de la parte y su abogado asistente, pues por expresa disposición de la Ley de Abogados, es necesaria la asistencia de abogado para comparecer en juicio.

En atención a lo anterior, este juzgador, en su rol de potestad-deber del cual estoy investido, debe examinar y así establecer de oficio, si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal.

En este sentido, nuestra jurisprudencia patria tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal, es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

De seguidas este Juzgador procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la admisibilidad del recurso, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 779, al indicar:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

.

Así, es evidente que este Juzgador está habilitado para analizar los presupuestos procesales para la continuación del proceso por la vía recursiva, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a cada una de ellas, es decir, a qué personas la Ley les da el derecho para que en condición de apelantes se le resuelva sobre sus recursos, y si el apelante es la persona frente a la cual debe decidirse el recurso.

En conclusión estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.

En este orden de ideas, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, este Tribunal superior considera que en el presente caso, no se satisface uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En este sentido, al no existir constancia en autos que el referido profesional del derecho, ostente la representación alegada, considera este juzgador, que en el presente caso el abogado J.S.A.T., no tiene legitimación ad causam, es decir, carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe la facultad para gestionar en este proceso, en nombre de la empresa demandada a quien dice representar.

Al respecto, el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

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En el proceso civil, esta legitimación esta prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Es así, que atendiendo las argumentaciones expuestas, es que esta superioridad debe establecer que el recurso de apelación ejercido en esta causa, en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Abogado J.S.A.T., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 30/10/2012, es inadmisible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La ilegitimidad del apelante por carecer del mandato o poder para gestionar en la presente causa, en nombre y representación de la empresa CERVECERÍA RESTAURANT, DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L.

SEGUNDO

Inadmisible la apelación ejercida en fecha 05/11/2012 por el Abogado J.S.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

Nulo el auto de fecha 09/11/2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió la apelación que intentó el abogado J.S.A.T.; y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2.012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

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