Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., Inpreabogados Nros. 104.941 y 104.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.872.465, contra la P.A. N° 0781, correspondiente al expediente N° 017040100193, dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.R.M.S. contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente que, “(e)l ciudadano O.R.M.S. plenamente identificado laboraba en la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’ a partir de el trece (13) de enero de 1998, desempeñándose como carpinteros (sic) de 1 ra., empresa inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 55, Tomo 2-C Sgdo., y su reforma según documento inscrito en la misma oficina (…) devengaban (sic) un salario diario de bolívares veintiún mil cien con 00/100 cts. (21.100,00) para la fecha”.

Que, “(e)l día once (11) de febrero de 2004, (su) representado fue despedido de manera arbitraria a pesar de encontrase vigente el Decreto Presidencial No. 2.806 de inamovilidad laboral de acuerdo con el salario devengado, además de el fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Art. 449 y siguiente por ser delegado sindical”. Que, “(e)se mismo día la prenombrada empresa presentó por ante la Sala de fuero de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy, sendas (sic) solicitud de Calificación de despido, marcadas (sic) con ‘D’ Por su parte el trabajador agraviados acuden (sic) ante la prenombrada Inspectoría para solicitar ‘reenganche y pago de salarios caídos’, por despido injustificado amparados en el decreto de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N° 2.806 Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de Enero del 2004…”.

Que, “(d)urante la tramitación de dicho procedimiento la prenombrada Inspectoría acordó mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, presento en copia certificada marcada como ‘G’ suspender el procedimiento de Calificación de Falta que había incoado la empresa agraviante contra nuestro representado, hasta tanto sea devuelto a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo. Decisión que la empresa hizo caso omiso, y no procedió a reincorporar al trabajador agraviado”. (sic).

Que, “para la fecha que se procedió a retiran a los agraviados se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N° 2.806 en el cual se prorrogó desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 la inamovilidad laboral especial para aquellos trabajadores que devengaran un salario inferior a los bolívares 633.600,00, en consecuencia los agraviados debido a su salario básico de bolívares 21.000,00 diarios, (…) los incluye dentro de la protección decretada, por una parte”. (sic)

Que, “(a)demás para la fecha del despido, los trabajadores agraviados estaban amparados por el fuero sindical, y ello es así, por cuanto los mismos fueron electos como Delegados Sindicales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) en la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’…”.

Que, “(d)e lo antes explanado se deduce que la empresa tenía conocimiento del fuero sindical que amparaba al agraviado, y de los pronunciamientos de fechas 2 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2004, la propia Inspectoría reconoce que la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’, retiró al trabajador, antes de dictar la P.A. requerida con lo que violó el procedimiento legal establecido, y de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil constituye una confesión calificada por parte del (sic) la Inspectoría del Trabajo”. Que, “(c)iertamente la empresa procedió a solicitar la calificación de despido, sin embargo, cometió un acto írrito de acuerdo con el Art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al despedir al trabajador ya que no siguió el procedimiento establecido en el Art. 453 ejusdem, además de desacatar los pronunciamientos de la Inspectoría antes señalados”. Que, “(…) la providencia no hace un análisis de la inamovilidad en virtud del decreto presidencial No. 2.806, que protegía al trabajador, habida cuenta que constaba que la empresa luego de solicitar la calificación de despido, no cumplió la orden de la inspectoría de reenganchar al trabajador, razón por la cual se suspendió el procedimiento de calificación de despido, lo cuál constituye prueba suficiente de despido”. Que, “(e)ntre las pruebas de que si ocurrió el despido, lo refleja la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se señala como fecha de egreso el dos (2) de febrero de 2004, egreso éste, que sólo puede realizarlo la empresa cuando es despedido, o por retiro voluntario de un trabajador, y por ser un derecho el propio trabajador no puede hacerlo…”.

Que, “la P.a. N° 0781 (en adelante la llamar(an) la recurrida), incurre en varios vicios, tan graves que las vician de nulidad absoluta, tanto de forma como de fondo, razón por la cual solicita(n) a este digno órgano jurisdiccional declare su nulidad y (les) ampare en (sus) derechos constitucionales que son flagrantemente violentados, todo con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que expone(n) a continuación”.

Que, “observa(n) que la P.A. recurrida fue dictada con violación del procedimiento legalmente establecido, contrariando en forma expresa e inequívoca las disposiciones procedimentales establecidas para regular la actividad administrativa”.

Ciertamente, el procedimiento que fue seguido contra de (su) representado, al producirse dichos actos jamás fue válidamente notificado, por el contrario la administración sorprendió al agraviado, al presentarla en el acto de audiencia oral que se celebraba durante la acción de Amparo interpuesta por los agraviados

.

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “el derecho a la defensa, derecho de rango constitucional, es requisito indispensable para la validez de todo procedimiento, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional”.

Que, “luego de efectuadas las precisiones antes expuestas, es menester observar que las Providencias Administrativas recurridas violan en forma evidente el derecho a la defensa que asiste a (sus) representados, ello debido a que nunca notificadas (sic), además que los efectos que causa dejan en una total incertidumbre a los agraviados, al no precisarse si está despedido o no, así como tampoco se precisó si éste incurrió en alguna falta alegada por la empresa que provocara su despido. Todo lo expuesto le impidió promover las pruebas pertinentes, así como exponer las defensas que los asisten, lo cual es un derecho que constitucionalmente nos protege, tal como expusi(eron) con anterioridad”. (sic)

Que, “la notificación es requisito fundamental para la validez del acto administrativo, de lo contrario, el mismo es nulo de nulidad absoluta por la violación del derecho a la defensa, tal como ocurre en el presente caso. el acto recurrido fue resultado de un procedimiento írrito, sobre el cual debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (sic)

Que, por lo tanto solicitan la nulidad absoluta de la “recurrida”.

Que destacan que, “la recurrida incurre en vicios de fondo, los cuales denuncia(n) para el supuesto rotundamente negado de que sea desestimada la antes alegada violación del derecho a la defensa, vicio que en (su) criterio es suficiente para declarar la nulidad de las Providencias Administrativas de fecha 13 de julio de 2004, 3:00 PM, identificadas con N° 00781, exp. 017040100193 en la que se declara "sin lugar" la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano Or1ando R. Medina Sucre”. (sic)

Que observan que, “entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto….”.

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “enuncia las menciones que deben contener los actos administrativos, indicando en el numeral 5° ‘los fundamentos de la decisión’, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios públicos, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo. De acuerdo con lo expresado en la norma, las Providencias Administrativas recurridas no alega los fundamentos legales pertinentes en los que basa la decisión”.

Que, “(c)uando la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y jurisprudencia conocen como falso supuesto”.

Que, “(e)n las Providencias recurridas (sic) se incurre en el falso supuesto ya que se aprecian (sic) erróneamente las pruebas que demuestran que el trabajador gozaba de fuero sindical debido a su carácter de Delegados sindicales debidamente electos y ratificados en el cargo, por lo que este hecho no ha sido comprobado debidamente en el respectivo procedimiento, aunado a que la empresa desconoce la representatividad de trabajadores agraviados, a pesar de que celebró la Convención colectiva con FETRACONSTRUCIÓN al cual esta (sic) adscrito SUTIC y cuyos representantes, de acuerdo a la propia convención colectiva son los agraviados”.

Igualmente observan los abogados recurrentes a este Tribunal que: “(e)n fecha 15 de Diciembre de 2004 fue interpuesto el presente Recurso de Nulidad por ante la URDD de las Cortes de lo contencioso Administrativo, y en fecha 26 de Julio de 2005 mediante decisión la Corte Primera se Declaró incompetente, y en consecuencia, la declinó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente, previa distribución, correspondiendo al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la acción, recibida el 12 de octubre de 2005, signado bajo el expediente No. 1204-05, igualmente se incorporó el expediente administrativo, que corresponde a la pieza No. 2, con 73 folios útiles”.

Que, “(e)l Prenombrado Juzgado, en fecha 11 de octubre ADMITE el recurso, declarando improcedente el amparo cautelar solicitado por señalar que estaría adelantando su opinión sobre el fondo”. Que, “(e)n fechas, 9, 14 y 29 de noviembre deja constancia de la notificación realizada a: los abogados demandantes, a Fiscal general de la República, a la Inspectoría de los Valles del Tuy, y a la empresa demandada, igualmente a la Procuraduría General de la República”.

Que, “(e)l 30 de noviembre se ordenó librar cartel de notificación de todas las personas que tuvieran interés”.

Que, “(e)I 9 de Enero se apertura el Lapso de promoción y evacuación de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 24 de enero”.

Que, “(e)l 01 de marzo de 2006, se apertura la primera etapa de la relación de la causa, y el 16 de marzo se dejó constancia de la celebración del acto de informes y de la asistencia de la parte recurrente y de la Fiscal trigésima Tercera del Ministerio Público, y la incomparecencia de la contraparte”. Que “(e)l 26 de abril se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa”.

Que, “En fecha 14 de junio la Juzgadora mediante DECISIÓN INTERLOCUTORIA, la cual se anexa en copia certificada marcada como ‘M’, luego de valorar las pruebas y explanar la opinión del Ministerio Público, que consideró el vicio de falso Supuesto, señaló que le recurso (sic) de Nulidad interpuesto debía ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia declarar la nulidad de las providencias recurridas, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por considerar la no existencia de litis consorcio, y declara que el recurrente podrá en forma individual interponer recursos contra la p.a.”.

Por lo antes expuesto solicitan que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión definitiva en forma individual interponer recursos de nulidad contra la p.a..

II

CADUCIDAD

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa que a los folios 86 al 90 del expediente cursa sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (citada en el libelo) donde dicho órgano jurisdiccional declaró:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.941 y 104.924, apoderados judiciales de los ciudadanos O.R.M.S. E I.M.L.V., titulares de las cédulas de identidad N° 5.872.465 y 6.276.532, respectivamente, consta las Providencias Administrativas N° 0780 y 0781, de fecha 13 de julio de 2004, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante las cuales se declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los mencionados ciudadanos.

2.- DECLARA que los ciudadanos O.R.M.S. E I.M.L.V., podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la fecha de publicación de la presente decisión

, (no refieren los abogados actuantes en el recurso que nos ocupa, se el fallo antes referido fue apelado).

Ahora bien, como queda claro del dispositivo del fallo que habilitara un nuevo lapso de caducidad para el hoy querellante, a él debe ceñirse este Juzgado Superior 5° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se percata, que según allí se dispone el lapso hábil de 6 meses previsto en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para intentar nuevamente el recurso, se inició con la fecha de publicación de esa sentencia, lo cual ocurrió según se desprende de su propio contenido el día 14 de junio de 2006, venciendo éste el 14 de diciembre del mismo año 2006, siendo que el recurso que aquí nos ocupa se interpuso el día 20 de diciembre de 2006, el mismo resulta incoado extemporáneamente, por haber transcurrido seis (6) días en demasía del tiempo previsto en la norma citada, de allí que el presente recurso de nulidad resulta caduco y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., antes identificados, contra la P.A. N° 0781, dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 10 de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1808/JC.

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