Providencia mediante la cual se dictan los Lineamientos Temporales Aplicables para el Registro, Enajenación y Desincorporación de Bienes Públicos sin Titularidad

MARÍA EUGENIA URBINA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.592.127, actuando en su carácter de Superintendenta de Bienes Públicos, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 30, numerales 5 y 6, 34 numerales 1 y 2, 42 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

POR CUANTO

Las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, las reglamentarias y aquellas normas emitidas por la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan alguna responsabilidad sobre un bien público, con las respectivas excepciones establecidas en la Ley;

POR CUANTO

La Superintendencia de Bienes Públicos en su condición de órgano rector del Sistema de Bienes Públicos, dicta normas, instrucciones técnicas y lineamientos para los actos de administración, disposición, registro, supervisión, Inscripción, saneamiento e incorporación de los Bienes Públicos que se encuentran en custodia por parte de los distintos órganos o entes que integran el Sector Público, en aras de garantizar el registro de los inventarios;

POR CUANTO

Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, que administren Bienes Públicos, tienen la obligación de realizar todos los trámites y diligencias necesarias a los fines de preservar la documentación de origen de los mismos, con el objeto de efectuar su registro correspondiente, de conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos;

POR CUANTO

La Superintendencia de Bienes Públicos, en ejercicio de sus competencias de control, vigilancia y fiscalización, al observar los Bienes Públicos que carecen de documentos o soportes que acrediten su titularidad y que se encuentran operativos o en condiciones de inservibilldad, emite este acto administrativo para el saneamiento y adecuación de los Inventarios de Bienes Públicos de los Órganos y Entes del Sector Público;

DICTA

LOS LINEAMIENTOS TEMPORALES APLICABLES PARA EL REGISTRO, ENAJENACION Y DESINCORPORACION DE BIENES PUBLICOS SIN TITULARIDAD

Objeto

Artículo 1

Esta Providencia Administrativa tiene por objeto establecer de forma provisional los lineamientos para llevar a cabo el registro, enajenación y desincorporación de los Bienes Públicos, en propiedad o custodia de los órganos y entes que no cuenten con los documentos o soportes que acrediten la titularidad, con el fin de contribuir al saneamiento del inventario en el Sistema de Registro General de Bienes Públicos, permitiendo cumplir una eficiente gestión en la incorporación y disposición de estos.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2 Están sujetos a las disposiciones de esta Providencia, los órganos y entes que conforman el Sector Público, que a continuación se detallan:
  1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

  2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

  3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

  4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula la materia del Poder Público Municipal.

  5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

  6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

  7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.

  8. Las Universidades Públicas.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal; cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

  11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

  12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

  13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Supuestos de Aplicación de i a Providencia

Artículo 3 La Superintendencia de Bienes Públicos solo tramitará conforme a esta Providencia Administrativa, el registro, enajenación y desincorporación ante el Sistema de Registro General de Bienes Públicos, cuyos documentos o soportes de titularidad se desconocen, en los siguientes supuestos:
  1. Bienes públicos adquiridos antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, operativos y reflejados contablemente, deberán presentar:

    1. El registro contable debidamente firmado y sellado por la máxima autoridad del órgano o ente, por el responsable patrimonial y por las áreas encargadas de administración y contabilidad.

    2. Declaración jurada suscrita por la máxima autoridad del órgano o ente o a quien esta delegue, la cual contenga una exposición clara y concisa de los motivos o razones por las cuales no se poseen los documentos y demás efectos que acrediten la titularidad.

    3. Acto administrativo que contenga la delegación debidamente publicado en la Gaceta Oficial que corresponda.

  2. Bienes Públicos adquiridos antes o después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, operativos y que no se encuentren reflejados contablemente, pero sean administrados y custodiados por estos, deberán presentar:

    1. Declaración jurada suscrita por la máxima autoridad del órgano o ente o a quien esta delegue, la cual contenga una exposición clara y concisa de los motivos o razones por las cuales no se poseen los documentos y demás efectos que acrediten la titularidad.

    2. Acto administrativo que contenga la delegación debidamente publicado en la Gaceta Oficial que corresponda.

    3. Informe técnico elaborado por las áreas competentes según la naturaleza del bien, que refleje la relación detallada de los Bienes Públicos y su condición actual, debidamente acompañado por material fotográfico en formato digital.

    4. Un (01) avalúo en original con vigencia no mayor a seis (06) meses, elaborado por un perito interno del órgano o ente, o en su defecto externo, debidamente inscrito en el Registro de Peritos llevado por la Superintendencia de Bienes Públicos.

  3. Bienes Públicos adquiridos antes o después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, operativos, que no se encuentren reflejados contablemente y que no cuenten con la administración, custodia y adscripción de ninguno de ellos, deberán presentar:

    1. Solicitud a la Superintendencia de Bienes Públicos de la aplicación del Procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

    2. Relación detallada de los Bienes Públicos que se encuentran bajo el presente supuesto de hecho.

  4. Bienes Públicos adquiridos con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, operativos y reflejados contablemente, deberán presentar:

    1. El registro contable debidamente firmado y sellado por la máxima autoridad del órgano o ente, por el responsable patrimonial y por las áreas encargadas de administración y contabilidad.

    2. Declaración jurada suscrita por la máxima autoridad del órgano o ente o a quien esta delegue, la cual contenga una exposición clara y concisa de los motivos o razones por las cuales no se poseen los documentos y demás efectos que acrediten la titularidad.

    3. Acto administrativo que contenga la delegación debidamente publicado en la Gaceta Oficial que corresponda.

    4. Documentación o soportes donde se evidencie la notificación de la situación presentada ante la Superintendencia de Bienes Públicos.

  5. Bienes Públicos reflejados contablemente, en condición de chatarra, deberán presentar:

    1. Declaración jurada suscrita por la máxima autoridad del órgano o ente o a quien esta delegue, la cual contenga una exposición clara y concisa de los motivos o razones por las cuales no se poseen los documentos y demás efectos que acrediten la titularidad.

    2. Acto administrativo que contenga la delegación debidamente publicado en la Gaceta Oficial que corresponda.

    3. Documentación o soportes donde se evidencie la notificación de la situación presentada ante la Superintendencia de Bienes Públicos.

    4. Y los demás requisitos establecidos para la solicitud de autorización bajo la modalidad de enajenación o desincorporación de bienes públicos previstos en la Providencia Administrativa que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

  6. Bienes Públicos que no estén reflejados contablemente, en condición de chatarra, deberán presentar:

    1. Informe de inspección emitido por el área competente de la Superintendencia de Bienes Públicos previamente solicitados por el órgano o ente interesado.

    2. Declaración jurada suscrita por la máxima autoridad del órgano o ente o a quien esta delegue, la cual contenga una exposición clara y concisa de los motivos o razones por las cuales no se poseen los documentos y demás efectos que acrediten la titularidad.

    3. Acto administrativo que contenga la delegación debidamente publicado en la Gaceta Oficial que corresponda.

    4. Y los demás requisitos establecidos para la solicitud de autorización bajo la modalidad de enajenación o desincorporación de bienes públicos previstos en la Providencia Administrativa que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

    Excepción

Articulo 4 En los casos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo precedente, los bienes públicos no serán objeto de incorporación en el Sistema del Registro General de Bienes Públicos, llevado a cabo por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Tramitación

Artículo 5 Los órganos y entes del sector público, deberán remitir a la Superintendencia de Bienes Públicos la solicitud de autorización para la incorporación, enajenación o desincorporación de los bienes en el Sistema del Registro General de Bienes Públicos, acompañada con los requisitos aplicables según sea el caso, establecido en el artículo 3 de esta Providencia Administrativa.

Para los casos de registro, la Superintendencia de Bienes Públicos una vez verificados y confirmados los requisitos consignados, autorizará al órgano o ente solicitante la incorporación de los bienes públicos ante el Sistema de Registro General de Bienes Públicos. En caso contrario, la Superintendencia de Bienes Públicos le informará al órgano o ente solicitante las razones o motivos de su rechazo estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles para la subsanación de la solicitud. Vencido el lapso anteriormente indicado la Superintendencia de Bienes Públicos declarara la inadmisibilidad de la misma, teniendo el órgano o ente interesado la obligación de efectuar una nueva solicitud.

Para los casos de enajenación y desincorporación, la Superintendencia de Bienes Públicos una vez verificados y confirmados los requisitos consignados, someterá a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos la respectiva solicitud, informando a los

órganos y entes las resultas emanadas dentro de los lapsos previstos en la Providencia Administrativa que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

Datos falsos

Artículo 6

Los órganos y entes del Sector Público, que hayan suministrado datos falsos en el curso de la tramitación a la que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos y demás normas aplicables a la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias en las que puedan incurrir las personas naturales o funcionarios que ejerzan función de gestión pública con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Vigencia

Artículo 7 Esta Providencia Administrativa tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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