Decisión nº PJ0112011000110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-

Valencia 11 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000023

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO G&O, originalmente inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo e4l No. 44, tomo 11-C-Pro, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de abril de 2003, bajo el No. 6, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., A.F.H., L.L.A., C.U.M., A.B.A. y F.R.V. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568 Y 149.334 (folios 119-125)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente No. 028-22009-06-00314 emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Digo Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

TERCERO

C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.692.490.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTLAR Y SUBSIDIARIAMNETE MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue la abogada F.R.V. inscrita en el IPSA bajo el No. 149.334 en su carácter de co apoderada judicial de CONSORGIO G & O contra las Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente No. 028-22009-06-00314 dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Digo Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante las cuales se impuso multas de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.616,52), CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70), CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70), CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70), CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70), por haber incumplido supuestamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano C.B.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.692.49, domiciliado en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2011, en decisión de fecha 14 de enero de 2011 el mencionado Juzgado se declara incompetente y declina la presente causa en razón de la materia (folios 128-134) por lo que ordenó la remisión del expediente. En fecha 02 de febrero de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibe el expediente, distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a éste Tribunal que la da por recibida en auto de fecha 03 de febrero de 2011. Por auto de fecha 04 de febrero de 2011 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Y.S.D.F.. Por requerimiento del Tribunal la parte recurrente presentó en fecha 09 de marzo de 2011 escrito de subsanación que corre a los folios 146 al 151.

Corre a los folios 154 al 162 sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011 en la cual se declaró la incompetencia por la materia, la procedencia del conflicto negativo de competencia y se solicitó la regulación de competencia.

En fecha 22 de noviembre de 2011 la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Doctor M.G.R., y es en fecha 15 de marzo 2012 que la referida Sala declaró la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir la presente causa (folios 166-182).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza E.D.C.G..

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, librándose las correspondientes notificaciones.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 13 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - DE LA COMPETENCIA. Que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte.

  2. - DE LA ACUMULACION. Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos la ejercen en forma acumulada en contra de las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo conforme a lo regulado en el artículo 31 de la LOJCA en concordancia con lo previsto en el artículo 77 del CPC; y que las causas por las cuales se ejerce son las mismas para cada una de las sanciones que fueron impuestas en contra del Consorcio, y que las multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los siguientes vicios: Violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas. Falso supuesto de derecho por haber aplicado una norma que no resulta aplicable en el presente caso para imponer las multas al CONSORCIO. Que en este sentido, existen razones de índole constitucional para acumular en el presente caso la solicitud de nulidad de las multas que fueran impuestas por la Inspectoría del Trabajo.

  3. - DE LA ADMISIBILIDAD. Que el presente recurso es admisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la LOJCA. Que la acción a la fecha de la interposición no ha caducado, que las pretensiones tienen por finalidad que sea declarada la nulidad absoluta de las multas, que no existe procedimiento administrativo previo, que con respecto al ejercicio del recurso jerárquico regulado en el artículo 648 de la LOT, alega que conforme al derecho a la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV y del propio texto de los artículos 33 y 35 de la LOJCA, cuando se ejerza un recurso de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efectos particulares no será requisito para su admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa; que el Consorcio no se encuentra obligado a ejercer el recurso jerárquico al que hace referencia el artículo 648 de la LOT, que bajo el ordenamiento jurídico vigente (la CRBV y la LOJCA), no es un requisito para la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el Consorcio, que éste haya agotado la vía administrativa, es decir que el Consorcio haya ejercido el recurso jerárquico en contra de las multas que le fueron impuestas; que solicitar que el Consorcio agote la vía administrativa antes de ejercer el Recurso de Nulidad en contra de las multas, sería una violación del derecho a la tutela efectiva regulado en el artículo 26 de la CRBV; que se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada, que el escrito es inteligible y la representación de la recurrente no se encuentra viciada y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

  4. - DE LOS ANTECEDENTES. Que en fecha 20 de octubre de 2009, la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, representada por la abogada M.M.L., en su carácter de Inspectora del Trabajo en Jefe, remite a la Sala de Sanciones propuesta de sanción en contra del Consorcio por el supuesto incumplimiento voluntario del auto dictado el día 17 de agosto de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante, ciudadano C.B..

    Que en fecha 21 de octubre de 2009 es abierto el procedimiento sancionatorio en su contra.

    Que en fecha 28 de octubre de 2009 el Consorcio es notificado del inicio del procedimiento sancionatorio.

    Que en fecha 25 de noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa a través de la cual se le impone al Consorcio como multa original la suma de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18). El Consorcio fue notificado de la referida providencia administrativa en fecha 07 de enero de 2010.

    Que en fecha 15 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) durante el período 15 de enero de 2010 al 13 de febrero de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 14 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.616,52) durante el período 14 de febrero de 2010 al 13 de marzo de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 14 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) durante el período 14 de marzo de 2010 al 12 de abril de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 13 de abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) durante el período 13 de abril de 2010 al 12 de mayo de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 13 de mayo de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) durante el período 13 de mayo de 2010 al 11 de junio de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 12 de junio de 2010 la Inspectoría del Trabajo le impone al Consorcio multas sucesivas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.517,70) durante el período 12 de junio de 2010 al 11 de julio de 2010, porque supuestamente durante el mencionado período el Consorcio aún no le había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del Reclamante.

    Que en fecha 09 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo procede a notificar de las multas al Consorcio, a los fines de que proceda al pago.

    Fundamenta el Recurso en: Cito:

    ..(…)… 1. La violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, establecida en el artículo 49, numerales 6 y 7 de la CRBV; invoca el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la LOPA y el artículo 10 de la LOPA en consonancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la CRBV; explica que las multas previstas en la LOT en los artículos 626 y siguientes son de naturaleza punitiva, establecidas con la finalidad de sancionar la infracción y que las multas previstas en la LOPA tienen carácter coercitivo, pues pretenden la ejecución de un acto administrativo; que en el presente caso se pretende establecer la multa original que es una multa punitiva pero de forma sucesiva, que es contrario al principio “non bis idem”, que las multas sucesivas impuestas en este caso no son más que la multa original impuesta varias veces y por el mismo hecho por el cual se impuso la multa original. Que la multa original se fundamenta en el artículo 639 de la LOT y que dicha norma no prevé multas sucesivas, que la LOT solo prevé multas punitivas y que no pueden ser utilizadas como fundamento para imponer multas coercitivas.

  5. La violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas, que la actuación de la Administración en los procedimientos sancionatorios se encuentra limitada conforme al artículo 12 de la LOPA que contempla el principio de proporcionalidad, que dicho principio constituye un límite a la discrecionalidad que tiene la Administración al momento de imponer una sanción, imponiéndole la necesidad de ponderar las posibles atenuantes que puedan existir a favor del administrado así como las circunstancias en las cuales se cometió el hecho que debe ser sancionado; que al respecto la SPA del TSJ ha sostenido que el principio de proporcionalidad implica que la sanción debe guardar una debida correspondencia con la infracción cometida, insiste en que por incumplir el auto dictado el día 17 de agosto d 2009, se le impusieron varias multas, la primera por DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18) las siguientes fechas:15/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 13/04/2010, 13/05/2010 y 12/06/2014 y quelas mismas fueron impuestas indebida e ilegalmente, que exceden el límite máximo legalmente previsto para las multas sucesivas, dictadas sin acto administrativo previo y que no se le concedió plazo razonable para su cumplimiento y que por ello viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas; que cada multa excede los Bs. 10.000,oo previstos como límite máximo por la LOPA y que todas las multas impuestas suman un total de Bs. 258.205,02; que resulta clara la desproporción en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al imponer mediante un solo acto administrativo un número de noventa (90) multas sucesivas que no podían ser evitadas porque no se le otorgó al Consorcio un plazo razonable para cumplir con alguna de las multas, que las mismas fueron impuestas en seis (6) actos administrativos y notificadas en una misma fecha; que la imposición de multas sucesivas exorbitantes acumuladas por la supuesta imposición de éstas cada dos (02) días sin otorgarle un plazo razonable para cumplir con lo ordenado, y sin siquiera explicar cómo se calcula la multa o sobre qué base se le seguirá informando al Consorcio que debe multas millonarias acumuladas, que constituye una sanción confiscatoria de la propiedad del Consorcio y violatoria al principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a que exista una violación a los artículos 49, 115 y 116 de la CRBV; que la lesión a la capacidad económica del Consorcio, deviene en una violación a su derecho a la propiedad contemplado en los artículos 115 de la CRBV y a la garantía de la no confiscación que tiene ésta conforme al artículo 116 de la CRBV; que las multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV, al haber violado el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la LOPA y que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho de propiedad y la prohibición de confiscación, regulados en los artículos 115 y 116 de la CRBV y peticionan que así sea declarado.

  6. Que las multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al tergiversar el sentido y alcance del contenido del numeral 2 del artículo 80 de la LOPA y del artículo 639 de la LOT, en concordancia con el artículo 647 de la LOT puesto que al aplicar las sanciones, impuso las multas sobre la base del supuesto de “multas sucesivas” de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la LOPA, tergiversando la norma, aplicándola a un caso no previsto en ella. Que el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la LOT así como lo referente a la imposición de las sanciones para aquellos casos de patronos que desacaten o se muestren en rebeldía para dar cumplimiento una orden de reenganche emanada de un Inspector del Trabajo estipulada en el artículo 639 de la LOT bajo ningún contexto contempla la figura de multas sucesivas, ni mucho menos hace remisión expresa para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el numeral 2 del artículo 80 de la LOPA, que tampoco lo hace el artículo 642 de la LOT que dispone la sanción para aquellos casos de desobediencia a una citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, que de acuerdo a los artículos 642, 647 y 639 de la LOT la única sanción que podría ser aplicada al CONSORCIO en el presente caso, sería la correspondiente a una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) cuarto de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos; que al incurrir en el falso supuesto de derecho, solicita sea declarada la nulidad absoluta de las multas que fueran interpuestas al Consorcio, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA

    Solicitó: La acción de a.c., que la presunción de buen derecho constitucional se desprende de. 1. La Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que la Inspectoría violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, cuando procedió a imponer las multas sin darle la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, que en criterio de la Inspectoría del Trabajo el Consorcio no había dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Reclamante, sin permitirle la oportunidad de cumplir en un plazo razonable con el ordenamiento impuesto, que ello violenta el derecho a la defensa que no es exclusivo de la sede judicial; que la violación al derecho a la defensa se produce en virtud de que la Administración decidió imponerle multas sucesivas al Consorcio, mediante actos únicos, y sin otorgarle un plazo razonable para cumplir con lo ordenado, por lo que solicitó que se ordenara: a) La suspensión de los efectos de las multas impugnadas, b) la abstención por parte de la Inspectoría de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante y que, c) La Inspectoría del Trabajo se abstenga de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del Consorcio por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante. La medida cautelar de suspensión de efectos para el supuesto negado que sea declarado SIN LUGAR la acción de a.c., en forma subsidiaria y con base a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos de las multas impugnadas mediante las cuales se imponen multas sucesivas al Consorcio por no haber dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que la presunción del buen derecho emana de las propias multas y anexos del presente recurso; que la presunción proviene del hecho que el Consorcio es multado en diferentes oportunidades por un mismo hecho; que al imponer multas, lo hizo con fundamento en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso, como lo es el artículo 80 de la LOPA cuya sanción es diferente a la sanción regulada en la LOT, por cuanto una es coercitiva y la otra es punitiva; que en relación al periculum in mora, la Inspectoría del Trabajo ha impuesto multas sucesivas al Consorcio y que pretende seguir imponiendo multas sucesivas cada dos (02) días para que el Consorcio cumpla con la orden de reenganche dictada en forma ilegal a favor del Reclamante; que de tal suerte el Consorcio se ve amenazado de seguir siendo sancionada pecuniariamente; que ello afectaría económicamente al Consorcio sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, que la imposición de multas sucesivas implicaría la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de divisas, que le permiten a ésta adquirir insumos para ejecutar las obras para las cuales fuera contratada por el Estado, que las obras que son ejecutadas para el Estado, que sería una situación irreparable por la sentencia definitiva; que el Consorcio se vería obligada ilegalmente a restituir al Reclamante en el puesto d trabajo para vitar que le sigan imponiendo multas sucesivas, que también constituiría una situación irreparable en la definitiva, más aún cuando la fase de la obra para la que fuera contratado terminó; que la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría no pude ser reparada por la definitiva, que de ser favorable al Consorcio, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de las multas no sucesivas y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos; que de resultar el fallo desfavorable al Consorcio, la Inspectoría podrá continuar imponiendo multas sucesivas al Consorcio e inclusive revocarle o negarle la solvencia laboral. Que la ponderación de intereses se vincula estrechamente con el periculum in mora, por cuanto el Consorcio actualmente pudiera ser obligado a pagar multas sucesivas que le fueron impuestas, así como reenganchar y pagar los salarios caídos del reclamante.

    Peticionó: La declaratoria con carácter previo a la decisión de fondo, de LA ACCIÓN DE A.C. mientras dure el juicio en la cual se ordene: a) La suspensión de los efectos de las multas impugnadas, b) la abstención por parte de la Inspectoría de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante y que, c) La Inspectoría del Trabajo se abstenga de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del Consorcio por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante.

    Para el supuesto negado que sea declarado la acción de A.C., en forma subsidiaria sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS mientras dure el juicio y en tal sentido, se ordene a) la suspensión temporal de los efectos de las multas, b) la abstención de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que c) La Inspectoría del Trabajo se abstenga de seguir imponiendo multas sucesivas en contra del Consorcio por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del reclamante.

    Se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de las multas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 028-2009-06-00314…(…..).” fin de la cita.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que no compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República, ni el tercero a la celebración de la audiencia de Juicio; se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.C. en su condición de representante del Ministerio Público, quien solicitó el tiempo para consignar escrito de opinión, previo estudio de la presente causa y concluido como haya sido la evacuación de la prueba de informes (folios 285-286). Se deja constancia que a la fecha de la presente publicación no se evidencia ni por URDD ni por sistema juris la presentación de dicho escrito.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

    Con la interposición de la demanda:

    Copia fotostática simple de solicitud de apertura de procedimiento de multa en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.B. contra la empresa CONSORCIO G&O, C.A. Exp. No. 028-2009-01-00580 (folios 42-118)

    Se aprecian las documentales como documento público administrativo, que cumple las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba en contrario crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.

    Con el escrito de pruebas (folio 288)

    Promovió, reprodujo y opuso las DOCUMENTALES que fueron acompañadas con el libelo de la demanda (folios 42-48), cuya valoración fue anteriormente narrada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    De las reproducciones del expediente administrativo el Tribunal observa:

    - En fecha 20 de octubre de 2009 se solicitó la apertura del procedimiento de multa en virtud de que en fecha 16 de octubre de 2009 en visita de inspección al centro de trabajo CONSORCIO G&O, quien figuró como Jefe de Relaciones Laborales manifestó que “acataron la orden de reenganche a favor del trabajador… el cual se encontraba presente para el momento de la visita, haciendo efectivo el reenganche donde el trabajador se reincorporará el día de hoy 16/10/2009; y por otra parte respecto al pago de los salarios cados, no se cumplió en este momento, por lo que la empresa será sancionada debido al pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador C.B., adicionalmente la empresa se compromete a efectuar el pago correspondiente de los salarios caídos el día viernes 23 de octubre del año en curso…” (folios 42 al 44).

    - En acta de fecha 21 de octubre de 2009 la Inspectoría consideró que al haber transcurrido cuatro (04) días hábiles para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 180 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó dar inicio al Procedimiento Sancionatorio por desacato a la orden de reenganche establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de contumacia les será aplicado el procedimiento de multa por REBELDIA preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo… librando el respectivo cartel de notificación (folios 45-48).

    - Cursa al folio 49 el informe de notificación de la empresa CONSORCIO G&O.

    - Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la empresa insiste que en fecha 16/10/2009 hizo efectivo el reenganche y que los salarios caídos se ofreció cancelarlas el día 23/10/2009, y que el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto el trabajador no acudió a su puesto de trabajo de lo cual se dejó constancia en el expediente del trabajador, considerando improcedente la apertura del procedimiento de multa (folio 50).

    - Por auto de fecha 20/11/2009 el despacho administrativo declara concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    - En fecha 25/11/2009 se dictó providencia administrativa (faltando el folio contentivo de la dispositiva), siendo notificada, la empresa el 07/01/ 2010, folio 56.

    - En fecha 15 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo procedió a dar inicio al procedimiento de multa por rebeldía por lo que le impuso cada dos (02) días nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos a saber DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18) cada dos días (folio 88).

    - En diligencia de fecha de fecha 08/06/2010 la parte recurrente informó que en fecha 17 de mayo de 2010 se procedió a realizar el pago de los salarios caídos al ciudadano C.A.B., consignando los correspondientes anexos probatorios, solicitando el cierre y archivo definitivo del expediente (folios 60-68)

    - En oficio de fecha 15/01/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 69-70 (Bs. 43.517,70).

    - En oficio de fecha 14/02/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 71-74 (Bs. 40.616,52).

    - En oficio de fecha 14/03/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 75-77 (Bs. 43.517,70).

    - En oficio de fecha 13/04/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 78-80 (Bs. 43.517,70).

    - En oficio de fecha 13/05/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 81-83 (Bs. 43.517,70).

    - En oficio de fecha 12/06/2010 se notifica a CONSORCIO G&O y a la Fiscalía del Estado Carabobo de la segunda planilla de liquidación de multa, folios 84-86 (Bs. 43.517,70).

    - En diligencia de fecha 23 de julio de 2010 la representación judicial de la empresa solicitó la emisión de nuevas planillas de liquidación con el objetivo de cancelar la multa (folios 88-96).

    - En fecha 30 de julio de 2010 la empresa pruebas del reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 97-102)

    - Que en fecha 09 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo procede a notificar de las multas al Consorcio, a los fines de que proceda al pago.

    - Que en fecha 16 de agosto de 2010 la representación judicial de la entidad de trabajo consignó la planilla de pago de multa No. 00260-2009 debidamente pagada en fecha 13 de agosto de 2010 correspondiente al pago de la multa que le fuere impuesta en fecha 25/11/2009 por la cantidad de Bs. 2.901,18.

    - Nuevamente la recurrente en sede administrativa pruebas del reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2010 y solicitó el cierre del expediente (folios 118-125)

    Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa objeto de la presente causa. Así se establece.-

    Siendo el punto de partida de la problemática, el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual se llevaría a cabo el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.B., el Tribunal verifica que la empresa CONSORCIO G&O no se negó al reenganche y el día propuesto no efectuó el pago de los salarios caídos por cuanto el trabajador no compareció al lugar de trabajo, tal como se evidencia a los folios 42-44 y el 53, lo que evidencia una falta de interés por parte del ciudadano C.B. que el ente administrativo obvió y/o no valoró en la providencia, que verifica un falso supuesto que cambia la motivación y dispositiva de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo y Así se establece.-

    Continúa la problemática cuando una vez notificada de la multa la entidad de trabajo en fecha 07 de enero de 2010, el 15/10/2010 se inicia un nuevo procedimiento de multa por rebeldía, al respecto el principio non bis in idem ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:

    …..(….)….Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

    .

    Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, al momento de dictar la decisión final que concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.U., aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte, prima facie, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad…(…..)….”.

    En la presente causa, se observa que la Administración a través de los actos administrativos ordenó la ejecución forzosa a través de multas coercitivas.

    La Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de las multas coercitivas no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa al folio 58 del expediente, que consagra una sanción de naturaleza punitiva.

    En efecto, como lo señaló la sentencia antes parcialmente transcrita, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer, mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical (arresto, literal “g”, artículo 647 LOT –ley aplicable al caso de marras), y Así se establece.-

    De la revisión de las normas a través de las cuales el ente administrativo, basó la procedencia de la sanción de multa no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de “…cada dos (02) días, nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, a saber DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18)…”; en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.-

    En relación a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas, invocada por la recurrente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio de proporcionalidad

    …..(,,,)… Constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio…(…)…

    .

    En virtud del criterio antes trascrito, la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación.

    Ahora bien, se observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en principio que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas “…cada dos (02) días, nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, a saber DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,18)…”; cuando no existe fundamento legal que lo avale y Así se establece.-

    En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, de manera que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem (Non bis in idem Latín: “No dos veces por lo mismo”), que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos.

    Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo, violándose de esta manera el principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la administración, lo que puede verificarse al haber una errónea interpretación o aplicación de normas legales, tal como ocurrió en el presente caso.

    En atención a lo anterior, ante el incumplimiento considerado por el ente administrativo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos. Si bien, el quantum de esta sanción resulta mayor a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo, violándose de esta manera el principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la administración, lo que puede verificarse al haber una errónea interpretación o aplicación de normas legales, tal como ocurrió en el presente caso.

    En efecto, la representación judicial de la parte recurrente indicó que las sanciones impuestas no guardan la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas, la violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que examinado como han sido cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez se ha cumplido con la necesaria exhaustividad determinándose que la decisión administrativa fue fundamentada de forma equívoca y Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que incoara la empresa CONSORCIO G&O, contra las Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente No. 028-22009-06-00314 emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Digo Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, anteriormente identificadas.

    Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Digo Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    ABG. E.G.

    LA JUEZ

    ABG. Y.M.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.

    ABG. Y.M.

    LA SECRETARIA

    GP02-N-2011-000023

    11/07/2014

    EG/DC

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