Providencias mediante las cuales se dictan las Normas Prudenciales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0478-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer, mediante acto administrativo, los modelos de contratos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés común así lo requiera.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS PATRIMONIALES

Aprobación con carácter general y uniforme

Artículo 1. Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales, en los términos que se trascriben a continuación:

PÓLIZA DE SEGURO DE Indicar nombre completo del Seguro Patrimonial

Entre {RAZÓN SOCIAL DEL ASEGURADOR},{REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)}, {DATOS DE REGISTRO MERCANTIL}, que en adelante se denominará el Asegurador, representada por el ciudadano _____________ en su carácter de _____________, facultado según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública_____________, el _____________de _____________de_____________, bajo el Nº_____________, Tomo _____________, y el Tomador, identificado en el Cuadro Póliza Recibo, han convenido en suscribir el presente contrato de seguro, el cual está conformado y se regirá por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, el Cuadro Póliza Recibo, la Solicitud de Seguro y los demás documentos que formen parte integrante del mismo.

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO.

Mediante este seguro el Asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al Asegurado o al Beneficiario por la pérdida o daño que pueda sufrir el bien amparado por el presente contrato, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza Recibo.

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES GENERALES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto de este contrato se desprenda una interpretación diferente:

1. ASEGURADO: Persona natural o jurídica que en sus bienes o intereses económicos está expuesta a los riesgos amparados por este contrato.

2. ASEGURADOR: Persona jurídica que asume los riesgos cubiertos en este contrato.

3. BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.

4. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

5. CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indica, como mínimo, la siguiente información: número de la Póliza; identificación completa del Asegurador y de su domicilio principal; identificación completa del Tomador y del Asegurado; dirección del Tomador; dirección de cobro; dirección del Asegurado; duración del contrato; fecha de emisión del contrato; vigencia del recibo; coberturas contratadas, básicas y opcionales, distinguiendo para cada cobertura: la suma asegurada, el deducible, si lo hubiere, y el monto de la prima; lugar y forma de pago de la prima; identificación del intermediario de la actividad aseguradora y firmas del Asegurador y del Tomador.

6. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: La Solicitud de Seguro; el documento de cobertura provisional, si lo hubiere; las Condiciones Generales; las Condiciones Particulares; el Cuadro Póliza Recibo; los anexos que se emitan para complementar o modificar el contrato y los demás documentos que, por su naturaleza, formen parte del contrato.

7. PRIMA: Contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el Tomador al Asegurador en virtud de la celebración del contrato.

8. RIESGO: Posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en este contrato.

S. SINIESTRO: Materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte del Asegurador, que corresponda conforme con el presente contrato.

1O.SOLICITUD DE SEGURO: Cuestionario que proporciona el Asegurador, el cual contiene un conjunto de preguntas relativas a la identificación del Tomador, del Propuesto Asegurado y del Beneficiario, así como también la identificación, la descripción detallada y la ubicación de los bienes o intereses que se pretendan asegurar y demás datos que puedan influir en la estimación del riesgo, que deben ser contestadas en su totalidad y con exactitud por el Tomador o el Propuesto Asegurado, constituyendo dicha declaración la base legal para la emisión del contrato de seguro.

11.SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador.

12.TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, contrata el seguro con el Asegurador, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima.

CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES.

Esta póliza no cubre:

1. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia o que se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra civil, guerra intestina, poder militar o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia.

2. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminantes radioactivos.

3. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños causados por cualquier riesgo asegurado.

CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD.

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, Asegurado, Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o sí en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, Asegurado, Beneficiario o de cualquier persona que obrare por cuenta de ellos. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato.

4. Si el siniestro se inicia antes de la duración del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.

5. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.

6. Si el Tomador o Asegurado actúa con dolo o culpa grave en la declaración de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según lo señalado en la Cláusula 9. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales.

7. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si el Tomador hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito.

8. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 14. Subrogación de Derechos, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

9. Si el Tomador, Asegurado, Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato.

10. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de este contrato.

CLÁUSULA 5. DURACIÓN DEL CONTRATO.

La duración del contrato se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha de emisión, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

A falta de indicación expresa, los riesgos cubiertos comienzan a correr por cuenta del Asegurador a las 12 m. del día de inicio de la duración del contrato y terminarán a la misma hora del día de su vencimiento.

CLÁUSULA 6. PAGO DE LA PRIMA.

El Tomador debe pagar la primera prima en el plazo de diez (1O) días continuos contados a partir de la fecha de inicio de la duración del contrato. Si la prima no es pagada o se hace imposible su cobro por causa imputable al Tomador en el plazo establecido, el Asegurador tendrá derecho a exigir el pago correspondiente o resolver el contrato. En caso de resolución, ésta tendrá efecto desde el inicio de la duración del contrato. Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida.

Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

El pago de la prima solamente conserva en vigor el contrato por el tiempo al cual corresponda dicho pago, según conste en el Cuadro Póliza Recibo.

Contra el pago de la prima, el Asegurador entregará al Tomador el Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima correspondiente, según sea el caso, firmado y sellado. La entrega podrá efectuarse en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello que consten en la solicitud de seguro, con su acuse de recibo.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por el exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del excedente, aun cuando aquellas hubieren sido aceptadas formalmente por éste.

CLÁUSULA 7. LUGAR Y MEDIO DE PAGO DE LAS PRIMAS.

Las primas correspondientes a este contrato serán pagadas directamente en las oficinas del Asegurador. No obstante, podrán ser pagadas bajo cualquier mecanismo o medio acordado por las partes.

El Asegurador podrá cobrar las primas a domicilio y dar aviso de sus vencimientos y, si lo hiciere, no sentará precedente de tal obligación y podrá suspender esta gestión en cualquier momento, previo aviso.

CLÁUSULA 8. FRACCIONAMIENTO DE LA PRIMA.

Si el pago de la prima es fraccionado, se entiende que tal fraccionamiento es una facilidad de pago y no implica modificación del período de duración del contrato. En este caso, si el Tomador no pagase cualquier fracción de la prima dentro de los Asegurador podrá estabiecer e/ número de d/ás habites que considere conveniente para eipago de ia fracción prima, siempre que no sea inferiora cinco (5} d/ás habites}- días hábiles siguientes a la fecha de la finalización de la última fracción pagada, el Asegurador tiene derecho a exigir la prima debida o a resolver el contrato.

Si ocurriese un siniestro amparado durante el plazo mencionado anteriormente, el Asegurador procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Descontar del monto indemnizadle la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, el Asegurador podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima de la duración del contrato.

2. Si el monto indemniza ble es menor a la fracción de prima vencida, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la referida fracción de prima vencida, antes del vencimiento del respectivo plazo.

En caso de resolución por falta de pago de una fracción de prima vencida, ésta tendrá efecto desde la fecha de finalización del período cubierto por la última fracción de prima pagada, siempre que el Asegurador lo haya notificado previamente al Tomador o al Asegurado.

Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la fracción de prima vencida.

CLÁUSULA 9. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.

El Tomador o Propuesto Asegurado al llenar la solicitud, debe declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario y demás requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Asegurador, debe participar al Tomador o Asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida al Tomador o Asegurado, según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos.

En caso de resolución, ésta se producirá a partir del décimo sexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador, las primas relativas al período de seguro transcurrido, hasta el momento en que haga esta notificación.

El Asegurador no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes que el Asegurador haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere esta Cláusula o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el Tomador o Asegurado actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

Cuando el contrato esté referido a varios bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible.

CLÁUSULA LO. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador o Asegurado realizadas en la solicitud de seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, Asegurado o Beneficiario en la reclamación del siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador. No hay lugar a la devolución de prima al Tomador en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en esta Cláusula.

CLÁUSULA 11. PLURALIDAD DE SEGUROS.

Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más aseguradores, el Tomador, Asegurado o Beneficiario estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de esa circunstancia a todos los aseguradores, al momento de la presentación de los documentos solicitados para la tramitación del siniestro, con indicación del nombre de cada uno de ellos, número y período de duración de cada contrato.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario, intencionalmente omite ese aviso o hubiese celebrado el segundo o los posteriores contratos de seguro con la Finalidad de procurarse un provecho ilícito, los aseguradores no quedan obligados frente a aquél. Sin embargo, conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso, deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, el Asegurado o Beneficiario podrá solicitar a cada Asegurador, en el orden que él establezca, la indemnización debida, según el respectivo contrato. El Asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcional mente le corresponda, podrá repetir contra el resto de ellos.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor aseguradle, todos los contratos serán válidos, y obligarán a cada uno de los aseguradores a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcional mente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.

Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario no podrá renunciar a los derechos que le correspondan según el contrato de seguro, o aceptar modificaciones de los mismos con uno de los aseguradores, en perjuicio de los demás.

CLÁUSULA 12. PAGO DE INDEMNIZACIONES.

El Asegurador debe pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado o del informe del ajuste de pérdidas, si fuera el caso, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.

CLÁUSULA 13. RECHAZO DEL SINIESTRO.

El Asegurador debe notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario, en el plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

CLÁUSULA 14. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.

El Asegurador que ha pagado la indemnización, queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado, en los derechos y acciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el Asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el Asegurado hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

El Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de exigir a otras personas la reparación por los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado.

En caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador, cuantos actos sean necesarios y todo lo que éste pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago.

Si el Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en esta Cláusula, perderá el derecho al pago que le otorga este contrato o estará obligado a reintegrar el monto de la indemnización, si esta ya se hubiese efectuado, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA 15. ARBITRAJE.

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las controversias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. En este supuesto, la tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan el arbitraje en la actividad aseguradora.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

CLÁUSULA 16. CADUCIDAD.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.

2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.

CLÁUSULA 17. PRESCRIPCIÓN.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los tres (3) años contados a partir del hecho que dio origen a la obligación.

CLÁUSULA 18. OBLIGACIONES DEL TOMADOR,

ASEGURADO O BENEFICIARIO.

1. El Tomador y el Propuesto Asegurado deben llenar la Solicitud de Seguro y declarar, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o interés aseguradle y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato.

2. El Asegurado debe prestar toda la colaboración necesaria para facilitar la realización de las inspecciones de riesgo, así como también los ajustes de daños, según sea el caso.

3. El Tomador debe pagar la prima en la forma, frecuencia, lugar y tiempo convenidos en este contrato.

4. El Asegurado debe emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias.

5. El Tomador, Asegurado o Beneficiario hará saber al Asegurador, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato, la ocurrencia de un siniestro, expresando claramente las causas y circunstancias del suceso ocurrido.

6. El Asegurado o Beneficiario debe tomar las medidas necesarias para salvaguardar o recobrar el bien asegurado o para conservar sus restos.

7. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe declarar, al momento de contratar la póliza y al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguros que existen y que cubren el mismo riesgo.

8. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de toda la información necesaria para la indemnización del mismo, que sea solicitada por el Asegurador para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro.

9. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación, si fuere el caso.

10. El Tomador o Asegurado, en caso de cambio de dirección de cobro, domicilio, habitación u oficina, según sea el caso, debe notificar por escrito al Asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber efectuado el cambio, a menos que esta obligación sea considerada una agravación de riesgo, en cuyo caso se aplicará el plazo previsto para ello.

11. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el presente contrato.

CLÁUSULA 19. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR.

1. Informar al Tomador o Asegurado, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que éste le formule.

2. Entregar el Cuadro Póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los Anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados deberá efectuarse en los términos acordados por las partes.

3. Proceder al ajuste de daños, luego de recibida la notificación para la tramitación del siniestro, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato.

4. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar su cobertura, mediante aviso por escrito y debidamente motivado.

5. Entregar al Asegurado o al intermediario de la actividad aseguradora, una copia del informe del ajuste de pérdidas que contenga los cálculos utilizados para determinar la indemnización.

6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.

CLÁUSULA 20. MODIFICACIONES.

Las solicitudes de modificación del contrato deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes. Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el Tomador o Asegurado, si el Asegurador no la rechaza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberla recibido.

La modificación de la suma asegurada o del deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por el Tomador o Asegurado, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.

Si la modificación propuesta por el Asegurador es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al Tomador mediante notificación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, con un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

En caso de desacuerdo del Tomador, si el Asegurador decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza.

Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto al respecto en este contrato.

CLÁUSULA 21. TERMINACIÓN ANTICIPADA.

El Asegurador podrá dar por terminado este contrato, con efecto a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a la fecha del acuse de recibo de la notificación que envíe al Tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja del Asegurador, a disposición de aquél, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida, por el período que falte por transcurrir.

A su vez, el Tomador o Asegurado podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la notificación enviada al Asegurador, o de cualquier fecha posterior que en ella se señale. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, el Asegurador debe poner a disposición del Tomador, la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado o Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso, no procederá devolución de prima cuando las indemnizaciones sean por la totalidad de la suma asegurada.

CLÁUSULA 22. AVISOS.

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto al contrato deberá hacerse mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida a la dirección del Tomador o Asegurado que conste en el contrato, según corresponda, al domicilio principal o sucursal del Asegurador o a través de los medios electrónicos acordados por las partes.

Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

CLÁUSULA 23. TRASPASO.

Ningún traspaso o cesión de los derechos sobre este contrato será válido si no ha sido aprobado previamente por el Asegurador, tanto para el cedente como para el cesionario. La aprobación por parte del Asegurador debe constar en Anexo emitido a la presente Póliza.

CLÁUSULA 24. DOMICILIO ESPECIAL.

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes.

El Tomador Por El Asegurador

Del uso obligatorio de las condiciones

Artículo 2. Las Condiciones Generales previstas en estas normas, serán de uso obligatorio en la comercialización de las Pólizas de Seguros Patrimoniales y no podrán sufrir modificación alguna.

De la aprobación de documentos

Artículo 3. Las Tarifas, las Condiciones Particulares, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas de Seguros Patrimoniales y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas por los sujetos regulados interesados ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación.

De la inclusión de cláusulas en las condiciones particulares y anexos

Artículo 4. Las cláusulas relativas a plazo de gracia; renovaciones; infraseguro y sobreseguro; agravación y disminución del riesgo; alcance territorial de la cobertura; deducible, si lo hubiere; coberturas; sumas aseguradas; bases de indemnización; otras exclusiones y exoneraciones de responsabilidad de carácter particular; rehabilitación, ajuste de daños; peritaje y cualquier otra que de acuerdo con las características de los riesgos amparados tengan que estar expresamente señaladas en el contrato, deberán constar, si corresponde, en las Condiciones Particulares o Anexos de las Pólizas de Seguros Patrimoniales. En tal caso, los sujetos regulados interesados deben presentar estos documentos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación.

De los anexos no sujetos a aprobación

Artículo 5. No requerirán aprobación previa los Anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la Póliza o documentos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la denominación comercial

Artículo 6. A los efectos de la comercialización de los contratos de seguros patrimoniales, las empresas de seguros podrán agregar a sus pólizas la denominación comercial de su preferencia.

De la referencia al defensor del tomador, asegurado o beneficiario de la actividad aseguradora

Artículo 7. Las empresas de seguros deben hacer referencia en las Condiciones Particulares y en los Cuadros Pólizas Recibos de sus Pólizas de Seguros Patrimoniales, a la existencia del Defensor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de la actividad aseguradora; y que, en caso de cualquier denuncia, reclamo o queja, podrán acudir a la Unidad de Defensa del Sujeto Regulado o comunicarse a través de los mecanismos dispuestos para ello.

De la restricción de modificar pólizas con carácter general y uniforme

Artículo 8. Las empresas de seguros no podrán utilizar las Condiciones Generales previstas en estas normas, para modificar las pólizas de seguro que hayan sido dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con carácter general y uniforme, por lo que se mantienen vigentes las actuales regulaciones de esos contratos.

De la derogatoria

Artículo 9. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-00095 de fecha 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguro Patrimonial. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 1O.Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0479-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer, mediante acto administrativo, los modelos de contratos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés común así lo requiera.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS OBLIGACION ALES O DE RESPONSABILIDAD

Aprobación con carácter general y uniforme

Artículo 1. Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad, en los términos que se trascriben a continuación:

PÓLIZA DE SEGURO DE -flndicar nombre completo del Seguro Obligacional o de Responsabilidadl

Entre ¿RAZÓN SOCIAL DEL ASEGURADOR},^ REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)}, ¿DATOS DE REGISTRO MERCANTIL}, que en adelante se denominará el Asegurador, representada por el ciudadano _____________ en su carácter de _____________, facultado según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública_____________, el _____________de _____________de_____________, bajo el Nº_____________, Tomo _____________, y el Tomador, identificado en el Cuadro Póliza Recibo, han convenido en suscribir el presente contrato de seguro, el cual está conformado y se regirá por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, el Cuadro Póliza Recibo, la Solicitud de Seguro y los demás documentos que formen parte integrante del mismo.

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO.

Mediante este seguro el Asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al Asegurado o al Beneficiario aquellas sumas por las cuales el Asegurado sea declarado legalmente responsable y esté obligado a pagar a terceros, mediante sentencia definitivamente firme, por eventos amparados por este contrato, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza Recibo.

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES GENERALES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto de este contrato se desprenda una interpretación diferente:

1. ASEGURADO: Persona natural o jurídica que en sus bienes o intereses económicos está expuesta a los riesgos amparados por este contrato.

2. ASEGURADOR: Persona jurídica que asume los riesgos cubiertos en este contrato.

3. BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.

4. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

5. CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indica, como mínimo, la siguiente información: número de la Póliza; identificación completa del Asegurador y de su domicilio principal; identificación completa del Tomador y del Asegurado; dirección del Tomador; dirección de cobro; dirección del Asegurado; duración del contrato; fecha de emisión del contrato; vigencia del recibo; coberturas contratadas, básicas y opcionales, distinguiendo para cada cobertura: la suma asegurada, el deducible, si lo hubiere, y el monto de la prima; lugar y forma de pago de la prima; identificación del intermediario de la actividad aseguradora y firmas del Asegurador y del Tomador.

6. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: La Solicitud de Seguro; el documento de cobertura provisional, si lo hubiere; las Condiciones Generales; las Condiciones Particulares; el Cuadro Póliza Recibo; los anexos que se emitan para complementar o modificar la póliza y los demás documentos que, por su naturaleza, formen parte del contrato.

7. PRIMA: Contra prestación que, en función del riesgo, debe pagar el Tomador al Asegurador en virtud de la celebración del contrato.

8. RIESGO: Posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en este contrato.

9. SINIESTRO: Materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte del Asegurador, que corresponda conforme con el presente contrato.

1O.SOLICITUD DE SEGURO: Cuestionario que proporciona el Asegurador, el cual contiene un conjunto de preguntas relativas a la identificación del Tomador, del Propuesto Asegurado y del Beneficiario, así como también la identificación, la descripción detallada y la ubicación de los bienes o intereses que se pretendan asegurar y demás datos que puedan influir en la estimación del riesgo, que deben ser contestadas en su totalidad y con exactitud por el Tomador o el Propuesto Asegurado, constituyendo dicha declaración la base legal para la emisión del contrato de seguro. Adicionalmente, deberá contener el detalle de las coberturas que se pretenden contratar, distinguiendo las coberturas básicas de las opcionales, señalando expresamente que estas últimas no serán de obligatoria suscripción por parte del Tomador o del Propuesto Asegurado.

11.SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador.

12.TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, contrata el seguro con el Asegurador, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima.

CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES.

Esta póliza no cubre:

1. Pérdidas, gastos, daños o responsabilidades que sean consecuencia o que se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra civil, guerra intestina, poder militar o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia.

2. Pérdidas, gastos, daños o responsabilidades que sean consecuencia de: fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminantes radioactivos.

3. Pérdidas, gastos, daños o responsabilidades que sean consecuencia de: nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños causados por cualquier riesgo asegurado.

CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE ESPONSABILIDAD.

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, Asegurado, Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, Asegurado o Beneficiario, o de cualquier persona que obrare por cuenta de ellos, salvo que esté expresamente cubierto en las Condiciones Particulares. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato.

4. Si el siniestro se inicia antes de la duración del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.

5. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.

6. Sí el Tomador o Asegurado actúa con dolo o culpa grave en la declaración de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según lo señalado en la Cláusula 8. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales.

7. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si el Tomador hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito.

8. Si el Asegurado o el Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 14. Subrogación de Derechos, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

9. Si el Tomador, Asegurado, Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato.

10. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de este contrato.

CLÁUSULA 5. DURACIÓN DEL CONTRATO.

La duración del contrato se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha de emisión, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

A falta de indicación expresa, los riesgos cubiertos comienzan a correr por cuenta del Asegurador a las 12 m. del día de inicio de la duración del contrato y terminarán a la misma hora del día de su vencimiento.

CLÁUSULA 6. PAGO DE LA PRIMA.

El Tomador debe pagar la primera prima en el plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de inicio de la duración del contrato. Si la prima no es pagada o se hace imposible su cobro por causa imputable al Tomador en el plazo establecido, el Asegurador tendrá derecho a exigir el pago correspondiente o resolver el contrato. En caso de resolución, ésta tendrá efecto desde el inicio de la duración del contrato. Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida.

Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

El pago de la prima solamente conserva en vigor el contrato por el tiempo al cual corresponda dicho pago, según conste en el Cuadro Póliza Recibo.

Contra el pago de la prima, el Asegurador entregará al Tomador el Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima correspondiente, según sea el caso, firmado y sellado. La entrega podrá efectuarse en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, que consten en la solicitud de seguro, con su acuse de recibo.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por el exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del excedente, aun cuando aquellas hubieren sido aceptadas formalmente por éste.

CLÁUSULA 7. LUGAR Y MEDIO DE PAGO DE LAS PRIMAS.

Las primas correspondientes a este contrato serán pagadas directamente en las oficinas del Asegurador. No obstante, podrán ser pagadas bajo cualquier mecanismo o medio acordado por las partes.

El Asegurador podrá cobrar las primas a domicilio y dar aviso de sus vencimientos y, si lo hiciere, no sentará precedente de tal obligación y podrá suspender esta gestión en cualquier momento, previo aviso.

CLÁUSULA 8. FRACCIONAMIENTO DE LA PRIMA.

Si el pago de la prima es fraccionado, se entiende que tal fraccionamiento es una facilidad de pago y no implica modificación del período de duración del contrato. En este caso, si el Tomador no pagase cualquier fracción de la prima dentro de los Asegurador podrá estabiecer e/ número de d/ás hábiies que considere conveniente para eipago de ia fracción prima, siempre que no sea inferiora cinco (5} d/ás hábiies} días hábiles siguientes a la fecha de la finalización de la última fracción pagada, el Asegurador tiene derecho a exigir la prima debida o a resolver el contrato.

Si ocurriese un siniestro amparado durante el plazo mencionado anteriormente, el Asegurador procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Descontar del monto indemnizadle la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, el Asegurador podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima de la duración del contrato.

2. Si el monto indemnizadle es menor a la fracción de prima vencida, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la referida fracción de prima vencida, antes del vencimiento del respectivo plazo.

En caso de resolución por falta de pago de una fracción de prima vencida, ésta tendrá efecto desde la fecha de finalización del período cubierto por la última fracción de prima pagada, siempre que el Asegurador lo haya notificado previamente al Tomador o al Asegurado.

Si el Asegurado no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la fracción de prima vencida.

CLÁUSULA 9. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.

El Tomador o Propuesto Asegurado al llenar la solicitud, debe declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario y demás requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Asegurador, debe participar al Tomador o Asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida al Tomador o Asegurado, según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos.

En caso de resolución, ésta se producirá a partir del décimo sexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador, las primas relativas al período de seguro transcurrido, hasta el momento en que haga esta notificación.

El Asegurador no podrá resolver el contrato, cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere esta Cláusula o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el Tomador o Asegurado actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible.

CLÁUSULA 1O. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador o Asegurado realizadas en la solicitud de seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, Asegurado o Beneficiario en la reclamación del siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador.

No hay lugar a la devolución de prima al Tomador en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en esta Cláusula.

CLÁUSULA 11. PLURALIDAD DE SEGUROS.

Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo, por dos o más aseguradores, el Tomador, Asegurado o Beneficiario estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de esa circunstancia a todos los aseguradores, al momento de la presentación de los documentos solicitados para la tramitación del siniestro, con indicación del nombre de cada uno de ellos, número y período de duración de cada contrato.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario, intencional mente omite ese aviso o hubiese celebrado el segundo o los posteriores contratos de seguro, con la finalidad de procurarse un provecho ilícito, los aseguradores no quedan obligados frente a aquél. Sin embargo, conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso, deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, el Asegurado o Beneficiario podrá solicitar a cada Asegurador, en el orden que él establezca, la indemnización debida, según el respectivo contrato. El Asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcional mente le corresponda, podrá repetir contra el resto de ellos.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, todos los contratos serán válidos, y obligarán a cada uno de los aseguradores, a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcional mente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.

Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario no podrá renunciar a los derechos que le correspondan, según el contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos con uno de los aseguradores, en perjuicio de los demás.

CLÁUSULA 12. PAGO DE INDEMNIZACIONES.

Todo pago que deba efectuar el Asegurador en virtud de cualquier reclamación amparada por el presente contrato y como consecuencia de cualquier responsabilidad atribuidle legalmente al Asegurado o por cualquier daño o pérdida sufrida por éste, será realizado dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, contados desde el momento en que la cantidad que el Asegurado esté obligado a pagar haya sido determinada, bien por sentencia definitivamente firme contra el Asegurado, después de haberse efectuado el juicio correspondiente, o mediante acuerdo por escrito entre el Asegurado, el reclamante y el Asegurador, o luego de haberse recibido el último recaudo solicitado o del informe del ajuste de pérdidas, si fuera el caso, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.

CLÁUSULA 13. RECHAZO DEL SINIESTRO.

El Asegurador debe notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario, en el plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

CLÁUSULA 14. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.

El Asegurador que ha pagado la indemnización, queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado, en los derechos y acciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el Asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el Asegurado, hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

El Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de exigir a otras personas la reparación por los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado.

En caso de siniestro, el Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador, cuantos actos sean necesarios y todo lo que éste pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago. Si el Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en esta Cláusula, perderá el derecho al pago que le otorga este contrato o estará obligado a reintegrar el monto de la indemnización, si ésta ya se hubiese efectuado, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA 15. ARBITRAJE.

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la Ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las controversias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. En este supuesto, la tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan el arbitraje en la actividad aseguradora.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

CLÁUSULA 16. CADUCIDAD.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.

2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario respecto a la indemnización.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.

CLÁUSULA 17. PRESCRIPCIÓN.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los tres (3) años, contados a partir del hecho que dio nacimiento a la obligación.

CLÁUSULA 18. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.

1. El Tomador y el Propuesto Asegurado deben llenar la Solicitud de Seguro y declarar, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o interés asegurable y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato.

2. El Asegurado debe prestar toda la colaboración necesaria para facilitar la realización de las inspecciones de riesgo, así como también los ajustes de daños, según sea el caso.

3. El Tomador debe pagar la prima en la forma, frecuencia, lugar y tiempo convenidos en este contrato.

4. El Asegurado debe emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias.

5. El Tomador, Asegurado o Beneficiario hará saber al Asegurador, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato, la ocurrencia de un siniestro, expresando claramente las causas y circunstancias del suceso ocurrido.

6. El Asegurado o Beneficiario debe tomar las medidas necesarias para salvaguardar el interés asegurado o para conservar sus restos, si fuera el caso.

7. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe declarar, al momento de contratar la póliza y al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguros que existen y que cubren el mismo riesgo.

8. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de toda la información necesaria para la indemnización del mismo, que sea solicitada por el Asegurador para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro.

9. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación, si fuere el caso.

10. El Tomador o el Asegurado, en caso de cambio de dirección de cobro, domicilio, habitación u oficina, según sea el caso, debe notificar por escrito al Asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber efectuado el cambio, a menos que esta obligación sea considerada una agravación de riesgo, en cuyo caso se aplicará el plazo previsto para ello.

11. El Tomador o Asegurado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el presente contrato.

CLÁUSULA 19. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR.

1. Informar al Tomador o Asegurado, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que éste le formule.

2. Entregar el Cuadro Póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los Anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación, la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados deberá efectuarse en los términos acordados por las partes.

3. Proceder al ajuste de daños, si fuera el caso, luego de recibida la notificación para la tramitación del siniestro, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato.

4. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar la cobertura del siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado.

5. Entregar al Asegurado o al intermediario de la actividad aseguradora, una copia de la sentencia definitivamente firme que generó la reclamación o del informe del ajuste de pérdidas que contenga los cálculos utilizados para determinar la indemnización, según corresponda.

6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.

CLÁUSULA 20. MODIFICACIONES.

Las solicitudes de modificación del contrato, deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes.

Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el Tomador o Asegurado, si el Asegurador no la rechaza dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes de haberla recibido.

La modificación de la suma asegurada o del deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por el Tomador o el Asegurado, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.

Si la modificación propuesta por el Asegurador es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al Tomador mediante notificación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, con un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

En caso de desacuerdo del Tomador, si el Asegurador decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza.

Si la modificación requiere pago de prima adicional, se aplicará lo dispuesto al respecto en este contrato.

CLÁUSULA 21. TERMINACIÓN ANTICIPADA.

El Asegurador podrá dar por terminado este contrato, con efecto a partir del décimo sexto (16º) día continuo siguiente a la fecha del acuse de recibo de la notificación que envíe al Tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja del Asegurador, a disposición de aquél, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida, por el período que falte por transcurrir.

A su vez, el Tomador o Asegurado podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la notificación enviada al Asegurador, o de cualquier fecha posterior que en ella se señale. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, el Asegurador debe poner a disposición del Tomador, la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza, se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado o Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso, no procederá devolución de prima cuando las indemnizaciones sean por la totalidad de la suma asegurada.

CLÁUSULA 22. AVISOS.

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto al contrato, deberá hacerse mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida a la dirección del Tomador o Asegurado que conste en el contrato, según corresponda, al domicilio principal o sucursal del Asegurador, o a través de los medios electrónicos acordados por las partes.

Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora, producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable, en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

CLÁUSULA 23. TRASPASO.

Ningún traspaso o cesión de los derechos sobre este contrato será válido si no ha sido aprobado previamente por el Asegurador, tanto para el ceden te como para el cesionario. La aprobación por parte del Asegurador debe constar en Anexo emitido a la presente Póliza.

CLÁUSULA 24. AUTORIZACIONES.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario no podrá incurrir en gasto alguno, judicial o extrajudicial, ni hacer ningún pago, ni celebrar ningún arreglo o liquidación, ni admitir responsabilidad con respecto a cualquiera de los riesgos cubiertos que pueda presumirse responsabilidad a cargo del Asegurador, de acuerdo con este contrato, sin autorización escrita del Asegurador.

CLÁUSULA 25. DOMICILIO ESPECIAL.

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de esta Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes.

El Tomador Por El Asegurador

Del uso obligatorio de las condiciones

Artículo 2. Las Condiciones Generales previstas en estas normas, serán de uso obligatorio en la comercialización de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad y no podrán sufrir modificación alguna.

De la aprobación de documentos Artículo 3. Las Tarifas, las Condiciones Particulares, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas por los sujetos regulados interesados ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación.

De la inclusión de cláusulas en las condiciones particulares y anexos

Artículo 4. Las cláusulas relativas a plazo de gracia; renovaciones; agravación y disminución del riesgo; alcance territorial de la cobertura; deducible, si lo hubiere; coberturas; sumas aseguradas; bases de indemnización; otras exclusiones y exoneraciones de responsabilidad de carácter particular; rehabilitación, ajuste de daños, si lo hubiere; peritaje y cualquier otra que de acuerdo con las características de los riesgos amparados tengan que estar expresamente señaladas en el contrato, deberán constar, si corresponde, en las Condiciones Particulares o Anexos de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad. En tal caso, los sujetos regulados interesados deben presentar estos documentos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación.

De los anexos no sujetos a aprobación Artículo 5. No requerirán aprobación previa, los Anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la Póliza o documentos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la denominación comercial Artículo 6. A los efectos de la comercialización de los contratos de seguros obligacionales o de responsabilidad, las empresas de seguros podrán agregar a sus pólizas la denominación comercial de su preferencia.

De la referencia al defensor del tomador, asegurado o beneficiario de la actividad aseguradora Artículo 7. Las empresas de seguros deben hacer referencia en las Condiciones Particulares y en los Cuadros Pólizas Recibos de sus Pólizas de Seguros Patrimoniales, a la existencia del Defensor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de la actividad aseguradora; y que, en caso de cualquier denuncia, reclamo o queja, podrán acudir a la Unidad de Defensa del Sujeto Regulado o comunicarse a través de los mecanismos dispuestos para ello.

De la restricción de modificar pólizas con carácter general y uniforme Artículo 8. Las empresas de seguros no podrán utilizar las Condiciones Generales previstas en estas normas, para modificar las pólizas de seguro que hayan sido dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con carácter general y uniforme, por lo que se mantienen vigentes las actuales regulaciones de esos contratos.

De la derogatoria Artículo 9. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-00096 de fecha 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguro Obligacionales o de Responsabilidad. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 1O.Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0480-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que las empresas de seguros y de medicina prepagada deben realizar el correspondiente cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año, acompañados de la certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente, suscritos por un actuario independiente inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con base a las normas que a tal efecto se dicten.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA CERTIFICACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS V LAS AUDITORÍAS EXTERNAS ACTUARIALES

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los lincamientos para la certificación de las reservas técnicas y su correspondiente informe, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como para las auditorías externas actuariales que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene realizar a las empresas de seguro, de medicina prepagada y de reaseguros.

De la certificación de las reservas técnicas Artículo 2. La certificación de las reservas técnicas será emitida por un actuario independiente, basándose en el modelo establecido en estas normas, siempre que, a su juicio profesional, las reservas técnicas constituidas por el sujeto regulado en sus estados financieros hayan sido calculadas y contabilizadas cumpliendo con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y las normas vigentes a la fecha de su constitución.

La certificación de las reservas para riesgos catastróficos debe efectuarse sobre el monto imputable al ejercicio económico o periodo, según corresponda.

De la suficiencia de las reservas técnicas Artículo 3. Los actuarios independientes deben verificar la suficiencia de las reservas técnicas, cuidando que el sujeto regulado las cuantifique adecuadamente, conforme con las obligaciones derivadas de sus contratos.

Del informe Artículo 4. Conjuntamente con la certificación de las reservas técnicas, los actuarios independientes deben elaborar el informe correspondiente a la certificación, el cual deberá describir las metodologías y criterios utilizados para la determinación de cada una de las reservas técnicas.

En el caso de las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, deben utilizarse métodos estadísticos actuariales, tales como el Link Rat/'o Mecf/a S/mp/e, Máximo o Ponderado, el Método de Regresión Lineal o el Cha/nLacfcfer, entre otros modelos reconocidos de aplicación internacional en la práctica actuarial.

El informe debe mostrar un resumen por ramo comercializado del monto de las reservas técnicas sobre las cuales se emite la certificación. En el caso de las reservas para riesgos catastróficos, debe considerarse la clasificación por grupos de riesgos independientes establecidos en las normas dictadas a tal efecto.

Asimismo, debe señalar los hechos o situaciones que son necesarios explicar, completar o ampliar, que de ser omitidos podrían dar lugar a interpretaciones erróneas de los resultados presentados.

De las irregularidades observadas Artículo 5. Si durante el proceso de certificación el actuario independiente detecta irregularidades en la constitución de las reservas técnicas o en cualesquiera de las variables involucradas, deberá presentar oportunamente por escrito un informe dirigido al presidente ejecutivo del sujeto regulado o a quien haga sus veces, en el cual debe señalar, además de las irregularidades detectadas, las acciones que considere necesarias que debe ejecutar el sujeto regulado para garantizar la correcta constitución de las reservas técnicas, a los fines de su certificación.

Si en el proceso de revisión el actuario independiente detectase desviaciones entre los montos calculados por el sujeto regulado y los obtenidos por él, deberá elaborar un resumen de las reservas técnicas sobre las cuales se detectaron las desviaciones, dejando constancia del detalle de las irregularidades y estableciendo, si fuere posible, el origen de las mismas, sin omitir aspectos técnicos relevantes.

Si las irregularidades detectadas son recurrentes y el actuario independiente tiene conocimiento de esta situación, debe indicarlo en el informe.

Si durante el curso del proceso de revisión, el actuario independiente detectase irregularidades que atendiendo a principios actuariales reconocidos, así como a las disposiciones técnicas y legales vigentes, pudiesen poner en peligro la estabilidad económica, solvencia o liquidez del sujeto regulado, debe incluir dentro de este informe la situación observada y su opinión en relación con las implicaciones y efectos que haya provocado o pueda provocar en los resultados.

Del registro contable Artículo G. Una vez verificado por el actuario independiente que el monto constituido por concepto de reservas técnicas fue correctamente calculado por el sujeto regulado, debe constatar que las cantidades registradas en los estados financieros fueron adecuadamente contabilizadas en los grupos de pasivo, activo, ingreso y egreso.

De las reservas técnicas retenidas Artículo ~7. A los fines de determinar las reservas técnicas retenidas, el actuario independiente debe verificar las operaciones de reaseguro y retrocesión en función de la distribución del riesgo que se realice conforme a las condiciones establecidas en los contratos contenidos en el programa de reaseguro o de retrocesión del sujeto regulado, según corresponda.

De la oportunidad y presentación de la certificación de las reservas técnicas Artículo 8. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y de reaseguro deben realizar la certificación de sus reservas técnicas trimestralmente, y remitirla con su respectivo informe a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con la firma autógrafa del actuario independiente, en los lapsos señalados a continuación:

1. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico;

2. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al cierre de cada trimestre, salvo el último.

De las auditorías externas actuariales Artículo S. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar a los sujetos regulados, cuando lo estime conveniente, que realicen auditorías externas en materia actuarial. El Actuario Independiente podrá ser designado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, en cualquier caso, serán por cuenta del sujeto regulado los correspondientes honorarios profesionales.

Si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiere la realización de una auditoría externa actuarial para la verificación de la correcta constitución de las reservas técnicas del sujeto regulado, el actuario independiente designado debe seguir los lincamientos descritos en estas normas para la certificación de las reservas técnicas.

En aquellos casos en los cuales los objetivos sean distintos a la verificación de la correcta constitución de las reservas técnicas, el Actuario Independiente designado debe, sobre la base de las instrucciones y lincamientos dados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, definir conjuntamente con esta el procedimiento a seguir.

Del informe de auditoría externa actuarial Artículo 1O. El actuario independiente designado deberá elaborar un informe contentivo de los resultados del proceso de auditoría realizado, el cual debe ser presentado al presidente ejecutivo del sujeto regulado o a quien haga sus veces y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el plazo establecido por esta última para realizar la auditoría.

El informe de auditoría externa actuarial debe identificar y destacar aquellos hechos o situaciones que, según el criterio del actuario independiente, requieran una explicación adicional, una ampliación o un complemento, para proporcionar una comprensión completa de la información presentada en el informe, hechos o situaciones que, de ser omitidos, podría llevar a interpretaciones incorrectas de los resultados presentados. Además, debe señalar cualquier información que tenga un impacto positivo o negativo en las operaciones o cuentas de los estados Financieros que se han sometido a revisión.

Del modelo de certificación de las reservas técnicas Artículo 11. Para la certificación de las reservas técnicas, los actuarios independientes deben utilizar el siguiente modelo, con su firma autógrafa y huella dactilar:

CERTIFICACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Yo,_____________, ced u I a de identidad_____________, Licenciado(a) en Ciencias Actuariales, ínscrito(a) con el código_____________ en el Registro de Actuarios que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuando en mi carácter de actuario independiente certifico que la empresa_____________, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el código ______________ al cierre del ejercicio económico

(periodo)_____________, los montos de las reservas técnicas constituidas, incluyendo las porciones correspondientes a los riesgos cedidos en reaseguros o retrocedidos, son correctos y cabalmente calculados, cumpliendo la normativa que rige la materia.

Esta certificación es efectuada sobre la base de los datos proporcionados por la empresa, tomando en consideración en el ejercicio (o periodo), la cartera de contratos vigentes, las primas consumidas, los siniestros pendientes de pago y los contratos con reintegro por experiencia favorable.

Asimismo, certifico que la información y procedimientos contenidos en el Informe adjunto, se ajustan a los lineamientos establecidos en las normas relativas a la certificación de las reservas técnicas y las auditorías externas actuariales. Las reservas técnicas certificadas ascienden a:
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Del modelo para las empresas de medicina prepagada y de reaseguros Artículo 12. Para el caso de la certificación de las reservas técnicas de las empresas de medicina prepagada y de reaseguro, los actuarios independientes deben utilizar el modelo contenido en el artículo anterior, con las modificaciones necesarias para adaptarlo a sus operaciones.

De la publicidad Artículo 13. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 14. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0481-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículo 6 numeral 1; y el artículo 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece que es obligación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictar las normas relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas; así como a la forma y términos en que las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada deben reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE CONSTITUIRÁN Y MANTENDRÁN LAS RESERVAS

TÉCNICAS, ASÍ COMO LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE LOS SUJETOS REGULADOS DEBERÁN REPORTÁRSELO A

LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los lineamientos generales para la oportunidad en que se constituirán las reservas técnicas por parte de los sujetos regulados, incluyendo la forma y términos en que deben ser presentadas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la reserva matemática Artículo 2. La reserva matemática debe constituirse desde el momento del cobro de la prima y de acuerdo con el plan, duración del contrato, la forma de pago de la prima, las bases técnicas y el método de cálculo aprobado en los reglamentos actuariales correspondientes.

Las empresas de reaseguros constituirán esta reserva cuando la cesión se haya efectuado bajo la modalidad de prima original o comercial. En este caso, las empresas de seguros deben remitirle a los reaseguradores los reglamentos actuariales correspondientes.

De la reserva para riesgos y cuotas en curso Artículo 3. Esta reserva debe constituirse desde el momento del cobro de la prima o cuota, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Las empresas de reaseguros que hayan aceptado riesgos de seguro de vida individual bajo la modalidad de prima de riesgo, deben constituir esta reserva.

De la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas

Artículo 4. Esta reserva debe constituirse en los ramos y de acuerdo con el método de cálculo y principios establecidos en las normas dictadas al efecto.

De la reserva para prestaciones, siniestros, servicios prestados y reembolsos pendientes de pago Artículo 5. Esta reserva debe constituirse desde el momento en que al sujeto regulado le sea notificada la ocurrencia del siniestro y de acuerdo con la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas dictadas al efecto.

De la reserva para siniestros ocurridos, servicios prestados y reembolsos no notificados Artículo 6. Esta reserva debe constituirse al cierre de cada mes, conforme con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Los sujetos regulados deben tener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el método de cálculo utilizado para la determinación de esta reserva.

De la reserva para riesgos catastróficos Artículo 2. Esta reserva debe constituirse al cierre de cada mes, conforme con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas dictadas al efecto.

De la reserva para reintegro por experiencia favorable Artículo 8. Esta reserva debe constituirse al cierre de cada mes, conforme con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas dictadas al efecto.

De la oportunidad para reportar Artículo 9. Al cierre de cada mes, los sujetos regulados deben reportar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la constitución de las reservas técnicas, en la forma y términos previstos en los manuales de contabilidad, códigos de cuentas y las normas establecidas para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora y su reglamento.

De la derogatoria Artículo 1O. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000823 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.645 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se dictaron las Normas Relativas a la Oportunidad en que se Constituirán y mantendrán las Reservas Técnicas, así como la Forma y Términos en que las Empresas de Seguros y de Reaseguros deberán Reportárselo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 11. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 12. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0482-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en el artículo artículos 6 numeral 1 y el artículo 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que es obligación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictar las normas prudenciales mediante las cuales se establezcan los ramos aplicables, el método de cálculo y demás principios por los cuales se regirán las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada en la constitución de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA RESERVA COMPLEMENTARIA PARA RIESGOS EN CURSO POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS O DE CUOTAS

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los principios por los cuales se regirán las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, para constituir y mantener la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), así como el tratamiento aplicable en caso de su constitución.

De la oportunidad de constitución Artículo 2. Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada deben constituir y mantener la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), según corresponda, en la medida en que el importe de la reserva para riesgos en curso o cuotas en curso no sea suficiente para cumplir con los compromisos asumidos con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados y cedentes.

De la frecuencia de cálculo Artículo 3. La reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), se calculará con frecuencia anual, al cierre de cada ejercicio económico, y se constituirá siempre que el sujeto presente resultados técnicos negativos durante dos (2) ejercicios económicos consecutivos.

De la constitución y mantenimiento de la reserva Artículo 4. Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada deben constituir y mantener la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), al cierre de cada ejercicio económico en curso, así como durante los meses de enero a noviembre del ejercicio económico subsiguiente, de conformidad con el procedimiento indicado en las presentes normas.

De los ramos aplicables Artículo 5. La reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), se calculará para todos los ramos, con excepción del seguro de vida.

Del cálculo de la reserva Artículo 6. El importe de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC) se calculará para cada ramo, conforme con el procedimiento siguiente:

1. Se determinará el Factor de Reserva Complementaria al cierre del ejercicio económico considerado (FRCt), definido como el cociente entre la suma de los resultados técnicos de la empresa (RTR) de los dos (2) últimos ejercicios económicos para cada ramo y la suma de las primas devengadas (PDR) de los dos (2) últimos ejercicios económicos para el ramo respectivo:

QRTRt_^ + QRTR^

' CPDRt-¿) + QPDR^

Donde,

RTR es el resultado técnico del ramo;

POR es la prima devengada del ramo; t es el ejercicio económico considerado, y t-1 es el ejercicio económico inmediatamente anterior.

2. A los fines de las presentes normas se entenderá como resultado técnico del ramo respectivo (RTR), a la diferencia entre todos los ingresos de carácter técnico y los egresos por este mismo concepto:

RTR — Ingresos Técnicos — Egresos Técnicos

3. Se considerarán ingresos técnicos, las primas devengadas en el ramo, correspondientes al ejercicio económico (P£>/?t), así como las recuperaciones y salvamentos de siniestros para el mismo periodo QRSSt)f si aplican al respectivo ramo:

Ingresos Técnicost — PDRt + RSSt

4. Se entenderá como primas devengadas del ramo (PZ)l?t), al resultado de restar al total de primas cobradas del ramo, deducidas las anulaciones y devoluciones, contabilizadas durante el ejercicio económico (F7VCt), las reservas para riesgos en curso de dicho periodo (R/?Ct), sumándole luego a esta diferencia las reservas para riesgos en curso del ejercicio económico inmediatamente anterior (RRCt-^y.

PDRt = PNCt — RRCt + RRCt-i

5. Se tomarán como egresos técnicos, los siniestros incurridos del ramo al cierre del ejercicio económico (S77?t); las reservas para riesgos catastróficos imputables al periodo (JRCATt} y el reintegro por experiencia favorable (REFt'), si aplican a dicho ramo; así como las comisiones pagadas a los intermediarios de la actividad aseguradora (COMPt), los gastos de adquisición (GADQt) y los gastos administrativos (GADMt) del respectivo ramo, correspondientes al mismo periodo:

Egresos Técnicost

= SIRt + RCATt + REFt + COMPt + GADQt

+ GADMt

6. De igual forma, se entenderá como siniestros incurridos del ramo (S7Z?t), al resultado de sumar al total de siniestros pagados durante el ejercicio económico (SPAGt), las reservas para siniestros pendientes de pago (RSPENt) y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados QRSONNt') correspondientes a dicho periodo, menos las reservas para siniestros pendientes de pago (RSPENt_y) y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados (RSONNt_y), correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior:

SIRt = SPAGt + RSPENt 4- RSONNt — RSPENt_r

— RSONNt_r

7. En caso de que el Factor de Reserva Complementaria (FRCt) resulte negativo para algún ramo, se deberá constituir la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas al cierre del ejercicio económico considerado (RCRCt), para el ramo que corresponda.

8. La reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas para el cierre del ejercicio económico (RCRCt), se determinará como el producto entre el valor absoluto del Factor de Reserva Complementaria (|FRCt|) y el importe de las reservas para riesgos en curso (Z?Z?Ct) del mismo periodo:

RCRCt = | FRCt \ * RRCt

9. La reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas deberá constituirse y mantenerse al cierre de cada mes (RCRCm) del ejercicio económico subsiguiente, desde enero a noviembre. Para ello, se determinará la reserva como el producto entre el valor absoluto del Factor de Reserva Complementaria (| FRCt|), calculado según lo indicado en el número 1 de este artículo, y el importe de las reservas para riesgos en curso al cierre de cada mes:

RCRCm = \FRCt\ * RRCm

Donde,

t es el ejercicio económico inicialmente considerado, y m corresponde a cada uno de los meses, de enero a noviembre, del ejercicio económico subsiguiente.

10. El procedimiento indicado precedentemente, debe calcularse por separado para las operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, según corresponda.

11. Las empresas de medicina prepagada y de reaseguro deberán adaptar el procedimiento anterior, a los fines de ajustarlo a sus propias operaciones, de conformidad con las disposiciones que las rigen.

De la compensación entre ramos Artículo 7. En la constitución de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC) no procederá, en ningún caso, compensación alguna entre los diferentes ramos.

De la constitución de la reserva para nuevos ramos Artículo 8. En empresas ya constituidas, cuando se inicie la operación de un nuevo ramo, o en el caso de nuevas empresas, la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC) se empezará a calcular al cierre del segundo ejercicio económico, posterior a la emisión de la primera póliza.

De la revocación de la autorización para operar en uno o varios ramos

Artículo 9. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar en uno o varios ramos, la empresa estará obligada a continuar con el cálculo de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC) hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se ceda totalmente la cartera de un ramo.

De la modificación de la tarifa Artículo 1O. Cuando durante dos (2) ejercicios económicos consecutivos se haga necesaria la constitución de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC), el sujeto regulado deberá presentar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación, las nuevas tarifas ajustadas para alcanzar la suficiencia de la prima o de la cuota, con el debido reglamento actuarial que lo justifique, sin perjuicio del derecho que tiene el sujeto regulado de ajustar y consignar sus tarifas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando lo considere necesario.

Registro en los estados financieros Artículo 11. La constitución de la reserva complementaria para riesgos en curso por insuficiencia de primas o de cuotas (RCRC) debe registrarse de forma mensual y reflejarse en los estados financieros analíticos mensuales y en los estados financieros anuales que deben enviar las empresas de seguros, las de reaseguros y las de medicina prepagada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a las disposiciones contables establecidas por ésta.

De la publicidad Artículo 12. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 13. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01.-0483-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

De conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, es obligación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictar las normas mediante las cuales se establezcan los mecanismos de constitución de la reserva para riesgos catastróficos, el tratamiento aplicable cuando exista reaseguro de tales riesgos, así como los modos de liberar esta reserva.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, TRATAMIENTO Y LIBERACIÓN

DE LA RESERVA PARA RIESGOS CATASTRÓFICOS

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los mecanismos de constitución, tratamiento aplicable en caso de reaseguro y los modos de liberación de la reserva para riesgos catastróficos.

De los riesgos catastróficos Artículo 2, Aquellos riesgos cubiertos por el respectivo contrato de seguro o de medicina prepagada, cuyo efecto, en caso de siniestro, pueden generar u ocasionar daños de carácter catastrófico.

Definiciones

Artículo 3. A los fines de la aplicación de las presentes normas, se definen los siguientes riesgos como catastróficos:

1. Daños maliciosos: Actos ejecutados de forma aislada por persona o personas, que intencional y directamente causen daños, sean que tales actos ocurran durante una alteración del orden público o no;

2. Disturbios laborales: Actos cometidos colectivamente por personas que tomen parte o actúen con relación a la situación anormal originada por huelgas, paros laborales, disturbios de carácter obrero y cierre patronal. Igualmente se refiere a los actos cometidos por cualquier persona o grupo de personas, con el fin de activar o desactivar cualquiera de las situaciones descritas precedentemente en este párrafo;

3. Eventos climáticos o meteorológicos: Cualquier otro fenómeno de origen atmosférico, hidrológico u oceanográfico, no mencionado en las definiciones contempladas en esta norma;

4. Explosión: Liberación brusca de una gran cantidad de energía, de origen térmico, químico o nuclear, encerrada en un volumen relativamente pequeño, la cual produce un incremento violento y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases;

5. Flujos torrenciales: Inundación de corta duración, con un elevado pico de descarga y que sigue poco después de un evento fuerte o excesivo de precipitación, caracterizada por su ocurrencia repentina;

6. Huracán: Fenómeno con centro de circulación ciclónica que tiene vientos en forma de espiral, desplazándose sobre la superficie terrestre o marina, y generalmente corresponde a un centro de baja presión atmosférica. Se incluye dentro de este concepto la tormenta tropical;

7. Inundación: Cubrimiento temporal accidental del terreno, a consecuencia de la inusual y rápida acumulación o desplazamiento de agua originado por: lluvias extraordinarias; deshielos; lagos que tengan salida natural y ríos o cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales; la rotura de los muros de contención de ríos, canales, lagos, presas, diques, estanques y demás depósitos o corrientes de agua, naturales o artificiales; así como los embates de mar en las costas;

8. Maremoto: Es un terremoto cuyo epicentro se localiza en el fondo del mar;

9. Motín y disturbio popular: Toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que produzcan una alteración del orden público, llevando a cabo actos de violencia;

10. Movimientos de masas: Desplazamientos de masas de suelo, causados por exceso de agua o erosión en el terreno y por efecto de la fuerza de gravedad, por los cuales una parte de la masa del terreno se desplaza a una cota inferior de la original, sin que intervenga ostensiblemente medio de transporte alguno, siendo tan solo necesario que las fuerzas estabilizadores sean superadas por las desestabilizadoras;

11. Riesgos agropecuarios: Enfermedades, plagas, depredadores, falta de lluvia, lluvia en exceso, inundaciones, vientos fuertes, incendios forestales, deslizamientos de tierra, exceso de humedad, bajas temperaturas, huracanes, maremotos, tsunami, movimientos de masas, flujos torrenciales, así como cualquier otro evento climático o meteorológico, que ocasionen daños o pérdidas en la producción agropecuaria de una zona o región determinada;

12. Terremoto: Vibraciones violentas de la tierra, causadas por la brusca liberación de energía acumulada durante un largo tiempo;

13. Terrorismo: Actos criminales con fines políticos, concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas, que son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas y de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos;

14. Tornado: Fenómeno meteorológico que se produce a través de una rotación de alta intensidad y de poca extensión horizontal, que se prolonga desde la base de una nube madre, conocida como cumulonimbus;

15. Tsunami: Ola gigantesca producida por un maremoto, por la erupción de un volcán submarino, deslizamientos submarinos u otros.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá considerar de carácter catastróficos otros riesgos amparados por los contratos.

De los grupos de riesgos independientes Artículo 4. A los efectos de las presentes normas, para la constitución de la reserva para riesgos catastróficos, se considerarán los siguientes grupos de riesgos independientes:

1. Riesgo de Terremoto, que contempla los riesgos correspondientes a: terremoto, maremoto y tsunami;

2. Riesgos Climáticos o Meteorológicos, que contempla los riesgos correspondientes a: inundación, flujos torrenciales, huracanes, tornados, movimientos de masas y eventos climáticos o meteorológicos;

3. Riesgos Agropecuarios;

4. Riesgo de Terrorismo;

5. Riesgo de Explosión;

6. Riesgos de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos

De la constitución de la reserva para riesgos catastróficos

Artículo 5. Las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, constituirán y mantendrán una reserva equivalente al treinta por ciento (30%) de las primas o cuotas puras o de riesgo retenidas, por cada una de las coberturas, básicas u opcionales, que amparen los riesgos señalados en el artículo 2 de estas normas, correspondientes a períodos transcurridos.

El porcentaje de retención será el obtenido de los contratos de reaseguro, de retrocesión automáticos proporcionales o de los facultativos proporcionales, según corresponda.

Para la obtención de la prima o cuota pura o de riesgo, las empresas de seguros y medicina prepagada, deben deducir de la prima o cuota cobrada, los gastos de administración, comisión por intermediación y utilidad esperada, previstos en los respectivos reglamentos actuariales de tarifas aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, correspondientes a las coberturas que amparen los riesgos señalados en las presentes normas.

Cuando las empresas de reaseguros no dispongan de la prima pura o de riesgo para una determinada cobertura, se considerará como tal a la prima aceptada, deducidos los gastos de administración, los gastos reembolsadles reconocidos al asegurador y las comisiones pagadas por intermediación. En este caso, el porcentaje de los gastos de administración a ser considerado, será el correspondiente al promedio del mercado de reaseguros local para el ejercicio económico inmediatamente anterior al de la constitución de la reserva, correspondiente al ramo al cual pertenecen los riesgos señalados en estas normas.

Todo cálculo relativo a la reserva para riesgos catastróficos, se efectuará sobre los riesgos ubicados en el Territorio Nacional.

De la constitución mensual de la reserva para riesgos catastróficos

Artículo 6. La reserva para riesgos catastróficos debe constituirse al cierre de cada mes y de forma acumulativa. El incremento mensual de la reserva será calculado tomando en consideración la fracción de la prima o cuota pura o de riesgo correspondiente a los días durante los cuales estuvo vigente el contrato en el mes de constitución de la reserva y el número total de días de su vigencia.

Del registro en los estados financieros Artículo 7. La reserva para riesgos catastróficos debe registrarse en los estados financieros mensuales y anuales que remitirán las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a las disposiciones contables establecidas.

Del límite máximo del saldo de la reserva Artículo 8. El saldo de la reserva para riesgos catastróficos tendrá como límite máximo un monto equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio (pmpr} correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos.

El cálculo del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio (pmpr J se efectuará para cada uno de los grupos de riesgos independientes, señalados en el artículo 4 de las presentes normas.

En caso que las empresas de seguros, reaseguros o medicina prepagada, no cuenten con la información estadística para el cálculo de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio ( pmpr) correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos, deben calcularla tomando en consideración la información de los ejercicios económicos que dispongan.

De la determinación del límite máximo del saldo de la reserva

Artículo 9. El Límite Máximo de la reserva para riesgos catastróficos correspondiente a cada grupo de riesgos independientes, se determinará mediante el siguiente procedimiento:

1. La pérdida máxima probable (PMP) para cada grupo de riesgos independientes, será la mayor de las pérdidas máximas probables de los riesgos que integran dicho grupo.

2. La pérdida máxima probable de cada riesgo podrá calcularse por cualquier método que la empresa considere conveniente, siempre que esté fundamentado en modelos reconocidos de aplicación internacional.

3. Se determinará el Factor de Pérdida Máxima Probable (FPMP) para cada grupo de riesgos independientes como el promedio de los cocientes de las pérdidas máximas probables (PMPtJy la totalidad de las sumas aseguradas (SAO de las pólizas vigentes durante los últimos cinco (5) ejercicios económicos, siempre que la empresa cuente con la información correspondiente a ese período. El valor de las pérdidas máximas probables (PMPt) a que se refiere este literal serán las que correspondan al 31 de diciembre de cada año.

FPMP = ±±^ S-TZf SA,

Donde,

PMPto.s la pérdida máxima probable de cada grupo de riesgos independientes para el ejercicio económico t. SAt corresponde a las sumas aseguradas de cada grupo de riesgos independientes referidas a las pólizas que estuvieron vigentes durante el ejercicio económico t.

•a S = 5. Si la empresa no dispone de la información relativa a los últimos cinco (5) ejercicios económicos, entonces S corresponde a los últimos ejercicios económicos consecutivos de la información que disponga la empresa (S <5).

4. Se determinará el promedio actualizado de las sumas aseguradas (SÁ) de las pólizas vigentes correspondientes a cada grupo de riesgos independientes al 31 de diciembre de los últimos cinco (5) ejercicios económicos, acumulados de forma separada a la fecha de cálculo. Para efectos de la actualización, las empresas de seguros, reaseguros o medicina prepagada, podrán emplear un Factor de Actualización (A FA) calculado mediante algún método reconocido de aplicación general, debidamente sustentado, tales como: el incremento anual del índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el ente constitucional con competencia en la materia; el incremento anual del promedio de los costos de los reclamos indemnizados por la aseguradora en las coberturas involucradas; la actualización de las sumas aseguradas al valor en moneda extranjera al tipo de cambio de referencia de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancadas participantes; o cualquier otro método que la empresa considere conveniente:

_ ±n (1 + AJFAj ) * (SA, ) SA = '=1 J='---------------------

S

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá efectuar las observaciones de carácter técnico, al método de actualización utilizado y propondrá los cambios que considere pertinentes para su aceptación.

5. Se calculará el Factor de Retención Promedio (FR} de la empresa para cada grupo de riesgos independientes, como el promedio de los porcentajes que resulten de dividir las sumas aseguradas de retención (SARO a cargo de la empresa de seguros, reaseguro o medicina prepagada, según corresponda, respecto de las sumas aseguradas totales (SATt^ de las pólizas vigentes al 31 de diciembre de los últimos cinco (5) ejercicios económicos.

S' SAT,

6. La Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio (pmpr J se calculará como el producto del Factor de Pérdida Máxima Probable (FPMPJ, el promedio de las sumas aseguradas (SA Jy el Factor de Retención Promedio (fr

PMPR — FPMP * SA * FR

7. El Límite Máximo de la reserva para riesgos catastróficos para cada grupo de riesgos independientes (LMrcJ será equivalente a setenta y cinco por ciento (75º/o) de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio (pmpr correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos:

LP7rc= 0,75 * pmpr

8. El valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio ( pmpr J se calculará para cada grupo de riesgos independientes al cierre de cada ejercicio económico, por lo que dicho valor permanecerá constante durante cualquiera de los meses posteriores hasta el final del ejercicio económico siguiente.

De la remisión de la metodología de cálculo Artículo 1O. Las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al cierre de cada ejercicio económico, conjuntamente con sus estados financieros, la metodología de cálculo de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio para cada grupo de riesgos independientes, con indicación de los ramos a los que pertenecen, los valores resultantes, el límite de la reserva y la información utilizada, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 9 de estas normas.

Las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, deben mantener a la disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los correspondientes archivos en formato electrónico que reflejen los datos estadísticos, así como la base de cálculo y los procedimientos conducentes a la obtención del monto de la referida reserva y remitirlo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando esta lo estime conveniente.

Del incremento del fondo de reserva para riesgos catastróficos Artículo 11. Las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, que durante el ejercicio inmediatamente anterior manejen una siniestralidad incurrida igual o menor a treinta por ciento (30%), en los ramos que amparen los riesgos que a los efectos de estas normas son considerados como catastróficos, aportarán el equivalente a diez por ciento (10%) del resultado técnico obtenido en dichos ramos, para incrementar la reserva para riesgos catastróficos del ejercicio económico en curso.

Del cálculo de la siniestralidad incurrida Artículo 12. Para el cálculo de la siniestralidad incurrida, se debe efectuar el cociente entre los siniestros incurridos correspondientes a los ramos de que se trate y las primas devengadas de tales ramos.

A los efectos de estas normas, se considerará siniestros incurridos al resultado de sumar al total de siniestros pagados durante el ejercicio económico, las reservas para siniestros pendientes de pago correspondientes a dicho período, menos las reservas para siniestros pendientes de pago, correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

De igual forma, se entenderán como primas devengadas, al resultado de restar al total de primas cobradas, deducidas las anulaciones y devoluciones, contabilizadas durante el ejercicio económico, las reservas para riesgos en curso de dicho período, sumándole luego a esta diferencia, las reservas para riesgos en curso del ejercicio económico inmediatamente anterior.

Del resultado técnico Artículo 13. A los fines de las presentes normas, se entenderá como resultado técnico del ramo, el monto que resulte de la diferencia entre todos los ingresos de carácter técnico y los egresos por este mismo concepto. Se consideran ingresos, las primas devengadas en el ramo, así como las recuperaciones y salvamentos de siniestros, correspondientes al ejercicio económico y se toman como egresos los siniestros incurridos durante el ejercicio económico, las comisiones pagadas a los intermediarios, el reintegro por experiencia favorable, el costo del reaseguro y los gastos administrativos imputables al respectivo ramo.

El aporte de diez por ciento (10%) a que hace referencia el artículo 12 de las presentes normas, se efectuará sobre el resultado técnico obtenido en los ramos que amparen las respectivas coberturas de los riesgos catastróficos, en los términos establecidos en las presentes normas.

De la afectación del saldo de la reserva para riesgos catastróficos Artículo 14. El saldo de la reserva para riesgos catastróficos sólo podrá afectarse, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para:

1. El pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico;

2. El pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico, en cuyo caso la afectación será por la parte en exceso no cubierta por los contratos de reaseguro de exceso de pérdida destinados a cubrir los riesgos contemplados en estas normas;

3. El pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico, en caso de no pago por parte del reasegurador o del retrocesionario, según sea el caso, debido a factores de insolvencia;

4. Cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de reaseguro de exceso de pérdida de tipo catastrófico, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros que se produzcan en un evento catastrófico;

5. El pago total o parcial de las coberturas de reaseguro de exceso de pérdida de los riesgos de carácter catastrófico, cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se presente un endurecimiento generalizado del reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio y en el ramo correspondiente, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta.

En los supuestos 1, 2 y 3, la afectación del saldo de la reserva para riesgos catastróficos, se efectuará siempre que se haya agotado la reserva para riesgos en curso o cuotas en curso de la cartera afectada.

El monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en el ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del reaseguro de exceso de pérdida de los riesgos de carácter catastrófico de ese ejercicio y el costo del reaseguro de exceso de pérdida de tales riesgos que hubiese correspondido a la misma cobertura, conforme a las tarifas de reaseguro del ejercicio inmediatamente anterior.

La afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se presente el endurecimiento del reaseguro y no podrá exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la empresa en dicho ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por pérdida neta, la suma efectivamente pagada por la empresa de seguros o de medicina prepagada, con ocasión de cualquier siniestro derivado de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico, determinada mediante la aplicación del efecto del deducible, coaseguro, límite de primer riesgo y retención individual correspondientes a cada cobertura, según las condiciones del contrato correspondiente.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al momento de la autorización, establecerá la proporción en la cual podrá afectarse la reserva de cada grupo de riesgos independientes, de acuerdo con la magnitud del siniestro y para mayor beneficio de los asegurados.

De la liberación de la reserva para riesgos catastróficos Artículo 15. Cuando el saldo de la reserva para riesgos catastróficos al cierre del ejercicio económico, supere el Límite Máximo establecido en el artículo 9 de estas normas, las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, podrán liberar el monto en exceso de dicho Límite Máximo, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En caso que la empresa deba constituir una reserva inferior debido a la disminución de la cartera de riesgos catastróficos, ocasionada por la no suscripción de los mismos o al cese de operaciones de la empresa en el respectivo ramo, la diferencia que se produzca entre la reserva ya constituida y la nueva reserva, no podrá ser liberada, salvo que tal diferencia persista durante un período de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del fondo de reserva catastróficas nacional Artículo 16. Las empresas de seguros, reaseguros y medicina prepagada, destinarán el dos por ciento (2%) del monto liberado con base en lo señalado en el artículo anterior, según el procedimiento que al respecto establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Fondo de Reservas Catastróficas Nacional, que será administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

De la publicidad Artículo 17. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 18. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0484-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

De conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros y de medicina prepagada deben constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRÁN LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA PARA CONSTITUIR Y MANTENER LA RESERVA PARA REINTEGRO POR EXPERIENCIA FAVORABLE

Del objeto Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer el régimen por el cual se regirán las empresas de seguros y de medicina prepagada, para constituir y mantener la reserva para reintegro por experiencia favorable.

Del reintegro Artículo 2. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, deben constituir y mantener el monto de la reserva para reintegro por experiencia favorable, correspondiente a cada contrato colectivo o flota, en el que se haya convenido el pago del reintegro por experiencia favorable.

De la aprobación previa Artículo 3. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben someter a consideración de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para cada ramo en que se pretenda otorgar reintegro por experiencia favorable, las condiciones y metodologías de cálculo correspondientes.

De los parámetros para el cálculo Artículo 4. La reserva para reintegro por experiencia favorable no será inferior al reintegro por experiencia favorable que correspondería al período transcurrido, determinada de acuerdo con el método de cálculo que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada caso.

En cualquier supuesto, deben considerarse la prima o cuota cobrada imputable al período transcurrido, así como los siniestros pagados y pendientes hasta la fecha de constitución de la reserva, y demás gastos que correspondan al contrato.

De la información detallada Artículo 5. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, deben mantener a la disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una relación detallada de la reserva para reintegro por experiencia favorable por cada contrato.

Esta relación debe contener, como mínimo, la siguiente información: número del contrato, nombre del tomador o contratante, prima o cuota cobrada, número de recibo, descuentos y recargos aplicados, fecha de vigencia del contrato, fecha de vigencia del recibo, comisión pagada, montos de los siniestros pagados y pendientes, gastos imputables, y el monto de la reserva para reintegro por experiencia favorable.

De las condiciones para el pago del reintegro Artículo 6. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, que hayan acordado otorgar el reintegro por experiencia favorable, están obligadas a pagar el mismo al tomador o contratante en un plazo que no exceda de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de finalización del contrato.

Finalizada la vigencia del contrato, si existiere un reintegro a favor del tomador o contratante, este podrá autorizar a la empresa de seguros o de medicina prepagada, que el monto del mismo sea imputado al pago de la prima o cuota correspondiente a la renovación del contrato, salvo que los asegurados o afiliados hayan contribuido en el pago de la prima o cuota.

Las empresas de seguros o de medicina prepagada, están obligadas a indicar en las condiciones que regulen el reintegro por experiencia favorable, que el tomador o contratante debe reembolsar a los asegurados o afiliados, la proporción en que éstos hayan contribuido al pago de la prima o cuota.

Asimismo, las empresas de seguros o de medicina prepagada, deben incluir en las condiciones o el certificado individual, una nota que advierta al asegurado o afiliado, el derecho que le asiste a percibir la porción de reintegro por experiencia favorable que le corresponde de acuerdo con su contribución al pago de la prima o cuota.

De la derogatoria Artículo 7. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000825 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.695 de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual se dictaron las Normas por las Cuales se Regirán las Empresas de Seguros para Constituir y mantener la Reserva para Reintegro por Experiencia Favorable. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 8. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 9. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0485-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículo 6 numeral 1 y artículo 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que las empresas de seguros y de medicina prepagada, deben constituir y mantener una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago y una reserva para servicios prestados y reembolsos pendientes de pago, respectivamente, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de los mencionados sujetos regulados, con los asegurados, beneficiarios, usuarios y afiliados. Asimismo, las empresas de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago a las empresas cedentes.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRÁN LAS EMPRESAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA PARA LA CONSTITUCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS RESERVAS PARA SINIESTROS, SERVICIOS PRESTADOS Y REEMBOLSOS PENDIENTES DE PAGO

Del objeto

Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer el régimen por el cual se regirán las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, para constituir y mantener las reservas para prestaciones, siniestros, servicios prestados y reembolsos pendientes de pago.

Del procedimiento Artículo 2. A los fines de la constitución y mantenimiento de estas reservas, las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, deben reunir la mayor cantidad posible de elementos de juicio que permitan determinar el monto del siniestro cubierto, ajustándose al siguiente procedimiento:

1. Para las coberturas de muerte contempladas en los seguros de vida y accidentes personales, así como para los seguros funerarios o cualesquiera otros seguros de personas, en los que el amparo consista en el pago de la suma asegurada, la reserva no podrá ser inferior a la suma de los capitales asegurados a pagar, estipulados para casos de siniestros y vencimientos.

Las rentas vencidas y demás beneficios pendientes de pago, derivados de los contratos de seguros, deben constituirse como reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago;

2. Para los seguros funerarios en los cuales el amparo consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales (excepto muerte accidental), las coberturas de salud y planes de medicina prepagad a, otros seguros generales y para los beneficios adicionales, contemplados en los contratos que no hayan sido incluidos en el numeral 1 de este artículo, el monto de esta reserva, cuyas cuantías de los siniestros hayan sido fijados o los ajustes hayan sido concluidos, según sea el caso, no podrá ser inferior a la suma del importe de las referidas cuantías o ajustes.

3. Para los seguros funerarios en los cuales el amparo consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales (excepto muerte accidental), las coberturas de salud y planes de medicina prepagada, otros seguros generales y para los beneficios adicionales, contemplados en los contratos que no hayan sido incluidos en el numeral 1 de este artículo, el monto de esta reserva, cuyas cuantías de los siniestros no hayan sido fijados o los ajustes no hayan sido concluidos, según sea el caso, no podrá ser menor que la cantidad que resulte de sumar el monto que, a efectos de esta reserva, haya sido constituido para cada uno de los siniestros notificados.

A tal efecto, el monto que por este concepto debe ser constituido como reserva para un siniestro en particular, será equivalente al monto promedio de los siniestros pagados por la empresa en la cobertura al cual pertenezca dicho siniestro, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su notificación, incrementado según el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el ente constitucional con competencia en la materia, sin exceder de la respectiva suma asegurada. En este sentido, el monto promedio de los siniestros pagados, será calculado sobre la base de las estadísticas que mantenga la empresa. En caso de que este monto no pueda ser obtenido, la reserva debe ser constituida por la suma asegurada del contrato que corresponda;

4. Esta reserva debe constituirse en los casos de servicios autorizados y no ejecutados. Si estos no son prestados en el plazo otorgado, podrá reversarse su constitución;

5. En caso de demanda o arbitraje, se debe constituir el monto que resulte atendiendo a las siguientes reglas:

5.1. El monto demandado, sin exceder la suma asegurada;

5.2. Si aún no se ha dictado sentencia o laudo arbitral, pero constan en las actuaciones informes de peritos, se tomará el monto señalado por estos, hasta el límite de la suma asegurada;

5.3. En caso de que se haya dictado sentencia de primera instancia o laudo arbitral, se tomará el importe que acuerde ésta, sin exceder la suma asegurada.

De las modificaciones Artículo 3. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar las modificaciones o correcciones que a su juicio considere necesarias, a los fines que los cálculos efectuados por las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, se ajusten a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y las presentes normas.

De la publicidad Artículo 4. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 5. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0486-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículo 6 numeral 1 y el artículo 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulator!a, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y Fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS

PRIM ERO: Disposiciones Generales:

1 Las sociedades de corretaje de seguros deben presentar en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a) Estado de Situación Financiera.

b) Estado de Resultados.

c) Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

M Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e) Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

F) Informe del Comisario.

g) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

h) Listado de los Accionistas y miembros de la Junta Directiva para el ejercicio económico finalizado.

i) La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las sociedades de corretaje de seguros deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a) Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b) Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector banca rio nacional y bancos del exterior.

c) Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d) Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

e) Certificaciones originales de custodia vigentes de los títulos valores que posee la sociedad de corretaje de seguros, emitidas por los diferentes entes emisores de esos valores al cierre del ejercicio económico.

f) Relaciones pormenorizadas de: Aranceles de comisiones acordadas durante el ejercicio económico, premios de estímulo a la producción, anticipos a cuenta de comisiones recibidos, préstamos de cualquier naturaleza, recibos de primas o cuotas pendientes de cobro del ejercicio económico.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para Sociedades de Corretaje de Seguros:

NORMAS DEL ACTIVO

1- ACTIVO

1O1. Disponible

1. Los saldos en efectivo en moneda extranjera deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

2. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma Nº 1 con abono a la cuenta

2. Ingreso 704. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo correspondiente con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

3. Las sociedades de corretaje de seguros no deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de primas o cuotas cobradas. Estos recursos serán contabilizados en la cuenta 2. Cuentas de Orden 201. Cuenta Especial Banca ría de Primas o Cuotas Cobradas con abono a la cuenta 5. Cuentas de Orden 501. Primas o Cuotas Cobradas Pendientes por Pagar, según corresponda.

101.01. Caja

101.01.01. Moneda Nacional

101.01.02. Moneda Extranjera

4. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debe ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

5. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.02. Caja Chica

101.02.01. Moneda Nacional

6. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante banca rio de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

7. Las sociedades de Corretaje de Seguros para la constitución y mantenimiento de caja chica deben cumplir con todos los trámites administrativos que demuestren el uso de las mejores prácticas para el control de su efectivo, en este sentido la apertura de dicha caja, deberá ser aprobada en Asamblea de Junta Directiva, así como fijar un monto, asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores y su reposición deberá efectuarse hasta por el monto fijado.

8. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.02.02. Moneda Extranjera

9. Las Sociedades de Corretaje de Seguros, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiarlo de Libre Convertibilidad.

10. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las sociedades de corretaje de seguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector trancado nacional, así como, su mayor analítico.

11. Operaciones Bancadas devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Sanearías 02. Moneda Extranjera.

101.03. Depósitos a la Vista

101.03.01. Bancos

101.03.01.01. Moneda Nacional

12. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las sociedades de corretaje de seguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector trancado nacional, así como, su mayor analítico.

13. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

3. Pasivo

301. Obligaciones por Pagar 03. A Corto Plazo 02. Sobregiros Bancarios. Las sociedades de corretaje de seguros sólo podrán sobregirar su saldo en libros, cuando se encuentren documentados por el banco.

14. Las operaciones bancadas devueltas se contabilizarán en la cuenta 1- Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias OI. Moneda Nacional.

101.03.01.02. Moneda Extranjera

15. Las sociedades de corretaje de seguros, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiado de Libre Convertibilidad.

16. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las sociedades de corretaje de seguros mantengan relación en las entidades bancarias correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector trancado nacional, así como, su mayor analítico.

17. Operaciones Bancarias devueltas por los bancos, se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

1O1. 04. Depósitos a Plazo Fijo

101. 04.01. Bancos

18. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por las instituciones del sector barreado a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

102. Inversiones

102.01 Valores Públicos

19- En esta cuenta se registrarán los títulos valores que se mantengan, hasta su vencimiento a su valor nominal.

20. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 1. Activo 105. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 3. Pasivo 303.

Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título.

21. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a ésta cuenta de activo con abono a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título. Cuando la tasa de cambio oficial sea inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título, con abono a esta cuenta de activo.

22. Para la enajenación o venta de los títulos valores registrados en esta cuenta, la empresa de seguros deberá mediante solicitud motivada, requerir la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

23. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la sociedad de corretaje de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

24. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, registrándose en la cuenta de activo correspondiente con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.04. Valores Privados

25. Los valores se registran por el valor de adquisición sin gastos.

26. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la Bolsa de Valores.

27. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta

4. Patrimonio 406. Superávit no Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores 03. Valores Privados. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 03. Valores Privados con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes OI. Ajustes de Valores 03. Valores Privados, según corresponda.

28. Cuando los valores no se coticen en la Bolsa de Valores, su valor se ajustará mensualmente al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

29. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas de Revalorización - Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

30. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados Financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos, con el informe de los contadores públicos independientes.

c) Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros

31. Las certificaciones originales de custodia emitidas por los diferentes entes emisores de estos valores, deberán mantenerse a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

32. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) de la inversión para el cierre del ejercicio económico.

33. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial, la diferencia se aplicará directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

34. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período económico.

35. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la sociedad de corretaje de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

36. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, registrándose en la cuenta de activo correspondiente con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.05. Activos en el Extranjero

37. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

38. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

39. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

102.05.01. Bancos

40. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las Sociedades mantengan relación en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

41. Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

42. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

43. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos del exterior, se contabilizarán en la cuenta 1. Activo

106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

102.05.02. Títulos Valores

44. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

45. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

46. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 704. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

47. Las Sociedades deberán mantener, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un análisis de los saldos registrados en estas cuentas de valores.

102.05.03. Inmuebles

48. Los inmuebles se registrarán al precio de adquisición o adjudicación, sin gastos.

49. Estos inmuebles deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

50. Cuando se presente una variación superior a la vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 704. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

51. Las sociedades de corretaje de seguros deberán mantener, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un análisis de los saldos registrados en esta cuenta de inmuebles.

102.06. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas

52. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector bancario y bursátil intervenidas, certificada su acreencia, la empresa de seguros deberá crear una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) del saldo.

En caso de no poseer la certificación de la acreencia, la empresa aseguradora deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

Los saldos en moneda extranjera registrados en esta cuenta deberán mantenerse al valor de la tasa cambiaría para el momento de la intervención, en caso de que exista alguna variación cambiaría esta se reconocerá sólo en el momento de su recuperación.

103. Activos Depreciables y Activos Amortiza bles

103.01. Activos Depreciables

53. Las sociedades de corretaje de seguros efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición de: mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de: equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (1O%) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (5%) del costo de adquisición de las naves.

103.02. Activos Amortiza bles

54. En cuanto a los gastos amortizables, las sociedades de corretaje de seguros sólo registran los gastos (constitución e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no debe exceder de un (1) año.

104. Cuentas Diversas

104. OI. Cuentas por Cobrar — Empleados

55. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

56. Anualmente evaluará la recuperabilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el ciento por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda.

57. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a)Documento protocolizado de la obligación.

bjJustiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.02. Cuentas por Cobrar - Intermediarios de la Actividad Aseguradora

58. Esta cuenta se llevará en forma detallada por prestatario. Los soportes de los préstamos deben especificar las condiciones establecidas para el otorgamiento de los mismos.

59. Las Sociedades para cada préstamo otorgado con garantía prendaria, deben tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

60. Para los préstamos cuyos saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda.

61. Las Sociedades para cada préstamo otorgado con garantía hipotecaria, deben tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.03. Anticipo a Cuenta de Comisiones

62. Las empresas de seguros no podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45º/o) de las comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

63. Las empresas de seguros no deberán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, cuando existan otros anticipos pendientes de cobro o no hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento.

64. Los anticipos a cuenta de comisiones deberán ser documentados a través de Pagarés o Letras de Cambio a la Orden y pagados en un plazo máximo de noventa (90) días continuos.

65. Los intereses por los anticipos otorgados serán calculados utilizando la tasa de interés activa promedio ponderada del mes anterior de los seis (6) principales bancos del país y, no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela.

104.05. Comisiones por Cobrar de Primas o

Cuotas Efectivamente Pagadas

66. En esta cuenta se contabilizarán las comisiones por cobrar de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondiente a primas o cuotas canceladas durante el ejercicio económico con abono a las cuentas 7. Ingreso 701. Comisiones, según corresponda.

104.06. Bonos y Premios de Estímulo por Cobrar

67- En esta cuenta se contabilizarán las bonificaciones de acuerdo a los Planes de Estímulo aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada correspondientes al ejercicio económico, con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Bonos y Estímulos de Incentivos, según corresponda.

104.08. Beneficios Devengados por Cobrar

68. Se contabilizarán en esta cuenta de activo, aquellos beneficios devengados por cobrar de la sociedad de corretaje de seguros durante el ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

105. Cargos Diferidos

69. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, con excepción de la cuenta 1. Activo

105. Cargos Diferidos OI Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

105.01. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

70. En esta cuenta de activo se registrará la diferencia, superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 1. Activo 102. Inversiones 05 Activos en el Extranjero 02. Títulos Valores, se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 04. Activos en el Extranjero OI. Títulos Valores.

105.05. Operaciones de Permuta

71. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de operaciones de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán mensualmente con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 05. Pérdida en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Pérdida en Negociación de Valores 03. Valores Privados y abono a esta propia cuenta de activo, según corresponda.

106. Otros Activos

106.01. Operaciones en Tránsito

72. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

106.01.02. Otros.

73. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

106.02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y Equipos

74. Las sociedades de corretajes de seguros deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una relación detallada por cada bien inmueble registrado en esta cuenta.

106.02.01. Edificaciones en Construcción

75. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

76. Una vez finalizadas las obras, deberán reclasificarse a la cuenta 1. Activo 103. Activos Depreciables y Amortiza bles OI. Activos Depreciables 02. Inmuebles Edificados.

106.02.02. Mejoras Inmobiliarias

77. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez Finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

78. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

106.03. Acervo artístico

79. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

80. Las sociedades de corretajes de seguros deberán elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

81. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta

4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión general de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

81. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta

4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión general de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

2. CUENTAS DE ORDEN

82. Las Cuentas de Orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la sociedad de corretaje de seguros.

201. Cuenta Especial Bancaria de Primas o

Cuotas Cobradas

201.01. Moneda Nacional

201.02. Moneda Extranjera

83. Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o cuotas, deben mantener una cuenta especial banca ria: moneda nacional o moneda extranjera, en una institución del sector banca rio domiciliada en el País, destinada exclusivamente al manejo de las primas o cuotas recibidas en efectivo, las cuales serán canceladas a las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, al día hábil siguiente de haberse efectuado el cobro, mediante depósitos o transferencias bancadas de fondos.

84. Las sociedades de corretaje de seguros registran en esta cuenta las primas o cuotas recibidas en efectivo con abono a la cuenta 5. Cuentas de Orden 501. Primas o Cuotas Cobradas Pendientes por Pagar, según corresponda.

85. Mensualmente se elaborará en formato impreso la conciliación de esta cuenta especial bancada de primas o cuotas con la cual la sociedad de corretaje de seguros mantenga relación en la entidad bancada correspondiente, ésta deberá contener los estados de cuenta emitidos por la institución del sector banca rio, así como, su mayor analítico.

86. Las sociedades de corretaje de seguros deben llevar mensualmente una relación pormenorizada en formato Excel de las primas o cuotas cobradas a las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones comerciales.

87. La relación pormenorizada de las primas o cuotas cobradas, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la sociedad de corretaje de seguros y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b) Denominación comercial de la empresa de seguros, sociedad de corretaje de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada.

c) Nombre del asegurado.

d) Fecha de emisión del recibo de primas o cuotas.

e) Fecha de cobro del recibo de primas o cuotas en efectivo.

f) Monto de la prima o cuota.

g) Monto de la comisión.

h) Porcentaje de la comisión.

i) Ramo (Seguros de Vida o Seguros Generales).

j) Fecha de depósito o transferencia de fondos en la cuenta especial bancaria de primas o cuotas.

k) Fecha de pago a las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada.

202. Recibo de Primas o Cuotas Pendientes de

Cobro en su Poder

88. Las sociedades de corretaje de seguros registran en esta cuenta los recibos de primas o cuotas pendientes de cobro con abono a la cuenta

5. Cuentas de Orden 502. Primas o Cuotas Pendientes de Cobro en su Poder, según corresponda.

89. Las sociedades de corretaje de seguros deben llevar diariamente una relación pormenorizada en formato Excel de las primas o cuotas pendientes de cobro en su poder de las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones comerciales.

90. La relación pormenorizada de las primas o cuotas pendientes de cobro en su poder, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la sociedad de corretaje de seguros y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

b) Denominación comercial de la empresa de seguros, sociedad de corretaje de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada

c) Nombre del asegurado

d) Fecha de entrega del recibo por la empresa de seguros, sociedad de corretaje de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada

e) Número del recibo

f) Número de Póliza o Contrato

g) Ramo (Seguros de Vida o Seguros Generales)

h) Vigencia de la Póliza o Contrato

i) Fecha de Emisión del Recibo

j) Monto de la prima o cuota

NORMAS DEL PASIVO V PATRIMONIO

3. PASIVO

301. Obligaciones por Pagar

301.01. Comisiones, Bonos y Premios de

Estímulo por Pagar 301.01.01. Comisiones por pagar

91. En esta cuenta se registran las comisiones devengadas por los intermediarios de seguros de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada correspondientes al ejercicio económico con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Comisiones Pagadas a Intermediarios, según corresponda.

92. Las sociedades de corretaje de seguros deben pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al ingreso de la prima o cuota en la empresa de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepaga, conjuntamente con la consignación de la factura correspondiente.

93. Las sociedades de corretaje de seguros, no deben ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

301.01.02. Bonos por pagar

94. En esta cuenta se registran las bonificaciones devengadas distintas de las comisiones por los intermediarios de seguros de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada correspondiente al ejercicio económico con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Bonos y Estímulos de Incentivos y abono a esta cuenta de pasivo, según corresponda.

301.01.03. Premios de Estímulo por Pagar

95. En esta cuenta se registran todos aquellos beneficios otorgados a los intermediarios de seguros de acuerdo a los Planes de Estímulo aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada correspondiente al ejercicio económico con cargo a la cuenta 6- Egreso 602. Bonos y Estímulos de Incentivos y abono a esta cuenta de pasivo, según corresponda.

301.02. Anticipo a Cuenta de Comisiones y Cuotas por Pagar

96. En esta cuenta se contabilizarán los anticipos a cuenta de comisiones, que las sociedades de corretaje de seguros otorguen a sus respectivos Intermediarios.

301.03. A Corto Plazo

97. Se registran en esta cuenta las obligaciones contraídas por las sociedades de corretaje de seguros por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.03.01. Préstamos Bancarios

98. En estas cuentas se contabilizarán aquellas obligaciones contraídas por las sociedades de corretaje de seguros, por un período de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.03.02. Sobregiros Bancarios

99. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 1. Activo 1O1. Disponible 03. Depósitos a la Vista, según corresponda. Si al final del mes, alguna cuenta bancada presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo.

301. 04. A Largo Plazo

100. Se registra en esta cuenta aquellas obligaciones contraídas por las sociedades de corretaje de seguros, cuyos períodos de tiempo son mayores a un (1) año y deben estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.05. Participación Estatutaria

101. Se registra en esta cuenta las obligaciones contraídas por las sociedades de corretaje de seguros, según lo previsto en sus estatutos.

301.06. Cuentas por Pagar Accionistas

301.06.01. Dividendos Decretados

102. Se registra en esta cuenta las obligaciones contraídas por las sociedades de corretaje de seguros con sus accionistas.

301.08. Gravámenes y Contribuciones por Pagar 301.08.01. Gravámenes por Pagar

103. Se registra en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la sociedad de corretaje de seguros, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta

6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

301.08.02. Contribuciones por Pagar

104. Se registra en esta cuenta las contribuciones establecidas en Leyes, Decretos y Resoluciones con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones 03. Contribuciones, según corresponda.

302.02. Cuentas por Pagar al Personal

105. En esta cuenta se registran los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la Ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta deberá ser ajustada al final de cada período o ejercicio económico, según el análisis que haga la sociedad de corretaje de seguros de los derechos adquiridos por los trabajadores.

303. Créditos Diferidos

303.02. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes

Inmuebles Edificados e Inmuebles.

106. Se registrará el ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de bienes inmuebles edificados e inmuebles en el período o ejercicio económico en la proporción que le corresponda, según lo establecido para el pago con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 704. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes.

303.04. Operaciones en Proceso

107. En esta cuenta se registran las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deben mantenerse analizadas. La transitoriedad no será mayor a un (1) año de lo contrario, la empresa de seguros deberá proceder al reverso o anulación de la operación que la generó.

303.06. Operaciones de Permuta

108. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán con cargo a esta propia cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 704. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores Bienes y Otros Activos, según corresponda.

304. Reservas de Provisión

304.02. Otros Fines

304.02.01. Depósitos y Títulos Valores

109. En esta cuenta se registran aquellos saldos que reúnan las condiciones establecidas, referidas a depósitos con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines, según corresponda.

305. Reservas de Depreciación, Amortización y

Devaluación

110. Las sociedades de corretaje de seguros acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo

4. PATRIMONIO

403. Utilidad

403.01. Utilidad del Ejercicio

111. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la sociedad de corretaje de seguros.

403.02. Saldo de Operaciones - Utilidad

112. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

404. Pérdidas

113. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

404.01. Pérdida del Ejercicio

114. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

404.03. Saldo de Operaciones — Pérdida

115. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

405. Aportes no Capitalizados

116. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital.

406. Superávit no realizado

406.01. Reservas para Revalorización de Valores

117. En esta cuenta se registrarán las variaciones originadas por las actualizaciones mensuales que presenten los valores públicos y privados.

406.02. Reservas para Revalorización de Inmuebles

118. Cuando el último justiprecio de un bien inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

119. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda. Analizar esto

Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda

406.03. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico

120. Las sociedades de corretaje de seguros, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con los montos registrados en estas cuentas, producto de las revalorizaciones.

NORMAS DEL EGRESO

6. EGRESO

121. En este grupo de cuentas se contabilizarán las operaciones derivadas del funcionamiento, administración, operación y financiación de las actividades que realizan las sociedades de corretaje de seguros.

601. Comisiones Pagadas a Intermediarios

122. En esta cuenta se registran las comisiones pagadas según corresponda a los intermediarios de seguros de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondientes al ejercicio económico.

123. Las sociedades de corretaje de seguros, no deben ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

602. Bonos y Estímulos de Incentivos

124. En esta cuenta se registran las bonificaciones pagadas distintas de las comisiones según corresponda a los intermediarios de seguros de acuerdo al Arancel de Comisiones y los Planes de Estímulo aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondientes al ejercicio económico y todos los beneficios a los intermediarios

603. Intereses sobre Comisiones

125. En estas cuentas se registran los intereses causados por el incumplimiento en el pago de las comisiones a los intermediarios de seguros, calculados a la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos del país y no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela.

605. Resultado del ejercicio

605.02. Saldo de Operaciones — Pérdida

126. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

7. INGRESO

127. En este grupo de cuentas se contabilizarán las operaciones derivadas del funcionamiento, administración, operación y financiación de las actividades que realizan las sociedades de corretaje de seguros.

701. Comisiones

128. En estas cuentas se registran las comisiones ganadas según corresponda de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondientes al ejercicio económico.

129. Las sociedades de corretaje de seguros deben llevar mensualmente una relación pormenorizada en formato Excel de las primas o cuotas cobradas y pagadas directamente a las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones comerciales.

130. La relación pormenorizada de las primas o cuotas cobradas y pagadas directamente debe contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la sociedad de corretaje de seguros y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

b) Denominación comercial de la empresa de seguros, sociedad de corretaje de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada

c) Nombre del asegurado

d) Fecha de emisión del recibo de prima o cuota

e) Fecha de cobro del recibo de prima o cuota

f) Número de Cheque o Transferencia entregado por el asegurado

S) Nombre del Banco

h) Número del recibo de prima o cuota

i) Número de la póliza

j) Monto de la prima o cuota

k) Ramo (Seguros de Vida o Seguros Generales)

l) Monto de la comisión ganada

m) Porcentaje (%) de la comisión

n) Fecha de pago a la empresa de seguros, sociedad de corretaje de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada

131. Las sociedades de corretaje de seguros deben llevar mensualmente una relación pormenorizada en formato Excel de las primas o cuotas cobradas directamente por las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada.

132. La relación pormenorizada de las primas o cuotas cobradas directamente debe contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la empresa de seguros, asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y empresa de medicina prepagada y su correspondiente número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

b) Nombre del asegurado

c) Número del recibo de prima o cuota

d) Número de la póliza o Contrato

e) Monto de la prima o cuota

f) Ramo (Seguros de Vida o Seguros Generales)

g) Monto de la comisión

b) Porcentaje (º/o) de la comisión

i) Comprobantes remitidos por la empresa de seguros, asociación cooperativa y empresa de medicina prepagad a

702. Bonos y Estímulos de Incentivos

133. Bonos: En esta cuenta se registran las bonificaciones ganadas distintas de las comisiones según corresponda de acuerdo al Arancel de Comisiones y todos aquellos beneficios otorgados a los intermediarios de seguros de acuerdo a los Planes de Estímulo aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondientes al ejercicio económico.

703. Intereses sobre Comisiones y

Cuotas

134. En estas cuentas se registran los intereses ganados por el incumplimiento en el pago de las comisiones.

705. Resultado del Ejercicio

705.02. Saldo de Operaciones — Utilidad

135. En ésta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Sociedades de Corretaje de Seguros, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Ingresos, Egresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para para Sociedades de Corretaje de Seguros, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente. La Dirección del Área de Inspección, Fiscalización y Auditoría llevará el registro, resguardo y control de esas Circulares.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-2-OO33-2O21 de fecha 29 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 21 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para para Sociedades de Corretaje de Seguros. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0487-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA SOCIEDADES DE CORRETAJE DE REASEGUROS

PRIMERO: Disposiciones Generales:

1. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros deben presentar en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a) Estado de Situación Financiera.

b) Estado de Resultados.

c) Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y relaciones pormenorizadas.

M Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e) Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f) Informe del Comisario.

g) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

b) Listado de los Accionistas y miembros de la Junta Directiva para el ejercicio económico finalizado.

i) La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2º Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a) Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b) Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector banca rio nacional y bancos del exterior.

c) Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d) Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

e) Certificaciones originales de custodia vigentes de los títulos valores que posee la sociedad de corretaje de seguros, emitidas por los diferentes entes emisores de esos valores al cierre del ejercicio económico.

O Relaciones pormenorizadas de: comisiones acordadas durante el ejercicio económico, préstamos de cualquier naturaleza, recibos pendientes de cobro del ejercicio económico.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para Sociedades de Corretaje de Reaseguros:

NORMAS DEL ACTIVO

1. ACTIVO

1O1. Disponible

1. Las inversiones en efectivo en moneda extranjera (caja, caja chica y bancos) deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

2. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma Nº 1 con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo: Caja, Caja Chica y Bancos con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación

Cambiarla OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

3. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros no deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de primas o cuotas aceptadas. Estos recursos serán contabilizados en la cuenta 2. Cuentas de Orden 201. Primas Aceptadas y Cuotas Aceptadas del País y del Exterior con abono a la cuenta 5. Primas Aceptadas y Cuotas Aceptadas del País y del Exterior, según corresponda.

101.01. Caja

101.01.01. Moneda Nacional

101.01.02. Moneda Extranjera

4. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debe ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

5. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.02. Caja Chica

101.02.01. Moneda Nacional

6. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante banca rio de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

2. Las sociedades de Corretaje de Reaseguros para la constitución y mantenimiento de caja chica deben cumplir con todos los trámites administrativos que demuestren el uso de las mejores prácticas para el control de su efectivo, en este sentido la apertura de dicha caja, deberá ser aprobada en Asamblea de Junta Directiva, así como fijar un monto, asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores y su reposición deberá efectuarse hasta por el monto fijado.

8. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.02.02. Moneda Extranjera

9. Las sociedades de corretaje de seguros, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiarlo de Libre Convertibilidad.

10. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas de seguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

11. Operaciones Bancadas devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros

Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

101.03. Depósitos a la Vista

101.03.01. Bancos

101.03.01.01. Moneda Nacional

12. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las Sociedades de Corretaje de Reaseguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

13. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

3. Pasivo

301. Obligaciones por Pagar 03. A Corto Plazo 02. Sobregiros Bancarios Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros sólo podrán sobregirar su saldo en libros, cuando se encuentren documentados por el banco.

14. Las operaciones bancarias devueltas se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias OI. Moneda Nacional.

101.03.01.02. Moneda Extranjera

15. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiarlo de Libre Convertibilidad.

16. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las Sociedades de Corretaje de Reaseguros mantengan relación en las entidades bancarias correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

12. Operaciones Bancarias devueltas por los bancos, se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

1O1. 04. Depósitos a Plazo Fijo

101. 04.01. Bancos

18. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por las instituciones del sector bancario a disposición de los funcionarios de la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

102. Inversiones

102.01 . Valores Públicos

19. En esta cuenta se registrarán los títulos valores que se mantengan, hasta su vencimiento a su valor nominal.

20. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 1. Activo 105. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 3. Pasivo

303. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título.

21. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título. Cuando la tasa de cambio oficial sea inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título, con abono a esta cuenta de activo.

22. Para la enajenación o venta de los títulos valores registrados en esta cuenta, la empresa de seguros deberá mediante solicitud motivada, requerir la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

23. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la sociedad de corretaje de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

24» La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico.

25. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.02. Participación en Fondos de Inversión

102.03. Participación en Fondos de Inversión

Inmobiliarios

102.04. Valores Privados

1. Los valores se registran por el valor de adquisición sin gastos.

2. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la Bolsa de Valores.

3. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit no Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores 03. Valores Privados. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 03 Valores Privados con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes OI. Ajustes de Valores 03. Valores Privados, según corresponda.

4. Cuando los valores no se coticen en la Bolsa de Valores, su valor se ajustará mensual mente al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

5. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas de Revalorización - Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

6. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados Financieros del último ejercicio económico.

O Informe del Contador Público independiente y su respectiva Carta de Gerencia.

d) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los estados Financieros del último ejercicio económico.

7. Las certificaciones originales de custodia emitidas por los diferentes entes emisores de estos valores, deberán mantenerse a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

8. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el ciento por ciento (1OO%) de la inversión para el cierre del ejercicio económico.

9. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial, la diferencia se aplicará directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

1O- Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período económico.

11. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la sociedad de corretaje de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

12. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico.

13. Si el valor de adquisición de la permuta es superior al valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.05. Activos en el Extranjero

14. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

15. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

16. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

102.05.01. Bancos

17. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las Sociedades mantengan relación en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

18 Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

19. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

20. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos del exterior, se contabilizarán en la cuenta 1.

Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Banca rías 02. Moneda Extranjera.

102.05.02. Títulos Valores

21. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

22. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

23. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso

601. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

24. Las Sociedades deberán mantener, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un análisis de los saldos registrados en estas cuentas de valores.

102.05.03. Inmuebles

25. Los inmuebles se registrarán al precio de adquisición o adjudicación, sin gastos.

26. Estos inmuebles deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

22. Cuando se presente una variación superior a la vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso

601. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

28. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros deberán mantener, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un análisis de los saldos registrados en esta cuenta de inmuebles.

102.06. Depósitos y Títulos Valores en

Instituciones Intervenidas

29. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector banca rio y bursátil intervenidas, certificada su acreencia, la empresa de seguros deberá crear una reserva de provisión por el ciento por ciento (1OO%) del saldo.

En caso de no poseer la certificación de la acreencia, la empresa aseguradora deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

Los saldos en moneda extranjera registrados en esta cuenta deberán mantenerse al valor de la tasa cambiaría para el momento de la intervención, en caso de que exista alguna variación cambiaría esta se reconocerá sólo en el momento de su recuperación.

103. Activos Depreciables y Activos

Amortiza bles

103.01. Activos Depreciables

30. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición de: mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de: equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (10º/o) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (5%) del costo de adquisición de las naves.

103.02. Activos Amortiza bles

31. En cuanto a los gastos amortizadles, las Sociedades de Corretaje de Reaseguros sólo registran los gastos (constitución e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no debe exceder de un (1) año.

104. Cuentas Diversas

104. OI. Cuentas por Cobrar — Empleados

32. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

33. Anualmente evaluará la recuperabilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el ciento por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso

601. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda.

34. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a)Documento protocolizado de la obligación. bjJustiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.02. Deudores de Reaseguros por Cobrar

104.02.01. Del país

104.02.02. Del Extranjero

35. En esta cuenta se registrarán todos aquellos saldos deudores de las Sociedades de Corretaje de Seguros por concepto de las operaciones de intermediación de Reaseguros con compañías del país y del extranjero.

36. Para el cierre del ejercicio económico las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, deberán establecer un inventario por tipo de operaciones y categorías (Facultativos, Contratos Proporcionales, Contratos no Proporcionales y Convenios) de los saldos deudores que mantienen por cobrar a cada compañía de seguros o de reaseguros, a su favor.

37. En el caso de las compañías extranjeras se deberá indicar el país al cual corresponda y su inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dicho inventario deberá reflejar la cantidad o las cantidades adeudadas por las compañías a la fecha de cierre del ejercicio económico y estar a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

38. La Sociedad de Corretaje de Reaseguros deberá conciliar en forma mensual los saldos registrados en esta cuenta por compañía y por reasegurador y deberán formar un expediente para cada una de las empresas con las que mantengan relaciones comerciales, dicho expediente deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Para los Negocios Facultativos Solicitud del respaldo facultativo que refleje las características técnicas y económicas del negocio.

b) Cesión de prima de la empresa cedente.

c) Confirmación de la aceptación del reaseguro. Nota de Cobertura enviada al reasegurador.

d) Confirmación de aceptación por parte del reasegurador.

104.05. Beneficios Devengados por Cobrar

39. Se contabilizarán en esta cuenta de activo, aquellos beneficios devengados por cobrar de la sociedad de corretaje de seguros durante el ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

105. Cargos Diferidos

40. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, con excepción de la cuenta 1. Activo

105. Cargos Diferidos OI Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

105.01. Primas sobre Adquisición de Títulos

Valores.

41. En esta cuenta de activo se registrará la diferencia, superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 1. Activo 102. Inversiones 05 Activos en el Extranjero 02. Títulos Valores, se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 04. Activos en el Extranjero OI. Títulos Valores.

105.05. Operaciones de Permuta

42. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de operaciones de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán mensualmente con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa 05. Pérdida en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Pérdida en Negociación de Valores 03. Valores Privados y abono a esta propia cuenta de activo, según corresponda.

106. Otros Activos

106.01. Operaciones en Tránsito

43. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

106.01.02. Otros

44. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

106.02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y

Equipos

45. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una relación detallada por cada bien registrado en esta cuenta.

106.02.01. Edificaciones en Construcción

46. En esta cuenta se registran los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

42. Una vez finalizadas las obras, deberán reclasificarse a la cuenta 1. Activo 103. Activos Depreciables y Activos Amortiza bles OI. Activo

Depreciables 02. Inmuebles Edificados.

106.02.02. Mejoras Inmobiliarias

48. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

49. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

106.03. Acervo artístico

50. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

51. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros deberán elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

52. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta

4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión general de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

CUENTAS DE ORDEN

201. Primas Aceptadas y Cuotas Aceptadas

201.01. Del País

201.02. Del Exterior

53. Se llevarán los análisis actualizados de los saldos que componen las primas por recaudar por concepto de negocios aceptados, debiendo existir un listado, que contenga como mínimo los datos de cada cedente, asegurado, ramo vigencia del negocio, la prima de seguro original y la prima de reaseguro, la suma asegurada original y la suma reasegurada, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

NORMAS DEL PASIVO Y PATRIMONIO

3. PASIVO

301. Obligaciones por Pagar

301.01. Acreedores de Reaseguro por Pagar

301.01.01. Del País

301.01.02. Del Exterior

54. En estas cuentas se registrará todos aquellos saldos acreedores de las Sociedades de Corretaje de Reaseguros por concepto de las operaciones de intermediación de Reaseguros con compañías del país y del extranjero.

55. Para el cierre del ejercicio económico las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, deberán establecer un inventario por tipo de operaciones y categorías (Facultativos, Contratos Proporcionales, Contratos no Proporcionales y Convenios) de los saldos deudores que mantienen por cobrar a cada compañía de seguros o de reaseguros, a su favor.

56. En el caso de las compañías extranjeras se deberá indicar el país al cual corresponda y su inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dicho inventario deberá reflejar la cantidad o las cantidades adeudadas por las compañías a la fecha de cierre del ejercicio económico y estar a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

52. La Sociedad de Corretaje de Reaseguros deberá conciliar en forma mensual los saldos registrados en esta cuenta por compañía y por reasegurador y deberán formar un expediente para cada una de las empresas con las que mantengan relaciones comerciales: Para los Negocios Facultativos, Para los Contratos de Reaseguro Proporcionales y Para los Contratos de Reaseguro No Proporcionales.

301.03. A Corto Plazo

58. Se registran en esta cuenta las obligaciones contraídas por las Sociedades de Corretaje de Reaseguros por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.03.01. Préstamos Bancarios

59 En estas cuentas se contabilizarán aquellas obligaciones contraídas por las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, por un período de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.02.02. Sobregiros Bancarios

60. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancarias registradas en la cuenta 1. Activo 1O1. Disponible 03. Depósitos a la Vista, según corresponda. Si al final del mes, alguna cuenta bancaria presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo.

301. 03. A Largo Plazo

61. Se registra en esta cuenta aquellas obligaciones contraídas por las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, cuyos períodos de tiempo son mayores a un (1) año y deben estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.04. Participación Estatutaria

62. Se registra en esta cuenta las obligaciones contraídas por las Sociedades de Corretaje de Reaseguros, según lo previsto en sus estatutos.

301.05. Cuentas por Pagar Accionistas

301.05.01. Dividendos Decretados

63. Se registra en esta cuenta las obligaciones contraídas por las Sociedades de Corretaje de Reaseguros con sus accionistas.

301.02. Gravámenes y Contribuciones por Pagar

301.02.01. Gravámenes por Pagar

64. Se registra en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la sociedad de corretaje de seguros, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

301.02.02. Contribuciones por Pagar

65. Se registra en esta cuenta las contribuciones establecidas en Leyes, Decretos y Resoluciones con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones 03. Contribuciones, según corresponda.

302.02. Cuentas por Pagar al Personal

66. En esta cuenta se registran los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la Ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta debe ser ajustada al final de cada ejercicio económico, según el análisis que haga la sociedad de corretaje de seguros de los derechos adquiridos por los trabajadores.

303. Créditos Diferidos

303.02. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes

Inmuebles Edificados e Inmuebles.

62. La amortización sobre la proporción del ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de inmuebles, se registrará con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 2. Ingreso 202. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes.

303.04. Operaciones en Proceso

68. En esta cuenta se registran las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deben mantenerse analizadas. La transitoriedad no será mayor a un (1) año.

303.06. Operaciones de Permuta

69. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán con cargo a esta propia cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores Bienes y Otros Activos, según corresponda.

304. Reservas de Provisión

304.02. Otros Fines

304.02.01. Depósitos y Títulos Valores

70. En esta cuenta se registran aquellos saldos que reúnan las condiciones establecidas, referidas a depósitos con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines, según corresponda.

305. Reservas de Depreciación,

Amortización y Devaluación

71. Las Sociedades de Corretaje de Reaseguros acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

4. PATRIMONIO

403. Utilidad

403.01. Utilidad del Ejercicio

72. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la sociedad de corretaje de reaseguros.

403.02. Saldo de Operaciones - Utilidad

73. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

404. Pérdidas

74. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

404.01. Pérdida del Ejercicio

75. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

404.03. Saldo de Operaciones — Pérdida

76. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

405. Aportes no Capitalizados

77. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital.

406. Superávit no realizado

406.01. Reservas para Revalorización

Valores

406.02. Reservas para Revalorización

Inmuebles

406.03. Reservas para Revalorización

Acervo Artístico

5. CUENTAS DE ORDEN

5.501. Primas Aceptadas y Cuotas Aceptadas

5.501.01. Del País

5.501.02. Del Exterior

78. Se llevarán los análisis actualizados de los saldos que componen las primas por recaudar por concepto de negocios aceptados, debiendo existir un listado, que contenga como mínimo los datos de cada cedente, asegurado, ramo vigencia del negocio, la prima de seguro original y la prima de reaseguro, la suma asegurada original y la suma reasegurada, a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

NORMAS DEL EGRESO

6. EGRESO

601. Gestión General

601.01. Gastos de Administración

79. En este grupo de cuentas se contabilizarán las operaciones derivadas del funcionamiento, administración, operación y financiación de las actividades que realizan las Sociedades de Corretaje de Reaseguros.

602. Resultado del ejercicio

602.01. Saldo de Operaciones — Utilidad

80. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

7. INGRESO

81. En este grupo de cuentas se contabilizarán las operaciones derivadas del funcionamiento, administración, operación y financiación de las actividades que realizan las Sociedades de Corretaje de Reaseguros.

701. Corretajes Devengados

701.01. Negocios Facultativos

701.02. Contratos Proporcionales

701.03. Convenios y Otros.

82. En esta Cuenta se registrarán todas aquellas cantidades o cantidad de dinero provenientes de la cancelación o pago por concepto de actividades de intermediación, por servicios prestados.

703. Resultado del Ejercicio

703.01. Saldo de Operaciones — Perdida

83. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Sociedades de Corretaje de Reaseguros, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Ingresos, Egresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para para Sociedades de Corretaje de Reaseguros, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente. La Dirección del Área de Inspección, Fiscalización y Auditoría llevará el registro, resguardo y control de esas Circulares.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA: Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0488-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República 8o I iva ría na de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulator!a, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA

PRIMERO: Disposiciones Generales:

1. Las empresas de seguros deberán presentar, en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a. Estado de Situación Financiera.

i>. Estado de Resultados.

c. Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos, y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

d. Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e. Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f. Informe del Comisario.

g. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

h. Listado de los Accionistas y miembros de la Junta Directiva para el ejercicio económico finalizado.

i. Certificación de las Reservas Técnicas y su respectivo informe, la cual debe estar suscrita por un Actuario en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las empresas de medicina prepagada deberán mantener a la disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b. Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario y bancos del exterior.

c. Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d. Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para empresas de medicina prepagada:

NORMAS DE ACTIVO

1- ACTIVO

1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

1. En este grupo de cuentas se registrarán los bienes y derechos a ser utilizados en la representación y cobertura del cien por ciento (100%>) de las reservas técnicas, registrando en el grupo 103. Bienes no Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, los activos de igual naturaleza destinados a otro fin.

1O1.O1. Disponible

2. Los saldos en efectivo en moneda extranjera deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

3. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma Nº 1 con abono a la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de esas cuentas de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría afectando al auxiliar que corresponda.

101.01.01. Depósitos a la Vista 101.01.01.01. Bancos 101.01.01.01.01. Moneda nacional

4. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de medicina prepagada mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

5. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

2. Pasivo 202. Obligaciones a Pagar OI. A Corto Plazo 02. Sobregiros. Las empresas de medicina prepagada sólo podrán sobregirar su saldo en libros cuando se encuentren documentados por el banco.

6. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 1. Activo

IOS. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito. OI. Sanearías OI. Moneda Nacional.

7. Las empresas de medicina prepagada por la captación de recursos provenientes de los fondos o contratos administrados, sólo deben registrar en estas cuentas, las comisiones acordadas y establecidas en las cláusulas o artículos considerados en los contratos suscritos con sus contratantes.

8. Las empresas de medicina prepagada no deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de contratación de fondos o contratos administrados. Estos recursos serán contabilizados en la cuenta 1. Activo 112. Cuentas de Orden 05. Fondos o Contratos Administrados con abono a la cuenta 2. Pasivo 212. Cuentas de Orden 05. Fondos o Contratos Administrados, según corresponda

101.01.01.01.02. Moneda Extranjera

g Las empresas de medicina prepagada, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes y ahorros emitidas por los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiado de Libre Convertibilidad.

10. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de medicina prepagada mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector banca rio nacional, así como, su mayor analítico.

11. Operaciones Bancadas devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 1- Activo IOS- Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Sanearías 02. Moneda Extranjera.

101.01.02. Depósitos a Plazo Fijo

101.01.02.01. Bancos

12. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por los bancos a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

101.02. Valores Públicos

13. En esta cuenta se registrarán los títulos valores que se mantengan hasta su vencimiento a su valor nominal.

14. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 1. Activo 108. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 2. Pasivo

205. Créditos Diferidos 04. Descuentos en Adquisición Títulos Valores OI- Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título, según corresponda.

15. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial a la vigente para el momento de la adquisición del título, se Registrará el débito o crédito en la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 06. Fluctuación Cambiaría.

OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título.

16. Para la enajenación o venta de los títulos valores registrados en esta cuenta, la empresa de medicina prepagada deberá mediante solicitud motivada, requerir la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

17. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

18. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

101.05. Bienes Inmuebles Edificados

19. Los bienes inmuebles edificados, situados en la República, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis, ni cedido en comodato, figurarán por el valor de adquisición, adjudicación o el valor que se les haya atribuido en el justiprecio efectuado por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los derechos de registros se imputarán al valor del predio urbano edificado.

20. Los documentos de propiedad de los bienes inmuebles edificados deberán estar protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de medicina prepagada. En el supuesto que el documento de propiedad del Bien Inmueble edificado no haya sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la empresa de medicina prepagada deberá contabilizarlo en la cuenta 1. Activo 1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 05. Bienes Inmuebles Edificados 02. Edificaciones.

21. Se prohíbe la enajenación de los Predios Urbanos Edificados e Inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

22. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

23. Los bienes inmuebles edificados deben ser ajustados al menos dos veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

24. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia.

25. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de medicina prepagada, dentro del ejercicio económico en curso.

26- Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados.

27. Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso

311- Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 02 Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados.

28. Las mejoras o remodelaciones efectuadas se imputarán al valor del costo de adquisición del Bien Inmueble Edificado cuando se encuentren incluidas en la constancia de culminación de obras, otorgada por las autoridades municipales competentes en la materia, así como en el documento supletorio correspondiente. En caso contrario, estas mejoras o remodelaciones deberán ser registradas en la cuenta 1. Activos IOS. Otros Activos 02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y Equipos 02. Mejoras Inmobiliarias, según corresponda hasta tanto se regularice la documentación antes mencionada.

29. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso

311. Gestión General de la Empresa 05. Gastos de Depreciación y Amortización Oí-Activos Depreciables OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta 2. Pasivo 207. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

30. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reserva para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta 2. Pasivo 207. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

31- Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de medicina prepagada autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de medicina prepagada.

32. En caso de efectuarse la venta de un bien inmueble edificado las empresas de medicina prepagada deberán mantener una copia del documento de enajenación certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

33. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre Bien Inmueble Edificado deberá registrarse en la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 05. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta 4. Ingreso

402. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados.

34. Cuando se adquiera un bien inmueble edificado mediante una operación de permuta, la empresa de medicina prepagada registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

35. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

101.06. Otros Bienes Autorizados

36. Se registrarán en esta cuenta, aquellos otros bienes distintos de las otras cuentas establecidas en este grupo, que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

102. Garantía a la Nación

37. Los activos destinados a la constitución de las garantías no podrán computarse en los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas y deberán estar libres de gravámenes.

38. Cuando la Garantía a la nación sea depositada en bolívares, las empresas de Seguros deben consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

39. En el caso de que la Garantía a la Nación se constituya y mantenga en Títulos del Estado venezolano indexados y denominados en bolívares, deberán solicitar la opinión favorable de este órgano de control, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión, el BCV procederá autorizar o no la constitución de la garantía. El solicitante deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

40. Los Valores públicos registrados en esta cuenta se contabilizarán a su valor nominal.

41. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará con cargo

a la cuenta 1. Activo 108. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores, según corresponda la amortización de la prima se realizará con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajuste de Valores, y con abono a la cuenta 1. Activo 108. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores.

42. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará como un crédito diferido en la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 04. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores, la amortización del descuento se realizará con cargo a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores y con abono a la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores

43. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 06. Fluctuación Cambiaría, En caso contrario, sí la tasa de cambio oficial es inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 06. Fluctuación Cambiaría según corresponda, con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

103. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

103.01. Disponible

44. En esta cuenta se registrarán los saldos que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas.

45. En el caso de los saldos en moneda extranjera, deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial, cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la norma anterior con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo correspondiente con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

103.01.01. Caja

46. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debidamente documentado su origen, deben ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

42. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

103.01.02. Caja Chica

103 01.02.01. Moneda Nacional

103 01.02.02 Moneda Extranjera

48. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante banca rio de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

49. El monto de caja chica y su reposición debe efectuarse por el monto fijado. Dicho monto no excederá de tres mil (3000) veces el tipo de cambio de referencia.

50. Las empresas de medicina prepagada deben implementar políticas aprobadas en Asamblea de Junta Directiva, que deben contener los lineamientos establecidos por este ente de control; así como la asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores de la empresa.

51. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, conjuntamente con sus soportes respectivos.

103.05. Inmuebles

52 Se registrarán en esta cuenta los inmuebles que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas, siempre que los documentos de propiedad se encuentren protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de medicina prepagada.

53. Se prohíbe la enajenación de los inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

54. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

55. Los inmuebles registrados en esta cuenta deben ser ajustados al menos dos veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

56. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia en divisas.

52. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de medicina prepagada, dentro del ejercicio económico en curso.

58. Cuando el último justiprecio sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados.

59. Cuando el último justiprecio sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 02 Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados.

60. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 05. Gastos de Depreciación y Amortización OI. Activos Depreciables OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta 2. Pasivo 202. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

61. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reserva para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta 2. Pasivo 202. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada 02. Inmuebles.

62. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de medicina prepagada.

63- En caso de efectuarse la venta de un Inmueble las empresas de medicina prepagada deberán mantener una copia del documento de enajenación certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

64. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre Bien Inmueble deberá registrarse en la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 05. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta 4. Ingreso

402. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 03. Inmuebles.

65. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la empresa de medicina prepagada registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

66. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

103.06. Valores Privados

62. Los valores se registrarán por el valor de adquisición sin gastos.

68. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la bolsa de valores.

69. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Valores. OI. Valores Privados. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 2. Pasivo 202. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores. OI. Valores Privados con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos. OI. Ajuste de Valores. 04. Valores Privados, según corresponda.

70. Cuando los valores no se coticen en la bolsa de valores, su valor se ajustará al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

71. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

72. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a)Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

bjCopia de los estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos, con el informe de los contadores públicos independientes.

c) Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros.

73. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) de la inversión.

74. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

75. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de medicina prepagada registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

76. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico. Registrándose crédito o débito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de valores.

103.07. Activos en el Extranjero

77. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

78. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

79. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

103.07.01. Bancos

80. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas, las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas de medicina prepagada mantengan relación en las entidades banca rías fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

81. Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

82. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

83. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos del exterior, se contabilizarán en la cuenta 1-Activo 109. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito. OI. Banca rias 02. Moneda Extranjera.

103.07.02. Títulos Valores

84. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

85. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

86. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 08. Activos en el Extranjero 02. Títulos Valores, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 08. Activos en el Extranjero 02. Títulos Valores con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

103.07.03. Inmuebles

87. Los inmuebles se registrarán al precio de adquisición o adjudicación, sin gastos.

88. Estos inmuebles deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

89. Cuando se presente una variación superior a la tasa vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 08. Activos en el Extranjero 03. Inmuebles. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 08. Activos en el Extranjero 03. Inmuebles con abono a esta cuenta de activo.

103.08. Depósitos y Títulos Valores en

Instituciones Intervenidas

90. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector bancario y bursátil intervenidas, certificada su acreencia, la empresa de seguros deberá crear una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) del saldo.

En caso de no poseer la certificación de la acreencia, la empresa aseguradora deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

Los saldos en moneda extranjera registrados en esta cuenta deberán mantenerse al valor de la tasa cambiaría para el momento de la intervención, en caso de que exista alguna variación cambiaría esta se reconocerá sólo en el momento de su recuperación.

103.09. Insumos y Medicamentos

91. Las empresas de medicina prepagada deben mantener a la disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un inventario de los insumos y medicamentos al cierre del ejercicio económico.

104. Cuentas de Reaseguro

92. En estas cuentas se contabilizarán por cada reasegurador, los saldos deudores a favor de las empresas de Medicina Prepagada, por sus operaciones de reaseguro de acuerdo con la naturaleza técnica de los contratos de reaseguros que hayan suscrito.

93. Los contratos de reaseguros normalmente indican que los saldos se pagan o cobran, 45 días después de cada trimestre finalizado siguientes a la determinación del saldo. Este saldo sólo podrá mantenerse por un plazo máximo de noventa (90) días; expirado este plazo, la empresa cedente deberá constituir para el ejercicio económico en curso, una provisión por el cien por ciento (100%) del saldo deudor.

94. Las empresas de medicina prepagada deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, los asientos contables relacionados con la gestión operativa por la aplicación de tales contratos, con sus respectivos soportes, auxiliares, listados de las primas de reaseguro y los montos de los servicios prestados a cargo del reasegurador, donde se especifique la cesión; debiendo ser suministrados en medios electrónicos las bases de cálculo y demás documentos que demuestren la razonabilidad de los asientos contables efectuados en cada cuenta de acuerdo con su naturaleza.

105. Cuentas de Reservas a Cargo de

Reaseguradores

95. Las empresas de medicina prepagada contabilizarán en estas cuentas, las reservas a cargo de empresas de seguros y empresas de reaseguros autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

96. Mensualmente, se cargarán las reservas técnicas en esta cuenta, con abono a la cuenta 4. Ingreso

401. Operaciones de Medicina Prepagada 06. Reservas Técnicas del Ejercicio a Cargo de Reaseguradores.

97. Los asientos anteriores serán ajustados mensualmente por diferencia, de manera que al cierre del mes sean reflejados en los estados financieros, los saldos acumulados.

98. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, el monto correspondiente a los reaseguradores inscritos por concepto de: reservas para cuotas en curso; reservas para servicios prestados y reembolsos pendientes de pago y reservas para servicios prestados y reembolsos no notificados, deben deducirse de la cuenta 2. Pasivo 201. Reservas Técnicas, según corresponda.

106. Activos Depreciables Y Amortiza bles

106.01. Activos Depreciables

99. Las empresas de medicina prepagada efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición para los activos registrados como mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (1O%) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (5106.02. Activos Amortiza bles

100. En cuanto a los gastos amortizadles, las empresas de medicina prepagada sólo registrarán los gastos (constitución, e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no será superior a un (1) año.

107. Cuentas Diversas

107.01. Cuentas por Cobrar — Empleados

101. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

102. Anualmente se evaluará la recu pera bilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 06. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 2. Pasivo 206. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas según corresponda.

103. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

107.02. Cuotas y Vales por Cobrar

107.02.01. Cuotas por Cobrar

104. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta las cuotas por contratos, con abono a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 07. Operaciones en Proceso OI. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Cuotas por Contratos.

105. Para los préstamos cuyos saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 06. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 2. Pasivo 206. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda

107.02.02. Vales por Cobrar

106. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta los vales pendientes de cobro por las autorizaciones de servicios prestados de los usuarios o afiliados que no entreguen a los proveedores los respectivos vales por los servicios recibidos, con abono a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 07. Operaciones en Proceso OI. Operaciones de Medicina Prepagada 02. Vales.

107. Para aquellos vales pendientes de cobro que alcancen dos (2) meses de antigüedad, deberá constituirse una provisión del cien por ciento (lOO'Vb) sobre el saldo deudor, con cargo a la cuenta. 3. Egreso 311. Gestión General de la

Empresa 06. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas 02. Vales por Cobrar y abono a la cuenta 2. Pasivo 206. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas 02. Vales por Cobrar, según corresponda.

107.03. Cuentas por Cobrar - Intermediarios de la Actividad Aseguradora

108. Estas cuentas se llevarán en forma detallada por prestatario. Los soportes de los préstamos deben especificar las condiciones establecidas para su otorgamiento.

109. Las empresas de medicina prepagada para cada préstamo otorgado con garantía prendaria, deben tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Póliza de seguros de vida, incendio y terremoto.

110. Para aquellos préstamos cuyos saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo deudor con cargo a la cuenta Egreso 311. Gestión General de la Empresa 06. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 2. Pasivo 207. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda.

107.04. Anticipos a Cuenta de Comisiones

111. Las empresas de medicina prepagada no podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

112. Las empresas de medicina prepagada no deberán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, cuando existan otros anticipos pendientes de cobro o no hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento.

113. Los anticipos a cuenta de comisiones deberán ser documentados a través de Pagarés o Letras de Cambio a la Orden y pagados en un plazo máximo de noventa (90) días continuos.

114. Los intereses por los anticipos otorgados serán calculados utilizando la tasa de interés que no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela.

107.07. Beneficios Devengados por Cobrar

115. Se contabilizarán en esta cuenta, aquellos beneficios o intereses devengados por cobrar durante el período o ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

108. Cargos Diferidos

116. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, con excepción de la cuenta 108.

Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

108.01. Primas sobre Adquisición de Títulos

Valores

117. En esta cuenta se registrará la diferencia, superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 1. Activo 1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas según corresponda, se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y con cargo a la cuenta 3. Egreso 311.

Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores, según corresponda.

108.04. Gastos Pagados por Anticipado

118. Los gastos pagados por anticipado registrados en esta cuenta, deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se causó el desembolso.

108.05. Operaciones de Permuta

119. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán mensualmente con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 04. Pérdidas en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos y abono a esta propia cuenta de activo, según corresponda.

109. Otros Activos

109.01. Operaciones en Tránsito

120. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

109.01.02. Otros

121. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

109.02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y

Equipos

122. Las empresas de medicina prepagada deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una relación detallada por cada bien inmueble registrado en esta cuenta.

109.02.01. Edificaciones en Construcción

123. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

124. Una vez finalizadas las obras, deberán reclasificarse a la cuenta 1. Activo 1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 05. Bienes inmuebles edificados o

103. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 03. Inmobiliarias.

109.02.02. Mejoras Inmobiliarias

125. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

109.04. Acervo Artístico

126. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

127. Las empresas de medicina prepagada deberán elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

128. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de compra, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la propia cuenta de activo, con abono a la cuenta 2. Pasivo 209. Superávit No Realizado 04. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico.

129- Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de compra, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 03. Acervo Artístico, con abono a esta cuenta de activo.

112. Cuentas De Orden

130. Las cuentas de orden deberán utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa de medicina prepagada.

112.01. Cuotas por Contratos Emitidos

131. Al emitir los recibos de las cuotas por contratos, se cargarán en esta cuenta con abono a las cuentas del grupo 2. Pasivo 212. Cuentas de Orden OI. Cuotas por Contratos Emitidos, y se descargarán a medida que se vayan cobrando, anulando o recibiendo las notificaciones de cobro, reflejando en cada momento la existencia de los recibos de cuotas efectivamente por cobrar. Las empresas mantendrán a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el listado de los recibos pendientes de cobro.

112.02. Vales Emitidos

132. Al emitir los vales, se cargarán en esta cuenta con abono a las cuentas del grupo 2. Pasivo 212. Cuentas de Orden 02. Vales Emitidos, y se descargarán a medida en que se vayan vendiendo o anulando, reflejando en cada momento la existencia de los vales efectivamente por vender. Las empresas mantendrán a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el listado de los vales registrados en esta cuenta.

112.03. Depósitos Recibidos en Garantía

133. Se cargarán a esta cuenta los depósitos recibidos en garantía con abono a la cuenta 2. Pasivo 212.

Cuentas de Orden 03. Depósitos Recibidos en Garantía.

112.05. Fondos o Contratos Administrados

134. Las empresas de seguros deben mantener una o más cuentas bancadas por los fondos administrados en moneda nacional o extranjeras, en instituciones bancadas domiciliadas en el país., destinada exclusivamente para la aplicación de los importes recibidos con ocasión de la administración de los fondos o contratos administrados suscritos con sus contratantes.

135. Las empresas de medicina prepagada deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de contratación de fondos o contratos administrados con abono a la cuenta 2. Pasivo 212. Cuentas de Orden 05. Fondos o Contratos Administrados, según corresponda.

136. Mensualmente las empresas de medicina prepagada, deben elaborar en formato impreso o digitalizado, las conciliaciones trancarlas de las cuentas corrientes, estos formatos deberán contener los estados de cuenta emitidos por la institución del sector trancarlo respectiva, así como, su mayor analítico.

137. Las empresas de medicina prepagada deben llevar mensualmente una relación pormenorizada de los fondos o contratos administrados suscritos con sus contratantes.

138. La relación pormenorizada de los fondos administrados, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a. Denominación comercial de la empresa de medicina prepagada y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

t>. Denominación comercial del contratante.

o. Número de Inscripción Fiscal (RIF).

d. Número del Contrato.

e. Fecha de Emisión del Contrato.

f. Vigencia del Fondo Administrado.

g. Tipo de Contrato.

h. Ramos.

i. Monto Inicial del Fondo Administrado.

j. Porcentaje (%) de la Comisión o Tasa del Contrato.

k. Monto de la Comisión establecida en el contrato de Fondo Administrado.

l. Número de Veces de Reposición del Fondo Administrado.

m. Montos de Reposición del Fondo Administrado.

n. Monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

o. Porcentaje del rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

p. Monto generado por el rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

q. Saldo Final del Fondo Administrado.

r. Nombre del Banco.

s. Número de la Cuenta Corriente Bancaria.

139. Las empresas de medicina prepagada deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la confirmación de saldos al cierre del ejercicio económico, emitidos por sus contratantes.

NORMAS DE PASIVO V PATRIMONIO

2. PASIVO

201. Reservas Técnicas

140. Se constituirán mensualmente las reservas técnicas, cargando a las respectivas cuentas de egresos con abono a esta cuenta, según corresponda.

141. Las reservas técnicas deben estar representadas por activos contabilizados en la cuenta 1. Activo

1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas con un monto no menor al cien por ciento (1OO%), conforme a la distribución establecida en la normativa que regula la actividad aseguradora.

142. La proporción de las reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios se cargará a la cuenta 1. Activo 105. Cuentas de Reservas a Cargo de Reaseguradores, según corresponda con abono a las respectivas cuentas de ingresos.

143. Los asientos correspondientes a las reservas técnicas con excepción de Las reservas para riesgos catastróficos, serán reversados mensual mente de manera que al cierre del período o ejercicio económico sólo se reflejen en los estados financieros, las reservas técnicas vigentes como egresos y la liberación de las reservas técnicas correspondientes al ejercicio económico anterior como ingresos.

144. Los asientos correspondientes a las reservas para riesgos catastróficos serán ajustados mensualmente por diferencia, de manera que al cierre del mes sean reflejados en los estados financieros, los saldos acumulados. El ingreso por liberación de las reservas para riesgos catastróficos procederá previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

145. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, los montos de las reservas técnicas correspondientes a los reaseguradores y retrocesionarios registrados en la cuenta 1. Activo 105. Cuentas de Reservas a Cargo de Reaseguradores, deben deducirse de las cuentas

2. Pasivo 201. Reservas Técnicas, según corresponda.

202. Obligaciones por Pagar

202.01. A Corto Plazo

146. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas de medicina prepagada por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

202.01.02. Sobregiros

147. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 1. Activo 1O1. Bienes Aptos para la Representación de la Reservas Técnicas OI. Disponible 03. Depósitos a la Vista OI. Bancos. Si al final del mes, alguna cuenta bancaria presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo. Se descontará el sobregiro al momento de valorizar la composición y cobertura de las reservas técnicas.

202.02. A Largo Plazo

148. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas de medicina prepagada cuyos períodos de tiempo o sean mayores a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

202.06. Gravámenes y Contribuciones por Pagar

202.06.01. Gravámenes por Pagar

149. Se registrarán en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la empresa de medicina prepagada, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 06. Reservas de Provisión 06. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

202.06.02. Contribuciones por Pagar

150. Se registrarán en esta cuenta las contribuciones establecidas por el Estado mediante Leyes, Resoluciones y demás Normas que a tal efecto se dicten, con cargo a la cuenta 3. Egreso 311. Gestión General de la Empresa 06. Gravámenes y Contribuciones, según corresponda.

202.06.02.08. Fondo de Reservas Catastróficas

Nacional

151. Se registrarán en esta cuenta los montos correspondientes al Fondo de Reservas Catastróficas Nacional de acuerdo a la normativa que regula la actividad aseguradora.

203. Cuentas Diversas

203.01. Cuentas por Pagar

152. En esta cuenta se registrarán las operaciones distintas a las otras cuentas establecidas en otros grupos.

203.02. Cuentas por Pagar — Intermediarios de la Actividad Aseguradora

203.02.01. Comisiones

153. En esta cuenta se registrarán las comisiones devengadas por los intermediarios con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Comisiones y Gastos de Adquisición OI. Comisiones, según corresponda.

154. Las empresas de medicina prepagada deberán pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al ingreso de la cuota en la empresa y la consignación de la factura correspondiente.

155. Las empresas de medicina prepagada no deberán ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

203.02.02. Gastos de Adquisición

156. En esta cuenta se registrarán las retribuciones acreditadas por los intermediarios, distintas a las comisiones, de acuerdo con los bonos y planes de estímulos aprobados a las empresas de medicina prepagada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Comisiones y Gastos de Adquisición 02. Gastos de Adquisición, según corresponda.

203.02.03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición

157. El retraso en el pago de las comisiones generará intereses moratorios calculados tomando como base del cálculo el índice de inversión del mes inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela

158. En esta cuenta se registrarán los intereses causados por el retraso en el pago de las comisiones con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición.

159. En esta cuenta se registrarán los intereses causados por el retraso en el pago de los Gastos de Adquisición, con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición.

Los conceptos por convenios especiales establecidos por las partes, no generan intereses.

203.03. Cuentas por Pagar al Personal

160. En esta cuenta se registrarán los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta deberá ser ajustada al final de cada período o ejercicio económico, según el análisis que haga la empresa de medicina prepagada de los derechos adquiridos por los trabajadores.

204. Cuentas de Reaseguro

161. En este grupo de cuentas corrientes, se movilizará una sola cuenta y mensualmente se desglosarán los saldos deudores y acreedores.

204.01. Cuentas Corrientes con Reaseguradores

162. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con reaseguradores.

163. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de medicina prepagada deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación, con cargo a la cuenta 1. Activo 104. Cuentas de Reaseguro OI. Cuentas Corrientes con Reaseguradores y abono a esta propia cuenta de pasivo. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse en los plazos previstos en el Contrato de Reaseguro suscrito.

204.02. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguros

164. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se efectuarán cargos y abonos para registrar las operaciones con los intermediarios de reaseguro.

165. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de seguros deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación, con cargo a la cuenta 1. Activo

104. Cuentas de Reaseguro 02. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguros y abono a esta propia cuenta de pasivo. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse dentro del plazo establecido en el Contrato de Reaseguro suscrito.

205. Créditos Diferidos

205.01. Cuotas Cobradas por Anticipado

166. En esta cuenta se registrarán el cien por ciento (100º/o) de los depósitos en proceso de emisión en proceso de emisión en el período o ejercicio económico, con cargo a la cuenta de caja o bancos, según corresponda.

167. Una vez emitido el recibo e iniciado el período o ejercicio económico correspondiente se ajustará contra la cuenta 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos OI. Cuotas.

205.02. Vales Cobrados por Anticipado

168. En esta cuenta se registrarán los vales vendidos no presentados por los prestadores de servicios a las empresas de medicina prepagada al cierre del período o ejercicio económico, con cargo a las cuentas de activo caja o bancos, según corresponda.

169. Esta cuenta se ajustará mensual mente contra la cuenta 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos 02. Vales, una vez que el vale sea presentado por el prestador del servicio a la empresa de medicina prepagada.

205.03. Depósitos para Contratos en

Proceso

170. En esta cuenta se registrarán las cuotas cobradas correspondientes a los contratos en proceso de emisión en el período o ejercicio económico, con cargo a las cuentas de activo caja o bancos, según corresponda.

171. Esta cuenta se ajustará mensualmente contra la cuenta 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos OI. Cuotas o 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos 02. Vales (según sea el caso), una vez emitido el contrato e iniciado el período o ejercicio económico correspondiente.

172. Al cierre del período o ejercicio económico, las empresas de medicina prepagada elaborarán y mantendrán a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un inventario de los depósitos cobrados en proceso de emisión de contratos, con la siguiente información:

a. Nombre del propuesto contratante

b. Número del contrato

c. Período de cobertura del contrato en proceso de emisión

d. Importe de cuotas cobradas

e. Comisiones correspondientes a las cuotas cobradas del contrato en proceso de emisión

f. Nombre del Intermediario de la actividad aseguradora.

205.04. Descuentos en Adquisición de

Títulos Valores

173. En esta cuenta se registrará el descuento obtenido en la adquisición de títulos valores. Este descuento se amortizará mensualmente hasta su fecha de vencimiento, con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores, según corresponda.

205.05. Utilidad No Realizada en Venta de

Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles

174. Se registrará el ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de predios urbanos edificados e inmuebles en el período económico en la proporción que le corresponda, según lo establecido para el pago, con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 4. Ingreso. 402. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados.

205.06. Fluctuación Cambiaría

175. En esta cuenta se registrará el diferencial cambiarlo por los ajustes realizados a los títulos valores contabilizados en las cuentas 1. Activo 1O1. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas; 102. Garantía a la Nación;

103. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, según corresponda, durante el período o ejercicio económico.

176. Esta cuenta se ajustará según corresponda contra la cuenta 4. Ingreso 402. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 03. Fluctuación Cambiaría, una vez que se negocien los títulos valores.

205.07. Operaciones en Proceso

177. En esta cuenta se registrarán las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deberán mantenerse analizadas con sus respectivos soportes.

178. La transitoriedad de los saldos registrados en esta cuenta, no será mayor al lapso de un (1) año, de lo contrario, la empresa de medicina prepagada deberá proceder al reverso o anulación de la operación que la generó.

205.07.01. Operaciones de Medicina Prepagada 205.07.01.01. Cuotas por Contratos

179. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta las cuotas por contratos, contabilizadas en la cuenta 1. Activo 107. Cuentas Diversas OI. Cuentas por Cobrar OI. Cuotas por Cobrar.

180. Esta cuenta se ajustará mensualmente contra la cuenta 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos OI. Cuotas, una vez cobrada la cuota contabilizada en la cuenta 1. Activo 107. Cuentas Diversas OI. Cuentas por Cobrar OI. Cuotas por Cobrar.

205.07.01.02. Vales

181. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta los vales pendientes de cobro, contabilizados en la cuenta 1. Activo 107. Cuentas Diversas OI. Cuentas por Cobrar 02. Vales por Cobrar.

182. Esta cuenta se ajustará mensualmente contra la cuenta 4. Ingreso 401. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Ingresos por Contratos 02. Vales, una vez sea cobrado el vale registrado en la cuenta 1. Activo 107. Cuentas Diversas OI. Cuentas por Cobrar 02. Vales por Cobrar.

206. RESERVAS DE PROVISIÓN

206.02.01. Depósitos y Títulos Valores

183. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la norma referida a depósitos y valores en instituciones intervenidas por el Estado Venezolano con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros

Fines OI. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas, según corresponda.

206.02.02. Organismos y Entes de la Administración Pública

184. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la Norma referidas a las Cuentas por Cobrar - Organismos Públicos con cargo a la cuenta 3. Egreso 381.

Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública, según corresponda.

207. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación

185. Las empresas de medicina prepagada acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

208. PATRIMONIO

208.03. Utilidad

208.03.01. Utilidad del Ejercicio

186. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la empresa de medicina prepagada, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

208.03.02. Saldo de Operaciones

187. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

208.04. Pérdidas

188. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

208.04.01. Pérdida del Ejercicio

189. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de.

208.04.03. Saldo de Operaciones-Pérdidas

190. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

208.05. Aportes No Capitalizados

191. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas.

209. Superávit no Realizado

192. Las empresas de medicina prepagada, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con el monto que resulte del Superávit No Realizado.

209.02. Reservas para Revalorización de Bienes

Inmuebles Edificados e Inmuebles

193. Cuando el último justiprecio de un bien inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

194. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 2. Pasivo 207. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

195. Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 2. Pasivo 207. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

NORMAS DEL EGRESO

3. EGRESO

304. Comisiones y Gastos De Adquisición

196. En esta cuenta se cargarán las bonificaciones pagadas a los intermediarios de la actividad aseguradora distintas de las comisiones.

312. Resultado del Ejercicio

312.02. Saldo de Operaciones

197. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico

NORMAS DEL INGRESO

4. INGRESO

401.. Operaciones de Medicina Prepagada

401.01. Ingresos por Contratos

401.01.01. Cuotas

198. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta las cuotas efectivamente cobradas durante el ejercicio económico.

199. Esta cuenta se ajustará mensual mente y reconocerá el ingreso de los saldos registrados en la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos OI. Cuotas Cobradas por Anticipado, una vez iniciado el período correspondiente a la cuota cobrada.

200. Esta cuenta se ajustará mensualmente y reconocerá el ingreso de los saldos registrados en el grupo de cuentas 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 07. Operaciones en Proceso OI. Operaciones de Medicina Prepagada OI. Cuotas por Contrato, una vez hecho efectivo el cobro de las cuotas contabilizadas.

401.01.02. Vales

201. Las empresas de medicina prepagada registrarán en esta cuenta los vales que sean presentados por los proveedores de servicios a las empresas de medicina prepagadas, con cargo a la cuenta 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 02. Vales Cobrados por Anticipado.

202. Esta cuenta se ajustará mensualmente y reconocerá el ingreso de los saldos registrados en el grupo de cuentas 2. Pasivo 205. Créditos Diferidos 07. Operaciones en Proceso 01. Operaciones de Medicina Prepagada 02. Vales, una vez hecho efectivo el cobro de los vales.

402.05.03. Ingresos por Servicios Médicos Asistenciales Prestados a Terceros

203. En esta cuenta se registran los montos de los servicios médico-asistenciales facturados por las empresas de medicina prepagada y que no correspondan a los ingresos originados por contratos de medicina prepagada.

403. Resultado del Ejercicio

403.02. Saldo de Operaciones-Utilidad

204. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Empresas de Medicina Prepagada, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para Empresas de Medicina Prepagada, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-0013 de fecha 23 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 21 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Medicina Prepagada. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0489-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA EMPRESAS FIN AN CIA DO RAS DE PRIMAS O CUOTAS

PRIMERO. Disposiciones Generales:

1. Las empresas de seguros deberán presentar, en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a. - Estado de Situación Financiera.

b. - Estado de Resultados.

c. - Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y

Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos

Contables, Estadísticos, Relaciones Pormenorizadas.

d. - Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en el registro de auditores externos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e. - Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f. - Informe del Comisario.

g_- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

h.- Listado de los accionistas y miembros de la Junta Directiva para el ejercicio económico finalizado.

La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las empresas financiadoras de primas o cuotas deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a,- Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b- Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario y bancos del exterior.

c. - Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d. - Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

e - Certificaciones originales de custodia vigentes de los títulos valores que posee la empresa financiadora de primas o cuotas, emitidas por los diferentes entes emisores de esos valores al cierre del ejercicio económico.

f-- Registros de primas o cuotas financiadas emitidas y cobradas durante el ejercicio económico.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para empresas financiadoras de primas o cuotas:

NORMAS DE ACTIVO

1. ACTIVO

1O1. Disponible

1. Las inversiones en efectivo en moneda extranjera (caja, caja chica y bancos) deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

2. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma Nº 1 con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 1O1 Disponible, en caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de esas cuentas de activo con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

101.01. Caja

3. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debe ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

4. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.02. Caja Chica

101.02.01. Moneda Nacional

101.02.02. Moneda Extranjera

5. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante bancario de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

6. El monto de caja chica y su reposición debe efectuarse por el monto fijado. Dicho monto no excederá de tres mil (3000) veces el tipo de cambio de referencia.

7. Las empresas Financiadoras de primas o cuotas deben implementar políticas aprobadas en Asamblea de Junta Directiva, que deben contener los lincamientos establecidos por este ente de control; así como la asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores de la empresa.

8. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados, conjuntamente con sus soportes respectivos.

101.03. Depósitos a la Vista

101.03.01. Bancos

101.03.01.01 Moneda nacional

9. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas financiadoras de primas o cuotas mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario, así como, su mayor analítico.

10. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

3. Pasivo

301. Obligaciones por Pagar 02. A Corto Plazo 02. Sobregiros Bancarios. Las empresas financiadoras de primas o cuotas sólo podrán sobregirar su saldo en libros, cuando se encuentren documentados por el banco.

11. Las operaciones bancadas devueltas se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancaria OI. Moneda Nacional.

101.03.01.02 Moneda Extranjera

12. Las empresas financiadoras de primas o cuotas, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiado de Libre Convertibilidad.

13. Mensualmente se elaborarán en formato impreso las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas financiadoras de primas o cuotas mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

14. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos en moneda extranjera se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

101.04. Depósitos a Plazo Fijo

101.04.01. Bancos

15. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por los bancos a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

102. INVERSIONES

102.01. Valores Públicos

16. Se registran en esta cuenta los títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, que permanezcan en custodia en un Banco del Estado Venezolano o en una Casa de Bolsa Pública.

17. Todos los títulos valores registrados en esta cuenta deben estar libres de gravámenes.

18. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

19. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

20. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 2. Activo 105. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 3. Pasivo

303. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título.

21. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial a la vigente para el momento de la adquisición del título, se registrará el débito o crédito en la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría. Sobre 1. Activos 102. Inversiones OI Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título.

22. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

23. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose en la cuenta de activo correspondiente con abono a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.04. Valores Privados

24. Los valores se registran por el valor de adquisición sin gastos.

25. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la Bolsa de Valores.

26. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 3. Pasivo 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores 03. Valores Privados, En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 03. Valores Privados con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes OI. Ajustes de Valores OI. Valores Privados, según corresponda.

27. Cuando los valores no se coticen en la bolsa de valores, su valor se ajustará mensualmente al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

28. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas de Revalorización - Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

29. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos con el informe de los contadores públicos independientes.

c) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros del último ejercicio económico.

30. Las certificaciones originales de custodia emitidas por los diferentes entes emisores de estos valores, deben mantenerse a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora.

31. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el ciento por ciento (1OO%) de la inversión para el cierre del ejercicio económico.

32. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial, la diferencia se aplicará directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

33. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

34. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa financiadora de primas o cuotas registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

35. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.05. Activos En El Extranjero

36. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

37. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

38. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

102.05.01. Bancos

39. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas financiadoras de primas o cuotas mantengan relación en las entidades banca rías fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

40. Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

41. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

102.05.02. Títulos Valores.

42. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

43. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

44. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso

602. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

102.05.03. Inmuebles

45. Los bienes inmuebles edificados, situados en la República, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis, ni cedido en comodato, figurarán por el valor de adquisición, adjudicación o el valor que se les haya atribuido en el justiprecio efectuado por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los derechos de registros se imputarán al valor de los bienes inmuebles edificados.

46. El valor del inmueble cuyo avalúo se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia

47. Se prohíbe la enajenación de los Predios Urbanos Edificados e Inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

48. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

49. Cuando se presente una variación superior a la tasa vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 6. Egreso

602. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo según corresponda.

103. ACTIVOS DEPRECIABLES Y AMORTIZABLES 103.01. Activos Depreciables

50. Las empresas financiadoras de primas o cuotas efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición de: mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de: equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (10º/o) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (5%) del costo de adquisición de las naves.

103.01.02. Inmuebles

51. Los inmuebles registrados en esta cuenta deben ser ajustados al menos dos veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

52. No debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia, el valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas.

53. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de seguros, dentro del ejercicio económico en curso.

54. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa financiadora de primas o cuotas.

55. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la empresa financiadora de primas o cuotas registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente.

56. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

103.02. Activos Amortiza bles

57. En cuanto a los gastos amortizadles, las empresas financiadoras de primas o cuotas sólo registran los gastos (constitución, promoción y organización e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no debe exceder de un (1) año.

104. Cuentas Diversas

104.01. Cuentas por Cobrar — Empleados

58. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

59. Anualmente se evaluará la recu pera bilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el ciento por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso

602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 407. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda.

60. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.03. Efectos por Cobrar

Financiamiento de Primas o Cuotas

61. En estas cuentas se registrarán todos los efectos mercantiles, tales como: facturas, recibos, letras de cambio, pagarés y cualquier otro efecto mercantil que las empresas Financiadoras de primas o cuotas hayan documentado bajo los contratos de financiamiento de primas o cuotas.

62. En caso de existir dos (2) cuotas vencidas, deberá constituirse una reserva de provisión del ciento por ciento (1OO%) sobre el saldo deudor, con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas OI. Cuotas Vencidas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas OI. Cuentas por cobrar.

104.05 Beneficios Devengados por Cobrar

63. Se contabilizarán en esta cuenta de activo, aquellos beneficios devengados por cobrar de la empresa financiadora de primas o cuotas durante el período o ejercicio económico hasta tanto se hagan efectivos. Excepto para aquellos intereses generados por los valores públicos, valores privados y dividendos decretados.

105. Cargos Diferidos

105.01. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores.

64. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, el desembolso, con excepción de la cuenta 105.01 Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

105.04 Gastos Pagados por Anticipado

65. Los gastos pagados por anticipado registrados en esta cuenta, deben ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se causó el desembolso.

105.05 Operaciones de Permuta

66. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán mensualmente con cargo a la cuenta 7. Egreso 605. Pérdidas en Negociación de Valores y Otros Bienes y abono a esta propia cuenta de activo, según corresponda.

106. Otros Activos

106.01 Operaciones en Tránsito

67. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

106.01.02. Otros

68. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

106.02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y

Equipos 106.02.01. Edificaciones en Construcción

69. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

70. Una vez finalizadas las obras, la empresa Financiadora de primas o cuotas podrá reclasificarlas a la cuenta 1. Activo 103. Activos Depreciables y Activos Amortiza bles OI. Activos Depreciables 02. Inmuebles, siempre que obtenga la constancia de culminación de obras emitida por la Autoridad Municipal competente en la materia. Esta cuenta deberá estar identificada detalladamente por cada inmueble.

106.02.02. Mejoras Inmobiliarias

71. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

106.03. Acervo artístico

72. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

73. Las empresas financiadoras de primas o cuotas deben elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

74. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 3. Pasivo 402. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda.

75. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores 04. Acervo Artístico con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

106.04. Depósitos en Garantía de Servicios

76. Se contabilizarán en esta cuenta los depósitos otorgados en garantía de servicios.

2 CUENTAS DE ORDEN

73. Las Cuentas de Orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa financiadora de primas o cuotas.

201. Efectos Enviados al Cobro

77. Se cargarán a esta cuenta todos los efectos mercantiles descontados con abono a la cuenta 3. Pasivo 5. Cuentas de Orden 501. Efectos Enviados al Cobro.

202. Depósitos Recibidos en Garantía

78. Se cargarán a esta cuenta los depósitos recibidos en garantía con abono a la cuenta 3. Pasivo 5. Cuentas de Orden 502. Depósitos Recibidos en Garantía.

203. Fideicomiso - Trabajadores de la Empresa Financiadora de Primas o Cuotas

79. Se cargarán a esta cuenta las prestaciones sociales de los trabajadores que laboran en la empresa Financiadora de primas o cuotas, que hayan sido entregadas en fideicomiso a una institución del sector banca rio con abono a la cuenta 3. Pasivo 5. Cuentas de Orden 03. Fideicomiso Trabajadores de la Empresa Financiadora de Primas o Cuotas, según corresponda.

NORMAS DE PASIVO Y PATRIMONIO

3. PASIVO

301.01.01.02. Cuentas por Pagar - Cuotas Financiadas

80. Se registrarán en esta cuenta las cuotas por pagar

a las empresas de seguros por los contratos de servicios de salud.

81. Los montos contabilizados en esta cuenta deberán ser pagados a las empresas de seguros dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del ingreso de la inicial.

301.01.02. Efectos por Pagar - Financia miento de

Primas o Cuotas

82. En esta cuenta se contabilizarán todos los efectos mercantiles, tales como: letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros efectos mercantiles que las empresas financiadoras de primas o cuotas hayan documentado bajo los contratos celebrados con terceros.

301.02. A Corto Plazo

83. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas de seguros por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

301.02.02. Sobregiros Bancarios

84. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 1. Activo 1O1. Disponible 03. Depósitos a la Vista. OI. Bancos, según corresponda. Si al final del mes, alguna cuenta bancada presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo, teniendo como respaldo el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente.

301.03. A Largo Plazo

85. Se registra en esta cuenta aquellas obligaciones contraídas por las empresas financiadoras de primas o cuotas, cuyos períodos de tiempo son mayores a un (1) año y deben estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.04. Participación Estatutaria

86. Se registrarán en esta cuenta, las obligaciones contraídas por las empresas financiadoras de primas o cuotas, según lo previsto en sus estatutos.

301.06. Gastos Acumulados por Pagar

87. En esta cuenta se registrarán los gastos incurridos no cancelados al cierre del ejercicio económico, registrando un cargo al gasto que corresponda contra la cuenta de pasivo Gastos Acumulados por Pagar.

301.07. Gravámenes y Contribuciones por

Pagar

301.07.01. Gravámenes Por Pagar

88. Se registra en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la empresa financiadora de primas o cuotas, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

301.07.02 Contribuciones

89. Se registrará en esta cuenta las contribuciones establecidas por el Estado mediante Leyes, Resoluciones y demás Normas que a tal efecto se dicten, con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones 02. Contribuciones, según corresponda.

303. Créditos Diferidos

303.06. Operaciones de Permuta

90. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán con cargo a esta propia cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Utilidad en Negociación de Valores y Otros Activos, según corresponda.

304. Reservas De Provisión

304.01. Para Cuentas Dudosas

91. En esta cuenta se creará una provisión de todas aquellas cuentas por cobrar que se presuma difícil su recuperación

304.02.01. Depósitos y Títulos Valores

92. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la Norma, referidos a depósitos y valores en instituciones intervenidas por el Estado Venezolano con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines OI. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas, según corresponda.

304.02.02 Organismos y Entes de la Administración Pública

93. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la Norma referidas a las Cuentas por Cobrar - Organismos Públicos con cargo a la cuenta 6. Egreso 602.

Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública, según corresponda.

305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación

94. Las empresas finan dadoras de primas o cuotas acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

4. Patrimonio

403. Utilidad

403.01 Utilidad Del Ejercicio

95. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la empresa financiadora de primas o cuotas, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

404.03. Saldo de Operaciones — Utilidad

96. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de utilidad) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

404. Pérdidas

97. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

404.01. Pérdida del Ejercicio

98. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

404.03. Saldo de Operaciones — Pérdida

99. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

405. Aportes No Capitalizados

100. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas.

406. Superávit No Realizado

1O1. Las empresas financiadoras de primas o cuotas, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con el monto que resulte del Superávit No Realizado.

406.01. Reservas para Revalorización de

Valores

102. En esta cuenta se registrarán las variaciones originadas por las actualizaciones mensuales que presenten los valores públicos y privados.

406.03. Reservas para Revalorización de Inmuebles

103. Cuando el último justiprecio de inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

104. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

105. Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

NORMAS DEL EGRESO

6. EGRESOS

601. Gastos Por Financia miento De Primas O Cuotas

106. En esta cuenta se registrarán los gastos en que incurre la empresa financiadora de primas o cuotas, con ocasión de la suscripción de contratos de financiamientos de primas o cuotas con personas naturales o jurídicas.

602. Gestión General de la Empresa

602.01. Gastos de Administración

107. Mensualmente se prorratearán los gastos administrativos, atribuyendo el dos por ciento (2ºZo) a la gestión general de la empresa de seguros 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración y el noventa y ocho por ciento (98ºZo) restante, proporcional mente en base a las primas netas cobradas por cada ramo.

603. Resultado Del Ejercicio

603.03. Saldo de Operaciones — Utilidad

108. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

7. INGRESOS

701. Ingresos Operacionales Por Financia miento De Primas O Cuotas

701.01. Intereses Cobrados Por Primas

Financiadas

701.02. Intereses Cobrados Por Cuotas

Financiadas

109. En estas cuentas se contabilizarán únicamente los ingresos correspondientes a los intereses cobrados e intereses de mora, generados por los contratos de financiamientos de primas o cuotas.

703. Resultado Del Ejercicio

703.02. Saldo de Operaciones — Pérdida

110. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERA: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Empresas Financiadoras de Primas o Cuotas, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Registros de Primas o Cuotas Financiadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para Empresas Financiadoras de Primas o Cuotas, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-2-OO3O-2O21 de fecha 27 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 21 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas Financiadoras de Primas o Cuotas. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O49O-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulator!a, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA EMPRESAS DE SEGUROS

PRIMERO: Disposiciones Generales:

1- Las empresas de seguros deberán presentar, en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a. - Estado de Situación Financiera.

b. - Estado de Resultados.

c. - Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo,

Egresos, Ingresos, y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

d. - Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de

Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e. - Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f - Informe del Comisario.

g_- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

b- Listado de los Accionistas y miembros de la Junta Directiva para el ejercicio económico finalizado.

i. Certificación de las Reservas Técnica y su respectivo informe, suscrito por un Actuario Independiente inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las empresas de seguros deberán mantener a la disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b - Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario nacional y bancos del exterior.

c. - Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d. - Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para empresas de seguros:

NORMAS DE ACTIVO

2. ACTIVO

201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

1. En este grupo de cuentas se registrarán los bienes y derechos a ser utilizados en la representación y cobertura del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas, registrando en el grupo 203. Bienes no Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, los activos de igual naturaleza destinados a otro fin.

201.01. Disponible

2. Los saldos en efectivo en moneda extranjera deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

3. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a la cuenta activo correspondiente con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo correspondiente con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

201.01.01. Depósitos a la Vista

201.01.01.01. Bancos 201.01.01.01.01. Moneda Nacional

4. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de seguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

5. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

4. Pasivo

402. Obligaciones a Pagar OI. A Corto Plazo 02. Sobregiros Banca ríos. Las empresas de seguros sólo podrán sobregirar su saldo en libros cuando se encuentren documentados por el banco.

6. Las operaciones bancadas devueltas se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Banca rías OI. Moneda Nacional.

2. Las empresas de seguros por la captación de recursos provenientes de los fondos o contratos administrados, sólo deben registrar en estas cuentas, las comisiones acordadas y establecidas en las clausulas o artículos considerados en los contratos suscritos con sus contratantes.

8. Las empresas de seguros no deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de contratación de fondos o contratos administrados. Estos recursos serán contabilizados en la cuenta 2. Activo 212. Cuentas de Orden 04. Fondos o Contratos Administrados con abono a la cuenta 4. Pasivo 412. Cuentas de Orden 04. Fondos o Contratos Administrados, según corresponda.

201.01.01.01.02. Moneda Extranjera

9. Las empresas de seguros, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes y ahorros emitidas por los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiarlo de Libre Convertibilidad.

10. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de seguros mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

11. Operaciones Bancadas devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

201.01.02. Depósitos a Plazo Fijo

201.01.02.01. Bancos

12. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por los bancos a disposición de los funcionados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

201.02. Valores Públicos

13. En esta cuenta se registrarán los títulos valores que se mantengan, hasta su vencimiento a su valor nominal.

14. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título.

15. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial a la vigente para el momento de la adquisición del título, se registrará el débito o crédito en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 05. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 02. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título.

16. Para la enajenación de los títulos valores registrados en esta cuenta, la empresa de seguros deberá mediante solicitud motivada, requerir la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente. La operación de Permuta, no debe generar ninguna afectación a los resultados de la empresa que realice la misma.

18. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

201.05. Bienes Inmuebles Edificados

19. Los bienes inmuebles edificados, situados en la República, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis, no cedidos en comodato, figurarán por el valor de adquisición, adjudicación o el valor que se les haya atribuido en el justiprecio efectuado por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los derechos de registros se imputarán al valor de los bienes inmuebles edificados.

20. Los documentos de propiedad de los bienes inmuebles edificados deberán estar protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de seguros. En el supuesto que el documento de propiedad del Bien Inmueble Edificado no haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la empresa de seguros deberá contabilizarlo en la cuenta 2. Activo 203. Bienes No Aptos para la

Representación de las Reservas Técnicas 03. Inmuebles afectando al auxiliar que corresponda.

21. Se prohíbe la enajenación de los Predios Urbanos Edificados e Inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

22. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

23. Los bienes inmuebles edificados deben ser ajustados al menos dos (2) vez al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

24. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensual mente por el tipo de cambio de referencia.

25. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de seguros, dentro del ejercicio económico en curso.

26. Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados.

27. Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores Bienes y Otros Activos 02. Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados afectando al auxiliar que corresponda.

28. Las mejoras o remodelaciones efectuadas se imputarán al valor del costo de adquisición del Bienes Inmuebles Edificados cuando se encuentren incluidas en la constancia de culminación de obras, otorgada por las autoridades municipales competentes en la materia, así como en el documento supletorio correspondiente. En caso contrario, estas mejoras o remodelaciones deberán ser registradas en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos 02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y Equipos 02. Mejoras Inmobiliarias, según corresponda, hasta tanto se regularice la documentación antes mencionada.

29. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 06. Gastos de Depreciación y Amortización OI. Activos Depreciables OI. Bienes Inmuebles Edificados, con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

30. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

31. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de seguros.

32. En caso de efectuarse la venta de un bien inmueble edificado, las empresas de seguros deberán mantener una copia del documento de enajenación certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

33. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre bienes inmuebles edificados deberá registrarse en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 04. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes. 02. Bienes Inmuebles Edificados

34. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

35. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

201.06. Otros Bienes Autorizados

36. Se registrarán en esta cuenta, aquellos otros bienes distintos de las otras cuentas establecidas en este grupo, que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

202. Garantía a la Nación

37. Los activos destinados a la constitución de las garantías no podrán computarse en los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas y deberán estar libres de gravámenes.

38. Cuando la Garantía a la nación sea depositada en bolívares, las empresas de Seguros deben consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

39. En el caso de que la Garantía a la Nación se constituya y mantenga en Títulos del Estado venezolano indexados y denominados en bolívares, deberán solicitar la opinión favorable de este órgano de control, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión, el BCV procederá autorizar o no la constitución de la garantía. El solicitante deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

40. Los valores públicos registrados en esta cuenta se contabilizarán a su valor nominal.

41. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará con cargo a la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación. OI. Valores Públicos. La amortización de la prima se realizará con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación OI. Valores Públicos y con abono a la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación OI. Valores Públicos.

42. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará como un crédito diferido en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación. La amortización del descuento se realizará con cargo a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación y con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación, según corresponda.

43. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 05. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos. En caso contrario, sí la tasa de cambio oficial es inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 05. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 02. Valores Públicos con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

203.01. Disponible

44. En esta cuenta se registrarán los saldos que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas.

45. En el caso de los saldos en moneda extranjera, deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial, cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo correspondiente con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo correspondiente con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

203.01.01. Caja

46. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debidamente documentado su origen, deben ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

47. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, conjuntamente con sus debidos soportes respectivos.

203.01.02. Caja Chica

203.01.02.01 Moneda Nacional

203.01.02.02 Moneda Extranjera

48. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante bancario de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

49. El monto de caja chica y su reposición debe efectuarse por el monto fijado. Dicho monto no excederá de tres mil (3000) veces el tipo de cambio de referencia.

50. Las empresas de seguros deben implementar políticas aprobadas en Asamblea de Junta Directiva, que deben contener los lincamientos establecidos por este ente de control; así como la asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores de la empresa.

51. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y física, con sus soportes respectivos.

203.05. Inmuebles

52. Se registrarán en esta cuenta los inmuebles que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas, siempre que los documentos de propiedad se encuentren protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de seguros.

53. Se prohíbe la enajenación de los inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

54. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

55. Los inmuebles registrados en esta cuenta deben ser ajustados al menos dos (2) veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

56. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia.

57. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de seguros, dentro del ejercicio económico en curso.

58. Cuando el último justiprecio sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles.

59. Cuando el último justiprecio sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Bienes 03. Inmuebles.

60. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 06. Gastos de Depreciación y Amortización OI. Activos Depreciables 02. Inmuebles con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada 02. Inmuebles.

61. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada 02. Inmuebles.

62. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de seguros.

63. En caso de efectuarse la venta de un inmueble, las empresas de seguros deberán mantener una copia del documento de enajenación, certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

64. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre inmuebles deberá registrarse en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 04. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta

5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 03. Inmuebles

65. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

66. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

203.06. Valores Privados

67. Los valores se registrarán por el valor de adquisición sin gastos.

68. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la bolsa de valores.

69. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Valores 04. Valores Privados. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 04. Valores Privados con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 04. Valores Privados, según corresponda.

70. Cuando los valores no se coticen en la bolsa de valores, su valor se ajustará al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

71. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

72. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos, con el informe de los contadores públicos independientes.

c) Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros.

73- De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) de la inversión.

74. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

75. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble.

76. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con crédito o débito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de valores.

203.07. Activos en el Extranjero

27. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

78. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

79. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

203.07.01. Bancos

80. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de seguros mantengan relación en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

81. Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

82. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

83. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos del exterior, se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Banca rias 02. Moneda Extranjera.

203.07.02. Títulos Valores

84. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

85. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

86. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203.07.03. Inmuebles

87. Los inmuebles se registrarán al precio de adquisición o adjudicación, sin gastos.

88. Estos inmuebles deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

89. Cuando se presente una variación superior a la vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203.08. Depósitos y Títulos Valores en

Instituciones Intervenidas

90. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector banca rio y bursátil intervenidas, certificada su acreencia. La empresa de seguros deberá crear una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) del saldo.

91. En caso de no poseer la certificación de la acreencia, la empresa aseguradora deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

92. Los saldos en moneda extranjera registrados en esta cuenta deberán mantenerse al valor de la tasa cambiaría para el momento de la intervención, en caso de que exista alguna variación cambiaría esta se reconocerá sólo en el momento de su recuperación.

203.09. Recuperaciones y Salvamentos de

Siniestros

203.09.01. Recuperaciones

93. En esta cuenta debe registrarse el monto que las empresas de seguros esperan obtener por sus gestiones de cobro, judicial y extrajudicial, derivadas del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos de seguros o en los contratos de fianzas con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros OI. Recuperaciones.

94. Además de los documentos que debe contener el expediente de recuperaciones, debe incluirse en el mismo, los soportes que demuestren las gestiones de cobro efectuadas, la sentencia o el acuerdo de las partes.

95. Una vez recibido el importe de las recuperaciones, se cargará a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible con abono a la cuenta

5. Ingreso 521. Operaciones de Seguros Generales 06. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros OI. Recuperaciones.

96. La desincorporación de las recuperaciones registradas en esta cuenta de Inventario se realizará con cargo a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros OI. Recuperaciones y abono a esta cuenta de activo.

97. Si los bienes provenientes de las recuperaciones corresponden a la participación de las coaseguradoras y reaseguradoras se abonará a las cuentas 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro 03. Participación de Coaseguradoras en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros y 404. Cuentas de Reaseguro 05. Participación de Reaseguradores y Retrocesionarios en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda.

203.09.02. Salvamentos

98. En esta cuenta debe registrarse el valor de los bienes asegurados, propiedad de la empresa de seguros por efecto del cumplimiento del contrato de seguro y soportado con el documento probatorio de la titularidad. A tales fines, debe practicarse un avalúo por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros 02. Salvamentos.

99. Además de los documentos que debe contener el expediente de siniestro, debe incluirse en el mismo el avalúo efectuado por el perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la certificación expedida por la autoridad competente en la materia y el acta de subasta.

100. Una vez realizada la venta de los salvamentos de siniestros, el importe se cargará a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible con abono a la cuenta 5. Ingreso 521. Operaciones de Seguros Generales 06. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros 02. Salvamentos.

101. La desincorporación de los salvamentos de siniestros registrados en esta cuenta de Inventario se realizará con cargo a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros 02. Salvamentos y abono a esta cuenta de activo.

102. Si los bienes provenientes de los salvamentos corresponden a la participación de las coaseguradoras y reaseguradoras se abonará a las cuentas 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro 03. Participación de Coaseguradoras en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros y 404. Cuentas de Reaseguro 05. Participación de Reaseguradores y Retrocesionarios en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda.

203.10. Primas por Operaciones en Coaseguro

103. La empresa de seguros Líder o Abridora reflejará una cuenta corriente bancada especial, donde se depositará el total del importe de las primas cobradas.

104. Mensualmente se elaborará una conciliación bancada de la cuenta corriente bancada especial de primas, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por la entidad bancada, así como, su mayor analítico y se mantendrán a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

105. Los fondos recibidos por la empresa de seguros Líder o Abridora, únicamente podrán disponerse para:

a) Pagar la comisión por concepto de intermediación.

b) Pagar a las empresas participantes o coaseguradoras, las respectivas participaciones con deducción de las comisiones por concepto de intermediación.

c) Hacer efectiva su propia participación en la prima.

106. Se registrará en esta cuenta la prima recibida por operaciones en coaseguro con abono de la participación de la empresa de seguros Líder o Abridora en la cuenta 4. Pasivo. 406. Créditos Diferidos. 09. Cuentas de Coaseguro OI. Primas y abono del monto correspondiente a las demás empresas participantes o coaseguradoras a la cuenta 4. Pasivo. 403. Cuentas Diversas. 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro OI. Primas.

107. Una vez que la empresa de seguros Líder o Abridora pague el importe de la prima correspondiente a las empresas participantes o coaseguradoras, deberá registrar su participación en la cuenta 2. Activo.

201. Bienes Aptos para la representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible. 03. Depósitos a la Vista OI. Bancos con abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio o 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio, según corresponda y procederá a reversar los asientos señalados en la Norma Nº 105.

108. La empresa de seguros Líder o Abridora deberá dar un aviso de emisión de recibo de cobro de prima a las empresas participantes o coaseguradoras, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de cobro, con indicación de la comisión por concepto de intermediación.

El aviso de emisión de recibo de cobro de prima, deberá contener:

a) Clase de Seguro.

b) Número de la Póliza de la empresa Líder o Abridora.

c) Número de Recibo de la empresa Líder o Abridora.

d) Identificación del Tomador o Contratante y Asegurado.

e) Designación del o de los intermediarios y la proporción en que cada uno de ellos participa en el negocio.

f) Periodo de Vigencia.

9) Fecha de Emisión.

b) Suma Asegurada.

i) Prima Total.

j) Prima que corresponde a cada participante o coaseg u radora.

109. La empresa de seguros Líder o Abridora pagará la prima que corresponda a cada empresa participante o coaseguradora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al aviso de cobro o en un lapso no mayor al cierre del mes que se recibió la prima en cuestión.

110. La empresa de seguros Líder o Abridora deberá llevar un expediente por cada operación de coaseguro, contentivo de la siguiente documentación mínima:

a) Pólizas y sus anexos.

b) Relación detallada de las empresas participantes o coaseguradoras.

c) Aviso de Cobro de la Prima, emitido para cada empresa participante o coaseguradora.

d) Recibo de Cobro de Prima, indicando la distribución de la prima entre las empresas participantes o coaseguradoras.

204. Cuentas de Reaseguro

111. En estas cuentas se contabilizarán los saldos deudores a favor de las empresas de seguros, por cada reasegurador y por sus operaciones de reaseguro de acuerdo con la naturaleza técnica de los contratos que hayan suscrito.

112. Los contratos de reaseguros normalmente indican que los saldos se pagan o cobran, 45 días después de cada trimestre finalizado siguientes a la determinación del saldo. Este saldo sólo podrá mantenerse por un plazo máximo de noventa (90) días; expirado este plazo, la empresa cedente deberá constituir para el ejercicio económico en curso, una provisión por el cien por ciento (1OO%) del saldo deudor.

113. Las empresas de seguros deberán mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, los asientos contables relacionados con la gestión operativa por la aplicación de los contratos, con sus respectivos soportes, auxiliares, listado de las primas de reaseguro y los montos de los siniestros a cargo del reasegurador; debiendo ser suministrados en medios electrónicos las bases de cálculo y demás documentos que demuestren la razonabilidad de los asientos contables efectuados en cada cuenta de acuerdo con su naturaleza. En el caso de reaseguro de tipo facultativo, podrá suministrarse el contrato o la certificación de cesión suscrita por las partes.

205. Cuentas de Reservas a Cargo de Reaseguradores y Retrocesionarios

114. Las empresas de seguros contabilizarán en estas cuentas las reservas a cargo de reaseguradores, inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

115. Mensualmente se cargarán las reservas técnicas en esta cuenta con abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida 06. Reservas Técnicas del Ejercicio a Cargo de Reaseguradores y Retrocesionarios o 521. Operaciones de Seguros Generales 06. Reservas Técnicas del Ejercicio a Cargo de Reaseguradores y Retrocesionarios o 541. Operaciones de Reaseguro Aceptado OI. Seguros de Vida 06. Reservas Técnicas del Ejercicio a Cargo de Retrocesionarios o 02. Seguros Generales 06. Reservas Técnicas del Ejercicio a Cargo de Retrocesionarios, según corresponda.

116. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, el monto correspondiente a los reaseguradores y retrocesionarios inscritos por concepto de reservas matemáticas, reservas para riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y reservas para prestaciones y siniestros ocurridos y no notificados, deben deducirse de la cuenta 4. Pasivo 401. Reservas Técnicas, según corresponda.

206. Activos Depreciables y Amortiza bles

206.01. Activos Depreciables

117. Las empresas de seguros efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición para los activos registrados como mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres comas treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (1O%) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (5%) del costo de adquisición de las naves.

206.02. Activos Amortiza bles

118. En cuanto a los gastos amortizadles, las empresas de seguros sólo registrarán los gastos (constitución e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no será superior a un (1) año.

207. Cuentas Diversas

207.01. Cuentas por Cobrar — Empleados

119. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

120. Anualmente se evaluará la recuperabilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 4. Pasivo 407. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda

121. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a)Documento protocolizado de la obligación. bjJustiprecio realizado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

207.02. Cuentas por Cobrar - Intermediarios de la Actividad Aseguradora

122. Esta cuenta se llevará en forma detallada por prestatario. Los soportes de los préstamos deben especificar las condiciones establecidas para el otorgamiento de los mismos.

123. Las empresas de seguros para cada préstamo otorgado con garantía prendaria, deben tener un expediente contentivo de:

a)Documento protocolizado de la obligación. bjJustiprecio realizado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

124. Para los préstamos cuyos saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas y abono a la cuenta 4. Pasivo 407. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas, según corresponda

125. Las empresas de seguros para cada préstamo otorgado con garantía hipotecaria, deben tener un expediente contentivo de:

a)Documento protocolizado de la obligación. bjJustiprecio realizado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

O Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

207.03. Anticipo a Cuenta de Comisiones

126. Las empresas de seguros no podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

127. Las empresas de seguros no deberán otorgar anticipos a cuenta de comisiones, cuando existan otros anticipos pendientes de cobro o no hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento.

128. Los anticipos a cuenta de comisiones deberán ser documentados a través de Pagarés o Letras de Cambio a la Orden y pagados en un plazo máximo de noventa (SO) días continuos.

129. Los intereses por los anticipos otorgados serán calculados utilizando la tasa de interés que no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela.

207.04. Organismos y Entes de la

Administración Pública

130. Se contabilizarán en esta cuenta los recibos de primas no cancelados desde la fecha de celebración del contrato de seguros con Organismos Públicos con abono a la cuenta 4. Pasivo. 406. Créditos Diferidos 07. Organismos y Entes de la Administración Pública.

131. Una vez recibido el importe del recibo de prima, la empresa de seguros procederá a reversar el asiento señalado en la Norma anterior y, registrará este importe con cargo a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible y abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio, 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio, 531.Operaciones de Fianzas OI. Primas Cobradas del Ejercicio o 541. Operaciones de Reaseguro Aceptado, según corresponda.

132. En caso que la cuenta por cobrar con Organismos Públicos exceda de un plazo de un (1) año, se establecerá una reserva de provisión para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos Públicos y Entes de la Administración Pública y abono a la cuenta 4. Pasivo 407. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública

207.05. Préstamos sobre Pólizas de Vida

133. En esta cuenta se contabilizarán los préstamos automáticos o documentados otorgados por la empresa de seguros, excluyendo los montos sobre préstamos de pólizas que excedan los valores de rescate; en este último caso, se procederá a la rescisión de la póliza correspondiente y el saldo será ajustado contra la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas Dudosas.

134. Cuando el préstamo más los intereses generados por este, superen al valor de rescate, la póliza queda automáticamente rescindida.

135. Los recibos de primas de pólizas que tengan valores de rescate y se encuentren dentro del período de gracia, se cargarán en esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio, según corresponda.

207.06. Depósitos en Poder de Reaseguradas

136. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos de reservas de primas y, de prestaciones y siniestros en poder de las empresas reaseguradas, en el reaseguro aceptado, en cuyo caso deberá existir la certificación o confirmación de los saldos para el cierre del ejercicio económico de las compañías depositarías.

207.07. Primas por Cobrar o Recaudar

207.07.01. Vida

137. Los recibos de primas que se encuentran dentro del periodo de gracia que tengan valores de rescate suficientes para mantener la póliza en vigor hasta el 31 de diciembre, se cargará provisionalmente en forma global en esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio OI. Individual, transcurrido el período de gracia se cargará a la cuenta 2. Activo 207. Cuentas Diversas 05. Préstamos sobre Pólizas de Vida, según corresponda.

207.07.02. Transporte

138. En esta cuenta deberán registrarse los recibos de primas pendientes de cobro con abono a la cuenta

5. Ingreso 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio.

207.08. Primas Notificadas Pendientes por

Cobrar

139. Los Agentes, Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros, en dinero efectivo o mediante comprobantes de operaciones bancadas emitidas a favor de la compañía aseguradora. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar los recibos emitidos por las empresas de seguros.

140. Se contabilizará en esta cuenta de activo, al final del período o ejercicio económico, las primas que hayan sido notificadas por escrito a las empresas de seguros, por los intermediarios antes señalados con abono a la correspondiente cuenta de primas cobradas del ejercicio, las mismas deberán ser canceladas a las empresas de seguros dentro de un plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.

207.10. Cuentas por Cobrar - Operaciones de

Coaseguro

207.10.01. Primas

141. Las empresas participantes o coaseguradoras registrarán en esta cuenta, el importe de la prima al recibir el aviso de cobro de prima emitido por la empresa de seguros Líder o Abridora con abono a la cuenta 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro OI. Primas.

142. Una vez recibido el importe de la prima, la empresa participante o coaseguradora, reversará el asiento señalado en la norma anterior y hará efectiva su participación con cargo a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible y abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio o 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio, según corresponda.

207.10.02. Prestaciones y Siniestros

143. La empresa Líder o Abridora, al tener conocimiento de la ocurrencia de un siniestro amparado por alguna póliza emitida en coaseguro, deberá participarlo a cada una de las empresas participantes o coaseguradoras, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del aviso de siniestro, suministrando toda la documentación que corresponda, especialmente lo relativo a las estimaciones de los daños.

144. La empresa Líder o Abridora una vez recibida la notificación sobre la totalidad de las sumas que correspondan tanto por concepto de siniestros como de gastos, podrá solicitar de las empresas participantes o coaseguradoras, su contribución al pago de siniestro con cargo a esta cuenta, la parte correspondiente a las empresas participantes o coaseguradoras y la parte imputable a su participación a la cuenta de siniestros pagados, según corresponda. Las empresas participantes o coaseguradoras deberán pagar en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de requerimiento de pago por parte de la empresa Líder o Abridora.

145. Las empresas participantes o coaseguradoras, una vez recibido el aviso del siniestro por parte de la empresa Líder o Abridora, cargará el importe de su participación a la cuenta 3. Egreso 301. Operaciones de Seguros de Vida OI. Prestaciones Pagadas o 321. Operaciones de Seguros Generales OI. Siniestros Pagados con abono a la cuenta 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por pagar - Cuentas de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros.

146. Una vez efectuado el pago del siniestro, las empresas participantes o coaseguradoras cargarán el importe correspondiente a su participación a la cuenta 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por pagar - Cuentas de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros.

147. Las recuperaciones y salvamentos de siniestros, serán notificados a las empresas participantes o coaseguradoras por la empresa Líder o Abridora en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del aviso de siniestro.

148. La empresa Líder o Abridora al notificar la recuperación o salvamento, deberá cargar su participación en la cuenta 2. Activo 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 1O. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda, con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda.

149. Igualmente, deberá cargar la participación de las empresas participantes o coaseguradoras en la cuenta 2. Activo 207. Cuentas Diversas 1O. Cuentas por Cobrar — Operaciones de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros con abono a la cuenta 4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por pagar - Cuentas de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros.

150. Las empresas participantes o coaseguradoras, recibida la notificación o el aviso de recuperación o salvamento, deberán cargar su participación a la cuenta 2. Activo 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 1O. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros 02. Siniestros con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros.

151. Liquidado o enajenado la recuperación o salvamento, la empresa Líder o Abridora entregará una copia de la liquidación, así como el importe o cantidad, a cada una de las empresas participantes o coaseguradoras en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la operación.

152. La empresa Líder o Abridora, una vez realizada la liquidación o enajenación de la recuperación o salvamento cargará el importe de su participación a las cuentas 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible y 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos OS. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros con abono a las cuentas 2. Activo

203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 1O. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros y 5. Ingreso 521. Operaciones de Seguros Generales 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda.

153. Igualmente, deberá cargar el importe de la empresa participante o coaseguradora a la cuenta

4. Pasivo 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro, según corresponda con abono a la cuenta 2. Activo 207. Cuentas Diversas 1O. Cuentas por Cobrar — Operaciones de Coaseguro, según corresponda.

154. La empresa participante o coaseguradora, recibido el importe de su participación deberá cargar a las cuentas 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible y 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros con abono a las cuentas 2. Activo 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 07. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros y 5. Ingreso 521. Operaciones de Seguros Generales 08. Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros, según corresponda.

155. La empresa Líder o Abridora entregará mensualmente a cada una de las empresas participantes o coaseguradoras, una relación de los siniestros pendientes de liquidación o pago que por operaciones de coaseguro tengan registrados, con indicación de las sumas a cargo de cada empresa participante o coaseguradora a fin de que las mismas puedan verificar la exactitud de sus siniestros pendientes.

207.11. Beneficios Devengados por Cobrar

156. Se contabilizarán en esta cuenta, aquellos beneficios o intereses devengados por cobrar durante el período o ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

208. Cargos Diferidos

157. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, con excepción de la cuenta 208.01 Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

208.01. Primas sobre Adquisición de Títulos

Valores.

158. En esta cuenta de activo se registrará la diferencia, superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, según corresponda, se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores, según corresponda.

208.04.08. Otros Gastos Pagados por Anticipado

159. Los gastos pagados por anticipado registrados en esta cuenta, deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se causó el desembolso.

209. Otros Activos

209.01. Operaciones en Tránsito

160. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

209.01.02. Otros

161. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

209.02.01. Edificaciones en Construcción

162. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

163. Una vez finalizadas las obras, deberán reclasificarse a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 05.

Bienes inmuebles edificados o 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 05. Bienes Inmuebles, según corresponda.

209.02.02. Mejoras Inmobiliarias

164. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

209.03. Acervo artístico

165. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

166. Las empresas de seguros deberán elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

167. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 04. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda.

168. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 03. Acervo Artístico con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

212. Cuentas de Orden

169. Las Cuentas de Orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa de seguros.

212.01. Primas Emitidas al Cobro

170. Al emitir los recibos de primas de seguros de vida, seguros generales y fianzas, se cargarán en esta cuenta con abono a las cuentas del grupo 412. Cuentas de Orden OI. Primas Emitidas al Cobro del pasivo según corresponda y se descargarán a medida en que se vayan cobrando, anulando o recibiendo las notificaciones de cobro, en forma tal que la cuenta de orden reflejará en cada momento del año la existencia de los recibos efectivamente por cobrar.

212.02. Bienes en Fideicomiso - Fiduciario

171. Las empresas de seguros deben llevar mensualmente una relación detallada o pormenorizada de los Fideicomisos suscritos con sus contratantes.

172. La relación detallada de los fideicomisos, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Identificación completa del fiduciario, fideicomitente y beneficiario

b) Número de Registro de Inscripción Fiscal RIE del fiduciario, fideicomitente y beneficiario

c) Número del contrato

d) Tipo de Contrato

e) Fecha de vigencia

f) Fecha de Vencimiento

g) Descripción de los Bienes o derechos afectos

h) Cuantía de los Bienes o derechos afectos

i) Tasa de rendimiento de los Bienes o derechos afectos

j) Monto del rendimiento

k) Porcentaje (º/o) de la remuneración por el encargo asumido o la Tasa del Contrato

l) Monto de la remuneración por el encargo asumido.

212.04. Fondos Administrados

173. Las empresas de seguros deben mantener cuentas bancadas en moneda nacional o extranjeras, en instituciones bancadas domiciliadas en el país, destinada exclusivamente para la aplicación de los importes recibidos con ocasión de la administración de los fondos administrados suscritos con sus contratantes.

En el caso de tener una sola cuenta bancada para estos fondos, deben llevar auxiliares contables por cada contrato.

174. Las empresas de seguros deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de contratación de fondos administrados con abono a la cuenta 4. Pasivo 412. Cuentas de Orden 04. Fondos Administrados, según corresponda.

175. Mensualmente las empresas de seguros, deben elaborar en formato impreso o digitalizado, las conciliaciones bancadas de las cuentas corrientes, estos formatos deberán contener los estados de cuenta emitidos por la institución del sector bancario respectiva, así como, su mayor analítico.

176. Las empresas de seguros deben llevar mensualmente una relación detallada o pormenorizada de los fondos administrados suscritos con sus contratantes.

177. La relación detallada o pormenorizada de los fondos administrados, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la empresa de seguros y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b) Denominación comercial del contratante.

o) Número de Inscripción Fiscal. (RIF)

d) Número del Contrato.

e) Fecha de Emisión del Contrato.

f) Vigencia del Fondo Administrado.

g) Tipo de Contrato.

h) Ramos.

i) Monto Inicial del Fondo Administrado.

j) Porcentaje (%) de la Comisión o Tasa del Contrato.

kj Monto de la Comisión establecida en el contrato de Fondo Administrado.

l) Número de Veces de Reposición del Fondo Administrado.

m) Montos de Reposición del Fondo Administrado.

n) Monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

o) Porcentaje del rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

p) Monto generado por el rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes

q) Saldo Final del Fondo Administrado.

r) Nombre del Banco.

s) Número de la Cuenta Corriente Banca ría.

212.06. Fideicomiso - Trabajadores de la

Empresa de Seguros

178. Se cargarán a esta cuenta las prestaciones sociales de los trabajadores que laboran en la empresa de seguros y que hayan sido entregadas en fideicomiso a una entidad bancada con abono a la cuenta 4. Pasivo 412. Cuentas de Orden 06. Fideicomiso - Trabajadores de la Empresa de Seguros.

NORMAS DE PASIVO Y PATRIMONIO

4. PASIVO

401. Reservas Técnicas

179. Se constituirán mensualmente las reservas técnicas, cargando a las respectivas cuentas de egresos con abono a esta cuenta según corresponda.

180. Las reservas técnicas deben estar representadas por activos contabilizados en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas con un monto no menor al cien por ciento (1OO%), conforme a la distribución establecida en la normativa que regula la actividad aseguradora.

181. La proporción de las reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios se cargará a la cuenta 2. Activo 205. Cuentas de Reservas a Cargo de Reaseguradores y

Retrocesionarios, según corresponda con abono a las respectivas cuentas de ingresos.

182. Los asientos correspondientes a las reservas técnicas con excepción de Las reservas para riesgos catastróficos, serán reversados mensual mente de manera que al cierre del período o ejercicio económico sólo se reflejen en los estados financieros, las reservas técnicas vigentes como egresos y la liberación de las reservas técnicas correspondientes al ejercicio económico anterior como ingresos.

183. Los asientos correspondientes a las reservas para riesgos catastróficos serán ajustados mensualmente por diferencia, de manera que al cierre del mes sean reflejados en los estados financieros, los saldos acumulados. El ingreso por liberación de las reservas para riesgos catastróficos procederá previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

184. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, los montos de las reservas técnicas correspondientes a los reaseguradores y retrocesionarios registrados en la cuenta 2. Activo 205. Cuentas de Reservas a Cargo de Reaseguradores y Retrocesionarios, deben deducirse de las cuentas 4. Pasivo 401. Reservas Técnicas, según corresponda.

402. Obligaciones por Pagar

402.01. A Corto Plazo

185. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas de seguros por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

402.01.02. Sobregiros

186. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de la Reservas Técnicas OI. Disponible 03. Depósitos a la Vista. Si al final del mes, alguna cuenta bancada presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo. Se descontará el sobregiro al momento de valorizar la composición y cobertura de las reservas técnicas.

402.02. A Largo Plazo

187. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por la empresa de seguros cuyos períodos de tiempo sean mayores a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

402.06. Gravámenes y Contribuciones por Pagar

402.06.01. Gravámenes por Pagar

188. Se registrarán en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la empresa de seguros, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 3. Egreso 381- Gestión General de la Empresa 07. Reserva de Provisión 06. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

402.06.02. Contribuciones por Pagar

189. Se registrará en esta cuenta las contribuciones establecidas por el Estado mediante Leyes, Resoluciones y demás Normas que a tal efecto se dicten, con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 02. Gravámenes y Contribuciones, según corresponda.

402.06.02.07 . Fondo de Reservas Catastróficas

Nacional

190. Se registrarán en esta cuenta los montos correspondientes al Fondo de Reservas Catastróficas Nacional de acuerdo a la normativa que regula la actividad aseguradora.

403. Cuentas Diversas

403.01. Cuentas por Pagar

191. En esta cuenta se registrarán las operaciones distintas a las otras cuentas establecidas en otros grupos.

403.02. Cuentas Por Pagar — Intermediarios de la Actividad Aseguradora 403.02.01. Comisiones

192. En esta cuenta se registrarán las comisiones devengadas por los intermediarios de la actividad aseguradora con cargo a la cuenta 3. Egreso 301. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición OI. Comisiones o 321. Operaciones de Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de

Adquisición OI. Comisiones o 341.

Operaciones de Reaseguro Aceptado OI.

Operaciones de Seguros de Vida 03.

Comisiones y Gastos de Adquisición OI. Comisiones o 02. Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición OI. Comisiones, según corresponda.

193. Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los intermediarios de la actividad aseguradora dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al ingreso de la prima en la compañía de seguros y la consignación de la factura correspondiente.

194. Las empresas de seguros no deberán ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios de la actividad aseguradora que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

403.02.02. Gastos de Adquisición

195. En esta cuenta se registrarán las retribuciones acreditadas por los intermediarios de la actividad aseguradora, distintas a las comisiones, de acuerdo con los bonos y planes de estímulos aprobados a las empresas de seguros por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con cargo a la cuenta

3. Egreso 301. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 02. Gastos de Adquisición o 321. Operaciones de Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 02. Gastos de Adquisición o 341. Operaciones de Reaseguro Aceptado OI. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 02. Gastos de Adquisición o 02. Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 02. Gastos de Adquisición, según corresponda.

403.02.03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición

196. El retraso en el pago de las comisiones generará intereses moratorios calculados tomando como base del cálculo el índice de inversión del mes inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela.

197. En esta cuenta se registrarán los intereses causados por el retraso en el pago de las comisiones con cargo a la cuenta 3. Egreso 301.

Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 321. Operaciones de Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 341. Operaciones de Reaseguro Aceptado 01. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 02. Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición, según corresponda.

198. En esta cuenta se registrarán los intereses causados por el retraso en el pago de los Gastos de Adquisición, con cargo a la cuenta 3. Egreso 301. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 321. Operaciones de Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 341. Operaciones de Reaseguro Aceptado 01. Operaciones de Seguros de Vida 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 03. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición o 02. Seguros Generales 03. Comisiones y Gastos de Adquisición 04. Intereses sobre Comisiones y Gastos de Adquisición, según corresponda.

Los conceptos por convenios especiales establecidos por las partes, no generan intereses.

403.04. Cuentas por Pagar - Cuentas de

Coaseguro 403.04.01. Primas

199. Las empresas participantes o coaseguradoras registrarán en esta cuenta el importe de la prima al recibir el aviso de cobro de prima emitido por la empresa de seguros Líder o Abridora con cargo a la cuenta 2. Activo 207. Cuentas Diversas 1O. Cuentas por Cobrar — Operaciones de Coaseguro OI. Primas.

403.04.02. Prestaciones y Siniestros

200. Las empresas participantes o coaseguradoras, una vez recibido el aviso del siniestro por parte de la empresa Líder o Abridora, cargará el importe de su participación a la cuenta 3. Egreso 301. Operaciones de Seguros de Vida OI. Prestaciones Pagadas o 321. Operaciones de Seguros Generales OI. Siniestros Pagados, según corresponda con abono a esta cuenta de pasivo.

201. Una vez efectuado el pago del siniestro, las empresas participantes o coaseguradoras cargarán el importe correspondiente a su participación a la cuenta 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros con abono a la cuenta

2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas OI. Disponible, según corresponda.

202. La empresa Líder o Abridora, al notificar la recuperación o salvamento de siniestro, deberá cargar la participación de las empresas participantes o coaseguradoras en la cuenta 2. Activo 207. Cuentas Diversas 1O. Cuentas por Cobrar — Operaciones de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros con abono a esta cuenta de pasivo.

203. La empresa Líder o Abridora, una vez realizada la liquidación, enajenación o venta de la recuperación o salvamento de siniestro, deberá cargar el importe de la empresa participante o coaseguradora a la cuenta 403. Cuentas Diversas 04. Cuentas por Pagar - Cuentas de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros con abono a la cuenta

2. Activo 207. Cuentas Diversas 1O. Cuentas por Cobrar — Operaciones de Coaseguro 02. Prestaciones y Siniestros.

403.05. Cuentas por Pagar al Personal

204. En esta cuenta se registrarán los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta deberá ser ajustada al Final de cada período o ejercicio económico, según el análisis que haga la empresa de seguros de los derechos adquiridos por los trabajadores.

404. Cuentas de Reaseguro

205. En este grupo de cuentas corrientes, se movilizará una sola cuenta y mensualmente se desglosarán los saldos deudores y acreedores.

404.01. Cuentas Corrientes con Reaseguradores

206. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con reaseguradores.

207. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de seguros deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro OI. Cuentas Corrientes con Reaseguradores. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse en los plazos previstos en el Contrato de Reaseguro suscrito.

404.02. Cuentas Corrientes con Reaseguradas

208. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con reaseguradas.

209. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de seguros deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro 02. Cuentas Corrientes con Reaseguradas. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse en los plazos previstos en el Contrato de Reaseguro suscrito.

404.03. Cuentas Corrientes con

Retrocesionarios

210. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con retrocesionarios.

211. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de seguros deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro 03. Cuentas Corrientes con Retrocesionarios. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse dentro del plazo establecido en el Contrato de Retrocesión suscrito.

404.04. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguro

212. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se efectuarán cargos y abonos para registrar las operaciones con los intermediarios de reaseguro.

213. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de seguros deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro 04. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguro. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse dentro del plazo establecido en el Contrato de Reaseguro o de Retrocesión suscrito.

404.05. Participación de Reaseguradores y

Retrocesionarios en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros

214. En esta cuenta se contabilizarán las cantidades que correspondan pagarle al reasegurador o a los reaseguradores, cuando se trate de reaseguros proporcionales, automáticos o facultativos, y el monto que deba reintegrar al reasegurador o a los reaseguradores cuando se trate de reaseguros no proporcionales, como consecuencia de una recuperación total o parcial, llevada a cabo por la empresa de seguros.

405. Depósitos Constituidos por

Reaseguradores y Retrocesionarios

215. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos constituidos por reaseguradores y retrocesionarios, sobre reservas de primas para riesgos en curso y reserva para prestaciones y siniestros pendientes.

406. Créditos Diferidos

406.01. Primas Cobradas por Anticipado

216. En esta cuenta se registrarán las primas cobradas por anticipado correspondientes a períodos siguientes, con cargo a la cuenta de caja o bancos, según corresponda.

217. Esta cuenta se ajustará mensualmente contra la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio, 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio, 531. Operaciones de Fianzas OI. Primas Cobradas del Ejercicio según corresponda, una vez iniciado el período correspondiente a la prima cobrada.

218. Al cierre del período, las empresas de seguros elaborarán y mantendrán a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un inventario de las primas y contra prestaciones de fianzas cobradas por anticipado, con la siguiente información:

a) Nombre del asegurado y afianzado

b) Número del contrato

c) Ramo

d) Período de cobertura de las primas y contraprestaciones de fianzas cobradas por anticipado

e) Importe de las primas y contraprestaciones de fianzas cobradas por anticipado

f) Comisiones por intermediación

9) Nombre del Intermediario de la Actividad Aseguradora.

406.02. Depósitos para Seguros en Proceso

219. En esta cuenta se registrarán el cien por ciento (100%) de los depósitos para seguros y fianzas en proceso de emisión en el período o ejercicio económico, con cargo a la cuenta de caja o bancos, según corresponda.

220. Una vez emitido el recibo e iniciado el período o ejercicio económico correspondiente se ajustará contra la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguros de Vida OI. Primas Cobradas del Ejercicio o 521. Operaciones de Seguros Generales OI. Primas Cobradas del Ejercicio, 531. Operaciones de Fianzas OI. Primas Cobradas del Ejercicio.

406.03. Descuentos en Adquisición de Títulos

Valores

221. En esta cuenta se registrará el descuento obtenido en la adquisición de títulos valores. Este descuento se amortizará mensualmente hasta su fecha de vencimiento con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Utilidad en Negociación de Valores, según corresponda.

406.04. Utilidad No Realizada en Venta de

Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles

222. Se registrará el ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de bienes inmuebles edificados e inmuebles en el período o ejercicio económico en la proporción que le corresponda, según lo establecido para el pago con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Bienes Valores y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados o 03. Bienes Inmuebles, según corresponda.

406.05. Fluctuación Cambiaría

223. En esta cuenta se registrará el diferencial cambiarlo por los ajustes realizados a los títulos valores e inversiones contabilizados en las cuentas 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas; 202. Garantía a la Nación y 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, según corresponda, durante el período o ejercicio económico.

224. Esta cuenta se ajustará contra la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos, según corresponda, una vez que se negocien los títulos valores e inversiones.

406.06. Operaciones en Proceso

225. En esta cuenta se registrarán las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deberán mantenerse analizadas con sus respectivos soportes.

226. La transitoriedad de los saldos registrados en esta cuenta, no será mayor al lapso de un (1) año, de lo contrario, la empresa de seguros deberá proceder al reverso o anulación de la operación que la generó.

407. Reservas de Provisión

407.02.01. Depósitos y Títulos Valores

227. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la norma referida a depósitos y valores en instituciones intervenidas por el Estado Venezolano con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines OI. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas, según corresponda.

407.02.02. Organismos y Entes de la Administración Pública

228. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la Norma referidas a las Cuentas por Cobrar - Organismos Públicos con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública, según corresponda.

407.02.05. Cuentas de Reaseguro

229. En esta cuenta se registrará los saldos del grupo de cuentas 204. Cuentas de Reaseguro, una vez expirado el plazo máximo de cobro.

408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación

230. Las empresas de seguros acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

409. Patrimonio

409.03. Utilidad

409.03.01. Utilidad del Ejercicio

231. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados Financieros de conformidad con los estatutos sociales de la empresa de seguros, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

409.03.02. Saldo de Operaciones

232. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

409.04. Pérdidas

233. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

409.04.01. Pérdida del Ejercicio

234. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

409.04.03. Saldo de Operaciones - Pérdidas

235. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

409.05. Aportes No Capitalizados

236. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas.

410. Superávit No Realizado

237. Las empresas de seguros, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con el monto que resulte del Superávit No Realizado.

410.02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles

238. Cuando el último justiprecio de un bien inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

410.03. Reservas para Revalorización de

Valores

239. En esta cuenta se registrarán las variaciones originadas por las actualizaciones mensuales que presenten los valores públicos y privados.

240. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

241. Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

NORMAS DEL EGRESO

3. EGRESO

301. Operaciones de Seguros de Vida

301.03. Comisiones y Gastos de Adquisición

242. En esta cuenta se cargarán las bonificaciones pagadas a los intermediarios de la actividad aseguradora distintas de las comisiones.

243. La norma señalada anteriormente se aplicará en los gastos de adquisición a las cuentas 321. Operaciones de Seguros Generales, 331. Operaciones de Fianzas y 341. Operaciones de Reaseguro Aceptado, según corresponda.

381. Gestión General de la Empresa

381.01. Gastos de Administración

244. Mensualmente se prorratearán los gastos administrativos, atribuyendo el dos por ciento (2%) a la gestión general de la empresa de seguros 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración y el noventa y ocho por ciento (98%) restante, proporcional mente en base a las primas netas cobradas por cada ramo.

395. Resultado del Ejercicio

395.02. Saldo de Operaciones

245. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

5. INGRESO

501. Operaciones de Seguros de Vida

501.01. Primas Cobradas del Ejercicio

246. Las empresas de seguros registrarán en estas cuentas, las primas efectivamente cobradas durante el período o ejercicio económico.

247. La norma señalada anteriormente aplicará para los ingresos obtenidos por primas 521. Operaciones de Seguros Generales, 531. Operaciones de Fianzas y 541. Operaciones de Reaseguro Aceptado, según corresponda.

521.08. Recuperaciones y Salvamentos de

Siniestros

248. Se registrará en esta cuenta las recuperaciones y salvamentos de siniestros, que sean efectivamente vendidos y su importe haya ingresado a la cuenta de caja o bancos.

595. Resultado del Ejercicio

595.02. Saldo de Operaciones

249. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO; La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Empresas de Seguros, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos e Ingresos, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Detalladas o Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-0004 de fecha 22 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 21 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O491-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA EMPRESAS DE REASEGURO

PRIMERO: Disposiciones Generales:

1. Las empresas de reaseguro deberán presentar, en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a. - Estado de Situación Financiera.

b. - Estado de Resultados.

c. - Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo,

Egresos, Ingresos, y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

d. - Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de

Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e. - Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f. - Informe del Comisario.

g. - Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

h. - Listado de los Accionistas y miembros de la Junta

Directiva para el ejercicio económico finalizado.

i - Certificación de las Reservas Técnica y su respectivo informe, suscrito por un Actuario en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las empresas de reaseguro deberán mantener a la disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b - Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario nacional y bancos del exterior.

c. - Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d. - Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para empresas de reaseguro:

NORMAS DE ACTIVO

2. ACTIVO

201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

1. En este grupo de cuentas se registrarán los bienes y derechos a ser utilizados en la representación y cobertura del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas, registrando en el grupo 203. Bienes no Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, los activos de igual naturaleza destinados a otro fin.

201.01. Disponible

2. Los saldos en efectivo en moneda extranjera deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

3. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma Nº 1 con abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo: correspondiente con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

201.01.01. Depósitos a la Vista

201.01.01.01. Bancos

201.01.01.01.0.1 Moneda Nacional

4. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de reaseguro mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

5. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

4. Pasivo

402. Obligaciones a Pagar OI. A Corto Plazo 02. Sobregiros Bancarios. Las empresas de reaseguro sólo podrán sobregirar su saldo en libros cuando se encuentren documentados por el banco.

6. Las operaciones bancadas devueltas se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias OI. Moneda Nacional.

201.01.01.01.02. Moneda Extranjera

2. Las empresas de reaseguro, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes y ahorro emitidas por los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiado de Libre Convertibilidad.

8. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancarias de las cuentas con las cuales las empresas de reaseguro mantengan relación en las entidades bancarias correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

9. Operaciones Bancarias devueltas por los bancos se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Bancarias 02. Moneda Extranjera.

201.01.02. Depósitos a Plazo Fijo

201.01.02.01. Bancos

10. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por los bancos a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

201.02. Valores Públicos

11. En esta cuenta se registrarán los títulos valores que se mantengan, hasta su vencimiento a su valor nominal.

12. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se registrará como un cargo diferido en la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas sobre Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se registrará como un crédito diferido en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título y se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título.

13. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial a la vigente para el momento de la adquisición del título, se Registrará el débito o crédito en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título.

14. Para la enajenación o venta de los títulos valores registrados en esta cuenta, la empresa de reaseguro deberá mediante solicitud motivada, requerir la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

15. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

16. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

201.05. Bienes Inmuebles Edificados

17. Los bienes inmuebles edificados, situados en la República, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis, ni cedidos en comodato, Figurarán por el valor de adquisición, adjudicación o el valor que se les haya atribuido en el justiprecio efectuado por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los derechos de registros se imputarán al valor del predio urbano edificado.

18. Los documentos de propiedad de los bienes inmuebles edificados deberán estar protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de reaseguro. En el supuesto que el documento de propiedad del Bien Inmueble Edificado no haya sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la empresa de reaseguro deberá contabilizarlo en la cuenta 2. Activo 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 03. Inmuebles; afectando al auxiliar que corresponda.

19. Se prohíbe la enajenación de los Predios Urbanos Edificados e Inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

20. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas

21. Los bienes inmuebles edificados deben ser ajustados al menos dos (2) veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

22. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia.

23. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de reaseguro, dentro del ejercicio económico en curso.

24. Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados.

25. Cuando el último justiprecio de los Bienes Inmuebles Edificados sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso

304. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores Bienes y Otros Activos 02. Bienes 02. Bienes Inmuebles Edificados afectando al auxiliar que corresponda.

26. Las mejoras o remodelaciones efectuadas se imputarán al valor del costo de adquisición del Bienes Inmuebles Edificados cuando se encuentren incluidas en la constancia de culminación de obras, otorgada por las autoridades municipales competentes en la materia, así como en el documento supletorio correspondiente. En caso contrario, estas mejoras o remodelaciones deberán ser registradas en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos 02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y Equipos 02. Mejoras Inmobiliarias, según corresponda, hasta tanto se regularice la documentación antes mencionada.

27. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4ºZo) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 06. Gastos de Depreciación y Amortización OI. Activos Depreciables OI. Bienes Inmuebles Edificados, con abono a la cuenta 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

28. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados con abono a la cuenta

408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada OI. Bienes Inmuebles Edificados.

29. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de reaseguro autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de reaseguro.

30. En caso de efectuarse la venta de un bien inmueble edificado, las empresas de reaseguro deberán mantener una copia del documento de enajenación certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

31. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre bienes inmuebles edificados deberá registrarse en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 02. Utilidad No Realizada en Venta de Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles OI. Bienes Inmuebles Edificados, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta 5. Ingreso

504. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes. 02. Bienes Inmuebles Edificados

32. Cuando se adquiera un bien inmueble edificado mediante una operación de permuta, la empresa de reaseguro registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

33. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido, registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

201.06. Otros Bienes Autorizados

34. Se registrarán en esta cuenta, aquellos otros bienes distintos de las otras cuentas establecidas en este grupo, que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

202. Garantía a la Nación

35. Los activos destinados a la constitución de las garantías no podrán computarse en los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas y deberán estar libres de gravámenes.

36. Cuando la Garantía a la nación sea depositada en bolívares, las empresas de reaseguros deben consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre

37. En el caso de que la Garantía a la Nación se constituya y mantenga en Títulos del Estado venezolano indexados y denominados en bolívares, deberán solicitar la opinión favorable de este órgano de control, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión, el BCV procederá autorizar o no la constitución de la garantía. El solicitante deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

38. Los valores públicos registrados en esta cuenta se contabilizarán a su valor nominal.

39. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará con cargo a la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación. OI. Valores Públicos. La amortización de la prima se realizará con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación OI. Valores Públicos y con abono a la cuenta 2. Activo 208. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre

Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación OI- Valores Públicos, según corresponda.

40. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará como un crédito diferido en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación. La amortización del descuento se realizará con cargo a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación y con abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación, según corresponda.

41. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos. En caso contrario, cuando la tasa de cambio oficial sea inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas

203.01. Disponible

42. En esta cuenta se registrarán los saldos que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas,

43. En el caso de los saldos en moneda extranjera, deben ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial, cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la norma anterior con abono a la cuenta 5. Ingreso 581. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda. En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de las cuentas de activo correspondiente con cargo a la cuenta 3. Egreso 381. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Disponible, afectando al auxiliar que corresponda.

203.01.01. Caja

44. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones bancadas. El dinero en efectivo debidamente documentado su origen, debe ser depositado en los bancos al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

45. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto; todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, con sus respectivos soportes.

203.01.02. Caja Chica

203.01.02.01 Moneda Nacional

203.01.02.02 . Moneda Extranjera

46. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante trancarlo de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

47. El monto de caja chica y su reposición debe efectuarse por el monto fijado. Dicho monto no excederá de tres mil (3000) veces el tipo de cambio de referencia.

48. Las empresas de reaseguro deben implementar políticas aprobadas en Asamblea de Junta Directiva, que deben contener los lineamientos establecidos por este ente de control; así como la asignación de responsabilidad de su custodia a una persona distinta de la que realiza los registros contables y su uso será única y exclusivamente para cubrir gastos menores de la empresa.

49. Por lo menos una vez al mes deberá practicarse un arqueo de caja chica, del cual se dejará constancia en acta que suscribirán el custodio y la persona designada a tal efecto; todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y física, con sus soportes respectivos.

203.05. Inmuebles

50. Se registrarán en esta cuenta los inmuebles que no cumplan con las características como bienes aptos para representar las reservas técnicas, siempre que los documentos de propiedad se encuentren protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente, a nombre de la empresa de reaseguro.

51. Se prohíbe la enajenación de los inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

52. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas

53. Los inmuebles registrados en esta cuenta deben ser ajustados al menos dos (2) vez al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

54. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensual mente por el tipo de cambio de referencia en divisas.

55. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de reaseguro, dentro del ejercicio económico en curso.

56. Cuando el último justiprecio sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles.

57. Cuando el último justiprecio sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se abonará a esta cuenta de activo con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa

03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Bienes 03. Bienes Inmuebles.

58. A las edificaciones se les aplicará una depreciación que no será inferior al cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor del último justiprecio. El monto de la depreciación sobre el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 06. Gastos de Depreciación y Amortización OI. Activos Depreciables 02. Bienes Inmuebles con abono a la cuenta 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada 02. Inmuebles.

59. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a la cuenta

4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles con abono a la cuenta 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada 02. Inmuebles.

60. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de reaseguro.

61. En caso de efectuarse la venta de un inmueble, las empresas de reaseguro deberán mantener una copia del documento de enajenación, certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

62. La utilidad por las operaciones de venta a crédito o a plazos sobre inmuebles deberá registrarse en la cuenta 4. Pasivo 406. Créditos Diferidos 02.

Utilidad No Realizada en Venta de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles 02. Inmuebles, reconociéndose el ingreso en la proporción que le corresponda abonando a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 02. Inmuebles

63. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la empresa de reaseguro registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

64. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo entregado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del período o ejercicio económico.

65. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

203.06. Valores Privados

66. Los valores se registrarán por el valor de adquisición sin gastos.

67. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la bolsa de valores.

68. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Valores 04. Valores Privados. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 04. Valores Privados con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 04. Valores Privados, según corresponda.

69. Cuando los valores no se coticen en la bolsa de valores, su valor se ajustará al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

70. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

71. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

bjCopia de los estados Financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos, con el informe de los contadores públicos independientes.

c)Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros.

72. Las certificaciones originales de custodia emitidas por los diferentes entes emisores de estos valores, deberán mantenerse a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

73. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (100ºZo) de la inversión.

74. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial, la diferencia se aplicará directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

75. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

76. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

77. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose en la cuenta de activo correspondiente con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

203.07. Activos en el Extranjero

78. Toda inversión fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

79. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

80. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

203.07.01. Bancos

81. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones bancadas de las cuentas con las cuales las empresas de reaseguro mantengan relación en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por esas entidades, así como, su mayor analítico.

82. Los saldos reflejados en las entidades bancadas fuera del territorio venezolano deben ser actualizados al final de cada mes a la tasa de cambio oficial.

83. Las fluctuaciones cambiadas se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

84. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos del exterior, se contabilizarán en la cuenta 2. Activo 209. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Banca rias 02. Moneda Extranjera.

203.07.02. Títulos Valores

85. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

86. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

87. Cuando se presente una variación superior de la tasa vigente al momento de la adquisición de los valores, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203.07.03. Inmuebles

88. Los inmuebles se registrarán al precio de adquisición o adjudicación, sin gastos.

89. Estos inmuebles deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

90. Cuando se presente una variación superior a la vigente al momento de la adquisición de estos inmuebles, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría, según corresponda. En caso contrario, se cargará a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

203.08. Depósitos y Títulos Valores en

Instituciones Intervenidas

91. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector banca rio y bursátil intervenidas, certificada su acreencia, la empresa de reaseguro deberá crear una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) del saldo.

En caso de no poseer la certificación de la acreencia, la empresa aseguradora deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

204. Cuentas de Reaseguro

92. En estas cuentas se contabilizarán por cada reasegurador, los saldos deudores a favor de las empresas de reaseguro, por sus operaciones de reaseguro de acuerdo con la naturaleza técnica de los contratos de reaseguro que hayan suscrito.

93. Los contratos de reaseguros normalmente indican que los saldos se pagan o cobran, 45 días después de cada trimestre finalizado siguientes a la determinación del saldo. Este saldo sólo podrá mantenerse por un plazo máximo de noventa (90) días; expirado este plazo, la empresa cedente deberá constituir para el ejercicio económico en curso, una provisión por el cien por ciento (100%) del saldo deudor.

94. Las empresas de reaseguro deberán mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los contratos de reaseguro proporcionales y no proporcionales, los asientos contables relacionados con la gestión operativa por la aplicación de los contratos, con sus respectivos soportes, auxiliares, listado de las primas de reaseguro y los montos de los siniestros a cargo del reasegurador; debiendo ser suministrados en medios electrónicos las bases de cálculo y demás documentos que demuestren la razonabilidad de los asientos contables efectuados en cada cuenta de acuerdo con su naturaleza. En el caso de reaseguro de tipo facultativo, podrá suministrarse el contrato o la certificación de cesión suscrita por las partes.

205. Cuentas de Reservas a Cargo de Retrocesionarios

95. Las empresas de reaseguro contabilizarán en estas cuentas las reservas a cargo de reaseguradores, inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

96. Mensualmente se cargarán las reservas técnicas en esta cuenta con abono a la cuenta 5. Ingreso 501. Operaciones de Seguro de Vida. OI. Del País OI. Riesgos Nacionales o 02. Riesgos del Exterior 502. Operaciones de Reaseguro Generales OI. Del País OI. Riesgos Nacionales o 02. Riesgos del Exterior

97. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, el monto correspondiente a los reaseguradores y retrocesionarios inscritos por concepto de reservas matemáticas, reservas para riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y reservas para prestaciones y siniestros ocurridos y no notificados, deben deducirse de la cuenta 4. Pasivo 401. Reservas Técnicas, según corresponda.

206. Activos Depreciables y Amortizadles

206.01. Activos Depreciables

98. Las empresas de reaseguro efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición para los activos registrados como mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (10º/o) del costo de adquisición de las aeronaves.

d) Cinco por ciento (59/b') del costo de adquisición de las naves.

206.02. Activos Amortizadles

99. En cuanto a los gastos amortizadles, las empresas de reaseguro sólo registrarán los gastos (constitución e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no será superior a un (1) año.

207. Cuentas Diversas

207.01. Cuentas por Cobrar — Empleados

100. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

101. Anualmente se evaluará la recuperabilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (100º/o) del saldo con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas y abono a la cuenta 4. Pasivo 407. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas, según corresponda

102. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Hustiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de reaseguro de vida, incendio y terremoto.

207.04.03. Beneficios Devengados por Cobrar

103. Se contabilizarán en esta cuenta, aquellos beneficios o intereses devengados por cobrar durante el período o ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

208. Cargos Diferidos

104. Los cargos diferidos registrados en esta cuenta deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, a partir de la fecha en que se causó el desembolso, con excepción de la cuenta 208.01 Primas sobre Adquisición de Títulos Valores.

208.01. Primas sobre Adquisición de Títulos

Valores.

105. En esta cuenta de activo se registrará la diferencia, superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, según corresponda, se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores, según corresponda

208.04. Gastos Pagados por Anticipado

106. Los gastos pagados por anticipado registrados en esta cuenta, deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se causó el desembolso.

209. Otros Activos

209.01. Operaciones en Tránsito

107. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

209.01.02. Otros

108. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

209.02. Propiedades, Mejoras Inmobiliarias y

Equipos

109. Las empresas de reaseguro deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una relación detallada por cada bien inmueble registrado en esta cuenta.

209.02.01. Edificaciones en Construcción

110. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

111. Una vez finalizadas las obras, deberán reclasificarse a la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 05. Bienes inmuebles edificados o 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas 03. Inmuebles, según corresponda.

209.02.02. Mejoras Inmobiliarias

112. En esta cuenta se registrarán las mejoras realizadas a los bienes inmuebles edificados o bienes inmuebles. Una vez Finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

209.03. Acervo artístico

113. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

114. Las empresas de reaseguro deberán elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

115. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Pasivo 410. Superávit No Realizado 04. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda.

116. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos con abono a esta cuenta de activo, según corresponda.

212. Cuentas de Orden

112. Las Cuentas de Orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa de reaseguro.

212.01. Primas Emitidas al Cobro

118. Solo para los negocios aceptados de facultativo

NORMAS DE PASIVO V PATRIMONIO

4. PASIVO

401. Reservas Técnicas

119. Se constituirán mensualmente las reservas técnicas, cargando a las respectivas cuentas de egresos con abono a esta cuenta según corresponda.

120. Las reservas técnicas deben estar representadas por activos contabilizados en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas con un monto no menor al cien por ciento (1OO%), conforme a la distribución establecida en la normativa que regula la actividad aseguradora.

121. La proporción de las reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios se cargará a la cuenta 2. Activo 205. Cuentas de Reservas a Cargo de Retrocesionarios, según corresponda con abono a las respectivas cuentas de ingresos.

122. Los asientos correspondientes a las reservas técnicas con excepción de Las reservas para riesgos catastróficos, serán reversados mensual mente de manera que al cierre del período o ejercicio económico sólo se reflejen en los estados financieros, las reservas técnicas vigentes como egresos y la liberación de las reservas técnicas correspondientes al ejercicio económico anterior como ingresos.

123. Los asientos correspondientes a las reservas para riesgos catastróficos serán ajustados mensualmente por diferencia, de manera que al cierre del mes sean reflejados en los estados Financieros, los saldos acumulados. El ingreso por liberación de las reservas para riesgos catastróficos procederá previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

124. A los efectos de presentación del Estado de Situación Financiera, los montos de las reservas técnicas correspondientes a los reaseguradores y retrocesionarios registrados en las cuentas 2. Activo 205. Cuentas de Reservas a Cargo de Retrocesionarios, deben deducirse de las cuentas 4. Pasivo 401. Reservas Técnicas, según corresponda.

402. Obligaciones por Pagar

402.01. A Corto Plazo

125. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas de reaseguro por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

402.01.02. Sobregiros

126. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de la Reservas Técnicas OI. Disponible 03. Depósitos a la Vista. Si al final del mes, alguna cuenta bancada presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo.

402.02. A Largo Plazo

127. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones contraídas por la empresa de reaseguro cuyos períodos de tiempo sean mayores a un (1) año, debiendo respaldarse con los correspondientes documentos.

402.06. Gravámenes y Contribuciones por Pagar

402.06.01. Gravámenes por Pagar

128. Se registrarán en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la empresa de reaseguro, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 07. Reserva de Provisión 06. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

402.06.02 Contribuciones por Pagar

129. Se registrará en esta cuenta las contribuciones establecidas por el Estado mediante Leyes, Resoluciones y demás Normas que a tal efecto se dicten, con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 06. Gravámenes y Contribuciones 02. Contribuciones por Pagar, según corresponda.

402.06.02.07 Fondo de Reservas Catastróficas

Nacional

130. Se registrarán en esta cuenta los montos correspondientes al Fondo de Reservas Catastróficas Nacional de acuerdo a la normativa que regula la actividad aseguradora.

403. Cuentas Diversas

403.01. Cuentas por Pagar

131. En esta cuenta se registrarán las operaciones distintas a las otras cuentas establecidas en otros grupos.

403.03. Cuentas por Pagar al Personal

132. En esta cuenta se registrarán los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta deberá ser ajustada al final de cada período o ejercicio económico, según el análisis que haga la empresa de reaseguro de los derechos adquiridos por los trabajadores.

404. Cuentas de Reaseguro

133. En este grupo de cuentas corrientes, se movilizará una sola cuenta y mensualmente se desglosarán los saldos deudores y acreedores.

404.01. Cuentas Corrientes con Reaseguradas

134. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con reaseguradores.

135. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de reaseguro deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro OI. Cuentas Corrientes con Reaseguradas. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse en los plazos previstos en el Contrato de Reaseguro suscrito.

404.02. Cuentas Corrientes con

Retrocesiona rios

136. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se realizarán cargos y abonos para registrar las operaciones con retrocesionarios.

137. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de reaseguro deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro 02. Cuentas Corrientes con Retrocesionarios. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse dentro del plazo establecido en el Contrato de Retrocesión suscrito.

404.03. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguros

138. Esta cuenta se utilizará durante todo el ejercicio económico como una cuenta corriente, en la misma se efectuarán cargos y abonos para registrar las operaciones con los intermediarios de reaseguro.

139. Al final del ejercicio económico, deberá analizarse la naturaleza del saldo de esta cuenta, si resultare un saldo deudor, las empresas de reaseguro deberán realizar el respectivo asiento contable de reclasificación abonando a esta cuenta y cargando a la cuenta 2. Activo 204. Cuentas de Reaseguro 03. Cuentas Corrientes con Intermediarios de Reaseguros. Si el saldo resultare acreedor deberá cancelarse dentro del plazo establecido en el Contrato de Reaseguro o de Retrocesión suscrito.

404.04. Participación de Reaseguradores y

Retrocesionarios en Recuperaciones y Salvamentos de Siniestros

140. En esta cuenta se contabilizarán las cantidades que correspondan pagarle al reasegurador o a los reaseguradores, cuando se trate de reaseguros proporcionales, automáticos o facultativos, y el monto que deba reintegrar al reasegurador o a los reaseguradores cuando se trate de reaseguros no proporcionales, como consecuencia de una recuperación total o parcial, llevada a cabo por la empresa de reaseguro.

405. Depósitos Constituidos a

Retrocesionarios

141. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos constituidos por reaseguradores y retrocesionarios, sobre reservas de primas para riesgos en curso y reserva para prestaciones y siniestros pendientes.

406. Créditos Diferidos

406.01. Descuentos en Adquisición de Títulos

Valores

142. En esta cuenta se registrará el descuento obtenido en la adquisición de títulos valores. Este descuento se amortizará mensualmente hasta su fecha de vencimiento con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Utilidad en Negociación de Valores, según corresponda.

143. Esta cuenta se ajustará contra la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos, según corresponda, una vez que se negocien los títulos valores e inversiones.

406.02. Utilidad No Realizada en Venta en

Bienes Inmuebles Edificados e Inmuebles

144. Se registrará el ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de bienes inmuebles edificados e inmuebles en el período o ejercicio económico en la proporción que le corresponda, según lo establecido para el pago con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 5. Ingreso 504. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Bienes Valores y Otros Activos

406.03. Fluctuación Cambiaría

145. En esta cuenta se registrará el diferencial cambiarlo por los ajustes realizados a los títulos valores e inversiones contabilizados en las cuentas 2. Activo 201. Bienes Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas; 202. Garantía a la Nación y 203. Bienes No Aptos para la Representación de las Reservas Técnicas, según corresponda, durante el período o ejercicio económico.

406.04. Operaciones en Proceso

146. En esta cuenta se registrarán las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deberán mantenerse analizadas con sus respectivos soportes.

142. La transitoriedad de los saldos registrados en esta cuenta, no será mayor al lapso de un (1) año, de lo contrario, la empresa de reaseguro deberá proceder al reverso o anulación de la operación que la generó.

402. Reservas de Provisión

402.02.01. Depósitos y Títulos Valores

148. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la norma referida a depósitos y valores en instituciones intervenidas por el Estado Venezolano con cargo a la cuenta 3. Egreso 304. Gestión General de la Empresa 02. Reservas de Provisión 02. Otros Fines OI. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas, según corresponda.

402.02.02. Organismos y Entes de la Administración Pública

149. En esta cuenta se registrarán aquellos saldos que reúnan las características establecidas en la Norma referidas a las Cuentas por Cobrar - Organismos Públicos con cargo a la cuenta 3. Egreso 304.

Gestión General de la Empresa 02. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública, según corresponda.

402.02.04. Cuentas de Reaseguro

150. En esta cuenta se registrará los saldos del grupo de cuentas 204. Cuentas de Reaseguro, una vez expirado el plazo máximo de cobro.

408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación

151. Las empresas de reaseguro acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

409. Patrimonio

409.03. Utilidad

409.03.01. Utilidad del Ejercicio

152. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la empresa de reaseguro, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

409.03.02. Saldo de Operaciones

153. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de utilidad), al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

409.04. Pérdidas

154. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

409.04.01. Pérdida del Ejercicio

155. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

409.04.03. Saldo de Operaciones - Pérdidas

156. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingreso y egreso (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

409.05. Aportes No Capitalizados

152. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas.

410. Superávit No Realizado

158. Las empresas de reaseguro, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con el monto que resulte del Superávit No Realizado.

410.02. Reservas para Revalorización de Bienes inmuebles edificados e Inmuebles

159. Cuando el último justiprecio de un bien inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

160. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

161. Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 4. Pasivo 408. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

410.03. Reservas para Revalorización de

Valores

162. En esta cuenta se registrarán las variaciones originadas por las actualizaciones mensuales que presenten los valores públicos y privados.

NORMAS DEL EGRESO

3. EGRESO

301. Operaciones de Reaseguro de Vida

301.01.01.03 . Comisiones Pagadas a

Intermediarios de Reaseguro

301.01.02.03. Comisiones Pagadas a Intermediarios de Reaseguro

163. En esta cuenta se cargarán las bonificaciones pagadas a los intermediarios de la actividad aseguradora distintas de las comisiones.

164. La norma señalada anteriormente se aplicará en los gastos de adquisición a las cuentas 302. Operaciones de Reaseguro Generales, 303. Operaciones de Fianzas según corresponda.

305. Resultado del Ejercicio

305.02 Saldo de Operaciones

165. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

5. INGRESO

501. Operaciones de Reaseguro de Vida

501.01.01.01. Primas Cobradas del Ejercicio

501.01.02.01. Primas Cobradas del Ejercicio

166. Las empresas de reaseguro registrarán en estas cuentas, las primas efectivamente cobradas durante el período o ejercicio económico.

167. La norma señalada anteriormente aplicará para los ingresos obtenidos por primas 501. Operaciones de Reaseguro Generales, 503. Operaciones de Fianzas, según corresponda.

502.01. Recuperaciones y Salvamentos de

Siniestros

168. Se registrará en esta cuenta las recuperaciones y salvamentos de siniestros, que sean efectivamente vendidos y su importe haya ingresado a la cuenta de caja o bancos.

505. Resultado del Ejercicio

505.02. Saldo de Operaciones

169. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Empresas de Reaseguro, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos e Ingresos, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para Empresas Administradoras de Riesgos, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera: Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-OOO6 de fecha 22 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 16 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Reaseguros. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O492-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer mediante normas la regulación de las operaciones realizadas en el marco de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, tiene la atribución de ejercer la dirección, y, como máxima autoridad, la potestad de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, supervisando el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La contabilidad de los sujetos regulados debe llevarse de acuerdo con los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ajustados en forma supletoria a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad; y debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esos sujetos.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa; así como la obligación de enviar los informes automatizados o no que ésta les solicite.

POR CUANTO

Las empresas de seguros deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año y presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del lapso establecido en la referida normativa, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, de la respectiva Carta de Gerencia, del informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS DE CONTABILIDAD Y CÓDIGO DE CUENTAS PARA EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS

PRIMERO: Disposiciones Generales:

1. Las empresas administradoras de riesgos deben presentar en formato impreso, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico, los documentos que a continuación se especifican:

a- Estado de Situación Financiera.

b. - Estado de Resultados.

c. - Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo,

Egresos, Ingresos, y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

d. - Informe de Auditoría Externa y la respectiva Carta de

Gerencia, suscrito por un Contador Público en el ejercicio independiente de la profesión, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

e. - Memoria y Cuenta presentada por la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas.

f. - Informe del Comisario.

g. - Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los Estados Financieros.

h. - Listado de los Accionistas y miembros de la Junta

Directiva para el ejercicio económico finalizado.

La documentación mencionada en los literales a, b y c; deberá presentarse por duplicado y digitalizada.

2. Las empresas de administradora de Riesgos deberán mantener a la disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo siguiente:

a. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas de los grupos de activo, pasivo, ingresos, egresos y cuentas de orden.

b - Las conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario nacional y bancos del exterior.

c. - Los arqueos mensuales de caja y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

d. - Los arqueos mensuales de caja chica y el acta suscrita entre el custodio y la persona designada para efectuar el arqueo.

SEGUNDO: Normas de Contabilidad para empresa administradora de riesgos:

NORMAS DE ACTIVO

1. ACTIVO

1O1. Disponible

1. Las inversiones en efectivo en moneda extranjera (caja, caja chica y bancos) deben ajustarse a la tasa de cambio oficial.

2. Cuando el ajuste sea superior al valor contabilizado, la diferencia se cargará a una de las cuentas de activo señaladas en la Norma anterior con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activo OI. Disponible En caso que el ajuste sea inferior al valor contabilizado, la diferencia se abonará a una de esas cuentas de activo con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activo OI. Disponible.

101.01. Caja

3. El saldo de la caja debe estar representado por dinero en efectivo y comprobantes de operaciones cambiarías, provenientes de los ingresos percibidos por la empresa, cuyo origen debe estar debidamente documentado.

El mismo debe ser depositado en los bancos correspondientes, al día hábil siguiente, después de haberse efectuado el cobro.

4. Una vez al mes se debe realizar un arqueo de caja, del cual se debe dejar constancia en acta que suscribirán el cajero y la persona que haya sido designada a tal efecto.

Todos los arqueos de caja realizados durante el ejercicio económico deberán mantenerse archivados cronológicamente en forma digital y físico, con sus respectivos soportes.

101.02. Caja Chica

101.02.01. Moneda Nacional

101.02.02. Moneda Extranjera

5. Este saldo debe estar representado por dinero en efectivo, cualquier otro comprobante bancario de transferencia o pago móvil, facturas, vales, tickets de caja, recibos, entre otros comprobantes de carácter Fiscal y se utilizará exclusivamente para el pago de los gastos menores.

6. El monto de caja chica y su reposición debe efectuarse por el monto Fijado. Dicho monto no excederá de tres mil (3000) veces el tipo de cambio de referencia.

7. El responsable de la custodia debe ser una persona distinta a la que realiza los registros contables.

8. Debe practicarse un arqueo de caja chica al menos una vez al mes, dejando constancia en acta suscrita por el custodio y la persona designada a tal efecto.

g. Todos los arqueos de caja chica realizados durante el ejercicio económico, se deben mantener archivados cronológicamente en forma digital y físico, con sus respectivos soportes.

10. Los sujetos regulados deben implementar políticas aprobadas en Asamblea de Junta Directiva, que deben contener los lineamientos establecidos por este ente de control.

101.03 Depósitos a la Vista

101.03.01. Bancos

101.03.01.01. Moneda nacional

11. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas administradoras de riesgos mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario, así como, su mayor analítico.

12. Los saldos acreedores se registrarán en la cuenta

3. Pasivo 301. Obligaciones por Pagar 02. A Corto Plazo 02. Sobregiros Banca ríos. Las empresas administradoras de riesgos sólo podrán sobregirar su saldo en libros, cuando se encuentren documentados por la institución del sector bancario correspondiente.

13. Las operaciones bancadas devueltas se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. Banca rías OI. Moneda Nacional.

14. Las empresas administradoras de riesgos no deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por la administración de riesgos. Estos recursos serán contabilizados en la cuenta 2. Cuentas de Orden 201. Fondos Administrados OI. Depósitos Recibidos por Fondos Administrados con abono a la cuenta 5. Cuentas de Orden 501. Fondos Administrados OI. Depósitos Recibidos por Fondos Administrados, según corresponda.

101.03.01.02. Moneda Extranjera

15. Las empresas administradoras de riesgos, deben reflejar en esta cuenta, las cuentas corrientes en moneda extranjera con las cuales mantengan relación en los bancos nacionales ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, según el Sistema de Mercado Cambiarlo de Libre Convertibilidad.

16. Mensualmente se elaborarán las conciliaciones de las cuentas con las cuales las empresas administradoras de riesgos mantengan relación en las entidades bancadas correspondientes, éstas deben contener los estados de cuenta emitidos por las instituciones del sector bancario nacional, así como, su mayor analítico.

17. Las operaciones bancadas devueltas por los bancos en moneda extranjera se contabilizarán en la cuenta 1. Activo 106. Otros Activos OI. Operaciones en Tránsito OI. banca rías 02. Moneda Extranjera.

101.04. Depósitos a Plazo Fijo

101.04.01. Bancos

18. Mensualmente se actualizará la cartera de inversiones, manteniendo las certificaciones expedidas por las instituciones del sector bancario a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

102. INVERSIONES

102.01. Valores Públicos

19. Se registran en esta cuenta los títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, que permanezcan en custodia en un Banco del Estado Venezolano o en una Casa de Bolsa Pública.

20. Todos los títulos valores registrados en esta cuenta deben estar libres de gravámenes.

21. Estas inversiones se registrarán a su valor de adquisición, sin gastos.

22. Estas inversiones deberán ajustarse mensualmente a la tasa de cambio oficial.

23. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial a la vigente para el momento de la adquisición del título, se Registrará el débito o crédito en la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos, afectando el auxiliar que corresponda según el origen del título.

24. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa administradora de riesgos registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente.

25. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.04. Garantía a La Nación

26. Los activos destinados a la constitución de las garantías no podrán computarse en los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas y deberán estar libres de gravámenes.

27. Cuando la Garantía a la nación sea depositada en bolívares, las empresas de Seguros deben consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

28. En el caso de que la Garantía a la Nación se constituya y mantenga en Títulos del Estado venezolano indexados y denominados en bolívares, deberán solicitar la opinión favorable de este órgano de control, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión, el BCV procederá autorizar o no la constitución de la garantía. El solicitante deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o ajuste, el soporte documental que lo demuestre.

29. Los valores públicos registrados en esta cuenta se contabilizarán a su valor nominal.

30. Si el valor de adquisición es superior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará con cargo a la cuenta 1. Activo 105. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación. La amortización de la prima se realizará con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación OI. Valores Públicos y con abono a la cuenta 1. Activo 105. Cargos Diferidos OI. Primas Sobre Adquisición de Títulos Valores 03. Garantía a la Nación, según corresponda.

31. Cuando el valor de adquisición sea inferior al valor nominal, la diferencia se prorrateará hasta la fecha de vencimiento del título y se registrará como un crédito diferido en la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Valores Dados en Garantía a la Nación. La amortización del descuento se realizará con cargo a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos OI. Descuentos en Adquisición de Títulos Valores 03. Valores Dados en Garantía a la Nación, y con abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 02. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 03. Garantía a la Nación, según corresponda.

32. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existiere una variación en la tasa de cambio oficial superior a la vigente al momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos OI. Valores Públicos. En caso contrario, se registrará en la cuenta 3. Pasivo 303. Créditos Diferidos 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activo OI. Valores Públicos con abono a esta cuenta de activo.

102.05. Valores Privados

33. Los valores se registran por el valor de adquisición sin gastos.

34. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la Bolsa de Valores.

35. Si la cotización o el Cálculo del Valor Patrimonial es superior al valor de adquisición, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit no Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores 03. Valores Privados, según corresponda. En caso contrario, la diferencia se abonará a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación OI. Valores 03. Valores Privados con cargo a la cuenta 6. Egreso 604. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Bienes OI. Ajustes de Valores 03. Valores Privados, según corresponda

36. Cuando los valores no se coticen en la Bolsa de Valores, su valor se ajustará mensualmente al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

37. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas de Reservas para Revalorización de Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

38. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios económico.

c) Informe del Contador Público independiente y su respectiva Carta de Gerencia.

M Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros del último ejercicio económico.

39. Las certificaciones originales de custodia emitidas por los diferentes entes emisores de estos valores, deben mantenerse a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora.

40. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores relacionadas con Valores Privados, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (100ºZo) de la inversión.

41. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial por un valor superior de la vigente para el momento de la adquisición del título, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 6. Ingreso 604. Gestión General de la Empresa 03. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 05. Valores Privados, según corresponda. Cuando la tasa de cambio oficial sea inferior a la utilizada para el momento de la adquisición, la diferencia se cargará a la cuenta 7. Egreso 704. Gestión General de la Empresa 04. Fluctuación Cambiaría OI. Sobre Activos 05. Valores Privados, según corresponda y abono a esta cuenta de activo.

42. Si durante el período de vigencia del título valor emitido en moneda extranjera, existiere una fluctuación cambiaría, entendiéndose ésta como las diferencias que surjan entre saldos en moneda extranjera, a una fecha y otra, las diferencias se aplicarán directamente a los resultados del período económico.

43. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa administradora de riesgos registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

44. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores.

102.05.03. Otras inversiones Emitidas por el Sector

Privado Privados

45. Se registrarán en esta cuenta las obligaciones, los papeles comerciales, los títulos de participación y el pagaré bursátil, que tengan cotización en mercados regulados por la Superintendencia Nacional de Valores y sean de oferta pública.

46. Los valores serán depositados en una caja de valores o en cualquier otra institución que cuente con una estructura de subcuentas a nombre de los inversionistas, autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores para tal fin.

47. La custodia de los valores en moneda extranjera, emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, debe realizarse en una caja de valores o en cualquier otra institución que cuente con una estructura de subcuentas a nombre de los inversionistas, autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores.

48. El valor de mercado de los títulos negociados sobre el que se debe aplicar el tipo de cambio para la venta y el tipo de cambio para la compra de los valores emitidos por el sector privado en moneda extranjera, será el correspondiente al valor de mercado en la República Bolivariana de Venezuela o de aquel que libremente acuerden las partes cuando el título negociado no tenga valor de referencia en el mercado.

49. Los valores negociados en moneda extranjera, estarán sujetos a liquidación en bolívares o en moneda extranjera, de conformidad con lo acordado entre las partes.

50. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la bolsa de valores.

51. Si el valor es superior al valor de adquisición, la diferencia se abonará a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado OI. Reservas para Revalorización de Valores 03. Valores Privados. Si la cotización es inferior al valor de adquisición, la diferencia se abonará a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación 03. Devaluación Sobre "Títulos Valores 03. Valores Privados con cargo a la cuenta 6. Egreso 602.Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Ajustes de Valores 04. Valores Privados, según corresponda.

52. Cuando los valores no se coticen en la bolsa de valores, su valor se ajustará al que realmente tengan, aplicando para ello el Cálculo del Valor Patrimonial.

53. Para el Cálculo del Valor Patrimonial se tomarán las siguientes cuentas: Capital Pagado, Utilidad o Pérdida del Ejercicio, Pérdidas de Ejercicios Anteriores, Superávit Ganado y Reservas para Revalorización de Predios Urbanos Edificados e Inmuebles; divididas entre el número de acciones pagadas y este factor será multiplicado por el número de acciones en tenencia (participación accionaria).

54. Deberá formarse para cada empresa emisora de los valores, un expediente actualizado contentivo de:

a) Acta Constitutiva y Estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere.

b) Copia de los estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios económicos, con el informe de los contadores públicos independientes.

c) Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados Financieros.

d) Hoja resumen del dictamen de calificación de riesgo, publicada por el emisor de los valores en un aviso de prensa digital de alta circulación, que fue consignado ante la Superintendencia Nacional de Valores.

55. De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas en las Normas anteriores, deberá crearse una reserva de provisión por el cien por ciento (1OO%) de la inversión.

56. Si durante el período de vigencia de los valores emitidos en moneda extranjera, existe una variación en la tasa de cambio oficial, la diferencia se aplicará directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

57. Cuando se adquiera un título valor mediante una operación de permuta, la empresa de seguros registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública correspondiente, en caso de tratarse de un intercambio entre activos con iguales características. Si se tratare de un intercambio con un predio urbano edificado o inmueble, el valor de adquisición deberá ser el señalado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente.

58. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose en la cuenta de activo correspondiente con abono a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 02 Reservas para Revalorización de Inmuebles.

59. Si transcurrido un (1) año después del vencimiento de los valores registrados en esta cuenta, la empresa administradora de riesgos no ha recuperado el importe de las inversiones,

establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Títulos Valores 03. Valores Privados

102.06. Activos en el Extranjero

60. Toda inversión ejecutada fuera del territorio venezolano se registrará en esta cuenta.

61. Las inversiones registradas en esta cuenta, figurarán por el valor de adquisición, sin gastos y, deberán ajustarse mensual mente a la tasa de cambio oficial.

62. Las fluctuaciones cambiarías se aplicarán directamente a los resultados del período o ejercicio económico.

102.07. Depósitos y Títulos Valores en

Instituciones Intervenidas

63. En esta cuenta se contabilizarán los depósitos, los valores públicos y privados mantenidos en instituciones del sector banca rio y bursátil intervenidas, certificada su acreencia, la empresa deberá crear una reserva de provisión por el cien por ciento (100%) del saldo.

64. En caso de no poseer la certificación de la acreencia, deberá ajustar contra el resultado del ejercicio.

65. Los saldos en moneda extranjera registrados en esta cuenta deberán mantenerse al valor de la tasa cambiaría para el momento de la intervención, en caso de que exista alguna variación cambiaría esta se reconocerá sólo en el momento de su recuperación.

103. ACTIVOS DEPRECIABLES Y ACTIVOS

AMORTIZADLES

103.01. Activos Depreciables

66. La Administradora de Riesgos efectuarán anualmente las siguientes depreciaciones:

a) Veinte por ciento (20%) del valor de adquisición para los activos registrados como mobiliario, equipos de oficina y vehículos.

b) Treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del valor de adquisición de equipos de computación y software.

c) Diez por ciento (1O%) del costo de adquisición de las aeronaves.

M Cinco por ciento (5%) del costo de adquisición de las naves.

103.01.02. Inmuebles

67. Los inmuebles registrados en esta cuenta deben ser ajustados al menos dos (2) veces al año, de conformidad con el avalúo practicado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En caso que dicho avalúo sea expresado en divisas, el valor del inmueble deberá ser registrado al cambio en la moneda de curso legal, tomando como referencia la fecha en que se realizó dicho avalúo y ese valor no podrá ser modificado hasta tanto no se practique un nuevo avalúo.

68. Se prohíbe la enajenación de los inmuebles sin la previa autorización de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

69. Los sujetos regulados no podrán realizar operaciones de enajenación entre empresas filiales, afiliadas y relacionadas.

70. El valor del inmueble cuyo avaluó se encuentre expresado en divisas, no debe ajustarse mensualmente por el tipo de cambio de referencia.

71. Cuando este Órgano de Control lo estime conveniente, podrá ordenar la elaboración de nuevos avalúos por cuenta de la empresa de seguros, dentro del ejercicio económico en curso.

72. Las edificaciones deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto en empresas de seguros autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas con la empresa de seguros.

73. En caso de efectuarse la venta de un inmueble, las empresas administradoras de riesgos deberán mantener una copia del documento de enajenación, certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

74. Cuando se adquiera un inmueble mediante una operación de permuta, la administradora de riesgo registrará en esta cuenta, el valor de adquisición señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario correspondiente.

75. La diferencia obtenida entre el valor de adquisición y el valor en libros del activo permutado o intercambiado, no se reconocerá en los resultados del ejercicio económico, hasta que se venda o desincorpore el título valor adquirido. Registrándose débito o crédito en la cuenta de activo correspondiente con débito o crédito a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 02. Reservas para Revalorización de Inmuebles.

103.02. Activos Amortiza bles

76. En cuanto a los gastos amortizadles, la administradora de riesgos sólo registra los gastos (constitución e instalación) destinados para la puesta en marcha de su negocio y su amortización no debe exceder de un (1) año.

104. Cuentas Diversas

104.01. Cuentas por Cobrar Empleados

77. En esta cuenta se registrarán los préstamos que estén enmarcados dentro de los programas de incentivos laborales.

78. Anualmente se evaluará la recuperabilidad de los préstamos, cuando los saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas, según corresponda.

79. En caso de que el préstamo otorgado sea con garantía hipotecaria, deberán tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.02. Comisiones por Cobrar- Administración de Riesgo

80. En esta cuenta se contabilizarán las comisiones por cobrar de acuerdo al Arancel de Comisiones aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para las empresas de seguros, sociedades de corretaje de seguros, asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y empresas de medicina prepagada, correspondiente a primas o cuotas canceladas durante el ejercicio económico con abono a las cuentas 7. Ingreso 701. Comisiones Ganadas, según corresponda.

81. En caso que la cuenta por cobrar con Organismos Públicos exceda de un plazo de un (1) año, se establecerá una reserva de provisión para cuentas dudosas por el cien por ciento (1OO%) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Para Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión 02. Otros Fines 02. Organismos y Entes de la Administración Pública.

104.03. Cuentas por Cobrar — Intermediarios

82. Esta cuenta se llevará en forma detallada por prestatario. Los soportes de los préstamos deben especificar las condiciones establecidas para el otorgamiento de los mismos.

83. Las administradoras de riegos para cada préstamo otorgado con garantía prendaria, deben tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

84. Para los préstamos cuyos saldos superen más de un (1) año de antigüedad, se establecerá una reserva para cuentas dudosas por el cien por ciento (1000/o) del saldo con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas y abono a la cuenta 3. Pasivo 304. Reservas de Provisión OI. Para Cuentas

Dudosas, según corresponda

85. Las administradoras de riesgos para cada préstamo otorgado con garantía hipotecaria, deben tener un expediente contentivo de:

a) Documento protocolizado de la obligación.

b) Justiprecio realizado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

c) Pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto.

104.05. Beneficios Devengados por Cobrar

86. Se contabilizarán en esta cuenta de activo, aquellos beneficios o intereses devengados por cobrar de la empresa administradora de riesgos durante el ejercicio económico, hasta tanto se hagan efectivos.

105. CARGOS DIFERIDOS

105.01. Primas Sobre Adquisición de Títulos

Valores.

87. En esta cuenta de activo se registrará la diferencia,

superior, entre el valor de adquisición y el valor nominal de los títulos valores contabilizados en la cuenta 1. Activo 102. Inversiones, y se amortizará hasta la fecha de vencimiento del título con abono a esta cuenta de activo y cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Otros Activos OI. Ajuste de Valores, según corresponda.

105.04. Gastos Pagados por Anticipado

88. Los gastos pagados por anticipado registrados en esta cuenta, deberán ser amortizados en un lapso máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se causó el desembolso.

105.05. Operaciones de Permuta

89. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán mensualmente con cargo a la cuenta 7. Egreso 605. Pérdidas en Negociación de Valores y Otros Bienes y abono a esta propia cuenta de activo, según corresponda.

106. OTROS ACTIVOS

106.01. Operaciones en Tránsito

90. Los montos registrados en esta cuenta deberán analizarse mensualmente y mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los respectivos análisis con sus soportes.

106.01.02. Otros

91. En ningún caso deberán registrarse partidas que puedan ser consideradas como gastos. Los montos contabilizados en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a noventa (90) días continuos.

106.02.01. Edificaciones en Construcción

92. En esta cuenta se registrarán los bienes inmuebles que se encuentran en proceso de construcción.

93. Una vez Finalizadas las obras, la empresa administradora de riesgos podrá reclasificarlas a la cuenta 1. Activo 103. Activos Depreciables y Activos Amortiza bles OI. Activos Depreciables 02. Inmuebles, siempre que obtenga la constancia de culminación de obras emitida por la Autoridad Municipal competente en la materia.

106.02.02. Mejoras Inmobiliarias

94. En esta cuenta se registran las mejoras realizadas a los bienes inmuebles. Una vez Finalizadas las remodelaciones, luego de realizados los avalúos correspondientes, se ajustará su valor del activo, según corresponda.

106.03. Acervo artístico

95. Las inversiones registradas en esta cuenta se contabilizarán a su valor de adquisición o adjudicación.

96. Las empresas administradoras de riesgos deben elaborar, una (1) vez al año, un avalúo sobre el acervo artístico, el cual deberá ser practicado por un especialista en valoración de obras de artes.

97. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea superior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a esta cuenta de activo con abono a la cuenta 4. Patrimonio 406. Superávit No Realizado 03. Reservas para Revalorización de Acervo Artístico, según corresponda.

98. Cuando el último justiprecio del acervo artístico sea inferior a su valor de adquisición, adjudicación o al último justiprecio practicado, la diferencia se cargará a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 03. Ajustes de Valores y Otros Activos 03. Acervo Artístico con abono a esta cuenta de activo, según corresponda

2. CUENTAS DE ORDEN

99. Las Cuentas de Orden deben utilizarse para cuantíficar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa administradora de riesgos.

201. FONDOS ADMINISTRADOS

201.01. Depósitos Recibidos por Fondos

Administrados

100. Las empresas administradoras de Riesgos deben mantener cuentas bancadas en moneda nacional o extranjeras, en instituciones bancadas domiciliadas en el país, destinada exclusivamente para la aplicación de los importes recibidos con ocasión de la administración de los fondos administrados suscritos con sus contratantes.

En el caso de tener una sola cuenta bancada para estos fondos, deben llevar auxiliares contables por cada contrato.

101. Si las partes así lo acuerdan, podrán establecer un plan de inversión de los recursos no corrientes, el cual quedará establecido en el contrato suscrito entre las partes, así como el uso o destino del rendimiento de la inversión. Bajo ninguna circunstancia prevalecerá la intención de inversión sobre el cumplimiento del objeto del contrato, ni se alegará la inversión para justificar la falta de pago de la indemnización de siniestros.

102. Las empresas deben registrar en estas cuentas, los importes recibidos por concepto de contratación de fondos administrados con abono a la cuenta 5.

Cuentas de Orden 501. Fondos Administrados OI. Depósitos Recibidos por Fondos Administrados, según corresponda.

103. Mensualmente las empresas administradoras de riesgos, deben elaborar en formato impreso o digitalizado, los estados de cuentas, conciliados y acompañados de los estados de cuenta emitidos por la institución del sector bancario respectiva.

104. Mensualmente las empresas administradoras de riesgos, deben elaborar en formato impreso o digitalizado, las conciliaciones bancadas de las cuentas corrientes, estos formatos deberán contener los estados de cuenta emitidos por la institución del sector bancario respectiva, así como, su mayor analítico.

105. Las empresas administradoras de riesgos deben llevar mensualmente una relación detallada o pormenorizada de los fondos administrados suscritos con sus contratantes.

106. La relación detallada o pormenorizada de los fondos administrados, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la empresa administradora de riesgos y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b) Denominación comercial del contratante.

c) Número de Inscripción Fiscal. (RIF)

d) Número del Contrato.

e) Fecha de Emisión del Contrato.

f) Vigencia del Fondo o Contrato Administrado.

g) Tipo de Contrato.

b) Ramos.

i) Monto Inicial del Fondo o Contrato Administrado.

j) Porcentaje (%) de la Comisión o Tasa del Contrato.

k) Monto de la Comisión establecida en el contrato de Fondo Administrado.

l) Número de Veces de Reposición del Fondo Administrado.

m) Montos de Reposición del Fondo Administrado.

n) Monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

o) Porcentaje del rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes.

p) Monto generado por el rendimiento sobre el monto dirigido al plan de inversión de los recursos no corrientes

q) Saldo Final del Fondo Administrado.

r) Nombre del Banco.

s) Número de la Cuenta Corriente Bancada.

201.02. Siniestros o Reembolsos de Fondos

Administrados

201.02.01. Siniestros o Reembolsos de

Fondos Administrados por Cobrar

107. En esta cuenta se contabiliza de acuerdo con la naturaleza técnica de los contratos o fondos administrados, los saldos deudores de los contratantes con abono a la cuenta 5. Cuentas de Orden 501. Fondos Administrados 02. Siniestros o Reembolsos de Fondos Administrados por Pagar al prestador del servicio según corresponda.

108. Las empresas administradoras de riesgos deben mantener a disposición de los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la confirmación de saldos (deudores y acreedores) al cierre del ejercicio económico, emitidos por los contratantes y prestadores del servicio según corresponda.

IOS. Las empresas administradoras de riesgos deben llevar un (1) expediente de siniestro o reembolso por beneficiario de cada contratante, de acuerdo al riesgo administrado.

110. Las empresas deben llevar mensualmente una relación detallada o pormenorizada de los siniestros o reembolsos de fondos administrados por cobrar, por pagar y pagados por contratante.

111. La relación detallada o pormenorizada referida en la norma anterior, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la empresa administradora de riesgos y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

b) Denominación comercial del contratante

c) Número de Inscripción Fiscal (RIF)

d) Número del Contrato.

e) Fecha de Emisión del Contrato.

f) Vigencia del Fondo o Contrato Administrado.

g) Tipo de Contrato.

b) Ramos.

i) Porcentaje (º/o) de la Comisión o Tasa del Contrato.

j) Monto de la Comisión establecida

k) Nombre y apellido o denominación social del Beneficiario

l) Número de Cédula de Identidad o RIF

m) Número del Siniestro o Reclamo

n) Fecha de Ocurrencia del Siniestro o Reclamo

o) Fecha de Notificación del Siniestro o Reclamo P) Monto del Siniestro o Reclamo

q) Monto por cobrar del Siniestro o Reclamo

r) Monto por Pagar del Siniestro o Reclamo

s) Fecha de Pago del Siniestro o Reclamo

t) Monto Pagado del Siniestro o Reclamo

u) Nombre del Banco

v) Referencia Bancada

201.03. Devoluciones por Anulaciones de

Fondos Administrados

112. Las empresas administradoras de riesgos deben llevar mensualmente una relación detallada o pormenorizada de las devoluciones por anulaciones de fondos administrados, por contratante.

113. La relación detallada o pormenorizada de las devoluciones por anulaciones de fondos administrados, deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) Denominación comercial de la empresa administradora de riesgos y número de inscripción ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

b) Denominación comercial del contratante

c) Número de Inscripción Fiscal (RIF)

d) Tipo de Contrato

e) Número del Contrato

f) Fecha de Emisión Contrato

g) Vigencia del Fondo o Contrato Administrado

h) Causas de Anulación del Fondo o Contrato Administrado

i) Fecha de Anulación del Fondo O Contrato Administrado

j) Saldo Inicial del Fondo o Contrato Administrado

k) Saldo para el momento de la Anulación del Fondo o Contrato Administrado

l) Nombre del Banco

m) Número de la Cuenta Corriente Bancada

n) Número del Depósito o Transferencia Ban caria

203. FIDEICOMISO - TRABAJADORES DE LA

EMPRESA ADMINISTRADORA DE RIESGOS

114. Se cargarán a esta cuenta las prestaciones sociales de los trabajadores que laboran en la empresa administradora de riesgos y que hayan sido entregadas en fideicomiso a una entidad del sector bancario con abono a la cuenta 5. Cuentas de Orden 503. Fideicomiso - Trabajadores de la Empresa Administradora de Riesgos, según corresponda.

NORMAS DEL PASIVO

3. PASIVO

301. Obligaciones por Pagar

301.02. A Corto Plazo

115. Se registran en esta cuenta las obligaciones contraídas por las empresas administradoras de riesgos por un periodo de tiempo menor o igual a un (1) año, debiendo estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.02.01.01. Sobregiros

116. Mensualmente se realizarán las conciliaciones de las cuentas bancadas registradas en la cuenta 1. Activo 1O1. Disponible 03. Depósitos a la Vista. Si al final del mes, alguna cuenta bancada presenta saldo acreedor, se registrará en esta cuenta de pasivo.

301.03. A Largo Plazo

117. Se registra en esta cuenta aquellas obligaciones contraídas por las empresas administradoras de riesgos, cuyos períodos de tiempo son mayores a un (1) año y deben estar respaldadas con los correspondientes documentos.

301.07. Gravámenes y Contribuciones por Pagar

301.07.01. Gravámenes por Pagar

118. Se registra en esta cuenta los impuestos que gravan los ingresos, bienes y uso de bienes, propiedad de la empresa administradora de riesgos, durante el ejercicio económico con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones OI. Gravámenes, según corresponda.

301.07.02. Contribuciones por Pagar

US. Se registrará en esta cuenta las contribuciones establecidas por el Estado mediante Leyes, Resoluciones y demás Normas que a tal efecto se dicten, con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa OI. Gastos de Administración 02. Gravámenes y Contribuciones 03. Contribuciones, según corresponda.

302. CUENTAS DIVERSAS

302.02. Comisiones por Pagar — Intermediarios

120. En esta cuenta se registrarán las comisiones devengadas por los intermediarios de la actividad aseguradora con cargo a la cuenta 6. Egreso 601. Comisiones Pagadas, según corresponda.

121. Las empresas deberán pagar las comisiones a los intermediarios de la actividad aseguradora dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al ingreso de la prima en la compañía de seguros y la consignación de la factura correspondiente.

122. Las Administradoras de Riesgo no deberán ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios de la actividad aseguradora que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

302.05. Cuentas por Pagar al Personal

123. En esta cuenta se registran los montos acumulados de los derechos adquiridos por los trabajadores, de conformidad con la Ley que regule las relaciones y derechos laborales y la contratación colectiva. Esta cuenta debe ser ajustada al final de cada período o ejercicio económico, según el análisis que haga la empresa administradora de riesgo de los derechos adquiridos por los trabajadores.

303. CRÉDITOS DIFERIDOS

303.01. Descuentos en Adquisición de Títulos

Valores

124. En esta cuenta se registrará el descuento obtenido en la adquisición de títulos valores. Este descuento se amortizará mensualmente hasta su fecha de vencimiento con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos OI. Utilidad en Negociación de Valores, según corresponda.

303.02. Utilidad No Realizada en Venta de

Inmuebles

125. Se registrará el ingreso producto de la utilidad en venta a plazos de bienes inmuebles en el período o ejercicio económico en la proporción que le corresponda, según lo establecido para el pago con cargo a esta cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 702. gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores Bienes y Otros Activos 02. Utilidad en Negociación de Bienes 03. Bienes Inmuebles

303.03. Fluctuación Cambiaría

126. En esta cuenta se registrará el diferencial cambiarlo por los ajustes realizados a los títulos valores e inversiones contabilizados en las cuentas 1. Activo 102. Inversiones, según corresponda, durante el período o ejercicio económico.

127. Esta cuenta se ajustará contra la cuenta 7. Ingreso 702. Gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores, Bienes y Otros Activos, según corresponda, una vez que se negocien los títulos valores e inversiones.

303.04. Operaciones en Proceso

128. En esta cuenta se registran las operaciones que se efectúen de manera transitoria y deben mantenerse analizadas, con sus respectivos soportes.

129. La transitoriedad de los saldos registrados en esta cuenta, no será mayor al lapso de un (1) año, de lo contrario, la empresa de seguros deberá proceder al reverso o anulación de la operación que la generó.

303.06. Operaciones de Permuta

130. Una vez realizada la venta o desincorporados los bienes adquiridos a través de permuta, las diferencias contabilizadas en esta cuenta, se ajustarán con cargo a esta propia cuenta de pasivo y abono a la cuenta 7. Ingreso 702. gestión General de la Empresa 04. Utilidad en Negociación de Valores y Otros Activos, según corresponda.

304. RESERVAS DE PROVISIÓN

304.02. Otros Fines

304.02.01. Depósitos y Títulos Valores

131. En esta cuenta se registran aquellos saldos que reúnan las condiciones establecidas en la Norma referidas a depósitos y valores en instituciones intervenidas por el Estado Venezolano con cargo a la cuenta 6. Egreso 602. Gestión General de la Empresa 07. Reservas de Provisión 02. Otros Fines OI. Depósitos y Títulos Valores en Instituciones Intervenidas, según corresponda.

305. RESERVAS DE DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y DEVALUACIÓN

132. Las empresas administradoras acumularán en esta cuenta las depreciaciones, amortizaciones y devaluaciones acumuladas de los valores, bienes y otros activos. A los efectos de la presentación del Estado de Situación Financiera, el saldo registrado en esta cuenta deberá ser deducido de la respectiva cuenta de activo.

NORMAS DEL PATRIMONIO

4. PATRIMONIO

403. UTILIDAD

403.01. Utilidad del Ejercicio

133. La utilidad que aparece en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo que se refleja en el Estado de Resultados, luego de haberse efectuado los ajustes correspondientes. Asimismo, deberá ser distribuida o acumulada, una vez aprobados los estados financieros de conformidad con los estatutos sociales de la empresa administradora de riesgos, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

403.02. Saldo de Operaciones — Utilidad

134. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de utilidad) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

404. Pérdidas

135. Esta cuenta debe reflejarse en el Estado de Situación Financiera con saldo deudor.

404.01 Pérdida del Ejercicio

136. La pérdida registrada en esta cuenta deberá presentar el mismo saldo deudor que aparece en el Estado de Resultados.

404.03. Saldo de Operaciones — Pérdida

137. En esta cuenta se reflejará la diferencia entre ingresos y egresos (en caso de pérdida) al momento de elaborar los estados financieros en cualquier fecha diferente a la del cierre del ejercicio económico.

405. APORTES NO CAPITALIZADOS

138. En esta cuenta se registrarán, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los aportes en efectivo que realicen los accionistas para futuras reposiciones de pérdidas o aumentos de capital, aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas.

406. SUPERÁVIT NO REALIZADO

139. Las empresas administradoras de riesgos, no podrán capitalizar, ni absorber pérdidas con los montos registrados en estas cuentas, producto de las revalorizaciones.

406.01. Reservas para Revalorización de

Valores

140. En esta cuenta se registrarán las variaciones originadas por las actualizaciones mensuales que presenten los valores públicos y privados.

406.02. Reservas para Revalorización de

Inmuebles

141. Cuando el último justiprecio de un bien inmueble sea superior a su valor de adquisición o adjudicación, o al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a la cuenta del activo correspondiente con abono a esta cuenta de pasivo.

142. La depreciación correspondiente a la diferencia entre el valor del último justiprecio practicado y el valor de adquisición o adjudicación, se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 3.

Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

143. Cuando el último avalúo del inmueble sea inferior al justiprecio practicado anteriormente, la diferencia se cargará a esta cuenta de pasivo con abono a la cuenta 3. Pasivo 305. Reservas de Depreciación, Amortización y Devaluación OI. Depreciación Acumulada, según corresponda.

NORMAS DEL EGRESO

6. EGRESO

601. Comisiones Pagadas

144. En esta cuenta se registran las comisiones pagadas según corresponda a los intermediarios de las empresas administradoras de riesgos convenidas de acuerdo a su contrato laboral o de intermediación, correspondientes al ejercicio económico.

145. Las empresas administradoras de riesgos, no deben ejecutar extornos de comisiones a los intermediarios que hayan mediado en la celebración de un contrato por causa de terminación anticipada del mismo.

603. RESULTADO DEL EJERCICIO

603.02. Saldo de Operaciones — Utilidad

146. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

NORMAS DEL INGRESO

7. INGRESO

701. Comisiones Ganadas

147. En estas cuentas se registran las remuneraciones ganadas según corresponda de acuerdo a lo establecido en los contratos suscritos entre la empresa administradora de riesgos y sus contratantes, durante el ejercicio económico.

703. RESULTADO DEL EJERCICIO

703.02. Saldo de Operaciones — Pérdida

148. En esta cuenta se registrará la diferencia entre el ingreso y el egreso durante el período, hasta tanto no se determine el resultado del ejercicio económico.

TERCERO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en forma impresa y a través de medios electrónicos, el libro contentivo del Código de Cuentas para Empresas Administradoras de Riesgos, que comprenderá el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados y los Analíticos de los grupos de cuentas: Activo, Pasivo, Egresos, Ingresos y Cuentas de Orden, acompañados de los correspondientes Anexos Contables, Estadísticos y Relaciones Pormenorizadas.

CUARTO: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ajustar y actualizar cuando lo considere conveniente, el Código de Cuentas y las Normas de Contabilidad para Empresas Administradoras de Riesgos, mediante la incorporación, modificación y/o eliminación de cuentas y normas, a través de Circulares que serán publicadas en su portal web, las cuales guardarán el correlativo y descripción correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 1. Primera. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-0012 de fecha 23 de abril de 2021, publicada en la página Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.150, del 21 de junio de 2021, mediante la cual se dicta Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas Administradoras de Riesgos. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Las presentes normas serán aplicables para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0493-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora revisará y determinará la constitución, mantenimiento, del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO QUE DEBEN TENER LAS EMPRESAS DE SEGUROS EN FUNCIÓN DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE

SOLVENCIA

Ámbito de aplicación ARTÍCULO l.Las empresas de seguros deberán tener un Patrimonio Propio no Comprometido, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia que resulte de la aplicación de la metodología de cálculo establecida en las presentes normas.

Objeto ARTÍCULO 2.A los fines de la aplicación de estas normas, el Margen de solvencia previsto en el artículo 50 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene por finalidad que las empresas de Seguros tengan la cantidad necesaria de recursos para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, con el fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los tomadores, asegurados, beneficiarios y con las cedentes cuando se trate de reaseguro aceptado.

Composición del Patrimonio Propio No Comprometido ARTÍCULO 3. A los efectos de estas Normas se entiende por Patrimonio Propio No Comprometido, la sumatoria de los conceptos que se discriminan a continuación:

1. El capital pagado a la fecha de cálculo.

2. El superávit ganado al cierre del último ejercicio

3. Las utilidades al cierre del último ejercicio que la Asamblea de Accionistas decida no repartir como dividendos, cuando se trate del último trimestre de cada año. Para los tres (3) primeros trimestres de cada año las empresas de seguros podrán utilizar el cuarenta por ciento (40%) de la cuenta 395. Resultado del Ejercicio 02. Saldo de Operaciones que aparece en sus estados financieros a esas fechas.

4. La diferencia, a la fecha de cálculo, entre los títulos valores nacionales y la parte afecta a la representación de las reservas técnicas y provisión por fluctuación cambiada de operaciones técnicas.

5. La diferencia, a la fecha de cálculo, entre los predios urbanos edificados y la parte afecta a la representación de las reservas técnicas y provisión por fluctuación cambiaría de operaciones técnicas, situados en la República, libres de hipotecas, ni cedidos en comodato, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siempre que dicha diferencia sea como máximo igual a la reserva para la revalorización de inmuebles.

A la cantidad obtenida por la sumatoria de los conceptos identificados, deberán disminuírsele las pérdidas de ejercicios anteriores que no hayan sido repuestas o enjugadas a la fecha del cálculo; asimismo, cuando se trate del último trimestre del año deberán disminuírsele las pérdidas del ejercicio que no hayan sido repuestas o enjugadas a esa fecha. Para los tres (3) primeros trimestres del año, deberá deducirse el ciento por ciento (1OO%) de la cuenta 595. Resultado del Ejercicio 02. Saldo de Operaciones que aparece en los estados financieros a esas fechas.

La suma del patrimonio descrito en los numerales (4 y 5) no podrá superar en cinco (5) veces la suma del Capital Pagado y el Superávit Ganado.

La cantidad así obtenida será el monto del Patrimonio Propio no Comprometido de la respectiva empresa de seguros.

Cuando la asamblea de accionistas de la empresa de seguros decida no distribuir las utilidades obtenidas durante un determinado ejercicio a los fines de que las mismas sean incluidas en el Patrimonio Propio no Comprometido, dichas utilidades no podrán ser distribuidas entre los accionistas de la empresa de seguros como dividendos hasta el momento en que, conforme a estas Normas, deba calcularse nuevamente el Margen de Solvencia, sin que puedan incluirse en el respectivo Patrimonio Propio no Comprometido las utilidades que la Asamblea de Accionistas decida repartir como dividendos.

Participación en Contratos de coaseguro ARTÍCULO 4. A los fines previstos en los artículos siguientes la expresión seguros directos incluirá cualquier participación en contratos de coaseguro.

TITULO II

DE LA FORMA DE CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA

CAPITULO I

MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS GENERALES, SEGUROS

COLECTIVOS DE VIDA Y SEGUROS FUNERARIOS SERVICIOS, INCLUYENDO FIANZAS

Determinación del Margen de Solvencia

ARTÍCULO 5. El Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida y seguro funerarios servicios, incluyendo fianzas, será igual al que resulte más elevado de los que se obtengan por los siguientes procedimientos, definidos en los próximos dos artículos:

1. En función de las primas; o

2. En función de los siniestros.

Margen de Solvencia en Función de las Primas

ARTÍCULO 6. El Margen de Solvencia en función de las primas será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Primas por el Factor de Retención de Siniestros, según se definen en este artículo.

El Monto Básico de Primas se determinará aplicando el diecisiete por ciento (17%) a la cantidad que resulte de sumar las primas cobradas, netas de anulaciones y devoluciones, por seguros directos de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado y las aceptadas en reaseguro en el mismo periodo.

El Factor de Retención de Siniestros será el resultado de dividir el Monto Neto de los Siniestros entre el Monto Bruto de los mismos, según se definen en el párrafo siguiente.

Se entenderá por Monto Bruto de los Siniestros, la cantidad que resulte de sumar los siniestros pagados por concepto de seguros directos y los pagados por concepto de reaseguro aceptado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado. El Monto Neto de los Siniestros será el Monto Bruto menos los siniestros a cargo de reaseguradores y ret roces i onari os inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizada para determinar el factor de Retención de Siniestros, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma cinco (0,5), a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

Margen de Solvencia en Función de los Siniestros ARTÍCULO 7. El Margen de Solvencia en función de los siniestros será el resultado de multiplicar el Monto Básico Promedio de los Siniestros, según se define en el presente artículo, por el Factor de Retención de Siniestros determinado conforme al artículo anterior

El Monto Básico Promedio de los Siniestros será el que se obtenga de aplicar el veinticinco por ciento (25%) al Monto Promedio Anual de los Siniestros correspondientes a los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores al cierre del trimestre evaluado.

A los efectos de determinar el indicado Monto Promedio Anual de los Siniestros se sumarán los que hayan sido pagados por seguros directos y por reaseguro aceptado, incluidos los siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios; a esta cantidad se le agregarán las reservas para siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, constituidas al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios, correspondientes a seguros directos y a reaseguro aceptado. Al resultado así obtenido se le deducirán los siguientes conceptos:

1. El importe de las recuperaciones y los salvamentos de siniestros, por seguros directos y reaseguro aceptado, correspondientes a los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado; y

2. Las reservas para siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, por seguros directos y reaseguro aceptado constituidas al comienzo del periodo de treinta y seis (36) meses, señalado en el punto anterior, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

Finalmente, la cantidad que resulte, dividida entre tres (3), será el Monto Promedio Anual de los Siniestros, a los efectos previstos en el primer aparte de este artículo.

CAPÍTULO II

DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA EL SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL

Del seguro de vida individual

ARTÍCULO 8. Para el seguro de vida individual, el Margen de Solvencia será el resultado de multiplicar el Monto Básico de Reservas Matemáticas por el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, según se definen en el presente artículo.

El Monto Básico de Reservas Matemáticas se determinará aplicando el seis por ciento (6%) al Monto Bruto de Reservas Matemáticas constituidas al cierre del trimestre evaluado. El Monto Bruto estará constituido por las reservas matemáticas correspondientes a seguros directos y a reaseguro aceptado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores y retrocesión a ri os.

El Factor de Retención de Reservas Matemáticas, se obtendrá de dividir el Monto Neto de Reservas Matemáticas entre el Monto Bruto de las mismas. A este efecto, se entenderá por Monto Neto de Reservas Matemáticas, el Monto Bruto señalado en el párrafo anterior, deducidas las reservas matemáticas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cualquiera que sea el resultado de la operación realizada para determinar el Factor de Retención de Reservas Matemáticas, en ningún caso podrá utilizarse por este concepto una cifra inferior a cero coma ochenta y cinco (0,85) a los efectos de determinar el Margen de Solvencia a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS GENERALES, SEGURO COLECTIVO DE VIDA, SEGURO FUNERARIO SERVICIOS, INCLUYENDO FIANZAS Y SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL

ARTÍCULO S. Cuando la empresa de seguros opere conjuntamente en seguros generales, seguro colectivo de vida, seguro funerarios incluyendo fianzas y seguro de vida individual, el Margen de Solvencia se determinará por la suma del Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo de vida y seguro funerario servicios, incluyendo fianzas y el Margen de Solvencia para el seguro de vida individual.

TÍTULO III

DE LA OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO PROPIO

NO COMPROMETIDO

Del Plazo y la Forma

ARTÍCULO 1O. Las empresas de seguros deberán calcular el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No Comprometido trimestralmente y deberán informarlo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a más tardar en las siguientes fechas:

a) Para el primer trimestre del año: el 30 de abril;

b) Para el segundo trimestre del año: el 31 de julio;

c) Para el tercer trimestre del año: el 31 de octubre, y

d) Para el último trimestre del año: el 28 de febrero del año siguiente.

Una vez realizados los cálculos del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio No Comprometido, las empresas de seguros deben remitir, con todos los datos en ellos indicados, autorizados por la Junta Directiva y firmados por el Presidente de la empresa de seguros, así como también por un actuario independiente inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los formularios MS-01, con sus respectivos anexos, y MS-02, conjuntamente con copia certificada del acta de Junta Directiva que los hayan aprobado. Los formularios MS-O1 y MS-02 deberán ser llenados de acuerdo con los Instructivos para la Determinación del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio No Comprometido y la Descripción de las Cuentas utilizadas para el Cálculo del Margen de Solvencia y del Patrimonio Propio No Comprometido que forman parte de las presentes Normas.

De las modificaciones

ARTÍCULO 11. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar la información indicada en los formularios antes mencionados o solicitar información adicional cuando lo juzgue conveniente.

Obligación de suministrar documentos

ARTÍCULO 12. Las empresas de seguros deberán tener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, todos los documentos y recaudos necesarios que comprueben la veracidad de las informaciones suministradas sobre el Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido.

Publicación

ARTÍCULO 13. Las empresas de seguros deben publicar el formulario MS-O2 en uno de los diarios de mayor circulación nacional, de forma impresa o digital, y en sus respectivos portales web, durante el mismo lapso establecido para enviarlo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los cinco (S) días siguientes a la publicación, las empresas de seguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un (1) ejemplar de la publicación.

Sí la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinase que la información suministrada no se ajusta razonablemente a la realidad de la empresa de seguros, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará nuevamente a la empresa de seguros el envío de los formularios MS-O1 y MS-O2, y la publicación del formulario MS-O2 con las correcciones del caso, sin perjuicio de que pueda proceder a publicar dicho formulario por orden y cuenta de la empresa de seguros.

Las letras y números contenidos en el Formulario MS-O2 que debe ser publicado de conformidad con lo establecido en este artículo no podrán tener un tamaño inferior al denominado "Arial" ocho (8) puntos.

TÍTULO IV

DE LA INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO

De la Insuficiencia

ARTÍCULO 14. A los efectos de estas Normas se entenderá que existe insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido cuando éste sea inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia.

Orden para subsanar la insuficiencia

ARTÍCULO 15. Cuando exista insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido, a los fines de corregir la situación, conforme con el artículo 82 de Ley de la Actividad Aseguradora, la empresa de seguros deberá tomar las medidas necesarias para ajustarlo dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo. En este caso, la empresa de seguros deberá notificar a la Superintendencia de Actividad Aseguradora, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes indicado, las medidas adoptadas para corregir la insuficiencia patrimonial, con los soportes que comprueben que efectivamente la insuficiencia ha quedado cubierta.

A los efectos de estas Normas, se considerará que la empresa de seguros reconoce que la insuficiencia persiste sí, transcurridos los cinco (5) días hábiles para notificar las medidas adoptadas, no las hubiese informado suficientemente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Corrección de la Insuficiencia

ARTÍCULO 16. Cuando el Patrimonio Propio no Comprometido sea insuficiente, la empresa de seguros sólo podrá cubrir la insuficiencia con aporte al capital, en bolívares o en Títulos del Estado Venezolano indexados y denominados en Bol iva res.

Insuficiencia Superior a un Treinta por Ciento (30%)

ARTÍCULO 17. Si la insuficiencia persiste transcurridos los lapsos previstos en el artículo 15 de estas Normas y fuese superior a un treinta por ciento (30%) del monto del Margen de Solvencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa de seguros, de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora.

Insuficiencia Inferior a un Treinta por Ciento (30º/o)

ARTÍCULO 18. Si la insuficiencia persiste transcurridos los lapsos previstos en el artículo 15 de estas Normas y no supera el treinta por ciento (30%) del Margen de Solvencia, podrá ser cubierta en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para presentarlo.

Medidas Administrativas

ARTÍCULO 19. En el supuesto del artículo anterior, la empresa de seguros será sometida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a las medidas administrativas que juzgue convenientes, entre las cuales podrá contemplarse el régimen de inspección permanente mientras se mantenga la insuficiencia, debiendo convocar al Superintendente de la Actividad Aseguradora o al funcionario designado para tal efecto, a todas las reuniones de Junta Directiva y Asambleas de Accionistas que se celebren.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

De la aplicación de sanciones

ARTÍCULO 20. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el incumplimiento de las presentes Normas será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De la información falsa

ARTÍCULO 21. Serán sancionadas conforme lo establece la Ley de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros que reflejen en los formularios MS-01 y MS-02, cualquier clase de información o cifra que no se ajuste a la verdad de los hechos, o que de los soportes que acompañen a los mismos, se evidencie la falsedad de la información.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

De la derogatoria.

ARTÍCULO 22. Única: Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número FSAA-9-000567 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.949, del 21 de julio de 2016, mediante la cual se dicta las Normas relativas al Patrimonio Propio no Comprometido que deben tener las empresas de seguros en función del cálculo de su margen de solvencia.

De la publicidad ARTÍCULO 23. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia ARTÍCULO 24. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

INSTRUCTIVO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y DEL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO CON INDICACIÓN DE LAS CUENTAS ESTABLECIDAS EN EL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA EMPRESAS DE SEGUROS

I. MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS GENERALES, SEGUROS COLECTIVO DE VIDA Y SEGURO FUNERARIO SERVICIOS (INCLUYENDO FIANZAS)

A. En función de las primas

1. Primas cobradas, netas de anulaciones y devoluciones, por seguros directos durante los doce (12) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(501.01.01.04) + (501.01.02) + (501.01.03) +(501.01.04) + (521.01) + (531.01)

- (531.01.01.01 + 531.01.01.02 + 531.01.01.03) -(301.03.01.04) - (301.03.02) -

(301.03.03) - (301.03.04) - (321.02) - (331.02) + (331.02.01.01 +331.02.01.02 + 331.02.01.03)

2. Primas aceptadas en reaseguro, netas de anulaciones y devoluciones, durante los doce (12) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(541.01.01.04) + (541.01.02) + (541.01.03) + (541.01.04) + (541.02) - (341.02) + (341.02.01.01 + 341.02.01.02 + 341.02.01.03)

3. Monto Básico de Primas = (1 + 2) x 0.17.

4. Siniestros pagados por seguros directos durante los doce (12) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(301.01.01.04) + (301.02.01) + (301.02.02) + (301.02.03) + (321.01) + (331.01.01.04) + (331.01.02)

5. Siniestros pagados por reaseguro aceptado durante los doce (12) meses del trimestre evaluado.

(341.01.01.04) + (341.01.03) + (341.01.04) + (341.01.05) + (341.01.06) + (34 1.01.07)

6. Monto Bruto de Siniestros — (4 + 5).

7. Siniestros a cargo de reaseguradores y retrocesionarios inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante los doce (12) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(501.02.01.01.04) + (501.02.02) + (521.02) + (541.03)

- (541.03.01.01 + 541.03.01.02 + 541.03.01.03)

8. Monto Neto de Siniestros = (6 — 7).

9. Factor de Retención de Siniestros = (8 / 6) (igual o mayor a 0,5).

10. Margen de Solvencia en función de las primas — (3 x 9).

B. En función de los Siniestros

11. Siniestros pagados por seguros directos durante los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(301.01.01.04) + (301.02) + (321.01) + (331.01.01.04) + (331.01.02)

12. Siniestros pagados por reaseguro aceptado durante los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado.

(341.01.01.04) + (341.01.03) + (341.01.04) + (341.01.05) + (341.01.06) + (341.01.07)

13. Monto de los siniestros pagados en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado — (11 + 12).

14. Reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados, por seguros directos al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores.

(401.04.02) + (401.04.03) + (401.04.04) + (401.04.05) + (401.04.06)

- (401.04.06.01.01 + 401.04.06.01.02 + 401.04.06.01.03) + 401.10

- (401.10.01.01.01 +401.10.01.01.02 + 401.10.01.01.03)

15. Reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados, por reaseguro aceptado al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de retrocesionarios.

(401.05.02) + (401.05.03) + (401.05.04) + (401.05.05) + (401.10.04.01.04) + (401.10.04.02) + (401.10.04.03) + 401.10.04.04) + (401.10.04.05) + (401.10.04.06)

16. Monto de Reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados, al cierre del trimestre evaluado = (14 + 15).

17. Recuperaciones y salvamentos de siniestros por seguros directos y reaseguro aceptado, durante los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado

(521.08) + (541.09)

18. Reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados por seguros directos al comienzo de los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores.

(401.04.02) + (401.04.03) + (401.04.04) + (401.04.05)

+ ((401.04.06) - (401.04.06.01.01 + 401.04.06.01.02 +

401.04.06.01.03))

+ (401.10 - (401.10.01.01.01 +401.10.01.01.02 + 401.10.01.01.03))

19. Reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados por reaseguro aceptado al comienzo de los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de retrocesionarios.

(401.05.02) + (401.05.03) + (401.05.05) + (401.05.04) + (401.05.05) + (401.10.04.01.04) + (401.10.04.02) + (401.10.04.03) + 401.10.04.04) + (401.10.04.05) + (401.10.04.06)

20. Monto de reservas para siniestros pendientes de pago y reservas para siniestros ocurridos y no notificados al comienzo de los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del trimestre evaluado — (18 + 19).

21. Monto Promedio Anual de Siniestros.

= 1/3 (13 + 16 - 17 - 20)

22. Monto Básico Promedio de Siniestros — 21 x 0,25.

23. Factor de Retención de Siniestros (Ver Nº 9).

24. Margen de Solvencia en función de los siniestros — (22 x 23).

II. MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE VIDA INDIVIDUAL

25. Monto bruto de reservas Matemáticas por seguros directos al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de reaseguradores. Cada empresa someterá previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la aprobación de la formula a utilizar para este cálculo.

(401.01.01)

26. Monto Bruto de Reservas Matemáticas por reaseguro aceptado al cierre del trimestre evaluado, sin deducción de reservas a cargo de retrocesionarios.

(401.03.01)

27. Monto Bruto de Reservas Matemáticas al cierre del trimestre evaluado

= (25 + 26)

28. Monto Básico de Reservas Matemáticas al cierre del trimestre evaluado

= 27 x 0.06

29. Monto Neto de Reservas Matemáticas al cierre del trimestre evaluado, deducidas las reservas a cargo de reaseguradores

= (401.01.01) - (205.01.01.01)

30. Factor de retención de reservas matemáticas

— (29/27) (mayor o igual a 0.85).

31. Margen de solvencia para seguros de vida individual

= (28 x 30).

III. PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO

32. Capital pagado a la fecha de caculo. (409.01 — 209.04)

33. Reserva legal al cierre del último ejercicio. 409.02.01

34. Reservas Estatutarias al cierre del último ejercicio. (409.02.02).

35. Reservas Voluntarias al cierre del último ejercicio. (409.02.03).

36. Utilidades No Distribuidas al cierre del último ejercicio. (409.02.04).

37. Total Superávit Ganado — (33 + 34 + 35 + 36).

38. Utilidades del último ejercicio aprobadas, no repartidas como dividendos. (411.01).

39. Cuarenta por ciento (40%) del Saldo de

Operaciones, cuando trate de los tres (3) primeros trimestres de cada año (395.02).

40. Diferencia Máxima entre los títulos valores y la parte afecta a la representación de las reservas técnicas y provisión por fluctuación cambiaría de operaciones técnicas. (Ver en el Anexo Nº 1 del Formulario MS-01 el Total de la columna 26).

41. Diferencia Máxima entre los Predios Urbanos Edificados revalorizados y la parte afecta a la Representación de las Reservas Técnicas y provisión por fluctuación cambiaría de operaciones técnicas. (Ver en el Anexo Nº 2 del Formulario MS-01 el Total de la columna 24).

42. Diferencial máximo (40 + 41), sin exceder de ((32 + 37) x 5)

43. Total = (32 + 37 + 38 + 39 + 42).

44. Pérdidas de Ejercicios Anteriores al último ejercicio que no hayan sido repuestas o enjugadas a la fecha de cálculo. (210.01).

45. Pérdidas del último ejercicio que no hayan sido repuestas o enjugadas a la fecha de cálculo. (210.02).

46. Ciento por Ciento (100%) del Saldo de Operaciones. Cuando se trate de los tres (3) primeros trimestres de cada año (595.02).

47. Total Pérdidas = (43 + 44 + 45).

48. Patrimonio Propio No Comprometido — (42 - 46).

IV. CÁLCULO DE SUFICIENCIA O INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO

49. Margen de Solvencia en Función de las Primas (10).

50. Margen de Solvencia en Función de los Siniestros (24).

51. Margen de Solvencia para seguros generales, seguro colectivo y seguros funerarios servicios, incluyendo fianzas — mayor valor entre 48 y 49.

52. Margen de Solvencia para seguros de vida individual (31)

53. Margen de solvencia total — (50 + 51).

54. Patrimonio Propio No Comprometido (47).

55. Patrimonio Propio No Comprometido menos el ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia Total = [53 - (52 xl,05)j.

56. Porcentaje de Suficiencia o Insuficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido respecto al ciento cinco por ciento (105%) del Margen de Solvencia (expresado en cuatro decimales).

= [54 / (1,05 x 52)] x 100.

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Las cifras aquí reflejadas no han sido auditadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El Margen de Solvencia representa los recursos requeridos por la empresa para absorber pérdidas por variaciones extraordinarias de los resultados, a fin de cumplir con los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios o contratantes y con las empresas cadentes en caso de riesgos aceptados en reaseguro.

El Patrimonio Propio no Comprometido representa los recursos patrimoniales con que cuenta la empresa para cubrir los requerimientos mínimos de solvencia.

El Patrimonio Propio no Comprometido es suficiente cuando es mayor o igual que el ciento cinco por ciento (105%) del Margen de

Solvencia; por el contrario, es insuficiente cuando es menor.

Si el porcentaje indicado en el Item 17 es negativo significa que la empresa no cuenta con un Patrimonio Propio no Comprometido suficiente para cumplir con los compromisos señalados.

FECHA DE ELABORACION: _____________/_____________/_____________ ELABORADO

FECHA DE LA JUNTA DIRECTIVA: Z_J_____________/----/ Nro DE ACTA DE JUNTA

DIRECTIVA_____________

FIRMA ACTUARIO FIRMA PRESIDENTE DE LA

INDEPENDIENTE EMPRESA

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0494-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA REGULAR LA INTERVENCIÓN, REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS SUJETOS REGULADOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los procedimientos para la intervención, revocación, disolución y liquidación de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.

De las definiciones Artículo 2. A los efectos de las presentes normas se entenderá por:

Intervención: Es un procedimiento administrativo, aplicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a aquellos sujetos regulados, que se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 88 de la Ley de la Actividad Aseguradora, con el cual se busca implementar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las normativas, proteger los intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, así como promover una gestión efectiva de los riesgos.

Revocación: Es el acto administrativo en virtud del cual, se deja sin efecto la autorización administrativa concedida al sujeto regulado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para ejercer la actividad aseguradora.

Disolución: Se produce a causa de la revocatoria total de la autorización administrativa concedida al sujeto regulado para operar, y puede producirse por: acuerdo entre los socios, medida administrativa o por decisión judicial.

Liquidación: Se produce cuando no es posible la recuperación administrativa, técnica o financiera del sujeto regulado, y comprende el conjunto de actividades ejecutadas bajo el control de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, destinadas a la realización de los activos; con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia; atendiendo el orden de prelación de pagos, establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes.

CAPÍTULO II DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

De la intervención

Artículo 3. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus atribuciones y previa verificación de que el sujeto regulado se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley de la Actividad Aseguradora, procederá a su intervención.

Del nombramiento de la junta interventora Artículo 4. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, así como de las disposiciones del Reglamento de la Ley que apliquen y las presentes normas, designará una Junta Interventora integrada como mínimo por tres (3) personas, quienes serán funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Junta Interventora podrá tener las facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la Asamblea de Accionistas, a la Junta Directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.

La providencia administrativa mediante la cual se designe a la Junta Interventora, será remitida al ministerio con competencia en materia de Finanzas, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá sustituir en cualquier momento, a los funcionarios designados como interventores o asumir directamente el procedimiento de intervención.

Los interventores serán responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las demás normas aplicables de forma supletoria.

Las sanciones impuestas a los interventores no otorgarán a éstos acción alguna contra los sujetos regulados.

De los deberes de los interventores Artículo 5. Sin menoscabo de las demás normas que regulen la materia, los interventores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Notificar a la autoridad competente en materia de registro y notarías, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de evitar y prohibir la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravámenes de bienes propiedad del sujeto regulado, sometido al régimen de intervención sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

2. Notificar a la autoridad competente encargada de las regulaciones de las instituciones que conforman el sector banca rio. Superintendencia de la Instituciones del Sector Banca rio, a los fines de evitar, prohibir, movilizar o transferir, las cuentas bancadas en bolívares o cualquier moneda extranjera del sujeto regulado, sometido al régimen de intervención, que posean en el sistema bancario nacional;

3. Notificar a la autoridad competente encargada de la regulación del Mercado de Valores, Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de evitar, prohibir, movilizar, transferir o disponer, cualquier instrumento financiero o de valores negociables del sujeto regulado, que posean en el sistema de valores nacional.

4. Deberán rendir cuenta de sus actuaciones al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a través de informes de gestión mensuales;

5. Notificar a la autoridad competente, previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando en el ejercicio de sus funciones encuentren hallazgos que pudiesen considerarse de índole penal;

6. Cualquier otra actuación que sea necesaria atribuida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, para el pleno desarrollo de la intervención.

De la duración Artículo S. El proceso de intervención tendrá un plazo de noventa (90) días continuos, prorrogadles por una sola vez por el mismo período, previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

De la aplicación de las medidas administrativas Artículo ~7. Los interventores, a los fines de mantener el interés general tutelado, conforme a lo indicado en la Ley de la Actividad Aseguradora, y en aras de corregir las desviaciones técnicas, administrativas y financieras que dieron origen a la intervención del sujeto regulado, podrán imponer, previa aprobación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, las siguientes medidas:

1. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en los ilícitos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, sin menoscabo de las acciones legales a que hubiere lugar;

2. Prohibición de suscribir, emitir o contratar nuevos contratos de seguros, reaseguros o de medicina prepagada;

3. Prohibición de otorgar nuevos contratos de fianzas;

4. Prohibición de realizar préstamos o contraer nuevas deudas, en nombre del sujeto regulado sometido al régimen de intervención;

5. Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la Junta Directiva;

6. Suspensión de publicidad, hasta culminado el proceso de intervención;

7. Prohibición de vender, disponer o liquidar algún activo o inversión, del sujeto regulado sometido al régimen de intervención. ;

8. Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras.

La vigencia de las medidas de intervención, no podrán exceder la duración del proceso de intervención, señalado en el artículo 6, de las presentes normas.

Del plan general de Intervención Artículo 8. Los interventores designados deberán elaborar un Plan General de Intervención Administrativa, el cual deberá ser presentado a la consideración y aprobación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Informe analítico de los métodos que podrían ponerse en práctica para la recuperación en corto plazo de los problemas de liquidez o solvencia del sujeto regulado que garanticen el equilibrio financiero de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados y reasegurados;

2. Proponer la implementación de medidas administrativas técnicas, jurídicas, económicas y financieras que estimen necesarias para su recuperación y protección de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados y reasegurados;

3. Proponer métodos de evaluación, vigilancia y control de las reservas técnicas a corto y mediano plazo;

4. Preparar un inventario inicial de activos y pasivos, para ello deberán recopilar información relativa a todos los datos financieros relevantes, incluyendo información sobre activos, pasivos y patrimonio neto, así como también la de sus accionistas individualmente. Esta información debe provenir de diversos registros contables;

5. Convocar a los accionistas del sujeto regulado a los fines de que estos presenten dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, los documentos y acciones que permitan reactivar las operaciones del sujeto regulado;

6. Informe detallado de la situación financiera del sujeto regulado del cual se desprendan las razones por las cuales podría ser objeto de liquidación;

7. Cualquier otro supuesto, requerimiento o medida que la Junta Interventora considere oportuno solicitar para implementar y garantizar la estabilidad financiera, técnica y operativa del sujeto regulado;

8. Presentación del Informe General de Intervención.

Del inventario Artículo 9. La Junta Interventora del sujeto regulado, deberá presentar en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, el inventario inicial de los activos y pasivos del sujeto regulado sometido a la intervención.

Del contenido del inventario Artículo 1O. El inventario de activos y pasivos debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Descripción detallada de los recursos líquidos disponibles, bienes muebles e inmuebles, valores, derechos de crédito, con su respectiva valoración;

2. Descripción de los pasivos con especificación, incluyendo los compromisos que puedan afectar eventualmente su patrimonio, tales como: obligaciones laborales, litigiosas, fianzas y avales;

3. Relación de la nómina del personal que está a cargo del sujeto regulado sometido a régimen de intervención, con especificación de sus funciones, remuneración, prestaciones sociales, beneficios y cualquier otra mención que se considere conveniente;

4. Relación de las demandas intentadas contra el sujeto regulado sometido a régimen de intervención, con indicación expresa de su registro contable y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes. Así como una relación de las demandas intentadas contra terceros por el sujeto regulado sometido a régimen de intervención.

Los interventores deberán actualizar el inventario de activos y pasivos mensualmente, sin menoscabo que sea actualizado las veces que sea requerido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Del personal indispensable Artículo 11. Los interventores deberán mantener estrictamente, el personal indispensable para el desarrollo y culminación del procedimiento de intervención, por lo cual deben proceder a desincorporar al personal que no sea necesario a tales efectos.

De la contratación de personal Artículo 12. El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá autorizar, a la Junta Interventora, la contratación de personal especializado, cuando ello sea necesario para el desarrollo y culminación del procedimiento de intervención, con especificaciones de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere pertinente.

De la presentación de los estados financieros Artículo 13. Los estados financieros del sujeto regulado sometido a régimen de intervención, serán elaborados mensualmente por la Junta Interventora, de acuerdo a las normas de contabilidad y código de cuentas, incluyendo sus ajustes y actualizaciones, publicadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Supletoriamente, se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas internacionales de contabilidad.

Los activos del balance de intervención, serán aquellos cuya titularidad a favor del sujeto regulado sometido a régimen de intervención esté comprobada, incluyendo los activos que no se encuentren contabilizados y se demuestre su titularidad.

Los pasivos se presentarán de acuerdo a su valor actual, incluyendo las contingencias derivadas de cualquier obligación a cargo del sujeto regulado.

De los registros contables inconsistentes Artículo 14. Cuando se determine la existencia de registros contables que no reflejen la realidad patrimonial del sujeto regulado, la Junta Interventora elaborará el análisis correspondiente, el cual será sometido a la consideración del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Del informe general de intervención Artículo 15. Practicado el procedimiento de intervención y culminado el lapso, la Junta Interventora levantará un Informe General, en el cual se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos observados, con sus respectivas recomendaciones para subsanar la situación detectada en el lapso del proceso de intervención al sujeto regulado.

De la conclusión Artículo 16. Cuando la Junta Interventora concluya que del resultado de la intervención y de las medidas aplicadas al sujeto regulado logró solventar las situaciones que motivaron la intervención, recomendará convocar a la Asamblea de Accionistas, a los fines de informar la situación financiera, técnica y legal del sujeto regulado, así como el levantamiento del procedimiento de intervención; si no fue posible la recuperación financiera del sujeto regulado, recomendará la liquidación administrativa o la venta de las acciones de la empresa manteniendo la autorización para ejercer la actividad aseguradora.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora, de acuerdo a sus atribuciones y con base a las recomendaciones plasmadas en dicho informe general, tomará las decisiones a que haya a lugar.

CAPÍTULO III DE LA REVOCACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS SUJETOS REGULADOS

De las causales de revocación Artículo 17. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procederá a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:

1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Actividad Aseguradora;

2. Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora;

3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo;

4. Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado. La revocación afectará exclusivamente al contrato no comercializado;

5. Cuando por cualquier causa comprobable, cesare sus operaciones;

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido, mediante informe presentado al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que no es posible la recuperación administrativa, técnica o financiera del sujeto regulado;

7. Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado sometido a régimen de intervención.

En los casos previstos en el numeral 3 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para operar en el ramo o comercializar el contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos (2) años.

De los tipos de revocatoria Artículo 18. La revocatoria podrá ser parcial cuando afecte a un solo ramo o contrato, y cuando la revocatoria afecte a todos los ramos en que opere el sujeto regulado o a todos los contratos que este comercialice, la revocatoria será total.

Del procedimiento de revocación Artículo 19. Cuando el sujeto regulado este inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de las presentes normas, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará el inicio del procedimiento de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la revocatoria de la autorización para operar Artículo 20. El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá ordenar la revocatoria de la autorización para operar, teniendo esta los mismos efectos que la disolución. Consecuentemente, el sujeto regulado al que se haya revocado la autorización para operar, entrará en liquidación.

En los casos que el sujeto regulado no regularice la situación o, cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido el cese de la sociedad mercantil, el Superintendente de la Actividad Aseguradora, previa autorización del Ministerio con Competencia en Materia de Finanzas, procederá a revocar la autorización para operar.

De las causales de disolución Artículo 21. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1. La expiración del término de su duración;

2. La falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguir el mismo;

3. El cumplimiento del objeto social;

4. La pérdida entera del capital social o la pérdida parcial del capital social a que se refiere el artículo 264 del Código de Comercio, cuando los socios no resuelvan reintegrarlo o limitarlo al existente;

5. La decisión de los socios;

6. La incorporación a otra sociedad.

Cuando se verifique la materialización de algunos de los hechos precedentemente expuestos, el Superintendente de la Actividad Aseguradora revocará totalmente la autorización para operar y por tanto la disolución del sujeto regulado.

CAPÍTULO IV

de la liquidación administrativa

Del nombramiento de la Junta Liquidadora Artículo 22. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, así como de las disposiciones del Reglamento de la Ley que apliquen y las presentes normas, designará una Junta Liquidadora integrada como mínimo, por tres (3) personas, quienes deberán contar con al menos un título profesional en el área de contabilidad, economía, derecho, actuarial o carreras afines, que pueden o no, ser funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Junta Liquidadora ejercerá las atribuciones previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, así como de las disposiciones del Reglamento de la Ley que apliquen y las presentes normas; asimismo, tendrá las más amplias potestades para el resguardo, recuperación y administración de los bienes propiedad del sujeto regulado sometido al procedimiento de liquidación administrativa, y ejercerá las funciones que el Código de Comercio le atribuye a los liquidadores, en cuanto sean aplicables.

Una vez sea acordado el Procedimiento de Liquidación del sujeto regulado, se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Providencia Administrativa en la cual se designen dichos liquidadores.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá sustituir, en cualquier momento, a las personas designadas como liquidadores o asumir directamente el procedimiento de liquidación.

Los liquidadores serán responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Las sanciones impuestas a los liquidadores, no otorgarán a éstos acción alguna contra los sujetos regulados.

De los deberes de los liquidadores Artículo 23. Sin menoscabo de las demás normas que regulen la materia, los liquidadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Solicitar a las autoridades competentes que se abstengan de registrar o autenticar, cualquier documento a través del cual se pretenda enajenar o gravar, los bienes propiedad del sujeto regulado;

2. Rendir cuentas al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a través de informes de gestión mensual;

3. Elaborar el Plan General de Liquidación;

4. Notificar a la autoridad competente, previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora, cuando en el ejercicio de sus funciones encuentren hallazgos que pudiesen considerarse de índole penal;

5. Cualquier otra medida que sea necesaria, atribuida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, para el pleno desarrollo de la liquidación.

Del plan general de liquidación Artículo 24. Los liquidadores designados, deberán elaborar un plan general de Liquidación Administrativa, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Formación del inventario de activos y pasivos;

2. Programación de enajenación de bienes;

3. Programación del trámite de calificación de obligaciones;

4. Programación del trámite de pago de las obligaciones calificadas;

5. Relación del personal máximo que deba mantenerse para el desarrollo y culminación del procedimiento de liquidación, con especificación de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere conveniente, además de un cronograma de desincorporación del personal;

6. Relación de las demandas intentadas contra el sujeto regulado con indicación expresa de su registro contable y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes. Así como una relación de las demandas intentadas contra terceros por el sujeto regulado.

Los sujetos regulados en liquidación no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservarán su personalidad jurídica y deberán acompañar a su denominación social la expresión "en /iqu/dac/órf'.

De la liquidación de personas jurídicas vinculadas al sujeto regulado Artículo 25. La liquidación administrativa de personas jurídicas vinculadas y bajo control accionario de los sujetos regulados, podrá ser acordada en las Asambleas de Accionistas correspondiente, cuando ello sea conveniente para el desarrollo y culminación de la liquidación de los sujetos regulados.

De la liquidación de oficio Artículo 26. A los fines de declarar la liquidación administrativa de personas jurídicas vinculadas y bajo control accionario de los sujetos regulados, si las Asambleas de Accionistas no lograren constituirse o no acordare la liquidación, el Superintendente de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación.

La referida liquidación se regirá por las presentes normas, los estatutos sociales del sujeto regulado y por las disposiciones del Código de Comercio que le sean aplicables y cualquier acto administrativo de carácter general o particular, que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del plazo para la liquidación Artículo 27. El procedimiento de liquidación se efectuará en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de la Providencia que acordó la liquidación administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá prorrogar el plazo por períodos iguales, cuando resulte conveniente para el desarrollo y culminación de la liquidación.

De la compensación de obligaciones

Artículo 28. Los sujetos regulados en liquidación no podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores; a los fines de garantizar el principio de igualdad de los acreedores.

La prohibición establecida en este artículo, no aplica a las obligaciones contraídas por los sujetos regulados, a partir de la fecha de publicación de la Providencia que acordó su liquidación administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que favorezca el proceso de liquidación y no altere el orden de prelación en el pago establecido en el artículo 96 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá acordar excepciones a la prohibición establecida en el encabezado del presente artículo, cuando resulte conveniente para el desarrollo y culminación del procedimiento de liquidación.

Del inventario de activos y pasivos Artículo 29. El inventario de activos y pasivos del sujeto regulado debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Descripción detallada de los recursos líquidos disponibles, bienes muebles e inmuebles, valores, derechos de crédito, con su respectiva valoración;

2. Descripción de los pasivos con especificación del orden de prelación, incluyendo los compromisos que puedan afectar eventualmente su patrimonio, tales como obligaciones condicionales, litigiosas y fianzas.

Los liquidadores deberán actualizar el inventario de activos y pasivos mensualmente o cuando les sea requerido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

De la convocatoria para la calificación de las obligaciones

Artículo 30. El trámite de calificación de las obligaciones se iniciará mediante convocatoria a los acreedores del sujeto regulado, publicada en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes. En el aviso deberá indicarse que los interesados dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil banca rio siguiente a su publicación, para la referida consignación.

De la calificación de las obligaciones Artículo 31. Las personas que pretendan derechos contra el sujeto regulado deberán solicitar ante los liquidadores, por escrito o por cualquier medio electrónico autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el plazo indicado en el artículo anterior, la calificación de sus obligaciones.

En el escrito deberán expresar, con claridad, la naturaleza de la obligación reclamada y consignarán los recaudos siguientes:

Personas Naturales:

1. Planilla de solicitud de calificación de acreencias;

2. Documento en original y copia que evidencie su carácter de acreedor;

3. Copia simple ampliada del Registro Único de Información Fiscal (RIE) vigente del acreedor;

4. Copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente del acreedor;

5. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente y el documento notariado, en original y copia, que lo autoriza para cobrar en nombre del acreedor, otorgado con facultad expresa para recibir cantidades de dinero;

6. De efectuar la gestión de cobro el representante legal, copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente y el documento que lo acredite para cobrar en nombre del acreedor, en original y copia.

Personas Jurídicas:

1. Planilla de solicitud de calificación de acreencias;

2. Documento en original y copia que evidencie su carácter de acreedor;

3. Copia simple ampliada del Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente de la acreedora;

4. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento notariado en original y copia, que lo autoriza expresamente para recibir cantidades de dinero en nombre de la acreedora, otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las facultades de administración y disposición;

5. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente y el documento notariado, en original y copia, que lo autoriza para cobrar en nombre del acreedor, otorgado con facultad expresa para recibir cantidades de dinero;

6. Copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora;

7. Documento constitutivo o estatutos sociales vigentes y sus modificaciones, en copia certificada y simple.

En caso de Sucesiones:

1. Declaración sucesoral en original y copia;

2. Declaración de únicos y universales herederos en original y copia;

3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el poder notariado que lo autoriza para cobrar en nombre de los herederos deberá ser otorgado con facultad expresa para recibir cantidades de dinero;

4. Copia simple ampliada de la cédula de identidad o pasaporte vigente de los herederos y de sus apoderados.

Toda la documentación a que se refiere este artículo, que haya sido otorgada en el extranjero, deberá ser legalizada o apostillada y, si fuere el caso, traducida al idioma castellano por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

Del vencimiento del plazo Artículo 32. Vencido el plazo establecido en el artículo 31 de estas normas, corresponderá a los liquidadores aprobar o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo y la misma deberá ser publicada.

De la publicación del listado de obligaciones Artículo 33. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas o rechazadas, en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El listado a que se refiere el encabezado del presente artículo, debe contener los siguientes aspectos:

1. Identificación del acreedor a través de su cédula de identidad o pasaporte y el Registro único de Información Fiscal (RIF);

2. Naturaleza de la obligación;

3. Monto de la obligación, indicando su capital;

4. Fecha de constitución y vencimiento de la obligación;

5. Ubicación en el orden de prelación de los pagos correspondientes.

En el caso de las solicitudes de calificación de obligación rechazadas, deberá indicarse las razones que justifican el rechazo.

De la enajenación de bienes Artículo 34. Los bienes propiedad del sujeto regulado serán enajenados en los términos y condiciones que fije el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La enajenación de bienes inmuebles se realizará previo avalúo, efectuado por un perito autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los bienes muebles diferentes a las acciones podrán ser enajenados mediante la modalidad de subasta prevista en estas normas.

Antes de la presentación de la oferta, los interesados consignarán, en el lapso que al efecto fijen los liquidadores, la documentación exigida para su verificación. Formuladas las observaciones, los interesados podrán, dentro del referido plazo, subsanar las objeciones.

De las bases para la enajenación Artículo 35. Los liquidadores deberán establecer:

1. Mediante aviso de prensa, la convocatoria a los interesados en participar en los procedimientos de concurso para la enajenación de bienes, el lapso máximo dentro del cual se presentarán los recaudos y los requisitos exigidos, así como la fecha del acto de presentación de ofertas;

2. El monto de la garantía a ser presentada por los interesados en participar en el procedimiento de enajenación;

3. El lapso o término en el que se suscribirá la documentación o contrato para la enajenación.

Del inicio del procedimiento Artículo 36. El procedimiento de enajenación se iniciará mediante aviso publicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la publicación Artículo 32. La publicación deberá contener, cuando sea procedente, lo siguiente:

1. Indicación del bien objeto de enajenación, con su descripción general y ubicación;

2. Procedimiento de enajenación;

3. Precio base de enajenación y modalidad del pago;

4. Llamado a terceros que puedan tener derechos de preferencia sobre el bien;

5. Fecha máxima para la recepción de la documentación o requisitos para la presentación de la oferta;

6. Lugar de recepción de la documentación y requisitos exigidos;

7. Lugar, día y hora en que se efectuará el acto de concurso, así como el lapso de espera para la presentación de las ofertas;

8. Oportunidad para el acceso a la información del bien a ser enajenado;

9. Requisitos que deben presentar los interesados en participar en el procedimiento de enajenación;

10. Indicación de que se adjudicará el bien o conjunto de bienes a quien presente la mayor oferta válida;

11. Indicación de que los interesados que no resulten favorecidos con la adjudicación del bien o conjunto de bienes podrán retirar la garantía al finalizar el acto de enajenación, previa firma del acta correspondiente;

12. Indicación de que los liquidadores se reservan el derecho de suspender o declarar desierto el procedimiento o el acto de enajenación y adoptar cualquier otra decisión al respecto, cuando lo estimen conveniente, sin que tal decisión dé lugar a reclamos ni a indemnización de ninguna especie a los interesados o terceros;

13. Indicación que los terceros interesados que consideren vulnerados sus derechos con el acto de enajenación o la adjudicación que se efectúe, podrán impugnar el acto dentro de los tres (3) días siguientes al mismo;

14. Indicación de que los bienes serán enajenados en las condiciones físicas, legales y en el estado de mantenimiento en que se encuentren para la fecha de enajenación, y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no se hará responsable por vicios ocultos o daños preexistentes;

15. Dirección, teléfonos y correos electrónicos para aclarar dudas relativas al procedimiento;

16. Cualquier otra información que los liquidadores consideren pertinente.

De los requisitos mínimos Artículo 38. Los requisitos mínimos que debe presentar el interesado en el procedimiento de enajenación, son los siguientes:

1. Garantía a favor de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establecida en un diez por ciento (1O%) del precio base del bien, para los muebles, y en un veinte por ciento (20%) para los inmuebles, para asegurar que el interesado, en caso de ser favorecido con la adjudicación, celebrará la negociación dentro del lapso establecido;

2. Un (1) sobre identificado con el nombre o denominación social del interesado y número del acto de enajenación en el cual participará. El sobre deberá contener la siguiente documentación:

2.1. Persona natural: datos del interesado; copia ampliada de la cédula de identidad o del pasaporte vigente; copia ampliada del Registro único de Información Fiscal (RIF) vigente; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; dirección y teléfono de residencia; dirección y teléfono de la empresa o lugar donde trabaja; profesión; ocupación; independiente o dependiente;

2.2. Persona jurídica: denominación social y domicilio; copia certificada de los estatutos sociales y sus modificaciones; datos de identificación del representante legal; documento que acredite la representación; certificación del acta de Junta Directiva de la empresa que acuerde la participación en el procedimiento de enajenación; copia ampliada del Registro único de Información Fiscal (RIF) vigente; actividad económica, si es comerciante debe indicar el ramo; descripción de la actividad. En el caso de las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, los documentos antes señalados deberán estar legalizados o apostillados y, si fuere el caso, traducidos al idioma castellano por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela;

3. Declaración Jurada del origen de los fondos que utilizará para participar en el procedimiento de enajenación de que se trate;

4. Cuando el interesado se haga representar por un tercero, deberá presentar el respectivo poder; si éste fuese otorgado en el extranjero deberá estar legalizado o apostillado y, si fuere el caso, traducido al idioma castellano por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela;

5. Carta dirigida a los liquidadores en la cual se exprese su voluntad de participar en el procedimiento de enajenación, así como de renunciar a cualquier reclamación por concepto de daños y perjuicios derivados del procedimiento o de la adquisición del bien y, en consecuencia, adquirirlo a todo riesgo. Igualmente, manifestará conocer las condiciones en que se encuentra el bien y las normas que rigen este procedimiento, incluyendo la obligación de perfeccionar la operación y pagar el saldo del precio de enajenación en el lapso fijado, oportunidad en la que se producirá el otorgamiento del documento correspondiente;

6. Información sobre notificaciones, por vía telefónica y correo electrónico.

De la enajenación conjunta de bienes Artículo 39. Los bienes muebles podrán enajenarse conjuntamente con el bien inmueble en el cual se encuentren ubicados. En este supuesto se fijará un precio base que comprenda el bien inmueble y el conjunto de bienes muebles a ser enajenados, los precios no pueden ser inferiores a los avalúos conforme a lo indicado en el artículo 37 de las presentes normas.

De la participación en varios actos de enajenación Artículo 40. Si el interesado desea optar por la compra de varios bienes comprendidos en más de un (1) acto de enajenación, deberá consignar tantas garantías como bienes pretenda adquirir, de acuerdo a lo establecido en el aviso de prensa.

De las condiciones del acto de enajenación Artículo 41. Los interesados deberán presenciar el acto de enajenación. Las operaciones serán de conformidad a lo establecido entre las partes. En ningún caso se admitirán ofertas presentadas después de la hora fijada en el aviso de prensa, ni realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio.

De la autorización del Ministerio Artículo 42. Todo procedimiento de enajenación de bienes inmuebles deberá ser autorizado, sin excepción, por el Ministerio con Competencia en Materia de Finanzas.

Del acto de enajenación Artículo 43. El acto de enajenación se efectuará mediante el procedimiento siguiente:

1. El día y hora fijado para la realización del acto de enajenación, un Notario Público dejará constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas para el inicio del acto, así como de haberle sido presentada, en el caso específico de bienes inmuebles, la certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo;

2. En el lugar donde se realice la enajenación se colocará un reloj visible para todo el público, por el cual se fijará la hora del acto;

3. Los liquidadores darán inicio al acto y anunciarán las condiciones que rigen el procedimiento de enajenación, las especificaciones del bien o conjunto de bienes y el precio base sobre el cual se iniciarán las ofertas. Seguidamente, iniciarán el período de presentación de ofertas por parte de los interesados, mediante sobres cerrados e identificados. Los liquidadores darán lectura de su contenido en el orden en que se recibieron;

4. Verificada la mayor oferta, se instará a los interesados para que en un lapso de quince (15) minutos presenten una nueva que la supere. Seguidamente, los liquidadores procederán a su lectura y adjudicarán a la mayor oferta. En caso de empate, se le solicitará a los ofertantes coincidentes que, dentro del lapso de cinco (5) minutos, presenten una nueva oferta a los liquidadores, quienes darán lectura y adjudicarán el bien a quien presente la mayor oferta;

5. De coincidir la fecha del acto de enajenación con un día no laborable, se realizará el día hábil siguiente. En todo caso, el acto se efectuará en presencia de un Notario Público;

6. Una vez adjudicado el bien, los liquidadores declararán terminado el acto de enajenación y el Notario Público levantará un acta de lo acontecido. Las actas deberán ser suscritas por los liquidadores y los interesados. Si por cualquier causa alguna persona no pudiere o se negare a firmar el acta, se dejará constancia de las razones alegadas;

7. Lo no previsto en esta normativa para el acto de presentación de ofertas, deberá ser resuelto por los liquidadores en esa oportunidad mediante acto motivado. En este sentido, podrán diferir el acto o prorrogarlo si lo consideran pertinente, señalando en el acta las causas o circunstancias que lo justifiquen y fijando la fecha en que se efectuará el nuevo acto.

Del acto desierto Artículo 44. En caso de que un procedimiento de enajenación sea declarado desierto, ya sea porque no asistiere ningún interesado, por ausencia de ofertas o porque éstas no cumplen con los requisitos exigidos, se levantará un acta por parte de los liquidadores dejando constancia de los hechos. Los liquidadores podrán iniciar un nuevo procedimiento de enajenación mediante acto motivado, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de finanzas, modificando cualquiera de las condiciones que estimen necesarias para el desarrollo y culminación de la liquidación.

De la firma del documento de enajenación Artículo 45. Dentro del lapso que fijen los liquidadores se suscribirá el documento de enajenación en forma auténtica y se pagará el precio del bien. El adjudicatario estará obligado a su protocolización en caso de bienes inmueble.

En caso que el adjudicatario no se presente a la firma del documento de enajenación, los liquidadores podrán fijar otra fecha informando al interesado. Si la operación no se formalizare por causa imputable al adjudicatario, se procederá a ejecutar la garantía constituida al efecto y su monto pasará, a título de indemnización, a ser propiedad del sujeto regulado.

De la venduta Artículo 46. Los liquidadores podrán utilizar el procedimiento de la venduta para la enajenación de bienes muebles en las condiciones en que se encuentren.

No se aplicará el procedimiento de la venduta para la enajenación de obras de artes, colecciones numismáticas o filatélicas.

De las formas de venduta Artículo 47. La enajenación de bienes muebles a través de este procedimiento, podrá realizarse por separado o en lotes según la condición de la oferta. En caso de tratarse de lotes de bienes podrán conformarse tomando como base lo siguiente:

1. Ubicación;

2. Naturaleza o tipo del bien;

3. Características similares o específicas;

4. Estado físico;

5. Integración;

6. Otros signos distintivos que en cada caso sirvan o contribuyan a agruparlos o identificarlos entre sí.

Del aviso de prensa en la venduta Artículo 48. El procedimiento de la venduta se iniciará con la publicación del aviso en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional, y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual los liquidadores, adicionalmente a lo previsto en el artículo 47 de estas normas, indicarán lo siguiente:

1. Lugar donde serán agrupados los bienes a ser ofertados, el lapso y horario en que se realizará el procedimiento de la venduta;

2. Tipo de bienes muebles a ofertarse;

3. Lugar y horario donde el interesado podrá obtener la información relacionada con los bienes a ser ofertados;

4. Mención expresa que el adjudicatario deberá retirar los bienes que adquiera en la misma fecha de la adjudicación.

Del acto de la venduta Artículo 49. El procedimiento de la venduta se desarrollará en el lugar indicado y dentro del período establecido por los liquidadores. En el mismo lugar y en cualquier momento dentro de ese período, los interesados podrán inspeccionar los bienes muebles, efectuar las ofertas respectivas y adquirir el bien o bienes de que se trate. En el supuesto de encontrarse en una misma oportunidad dos o más personas interesadas en la adquisición de un mismo bien o conjunto de bienes, su adjudicación se efectuará a aquel que realice la mayor oferta, en caso contrario, si sólo existiera una persona interesada se adjudicará por el precio que oferte siempre que sea igual o superior al precio base estipulado.

El comprador deberá suscribir una carta donde manifieste expresamente: conocer las presentes Normas, que renuncia a cualquier reclamo por concepto de daños y perjuicios que pudieran derivarse de la venduta, su disposición de adquirir a todo riesgo los bienes objeto de la oferta, conocer las condiciones en que se encuentran y que queda a su única y exclusiva cuenta su traslado, exonerando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a los liquidadores de responsabilidad por los daños, pérdidas, deterioro, extravío, robo, hurto o cualquier otro siniestro que pudiere ocurrir sobre los bienes vendidos, derivados de la tardanza en su traslado por parte del adjudicatario.

De los registros de la venduta Artículo 50. Para el desarrollo del procedimiento de la venduta se llevará un registro detallado de bienes muebles que se encuentren en el lugar donde se realizará el acto, con expresión de: número de identificación de la oferta, cantidad, seriales, marcas, señales, precios, modelo y otros datos distintivos. Asimismo, se asentarán específicamente los objetos vendidos, el número de identificación de la oferta, el precio de su venta, fecha, forma de pago y los datos del comprador (nombre, cédula de identidad o pasaporte, número de Registro único de Información Fiscal (RIE), dirección y teléfono).

Del pago del precio de la venduta Artículo 51. El pago del precio de enajenación deberá ser realizado en el mismo momento en que se adjudique el bien, ya sea mediante transferencia en las cuentas bancarias, a nombre del sujeto regulado en liquidación o por cualquier otro sistema de pago implementado por una empresa de servicios financieros, debidamente autorizado por el organismo con competencia en materia financiera. Efectuado el pago, se emitirá un recibo que contendrá el número de identificación de la oferta, fecha, identificación del comprador, concepto, descripción del bien, valor por unidad, modalidad de pago, monto total recibido tanto en letras como en números, firma del comprador, firma y sello de los liquidadores.

De la enajenación a entes y órganos públicos Artículo 52. La enajenación de bienes a entes y órganos públicos se realizará previa autorización del Ministerio con Competencia en Materia de Finanzas, sin necesidad de oferta pública.

De la enajenación de acciones en bolsa Artículo 53. Cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades mercantiles que se coticen en Bolsa de Valores o que se haya hecho oferta pública de ellas, además de lo establecido en estas Normas deberá cumplirse con las disposiciones de la legislación que regula la materia y se realizarán las notificaciones correspondientes al organismo regulador competente.

De la enajenación de acciones de clubes Artículo 54. Cuando se trate de acciones de clubes y asociaciones civiles recreacionales, el procedimiento de enajenación se llevará a cabo bajo las condiciones y normativas que cada club o asociación civil haya establecido en cada caso.

De los gastos de mantenimiento Artículo 55. Los gastos de conservación y mantenimiento, así como los de seguridad, servicios y cualquier otro gasto ordinario que generen los bienes que sean objeto de enajenación, serán asumidos por el sujeto en liquidación, hasta la suscripción del documento de enajenación correspondiente.

De los pasivos ocultos o contingentes Artículo 56. Las eventuales contingencias o pasivos ocultos que pudieran generarse en contra de las sociedades mercantiles, cuyas acciones sean objeto del procedimiento de enajenación, serán pagados por el sujeto regulado, como gastos del procedimiento de liquidación, siempre que esas contingencias o pasivos ocultos se hayan hecho exigióles con anterioridad a la fecha de suscripción del correspondiente documento de enajenación de acciones.

De la administración de riesgos Artículo 57. En todos los procedimientos de enajenación se debe velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre administración de riesgos de los delitos de legitimación de capitales, financia miento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas.

Del destino de los recursos económicos obtenidos Artículo 58- Los recursos económicos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 96 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como para cancelar aquellos gastos administrativos derivados del procedimiento de liquidación.

Las obligaciones en moneda extranjera se pagarán conforme a lo previsto en los convenios cambiarlos vigentes.

En aras de maximizar los recursos económicos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora garantizará que el orden de prelación previsto sea pagado tomando en consideración la cuantía del menor de los montos adeudados hasta alcanzar el monto mayor para cada uno de los grupos.

Cuando los recursos económicos correspondientes a la masa de bienes en liquidación sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, serán pagadas en forma prorrateada.

Las obligaciones causadas durante el procedimiento de liquidación no estarán sujetas a calificación y serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos económicos así lo permita.

De la convocatoria a los acreedores

Artículo 59. En la medida en que la disponibilidad de recursos económicos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten para hacer efectivo el cobro de sus acreencias.

De la constitución de fideicomiso

Artículo 60. Si efectuado el pago de las obligaciones quedaren recursos económicos remanentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará la constitución de un fideicomiso en una institución bancada del Estado, que no podrá exceder el lapso previsto para la culminación del procedimiento de liquidación, con la finalidad de destinar los recursos al pago de las:

1. Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas normas;

2. Obligaciones no reclamadas justificadas en los registros contables respectivos;

3. Obligaciones litigiosas, una vez que los órganos jurisdiccionales dicten sentencia definitivamente firme;

4. Obligaciones no registradas contablemente por el sujeto regulado en liquidación, siempre que su acreedor demuestre la veracidad de la acreencia y el pago sea autorizado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Si transcurrida la vigencia del fideicomiso quedaren recursos económicos, el Superintendente de la Actividad Aseguradora convocará a los accionistas mediante aviso publicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación nacional, y en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, se presenten personalmente o a través de un apoderado, para hacer efectivo el cobro del monto proporcional a su participación accionaria. Si el beneficiario fuese una persona jurídica, deberá pagarse a las personas naturales registradas en sus libros de accionistas, los cuales deberán ser presentados al momento del cobro.

Transcurrido el plazo señalado en este artículo, sin que los accionistas efectúen el cobro, el Superintendente de la Actividad Aseguradora someterá a la consideración del Ministro con Competencia en Materia de Finanzas el destino de los referidos recursos económicos, a los fines de culminar el procedimiento de liquidación.

Del personal indispensable Artículo 61. Los liquidadores deberán mantener estrictamente el personal indispensable para el desarrollo y culminación del procedimiento de liquidación, y desincorporar al personal que no sea necesario a tales efectos.

De la contratación de personal Artículo 62. El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la contratación de personal, cuando ello sea necesario para el desarrollo y culminación del procedimiento de liquidación, con especificaciones de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere pertinente. El personal a que se refiere este artículo, sólo podrá ser contratado por un tiempo que no supere la culminación del procedimiento de liquidación y se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la contratación de profesionales en el exterior, para atender los asuntos pendientes que el sujeto regulado en liquidación mantenga fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De las condiciones de la relación laboral

Artículo 63. El personal que labora en el sujeto regulado, que para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la providencia que acuerde la liquidación, mantendrá las mismas condiciones de su relación laboral hasta su retiro, sin perjuicio de las mejoras o beneficios que posteriormente pueda aprobar el Ejecutivo Nacional para el sector privado.

De la elaboración del balance

Artículo 64. El balance de liquidación será elaborado mensualmente por los liquidadores, de acuerdo a las normas de contabilidad y código de cuentas, incluyendo sus ajustes y actualizaciones, publicadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Supletoriamente se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados en concordancia con las normas internacionales de contabilidad.

De los registros contables inconsistentes Artículo 65. Cuando se determine la existencia de registros contables que no reflejen la realidad patrimonial del sujeto regulado, los liquidadores elaborarán el análisis correspondiente y lo someterán a la consideración del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Del balance definitivo de liquidación Artículo 66. Efectuado el pago de los haberes sociales correspondientes o determinado el destino de los recursos no reclamados por los accionistas del sujeto regulado, en los supuestos que resulten aplicables según lo pautado en estas Normas, se elaborará el balance definitivo de liquidación, que será aprobado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de declarar concluido el procedimiento de liquidación.

De la conclusión del procedimiento de liquidación Artículo 67. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del balance e inventario definitivo de liquidación por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora, se participará a la Oficina de Registro Mercantil competente la conclusión del procedimiento de liquidación, a los fines de la extinción de la personalidad jurídica del sujeto regulado.

De la disposición transitoria adecuación de los procedimientos en curso Artículo 68. Los procedimientos de intervención o liquidación en curso se adecuarán a las presentes Normas, en la etapa en la cual se encuentren para su entrada en vigencia. Las actuaciones realizadas por las Juntas Interventoras o Liquidadoras serán válidas y conservarán sus efectos.

De las disposiciones supletorias Artículo 69. En todo lo no previsto en estas Normas, se aplicarán en cuanto sea procedente, lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las leyes especiales que regulan la liquidación de instituciones financieras, definidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, así como en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en las Normas para la Enajenación de Bienes propiedad de las Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas vinculadas, sometidas a Régimen de Liquidación.

De la derogatoria Artículo 70. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SAA-9-003261 de fecha 02 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798, del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se dicta las Normas para la liquidación administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora; y el acto administrativo contenido en la Providencia FSAA-000947 de fecha 9 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se dicta las Normas para la Liquidación Administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 71. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la vigencia Artículo 72. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0495-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISO

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer la regulación y funcionamiento de las operaciones concernientes a los contratos de fideicomiso que pueden realizar las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos generales.

De la definición Artículo 2. El contrato de fideicomiso es aquel mediante el cual se establece la relación jurídica por la que una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlo en favor de un tercero llamado beneficiario, de acuerdo a las condiciones que se hayan convenido.

El contrato de fideicomiso afecta bienes o derechos para la realización del fin para el cual fue constituido.

De las características del contrato Artículo 3. El contrato de fideicomiso es bilateral, solemne, oneroso, de tracto sucesivo, autónomo y principal.

De las partes del contrato Artículo 4. Son partes del contrato de fideicomiso:

1. El fiduciario: empresa de seguros autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para operar en ramos generales y que ha de recibir la transferencia de los bienes o derechos fideicometidos;

2. El fideicomitente: persona que transfiere los bienes o derechos al fiduciario para que cumpla con la finalidad específica del fideicomiso;

3. El beneficiario: persona que ha de percibir los beneficios resultantes de la gestión de los bienes o derechos fideicometidos.

De la prohibición de traspaso Artículo 5. Ninguna de las partes podrá traspasar, ceder, ni transferir por ningún medio las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso.

Del contenido del contrato Artículo 6. El contrato de fideicomiso debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Identificación completa del fiduciario, fideicomitente y beneficiario;

2. Descripción amplia y detallada de los bienes y derechos transferidos en fideicomiso, a los fines de identificarlos y determinar en qué condiciones han sido dados en fiducia, de ser el caso. En tal sentido, debe señalarse:

2.1. Títulos valores: las características que lo identifican, tales como tipo de instrumento, fecha de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal y cualquier otro dato que los identifique;

2.2. Bienes inmuebles: los datos de la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, con indicación del número de libro, tomo, protocolo, así como la descripción de su ubicación, linderos y situación de esos inmuebles.

Los bienes a los que refiere este literal, deben contar con un avalúo que cuantifique y describa su estado. La antigüedad de dicho informe no podrá ser mayor a seis (6) meses, a la fecha de la firma del contrato de fideicomiso;

2.3. Bienes muebles: deben indicar los números de seriales, marca, color, modelo, lugar de ubicación y otros distintivos que permitan su identificación;

2.4. Derechos: las particularidades e identificación del documento que los otorgue, especificando los datos de autenticación o registro, según corresponda.

3. Forma, modo y oportunidad en la cual se incorporarán y desincorporarán los bienes o derechos otorgados en fideicomiso, de ser el caso;

4. Objeto de los bienes y derechos recibidos en fideicomiso, según el tipo de contrato;

5. En los contratos de inversión dirigida, entendiéndose aquel manejado por el fideicomitente a través de órdenes directas y precisas, deberán contener las opciones que el fideicomitente requiere dar a los fondos Fiduciarios;

6. Declaración Jurada del origen de los bienes y derechos recibidos en fideicomiso;

7. Facultad expresa para administrar los fondos fiduciarios;

8. Forma, cuantía y demás parámetros para obligarse en nombre del fideicomiso;

9. Obligaciones y derechos del fideicomitente, beneficiario y del Fiduciario;

10. Duración del contrato de fideicomiso y sus formas de terminación;

11. Remuneración por el encargo asumido, así como cualquier gasto que surja como consecuencia del fideicomiso.

Los contratos de fideicomiso no deben presentar vacíos que impidan su comprensión, manejo o perfeccionamiento, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

Del resguardo de contratos Artículo 7. El fiduciario debe mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los contratos de fideicomiso suscritos.

De la responsabilidad del fiduciario Artículo 8. El contrato de fideicomiso indicará expresamente que el fiduciario no asume riesgo alguno. Sin embargo, cumplirá sus obligaciones previstas en el contrato de fideicomiso y será responsable por la pérdida o deterioro de los bienes o derechos otorgados en fideicomiso si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Limitación Artículo 9. El fiduciario no podrá garantizar el capital ni el rendimiento específico de los bienes y derechos recibidos en Fideicomiso, por los riesgos inherentes de estar sometidos a las condiciones del mercado y eventos imprevistos.

De los deberes del fiduciario Artículo LO. El fiduciario será responsable por los deberes adquiridos de los bienes o derechos otorgados en fideicomiso ante terceros, ya sean de índole comercial, fiscal, laboral, entre otros.

De la inscripción en el Registro Artículo 11. Los contratos de fideicomiso, así como las revocatorias o reformas de éstos, deben estar inscritos en la oficina de Registro Mercantil correspondiente.

De las obligaciones del fiduciario Artículo 12. El fiduciario debe:

1. Proteger el patrimonio del fideicomiso, preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad;

2. Optimizar el rendimiento y utilización de los fondos en fiducia;

3. Mantener un registro y control de los títulos valores, detallando los títulos valores que son propiedad del Fiduciario y los que pertenecen a los fideicomisos.

De la documentación obligatoria Artículo 13. Las empresas de seguros deben mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la siguiente información:

1. Relación detallada de los fideicomisos;

2. Estado Financiero de Fideicomiso General, Estados Financieros por fideicomitente y soportes de los saldos que conforman las cuentas relacionadas con las operaciones;

3. Conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector bancario (moneda nacional y extranjera) relacionada con las operaciones de fideicomiso;

4. Certificación del emisor de los títulos valores.

De la identificación y separación de los contratos de fideicomiso Artículo 14. El fiduciario debe diferenciar e identificar cada operación del fideicomiso de las propias del seguro, debiendo declarar y plasmar en cada acto, contrato u otra acción que realice en ejecución y cumplimiento del Fideicomiso, que se actúa bajo la calidad de fiduciario.

De la responsabilidad de la Junta Directiva Artículo 15. La Junta Directiva del fiduciario es la responsable del cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos para la correcta administración de los fideicomisos. En este sentido, implementará los mecanismos necesarios para que las personas involucradas estén en total conocimiento de la información contenida en los manuales operativos, incluso cuando éstos sean modificados, a los fines de su cabal observancia.

De los manuales Artículo 16. Los fiduciarios deben tener un manual de políticas, normas y procedimientos de fideicomiso aprobado por la Junta Directiva. Este manual se mantendrá actualizado y a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las prohibiciones del fiduciario Artículo 17. Se prohíbe al fiduciario lo siguiente:

1. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín;

2. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario;

3. Registrar la revalorización de los activos que integren los fondos antes de su realización;

4. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones de emisores del sector privado que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores;

5. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca;

6. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios operaciones de reporto, contratos de mutuos, futuros y derivados;

7. No podrán invertir los fondos recibidos en fideicomiso fuera del territorio nacional;

8. Invertir recursos en otros fideicomisos.

De la remisión de información al fideicomitente Artículo 18. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, lo indicado en la Ley de Fideicomisos y la Ley de la Actividad Aseguradora, el fiduciario deberá informar al fideicomitente:

1. Las variaciones desfavorables que presenten o pudieran experimentar los valores del fondo fiduciario;

2. Los riesgos que pudiesen conllevar las operaciones producto de las instrucciones del fideicomitente, el deterioro u otras situaciones que afecten negativamente los activos fideicometidos;

3. La existencia de inversiones, bienes y servicios en el mercado, acorde con la planificación y cumplimiento de las obligaciones del fideicomiso;

4. El pago de tributos, en el caso que el fiduciario los pague por cuenta del fideicomitente; por consiguiente, debe suministrar la documentación que soporte el cumplimiento de dichas obligaciones;

5. Sobre la remuneración del fiduciario o tarifa administrativa y comisiones cobradas;

6. Descripción de cualquier situación que haga prever el deterioro significativo de los activos objeto del fideicomiso. Cuando existan cambios en las variables de mercado que impacten negativamente las inversiones establecidas inicialmente por el fideicomitente, el fiduciario le comunicará a éste, en un informe motivado, las circunstancias que originaron cualquier modificación en dichas instrucciones, así como las nuevas condiciones, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha del conocimiento del evento por parte del fiduciario;

7. Por otra parte, debe suministrar al fideicomitente con frecuencia mensual, lo siguiente:

7.1. Informe de la gestión fiduciaria;

7.2. Estados de cuentas bancarios;

7.3. Estados financieros del periodo respectivo;

7.4. Relación de las inversiones que conforman el fondo fiduciario, la cual debe contener como mínimo: tipo, plazo, monto de la inversión y rendimiento devengado y por devengar.

El fiduciario que no remita oportunamente la información señalada previamente o ésta sea errada, por negligencia, impericia o dolo, dará derecho al fideicomitente de demandar por los daños y perjuicios que le produjo la toma de decisiones adoptada con base a dichos datos.

De los registros contables Artículo 19. Los fideicomisos deben ser contabilizados en la Cuenta de Orden Bienes en Fideicomiso - Fiduciario y se reflejará y publicará junto con el balance de situación, de acuerdo con las Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros emitido por este Órgano.

De los recursos recibidos Artículo 20. Los recursos recibidos por el fiduciario con cargo a los contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de sus activos o del patrimonio de dichas empresas.

Del registro de las remuneraciones Artículo 21. Los fiduciarios deben contabilizar las remuneraciones obtenidas por fideicomiso con abono a la cuenta de Ingresos Por Servicios — Fideicomiso.

Del registro de las operaciones en moneda extranjera Artículo 22. Los registros contables de las contrataciones en moneda extranjera deben efectuarse en Bolívares, a la tasa de al tipo de cambio oficial, determinada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la realización de la transacción.

De las normas de contabilidad Artículo 23. Los fiduciarios al registrar contablemente las operaciones de fideicomiso, deben seguir las pautas establecidas en las Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros emitido por este Órgano de control.

De la remisión de la información financiera Artículo 24. Los fiduciarios deben enviar conjuntamente con los estados financieros analíticos mensuales, los anexos contables con la información detallada de los fideicomisos de acuerdo con las Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros emitido por este Órgano de control.

De la suspensión o revocación Artículo 25. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá suspender o revocar la autorización para actuar como fiduciario a la empresa de seguros cuando:

1. Incumpla sus obligaciones contractuales frente al fideicomitente o beneficiario;

2. Su situación financiera diera fundados motivos para suponer que pudiera incurrir en cesación de pagos, estado de atraso o de quiebra;

3. Incumpla las normas o instrucciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. Lo solicite la empresa de seguros.

De la disposición transitoria Artículo 26. Los contratos de fideicomisos existentes se adecuarán a la presente norma, una vez ésta entre en vigencia.

De las disposiciones supletorias Artículo 27. En todo lo no previsto en esta norma se aplicará, en cuanto sea procedente, lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y las leyes especiales que regulan las instituciones financieras.

De la aplicación de las normas Artículo 28. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 29. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 30. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0496-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS AUMENTOS DE CAPITAL SOCIAL DE LOS SUJETOS REGULADOS

Del objeto

Artículo 1. El objeto de estas normas es establecer los requisitos y lineamientos que deben cumplir los accionistas de los sujetos regulados para realizar aumentos al capital social.

De las modalidades Artículo 2 Los aumentos de capital social pueden realizarse mediante:

1. Aportes en efectivo con recursos propios del accionista. Este aumento se realiza con pagos o aportes de dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera para la emisión de nuevas acciones, o mediante el aumento del valor nominal de las participaciones o acciones ya existentes;

2. Capitalización de acreencias con accionistas. Esta alternativa de aumento del capital social se realiza con cargo a las deudas o pasivos que el sujeto regulado mantiene con sus accionistas, certificados por un auditor externo y autorizado por la Asamblea de Accionistas. La acreencia con el accionista debe corresponder a recursos en efectivo que el accionista haya aportado en su oportunidad, por lo que quedan descartados derechos, licencias, bienes muebles o inmuebles;

3. Con Títulos del Estado Venezolano indexados y denominados en bolívares. Los accionistas podrán aportar al capital social, títulos de cobertura de acuerdo a las características emitidas por el Banco Central de Venezuela;

4. Con cargo a las utilidades no distribuidas. Los accionistas podrán acordar en Acta de Asamblea, aumentar el capital social de la empresa con cargo a las utilidades no distribuidas, auditadas y autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; siempre que el capital social mínimo haya sido cubierto en efectivo o títulos del Estado venezolano indexados y denominados en bolívares.

De los recaudos Artículo 3. Los sujetos regulados deberán remitir a través del Sistema Único de Trámites, los siguientes documentos:

1. Acta de Asamblea de Accionistas, por medio de la cual se acuerde el aumento, reintegro o disminución del capital social, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de Ley de la Actividad Aseguradora;

2. Documentos bancarios relativos a los aportes efectuados por los accionistas del sujeto regulado: transferencias y estados de cuenta del sujeto regulado y los accionistas, en los que se evidencien los débitos y créditos realizados durante la transacción, certificado por la institución financiera;

3. En caso que el aumento o reintegro de capital social sea realizado mediante la capitalización de acreencias con accionistas, deberá presentar la "certificación de la cuenta por pagar a los accionistas", acompañado de un Informe de auditoría;

4. En caso que el aumento o reintegro del capital social sea realizado mediante las utilidades no distribuidas (UND), los sujetos regulados deberán indicar el año del ejercicio económico a que corresponden;

5. En todos los casos, deberán tener los estados financieros de fechas intermedias visados, antes del aumento del capital social.

6. Declaración Jurada del origen y destino de los fondos, autenticada ante una oficina de Notaría Pública;

7. Información financiera del (o los) accionista (s) a saber: estados Financieros o balance general, acompañado del informe de preparación, debidamente firmado por un contador público independiente, visado por el colegio de contadores públicos correspondiente y la Declaración de Impuestos Sobre la Renta de los últimos dos (2) ejercicios económicos, respectivamente. En caso que el (o los) accionista (s) tengan su domicilio fiscal en el extranjero, la información financiera suministrada por los mismos deberá estar apostillada;

8. Declaración Jurada de la Veracidad de la información.

Estos requisitos deberán estar en originales a la disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del aumento en moneda extranjera Artículo 4. En caso que el aumento o reintegro del capital social sea realizado en moneda extranjera, dichos recursos deberán ser depositados o transferidos a instituciones financieras, ubicadas en el Territorio Nacional y en cuenta bancada cuya titularidad este a nombre del sujeto regulado.

Para el registro contable se aplicará el tipo de cambio oficial vigente para el día en que se realizó el depósito.

De la contabilización Artículo 5. En los casos que los aportes del aumento de capital se hagan en efectivo y en títulos del Estado Venezolano indexados y denominados en bolívares, deberá realizarse un cargo a la cuenta de activo y con abono a la cuenta del pasivo -Otras cuentas por Pagar - Cuentas por Pagar Accionistas, hasta tanto sea autorizada el Acta de Asamblea. Una vez obtenida la autorización, se reclasificará a la cuenta de Patrimonio - Capital Pagado.

En los casos que el aumento de capital sea por acreencias con accionistas o con cargo a las utilidades no distribuidas, se mantendrá su registro hasta tanto sea autorizada el Acta de Asamblea. Una vez obtenida la autorización, se reclasificará a la cuenta de Patrimonio - Capital Pagado.

Del enjugue de pérdidas Artículo 6. Si los sujetos regulados presentan pérdidas en sus estados financieros, las mismas deberán ser enjugadas, antes de considerar cualquier aumento de capital y dicha operación debe ser aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la prohibición Artículo 7. Queda prohibido que un tercero realice aportes, pagos, depósitos o transferencias para aumentos de capital, por cuenta y a nombre de los accionistas.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 8. Las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Del tratamiento para las empresas del Estado y para las empresas en régimen especial Artículo 9. Las empresas del Estado y las empresas en régimen especial, quedan exceptuadas del cumplimiento de estas normas. A tales fines, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitará un plan de ajuste para el aumento y mantenimiento de capital social mínimo.

El plan de ajuste, debe contener la forma y lapsos de tiempo en el cual se ajustarán al capital mínimo exigido.

De la derogatoria Artículo 1O. Se deroga el acto administrativo contenido en la Circular Nº SAA-2-392-2021 de fecha 08 de febrero de 2021, publicada en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 08 de febrero de 2021, mediante la cual se establece los recaudos que deben consignar los sujetos regulados a objeto de obtener la autorización en los casos de aumentos del capital social. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 11. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 12. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0497-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, en la suscripción de sus contratos, puedan asumir riesgos en moneda extranjera.

POR CUANTO

El registro contable de los contratos suscritos en moneda extranjera debe considerar los efectos de las fluctuaciones en el tipo de cambio.

POR CUANTO

Se debe tener en cuenta que las fluctuaciones en el tipo de cambio pueden afectar el valor de los contratos suscritos en moneda extranjera, lo que puede tener un impacto significativo en las reservas técnicas. En este sentido, es importante garantizar que en el registro contable refleje la cuantía de este pasivo en proporción a la responsabilidad real del sujeto regulado, siendo necesario la constitución de una provisión adicional que corrija esta distorsión.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA LA REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS SUSCRITOS POR LAS EMPRESAS DE SEGUROS, DE MEDICINA PRE PAGADA Y ADMINISTRADORAS DE RIESGOS

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer el procedimiento de regulación y funcionamiento de las operaciones concernientes a los contratos de fondos administrados, que pueden realizar las empresas de seguros, las empresas de medicina prepagada y administradoras de riesgos.

De la definición de fondo administrado Artículo 2. Mecanismo mediante el cual una empresa, sociedad u organismo público o privado destina una cantidad de dinero para su constitución, cuya administración e inversión es realizada de manera conjunta por el contratante y el sujeto regulado, a los fines de amparar con controles de costos, los gastos incurridos por los afiliados o usuarios en ocasión de siniestros cubiertos que pudieran presentarse, donde el contratante está en la libertad de establecer las coberturas, condiciones y límites de acuerdo con sus necesidades.

De la responsabilidad Artículo 3. El contrato sobre los fondos administrados no confiere riesgo alguno para las empresas que lo administran; sin embargo, estas cumplirán sus obligaciones y serán responsables de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes por la pérdida o dolo de los fondos asignados. De igual manera, podrá garantizarse el cumplimiento del objeto del contrato mediante una fianza de fiel cumplimiento, emitida por una institución financiera o empresa de seguros, si las partes así lo establecen en el contrato.

Del contrato Artículo 4. El contrato que suscriban las empresas de seguros, las empresas de medicina prepagada y administradoras de riesgos por administración de fondos debe estar enmarcado en la forma, condiciones y características del Contrato de Administración de Riesgos establecido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la organización Artículo 5. Los sujetos regulados deben mantener una o más cuentas bancadas por los fondos administrados en moneda nacional o extranjeras, en instituciones bancadas domiciliadas en el país. En el caso de tener una sola cuenta bancada para estos fondos, deben llevar auxiliares contables por cada contrato.

De la información necesaria Artículo 6. Las empresas de seguros, medicina prepagada y administradoras de riesgos deben mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la siguiente información:

1. Relación detallada de los fondos administrados;

2. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas relacionadas con fondos administrados;

3. Conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector banca rio (moneda nacional y extranjera) relacionadas de los fondos administrados.

Del soporte de los saldos Artículo 7. Las empresas de seguros, medicina prepagada y administradoras de riesgos deben suministrar mensualmente a las empresas contratantes la composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas relacionadas con los fondos administrados.

De los registros contables Artículo 8. El registro contable de fondos administrados efectuados por las empresas de seguros, las empresas de medicina prepagada y administradoras de riesgos, deben ser contabilizadas en cuentas de orden correspondientes a fondos administrados y se reflejarán y publicarán junto con el balance de situación, de acuerdo con las Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros, Empresas de Medicina Prepagada y Empresas Administradoras de Riesgos emitidos por este Órgano.

Los fondos administrados no requieren constitución ni representación de las reservas técnicas.

De la contabilización de remuneraciones Artículo 9. Las empresas de seguros, las empresas de medicina prepagada y administradoras de riesgos deben contabilizar las remuneraciones obtenidas por administración de fondos con abono a la cuenta de ingresos por servicios — por fondos administrados.

Del registro contable de las contrataciones Artículo LO. Los registros contables de las contrataciones en moneda extranjera deberán efectuarse en Bolívares, a la tasa de cambio oficial, determinada por el Banco Central de Venezuela.

De la remisión de la información financiera Artículo 11. Las empresas de seguros, medicina prepagada y administradoras de riesgos deben enviar conjuntamente con los estados financieros analíticos mensuales, los anexos contables con la información detallada de los fondos de acuerdo con las Normas de Contabilidad y Código de Cuentas para Empresas de Seguros, Empresas de Medicina Prepagada y Empresas Administradoras de Riesgos emitidos por este Órgano.

De la inversión y rendimiento de los recursos Artículo 12.Si las partes así lo acuerdan, podrán establecer un plan de inversión de los recursos no corrientes, el cual quedará establecido en el contrato suscrito entre las partes, así como el uso o destino del rendimiento de la inversión. Bajo ninguna circunstancia prevalecerá la intención de inversión sobre el cumplimiento del objeto del contrato, ni se alegará la inversión para justificar la falta de pago de la indemnización de siniestros.

Del registro contable del rendimiento de la inversión Artículo 13. En los casos que las empresas de seguro, de medicina prepagada y administradoras de riesgos, participen del rendimiento de la inversión, su registro contable, deberá realizarse con abono a la cuenta de ingresos por servicios — por fondos administrados.

De la prohibición Artículo 14. Las empresas de seguros, las empresas de medicina prepagada y las empresas administradoras de riesgos no podrán utilizar los fondos recibidos para uso propio, tampoco podrán solicitar a los bancos e instituciones financieras, créditos o préstamos garantizados sobre los recursos administrados a su favor o del contratante.

De la aplicación de las normas Artículo 15. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 16. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 17. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0498-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, en la suscripción de sus contratos, puedan asumir riesgos en moneda extranjera.

POR CUANTO

El registro contable de los contratos suscritos en moneda extranjera debe considerar los efectos de las fluctuaciones en el tipo de cambio.

POR CUANTO

Se debe tener en cuenta que las fluctuaciones en el tipo de cambio pueden afectar el valor de los contratos suscritos en moneda extranjera, lo que puede tener un impacto significativo en las reservas técnicas. En este sentido, es importante garantizar que en el registro contable refleje la cuantía de este pasivo en proporción a la responsabilidad real del sujeto regulado, siendo necesario la constitución de una provisión adicional que corrija esta distorsión.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA LA APLICACIÓN Y REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE SEGUROS, REASEGUROS, MEDICINA PREPAGADA, FIANZA O REAFIANZAMIENTO EN MONEDA EXTRANJERA

Del objeto Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer los criterios y lincamientos generales que deben cumplir las empresas de seguros, de reaseguros y empresas de medicina prepagada, para el registro de las operaciones derivadas de la suscripción de contratos de seguros, reaseguros, medicina prepagada, fianza o reafianzamiento en moneda extranjera.

Del tipo de cambio Artículo 2. A los efectos de estas normas, el tipo de cambio oficial será el publicado por el Banco Central de Venezuela.

Del registro contable Artículo 3. El registro contable de los ingresos y egresos provenientes de las operaciones derivadas de la suscripción de contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de administración de riesgos, de fianzas o de reafianzamientos en moneda extranjera, deben efectuarse al tipo de cambio oficial a la fecha del cobro de la prima, cuota o contra prestación.

Las diferencias, si las hubiere, con respecto al tipo de cambio oficial a la fecha efectiva de la operación, se registrarán directamente a los resultados del periodo o ejercicio, en las cuentas de fluctuación cambiaría.

Del registro de las reservas técnicas Artículo 4. El registro contable de las reservas técnicas debe efectuarse al tipo de cambio oficial a la fecha del cobro de la prima, cuota o contra prestación.

Si las correspondientes primas, cuotas o contra prestaciones son pagadas de forma fraccionada, el registro contable de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago debe efectuarse al tipo de cambio oficial aplicado a la prima, cuota o contraprestación que se encuentre vigente a la fecha de notificación del siniestro.

Al cierre de cada mes, si el tipo de cambio oficial es mayor al utilizado para la constitución de la reserva técnica, se deberá constituir una provisión por fluctuación cambiaría, equivalente a la cantidad de bolívares adicionales que se obtengan por la diferencia entre el tipo de cambio utilizado para el registro contable de la reserva técnica y el tipo de cambio a dicho cierre, manteniéndose la provisión por el mismo tiempo de la reserva técnica, representada y cubierta con bienes autorizados para representar las correspondientes reservas técnicas. Este saldo podrá compensarse con las fluctuaciones derivadas de las reservas a cargo de reaseguradores y retrocesionarios.

Del registro de siniestros pagados

Artículo 5. El registro contable de las prestaciones y siniestros pagados, debe efectuarse al tipo de cambio oficial utilizado para la constitución de la respectiva reserva de prestaciones y siniestros pendientes.

Las diferencias con respecto al tipo de cambio a la fecha del pago del siniestro, se registrarán directamente a los resultados del periodo o ejercicio, en las cuentas de fluctuación cambiada.

Del registro de siniestros pagados a cargo de reaseguradores o retrocesionarios

Artículo 6. El registro contable de los siniestros pagados a cargo de reaseguradores o retrocesionarios, debe efectuarse al mismo tipo de cambio oficial utilizado por la empresa cedente para los respectivos registros previstos en el artículo anterior.

Las diferencias con respecto al tipo de cambio a la fecha del pago del siniestro por parte del reasegurador o retrocesionario, se registrarán directamente a los resultados del periodo o ejercicio, en las cuentas de fluctuación cambiaría.

De la aplicación de las normas

Artículo 7. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 8, Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 9. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0499-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE LOS SUJETOS REGULADOS

Del objeto

Artículo 1. El objeto de estas normas es establecer la documentación que permita definir el cumplimiento de los requisitos para autorizar la enajenación de las acciones de los sujetos regulados.

De las acciones y sus características Artículo 2. Las acciones son títulos valores y deben estar representados de forma que puedan ser objeto de compraventa o de otros negocios jurídicos con facilidad.

Todas las acciones deben ser nominativas, de una misma clase y no fraccionadas.

El valor de todas las acciones de la compañía es su capitalización de mercado.

De la enajenación de acciones

Artículo 3. La enajenación de acciones se refiere a la transferencia de acciones de una persona natural o jurídica a otra, medíante la venta, donación o cesión del derecho.

De la autorización previa Artículo 4. La enajenación de acciones deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y de ser necesario consultará al Órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, para determinar el impacto que pudiese tener en el mercado asegurador; quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

De los documentos exigidos Artículo 5. La solicitud para la autorización de la enajenación de acciones debe acompañarse de los siguientes documentos:

1. Exposición de motivos detallada de la operación del sujeto regulado, cuyas acciones son objeto de la enajenación, especificando cuadro de accionistas con el antes y el después de la operación;

2. Proyecto de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se toma la decisión de la venta de las acciones del sujeto regulado;

3. Carta de intención de venta y compra de acciones;

4. Documento o contrato de compraventa;

5. Documento constitutivo y estatutos con sus modificaciones de la(s) persona(s) jurídica(s), carta poder apostillada y autenticada del comprador, si lo amerita;

6. Último aumento de capital del vendedor, de ser el caso;

7. Balance personal (persona natural) o estados financieros auditados (persona jurídica), firmado por un contador público colegiado independiente, de los últimos tres (3) ejercicios económicos del sujeto regulado y del comprador;

8. Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) ejercicios económicos del comprador;

9. Copia(s) de la(s) cédula(s) de identidad y Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del o (los) comprador(es) de las acciones y del o (los) vendedor (es). En caso de ser una sociedad mercantil, de la persona que la represente, y Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) de esa persona jurídica;

10. Copia del libro de accionistas del sujeto regulado cuyas acciones son objeto de la enajenación;

11. Forma de pago;

12. Declaración Jurada del origen y destino de los fondos del comprador;

13. Informe detallado del Oficial de Cumplimiento del sujeto regulado;

14. Declaración Jurada de Veracidad de la información.

La información deberá ser remitida a través del Sistema Único de Trámites y mantener los originales en resguardo y a la disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la verificación de la documentación Artículo 6. Cuando el contenido de la documentación remitida no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso, o esté incompleta, se le comunicará mediante oficio y se le solicitará que las observaciones o deficiencias sean subsanadas. Si la documentación requerida mediante oficio no es remitida en el plazo de quince (15) días hábiles, se entenderá desistida la solicitud.

De los nuevos accionistas Artículo 7. Los nuevos accionistas (persona natural o jurídica), no podrán estar incursos en las incompatibilidades e impedimentos previstos en el artículo 15 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 8. Las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

De la derogatoria Artículo 9. Se deroga el acto administrativo contenido en la Circular Nº SAA-DL-1686-2O19 de fecha 09 de abril de 2019, publicada en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 09 de abril de 2019, mediante la cual se instruye a los representantes de empresas de seguros, de reaseguros, de sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de financiamiento de primas o cuotas y de administradoras de riesgos; sobre los requisitos que deben consignar antes la Sudeaseg para obtener la autorización previa en los casos de enajenación de sus Acciones. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo lO.Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0500-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LA INVERSIÓN EN VALORES DE RENTA FIJA, EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO NACIONAL, PARA SER UTILIZADOS EN LA REPRESENTACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Del objeto

Artículo 1. Estas normas tienen por objeto regular la incorporación de valores de renta fija, emitidos por el sector privado nacional, como otros activos aptos para la representación de las reservas técnicas de las empresas de seguros, reaseguros, medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora.

De los tipos de valores Artículo 2. Los valores de renta fija permitidos para ser invertidos en la representación de las reservas técnicas son los siguientes:

1. Papeles comerciales;

2. Títulos de participación cuyos activos subyacentes sean a corto plazo;

3. Pagarés bursátiles, siempre que sean cotizados en mercados regulados por la Superintendencia Nacional de Valores y de oferta pública.

De las características de las empresas emisoras Artículo 3. Solo serán considerados como bienes aptos para la representación de las reservas técnicas, los valores de renta fija emitidos por empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela;

2. Estar autorizadas para realizar oferta pública de valores por la Superintendencia Nacional de Valores;

3. Poseer un patrimonio ajustado a las regulaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores y demás disposiciones legales;

4. No estar sometidas a algún régimen legal especial o medida administrativa que comprometan su solvencia o liquidez.

De la moneda Artículo 4. Los valores de renta fija pueden ser adquiridos en moneda nacional indexada al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela o en moneda extranjera. Mensualmente se ajustará su valor al que resulte de la última cotización de la bolsa de valores.

Del valor de mercado Artículo 5. El valor de mercado sobre el que debe aplicarse el tipo de cambio para la venta y el tipo de cambio para la compra de los valores emitidos en moneda extranjera, será el correspondiente al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela.

De la prima o descuento Artículo 6. En el caso que los valores de renta fija sean adquiridos con prima o descuento deberán ser amortizados hasta su vencimiento.

Del vencimiento Artículo 7. Para que estos valores puedan ser considerados como aptos para la representación de las reservas técnicas, sus vencimientos no deben exceder de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha de constitución de las reservas técnicas.

De la custodia Artículo 8. La custodia de los valores de renta fija a que se refieren estas normas, deberá ser realizada por una caja de valores, una institución que tenga una estructura de subcuentas de custodia o una institución con sistemas de cuenta de custodia digital a nombre de los inversionistas, autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

De la disposición para la Inversión Artículo 9. El porcentaje de representación de las reservas técnicas en valores de renta fija, queda enmarcado en la normativa que a los efectos dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del expediente Artículo 1O. Las empresas de seguros, reaseguros, medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora que tengan valores de renta fija afectos a la representación de las reservas técnicas, deben formar para cada empresa emisora un expediente contentivo de:

1. Acta constitutiva y estatutos, con sus modificaciones, si las hubiere;

2. Copia del informe de auditoría de los estados financieros de los últimos dos (2) ejercicios económicos;

3. Acta de Asamblea de Accionistas que conoció y aprobó los estados financieros;

4. Hoja resumen del dictamen de calificación de riesgo, publicada por el emisor de los valores;

5. Providencia de Autorización de la Oferta Pública emanada de la Superintendencia Nacional de Valores;

6. Prospecto de Oferta Pública del valor autorizado por la Superintendencia Nacional de Valores.

De la aplicación de las normas Artículo 11. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 12. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 13. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O5O1-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

El Superintendente de la Actividad Aseguradora establecerá anualmente, los porcentajes mínimos y máximos, así como los requisitos, límites y procedimientos necesarios, para la aplicación de estos bienes y derechos en la representación y cobertura de las reservas técnicas, previa aprobación del Ministro en competencia en materia de finanzas.

POR CUANTO

Los fondos de inversión privados y los fondos de inversión inmobiliarias serán precalificados por los organismos públicos con competencia en materia de mercados de valores e inmobiliario, respectivamente.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá, en caso de duda, mediante las normas que a tal efecto dicte, ordenar que se excluya de los bienes aptos un determinado activo.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LOS BIENES O DERECHOS UTILIZADOS EN LA REPRESENTACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

De los bienes o derechos considerados aptos

Artículo 1. Los bienes o derechos que son considerados aptos para representar las reservas técnicas de las empresas de seguros, de reaseguro y de medicina prepagada son:

1. Depósitos en moneda nacional o extranjera, en bancos o instituciones financieras domiciliados en el país y contemplados en la ley especial que regula la materia ban caria, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas del sujeto regulado;

2. Títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacional o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por una institución financiera del sector banca rio o del mercado de valores, de carácter público;

3. Bienes inmuebles edificados, los cuales deben estar ubicados exclusivamente en el Territorio Nacional y;

4. Otros activos o derechos nacionales relacionados con la inversión en valores de renta fija, emitidos por el sector privado nacional.

De la aplicación de las normas Artículo 2. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 3. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 4. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese.

CIRCULAR

A LAS EMPRESAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y MEDICINA PREPAGADA

El Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 1; artículo 8 numerales 1 y 11; así como lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, decide:

Establecer los porcentajes mínimos y máximos para la aplicación de los bienes y derechos a ser utilizados en la representación y cobertura del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas, excepto las reservas para riesgos catastróficos, quedando representadas de la siguiente forma:

1. No menos del cincuenta por ciento (50%) en depósitos en moneda nacional o extranjera, en bancos o instituciones financieras domiciliadas en el país;

2. No menos del quince por ciento (15%) en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República y que estén custodiados por una institución financiera del sector banca rio o del mercado de valores, de carácter público;

3. No más del veinte por ciento (20%) en bienes inmuebles edificados situados en la República, libres de hipotecas, ni cedidos en comodato, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. No más del quince por ciento (15%) en otros activos, relacionados con la inversión en valores de renta fija, emitidos por el sector privado nacional.

Para la representación de reservas para riesgos catastróficos:

1. No menos del veinte por ciento (20%) en depósitos en moneda nacional o extranjera, en bancos o instituciones financieras domiciliadas en el país;

2. No más del ochenta por ciento (80%) en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República y que estén custodiados por una institución financiera del sector banca rio o del mercado de valores, de carácter público.

En consecuencia, los referidos porcentajes de los bienes y derechos para la representación de las reservas técnicas, entrarán en vigencia a partir de la publicación del contenido de esta Circular en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido, a todos los interesados y público en general.

Esta circular será de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O5O2-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece las condiciones mínimas que deben contener los contratos de reaseguro establecidas en el reglamento de la referida ley y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS AL CONTRATO DE REASEGURO

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular el contrato de reaseguro, así como establecer el contenido mínimo que deben contener los contratos obligatorios o automáticos en las modalidades de reaseguro proporcional y no proporcional obligatorio y facultativo puro.

De la definición del reaseguro

Artículo 2. Aquel mediante el cual una persona jurídica denominada cedente o retrocedente transfiere, total o parcialmente, los riesgos asumidos a otra persona llamada reasegurador, cesionario o retrocesionario, de conformidad con los términos que se pacten en la negociación.

Del régimen aplicable

Artículo 3. Los contratos de reaseguro y de retrocesión se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro.

De la prueba Artículo 4. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones de reaseguros facultativos se demuestran por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

De los efectos Artículo 5. El contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre las empresas de seguros o de medicina prepagada y la empresa de reaseguros; sin embargo, ésta sigue la suerte de la primera en el riesgo que le hubiese sido cedido.

Cuando la cesión supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro o de medicina prepagada, no podrá limitarse la relación directa entre el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado y el reasegurador.

En el contrato de retrocesión, el retrocesionario seguirá la suerte del retrocedente hasta el límite de su participación y de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.

De las partes del contrato

Artículo 6. Son partes del contrato de reaseguro:

1. La cedente, persona que asume riesgos de terceros y los transfiere total o parcialmente a otro sujeto denominado reasegurador o cesionario. La cedente podrá ser la empresa de seguros o de medicina prepagada;

2. El reasegurador o cesionario, persona que acepta los riesgos transferidos por la cedente. Podrá ser la empresa de reaseguros o la empresa de seguros actuando bajo tal carácter.

En los contratos de retrocesión las partes son las que actúen como reaseguradores, en su condición de retrocedentes o retrocesionarios.

Del reaseguro de vida individual Artículo 7. En los contratos de reaseguros de vida individual a prima de riesgo se entiende que la prima de reaseguro será la que corresponda a un contrato de seguro de vida temporal a un (1) año renovable, aplicado al riesgo efectivamente cubierto que se transfiere al reasegurador.

Los contratos de reaseguros de vida individual a prima original se regirán por las condiciones establecidas en el contrato de seguro inicialmente suscrito por la cedente.

De la cesión total del riesgo

Artículo 8. Las empresas de seguros que cedan la totalidad del riesgo son responsables frente a los tomadores, asegurados o beneficiarios, aun cuando estos reciban el beneficio de reclamar directamente al reasegurador la indemnización en caso de siniestro.

Las empresas de seguros deben contabilizar en sus estados Financieros todos los movimientos que se generen en las referidas cesiones. En tal sentido, no pueden limitarse a registrar el "fee" o comisión que reciben del reasegurador, sino que deben contabilizar el monto total de la prima pagada por el tomador, la totalidad de los siniestros, las primas cedidas en reaseguro y cualquier otra operación que se origine, tal como ocurre en las cesiones parciales de reaseguro.

Del contenido mínimo del contrato de reaseguro proporcional obligatorio

Artículo 9. Los contratos de reaseguro proporcional obligatorio suscritos por los sujetos regulados deben contener como mínimo, las siguientes condiciones generales y particulares:

1. Identificación completa de las partes involucradas en el contrato, es decir, el ceden te, el reasegurador y, si lo hubiere, el intermediario de reaseguro, incluyendo sus domicilios;

2. Tipo de Contrato: Naturaleza jurídica del contrato de reaseguro, estableciendo claramente que el contrato es un acuerdo de reaseguro proporcional y su tipo, de acuerdo a su funcionamiento;

3. Alcance territorial;

4. Vigencia;

5. Naturaleza de los riesgos cubiertos, incluyendo reglas o condiciones que definan con detalle los riesgos amparados, como el ramo y la moneda de suscripción de las coberturas del riesgo origina;

6. Exclusiones;

7. Condiciones económicas:

7.1 Moneda;

7.2 Porcentaje de retención para contratos de tipo cuota parte o pleno de retención para contratos de excedente;

7.3 Límite máximo de aceptación de riesgos o límite de capacidad contractual;

7.4 Entrada y salida de cartera;

7.5 La comisión del reaseguro, incluyendo todo tipo de contraprestación similar pautada, escalas de comisión, comisiones adicionales entre otros;

7.6 Gastos del reasegurador, impuestos, contribuciones especiales;

7.7 Cálculo de participación en utilidades;

7.8 Siniestros al contado;

7.9 Porcentaje de participación del reasegurador (%): Debe indicar el porcentaje de responsabilidad que asume cada reasegurador participante, aplicable sobre la parte del riesgo cedido;

7.10 Cualquier otra condición de tipo económica que afecte la cobertura establecida por las partes;

8. Período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos;

9. Condiciones para su terminación;

10. Legislación aplicable, incluyendo las de resolución de conflictos;

11. Debe indicar que el Reasegurador se compromete a cancelar los saldos derivados de las condiciones contractuales en moneda de libre convertibilidad y que no tiene impedimentos legales, al momento de la suscripción, que le impidan realizar dichos pagos.

Del contenido mínimo del contrato de reaseguro no proporcional obligatorio

Artículo 10. Los contratos de reaseguro no proporcional obligatorio suscritos por los sujetos regulados deben contener como mínimo, las siguientes condiciones generales y particulares:

1. Identificación completa de las partes involucradas en el contrato, es decir, el cedente, el reasegurador y, si lo hubiere, el intermediario de reaseguro, incluyendo sus domicilios;

2. Naturaleza jurídica del contrato de reaseguro, estableciendo claramente que es un acuerdo de reaseguro no proporcional y el tipo que se establece, de acuerdo a su funcionamiento;

3. Alcance territorial;

4. Vigencia;

5. Naturaleza de los riesgos cubiertos, incluyendo reglas o condiciones que definan con detalle los riesgos amparados, como el ramo y la moneda de suscripción de las coberturas del riesgo original;

6. Exclusiones;

7. Condiciones económicas:

7.1. Moneda del contrato;

7.2. Número de capas de cobertura (solo para contratos de tipo Exceso de Pérdida): Número total de capas de cobertura que posee el contrato, detallando para cada una de ellas todos los datos de carácter técnico incluidos en este artículo, que varían según la capa de cobertura;

7.3. Prioridad o Retención;

7.4. Límite de indemnización por riesgo: Monto máximo a indemnizar por parte del reasegurador para cada siniestro ocurrido, especificado por cada capa en el caso de los contratos de tipo Exceso de Pérdida o XL;

7.5. Límite de indemnización por evento: Monto máximo a indemnizar por parte del reasegurador por cada evento que involucra varios siniestros simultáneos, especificado por cada capa en el caso de los contratos de tipo Exceso de Pérdida;

7.6. Estimado de primas retenidas: Volumen total estimado de primas retenidas por la empresa cedente de los tipos de riesgo cubiertos por el contrato, para el período de vigencia del mismo, que se utilizó como base para el cálculo de la prima de reaseguro;

7.7. Prima de reaseguro o método explícito de su determinación: Monto que la cedente paga al reasegurador en contra prestación del riesgo asumido por este, incluyendo la descripción detallada de cualquier procedimiento o cálculo necesario para su completa determinación;

7.8. Método acordado entre las partes para posibles reinstalaciones de la cobertura (restitución del límite de cobertura disponible para la indemnización de posibles siniestros, después de que esta haya sido consumida por un siniestro previo), así como el costo explícito de estas;

7.9. Límite de agregado: Monto de la responsabilidad máxima de la cobertura que el reasegurador asumirá por la totalidad de los siniestros que ocurran durante el período de vigencia del contrato;

7.10. Porcentaje de participación del reasegurador (%>): Debe indicar el porcentaje de responsabilidad que asume cada reasegurador participante en el contrato, aplicable sobre la parte del riesgo cedido;

7.11. Cualquier otra condición de tipo de económica que afecte la cobertura establecida por las partes.

8. Procedimiento para el manejo de las reclamaciones, incluyendo procedimiento para el pago de éstas;

9. Legislación aplicable, incluyendo las condiciones prestablecidas para la resolución de conflictos;

10. Condiciones para la terminación;

11. Debe indicar que el Reasegurador se compromete a cancelar los saldos derivados de las condiciones contractuales en moneda de libre convertibilidad y que no tiene impedimentos legales, al momento de la suscripción, que le impidan realizar dichos pagos.

Del contenido mínimo del contrato de reaseguro facultativo - obligatorio Artículo 11. Los contratos de reaseguro facultativo obligatorio suscritos por los sujetos regulados deben indicar su contenido de acuerdo con los artículos anteriores, indicando de forma taxativa, según sea el contrato proporcional o no proporcional, todas las condiciones pautadas que definan su funcionamiento o aplicación.

Del contenido mínimo del contrato de reaseguro facultativo - facultativo Artículo 12. Los contratos de reaseguro facultativo facultativo suscritos por los sujetos regulados deben contener como mínimo, los siguientes datos como parte de sus condiciones generales y particulares:

1. Identificación de las partes que intervienen en el contrato cedente, reasegurador e intermediario de reaseguros, si lo hubiere;

2. Además, debe especificar su modalidad de la colocación (proporcional o no proporcional) ;

3. Datos de Identificación del riesgo original suscrito por la cedente, incluyendo:

2.1. Nombre del tomador, asegurado o afianzado;

2.2. Número de póliza o contrato;

2.3. Número de recibo;

2.4. índole del riesgo;

2.5. Coberturas aseguradas;

2.6. Moneda;

2.7. Coberturas reaseguradas;

2.8. Otras descripciones técnicas de los bienes u objeto del seguro;

2.9. Ubicación del riesgo;

2.10. Vigencia de la póliza o contrato;

2.11. Suma asegurada o afianzada;

2.12. Prima o contra prestación del Riesgo;

4. Vigencia de la Cesión de Reaseguro;

5. Cuantía de la retención (porcentaje o monto, deducible establecido por el reasegurador), prioridad según la modalidad de reaseguro y el tipo de contrato, o la forma explícita de cálculo de ésta;

6. Suma reasegurada o límite de cobertura del reaseguro;

7. Prima de reaseguro. En el caso de reaseguro proporcional debe señalar tanto la prima bruta cedida como la prima neta de gastos reembolsadles;

8. En caso de tratarse de un reaseguro Facultativo de tipo Proporcional, deberá indicar, adicional mente, las siguientes condiciones económicas:

8.1. Comisión del reaseguro reembolsadle por el reasegurador;

8.2. Debe detallar los Impuestos y Otros Gastos Reembolsadles por el Reasegurador;

8.3. Cualquier otra condición de tipo de económica que se establezca derivada de la cobertura proporcional (otras contraprestaciones pautadas como comisiones adicionales o reintegro por experiencia favorable, entre otros), establecida por las partes;

9. En caso de tratarse de un reaseguro Facultativo de tipo No Proporcional, deberá indicar adicionalmente las siguientes condiciones económicas:

9.1. Límite de indemnización por riesgo: Monto máximo a indemnizar por parte del reasegurador;

9.2. Cualquier otra condición de tipo de económica que se establezca derivada de la cobertura no proporcional (deducibles, capas,º/o de siniestralidad), establecida por las partes;

10. Se debe indicar el porcentaje de participación del reasegurador o los reaseguradores en función de la cobertura de reaseguro;

11. Firma y Sello de todas las partes del contrato que intervienen en la Cesión de Reaseguro: El Slip o Nota de reaseguro debe estar firmada y sellada por el reasegurador, en concordancia con la colocación del riesgo. El Certificado de Cesión de Reaseguro Facultativo, emitido por la empresa cedente, puede servir como prueba de la existencia de la colocación en reaseguro facultativo, siempre y cuando esté firmado y sellado por los reaseguradores participantes.

De la participación del mercado nacional Artículo 13. Las empresas de seguros y de medicina prepagada están obligadas a ceder en el mercado nacional no menos de treinta por ciento (30%) de las primas provenientes de los contratos de reaseguro automáticos y facultativo, en las formas de reaseguro proporcional o no proporcional.

Las operaciones de reaseguro realizadas entre las empresas de seguros nacionales no se consideran parte de la protección a la participación del mercado nacional.

A los efectos de la excepción prevista en la Ley, sólo serán consideradas causas imputables a las empresas de reaseguro nacionales, la falta de capacidad financiera o la decisión voluntaria de no aceptar el riesgo. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deberán mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los soportes documentales que justifiquen la excepción.

Las empresas deberán demostrar esta participación cada año, a través de la remisión de los contratos de reaseguro suscritos en régimen automático, el listado correspondiente a la colocación de los riesgos en régimen facultativo y la declaración anual de su programa de reaseguro, el cual deberá corresponder con lo reflejado en los Estados Financieros de la empresa.

Esta información deberá ser remitida en los términos y condiciones que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En el supuesto que las empresas de reaseguro nacionales no puedan otorgar las mismas condiciones económicas que las empresas de reaseguro extranjeras, aquéllas deberán justificar técnicamente esta situación por escrito a la empresa cedente. En dicho caso, la empresa cedente podrá aceptar o no las condiciones de la reaseguradora local, sin que esto afecte lo dispuesto en este artículo.

De la derogatoria Artículo 14. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-OO661 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual se dictaron las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en lo que se refiere a las Disposiciones del Contrato de Reaseguro y Retrocesión. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 15. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 16. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0503-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

De conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, los reglamentos aduanales que sirvan de fundamento para la elaboración de las tarifas deben estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

POR CUANTO

Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben remitir la certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente, suscrito por un actuario independiente inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con base en las normas que a tal efecto se dicten.

POR CUANTO

Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben remitir el margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido correspondiente al último trimestre del ejercicio económico, suscrito por quien ejerza la función ejecutiva del sujeto regulado y por el actuario independiente inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acompañado de la certificación del Acta de la Junta Directiva en la cual fueron presentados.

POR CUANTO

Conforme con las normas sobre los planes de incentivos para retribuir las gestiones de los intermediarios de la actividad aseguradora, los estudios técnicos que justifiquen los planes de estímulos deben estar suscritos por un actuario inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LA AUTORIZACIÓN Y LOS REGISTROS DE LOS ACTUARIOS EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer la regulación y requisitos que deben reunir las personas naturales que aspiren a inscribirse en los registros de actuarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y obtener la autorización para actuar como actuario independiente.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 2. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Excepcional mente y por causas justificadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la consignación de documentos a través de medios físicos.

De la traducción por intérprete público Artículo 3. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De los requisitos comunes para actuar como actuario y como actuario independiente Artículo 4. Las personas que aspiren inscribirse en los registros de actuarios en la actividad aseguradora deberán consignar la siguiente información:

1. Nombre y apellido, cédula de identidad, pasaporte (opcional). Registro único de Información Fiscal (RIE), teléfono principal y secundario, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, dirección, correo electrónico principal y secundario (ambos obligatorios), ocupación y oficio;

2. Constancia de residencia;

3. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm de alto x 3 cm de ancho;

4. Declaración de autenticidad, donde señale que la información suministrada es verdadera y que el solicitante autoriza la verificación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los datos suministrados;

5. Declaración de no estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidad e impedimentos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, su reglamento y las normas dictadas al efecto.

De los requisitos exigidos para la inscripción en el registro de actuarios de la actividad aseguradora Artículo 5. Las personas que aspiren a inscribirse en el registro de actuarios de la actividad aseguradora, deberán consignar y cumplir con las siguientes exigencias:

1. Tener un título de educación universitaria en ciencias actuariales;

2. Datos académicos: nombre de la universidad; título obtenido; año de egreso; oficina, número, folio, protocolo, tomo y fecha de registro;

3. Síntesis curricular actualizada;

Los títulos que provengan de universidades extranjeras deberán anexar el pensum y el programa de estudios realizados. Asimismo, deben estar legalizados o apostillados.

De las actuaciones de los actuarios de la actividad aseguradora Artículo 6. Los actuarios inscritos en el registro de actuarios de la actividad aseguradora son los únicos autorizados para suscribir los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para el cálculo de las tarifas utilizadas por las empresas de seguros y de medicina prepagada en la comercialización de sus contratos, así como para los estudios técnicos que justifiquen los planes de estímulos utilizados para remunerar las gestiones de los intermediarios de la actividad aseguradora.

De los requisitos exigidos a los actuarios independientes Artículo 7. Las personas que aspiren a obtener la autorización para actuar como actuarios independientes y, por ende, la inscripción en el registro de Actuarios Independientes, además de los requisitos establecidos en el artículo 4 de estas normas, deberán consignar y cumplir con las siguientes exigencias:

1. Tener un título de educación universitaria en ciencias actuariales;

2. Datos académicos: nombre de la universidad; título obtenido; año de egreso; oficina, número, folio, protocolo, tomo y fecha de registro;

3. Haber trabajado al menos dos (2) años en empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada o en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o como consultor o asesor actuarial de estos por igual tiempo; o, en su defecto, haber realizado los cursos de formación establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines del cabal ejercicio de la actividad;

4. Síntesis curricular actualizada, con expresa mención de las empresas a las cuales ha prestado servicios como actuario, con indicación de tipos de trabajo y de las correspondientes fechas en cada caso, y otros documentos comprobatorios del mencionado ejercicio como actuario, cuya apreciación quedará a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los títulos que provengan de universidades extranjeras deberán anexar el pensum y el programa de estudios realizados. Asimismo, deben estar legalizados o apostillados.

De la certificación de las reservas técnicas Artículo 8. Los actuarios independientes de la actividad aseguradora son los únicos autorizados para suscribir la certificación de las reservas técnicas, las auditorías externas actuariales, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de las empresas de seguros, de medicina prepagada y de reaseguros, siempre que no tengan relación laboral alguna con estas.

Del procedimiento Artículo S. Una vez efectuada la solicitud de inscripción en cualquiera de los registros previstos en estas normas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dispondrá de veinte (20) días hábiles para analizarla y emitir su pronunciamiento. Si hubiere omisiones u observaciones, deben ser notificadas al solicitante, quien dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles para efectuar las correcciones correspondientes.

La demora o falta de entrega de las correcciones en el plazo antes mencionado son imputables al interesado; en consecuencia, quedará sin efecto la solicitud y se entenderá desistido el trámite.

De la renovación Artículo 1O. Transcurridos tres (3) años, el interesado deberá renovar la inscripción en el registro, en cuyo caso deberá actualizar los datos y recaudos que le sean solicitados a través del Sistema Único de Trámites.

De la derogatoria Artículo 11. Se derogan los actos administrativos contenidos en la Providencia Nº 98-2-2-0001097 de fecha 9 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.243 de fecha 9 de julio de 1998, mediante el cual se crea el Registro de Licenciados en Ciencias Actuariales, que será llevado por la Dirección Actuarial de la Superintendencia de Seguros, y en la Providencia Nº 2823 de fecha 9 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.284 de fecha 17 de diciembre de 1998, mediante el cual se reforma parcialmente los artículos primero y el cuarto, y suprimir el artículo sexto de la providencia administrativa Nº 94 de fecha 2 de julio dOe 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.751 de fecha 9 de julio de 1991. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 12. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 13. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O5O4-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que la divulgación y publicidad de los sujetos regulados debe ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Además, señala que la publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en la ley, su reglamento, las normas que a tal efecto se dicten, la ley que rige la materia de publicidad, las normas que regulan la libre competencia y al contenido de los contratos de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada.

POR CUANTO

Son aplicables a las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora las disposiciones previstas en la ley para las empresas de seguros, en lo relativo a la aprobación de la publicidad.

POR CUANTO

Los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, respecto de los sujetos regulados, deben ser protegidos de la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA LA DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los lineamientos generales que rigen la divulgación y publicidad de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.

Únicamente los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora podrán solicitar autorización para la divulgación y publicidad a las que se refieren estas normas.

La divulgación y publicidad debe estar orientada a conservar e incrementar la confianza en el sector asegurador venezolano, así como proporcionar información y orientación sobre las actividades realizadas por los sujetos regulados de la actividad aseguradora.

De las definiciones

Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entiende por:

1. Aplicación: Programa informático diseñado como herramienta para permitir a los usuarios realizar uno o diversos tipos de tareas;

2. Campaña publicitaria: Conjunto de estrategias de comunicación que se realizan con el objetivo de dar a conocer una idea o promocionar un producto o servicio, a partir del llamado de atención o interés generado en un determinado conjunto de personas;

3. Chatbot. Anglicismo que refiere a software basado en inteligencia artificial, que permite mantener conversaciones en tiempo real por texto o por voz con los usuarios para resolver sus inquietudes o dar servicio al cliente;

4. Comercial: Soporte visual o audiovisual de corta duración que transmite un mensaje, en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario;

5. Cuña publicitaria: Soporte auditivo de corta duración que transmite un mensaje, en el cual se limita un hecho fundamental o un conocimiento de carácter publicitario;

6. Divulgación: Difusión masiva o restringida, por cualquier medio o canal, de la publicidad de los sujetos regulados por la actividad aseguradora;

7. Imagen corporativa: Conjunto de elementos que identifican al sujeto regulado; puede referirse a un dibujo, figura, icono, símbolo u otro;

8. Etiquetar o taggear. Incluir a un usuario dentro de una publicación en las redes sociales incorporando el enlace de su cuenta;

9. Influenciador o Inffuencer. Aquella persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales;

10. Lema o eslogan: Frase u oración breve, expresiva y fácil de recordar;

11. Logo: Distintivo de una persona, marca o producto, compuesto por elementos gráficos, textuales o imágenes;

12. Medio de divulgación: Aquel que sirve para publicar, difundir o propagar mensajes o contenidos, este puede ser: mobiliario urbano para información (MUPI), tótem, prensa, pancarta, radio, televisión, valla, web, blog, y red social, entre otros;

13. Mencionar: incluir a un usuario en una publicación, historia o comentario en las redes sociales;

14. Página web: Documento electrónico que contiene información textual, visual o sonora que se encuentra alojado en un servidor y puede ser accesible mediante el uso de navegadores;

15. Publicidad: Toda forma de comunicación destinada a dar a conocer la organización y las actividades de los sujetos regulados, así como las características, ventajas y cualidades o beneficios de los productos y servicios que pueden prestar o comercializar, con el fin de estimular su adquisición o contratación;

16. Publicidad comparativa: Toda aquella comunicación que reclame ventajas de un producto o servicio, respecto de un competidor, mediante la comparación de sus características, atributos o beneficios;

17. Producto: Contrato de seguro o de medicina prepagada, que se pretende divulgar y publicitar.

Del contenido

Artículo 3. Las declaraciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad, deben ser comprobables y corresponderse con la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado.

De la identificación del sujeto regulado Artículo 4. Toda publicidad debe señalar la denominación social o personal del sujeto regulado, con indicación expresa del tipo de actividad aseguradora para la cual está autorizado, sin usar abreviaturas, empleando su código de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los intermediarios de la actividad aseguradora deberán incluir en su material publicitario el término: agente de la actividad aseguradora, corredor de la actividad aseguradora, sociedad de corretaje de seguro o sociedad de corretaje de reaseguro de la actividad aseguradora, según corresponda, debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

Por tal motivo, los intermediarios de la actividad aseguradora en la mediación de productos de seguros o medicina prepagada, deben señalar de manera clara e inequívoca la empresa que ofrece el producto y, por ende, asume el riesgo.

De las prohibiciones Artículo 5. Toda publicidad debe abstenerse de:

1. Contener declaraciones, afirmaciones u ofrecimientos falsos, engañosos o que den lugar a la confusión en el público;

2. Inducir o incitar al miedo o error a su destinatario;

3. Perjudicar o afectar a un competidor;

4. Violar normas jurídicas, éticas o ambientales;

5. Incluir mensajes o imágenes subliminales, abusivas, discriminatorias, violentas, ofensivas, vulgares o de odio, que sean capaces de estimular un comportamiento perjudicial o peligroso para la salud o seguridad de las personas;

6. Utilizar denominaciones que no correspondan a la actividad aseguradora para la cual ha sido autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o palabras que puedan dar a entender que se refiere a otro tipo de sujeto regulado, a los fines de inducir en confusión a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados o al público en general.

De la publicidad comparativa Artículo 6. Los corredores o sociedades de corretaje de la actividad aseguradora, que hagan publicidad comparativa, lo harán siguiendo principios de ética corporativa y, por lo tanto, no debe resultar ofensiva ni injuriosa para quien resulte aludido por el anuncio, el producto o el servicio comparado, ni dar lugar a confusión entre los factores a comparar. En ese sentido, la publicidad comparativa será autorizada, siempre que se garanticen los siguientes principios y exigencias:

1. Que las coberturas de los productos pertenecientes a su cartera o servicios tengan similares características;

2. La comparación deberá ser objetiva y verificable en una o más características de las coberturas de los productos pertenecientes a su cartera o servicios comparados;

3. La comparación no debe menospreciar la imagen o la marca de la empresa que será objeto de la misma.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada, de administración de riesgos y los agentes exclusivos no podrán hacer publicidad comparativa.

De la publicidad hecha por influenciadores Artículo 7. Los mensajes publicitarios realizados por influenciadores que contengan testimonios, estos deberán ser reales, de personas que aseguren haber adquirido el producto o recibido el servicio prestado en el anuncio, originados de vivencias adquiridas por una experiencia directa. Por tal motivo, no deben utilizarse testimonios que puedan inducir a error y que:

1. No sean reales;

2. Alteren el mensaje de quien brinda testimonio;

3. Contengan declaraciones equívocas;

4. Lleve a conclusiones equivocadas o erróneas.

Los sujetos regulados deberán comprometerse a que, en el supuesto que la persona que entrega el testimonio y tenga algún interés económico con el anunciante, indique expresamente en el mensaje, que la promoción que está realizando es pagada por aquél o que lo hace en virtud de un intercambio comercial.

Si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que el anuncio realizado por algún influenciador se hizo a espalda de las exigencias de este artículo se entenderá que la publicidad no fue aprobada y con ello se impondrán las sanciones establecidas en la Ley, previa a la sustanciación de un procedimiento.

De la identificación por redes sociales Artículo 8. En todas las redes sociales de los sujetos regulados se deberá indicar:

1. Denominación social o personal del sujeto regulado, sin usar abreviaturas;

2. En el área de descripción de la red social, se deberá indicar la providencia autorizatoria y el número de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su página web y cualquier otro dato que permita su plena identificación;

3. En el caso que tenga logos, en la foto de perfil, se colocará aquel que fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que permita su plena identificación;

4. Los sujetos regulados, persona natural, podrán colocar cualquier foto de perfil; sin embargo, los intermediarios de la actividad aseguradora, persona natural, no deberán adjuntar imágenes que hagan creer que son sociedades de corretaje de seguros, empresas de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros o administradoras de riesgos.

De la publicación a través de las redes sociales Artículo 9. Toda publicidad en materia aseguradora que se publique a través de las redes sociales, se etiquetará o mencionará a la cuenta o las cuentas oficiales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Si los sujetos regulados realizan publicaciones sin etiquetar o mencionar a la cuenta o las cuentas oficiales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se entenderá que la publicidad no fue aprobada y con ello se impondrán las sanciones establecidas en la Ley, previa a la sustanciación de un procedimiento.

Excepcional mente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá crear cuentas de redes sociales destinadas al control de las publicaciones, en cuyo caso se informará la denominación de la misma a los sujetos regulados a través de Circular o Aviso Público.

De la publicidad de productos Artículo 10.En las publicidades que realicen los intermediarios de la actividad aseguradora sobre productos de seguros o de medicina prepagada, deberán indicar la providencia y fecha mediante la cual se autorizó el producto, así como la identificación del sujeto regulado que los ofrece y comercializa.

De los requisitos y formalidades para la solicitud de autorización Artículo 11 .La solicitud de autorización para la divulgación y publicidad, debe formularse a través de los mecanismos establecidos para tal fin por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y contener, como mínimo, lo siguiente:

1. En caso de persona natural: nombre completo, cédula de identidad, nacionalidad, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), dirección, número de teléfono, correo electrónico y número de registro ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

2. En caso de ser persona jurídica: denominación social, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), domicilio, número de teléfono, correo electrónico y número de registro ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La persona natural que realice la solicitud debe estar autorizada por el sujeto regulado e indicar nombre completo, cédula de identidad, número de teléfono, correo electrónico y el carácter con el que actúa;

3. Tipo de material publicitario y medios a través del cual se pretenda divulgar;

El referido material debe estar expresado en idioma castellano, de manera clara, comprensible y objetiva, así como elaborado en un tamaño y tipo de letra que garantice sea legible;

4. Fecha en que se pretende iniciar la divulgación de la publicidad, indicando, si fuere el caso, el período en que se mantendrá la difusión al alcance del público;

5. Indicación de los códigos y fechas de aprobación de los productos que se pretendan divulgar, si fuere el caso;

6. Carta de autorización de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el material publicitario.

La solicitud debe acompañarse del texto y de las imágenes que se pretendan difundir. Para la divulgación por medios audiovisuales, debe incluirse el guión descriptivo y gráfico del comercial. En caso de divulgación a través de la web, aplicaciones móviles o redes sociales, debe consignarse el contenido de las pantallas.

De las condiciones especiales Artículo 12.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el tipo de material publicitario que debe acompañar la solicitud de autorización, según el caso, será:

1. Aplicación: Versión demostrativa de cada uno de los enlaces o menú del programa. En caso de incluirse un Chatbot, se debe mostrar cada una de las funciones y especificar las respuestas automáticas que se generarán para los usuarios;

2. Comercial: El guión gráfico (story board} y guion-texto, indicando tiempo de duración;

3. Cuña publicitaria: El guion-texto, indicando tiempo de duración;

4. Imagen corporativa: Arte completo que se desea difundir;

5. Lema o eslogan: Arte contentivo de la expresión que se desea difundir;

6. Logo: Arte o texto contentivo de la expresión a ser evaluada;

7. Página web: Versión demostrativa de cada uno de los enlaces del portal y el nombre del dominio donde será difundido. El nombre del dominio debe ser cónsono con la actividad aseguradora que ejerce el sujeto regulado. En caso de incluirse un Chatbot, se debe mostrar cada una de las funciones y especificar las respuestas automáticas que se generarán para los usuarios.

Del tratamiento especial Artículo 13.El sujeto regulado que realice u ordene la divulgación y publicidad de productos y servicios, debe dar cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico aplicable en las materias de propiedad intelectual, derechos de los niños, niñas y adolescentes, y las referidas a cualquier otro grupo de personas en situación de vulnerabilidad.

Del procedimiento Artículo 14.Una vez efectuada la solicitud, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dispondrá de treinta (30) días hábiles para analizar su contenido y emitir pronunciamiento al respecto. Si hubiere modificaciones, deben ser notificadas al solicitante, quien dispondrá de un plazo de cinco (05) días hábiles para efectuar las correcciones indicadas.

La demora o falta de entrega de las modificaciones ordenadas en el plazo antes mencionado, son imputables al sujeto regulado; en consecuencia, quedará sin efecto la solicitud y se entenderá desistida.

De la publicidad no autorizada Artículo 15.El uso de material publicitario o medio de divulgación no autorizado, dará lugar a que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene de forma inmediata el retiro de la publicidad e imponga las sanciones a que haya lugar.

Del período de divulgación Artículo 16.Cuando la solicitud de aprobación establezca un período para la divulgación de la publicidad o ésta contenga declaraciones que puedan variar en el transcurso del tiempo, la autorización será otorgada indicando su período de divulgación.

En el caso de anunciar una publicidad a través de las redes sociales, la vida útil del anuncio no debe ser superior al período solicitado para la divulgación de la publicidad.

De la obligación de indicar datos de aprobación Artículo 17.Otorgada la autorización del material publicitario, el sujeto regulado debe incluir en éste, el código y la fecha de aprobación correspondiente, así como el período de divulgación, si fuere el caso.

Queda excluido de esta obligación el material publicitario referido exclusivamente al lema o logo del sujeto regulado.

De la publicidad no sujeta a aprobación Artículo 18.No requiere aprobación previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la divulgación de material publicitario en los siguientes términos:

1. Anuncios donde el sujeto regulado:

1.1. Haga mención a su nombre completo o denominación social, a su denominación comercial o a un logo o lema de su propiedad, siempre que estos se encuentren previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se incluyen anuncios de búsqueda donde se visualice la página web del sujeto regulado, previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los anuncios para el patrocinio de cualquier evento deportivo, recreativo o cultural;

1.2. Señale los ramos en los cuales ha quedado autorizado para operar, siempre que no incluya el nombre específico de los productos a comercializar;

1.3. Se refieran exclusivamente a la apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de locales, oficinas, sucursales, agencias o centros de inspección de los sujetos regulados; o a asuntos administrativos internos o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia;

1.4. Haga campaña de concientización.

2. Material de punto de compra (P.O.P), destinado a promocionar al sujeto regulado, tales como: almanaques, bolígrafos, tarjetas de presentación, agendas, franelas, gorras, bandanas, vasos y llaveros; en cuyo caso, sólo podrá aparecer el nombre completo o razón social del sujeto regulado, así como su denominación comercial, lema o logo, previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

3. Los iconos diseñados para identificar los ramos que comercializa o en los cuales efectúa intermediación.

En estos supuestos podrá incluirse, la razón social o denominación comercial, lema o logo del sujeto regulado, siempre que estén aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los límites de gasto publicitario Artículo 19. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer los gastos asociados a publicidad mediante acto particular o general.

De la derogatoria Artículo 20. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-00731 de fecha 2 de agosto de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual se dictaron las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 21 .Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 22.Las presentes normas entrarán en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0505-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que las tarifas utilizadas por las empresas de seguros o de medicina prepagada deben cumplir con los principios, condiciones, requisitos y lineamientos establecidos en el reglamento de la referida ley y las normas que se dicten al efecto.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA ELABORAR LOS REGLAMENTOS ACTUARIALES DE LAS TARIFAS APLICABLES EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios, elementos y parámetros generales para la elaboración de los reglamentos actuariales contentivos de las tarifas aplicables en los contratos de seguros y de medicina prepagada.

Del ámbito de aplicación

Artículo 2. Las presentes normas serán de aplicación obligatoria por parte de las empresas de seguros y de medicina prepagada, en la elaboración de los reglamentos actuariales contentivos de las tarifas aplicables a los contratos que suscriban con sus tomadores o contratantes, según sea el caso.

De los principios técnicos de la tarifa Artículo 3. Las tarifas aplicables a los contratos de seguros y de medicina prepagada deben garantizar los siguientes principios:

1. Principio de Equidad: La prima o cuota debe presentar una correlación positiva con el riesgo amparado, de acuerdo con las condiciones del riesgo. Por tanto, la tarifa debe garantizar el equilibrio financiero entre las primas o cuotas que deben pagar los tomadores o contratantes y el costo de las indemnizaciones, prestaciones o servicios a cargo de los sujetos regulados, según corresponda;

2. Principio de suficiencia: La tarifa debe proveer ingresos suficientes para cubrir, al menos, la prima o cuota de riesgo y los gastos de gestión inherentes a las operaciones del sujeto regulado, esto es, los costos de intermediación y administración, así como la utilidad esperada.

De la fuente de información para elaborar la tarifa Artículo 4. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben elaborar sus tarifas aplicables con base en estadísticas pertenecientes al sujeto regulado que la elabora.

De la información estadística

Artículo 5. La información estadística utilizada como base técnica en la elaboración de las tarifas debe contar con las características siguientes:

1. Homogénea: Los datos estadísticos objeto de estudio deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo;

2. Representativa: El tamaño de la muestra debe corresponder a un número de elementos de la población que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que queden expresadas apropiadamente y con un bajo nivel de error todas las características que se quieren observar de la población;

3. Actualizada: La validez de la información en el tiempo debe reflejar la realidad actual de sucesos que se desean medir;

4. Verificable: Los datos son susceptibles de ser comprobados a través de fuentes objetivas.

De la imposibilidad del uso de estadísticas propias Artículo 6. En aquellas operaciones en las que no sea posible contar con información estadística que cumpla con las características señaladas en el párrafo anterior, las empresas de seguros y de medicina prepagada podrán fundamentar sus tarifas en información estadística del mercado nacional de la actividad aseguradora, así como también en información estadística de cualquier institución u organismo reconocido, público o privado, que publique datos específicos del riesgo objeto de la tarifa.

Del uso de tarifas aprobadas con carácter general y uniforme Artículo 7. En el caso del uso de tarifas contenidas en regulaciones con carácter general y uniforme derogadas, como base para la elaboración de nuevas tarifas a aplicar en los contratos de seguros o de medicina prepagada, los sujetos regulados deben realizar las adecuaciones y actualizaciones pertinentes, en los casos que lo ameriten, conjuntamente con la remisión de la respectiva justificación técnica para dicho uso.

De las otras fuentes de información Artículo 8. Los sujetos regulados podrán emplear como bases técnicas, en la elaboración de sus reglamentos actuariales, además de los insumos señalados en el artículo precedente, cualquiera de las siguientes fuentes de información:

1. Experiencias estadísticas de mercados de seguros o de medicina prepagada internacionales;

2. Estadística internacional relativa al riesgo que se asegura, emitida por instituciones reconocidas y de acceso público, siempre que no esté disponible en los mercados nacionales de seguros o de medicina prepagada;

3. El respaldo de reaseguradores inscritos en el registro que a tales efectos lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. El respaldo de proveedores de insumos o servicios; o

5. Estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales dedicadas a la actividad aseguradora.

De las tarifas respaldadas por contratos de reaseguro Artículo S. En los supuestos de tarifas respaldadas por contratos de reaseguro, el sujeto regulado debe consignar copia de los contratos de reaseguro suscritos vigentes, donde se indique expresamente la duración del respaldo, incluyendo cualquier anexo relacionado con el mismo, en especial los contentivos de las coberturas y tarifas, todo ello suscrito entre las partes.

En este caso, debe señalarse de forma explícita, si las primas o cuotas propuestas por el reasegurador son de riesgo o comerciales.

De las notas de cobertura o cartas de respaldo Artículo 1O. Los sujetos regulados podrán soportar la elaboración de las tarifas aplicables con notas de cobertura de la sociedad de corretaje de reaseguros o del reasegurador, o con carta de este último respaldando la cobertura, las cuales deben contener, como mínimo: identificación del reasegurador; identificación de la empresa de seguros o de medicina prepagada; indicación del ramo; coberturas; tarifa propuesta; duración y porcentaje del respaldo; firma del representante y sello de la sociedad de corretaje de reaseguros o del reasegurador. La tarifa debe señalar de forma explícita, si las primas o cuotas propuestas son de riesgo o comerciales

De las tarifas respaldas por proveedores de insumos o servicios Artículo 11. En aquellas coberturas en que el sujeto regulado pretenda cumplir sus compromisos a través de un proveedor de insumos o servicios, debe remitirse el respectivo contrato suscrito por las partes, cuyo período que falte por transcurrir, al momento de la solicitud, no sea menor de tres (3) meses. El contrato debe incluir su duración, la descripción de las coberturas, el ramo en el que se aplica y las tarifas correspondientes, así como cualquier anexo relacionado con el mismo.

De los estudios comparativos de tarifas o de mercados Artículo 12. En el supuesto de estudios comparativos de tarifas, deben seleccionarse al menos tres (3) tarifas de productos equivalentes o similares al propuesto, incluyendo un estudio comparativo de las coberturas, exclusiones, exoneraciones y demás restricciones que justifiquen la selección.

De los criterios generales para la elaboración de los reglamentos actuariales Artículo 13. Los reglamentos actuariales contentivos de las tarifas aplicables a los contratos de seguros y de medicina prepagada, deben cumplir con los siguientes criterios generales:

1. Presentar de manera clara la información, supuestos, fórmulas, procedimientos y métodos utilizados, de forma tal que pueda evaluarse su validez;

2. Los procedimientos y métodos empleados en la determinación de la tarifa deben basarse en modelos reconocidos de la práctica actuarial;

3. Ajustarse a la notación actuarial reconocida internacional mente. En caso de requerirse terminología o notación matemática, estadística, financiera o cualquier otra, debe ser explícitamente definida. En el supuesto de que el actuario establezca sus propios símbolos, debe definir el significado de los mismos, de manera que no quede sujeto a interpretaciones que puedan conducir a error, confusión o indefinición;

4. Los parámetros, símbolos y conceptos utilizados deben estar íntegramente especificados. Los que correspondan a valores estimados deben estar expresados en términos algebraicos, con independencia de que se incluya una explicación conceptual de estos;

5. Las hipótesis, supuestos o teorías planteadas deben basarse en criterios prudenciales, técnicamente justificados, que describan o expliquen, con un grado razonable de confiabilidad, las condiciones o sucesos no confirmados;

6. Debe existir congruencia entre lo establecido en los condicionados del producto y el reglamento actuarial correspondiente.

De la estructura de los reglamentos actuariales Artículo 14. Los reglamentos actuariales elaborados para la determinación de las tarifas aplicables a los contratos de seguros y de medicina prepagada deben contener, como mínimo, los elementos y parámetros establecidos en la estructura detallada en las presentes normas.

De las características del producto Artículo 15. Los reglamentos actuariales deben establecer las características técnicas del producto a ser comercializado, presentando los siguientes aspectos:

1. Denominación del sujeto regulado;

2. Identificación del reglamento actuarial;

3. Identificación del producto:

3.1. Nombre de la póliza, contrato o anexo;

3.2. Nombre comercial, si lo hubiere, asignado a la póliza, contrato o anexo;

3.3. Ramo al cual pertenece;

3.4. Si se refiere a un anexo, nombre de la póliza o contrato al cual se pretende adherir.

4. Modalidad de comercialización:

4.1. Indicar si el producto se comercializará bajo la modalidad individual, colectiva o flota, según sea el caso;

4.2. Indicar los canales de comercialización del producto: de forma directa, mediante intermediarios de la actividad aseguradora o a través de canales alternativos;

4.3. Indicar si el producto se refiere a un Microseguro, Seguro Inclusivo, Seguro Masivo, Microplan, Plan Inclusivo o Plan Masivo de Medicina Prepagada;

5. Moneda del contrato: indicar la moneda o monedas de comercialización del seguro.

De la descripción de las coberturas Artículo 16. Los reglamentos actuariales deben detallar las coberturas previstas en el condicionado de cada producto, básicas y opcionales, así como los bienes, personas o intereses a los cuales va dirigido; la indemnización que se otorgará en caso de siniestro; así como cualquier otra característica relevante del riesgo amparado; todo en concordancia con lo indicado en las condiciones generales y particulares del correspondiente contrato.

De las bases técnicas de la tarifa Artículo 17. Los reglamentos actuariales deben indicar los insumos fundamentales utilizados para el cálculo de la tarifa, como se describe a continuación:

1. Descripción y fuente de la información estadística y datos utilizados para determinar los valores de frecuencia, severidad, montos promedios o de cualquier otro parámetro necesario para fundamentar técnicamente las tarifas resultantes;

2. Cualquier aspecto relevante sobre la modificación, depuración y transformación que se haya realizado a los datos utilizados;

3. En caso de imposibilidad de emplear estadísticas propias, descripción de la información estadística del mercado nacional de la actividad aseguradora, de cualquier institución u organismo reconocido, público o privado, o de cualesquiera otras fuentes de información utilizadas para la elaboración de la tarifa, según lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de las presentes normas;

4. Estimación futura de la siniestralidad, utilizando el método que el sujeto regulado considere conveniente, si aplica, empleando para ello modelos estándares de la práctica actuarial. Tales proyecciones deben basarse en hipótesis razonables y, de ser el caso, considerando información oficial;

5. Tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de la prima o cuota neta, pura o de riesgo, si fuere el caso;

6. Las hipótesis, supuestos o teorías planteadas que se hayan tenido en cuenta para el cálculo de la tarifa, sin perjuicio de que puedan incluirse en cualquier otro lugar de la estructura del reglamento actuarial, si fuere conveniente.

De los procedimientos y fundamentos para el cálculo de la prima o cuota de riesgo Artículo 18. En los reglamentos actuariales deben presentarse los supuestos, fórmulas, parámetros, procedimientos y métodos para el cálculo de la prima o cuota neta, pura o de riesgo, correspondiente a los riesgos amparados por los contratos de seguros o de medicina prepagada, señalando como mínimo, según corresponda:

1. Fórmula o procedimiento utilizado para el cálculo;

2 Fundamentos teóricos aplicados;

3. Valor y metodología de cálculo de los parámetros que formen parte de las fórmulas o procedimientos utilizados para la obtención de la prima o cuota neta, pura o de riesgo;

4. Fórmulas de cálculo o valores de los deducibles o copagos que apliquen, así como la forma en que estos se reflejarán en el cálculo de la prima o cuota neta, pura o de riesgo;

5. Desarrollo preciso del procedimiento utilizado para el cálculo de los recargos y descuentos sobre la prima o cuota neta, pura o de riesgo, si los hubiere, así como la justificación de su aplicación;

6. Para aquellas coberturas que incluyan los riesgos catastróficos a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora, deben especificarse las primas o cuotas netas, puras o de riesgo correspondientes a estos.

De los procedimientos y fundamentos para el cálculo de la prima o cuota comercial Artículo 19. En los reglamentos actuariales deben indicarse los procedimientos, fórmulas y parámetros, con los que se calculará la prima o cuota comercial o de tarifa, correspondiente a los riesgos amparados por los contratos de seguros o de medicina prepagada, señalando como mínimo, según corresponda:

1. Fórmula o procedimiento utilizado para el cálculo;

2 Márgenes razonables de recargos comerciales:

2.1. Comisión: Porcentaje fijo sobre la prima o cuota comercial o de tarifa, de conformidad con el Arancel de Comisiones aprobado al sujeto regulado, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

2.2. Gastos de administración: Porcentaje fijo sobre la prima o cuota comercial o de tarifa, basado en los gastos administrativos del sujeto regulado en el ramo de que se trate, cuya determinación debe estar justificada. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá fijar criterios para el establecimiento de este recargo;

2.3. Margen de utilidad: Porcentaje fijo sobre la prima o cuota comercial o de tarifa que no excederá de quince por ciento (15%), excepto para el ramo de salud que no podrá ser mayor a cinco por ciento (5%). No obstante, la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora podrá fijar criterios para el establecimiento de este recargo.

3. Desarrollo preciso del procedimiento utilizado para el cálculo de los descuentos o recargos sobre la prima o cuota comercial o de tarifa, si los hubiere, asf como la justificación de su aplicación;

4. Para aquellas coberturas que incluyan los riesgos catastróficos a que se refiere la Ley de la Actividad Aseguradora, deben especificarse las primas o cuotas comerciales o de tarifa correspondientes a tales riesgos.

De las tablas de primas o cuotas Artículo 20. Deben incluirse las tablas de las primas o cuotas netas, puras o de riesgo y las tablas de las primas o cuotas comerciales o de tarifa, o si es el caso, las tablas de tasas de riesgo y comerciales, para cada cobertura, básicas y opcionales, discriminadas por plan o combinación de suma asegurada y deducible, así como por modalidad individual o colectiva, si es el caso.

Del fraccionamiento de las primas o cuotas Artículo 21. Si el contrato de seguros o de medicina prepagada prevé el fraccionamiento de la prima o cuota comercial o de tarifa, debe detallarse en el reglamento actuarial la fórmula o procedimiento utilizado para su determinación.

De las tarifas para los seguros de vida Artículo 22. En el caso de los seguros de vida, las tarifas se sustentarán en cálculos actuariales basados en las tablas de mortalidad o de supervivencia de rentistas y las tasas de interés técnico, necesarias para el cálculo de las primas de riesgo, así como de las reservas matemáticas.

De los reglamentos actuariales para los seguros de vida Artículo 23. Los reglamentos actuariales para los seguros de vida deben considerar, además de lo establecido en los artículos precedentes, si corresponde, los criterios, hipótesis, parámetros, procedimientos y métodos especificados para estos seguros, conforme a las presentes normas.

De las tablas de mortalidad o de supervivencia de rentistas Artículo 24. Para la determinación de las tarifas en los seguros de vida, deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República Bolivariana de Venezuela.

De las tablas de mortalidad de los seguros colectivos de vida Artículo 25. En el cálculo de las tarifas de los seguros colectivos de vida, deben emplearse tablas de mortalidad de grupos, reconocidas en la práctica actuarial.

De la tasa de interés técnico Artículo 26. La tasa de interés técnico, debe fijarse con un criterio conservador, tomando en cuenta un tipo de interés posible de lograr en un periodo de tiempo equivalente a la vigencia del seguro, considerando las tasas de interés pasivas publicadas por el Banco Central de Venezuela, para seguros en moneda nacional. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer criterios particulares para la determinación de esta tasa.

En todo caso, el valor de la tasa de interés técnico utilizado, debe justificarse conforme a los principios reconocidos en la práctica actuarial para estos efectos.

De las reservas matemáticas Artículo 27. Los reglamentos actuariales para los seguros de vida deben indicar las fórmulas de la reserva pura terminal, fraccionada y de balance, teniendo en cuenta que si para la determinación de cualquiera de éstas se emplea la reserva modificada, deberá calcularse conforme a lo indicado en estar normas para este tipo de reserva.

El cómputo de las reservas de los seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se debe efectuar con base en la fórmula de la reserva pura.

En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, debe indicarse el método de cálculo de las respectivas reservas de primas.

De las reservas modificadas Artículo 28. Los reglamentos actuariales para los seguros de vida deben indicar las fórmulas de las reservas modificadas, si estuviesen previstas, las cuales podrán calcularse por el método que se estime conveniente, siempre que resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, sin exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan.

En los años sucesivos de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un (1) año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su seguro, por el período restante de pago de primas.

De los valores de rescate Artículo 29. En los reglamentos actuariales para los seguros de vida deben detallarse las fórmulas de los valores de rescate, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten, sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7 x 1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse con la expiración del término de pago de primas.

Para definir el porcentaje antes citado, se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).

En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la prima nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima pura del primer año.

En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.

En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital total. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.

De los seguros saldados y prorrogados Artículo 30. Los reglamentos actuariales para los seguros de vida deben indicar las fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al vencimiento.

De los ejemplos numéricos Artículo 31. Para cada una de las fórmulas descritas en el procedimiento de cálculo de la tarifa para los seguros de vida, los respectivos reglamentos actuariales deben presentar ejemplos numéricos a las edades de veinte (20), cuarenta (40) y sesenta (60) años. De igual forma, deben incluir la demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados.

Cuando en la demostración se reduzca la mortalidad por condiciones de reaseguro, debe remitirse carta del reasegurador que la respalde.

De los otros aspectos técnicos o financieros Artículo 32. En los reglamentos actuariales contentivos de las tarifas aplicables tanto para los seguros de vida y seguros generales, como para los planes de medicina prepagada, debe incluirse en la estructura, en la ubicación conveniente, cualquier otro concepto, procedimiento, variable o parámetro de carácter técnico o financiero, que a juicio del actuario que suscribe el reglamento actuarial, sea necesario en la elaboración de la tarifa.

De la suscripción del actuario Artículo 33. Los reglamentos actuariales contentivos de las tarifas aplicables a los contratos de seguros y de medicina prepagada deben ser suscritos por un actuario, residente en el país e inscrito en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y deben contener la firma del mismo, en original.

Los reglamentos actuariales podrán ser suscritos mediante la firma digital del actuario, debidamente registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la base de datos Artículo 34. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conjuntamente con los reglamentos actuariales, las bases de datos estadísticas depuradas, en medios magnéticos o digitales, de la información estadística utilizada para la elaboración de la tarifa, así como de los cálculos efectuados en la ejecución de los procedimientos necesarios para el cálculo de la misma, cuya estructura permita verificar los valores, variables y parámetros obtenidos en la aplicación de la metodología actuarial descrita en el reglamento.

De la solicitud de aprobación Artículo 35.Toda solicitud de aprobación de un nuevo producto o sus modificaciones en cuanto al riesgo amparado o cualquier otra que implique variaciones en la tarifa, deben estar acompañadas de su respectivo reglamento actuarial.

De la obligación de conservar la documentación Artículo 36. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en forma impresa y digital, las tarifas y sus respectivos reglamentos actuariales, conjuntamente con las bases de datos y los archivos magnéticos y digitales que soporten el cálculo de las mismas, así como las condiciones generales, condiciones particulares, anexos y demás documentos que formen parte de los contratos, con sus correspondientes oficios de aprobación.

De la derogatoria Artículo 37. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-DL-2-OO35 de fecha 31 de enero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.501 de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual se dictaron las Normas para Elaborar los Reglamentos Actuariales de las Tarifas Aplicables en los Contratos de Seguros y de Servicios de Medicina Prepagada. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 38. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 39. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0506-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En consecuencia, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE MEDICINA PREPAGADA

SECCIÓN I

Disposiciones fundamentales

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular, en sus distintas modalidades, los contratos de seguro y de medicina prepagada.

Estas normas se aplicarán en forma supletoria a contratos de seguro regidos por leyes especiales.

Del carácter irrenunciable de los derechos

Artículo 2. Los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados son irrenuncia bles. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo.

En caso de duda se aplicarán las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado.

Del carácter mercantil

Artículo 3. Los contratos a los que se refieren estas normas, cualquiera sea su modalidad, se considerarán mercantiles cuando sean suscritos entre comerciantes. Si el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado no es comerciante sólo tendrá carácter mercantil para la otra parte.

De los principios de interpretación Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas normas, se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que los contratos han sido celebrados de buena fe, quien alegue lo contrario deberá probarlo;

2. Las relaciones derivadas de los contratos se rigen por estas normas y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando estas normas o la ley así lo permitan. En caso de duda, se aplicará la analogía; cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la normativa que regula la actividad aseguradora o en la costumbre mercantil;

3. Los hechos de las partes contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención;

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado;

5. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie.

De la nulidad de las cláusulas abusivas Artículo 5. Los contratos a los que se refieren estas normas se redactarán en forma clara y precisa. Las cláusulas que contengan las coberturas, exclusiones y exoneraciones de responsabilidad se destacarán de modo especial para facilitar su identificación.

Serán nulas las cláusulas abusivas o lesivas de los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios o afiliados.

SECCIÓN II

Del contrato de seguro TÍTULO I

De las disposiciones generales

De la definición del contrato de seguro Artículo 6. Aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona, a cambio de una contraprestación, se obliga a prestar un servicio o pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad de la persona contratante o beneficiaría.

De las características del contrato Artículo 7. El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Del objeto del contrato Artículo 8. El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés aseguradle, salvo prohibición expresa.

De la causa del contrato Artículo 9. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo que sea susceptible de valoración económica puede ser causa de un contrato de seguro.

Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio, en cuya conservación tenga el asegurado un interés económico legítimo.

De las partes del contrato

Artículo 1O. Son partes del contrato de seguro:

1. La empresa de seguros, quien asume los riesgos;

2. El tomador, persona que traslada los riesgos;

3. El asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo;

4. El beneficiario, aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros.

El tomador, asegurado o beneficiario pueden ser o no la misma persona.

De los documentos del contrato

Artículo 11. Forman parte del contrato de seguro: la solicitud de seguro; el documento de cobertura provisional, si lo hubiere; las Condiciones Generales; las Condiciones Particulares; el Cuadro Recibo, Cuadro Póliza, recibo de prima; los anexos que se emitan para complementar o modificar la póliza; y los demás documentos que, por su naturaleza, formen parte del contrato.

TÍTULO II

De la contratación del seguro

De la solicitud y la proposición de seguro

Artículo 12. La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantenerla durante un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de su emisión, siempre y cuando el reasegurador, si lo hubiere, mantenga las condiciones y no se hayan modificado las características del riesgo, ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del tomador o propuesto asegurado.

El requerimiento de la empresa de seguros de que el propuesto asegurado se realice un examen médico no implica aceptación.

Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.

La solicitud de seguro debe contener, al menos:

1. Datos de identificación del tomador, propuesto asegurado y beneficiario;

2. Cuestionario elaborado por la empresa de seguros para la evaluación del riesgo;

3. En el caso de los seguros de daños, debe incluirse descripción detallada y ubicación de los bienes o intereses que se pretendan asegurar;

4. Detalle de las coberturas que se pretenden contratar, distinguiendo las básicas de las opcionales. Las coberturas opcionales siempre deben contar con una leyenda en la que se indique que no son de obligatoria suscripción por el tomador o propuesto asegurado;

5. Las declaraciones de fe que correspondan;

6. Firmas y huellas dactilares del tomador y propuesto asegurado.

De la modificación y rehabilitación Artículo 13. Las solicitudes de modificación y rehabilitación del contrato deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes.

Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el tomador o asegurado, si la empresa de seguros no la rechaza dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la modificación o rehabilitación, conforme a las condiciones del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros que se realicen exámenes médicos no implica la aceptación a que se refiere este artículo.

La modificación de la suma asegurada o del deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por la empresa de seguros con la emisión del recibo de prima en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por el tomador o asegurado, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere. Si la modificación propuesta por la empresa de seguros es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al tomador con un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. En caso de desacuerdo del tomador, si la empresa de seguros decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación.

Las modificaciones se harán constar mediante anexos, debidamente firmados por un representante de la empresa de seguros y el tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la póliza.

De la modificación del contrato por las autoridades Artículo 14. Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por disposición de las autoridades competentes, algunas de sus cláusulas, el contrato continuará bajo las nuevas condiciones. No obstante, si en virtud de las modificaciones el tomador debe pagar un eventual aumento de prima por el período a transcurrir, tendrá derecho a decidir si paga el incremento de prima o continúa con el contrato en los términos originalmente pactados hasta la finalización de la duración en curso.

TÍTULO III

Del seguro por cuenta propia, de otro o de quien corresponda

De los contratos por cuenta propia o de otro Artículo 15. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia; por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario; y aun por cuenta de quien corresponda. El tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser cumplidas por el asegurado o beneficiario; sin embargo, la empresa de seguros no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado o beneficiario de las obligaciones que correspondan al tomador.

A falta de estipulación en contrario, el contrato se entenderá celebrado por cuenta propia.

Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o beneficiario, según lo que se determine en el mismo.

De las excepciones Artículo 16. La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o beneficiario las excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato; sin embargo, no podrá compensar los créditos que tenga contra el tomador con la indemnización que deba al asegurado o beneficiario, salvo que se trate de la prima por pagar del respectivo contrato.

Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de seguros y de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las sumas debidas por aquélla en el mismo grado que el mandatario por los créditos por gastos de conservación.

TÍTULO IV

De la celebración y prueba del contrato de seguro

Del perfeccionamiento y prueba Artículo 17. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a suministrar al tomador, en el momento de la celebración del contrato y a petición de parte, la póliza o el documento de cobertura provisional, con su Cuadro Recibo o Cuadro Póliza. Cualquiera de estos documentos es prueba de la existencia del contrato de seguro.

En el supuesto en que la empresa de seguros haya entregado el documento de cobertura provisional, debe proporcionar la póliza al tomador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Los documentos señalados en este artículo podrán ser suministrados a través de los mecanismos acordados por las partes, dejando constancia que la empresa de seguros ha cumplido con la obligación.

Los documentos señalados en este artículo podrán ser suministrados a través de los mecanismos acordados por las partes, dejando constancia que la empresa de seguros ha cumplido con la obligación.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

Artículo 18. En los casos en que la empresa de seguros no entregue la póliza o sus anexos al tomador o asegurado, se tendrán como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para el mismo ramo, cobertura y modalidad del contrato, según la prima que se haya pagado.

Si hubiese varias pólizas de esa empresa de seguros a las que esa prima sea aplicable, se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más favorable para el asegurado o beneficiario.

De la póliza Artículo 19. La póliza es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato y debe contener, como mínimo:

1. Razón social, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), datos de la oficina de Registro Mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación;

2. Identificación completa del tomador y el carácter con el cual contrata, así como del asegurado y beneficiario, en el supuesto de que sean distintos;

3. La duración del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos;

4. Señalamiento de los riesgos asumidos;

5. Las sumas aseguradas y deducidles, si los hubiere, por coberturas contratadas, básicas y opcionales, o el modo de precisarlos, discriminados por persona, bien o interés asegurado, o el alcance de la cobertura;

6. Las primas y su especificación por coberturas contratadas, básicas y opcionales, o el modo de calcularlas, discriminadas por persona, bien o interés asegurado; así como la forma, frecuencia y lugar de su pago;

7. Identificación completa del intermediario de la actividad aseguradora, en caso de que intervenga en el contrato;

8. Las Condiciones Generales y Particulares que acuerden las partes del contrato;

9. Las firmas del representante de la empresa de seguros y del tomador o asegurado.

De las condiciones del contrato de seguro Artículo 20. A los efectos de estas normas, se entiende por Condiciones Generales aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad.

Son Condiciones Particulares, aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos a los riesgos que se aseguran.

Las estipulaciones que modifiquen las condiciones previamente pactadas por las partes deberán constar mediante anexos que formarán parte del contrato de seguro.

De la obligación de firmar los anexos Artículo 21. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deben estar firmados por la empresa de seguros y el tomador o asegurado, indicando claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia prevalecerá lo señalado en los anexos firmados por las partes.

Del carácter y cesión de la póliza Artículo 22. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.

TÍTULO V

De las obligaciones de las partes

De las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario Artículo 23. El tomador, asegurado o beneficiario, según el caso, debe:

1. Llenar la solicitud de seguro, declarando con exactitud y sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el interés, bienes o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en estas normas;

2. Pagar la prima en la forma, lugar y tiempo convenidos;

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias;

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar los bienes asegurados o para conservar sus restos;

5. Hacer saber a la empresa de seguros, en el plazo establecido en estas normas, después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del suceso ocurrido;

6. Declarar al momento de contratar la póliza y al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo;

7. Probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información necesaria solicitada por la empresa de seguros para verificar las circunstancias y consecuencias del mismo;

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, si fuere el caso;

9. Cualquier otra que se establezca en el contrato de seguro.

El contrato debe indicar de forma taxativa las personas obligadas en cada caso.

De las obligaciones de la empresa de seguros Artículo 24. Son obligaciones de la empresa de seguros:

1. Informar al tomador y asegurado, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos;

2. Aclarar cualquier duda que el tomador, asegurado o beneficiario le formule;

3. Pagar la suma asegurada o la indemnización en caso de siniestro, o rechazarlo mediante escrito motivado, en el plazo establecido en la Ley que regula la Actividad Aseguradora;

4. Cualquier otra que se establezca en el contrato de seguro.

TÍTULO VI De las declaraciones

De la solicitud de seguros

Artículo 25. El tomador o propuesto asegurado al llenar la solicitud, debe declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario y demás requerimientos que le indique, todas las circunstancias por ellos conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Forman parte de la solicitud de seguros las declaraciones de origen lícito de los fondos para el pago de la prima y de veracidad de la información suministrada, así como cualquier otra que la empresa de seguros considere necesaria para la suscripción del contrato.

La empresa de seguros debe participar al tomador o asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación dirigida al tomador o asegurado, según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos.

En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del tomador en la caja de la empresa de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período de seguro transcurrido, hasta el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes que la empresa de seguros haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese solo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.

El cuestionario utilizado por la empresa de seguros para la valoración del riesgo debe estar redactado en forma clara y concreta, procurando que las preguntas formuladas sean de fácil entendimiento y se circunscriban al riesgo que se pretende amparar.

De las falsedades y reticencias de mala fe Artículo 26. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador o asegurado realizadas en la solicitud de seguros serán causa de nulidad absoluta del contrato.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, asegurado o beneficiario en la reclamación del siniestro serán causa de nulidad absoluta del contrato y exonera del pago de la indemnización a la empresa de seguros.

No hay lugar a la devolución de prima en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en este artículo.

TÍTULO VII De la prima

De la definición

Artículo 27. La prima es la contra prestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario, la prima es pagadera en dinero.

La prima incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, asegurado o beneficiario.

La empresa de seguros no podrá cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza.

De la obligación del pago Artículo 28. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza.

En los contratos de seguro por cuenta ajena, la empresa de seguros puede reclamar el pago al asegurado o beneficiario cuando el tomador no hubiese pagado la prima en el plazo estipulado para ello.

En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrá derecho de compensar la prima con la prestación debida al asegurado o beneficiario.

En los seguros de daños, la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado.

De la oportunidad para el pago Artículo 29. La prima es debida desde la celebración del contrato; sin embargo, será exigible con la entrega de la póliza, del Cuadro Recibo, Cuadro Póliza, recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

Del lugar y medio de pago Artículo 30. Las primas correspondientes serán pagadas directamente en las oficinas de la empresa de seguros. No obstante, podrán ser pagadas bajo cualquier mecanismo o medio acordado por las partes.

La empresa de seguros podrá cobrar las primas a domicilio y dar aviso de sus vencimientos y, si lo hiciere, no sentará precedente de tal obligación y podrá suspender esta gestión en cualquier momento, previo aviso.

De la consecuencia del no pago

Artículo 31. Si la prima no ha sido pagada en la oportunidad en que es exigible, el riesgo no correrá por cuenta de la empresa de seguros. En este caso, ésta tiene derecho a resolver el contrato de seguro o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, la empresa de seguros pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

Fraccionamiento del pago de la prima

Artículo 32. Si las partes acuerdan fraccionar el pago de la prima, se entiende que este mecanismo constituye una facilidad de pago y no implica modificación de la duración del contrato.

En este caso, si el tomador no pagase alguna fracción dentro del plazo acordado por las partes, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de su vigencia, la empresa de seguros tiene derecho a exigir la fracción de prima debida o resolver el contrato con fundamento en la póliza.

Si ocurriese un siniestro amparado durante el plazo mencionado, sin que se haya pagado la prima, la empresa de seguros procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Descontar del monto indemnizadle la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, la empresa de seguros podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima de la duración del contrato;

2. Si el monto indemnizadle es menor a la fracción de prima vencida, la empresa de seguros pagará la indemnización, siempre que el tomador pague la referida fracción de prima vencida, antes del vencimiento del plazo dispuesto en este artículo.

En caso de resolución por falta de pago de una fracción de prima vencida, ésta tendrá efecto desde la fecha de finalización del periodo cubierto por la última fracción de prima pagada.

Si la empresa de seguros no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida.

De la duración del seguro Artículo 33. La duración del seguro será por el período para el cual ha sido calculada la unidad de prima.

En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período de un (1) año.

En el supuesto que las partes hayan acordado como facilidad de pago, la modalidad fraccionada, esta no afectará la duración para el cual ha sido calculada la unidad de prima. No obstante, la vigencia se mantendrá con el pago de la prima fraccionada.

Del plazo de gracia Artículo 34. Si el contrato prevé un plazo de gracia para el pago de la prima de renovación, durante ese período los riesgos serán a cargo de la empresa de seguros.

Ocurrido un siniestro en este plazo, la empresa de seguros pagará la indemnización previa deducción de la prima de renovación correspondiente.

Si el monto del siniestro es menor a la prima de renovación, la empresa de seguros pagará la indemnización, siempre que el tomador pague la prima en el plazo de gracia concedido. En caso de no ser pagada en el referido período, el contrato quedará sin efecto a partir de la fecha de terminación de la duración anterior del contrato.

TÍTULO VIII

Del riesgo

De la definición Artículo 35. El riesgo es la posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los de ocurrencia imposible, no constituyen riesgos, ni son susceptibles de ser asegurados. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no.

Del comienzo y finalización del riesgo Artículo 36. A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros, a las doce del mediodía (12 m.) de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.

De la agravación del riesgo Artículo 37. El tomador, asegurado o beneficiario, durante la vigencia del contrato, debe comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas al momento de la celebración del contrato no lo habría suscrito o lo habría hecho en otras condiciones. Esta notificación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que sea conocida, salvo que medie una causa extraña no imputable.

Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del tomador, asegurado o beneficiario debe ser notificada a la empresa de seguros al menos cinco (5) días hábiles antes de que se produzca, salvo que medie una causa extraña no imputable.

La empresa de seguros debe indicar en sus pólizas aquellos hechos que, por su naturaleza, constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, dispone de un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de su conocimiento, para indicar las razones por las cuales resuelve el contrato o propone la modificación del mismo.

Notificada la modificación, el tomador o asegurado debe dar cumplimiento a las condiciones exigidas, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles. Si el tomador o asegurado no actúa de acuerdo con las indicaciones de la empresa de seguros, se entenderá que el contrato ha sido terminado por aquél a partir del vencimiento del plazo.

En el supuesto de resolución del contrato, ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del tomador en la caja de la empresa de seguros.

En el caso de que el tomador, asegurado o beneficiario no haya efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador, asegurado o beneficiario haya actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso, la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

Cuando el contrato se refiera a varios bienes o intereses y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de los restantes.

Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los seguros de personas.

De la agravación del riesgo que no afecta el contrato

Artículo 38. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente, cuando:

1. No haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros;

2. Haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros con respecto de la póliza;

3. Se haya realizado para cumplir el deber de socorro que le impone la ley;

4. La empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a resolver en el plazo de diez (10) días continuos;

5. La empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o darlo por terminado unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior.

De la disminución del riesgo Artículo 39. El tomador, asegurado o beneficiario, durante la vigencia del contrato, podrá hacer del conocimiento de la empresa de seguros, todas aquellas circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato lo habría suscrito en condiciones más favorables para el asegurado.

La empresa de seguros debe devolver, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora.

En el caso de que el tomador, asegurado o beneficiario no haya efectuado la declaración de la disminución del riesgo y sobreviniere un siniestro, la empresa de seguros debe indemnizar al asegurado o beneficiario, según las condiciones originalmente pactadas en el contrato.

De la cesación del riesgo Artículo 40. El contrato quedará sin efecto si el riesgo dejare de existir después de su celebración. No obstante, la empresa de seguros tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento.

La prima correspondiente al período que falte por transcurrir, para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se devolverá íntegramente.

Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos administrativos ocasionados.

No hay lugar a la devolución de prima por desaparición del riesgo, si éste se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado.

TÍTULO IX De los siniestros

De la definición

Artículo 41. El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Si el siniestro se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, asegurado o beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza; sin embargo, la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro, la ley o las presentes normas, la exoneran de responsabilidad.

De la definición de indemnización

Artículo 42. Pago que debe efectuar la empresa de seguros en caso de que ocurra un siniestro.

Del aviso y suministro de información Artículo 43. El tomador, asegurado o beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la notificación del siniestro en el plazo fijado, a menos que se compruebe que no la realizó por una causa extraña que no le sea imputable.

El tomador, asegurado o beneficiario proporcionará a la empresa de seguros toda la información que le requiera sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, conforme con lo establecido en la póliza.

De la obligación de aminorar las consecuencias del siniestro

Artículo 44. El tomador, asegurado o beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros de reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, asegurado o beneficiario. Si el incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda obligación derivada del siniestro.

Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite Fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.

La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, debe reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, asegurado o beneficiario haya actuado siguiendo sus instrucciones y haya demostrado que no eran razonables, en cuyo caso, serán a costa de la empresa de seguros.

De la sustitución de indemnización Artículo 45. Cuando así esté establecido en el contrato de seguro y la naturaleza del interés o bien asegurado lo permita, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación, siempre que el asegurado o beneficiario lo consienta previo al pago de la indemnización, prestando un servicio, reparando o entregando un bien que se encuentre en condiciones similares al que tenía el bien asegurado al momento del siniestro.

En el supuesto que la empresa de seguros esté autorizada para cumplir su obligación a través de proveedores, el asegurado podrá escoger libremente el proveedor para satisfacer sus necesidades cubiertas por el contrato, salvo en aquellas coberturas que por su naturaleza deban ser garantizadas exclusivamente por un proveedor especifico, previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

De la exoneración de responsabilidad Artículo 46. La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por dolo del tomador, asegurado o beneficiario.

Igual efecto producirá cuando, para sustentar un siniestro o para procurarse beneficios derivados del contrato, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar, inducir al error o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.

La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, a menos que hayan actuado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta al contrato de seguro.

Del pago de la indemnización por culpa grave

Artículo 47. La empresa de seguros debe pagar la indemnización cuando el siniestro haya sido ocasionado por culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, asegurado o beneficiario, de conformidad con lo previsto en el contrato de seguros.

De la extensión de los riesgos Artículo 48. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona, el bien o el interés asegurado, según el tipo de contrato. Si las Condiciones Generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinados riesgos, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley o de estas normas.

De la suma asegurada por daños parciales Artículo 49. En caso de indemnización por daños parciales, la empresa de seguros queda obligada, durante el período que falte por transcurrir de la duración del contrato, hasta por el total de la suma asegurada, salvo convención en contrario indicada expresamente en la póliza.

Del efecto de las notificaciones al intermediario Artículo 50. Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean proporcionadas, por cualquier medio, al intermediario de la actividad aseguradora, producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario indicada expresamente en la póliza.

El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la notificación a su destinatario en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

TÍTULO X

De las nulidades del contrato de seguro

De la nulidad del contrato

Artículo 51. El contrato es nulo si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.

La empresa de seguros que no tenga conocimiento de los supuestos señalados en este artículo tiene derecho al reembolso de los gastos administrativos en que hubiere incurrido. Si el tomador o asegurado tenía conocimiento de tales hechos, la empresa tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.

De las cargas no razonables Artículo 52. Serán nulas las cargas no razonables que se impongan al tomador, asegurado o beneficiario.

TÍTULO XI

De la duración, renovación, caducidad y prescripción

De la duración y renovación

Artículo 53. La duración del contrato será estipulada por las partes. Si el contrato no estipulare duración, se entenderá celebrado por un (1) año.

Salvo pacto en contrario, el contrato se renovará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales; sin embargo, cada renovación no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que esta no implica un nuevo contrato, sino su continuidad. En este supuesto, las partes pueden negarse a la renovación del contrato mediante una notificación efectuada a la otra parte a través de los mecanismos acordados, con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Se consideran aceptadas las solicitudes de renovar el contrato si la empresa de seguros no las rechaza dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlas recibidos.

La emisión de un Cuadro Recibo, cuadro de póliza o recibo de prima para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación del contrato.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables a los seguros de personas, en cuanto sean incompatibles.

De la terminación anticipada

Artículo 54. La empresa de seguros, el tomador o asegurado podrán, por simple voluntad, dar por terminado el contrato de seguro.

La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato, con efecto a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a la fecha del acuse de recibo de la notificación que envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición de aquél, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.

A su vez, el tomador o asegurado podrá dar por terminado el contrato, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la notificación enviada a la empresa de seguros o de cualquier fecha posterior que en ella se señale. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros debe poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del asegurado o beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando las indemnizaciones sean por la totalidad de la suma asegurada.

La empresa de seguros no podrá dar por terminado anticipadamente, en los términos previstos en este artículo, los contratos de seguros obligatorios y de personas.

De la terminación por revocatoria de autorización Artículo 55. Revocada la autorización a la empresa de seguros para operar en uno o varios ramos de seguros, se darán por terminados, con efectos inmediatos, los contratos de los ramos de seguros de que se trate, estando obligada al reembolso de la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. La terminación aquí prevista no es aplicable a los seguros de vida, debiendo la empresa de seguros ceder la cartera.

En los seguros de vida, el asegurado que no se encuentre conforme con la cesión de cartera que haya sido acordada y haya formulado su oposición en el plazo indicado en la notificación de transferencia, tendrá derecho a la reserva matemática pura o la parte proporcional de la prima por el período que falte por transcurrir, según corresponda, calculada para el momento de la terminación.

En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños y perjuicios.

De la caducidad Artículo 56. El tomador, asegurado o beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros, o convenir con esta someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) ano, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro;

2. De la decisión de la empresa de seguros sobre la inconformidad del tomador, asegurado o beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

De la prescripción Artículo 57. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) anos, contados a partir del hecho que dio origen a la obligación.

TÍTULO XII

Del seguro contra los daños

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Del interés aseguradle Artículo 58. Puede ser materia del seguro contra los daños todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca.

La ausencia de interés aseguradle al momento de la celebración produce la nulidad del contrato.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; sin embargo, deben cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

Del principio indemniza tor i o

Artículo 59. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado al momento de la ocurrencia del siniestro.

Si el valor del interés asegurado al momento de la ocurrencia del siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros debe devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Las partes podrán establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada, independientemente del valor del interés asegurado.

De la variación de la suma asegurada Artículo 60. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la póliza debe contener necesariamente los criterios y procedimientos para adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del valor de ese interés asegurado.

De la fijación del monto a indemnizar Artículo 61 Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la determinación del valor o monto a pagar, existiendo dos valores posibles, la indemnización debe proceder por el monto más alto.

Del sobreseguro Artículo 62. El contrato de seguro celebrado por un monto superior ai valor en que debe estar asegurado el bien será válido únicamente hasta la concurrencia de dicho valor, teniendo ambas partes la facultad de solicitar la reducción de la suma asegurada. En este caso, la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la solicitud.

Si ocurre el siniestro antes de que se haya verificado el supuesto anterior, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor en que debe estar asegurado el bien y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Del infraseguro Artículo 63. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor en que debe estar asegurado el bien en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor en que debe estar asegurado el bien al momento de la ocurrencia del siniestro.

Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño hasta la concurrencia del valor real del bien asegurado al momento del siniestro.

De la pluralidad de seguros Artículo 64. Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, el tomador, asegurado o beneficiario estará obligado, salvo pacto en contrario, a notificar de esa circunstancia a todas las empresas de seguros al momento de la presentación de los documentos solicitados para la tramitación del siniestro, con indicación del nombre de cada una de ellas, número y período de vigencia de cada póliza.

Si el tomador, asegurado o beneficiario intencionalmente omite ese aviso o hubiese celebrado el segundo o los posteriores contratos de seguro con la finalidad de procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél. Sin embargo, conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso, deben tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador, asegurado o beneficiario.

Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite, el asegurado o beneficiario podrá solicitar a cada empresa de seguros, en el orden que él establezca, la indemnización debida, según el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha pagado una cantidad superior a la que proporcional mente le corresponda podrá repetir contra el resto de ellas.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor real aseguradle, todos los contratos serán válidos y obligarán a cada una de las empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.

De la insolvencia de una empresa Artículo 65. En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las demás asumen la parte correspondiente a la insolvente como si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas. Las empresas de seguros que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.

De la prohibición de renunciar a los derechos Artículo 66. Cuando exista pluralidad de seguros y ocurriere un siniestro, el asegurado o beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan, según el contrato de seguro, o aceptar modificaciones del mismo, con una de las empresas de seguros en perjuicio de las demás.

Del coaseguro Artículo 67. Cuando un seguro se hubiese compartido entre varias empresas de seguros, en cuotas determinadas, cada una estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, en virtud del contrato suscrito.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias de las empresas de seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro la que resulte delegada, está legitimada para ejercer todos los derechos y para recibir las declaraciones y reclamaciones que le correspondan al tomador, asegurado o beneficiario.

Del cambio de propietario del objeto asegurado Artículo 68. Si el objeto asegurado cambia de propietario, los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, previa notificación a la empresa de seguros dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las Condiciones Generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato, mediante notificación a través de los mecanismos acordados, dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario y su obligación cesará treinta (30) días continuos después de la notificación al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

En el supuesto de que la empresa de seguros no haga uso de esta potestad, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique su voluntad de no continuar el seguro.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.

De la evaluación del daño Artículo 69. La empresa de seguros, luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de iniciar la evaluación del daño en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga acceso al bien afectado por el siniestro.

Mientras el daño no hubiese sido evaluado dentro del plazo previsto, el tomador, asegurado o beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que ese cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.

Si el tomador, asegurado o beneficiario contraviniere esta obligación con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad con respecto al siniestro ocurrido.

De la exclusión de responsabilidad Artículo 70. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, no responde de los daños provenientes de: vicio propio o intrínseco del bien asegurado; las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro; movimientos telúricos; inundación; situaciones que se califiquen de forma general como catástrofes naturales; hechos de guerra; invasión; acto de enemigo extranjero; hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no); insubordinación militar; levantamiento militar; insurrección; rebelión; revolución; guerra civil; guerra intestina; poder militar o usurpación de poder; proclamación del estado de excepción; motín o conmoción civil; disturbios populares; disturbios laborales; daños maliciosos; acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución del gobierno por la fuerza o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; y cualquier hecho que las leyes o los tribunales de justicia califiquen como delitos contra la seguridad interna del Estado.

De la subrogación

Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado, en los derechos y acciones del tomador, asegurado o beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el asegurado hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

CAPÍTULO II

Del seguro de incendio

De la definición y cobertura

Artículo 72. El seguro de incendio es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por la ocurrencia de fuego o rayo y por sus efectos inmediatos como el calor y el humo, siempre que los bienes no estuviesen destinados a quemarse.

Igualmente, responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para extinguir el incendio, evitar su propagación y salvar los bienes asegurados.

El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos como explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua, terremotos y cualesquiera otros inherentes a este riesgo que se establezcan en el contrato.

No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor, salvo pacto en contrario.

De la obligación adicional del tomador o asegurado

Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o asegurado señaladas en estas normas, éste deberá informar a la empresa de seguros, al momento de solicitar el seguro, al menos lo siguiente, a los fines de la determinación de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo:

1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos;

2. Destino y uso del inmueble a ser amparado y de los inmuebles colindantes;

3. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados.

Del riesgo de vecino y riesgo locativo

Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos de la edificación asegurada o al arrendador, salvo pacto en contrario.

El asegurado contra el riesgo de vecino o el riesgo locativo no podrá reclamar la indemnización convenida hasta tanto se produzca una sentencia firme en la que se haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en la edificación asegurada, en el segundo caso.

De la exclusión de responsabilidad Artículo 75. La empresa de seguros no responde por los daños:

1. Provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado;

2. Causados por la sola acción del calor, por contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio;

3. Provocados por incendio, cuando se origine por dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, o cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.

De la sustracción ilegítima Artículo 76. La empresa de seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados durante el incendio, a no ser que demuestre que proviene de la sustracción ilegítima. No obstante, podrá cubrirse la sustracción ilegítima durante o después del incendio, siempre que se establezca en el contrato.

CAPÍTULO III

Del seguro de sustracción ilegítima

De la definición y cobertura Artículo 77. El seguro de sustracción ilegítima es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.

La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto.

Del relevo de responsabilidad Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:

1. Exista negligencia manifiesta del tomador, asegurado o beneficiario, o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan;

2. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar o predio descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de seguros.

De la indemnización Artículo 79. Producido y notificado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el bien asegurado es recuperado durante el transcurso del plazo establecido para que la empresa de seguros proceda a la indemnización, el asegurado debe recibirlo si mantiene las cualidades necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de aquella. La empresa de seguros debe proceder a la reparación del bien para dejarlo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del siniestro, en caso de que corresponda de acuerdo con el contrato;

2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa de seguros proceda a la indemnización, debe notificarlo al asegurado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho con la finalidad de que éste decida entre: i) recibir la indemnización o retenerla, en caso de que ya se hubiese pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del bien asegurado; o, ii) mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso la indemnización percibida. El asegurado debe comunicar su decisión a la empresa de seguros en un plazo no mayor de quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la recuperación del bien asegurado.

En el caso de que el asegurado haya manifestado su voluntad de mantener o readquirir la propiedad del bien, la empresa de seguros tiene la obligación, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días continuos siguientes a la referida notificación, de realizar todos los trámites necesarios para restituir la propiedad del bien al asegurado y proceder a su reparación, si corresponde de acuerdo con el contrato.

Del régimen especial Artículo 80. Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a todo contrato de seguro que incluya coberturas de sustracción ilegítima.

CAPÍTULO IV

Del seguro de transporte terrestre

De la definición y cobertura Artículo 81. El seguro de transporte terrestre es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados desde el momento en que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.

El seguro de transporte terrestre podrá cubrir riesgos como sustracción ¡legitima en cualquiera de sus modalidades; hurto; operaciones en carga y descarga; falta de entrega o extravío de bultos completos por terceros responsables; refrigeración y cualesquiera otros inherentes a este riesgo que se establezcan en el contrato.

La empresa de seguros no responderá por el daño derivado de la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.

De los diversos medios de transporte Artículo 82. Cuando el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la travesía más larga del mismo.

En caso que el transporte terrestre sea accesorio de un transporte marítimo, se aplicará a todo el transporte las normas del seguro marítimo. Si el transporte terrestre es accesorio de uno aéreo, se aplicarán las disposiciones previstas en las presentes normas, a falta de disposición especial preferente.

Del plazo de vigencia Artículo 83. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por un solo viaje o por los viajes que se realicen dentro de un período determinado. En cualquier caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo con lo previsto en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de su vigencia, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad y dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expiración.

De la extensión de cobertura Artículo 84. La cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías, la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causadas por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto en contrario.

La póliza podrá establecer un plazo máximo para estos supuestos, el cual una vez transcurrido sin que se reanude el transporte, cesará la cobertura del seguro.

De la modificación del medio de transporte Artículo 85. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje, o éste se realice en un tiempo distinto al previsto, siempre que la modificación no sea imputable al asegurado o conductor.

De los gastos de salvamento Artículo 86. La empresa de seguros indemnizará los gastos de salvamento que fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o para enviar a su destino los objetos transportados.

Del abandono Artículo 87. En caso de pérdida total del vehículo que transporta los bienes, el asegurado podrá abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.

De la subrogación Artículo 88. La empresa de seguros se subrogará, una vez pagada la indemnización, en las acciones que tenga el asegurado o beneficiario en contra de los porteadores por los daños de los que éstos fueren responsables.

CAPÍTULO V

Del seguro de responsabilidad

De la definición y cobertura Artículo 89. El seguro de responsabilidad es aquel mediante el cual la empresa de seguros indemniza, dentro de los límites establecidos por la ley y el contrato, los montos que el asegurado este legalmente obligado a pagar a terceros, como consecuencia de un hecho previsto en la póliza.

En los seguros obligatorios, la empresa de seguros debe cubrir los riesgos hasta las sumas aseguradas establecidas en las disposiciones legales respectivas o en los actos administrativos de carácter general dictados al efecto, vigentes al celebrarse el contrato. En seguros no obligatorios, las partes podrán acordar las sumas aseguradas correspondientes.

En cualquier caso, podrán convenir el incremento de las sumas aseguradas mediante coberturas adicionales de exceso.

De la extensión temporal de cobertura Artículo 90. Las partes podrán acordar que la cobertura se extienda a hechos ocurridos con anterioridad a la celebración del contrato, siempre que el tomador o asegurado no haya tenido conocimiento de los mismos, y los que puedan ocurrir con posterioridad a su terminación.

Las partes atendiendo a las características del riesgo, establecerán los plazos de extensión temporal de esta cobertura.

De los gastos de defensa Artículo 91. Las partes podrán acordar la cobertura de los gastos en que pudiera incurrir el asegurado para su defensa en los procedimientos seguidos en su contra.

Del pago directo al tercero

Artículo 92. La empresa de seguros podrá indemnizar directamente al tercero afectado, siempre que así esté previsto en el contrato.

En caso de muerte del tercero, su derecho a la indemnización se trasmitirá a los sucesores o causahabientes.

Del reconocimiento de responsabilidad y de la confesión

Artículo 93. Ningún acto de reconocimiento de responsabilidad, transacción o cualquier otro de naturaleza semejante, realizado sin el consentimiento de la empresa de seguros, le será oponible.

La confesión de la ocurrencia de un hecho no implica el reconocimiento de una responsabilidad.

TÍTULO XII

Del seguro de personas

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Del alcance de la cobertura

Artículo 94. El contrato de seguro de personas comprende los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad física y salud. Puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Ese grupo debe estar determinado por alguna característica común, diferente al sólo propósito de asegurarse.

Del interés asegurable y subrogación Artículo 95. Los seguros de personas pueden cubrir un interés económico o referirse a una indemnización independiente de una pérdida patrimonial. La empresa de seguros no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro, salvo en los seguros de salud.

Del carácter de la póliza

Artículo 96. En los seguros de personas, las pólizas no podrán ser al portador. La cesión de la póliza nominativa procederá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa de seguros y autorizada por ésta.

La cesión de la póliza a la orden debe contener, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de cesión.

CAPÍTULO II Del seguro de vida

De la definición y cobertura

Artículo 97. El Seguro de vida es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratación. Si se trata de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal.

El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquel mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.

El seguro de vida podrá contemplar coberturas adicionales de accidentes personales, funerarios y renta por incapacidad, en cualquiera de sus modalidades; y otras inherentes a este riesgo que se establezcan en el contrato.

En cuanto no contraríen su naturaleza, serán aplicables las disposiciones previstas en este capítulo a los otros contratos de seguros de personas.

De la designación del beneficiario Artículo 98. Es válido el seguro de vida en el que el asegurado establezca como beneficiario a un tercero.

La designación del beneficiario puede ser efectuada en la oportunidad de la celebración del contrato de seguro o en un momento posterior, siempre que la empresa de seguros sea notificada a través de los medios acordados y no existiere cesión alguna de la póliza.

Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá en partes iguales, salvo convención en contrario. A falta de designación de la proporción que corresponda para alguno en particular, la prestación acrecerá para el resto de los beneficiarios.

El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de los beneficiarios. Igualmente, debe indicarse la proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación convenida.

En caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga imposible su identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a favor de los demás beneficiarios designados.

A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario único que haga imposible su identificación, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado.

Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos legales para el momento del fallecimiento del asegurado.

En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de los demás beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido la prestación convenida se hará a favor de los herederos legales del asegurado. A los efectos del seguro, se presume que el beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado, cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurre en un mismo momento, independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.

De los beneficiarios descendientes Artículo 99. Cuando los hijos del asegurado figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no exista testamento.

De la revocación Artículo 10O. El asegurado puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

De la revocación por liberalidad Artículo 1O1. Aun en los casos de designación irrevocable, si ésta ha sido hecha a título de liberalidad, podrá ser revocada por ingratitud o por supervivencia de hijos, como en el supuesto de las donaciones.

Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a la colación, imputación y reducción de las donaciones.

Del derecho del beneficiario Artículo 102. El beneficiario designado con carácter irrevocable puede celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la prestación.

De la pérdida de la cualidad de beneficiario Artículo 103. La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad física del asegurado o fuese declarado cómplice del hecho mediante sentencia definitivamente firme.

La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo de sus derechos sobre el seguro o de quiebra o cesión de bienes del asegurado; no obstante, recobra de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la medida de embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la cesión de bienes.

Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados de la póliza que puedan existir en contra de la empresa de seguros.

De la inembargabilidad Artículo 104. Cuando el asegurado hubiese designado como beneficiario a su cónyuge o sus descendientes, el derecho de los beneficiarios y los del asegurado no pueden ser embargados o incluidos en la quiebra o en la cesión de bienes del asegurado, quedando a salvo los derechos de prenda eventualmente constituidos.

Del pago en caso de reclamaciones Artículo 105. La prestación de la empresa de seguros debe ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en fraude a sus derechos.

De la reticencia e inexactitudes Artículo 106. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o asegurado que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad del asegurado, privará lo establecido en las disposiciones generales de estas normas. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza, salvo que el tomador o asegurado haya actuado con dolo o mala fe.

De la inexactitud en la edad del asegurado Artículo 107. Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, sin que se demuestre que hubo dolo o mala fe, la empresa de seguros no podrá dar por terminado unilateralmente el contrato a menos que la edad real, al tiempo de su celebración, esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa de seguros. En este caso se devolverá al asegurado, en función de la edad con que fue suscrito el contrato, el valor de rescate o, si no lo hubiere, la reserva matemática pura o la parte proporcional de la prima por el período que falte por transcurrir, según corresponda, a la fecha de su extinción.

Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos límites, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa de seguros se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato;

2. Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más, conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos;

3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa de seguros estará obligada a reembolsar el exceso de las primas percibidas sin intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad;

4. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa de seguros estará obligada a pagar al beneficiario la suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo con la edad real.

Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

Del suicidio Artículo 108. Dentro del primer año de vigencia de la póliza el suicidio no estará cubierto.

La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, el suicidio ocurre sin haber transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en que el contrato hubiese sido rehabilitado.

Si el tomador o asegurado solicitare un incremento del capital asegurado, la empresa de seguros no estará obligada a incluirlo en el pago de la indemnización por suicidio, a menos que haya transcurrido un (1) año desde el aumento.

De los valores garantizados Artículo 109. Se entiende por valores garantizados los derechos de rescate, seguro saldado y seguro prorrogado, concedidos por la empresa de seguros al asegurado, a partir de determinada vigencia del contrato.

Si el seguro tuviere valor de rescate, la empresa de seguros debe, a petición del asegurado, otorgar el valor de rescate o transformar el contrato en un seguro saldado o seguro prorrogado.

El valor de rescate es la cantidad que se obtiene de restar de la reserva matemática, los gastos por comisión y administración no amortizados.

Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas, y decide que la prestación ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratado, empleando como prima única el valor de rescate para suscribir un seguro de la misma naturaleza, a la edad alcanzada.

El seguro prorrogado es aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la prestación pactada, disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese ser contratado, empleando como prima única el valor de rescate para suscribir un seguro temporal a la edad alcanzada.

Forman parte del contrato de seguro las tablas para la determinación de los valores de reducción para los seguros saldados y del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores de rescate.

Las disposiciones relativas a la reducción, prórroga y rescate deben formar parte de las condiciones del contrato.

De los cambios de profesión, ocupación o actividad Artículo 110. Los cambios de profesión, ocupación o actividad del asegurado no harán cesar los efectos del seguro de vida.

Salvo pacto en contrario, la empresa de seguros no será responsable por el fallecimiento ocurrido como consecuencia de un accidente aéreo en el cual el asegurado se encontraba como piloto o formando parte de la tripulación.

Cuando haya cesado la condición declarada en la solicitud del seguro por el asegurado, que ameritó el pago de una extra prima por su profesión, ocupación o actividad, debe notificarlo a la empresa de seguros a través de los mecanismos acordados para ello, en cuyo caso dejará de ser pagada, sin afectar la suma asegurada.

De otros derechos de los beneficiarios Artículo 111. Si el tomador fuese declarado en quiebra, hecha la cesión de sus bienes o en los casos en que sus acreedores tengan bienes que ejecutar, el asegurado, si fuere distinto de aquél, su cónyuge o descendientes beneficiarios, sustituirán al tomador en el contrato a los efectos del pago de las primas, a menos que rehúsen expresamente esta sustitución.

En este caso, el asegurado y los beneficiarios deben designar un solo representante común que reciba las comunicaciones de la empresa de seguros, y ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se le dé a conocer el nombre y dirección del representante.

Del remate de derechos Artículo 112. Si el derecho que surge de un seguro de vida, contratado por el deudor como asegurado y beneficiario, debiera rematarse a consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.

La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad al remate.

De la cesión o pignoración Artículo *1 *13. El asegurado, en cualquier momento, podrá ceder o pignorar la póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del o de los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición, una vez cesen los efectos de la cesión o pignoración, plenamente demostrada ante la empresa de seguros.

En todo caso, el asegurado deberá comunicar por escrito a la empresa de seguros la cesión o pignoración realizada.

CAPÍTULO III

Del seguro de accidentes personales

De la definición y coberturas Artículo 114. El seguro de accidentes personales es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar la indemnización acordada, cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o asegurado, que produzca invalidez, incapacidad o muerte.

Este seguro podrá cubrir otros eventos que sean consecuencia del riesgo descrito.

Son aplicables al seguro de accidentes personales, en cuanto no contraríen su naturaleza, las disposiciones sobre el seguro de vida.

De los efectos del cambio de profesión, ocupación o actividad Artículo 115. Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento de algún cambio de profesión, ocupación o actividad del asegurado, debe manifestar al tomador, dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes, su decisión de terminar el contrato, modificar sus condiciones o elevar la prima.

En caso de que la empresa de seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará de tener efecto a partir del decimosexto (16º) día hábil siguiente a la notificación, siempre que ponga a disposición del tomador la porción de la prima no consumida.

Notificada la modificación o el incremento de prima, el tomador o asegurado, debe manifestar su decisión o dar cumplimiento a las condiciones exigidas, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

Si el siniestro ocurriese antes de que surtan efecto las consecuencias de los supuestos considerados en este artículo, la indemnización será reducida en la proporción que exista entre la prima cobrada y la que se hubiese fijado de haberse conocido la nueva profesión, ocupación o actividad al momento de la suscripción.

Si el tomador o asegurado declara que no acepta la modificación o el incremento de prima, el contrato queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado.

Del incumplimiento en la notificación Artículo 116. El incumplimiento del deber de notificar la existencia de otros seguros que amparen iguales riesgos a los cubiertos por el seguro de accidentes personales sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que la empresa de seguros pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.

Del accidente provocado Artículo -117. En caso de que se compruebe que el tomador o asegurado ha provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del cumplimiento de su obligación de indemnizar.

En el supuesto que algún beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la designación realizada a su favor y la indemnización será pagadera a los restantes beneficiarios o a los herederos del asegurado, según corresponda.

De los gastos de asistencia médica Artículo 118. Los gastos de asistencia médica como consecuencia de accidentes personales serán por cuenta de la empresa de seguros, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se efectúe en las condiciones previstas en el contrato.

La cobertura prevista en este artículo no podrá excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.

Son aplicables a esta cobertura las disposiciones del seguro de salud, en lo que corresponda.

Del grado de invalidez

Artículo 119. La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad, conforme a lo previsto en la póliza.

La empresa de seguros notificará al asegurado, a través de los mecanismos acordados, la cuantía de la indemnización que le corresponda, de acuerdo con el grado de invalidez que conste en el certificado médico de incapacidad y de los parámetros fijados en la póliza.

Si el asegurado no aceptare la propuesta de indemnización de la empresa de seguros, en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza.

CAPÍTULO IV Del seguro de salud

De la definición y coberturas

Artículo 120. El seguro de salud es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos del asegurado de incurrir en gastos derivados de las alteraciones de su salud.

El seguro de salud podrá cubrir todos o algunos de los gastos por concepto de hospitalización, cirugía, maternidad y cualquier otro inherente a este riesgo que se establezca en el contrato.

La empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado mediante reembolso los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. No obstante, podrá efectuar su indemnización mediante la prestación del servicio a través de proveedores de salud.

En el caso que la indemnización sea pagadera mediante la prestación del servicio, ésta debe ser ofrecida en la póliza de manera expresa. La empresa de seguros hará mensualmente del conocimiento público, mediante avisos colocados en cada una de sus sucursales, oficinas y agencias, así como en sus medios de información electrónicos, los proveedores de salud con los cuales haya suscrito contratos para la referida prestación. En este supuesto, la póliza podrá prever el otorgamiento de carta aval o carta compromiso, u otras modalidades afines, que permitan al asegurado recibir la prestación del servicio.

Si la póliza solo prevé que la indemnización se realizará mediante reembolso, no podrá ofrecerse carta aval o carta compromiso, o cualquier otra modalidad similar, en las publicidades u ofertas que sobre esa póliza se realicen.

Cuando existan varios seguros de salud que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deben indemnizar, según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos cubiertos.

De los plazos de espera y exclusiones temporales Artículo 121. Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de la duración del contrato, en el cual la empresa de seguros no cubre determinados riesgos. Los plazos de espera serán contados a partir de la fecha de comienzo de la póliza o la inclusión del asegurado en el seguro.

El contrato de seguro de salud no podrá prever plazos de espera por períodos iguales o superiores a los de su duración.

Los contratos de seguro de salud podrán contener exclusiones temporales, por períodos iguales o superiores a su duración, que no excedan del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de comienzo del contrato o la inclusión del asegurado en el seguro, según corresponda, durante los cuales la empresa de seguros no cubre determinados riesgos establecidos en el contrato.

Salvo pacto en contrario, si el tomador o asegurado solicitare un incremento en la suma asegurada, cambio de plan o disminución del deducible, comenzarán a considerarse nuevamente los plazos de espera o exclusiones temporales para las cantidades en exceso, contados a partir de la fecha en que se produjo el incremento o cambio de plan. Si ocurriere un siniestro antes del vencimiento de los plazos de espera o exclusiones temporales aplicables a la nueva suma asegurada, plan o deducible, la empresa de seguros indemnizará sobre la base de las condiciones antes de la modificación, siempre que los plazos anteriores hubieren vencido.

Del costo razonable

Artículo 122. El costo razonable se refiere al promedio calculado por la empresa de seguros de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el asegurado, los cuales correspondan a un tratamiento médico o intervención quirúrgica igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de la póliza se encuentran cubiertos.

Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga la empresa de seguros de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.

No obstante, si la empresa de seguros hubiere acordado con algún proveedor un baremo, debe efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.

De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los haremos o la estructura de precios que el Estado haya fijado en el área de prestación de servicios de salud.

Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales, equipos médicos o a cualquier otro gasto médico amparado e incurrido con motivo de la asistencia.

De la enfermedad preexistente, defecto o malformación congénita

Artículo 123. Se entiende por enfermedad preexistente toda enfermedad o lesión que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha de inicio de la duración del contrato o de la inclusión del asegurado en el seguro, y sea conocida por el tomador o asegurado a dicha fecha.

La enfermedad, defecto o malformación congénita es la alteración o desviación del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo humano que existan desde el nacimiento o antes del mismo. Si la enfermedad, defecto o malformación congénita es conocida por el tomador o asegurado a la fecha de inicio de la duración del contrato o de la inclusión del asegurado en el seguro, se considerará enfermedad preexistente.

Desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que determinadas enfermedades no estén cubiertas.

Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a costa de ésta. En caso de dudas, se considerará que la enfermedad no es preexistente

De la indisputabilidad, terminación y renovación Artículo 124. Transcurridos dos (2) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de seguro de salud, la empresa de seguros no podrá impugnarlo alegando omisión de información en las declaraciones de salud efectuadas por el asegurado en la solicitud de seguro, salvo los casos de falsedades y reticencias de mala fe o dolo, ni podrá terminar o negarse a renovar el contrato en las mismas condiciones, incluyendo sumas aseguradas y deducidles, siempre que el tomador pague la prima correspondiente.

De la condición especial

Artículo 125. Si conforme con las condiciones de permanencia previstas en el contrato, alguna persona no pudiere seguir amparado como integrante del grupo familiar del asegurado, tendrá derecho a la emisión de una póliza de seguro de salud, en la misma empresa de seguros, sin ser sometido a pruebas de asegurabilidad y sin perder su antigüedad como asegurado, con iguales condiciones, suma asegurada, deducible o plan vigentes para el momento de la terminación de su seguro, siempre que efectúe su requerimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al egreso, sujeto al pago de la prima correspondiente.

Si la empresa de seguros no cuenta con una póliza de seguro de salud aprobada con iguales condiciones a la cual pertenecía el asegurado, propondrá la emisión de la que sea más favorable para éste.

Del régimen aplicable

Artículo 126. Los seguros de salud se regularán en lo atinente a la indemnización conforme a lo dispuesto para el seguro de daños y el seguro de accidentes personales, en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.

TÍTULO IV

Del seguro colectivo

De la definición

Artículo 127. El seguro colectivo es aquel que se toma entre un grupo de personas que tienen un nexo en común, distinto al solo interés de asegurarse.

No se considerarán seguros colectivos, los grupos de personas formados por la familia y aquellos que se constituyan con el solo propósito de asegurarse.

De los derechos de los beneficiarios

Artículo 128. El tomador del seguro colectivo puede también ser beneficiario si tiene el mismo interés del grupo. Igualmente puede ser beneficiario cuando tenga un interés económico lícito, respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

De los ingresos y egresos al seguro colectivo Artículo 129. El contrato de seguro colectivo fijará las condiciones de ingreso y egreso al grupo asegurado.

Podrá exigirse la realización de examen médico previo a la incorporación de nuevos asegurados, en cuyo caso el ingreso queda supeditado al mismo y se efectuará por la empresa de seguros en los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que se le haya notificado la incorporación. En los seguros colectivos sólo podrá pactarse el examen médico obligatorio en el caso de seguro colectivo de vida. Serán a cargo de la empresa de seguros los gastos ocasionados por los exámenes médicos que razonablemente sean requeridos.

La empresa de seguros debe entregar al tomador el contrato de seguros, acompañado de todos los documentos que forman parte integrante del mismo, incluyendo los certificados individuales correspondientes al grupo asegurado. El tomador está obligado a entregar a cada integrante del grupo, a través de cualquier mecanismo, el certificado individual de seguro colectivo, el cual deberá contener, como mínimo, los datos de identificación de cada uno de los asegurados, la vigencia del certificado y del contrato y los beneficios a los que tiene derecho.

Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo asegurado quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo que se haya convenido que se mantengan amparados por la póliza suscrita durante un período posterior, debiendo la empresa de seguros devolver la porción de prima no consumida al tomador.

De las condiciones especiales para el seguro colectivo de accidentes personales

Artículo 130. En el seguro colectivo de accidentes personales, salvo que se haya estipulado expresamente que la indemnización convenida se cubra en forma de renta, podrá pagarse en forma de capital, siempre que conste que el siniestro ha causado al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente. Además, puede convenirse, mientras se constata el grado de incapacidad, el pago periódico de cuotas a cuenta de la indemnización definitiva.

Del reintegro por experiencia favorable

Artículo 131. En el supuesto que el contrato de seguro colectivo incluya el beneficio de reintegro por experiencia favorable, se indicará en las condiciones o certificado individual, que los asegurados tendrán derecho al rembolso del reintegro en la misma proporción en que estos hayan contribuido al pago de la prima.

De las condiciones especiales para los seguros colectivos

Artículo 132. El asegurado que dejare de pertenecer a un seguro colectivo, tendrá derecho a la emisión de una póliza de seguro individual de igual naturaleza a la del colectivo, en la misma empresa de seguros, sin ser sometido a pruebas de asegurabilidad, si fuere el caso, y sin perder su antigüedad como asegurado, con idénticas condiciones, suma asegurada, deducible o plan vigentes para el momento de la terminación de su seguro, siempre que efectúe su requerimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al egreso, sujeto al pago de la prima correspondiente.

Si la empresa de seguros no cuenta con una póliza de seguro aprobada con iguales condiciones a la cual pertenecía el asegurado, propondrá la emisión de la que sea más favorable para éste.

Los integrantes del grupo familiar del asegurado que hayan estado amparados bajo la modalidad de seguro colectivo de salud, tendrán derecho a ser incluidos en la póliza de seguro individual de éste, o que les sea emitida a cada uno de ellos una póliza de seguro individual, en los términos indicados en los párrafos precedentes.

En los seguros de vida, la empresa de seguros queda relevada de esta obligación cuando se solicite un seguro de vida temporal.

SECCIÓN III

Del contrato de medicina prepagada

TITULO I

De las disposiciones generales

De la definición del contrato de medicina prepagada

Artículo 133. El contrato de medicina prepagada es aquel mediante el cual la empresa de medicina prepagada se compromete con una persona natural, denominada usuario o afiliado, a gestionar la atención médica y la prestación, directa o indirecta, de servicios médico asistenciales relacionados con la atención y tratamiento de su salud, mediante el cobro periódico por anticipado de una cuota, previamente establecida y pagada por el contratante.

Del objeto del contrato Artículo 134. El contrato de medicina prepagada cubre toda clase de prestación de servicios médico asistenciales, salvo prohibición expresa de la ley.

De la causa del contrato

Artículo 135. Todo interés legítimo en el cuidado integral de la salud mediante la prestación de servicios médico asistenciales que sean susceptible de valoración económica puede ser causa de un contrato de medicina prepagada.

De las partes del contrato Artículo 136. Son partes del contrato de medicina prepagada:

1. La empresa de medicina prepagada;

2. El contratante, persona que suscribe el contrato de servicios;

3. El usuario o afiliado, persona amparada por el contrato de prestación de servicios médico asistenciales o plan de salud de medicina prepagada, que tiene derecho a las coberturas que prevea el contrato o plan de salud.

El contratante puede obrar por cuenta propia o ajena. El contratante y usuario o afiliado pueden ser o no la misma persona.

De la interpretación de términos Artículo 137. A los fines de interpretación y aplicación de estas normas se definen los siguientes términos:

1. Centro de Salud: Institución acreditada conforme a la ley, dedicada a la prestación de servicios médicos asistenciales en sus diferentes áreas y especialidades, a través del cual los usuarios o afiliados reciben atención médica a cuya gestión y prestación se comprometen las empresas de medicinas prepagada;

2. Profesional de la Salud: Persona natural acreditada conforme a la ley, para ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina, a través de la cual las empresas de medicina prepagada pueden ejecutar la prestación de servicios médicos asistenciales en beneficio de los usuarios o afiliados, mediante la celebración de contratos de servicios profesionales;

3. Plan de Salud: Conjunto de condiciones, prácticas médicas y servicios médico asistenciales que, de acuerdo con las modalidades previstas en estas normas, se compromete a prestar la empresa de medicina prepagada a través del contrato;

4. Emergencia Médica: Condición que compromete la vida o la integridad física del usuario o afiliado, cuya atención no puede ser diferida y su diagnóstico ha sido hecho por un médico calificado de un centro de salud prestador de servicios médicos asistenciales.

Material informativo Artículo 138. Las empresas de medicina prepagada deben entregar al contratante materia informativo, junto al contrato suscrito, que describa de forma clara y precisa el plan de salud que se haya contratado, la forma para acceder a los servicios médicos asistenciales, las características relevantes del contrato y demás beneficios.

Este material debe detallar el mecanismo interno de recepción, seguimiento de consultas y reclamaciones de los contratantes, usuarios o afiliados. Adicionalmente, debe contar con una sección que incluya:

1. Los centros de salud dispuestos para la atención de los usuarios o afiliados;

2. Los nombres, direcciones y teléfonos de los profesionales de la salud y demás prestadores de servicios médicos asistenciales autorizados para la cobertura geográfica de relevancia para el usuario o afiliado;

3. La unidad especializada en atención de consultas y reclamaciones;

4. Los mecanismos para obtener información actualizada.

Adicionalmente, debe publicar en cada una de sus sucursales, agencias y oficinas, así como en sus medios de información electrónicos, listados actualizados de los centros de salud, profesionales de la salud y demás prestadores de servicios médico asistenciales.

De la información Artículo 139. Los usuarios o afiliados tienen derecho a recibir la información que permita la mayor transparencia en las operaciones y servicios médicos asistenciales que presten las empresas de medicina prepagada, en el marco del contrato suscrito.

De la identificación del usuario Artículo 140. Todo afiliado o usuario debe poseer documento de afiliación expedido por la respectiva empresa de medicina prepagada, contentivo por lo menos de la siguiente información:

1. Denominación social de la empresa de medicina prepagada;

2. Número de registro de la empresa de medicina prepagada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

3. Identificación del afiliado o usuario: nombres, apellidos y número de cédula de identidad. Para los menores de edad, incluir número de cédula de identidad (en caso de poseerla) y número de cédula de identidad del contratante o usuario que figura como representante legal del menor;

4. Fecha de afiliación;

5. Número de contrato;

6. Número de teléfono o mecanismo electrónico en el que puede acceder a la información sobre el servicio.

De la libre escogencia del proveedor Artículo 141. Los usuarios o afiliados podrán escoger libremente los centros y profesionales de la salud, dentro de las opciones ofrecidas por la empresa de medicina prepagad a, conforme a su red de servicios.

TÍTULO II De la cuota y duración

De la definición Artículo 142. La cuota es la contraprestación periódica que debe pagar por anticipado el contratante a la empresa de medicina prepagada, en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario, es pagadera en dinero. La cuota incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del contratante, usuario o afiliado.

Las empresas de medicina prepagada no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la cuota estipulada en el contrato; salvo los eventuales vales previstos en el contrato para acceder a los servicios amparados.

Del pago de la cuota Artículo 143. El pago de la cuota podrá efectuarse de forma mensual, trimestral, semestral, anual o cualquier otro acordado por las partes, dentro del plazo indicado en el contrato, el cual no será inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

Duración Artículo 144. La duración del contrato de medicina prepagada será estipulada por las partes, supeditado al pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato, las cuales no podrán ser modificadas dentro de ese período. Si el contrato no estipulare duración, se entenderá celebrado por un (1) año.

De la suspensión temporal del servicio por falta de pago Artículo 145. Transcurrido el plazo pactado por las partes para el pago de la segunda cuota vencida, sin que este se haya efectuado, la empresa de medicina prepagada podrá suspender la prestación de los servicios médicos asistencia les.

La suspensión procederá sin perjuicio de lo establecido para la resolución del contrato por falta de pago.

A partir de la fecha en que el contante proceda al pago de la totalidad de lo adeudado, la empresa de medicina prepagada debe restablecer la prestación de los servicios médicos asistenciales para los nuevos casos, así como pagar los reembolsos pendientes ocurridos antes de la suspensión del referido servicio.

Los gastos derivados de servicios de salud generados durante la suspensión de la prestación de los servicios médicos asistenciales no estarán amparados por el contrato.

De la resolución del contrato por falta de pago Artículo 146. Las empresas de medicina prepagada podrán resolver el contrato cuando hayan transcurrido noventa (90) días consecutivos desde la fecha de vencimiento de la última cuota pagada. Transcurrido este lapso, la empresa de medicina prepagada debe comunicar por escrito al contratante su decisión de resolver el contrato.

TÍTULO II De la prestación del servicio

De las modalidades de prestación del servicio

Artículo 147. El servicio de medicina prepagada debe ser prestado bajo alguna de las siguientes modalidades:

1. De manera directa, a través de centros de salud propios;

2. De manera indirecta, a través de centros de salud y profesionales adscritos mediante la celebración de contratos de prestación de servicios médico asistenciales;

3. Ambas modalidades.

De la prevalencia en la prestación del servicio

Artículo 148. Los contratos de medicina prepagada deberán establecer explícitamente las alternativas u opciones con las que cuenta el usuario o afiliado en aquellos supuestos en los que la prestación del servicio no pueda ser cumplida bajo las modalidades descritas en el artículo anterior, indicando las condiciones o requisitos que deberán llenarse sobre el particular.

Las empresas de medicina prepagada, a los efectos de redactar las condiciones o requisitos arriba mencionados, deben tomar en cuenta que si están imposibilitadas para prestar los servicios garantizados, deberán referir a los usuarios o afiliados a proveedores de servicios de salud de categoría equivalente a los centros de salud y profesionales adscritos, pagando directamente a tales proveedores los gastos por los servicios médicos recibidos por los afiliados o usuarios.

En los casos de emergencias médicas, si el afiliado o usuario no puede comunicarse con la empresa de medicina prepagada para solicitar la prestación de los servicios, conllevando que reciba la atención con proveedores de servicios de salud no vinculados con la empresa de medicina prepagada, ésta podrá pagar directamente a tales proveedores los gastos ocasionados o rembolsar al usuario o afiliado los gastos incurridos amparados por el contrato.

Continuidad en la prestación del servicio Artículo 149. Si el usuario o afiliado se encuentra recibiendo servicios médico asistenciales como consecuencia de una alteración a la salud amparada, se tendrán cubiertos los gastos que se originen luego de vencido el contrato, siempre que: sean atribuidles a la misma asistencia médica; no se haya agotado el límite de responsabilidad, en los términos establecidos en el contrato; y sea dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vencimiento del contrato, salvo que las partes hayan acordado un plazo mayor.

De la derogatoria Artículo 150. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual se dictaron las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en lo que se refiere a las Disposiciones del Contrato de Seguros y de Medicina Prepagada. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 151. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 152. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las disposiciones establecidas en estas normas para el contrato de seguro, son aplicables al contrato de medicina prepagada, siempre que no desvirtúen la naturaleza de la prestación del servicio de medicina prepagada.

Segunda. Los contratos a que se refieren estas normas deben hacer referencia a la existencia del Defensor del tomador, asegurado y, beneficiario, contratante, usuario o afiliado de la actividad aseguradora; y que, en caso de cualquier denuncia, queja, reclamo o sugerencia, podrán acudir a la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o comunicarse a través de los mecanismos dispuestos para ello.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0507-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Producto de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, el sector Asegurador incursiona en una etapa de adaptación al nuevo marco legal establecido, lo cual provoca la actualización, reestructuración y adecuación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de las Pólizas de Seguro de Salud.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE ESTABLECEN EL CONTENIDO MÍNIMO DE LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE SALUD

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto aprobar con carácter general y uniforme el contenido mínimo de las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro de salud.

Del contenido mínimo de las Condiciones Generales

Artículo 2. El contenido mínimo de las Condiciones Generales de los contratos de seguro de salud se trascribe en los términos que se muestran a continuación:

CLÁUSULA. OBJETO DEL SEGURO

El Asegurador se compromete a asumir los riesgos indicados en este contrato, hasta la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo.

CLÁUSULA. DEFINICIONES GENERALES

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto se desprenda una interpretación diferente:

1. ASEGURADOR: Persona jurídica que asume los riesgos cubiertos en este contrato;

2. TOMADOR: Persona natural o jurídica que contrata el seguro y se obliga a pagar la prima correspondiente al Asegurador;

3. ASEGURADO: Persona natural expuesta a los riesgos cubiertos y amparados por este contrato;

4. ASEGURADO TITULAR: Asegurado indicado con este carácter en el Cuadro Póliza Recibo, quien ejerce los derechos de los Asegurados ante el Asegurador;

5. BENEFICIARIO: Persona que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar. En caso de reembolso, el Asegurador pagará la indemnización al Asegurado titular, independientemente de la persona que haya incurrido en los gastos;

6. EDAD: Es la correspondiente a la fecha de cumpleaños más cercana, anterior o posterior, al momento de emisión o renovación del contrato;

7. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la Solicitud de Seguro, el Cuadro Póliza Recibo, los Anexos que se emitan para complementar o modificar el contrato y los demás documentos que por su naturaleza formen parte del contrato;

8. SOLICITUD DE SEGURO: Cuestionario que proporciona el Asegurador, el cual contiene un conjunto de preguntas relativas a la identificación del tomador, de los propuestos Asegurados y de los Beneficiarios, así como también del estado de salud de cada una de las personas que estarán amparadas por el contrato y demás datos que puedan influir en la estimación del riesgo, que deben ser contestadas en su totalidad y con exactitud por el tomador o propuesto Asegurado titular, según corresponda, constituyendo dicha declaración la base legal para la emisión de este contrato;

9. CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indica, como mínimo, la siguiente información: número de la Póliza, identificación completa del Asegurador y de su domicilio principal, identificación completa del tomador, de los Asegurados y de los Beneficiarios, dirección del tomador, dirección de cobro, dirección del Asegurado titular, nombre del intermediario de la actividad Aseguradora, riesgos cubiertos, suma asegurada, monto de la prima, forma de pago, duración del contrato, fecha de emisión del contrato, deducible, si lo hubiere, y firmas del Asegurador y del tomador;

10. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura;

11. PRIMA: Contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador al Asegurador en virtud de la celebración de este contrato;

12.SINIESTRO: Materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte del Asegurador;

13.DEDUCIBLE: Cantidad indicada en el Cuadro Póliza Recibo que deberá asumir el Asegurado, y en consecuencia no será pagada por el Asegurador en caso de ocurrencia de un siniestro cubierto por este contrato;

14.SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador, indicado en el Cuadro Póliza Recibo.

CLÁUSULA. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si el tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato;

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del tomador, del Asegurado o del Beneficiario;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del tomador, del Asegurado o del Beneficiario o de cualquier persona que obrare por cuenta de ellos. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador, en lo que respecta a este contrato;

4. Si el siniestro se inicia antes de la duración de este contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador;

5. Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador;

6. Si el tomador o el Asegurado titular actúa con dolo o culpa grave, según lo señalado en la Cláusula relacionada con las Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales;

7. Si el tomador. Asegurado o el Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula relativa a la Subrogación de Derechos, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él;

8. Si el tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato;

9. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de este contrato.

CLÁUSULA. DURACIÓN DEL CONTRATO

La duración del contrato será anual y se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha de emisión, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

CLÁUSULA. PAGO DE LA PRIMA

El tomador debe pagar la primera prima anual en el plazo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de inicio de la duración del contrato. Si la prima no es pagada o se hace imposible su cobro por causa imputable al tomador en el plazo establecido, el Asegurador tendrá derecho a exigir el pago correspondiente o resolver el contrato. En caso de resolución, esta tendrá efecto desde el inicio de la duración del contrato. Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida.

Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

El pago de la prima solamente conserva en vigor el contrato por el tiempo al cual corresponda dicho pago, según conste en el Cuadro Póliza Recibo.

Contra el pago de la prima, el Asegurador entregará al tomador el Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima correspondiente, según sea el caso, firmado y sellado. La entrega podrá efectuarse en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, que consten en la solicitud de seguro, con su acuse de recibo.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por el exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del excedente, aun cuando aquellas hubieren sido aceptadas formalmente por éste.

CLÁUSULA. RENOVACIÓN

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Plazo de Gracia, de estas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la continuidad del anterior.

Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación efectuada a la otra parte en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados, con un plazo de por los menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de duración en curso.

Transcurridos dos (2) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato, el Asegurador no podrá anular o negarse a renovar en las mismas condiciones, siempre que el tomador pague la prima correspondiente.

CLÁUSULA. PLAZO DE GRACIA

Se concede un plazo de gracia de (indicar plazo, mínimo treinta (30) días continuos) para el pago de la prima de renovación del contrato, contados a partir de la fecha de terminación de la duración anterior. Si ocurriere un siniestro en este plazo, el Asegurador pagará la indemnización, previa deducción de la prima correspondiente. Si el monto del siniestro es menor a la prima de renovación, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el tomador pague la prima en el plazo de gracia concedido. Si la prima no es pagada en el referido plazo, el contrato quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de la duración del contrato anterior.

CLÁUSULA. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO

El tomador y el propuesto Asegurado titular, al llenar la solicitud, deben declarar con exactitud al Asegurador todos los datos que le sean requeridos.

Corresponde al propuesto Asegurado titular declarar con precisión la información solicitada en el cuestionario y cumplir con los demás requerimientos exigidos por el Asegurador para la valoración del riesgo.

El Asegurador deberá participar al tomador o Asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida al tomador o Asegurado según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos. En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad Aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador las primas relativas al período de seguro trascurrido, hasta el momento en que se haga esta notificación.

Si el siniestro sobreviene antes que el Asegurador haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere esta cláusula o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el Tomador actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima. Cuando el contrato esté referido a varias personas y la reserva o inexactitud se contrajese solo a una o varias de ellas, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a las restantes, si ello fuere técnicamente posible.

CLÁUSULA. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador o Asegurado realizadas en la solicitud de seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, Asegurado o Beneficiario en la reclamación del siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador. No hay lugar a la devolución de prima en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en esta cláusula.

CLÁUSULA. PAGO DE INDEMNIZACIONES

El Asegurador deberá pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el ultimo recaudo solicitado, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.

CLÁUSULA. SUBROGACIÓN DE DERECHOS

El Asegurador que ha pagado la indemnización, queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado, en los derechos y acciones del Tomador, Asegurado o del Beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el Asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el Asegurado hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

El Asegurado o el Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado.

En caso de siniestro, el Asegurado o el Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador, cuantos actos sean necesarios y todo lo que ésta pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que éste ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario incumpliere lo establecido en esta cláusula, perderá el derecho al pago que le otorga este contrato, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA. OTROS CONTRATOS DE SALUD

Al momento de notificar la ocurrencia del siniestro, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario está obligado a informar al Asegurador la existencia de cualquier otro contrato de salud que ampare al Asegurado que activó la cobertura del contrato. Cuando el Asegurado se encuentre amparado por varios contratos de salud que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, escogerá el orden en que presentará las reclamaciones, notificando a todas las empresas la ocurrencia del siniestro en los plazos establecidos en los respectivos contratos de salud, y se deberá indemnizar, según los beneficios y límites de cada uno de ellos, hasta el monto total de los gastos cubiertos, previa deducción de los montos pagados por los otros contratos.

CLÁUSULA. ARBITRAJE

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las controversias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. En este supuesto, la tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan el arbitraje en la actividad Aseguradora.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

CLÁUSULA. CADUCIDAD

El Tomador, Asegurado o Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros, o convenir con esta someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro;

2. De la decisión de la empresa de seguros sobre la inconformidad del tomador, Asegurado o Beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los Órganos jurisdiccionales.

CLÁUSULA. PRESCRIPCIÓN

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, contados a partir del hecho que dio origen a la obligación.

CLÁUSULA. MODIFICACIÓN Y REHABILITACIÓN

Las solicitudes de modificación y rehabilitación del contrato deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes.

Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el Tomador o Asegurado si el Asegurador no la rechaza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la modificación o rehabilitación conforme a las condiciones de este contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento del Asegurador de que se realicen exámenes médicos no implica la aceptación a que se refiere esta cláusula.

El contrato de seguro puede ser rehabilitado a solicitud del Tomador, siempre que los Asegurados se encuentren en buen estado de salud, según declaración de salud o reconocimiento médico a cargo del Asegurado. En este supuesto, se requiere la aceptación del Asegurador y el pago de la prima pendiente, entrando el contrato nuevamente en vigor en la fecha indicada en el Cuadro Póliza Recibo. El Asegurador reconocerá la antigüedad obtenida por los Asegurados, pero no estarán amparados los gastos incurridos desde la fecha de resolución del contrato hasta su rehabilitación (debe indicarse ei aicance de este reconocimiento, en io que se refiere a ia aplicación de ios plazos de espera y exclusiones temporales, si estuviesen establecidos en el contrato, y los riesgos que tendrán cobertura inmediata, en ios cuales deben incluirse los accidentes. Asimismo, en cualquier caso, podrá establecerse un plazo de espera adiciona!, que no exceda de tres (3} meses, contados a partir de la rehabilitación}.

No se convendrá la rehabilitación, una vez transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha de resolución del contrato.

La modificación de la suma asegurada o el deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por parte del Tomador o el Asegurado Titular, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere. Si la modificación propuesta por el Asegurador es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al Tomador mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, en un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. En caso de desacuerdo del Tomador, si el Asegurador decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación, sin perjuicio de la obligación del Asegurador de renovar el contrato, conforme con lo indicado en la Cláusula (indicar númeroJ Renovación de estas Condiciones Generales.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de este contrato.

Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto al respecto en este contrato.

CLÁUSULA. AVISOS

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto al contrato deberá hacerse mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal del Asegurador o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en el contrato, según sea el caso.

Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean proporcionadas, por cualquier medio, al intermediario de la actividad Aseguradora, producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario indicada expresamente en el contrato.

El intermediario de la actividad Aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la notificación a su destinatario en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

CLÁUSULA. DOMICILIO ESPECIAL

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes.

Del contenido mínimo de las Condiciones Particulares Artículo 3. El contenido mínimo de las condiciones particulares de los contratos de seguro de salud se trascribe en los términos que se muestran a continuación:

CLÁUSULA. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS

A los efectos de este contrato, los términos que se señalan a continuación tendrán el siguiente significado:

X. ACCIDENTE: Suceso violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del Asegurado, que le cause a este último lesiones corporales;

2. EMERGENCIA MÉDICA: Condición que compromete la vida o la integridad física del Asegurado, cuya atención no puede ser diferida y su diagnóstico ha sido hecho por un médico calificado de la institución hospitalaria prestadora de los servicios de salud;

3. ENFERMEDAD: Alteración de la salud que resulte de la acción de agentes morbosos de origen interno o externo con relación al organismo, que origine reducción de su capacidad funcional y que requiera de tratamiento médico o intervención quirúrgica;

4. ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Enfermedad o lesión que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia del contrato o de la inclusión del Asegurado en el seguro, y sea conocida por el Tomador o el Asegurado al momento de la suscripción del contrato o de la inclusión del Asegurado en el mismo;

5. INSTITUCIÓN HOSPITALARIA: Establecimiento permanente con permiso sanitario vigente para suministrar asistencia médica, autorizado por el organismo público competente. No serán consideradas instituciones hospitalarias para los efectos de este contrato de seguro, lugares de descanso, geriátricos, spas, hidroclínicas y cualquier institución que suministre tratamientos similares, centros exclusivos para tratamiento de farmacodependientes, de dipsómanos (alcohólicos), enfermos mentales o desordenes de conducta, ni lugares donde proporcionen tratamientos naturistas, terapias alternativas, y acupuntura;

6. MÉDICO: Persona natural acreditada conforme a la ley para ejercer la profesión médica en el país donde presta sus servicios, en cualquiera de sus modalidades y especialidades;

2. PROCEDIMIENTO EXPERIMENTAL O

IN VESTI G ATI VO: Tratamiento médico, intervención quirúrgica, suministro, medicamento, procedimiento médico u hospitalario que:

7.1. No haya sido aceptado como seguro, efectivo y apropiado para el tratamiento médico de enfermedades por el consenso de las organizaciones profesionales que están reconocidas por la comunidad médica internacional; o

7.2. Su uso éste restringido a objetivos clínicos disciplinados que posean valor o beneficio para propósitos clínicos de la disciplina y estudios científicos; o

7.3. No se haya probado de manera objetiva que posea valor o beneficio terapéutico; o

7.4. Esté bajo estudio, investigación, en un período de prueba o en cualquier fase de un experimento o ensayo clínico.

8. TRATAMIENTO MÉDICO: Conjunto de medidas realizadas u ordenadas por un médico que se ponen en práctica para la curación o alivio de una enfermedad o lesión, incluyendo medicamentos prescritos, insumos o prótesis;

s. ATENCIÓN AMBULATORIA: Atención médica suministrada a un Asegurado cuando su permanencia en la Institución Hospitalaria sea menor de 24 horas;

XO.COSTO RAZONABLE: Promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de este contrato de seguro se encuentran cubiertos.

Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.

No obstante, si el Asegurador hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.

De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los haremos o la estructura de precios que el Estado haya fijado en el área de prestación de servicios de

Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales, equipos médicos o a cualquier otro gasto médico amparado e incurrido con motivo de la asistencia;

XX. MÉDICAMENTE NECESARIO: Conjunto de medidas o procedimientos ordenados y suministrados por un médico o institución hospitalaria, que se ponen en práctica para el tratamiento, curación o alivio de una enfermedad o lesión, bajo las siguientes características:

1. Que sea apropiado para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad o lesión del Asegurado;

2. Que sea congruente con las normas profesionales aceptadas en la práctica de la medicina en la República Bolivariana de Venezuela y por la Federación Médica Venezolana o por la comunidad médica del país donde se presta el servicio o tratamiento;

3. Que el nivel de servicio o suministro sea idóneo y pueda ser proporcionado sin riesgo para el Asegurado;

4. Que no sea primordialmente para el confort o la conveniencia personal del Asegurado, de su familia o de su médico.

{£1A segurador podrá incluir o excluir definiciones de acuerdo con las características del producto de seguro gue pretenda comercializar^).

CLÁUSULA. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LA COBERTURA

X. El Tomador, Asegurado o Beneficiario podrá solicitar el reembolso de los gastos incurridos. El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado Titular con base en los documentos originales de: las certificaciones médicas, informaciones del proveedor del servicio, facturas, récipes con indicación médica concernientes a los productos o servicios expresamente cubiertos por este contrato y dispensados al Asegurado, que cumplan con las exigencias legales. Si otra empresa de la actividad Aseguradora hubiere pagado parte de los gastos incurridos por el Asegurado, deben entregarse al Asegurador el finiquito y las facturas originales indemnizadas, con el sello correspondiente;

El Tomador, Asegurado o Beneficiario deberá notificar el siniestro, dentro del plazo máximo de (indicar plazo, mínimo cinco (05) días hábiles) hábiles siguientes de haber recibido los productos o servicios o a su egreso de la institución hospitalaria, según sea el caso, utilizando los formularios usuales del Asegurador, y consignar los recaudos antes señalados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber efectuado la notificación; Asimismo, el Tomador, Asegurado o Beneficiario se comprometen a suministrar al Asegurador, en especial en los casos de tratamiento continuado o prolongado, mensualmente, en original, las facturas de los productos o servicios recibidos y amparados por este contrato. Cuando el Asegurado reciba los servicios fuera de la República Bolivariana de Venezuela, las facturas deberán ser traducidas al idioma castellano, si fuere el caso, y estar legalizadas o apostilladas, según sea el caso. La indemnización se efectuará al costo razonable que tengan los servicios en (debe Indicarse si son tos de la República Bolilla ría na de Venezuela o el país donde se recibieron tos serviciosen la moneda establecida en el Cuadro Póliza Recibo o en la moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que el Asegurador efectúe el pago, siempre que la reclamación resulte válida según las condiciones de este contrato;

El Asegurador podrá solicitar, sólo en una (1) oportunidad, en función de la información suministrada por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, nuevos recaudos para la evaluación del siniestro y la determinación del pago que pudiera corresponder, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos inicialmente solicitados. El Tomador, Asegurado o Beneficiario tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para entregar los nuevos recaudos solicitados, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, Asegurado o Beneficiario. En caso de que el Asegurado Titular quede incapacitado o hubiere fallecido antes de recibir el pago de la indemnización, el reembolso corresponderá a sus Beneficiarios, y en su defecto, a sus causa habientes;

2. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrá solicitar Carta Aval al Asegurador. En este supuesto, deberá suministrar el presupuesto detallado de los gastos médicos por los productos y los servicios a ser prestados por el proveedor, así como los resultados de los exámenes preoperatorios y el informe médico donde se señale el diagnóstico, el tratamiento médico o la intervención quirúrgica a efectuarse. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberá remitir estos documentos, como mínimo, con diez (1O) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba realizarse el tratamiento médico o la intervención quirúrgica;

El Asegurador podrá solicitar, a su costo, una segunda evaluación médica o documentos adicionales a los descritos anteriormente, en una sola oportunidad. La solicitud debe efectuarse como máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregó el último de los documentos requeridos en el párrafo anterior; En este caso, se establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que el Asegurado se someta a la segunda evaluación médica o para que sean consignados los nuevos recaudos solicitados por el Asegurador, según sea el caso, contados a partir de la fecha de solicitud, salvo causa extraña no imputable al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario. El Asegurador está obligado a ofrecer un listado de por lo menos tres (3) médicos especialistas, con la finalidad de que el Asegurado escoja quién efectuará la evaluación médica;

El Asegurador se compromete a entregar la Carta Aval al Asegurado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron consignados los documentos antes mencionados y se hubiere concluido la evaluación médica, si fuere el caso;

3. En los supuestos de emergencia médica, a solicitud de la Institución Hospitalaria, el Asegurador debe informar de forma inmediata, a través de cualquier mecanismo previsto para ello, que el Asegurado se encuentra amparado por este contrato;

4. El Asegurador utilizará todos los mecanismos necesarios para procurar que el Asegurado reciba atención inmediata;

5. El Asegurado tiene el derecho a escoger libremente el proveedor que le prestará los servicios o suministros garantizados por este contrato, salvo aquellas coberturas que por su naturaleza deban ser garantizadas exclusivamente por un proveedor específico, conforme con las Condiciones Particulares o Anexos de este Contrato. El Asegurador podrá suscribir contratos con proveedores que aseguren la prestación de estos servicios o suministros. En este supuesto, indicará trimestralmente, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los referidos proveedores;

6. Cualquiera sea el caso, la indemnización estará sujeta a un análisis previo realizado por el Asegurador, a fin de que éste pueda determinar que la lesión o enfermedad que originó la solicitud está cubierta por el contrato;

2. El Asegurado autoriza al médico tratante y a la Institución Hospitalaria para dar información acerca de su estado físico, historia clínica y demás circunstancias que originaron la reclamación, relevándolos de guardar el secreto médico;

8. Si después de haberse hecho efectivo el pago, resultare que los gastos incurridos por el Asegurado y pagados por el Asegurador, fueren originados o relacionados con algunas de las exclusiones o limitaciones de este contrato, el Asegurador procederá a recuperar del Asegurado Titular o de la persona que haya recibido la indemnización, el monto que haya sido pagado indebidamente.

De la adaptación del contenido mínimo Artículo 5. El contenido mínimo al que se refiere estas normas podrá adaptarse a las particularidades de los seguros o coberturas de salud que puedan comercializarse conforme con la ley, previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las tarifas

Artículo 6. Las tarifas remitidas por las empresas de seguros para su aprobación, deben incluir primas sin limitación alguna por edad.

Del recargo comercial por utilidad Artículo 2. Para efectos de la determinación de las tarifas del seguro de salud, el recargo comercial por utilidad esperada no podrá ser superior a cinco por ciento (5%) de la prima comercial.

Del uso de los documentos que estuvieron aprobados con carácter general y uniforme Artículo 8. Las empresas de seguros podrán seguir utilizando las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y el Anexo de Cobertura de Maternidad de la Póliza de Seguro de Salud Individual, prevista en la Providencia Nº 003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.316 de fecha 16 de diciembre del mismo año, siempre que estén ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de su aplicación para los contratos en curso.

De la derogatoria Artículo 9. Se derogan los actos administrativos contenidos en la Providencia Nº FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se dictó el Contenido Mínimo de las Condiciones Generales de los Contratos de Seguro de Salud y el Contenido Mínimo de la Cláusula de Interpretación de Términos de las Condiciones Particulares de los Contratos de Seguros de Salud, y en la Providencia Nº 003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se aprobaron con carácter general y uniforme las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, el Anexo de Cobertura de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 1O. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0508-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

De conformidad con lo estatuido en la Ley de la Actividad Aseguradora, los aranceles de comisiones, bonos y planes de estímulos, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LOS PLANES DE INCENTIVOS PARA RETRIBUIR LAS GESTIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros por los cuales se regirán las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros, para elaborar el arancel de comisiones, los bonos de producción y de persistencia para el ramo de vida, el bono de producción para ramos generales, el bono de cobranza y los planes de estímulos, que pretendan utilizar para retribuir a los intermediarios de la actividad aseguradora que dispensan su mediación en la celebración de contratos de seguros, de medicina prepagada y en las otras operaciones señaladas en estas normas, así como Fijar los requisitos que deben cumplir para la obtención de la aprobación.

Del arancel de comisiones

Artículo 2. El arancel de comisiones contempla el porcentaje de la prima que será otorgado a los intermediarios de la actividad aseguradora por la mediación en la celebración de contratos de seguros, de medicina prepagada y en las otras operaciones señaladas en estas normas.

A. RAMOS GENERALES: Las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros, destinarán para el pago de comisiones un porcentaje de la prima, de acuerdo con la siguiente tabla:
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(*) Los combinados contemplados en la tabla anterior, son aquellos en los cuales el amparo básico incluye dos (2) o más coberturas de los ramos indicados en este punto. Los combinados de seguros patrimoniales y obligacionales o de responsabilidad no podrán contener coberturas de los ramos de seguros de personas y viceversa.

La comisión a fijar para los seguros combinados, no excederá de la menor de las comisiones máximas de los ramos que forman parte del amparo básico. Para los anexos de cobertura que generen un pago de prima adicional o complementaria, la comisión a fijar no excederá de la menor entre la comisión máxima del ramo al que pertenezca el anexo y el ramo de la póliza de la cual formará parte el mismo.

El ramo de salud comprende cualquier seguro que ampare los gastos en que incurra el asegurado por alteraciones de la salud, incluyendo las coberturas de enfermedades graves, oftalmológicas y odontológicas que tengan por objeto cubrir esos gastos.

La comisión a pagar en ningún caso será diferente al recargo por comisión previsto en las tarifas aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. No obstante, en el supuesto que se haya colocado el riesgo en reaseguro facultativo, la empresa de seguros acordará con el intermediario el porcentaje de comisión por la porción de riesgo cedido.

B. RAMOS DE VIDA

B.l. Plan temporal individual

Cuando se trate de seguros temporales, las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros pagarán una comisión sobre las primas cobradas que no debe exceder del treinta por ciento (30,00º/o) en el primer año y del quince por ciento (15,00%) en los años sucesivos, la cual en ningún caso será diferente al recargo por comisión previsto en las tarifas aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo para los agentes de las sociedades de corretaje de seguros.

B.2. Otro plan de vida individual

Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros destinarán para el pago de comisiones y bonos de producción y persistencia, un porcentaje de las primas cobradas, de acuerdo a la siguiente tabla:
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Las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros podrán elegir en cada ejercicio económico, las escalas de comisiones y bonos de producción y persistencia que se proponga otorgar a sus intermediarios de la actividad aseguradora, siempre y cuando la suma de ellos no exceda los límites máximos indicados anteriormente.

Las escalas elegidas serán únicas para todos los grupos de intermediarios, es decir, agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros.

A partir del año once (11) las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros otorgarán a sus intermediarios de la actividad aseguradora, una comisión que no debe exceder del cinco por ciento (5%) de las primas cobradas.

B.3. Funerario de vida individual

Cuando se trate de seguros funerarios de vida individual, las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros pagarán una comisión sobre las primas cobradas que no debe exceder del veinticinco por ciento (25%).

B.4. Vida colectivo

Las comisiones máximas sobre la prima cobrada que se podrán pagar a los intermediarios de la actividad aseguradora, se regirán por la siguiente tabla:
Prima Anual Cobrada (TCR)Comisión Máxima
Más de 0Hasta 10.000%10
10.00030.0009
30.000100.0008
100.000300.0007
300.0001.000.0006
1.000.000en adelante5

El porcentaje (%) de comisión máxima será el correspondiente al intervalo en que se encuentre el total de prima anual cobrada.

Cuando se trate de seguros funerarios de vida colectivo, las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, pagarán una comisión sobre las primas cobradas que no debe exceder del veinte por ciento (20%).

C. SEGUROS INCLUSIVOS, SEGUROS MASIVOS Y MICRO SEGUROS

Las empresas destinarán para el pago de comisiones un porcentaje de la prima de los microseguros, seguros inclusivos y seguros masivos del dos coma cinco por ciento (2,5%).

D. OTRAS OPERACIONES

D.l. Fianzas

Porcentaje máximo de quince por ciento (15%) sobre la contra prestación cobrada.

D.2. Fideicomiso

Porcentaje máximo de veinticinco por ciento (25%) sobre el ingreso obtenido como remuneración por la empresa de seguros.

D.3. Otras operaciones permitidas

Porcentaje máximo de quince por ciento (15%) sobre el ingreso obtenido como remuneración por la empresa de seguros.

Del pago de las comisiones a los Intermediarios de la Actividad Aseguradora Artículo 3. Las comisiones deberán ser pagadas dentro de los ocho (8) días continuos siguientes, a partir del momento en que el sujeto regulado reciba el pago de las primas, cuotas o contraprestaciones.

De las comisiones pagadas por las sociedades de corretaje de seguros Artículo 4. Las sociedades de corretaje de seguros acordarán con sus agentes la comisión a pagar, que en todo caso no excederá de la comisión pagada por la empresa de seguros o de medicina prepagada.

De los bonos

Artículo 5. Los bonos son retribuciones adicionales que ofrecen las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros, a los intermediarios de la actividad aseguradora con la finalidad de motivar las gestiones de mediación en la celebración de contratos de seguros y de medicina prepagada.

A. BONO DE PRODUCCIÓN

A I. Seguro de vida individual

Este bono consiste en una retribución, calculada sobre las primas cobradas de primer año de seguro de vida de cada intermediario de la actividad aseguradora, dentro del margen establecido para el primer año en la tabla "porcentaje máximo de comisiones y bonos" del aparte

8.2., del artículo 2, de acuerdo con el programa de cada empresa de seguros y sociedad de corretaje de seguros presente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación. Las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, establecerán las condiciones para la obtención de este beneficio.

A.2. Seguro de vida colectivo

Este bono consiste en una retribución, de hasta tres por ciento (3%) de la prima cobrada correspondiente al primer (1er) año de vigencia de cualquier contrato de seguro colectivo de vida que ampare a grupos que no hayan sido asegurados en los últimos dos (2) años, ya sea en la misma o en otra empresa de seguros.

A.3. Ramos generales

Este bono consiste en una retribución, calculada sobre la utilidad de la cartera de ramos generales del intermediario de la actividad aseguradora.

La cartera del intermediario de la actividad aseguradora, está constituida por el conjunto de contratos que éste haya colocado en cada empresa de seguros o de medicina prepagada.

La utilidad de la cartera es la diferencia entre determinados ingresos y egresos. Para su cómputo se consideran ingresos las primas devengadas en el ejercicio económico y se toman como egresos las comisiones percibidas por el intermediario de la actividad aseguradora, los siniestros incurridos, quince por ciento (15%) del total de primas cobradas, deducidas las anulaciones y devoluciones, por concepto de gastos de administración QGAJ y cinco por ciento (5%) del total de primas cobradas por concepto de gastos de reaseguro (<7Z?) durante el mismo ejercicio.

PRIMAS DEVENGADAS (P£>t): Resultado de restar al total de primas cobradas, deducidas las anulaciones y devoluciones, contabilizadas durante el ejercicio económico (P2VCt), las reservas para riesgos en curso de ese período (Z?7?Ct), sumándole luego a esta diferencia las reservas para riesgos en curso del ejercicio económico inmediatamente anterior QRRCt_±~).

PDt = PNCt — RRCt + RRCt_^

SINIESTROS INCURRIDOS (SZ): Resultado de sumar al total de siniestros pagados durante el ejercicio económico (SPt) , las reservas para siniestros pendientes de pago correspondientes a ese período (RSPPt), menos las reservas para siniestros pendientes de pago correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior (¿RSPPt_íy.

SIt = SPt -+- RSPPt — RSPPt_r

UTILIDAD DE LAS CARTERA (ÍZ):

U = Ingresos — Egresos

U — PDt — [Comisiones -+- S11 -I- G A + GR \

El bono de producción se determinará aplicando un porcentaje máximo del diez por ciento (1O%) a la utilidad que se haya obtenido de acuerdo con el procedimiento anterior.

La empresa de seguros, de medicina prepagada y sociedad de corretaje de seguros establecerán las condiciones que deben cumplir sus intermediarios, así como los ramos de seguros que participarán para optar a este bono.

B. BONO DE PERSISTENCIA INDIVIDUAL

Este bono consiste en una retribución sobre las primas de renovación de los seguros de vida de cada intermediario, dentro del margen establecido en la tabla "porcentaje máximo de comisiones y bonos" del aparte 8.2., del artículo 2, de acuerdo con el programa que cada empresa presente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación.

Las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, establecerán las condiciones que deben cumplir sus intermediarios para optar a este bono de persistencia.

C. BONO DE COBRANZA

Este bono consiste en una retribución calculada sobre las primas cobradas por los intermediarios e ingresadas a la caja de la empresa de seguros o de medicina prepagada, en el tiempo que ésta estipule, contado a partir de la fecha de emisión del recibo o la fecha de inicio de vigencia, según lo considere conveniente la empresa. Esta retribución, no podrá exceder del cinco por ciento (5%). Las empresas de seguros establecerán los ramos a ser bonificados.

Del cálculo de los bonos y la oportunidad para su pago

Artículo 6. Los bonos de producción y de persistencia para el ramo de vida y el bono de producción de ramos generales, se calcularán sobre las primas correspondientes a cada ejercicio económico y serán pagaderos antes del 30 de abril del ejercicio siguiente.

El bono de cobranza se calculará sobre las primas de cada ejercicio económico y será pagadero conjuntamente con las comisiones.

De la selección de porcentajes Artículo 7. Los porcentajes máximos para comisiones y bonos contenidos en estas normas, tienen carácter referencia I y corresponderá a cada empresa de seguros, de medicina prepagada y sociedad de corretaje de seguros seleccionar el porcentaje exacto a aplicar.

De los planes de estímulos

Artículo 8. Se entienden como planes de estímulos los beneficios que las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros otorguen a sus intermediarios con la finalidad de incentivar la producción, diferentes de los bonos y del arancel de comisiones pagaderos conforme con lo establecido en los puntos precedentes, tales como premios en especies.

Los planes de estímulos que las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros se propongan conceder a sus intermediarios, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo cual deberán remitirse acompañados de un estudio técnico, en el cual se especifique el costo de los planes y se demuestre la capacidad financiera de la empresa para satisfacerlo. El costo total de los planes de estímulos (PF) no podrá, en ningún caso, ser superior al cinco por ciento (5%) de la estimación anual de las primas a cobrar en el ejercicio económico, para el cual se pretenden aplicar los planes de estímulos (PCt).

PE < PCt x 5%

PE

PCts 5%

El estudio técnico deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

1. La estimación de las primas a cobrar en el ejercicio económico para el cual se establecen los planes de estímulos;

2. La estimación de los costos de los estímulos a otorgar, los cuales deberán estar debidamente soportados y justificados;

3. La estimación del número total de personas que calificarían para tales estímulos, incluyendo a los acompañantes de los intermediarios, si fuere el caso;

4. Cualquier otra que sea necesario justificar, a los efectos del estímulo propuesto.

Las estimaciones deben presentar los supuestos, fórmulas, parámetros, procedimientos y métodos reconocidos para el tipo de estudio de que se trate.

Los planes de estímulos deberán indicar puntualmente los beneficios a pagar, considerando únicamente las primas del ejercicio económico en que se ejecutan. Asimismo, deben señalar las condiciones que han de cumplir los intermediarios para tener derecho a tales estímulos y las fechas en que serán pagados.

No podrán establecerse estímulos que tengan como finalidad remunerar gestiones, que pudieran enmarcarse dentro de las bonificaciones contempladas en las presentes normas.

Cuando la empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros, pretenda modificar los planes de estímulos, deberá presentar un nuevo estudio técnico, en los términos antes indicados, incluyendo el acumulado de costos de los estímulos en proceso y la justificación de las modificaciones propuestas.

El estudio técnico debe estar suscrito por un actuario, inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Condición especial para fianzas Artículo 9. Para los contratos de fianza, las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, solo podrán remunerar a los intermediarios de la actividad aseguradora con la comisión señalada en estas normas.

Actualización Artículo 10. Los bonos y los planes de estímulos se establecerán por año calendario y deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, antes del primero (Io) de noviembre del año calendario anterior, a través de los mecanismos dispuestos para ello.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguro, que no sometan a la aprobación el plan de incentivos que pretendan utilizar para retribuir a los intermediarios de la actividad aseguradora, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, podrán someterlos a aprobación a partir del primero (Io) de enero del año calendario en que se pretenda aplicar y como máximo hasta el treinta y uno (31) de enero del mismo año.

Procedimiento Artículo 11. Una vez efectuada la solicitud de aprobación del plan de incentivos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles para analizar el mismo y emitir su pronunciamiento. Si hubiere omisiones u observaciones, deben ser notificadas al solicitante, quien dispondrá de un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para efectuar las correcciones correspondientes.

La demora o falta de entrega de las correcciones en el plazo antes mencionado, son imputables al interesado; en consecuencia, quedará sin efecto la solicitud y se entenderá desistido el trámite.

Modificaciones Artículo 12. Las empresas de seguro, medicina prepagada y sociedades de corretaje de seguros, podrán modificar el plan de incentivos, previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando no se desmejoren los beneficios previamente autorizados.

De la derogatoria Artículo 13. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-000824 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.049 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se dictaron las Normas por las Cuales se Regirán las Empresas de Seguros y Sociedades de Corretaje de Seguros para Elaborar el Arancel de Comisiones, Bonos y Planes de Estímulos para Retribuir las Gestiones de los Intermediarios de la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 14. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 15. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR

SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2024

AÑOS 214º, 165º y 25º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0509-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer, mediante acto administrativo, los modelos de contratos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés común así lo requiera.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar la siguiente:

PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES DE OCUPANTES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN RUTAS INTERURBANAS

De la aprobación con carácter general y uniforme Artículo 1. Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y las Tarifas de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Suburbanas, en los términos que se trascriben a continuación:

I

Entre {RAZÓN SOCIAL DEL ASEGURADOR},{REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)}, {DATOS DE REGISTRO MERCANTIL}, que en adelante se denominará el Asegurador, representada por el ciudadano_____________en su carácter de _____________, facultado según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública_____________, el_____________de _____________de_____________, bajo el Nº_____________, Tomo _____________, y el Tomador, identificado en el Cuadro Póliza Recibo, han convenido en suscribir el presente contrato de seguro, el cual está conformado y se regirá por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, el Cuadro Póliza Recibo, la Solicitud de Seguro y los demás documentos que formen parte integrante del mismo.

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO.

Mediante este seguro el Asegurador se compromete a asumir los riesgos indicados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, hasta la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo y, si fuera el caso, en el Certificado Individual de Seguro.

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES GENERALES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto del contrato se desprenda una interpretación diferente:

1. ASEGURADO: Ocupante de una unidad de transporte de pasajeros en ruta interurbana, expuesto a los riesgos amparados por este contrato.

2. ASEGURADOR: {Indicarnombre comp/eto de/Asegurador^, quien asume los riesgos cubiertos en este contrato.

3. BENEFICIARIO: Persona que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar de ocurrir un siniestro.

4. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos a los riesgos que se aseguran;

5. CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indica, como mínimo, la siguiente información: número de la Póliza; identificación completa del Asegurador y de su domicilio principal; identificación del representante del Asegurador, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación; identificación completa del Tomador y de su representante legal; Registro único de Información Fiscal (R.I.F) del Tomador; dirección del Tomador; duración del contrato; fecha de emisión del contrato; vigencia del recibo; coberturas y sumas aseguradas contratadas; monto y forma de pago de la prima; dirección de cobro; identificación del intermediario de la actividad aseguradora; y firmas del Asegurador y del Tomador. El Cuadro Póliza Recibo será entregado al Tomador conjuntamente con las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los certificados individuales de seguro, los anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante de la póliza; En la renovación, la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados.

6. CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO: Documento emitido por el Asegurador para cada unidad de transporte público de pasajeros objeto de este contrato, si fuere el caso, que contiene como mínimo: identificación del Tomador, identificación de la unidad de transporte de pasajeros, número de puestos, coberturas y sumas aseguradas contratadas y vigencia del certificado.

7. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: La Solicitud de Seguro; el documento de cobertura provisional, si lo hubiere; las Condiciones Generales; las Condiciones Particulares; el Cuadro Póliza Recibo; los anexos que se emitan para complementar o modificar el contrato y los demás documentos que, por su naturaleza, formen parte del contrato.

8. PRIMA: Es la contra prestación que, en función de los riesgos amparados por esta Póliza, debe pagar el Tomador al Asegurador en virtud de la celebración del contrato.

9. REPRESENTANTE: Persona autorizada por el Asegurado para que en caso de siniestro, y con el único propósito de efectuar la tramitación correspondiente, actúe ante el Asegurador en sustitución de él.

10. RIESGO: Posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en este contrato.

11. SINIESTRO: Materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte del Asegurador, que corresponda conforme al presente contrato.

12. SOLICITUD DE SEGURO: Cuestionario que proporciona el Asegurador, el cual contiene un conjunto de preguntas relativas a la identificación del Tomador y a los datos que puedan influir en la estimación del riesgo, que deben ser contestadas en su totalidad y con exactitud por el Tomador, constituyendo dicha declaración la base legal para la emisión del contrato de seguro. Adicional mente, deberá contener el detalle de las coberturas que se pretenden contratar, distinguiendo las coberturas básicas de las opcionales, señalando expresamente que estas últimas no serán de obligatoria suscripción por parte del Tomador.

13. SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador por duración del contrato, accidente, Asegurado y cobertura contratada;

14. TOMADOR: Prestador de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros y Pasajeras que contrata el seguro con el Asegurador, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima.

CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES

Esta póliza no cubre:

1. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia o que se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra civil, guerra intestina, poder militar o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia;

2. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminantes radioactivos;

3. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños causados por cualquier riesgo asegurado;

4. Otras exclusiones que se establezcan en las Condiciones Particulares de la Póliza.

CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD.

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato;

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, Asegurado o Beneficiario;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, Asegurado o Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato;

4. Sí el siniestro se inicia antes de la duración del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador;

5. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador;

6. Si el Tomador actúa con dolo o culpa grave en la declaración de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según lo señalado en la Cláusula 11. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales;

7. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si el Tomador hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito;

8. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 16. Subrogación de Derechos en caso de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él;

9. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato;

10. Otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en las Condiciones Particulares de esta Póliza.

CLÁUSULA 5. DURACIÓN DEL CONTRATO.

La duración del contrato será anual y se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha de emisión, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

CLÁUSULA 6. PAGO DE LA PRIMA.

El Tomador debe pagar la primera prima anual en el plazo de diez (1O) días continuos contados a partir de la fecha de inicio de la duración del contrato. Si la prima no es pagada o se hace imposible su cobro por causa imputable al Tomador en el plazo establecido, el Asegurador tendrá derecho a exigir el pago correspondiente o resolver el contrato. En caso de resolución, ésta tendrá efecto desde el inicio de la duración del contrato. Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida. Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

El pago de la prima solamente conserva en vigor el contrato por el tiempo al cual corresponda dicho pago, según conste en el Cuadro Póliza Recibo.

Contra el pago de la prima, el Asegurador entregará al Tomador el Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima correspondiente, firmado y sellado. La entrega de este documento podrá efectuarse en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos previstos para ello y acordados por las partes que consten en la solicitud de seguro, con su acuse de recibo.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por el exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del excedente, aun cuando aquellas hubieren sido aceptadas formalmente por el Asegurador.

CLÁUSULA 7. LUGAR Y MEDIO DE PAGO DE LAS PRIMAS.

Las primas correspondientes a este contrato serán pagadas directamente en las oficinas del Asegurador. No obstante, podrán ser pagadas bajo cualquier mecanismo o medio acordado por las partes.

El Asegurador podrá cobrar las primas a domicilio y dar aviso de sus vencimientos y, si lo hiciere, no sentará precedente de tal obligación y podrá suspender esta gestión en cualquier momento, previo aviso.

CLÁUSULA 8. FRACCIONAMIENTO DE LA PRIMA.

Si el pago de la prima es fraccionado, se entiende que tal fraccionamiento es una facilidad de pago y no implica modificación del período de duración del contrato. En este caso, si el Tomador no pagase cualquier fracción de la prima dentro de los {Ef Asegurador podrá estab/ecer e/ número de días hábifes que considere conveniente para ei pago de fa fracción primaJ días hábiles siguientes a la fecha de la finalización de la última fracción pagada, el Asegurador tiene derecho a exigir la prima debida o a resolver el contrato.

Si ocurriese un siniestro amparado durante el plazo convenido para el pago de la fracción de prima, el Asegurador procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Descontar del monto indemniza ble la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, el Asegurador podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima de la duración del contrato;

2. Si el monto indemnizadle es menor a la fracción de prima vencida, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la referida fracción de prima vencida, antes del vencimiento del respectivo plazo;

En caso de resolución por falta de pago de una fracción de prima vencida, ésta tendrá efecto desde la fecha de finalización del periodo cubierto por la última fracción de prima pagada, siempre que el Asegurador lo haya notificado previamente al Tomador o al Asegurado.

Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la fracción de prima vencida.

CLÁUSULA 9. RENOVACIÓN.

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 10. Plazo de Gracia, de estas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. Sólo el Tomador podrá negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita al Asegurador, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

No obstante, el Asegurador no estará obligado a renovar el contrato o la cobertura de alguna unidad de transporte público de pasajeros cuando el Tomador no haya consignado las correspondientes certificaciones de prestación de servicio de transporte público de pasajeros en rutas interurbanas, dentro del mes anterior a la terminación del contrato.

CLÁUSULA 1O. PLAZO DE GRACIA.

Se conceden treinta (30) días continuos de gracia para el pago de la prima de renovación, contados a partir de la fecha de terminación de la duración del contrato anterior. Si ocurriere un siniestro en este plazo, el Asegurador pagará la indemnización, previa deducción de la prima correspondiente. Si el monto del siniestro es menor a la prima de renovación, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la prima en el plazo de gracia concedido. Si la prima no es pagada en el referido período, el contrato quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de la duración del período anterior.

CLÁUSULA 11. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.

El Tomador al llenar la solicitud, debe declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Asegurador debe participar al Tomador, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la Solicitud de Seguro, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida al Tomador o Asegurado, según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el Tomador.

En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador las primas relativas al período de seguro transcurrido hasta el momento en que se haga esta notificación. El Asegurador no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere esta Cláusula o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el Tomador actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima. Cuando la reserva o inexactitud se contrajese sólo a una o varias de las unidades de transporte público de pasajeros, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a las restantes, si ello fuera técnicamente posible.

CLÁUSULA 12. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, realizadas en la solicitud de seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, Asegurado o Beneficiario en la reclamación del siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador. No hay lugar a la devolución de prima al Tomador en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en esta Cláusula.

CLÁUSULA 13. PLURALIDAD DE SEGUROS.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe comunicar al Asegurador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, la celebración de cualquier otro seguro que ampare ¡guales riesgos a los cubiertos por este seguro.

En el supuesto de las coberturas de: muerte accidental, invalidez permanente, gastos médicos y servicios funerarios, el incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el Asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.

Cuando existan varios contratos que cubran gastos médicos y estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el Asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus contratos, hasta el monto total de los gastos, previa deducción de los montos pagados por los otros contratos.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario tiene otros seguros que cubran la pérdida del equipaje, las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el Tomador, Asegurado o Beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según el respectivo contrato. La aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que proporcional mente le corresponda, podrá repetir contra las demás aseguradoras.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario, según sea el caso, intencional mente omitiere el aviso de la existencia de otros seguros que cubran la pérdida de equipaje, o si se hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las aseguradoras no quedan obligadas frente al Tomador, Asegurado o Beneficiario; sin embargo, todas las aseguradoras conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos, en cuyo caso deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

CLÁUSULA 14. OPORTUNIDAD DEL PAGO.

El Asegurador debe pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.

CLÁUSULA 15. RECHAZO DEL SINIESTRO.

El Asegurador debe notificar por escrito a la persona que formuló el reclamo, en el plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

CLÁUSULA 16. SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN CASO DE GASTOS MÉDICOS Y PÉRDIDA DE EQUIPAJE.

El Asegurador que ha pagado la indemnización, queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado por las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje, en los derechos y acciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el Asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el Asegurado hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado. En caso de siniestro, el Tomador, Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador, cuantos actos sean necesarios y todo lo que éste pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en esta cláusula perderá el derecho al pago por las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje que le otorga esta Póliza de Seguro, a menos que compruebe que el incumplimiento sea debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA 17. ARBITRAJE.

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las controversias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. En este supuesto, la tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan el arbitraje en la actividad aseguradora.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

CLÁUSULA 18. CADUCIDAD.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro;

2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario respecto al monto de la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento definitivo por parte del Asegurador.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez presentado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.

CLÁUSULA 19. PRESCRIPCIÓN.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los tres (3) años contados a partir del hecho que dio origen a la obligación.

CLÁUSULA 20. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.

1. El Tomador debe llenar la Solicitud de Seguro y declarar, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato;

2. El Tomador debe pagar la prima en la forma, frecuencia, lugar y tiempo convenidos en este contrato;

3. El Tomador, Asegurado o Beneficiario hará saber al Asegurador, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato, la ocurrencia de un siniestro, expresando claramente las causas y circunstancias del suceso ocurrido;

4. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe declarar, al momento de contratar la póliza y al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguros que existen y que cubren el mismo riesgo;

5. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de toda aquella información necesaria para la indemnización del mismo, que sea solicitada por el Asegurador para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro;

6. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación, si fuere el caso;

7. El Tomador, en caso de cambio de dirección de cobro, domicilio, habitación u oficina, según sea el caso, debe notificar por escrito al Asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber efectuado el cambio;

8. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el presente contrato.

CLÁUSULA 21. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR.

1. Informar al Tomador, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que tanto el Tomador como el Asegurado le formulen;

2. Entregar el Cuadro Póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados deberá efectuarse en los términos acordados por las partes;

3. Proceder a la evaluación y liquidación del siniestro, luego de recibida la notificación para la tramitación del mismo, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato;

4. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar la cobertura del siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado;

5. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.

CLÁUSULA 22. MODIFICACIONES.

Las solicitudes de modificación y rehabilitación del contrato deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes.

Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el Tomador o Asegurado, si el Asegurador no las rechaza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberlas recibido.

La modificación de la suma asegurada o del deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por el Tomador o Asegurado, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.

Si la modificación propuesta por el Asegurador es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al Tomador mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, en un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

En caso de desacuerdo del Tomador, si el Asegurador decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza. Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto al respecto en este contrato.

El contrato de seguro puede ser rehabilitado a solicitud del Tomador. No se convendrá la rehabilitación, una vez transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha de resolución del contrato.

CLÁUSULA 23. AVISOS.

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto al contrato, se hará mediante comunicación impresa, con acuse de recibo, dirigida al domicilio principal o sucursal del Asegurador o a la dirección del Tomador, del Asegurado, del Beneficiario o de la persona que formuló el reclamo, según sea el caso, o a través de los medios electrónicos acordados por las partes.

Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.

El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

CLÁUSULA 24. DOMICILIO ESPECIAL.

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes.

CONDICIONES PARTICULARES

CLÁUSULA 1. DEFINICIONES PARTICULARES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto de este contrato se desprenda una interpretación diferente:

Accidente: Suceso violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que le cause al Asegurado lesiones corporales.

Asalto o Atraco: Se refiere al hecho o intento de apoderarse de bienes utilizando la violencia o la amenaza de causar daños inminentes a las personas.

Boleto de Viaje: Documento emitido por el Tomador a nombre de una persona natural, mediante el cual se obliga a transportar a ésta, por el pago de una tarifa, de una ciudad o centro poblado a su destino en otra. El Tomador está obligado a indicar en este documento la denominación social del Asegurador, así como las coberturas y sumas aseguradas contratadas bajo esta Póliza. Emergencia Médica: Condición que compromete la vida o la integridad física del Asegurado, cuya atención no puede ser diferida y su diagnóstico ha sido hecho por un médico calificado de la institución hospitalaria prestadora de los servicios de salud.

Equipaje: Conjunto de efectos de uso o consumo personal del Ocupante contenido en maletas o bultos. Para efectos de este contrato no se considerarán como equipaje los bolsos de mano y los objetos destinados al abrigo, adorno o uso personal que el Ocupante lleve consigo y mantenga bajo su custodia durante el viaje.

Fecha de salida del viaje: Día y hora de inicio del viaje, especificada en el respectivo boleto de viaje.

Fecha de llegada del viaje: Día y hora de término del viaje, especificada en el boleto de viaje.

Funeraria: Empresa autorizada para suministrar servicios funerarios.

Hurto: Se refiere al acto de apoderarse de los bienes, sin intimidar a las personas o sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren los bienes.

Institución Hospitalaria: Establecimiento permanente con permiso sanitario vigente para suministrar asistencia médica, autorizado por el organismo público competente. No serán consideradas instituciones hospitalarias para los efectos de esta Póliza, lugares de descanso, geriátricos, spas, hidroclínicas y cualquier institución que suministre tratamientos similares, centros exclusivos para tratamiento de farmacodependientes, de dipsómanos (alcohólicos), enfermos mentales o desórdenes de conducta, ni lugares donde se proporcionen tratamientos naturistas, terapias alternativas y acupuntura.

Lesión: Daño corporal sufrido por el Asegurado como consecuencia de un accidente cubierto por la Póliza.

Lista de pasajeros: Documento emitido por el Tomador en el que se detalla su denominación social, la identificación de los pasajeros que realizan el viaje, de los operadores y de la unidad de transporte público de pasajeros, así como el origen y destino del viaje.

Médicamente necesario: Conjunto de medidas o procedimientos ordenados y suministrados por un médico o institución hospitalaria, que se ponen en práctica para el tratamiento, curación o alivio de una enfermedad o lesión, bajo las siguientes características:

1. Que sea apropiado para el diagnóstico y tratamiento de la lesión del Asegurado;

2. Que sea congruente con las normas profesionales aceptadas en la práctica de la medicina en la República Bolivariana de Venezuela y por la Federación Médica Venezolana;

3. Que el nivel de servicio o suministro sea idóneo y pueda ser proporcionado sin riesgo para el Asegurado;

4. Que no sea primordialmente para el confort o la conveniencia personal del Asegurado, de su familia o de su Médico.

Médico: Profesional de la medicina titulado e inscrito en el Ministerio con competencia en materia de salud o en la institución que legalmente corresponda, acreditado conforme a la ley para ejercer la profesión médica en el país.

Ocupante: Persona natural que realiza un viaje en la unidad de transporte público de pasajeros, como operador o como pasajero, identificada en la respectiva lista de pasajeros. Operador: Persona destinada a la conducción de la Unidad de Transporte Público de Pasajeros o a la atención de los pasajeros. Pasajero: Persona natural, usuaria del servicio de transporte, portadora de un boleto de viaje emitido a su nombre. A cada puesto de la unidad de transporte público de pasajeros le corresponderá un boleto de viaje. Los menores que viajen en brazos de sus representantes legales, serán considerados pasajeros, siempre que estén identificados en la respectiva lista de pasajeros.

Prótesis: Dispositivo o aparato diseñado para reemplazar una parte faltante del cuerpo o para hacer que una parte del cuerpo trabaje mejor.

Robo: Se refiere al acto de apoderarse de bienes, utilizando medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren, siempre que queden huellas visibles de tales hechos.

Rutas Interurbanas: Las definidas de conformidad con lo previsto en las resoluciones emanadas por los organismos competentes, mediante la cual se establece la tarifa utilizada por los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros y Pasajeras para rutas interurbanas.

Tratamiento médico: Conjunto de medidas o procedimientos realizados u ordenados por un médico que se ponen en práctica para la curación o alivio de una enfermedad o lesión, incluyendo medicamentos prescritos, insumes o prótesis.

Unidad de transporte público de pasajeros: Vehículo terrestre al cual el organismo competente le ha otorgado la Certificación de Prestación de Servicio de transporte público de pasajeros en rutas interurbanas.

CLÁUSULA 2. COBERTURAS AMPARADAS.

El Asegurador conviene en indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, según corresponda, hasta la suma asegurada contratada, para las siguientes coberturas:

2.1. MUERTE ACCIDENTAL: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, al Asegurado le sobreviene la muerte, el Asegurador pagará la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

2.2. INVALIDEZ PERMANENTE: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, el Asegurado sufre cualquier invalidez de las mencionadas en la Escala de Indemnizaciones, el Asegurador pagará la cantidad resultante de aplicar el porcentaje estipulado en la referida escala a la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.
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Por pérdida total o inutilización absoluta se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

Cuando la pérdida o inutilización sea parcial, la indemnización que hubiese correspondido por pérdida total o inutilización absoluta será disminuida en forma proporcional.

La invalidez no contemplada en la escala anterior, será indemnizada según su gravedad y en comparación con las mencionadas en la escala.

En caso de varios tipos de invalidez como consecuencia del mismo accidente, la indemnización resultante se calculará sumando los porcentajes correspondientes a cada invalidez, sin exceder la suma asegurada. Cuando el monto a indemnizar alcance o exceda el ochenta por ciento (80%), el Asegurador indemnizará la suma asegurada de esta cobertura.

En los casos de enajenación mental, parálisis, pérdida del habla y sordera, se requiere que hayan tenido una duración ininterrumpida no menor de ciento ochenta (180) días desde la fecha del accidente y, a juicio del organismo competente, sean declaradas irreparables.

Cuando varios tipos de invalidez afecten a un mismo miembro u órgano, éstas no se acumularán entre sí y el Asegurador indemnizará el porcentaje correspondiente a la mayor invalidez.

La pérdida de miembros u órganos ya incapacitados antes del accidente será indemnizada en la medida que constituya una agravación de la invalidez anterior, siempre que los dictámenes médicos así lo demuestren, y únicamente por la diferencia entre el grado de invalidez que presentare antes y después del accidente.

La evaluación de lesiones de miembros u órganos sanos sufridas en un accidente, no puede ser aumentada por el estado de invalidez de otros miembros u órganos no afectados por el accidente.

2.3. GASTOS MÉDICOS: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, el Asegurado requiere asistencia médica dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, el Asegurador pagará los gastos hasta la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

Están cubiertos los gastos generados por tratamiento médico, intervención quirúrgica (incluyendo el tratamiento postoperatorio), servicios hospitalarios, procedimiento médico, medicamentos, suministros, equipos e instrumentos especiales, médicamente necesarios para la atención de las alteraciones a la salud del Asegurado amparadas por la Póliza, incluyendo los causados por servicios de ambulancia.

2.4. SERVICIOS FUNERARIOS: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, al Asegurado le sobreviene la muerte, el Asegurador pagará la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

A los efectos de esta cobertura, se consideran servicios funerarios los gastos referentes a:

2.4.1 Beneficios por Cremación:

• Beneficios Básicos

• Servicio de Cremación.

• Bendición y encoframiento de las cenizas.

• Nicho de columbario en las localidades donde esté disponible.

2.4.2 Beneficios por Inhumación:

• Beneficios Básicos.

• Ataúd.

• Gastos del Servicio de Inhumación.

• Derechos de lápida.

• Parcela en un cementerio.

Se entenderán por Beneficios Básicos los siguientes gastos por servicios funerarios:

• Preparación y arreglo del fallecido.

• Servicio de Capilla (máximo 24 horas).

• Servicio de Cafetín.

• Una (1) Habitación de descanso.

• Oficios religiosos.

• Un (1) Arreglo Floral.

• Carroza fúnebre para el traslado del fallecido al lugar donde se efectuará el velorio.

• Carroza fúnebre para el sepelio.

• Dos (2) carros de acompañamiento para el sepelio.

• Traslado del difunto dentro del Territorio Nacional, desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar donde se prestará el servicio funerario.

• Traslado de implementos funerarios al domicilio en caso de no utilizar la sala velatoria de la funeraria.

• Asesora miento al Asegurado o a sus familiares en las diligencias de Ley para la obtención del Certificado y Partida de Defunción, Permisos de Prefectura y Sanidad en caso de utilizar los servicios de asistencia funeraria ofrecidos por el Asegurador.

2.5. PÉRDIDA DE EQUIPAJE: El Asegurador pagará la pérdida o daño del equipaje, contenido en la maleta o bulto a la que tiene derecho a trasladar el Asegurado, sin costo adicional, en la unidad de transporte público de pasajeros, que ocurra como consecuencia de accidente, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

El Asegurador indemnizará la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuera el caso. No obstante, si el Asegurado efectuó la declaración formal del valor de su equipaje al Tomador, el Asegurador pagará hasta el doble de la suma asegurada contratada para esta cobertura.

Queda entendido que la suma asegurada de esta cobertura es aplicable por cada Ocupante (Pasajero u Operador), pero la responsabilidad del Asegurador por pérdida o daño del equipaje de los Operadores no se extenderá, en caso alguno, al doble de la suma asegurada.

CLÁUSULA 3. ALCANCE DE LAS COBERTURAS.

1. Coberturas de Muerte Accidental, Invalidez Permanente, Gastos Médicos y Servicios Funerarios: Están amparados los accidentes, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, ocurridos encontrándose el Asegurado en viaje en ruta interurbana en la unidad de transporte público de pasajeros o subiendo o bajando de la misma, así como en los lugares de la ruta donde se esté reparando la unidad de transporte público de pasajeros por quedar inmovilizada por avería o en los cuales se efectúen paradas para descanso o ingerir alimentos.

Los efectos de estas coberturas inician en el momento en que el Asegurado se encuentre subiendo a la unidad de transporte público de pasajeros y terminan cuando el Asegurado se haya bajado de la misma por su llegada al lugar de destino.

2. Cobertura de Pérdida de Equipaje: Están amparados los accidentes, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, ocurridos mientras el equipaje se encuentre bajo el cuidado, custodia y control del Tomador, en sus instalaciones o en la unidad de transporte público de pasajeros en la cual el Asegurado realiza el viaje.

CLÁUSULA 4. EXCLUSIONES PARTICULARES.

Esta Póliza no cubre reclamos como consecuencia de sucesos o eventos derivados de:

1. Lesiones que se ocasione el Asegurado por su participación activa en actos delictivos, motín, conmoción civil, disturbios populares, saqueos, disturbios laborales o conflictos de trabajo;

2. Terremoto, temblor de tierra, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, tornado, tifón, ciclón, eventos climáticos, granizo, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica;

3. Lesiones que el Asegurado se ocasione intencionalmente, incluyendo el suicidio o su tentativa;

4. Lesiones que se ocasione el Asegurado por encontrarse bajo la influencia de alcohol o de sustancias o drogas no prescritas médicamente;

5. Lesiones que se ocasione el Asegurado por desvanecimiento, síncopes, ataques de apoplejía, infarto coronario, epilepsia, sonambulismo o enajenación mental, convulsiones y roturas de aneurismas;

6. Lesiones que se ocasione el Asegurado por su participación activa en duelos o riñas, a menos que se compruebe que no han sido provocados por él o que éste actuó en legítima defensa;

Asimismo, esta Póliza no ampara:

7. Honorarios médicos como consecuencia de cualquier tratamiento proporcionado por un médico o enfermera que tenga parentesco con el Tomador o el Asegurado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o que viva con éstos;

8. Pérdida o daños de bienes con fines comerciales.

CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE

RESPON SABILI DAD.

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si no se efectúa la reclamación o no se entregue la documentación exigida en los lapsos indicados en la Cláusula 7. Procedimiento en Caso de Activación de las Coberturas, de estas Condiciones Particulares, salvo por causa extraña no imputable al obligado;

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Pasajero o del Beneficiario. En este supuesto, el Asegurador quedará relevado de su obligación de indemnizar, únicamente con respecto al Pasajero o Beneficiario que haya actuado con dolo;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Pasajero o del Beneficiario. En este supuesto, el Asegurador quedará relevado de su obligación de indemnizar, únicamente con respecto al Pasajero o Beneficiario que haya actuado con culpa grave. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a la Póliza;

4. En lo que se refiere a las coberturas de Gastos Médicos, Servicios Funerarios y Pérdida de Equipaje, cuando las facturas presentadas no cumplan con los requisitos y exigencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

5. En el caso de la cobertura de Pérdida de Equipaje, si el Tomador o Asegurado, intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador de la existencia de otros seguros que cubran la pérdida de equipaje, o si se hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 13.- Pluralidad de Seguros, de las Condiciones Generales de este contrato;

6. En el caso de las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje, si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 16.- Subrogación de Derechos en caso de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje de las Condiciones Generales de este contrato, a menos que compruebe que el incumplimiento sea debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA 6. ACCION DE REPETICION

El Asegurador tendrá derecho a repetir del Tomador las cantidades pagadas al Asegurado cuando:

1. s¡ el accidente ocurre como consecuencia del incumplimiento por parte del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros, o del Tomador, del ordenamiento jurídico en materia de transporte público;

2. Si el accidente hubiere sido ocasionado por encontrarse cualquier Operador de la unidad de transporte público de pasajeros en estado de embriaguez, ingiriendo bebidas alcohólicas, o bajo los efectos de sustancias o drogas depresoras, estimulantes o alucinógenas;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros;

4. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a la Póliza;

5. Si el accidente se produce como consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, del número de ocupantes, o forma de acomodarlos, o debido a que la unidad de transporte público de pasajeros excedía el número de pasajeros que figura en el correspondiente documento o registro de propiedad. No se considera exceso de pasajeros los menores que viajen en brazos de sus representantes legales;

6. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros carezca de la licencia de conducir que lo habilite o si este documento se encuentra revocado, anulado, suspendido o vencido.

7. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no cumpla con la edad mínima requerida para conducir el tipo de vehículo, según las normas de clasificación de la licencia para conducir, establecidas en la Ley, aun cuando se le haya otorgado un permiso especial para conducir;

8. Si el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no está autorizado legal mente para tal actividad o sea sordo, carezca de algún brazo, mano o pie o lo tenga incapacitado para su uso, o tenga parálisis parcial de carácter permanente o no;

9. Si el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no cumple con el ordenamiento jurídico en materia de transporte público, en lo que respecta al tiempo de conducción y descanso.

10. Cuando la unidad de transporte público de pasajeros se encuentre tomando parte en competencias, piques o carreras;

11. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros cambie la ruta establecida para el viaje, salvo por causa extraña que no le sea imputable;

12. Cuando el Tomador no mantenga la unidad de transporte público de pasajeros en las condiciones adecuadas de seguridad y buen funcionamiento exigidos en la regulación en materia de transporte terrestre;

13. Si para el momento de la ocurrencia del accidente la unidad de transporte público de pasajeros carecía de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Pasajeros en rutas interurbanas.

CLÁUSULA 7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LAS COBERTURAS.

En caso de reclamación por cualquier siniestro, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. POR PAGO DE LA PRESTACIÓN O REEMBOLSO.

El Beneficiario debe notificar el siniestro al Asegurador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su ocurrencia.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, deberá suministrar cumplimentados, los formularios de declaración de siniestro proporcionados por el Asegurador, conjuntamente con los siguientes documentos, según sea el caso:

1. Cobertura de Muerte Accidental:

1.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

1.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

1.3. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado fallecido;

1.4. Certificado de la Medicatura Forense;

1.5. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Beneficiario;

1.6. En caso de que el Beneficiario sea niño, niña o adolescente, oficio mediante el cual el tribunal competente autorice a su representante legal a recibir el pago de la indemnización;

1.7. Declaración de Únicos y Universales Herederos, si fuere el caso;

1.8. Declaración de los hechos por parte del Beneficiario, con indicación de las circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

1.9. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

El Asegurador se reserva el derecho de solicitar la autopsia o la exhumación del cadáver, de conformidad con lo establecido en la normativa prevista para ello, con la finalidad de determinar las causas de la muerte. Todos los gastos que se produzcan con ocasión de la autopsia o la exhumación del cadáver serán pagados por el Asegurador.

2. Cobertura de Invalidez Permanente:

2.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

2.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

2.3. Certificado médico de incapacidad, especificando el tipo y grado de invalidez, emitido por el organismo competente;

2.4. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

2.5. Denuncia ante las autoridades competentes, si la invalidez es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

3. Cobertura de Gastos Médicos:

3.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

3.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

3.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

3.4. Facturas de los gastos incurridos emitidos por el proveedor del servicio médico, acompañadas de los récipes, informes médicos y exámenes practicados con sus respectivos resultados, así como de cualquier otra documentación relacionada con los servicios recibidos;

3.5. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

3.6. Denuncia ante las autoridades competentes, si las lesiones son consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

4. Cobertura de Servicios Funerarios:

4.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

4.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

4.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

4.4. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado;

4.5. Certificado de la Medicatura Forense;

4.6. Facturas de los gastos por servicios funerarios prestados y pagados por el Beneficiario a la Funeraria;

4.7. Declaración de los hechos por parte del Beneficiario, con indicación de las circunstancias del accidente, así como de los testigos, si los hubiere;

4.8. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

5. Cobertura de Pérdida de Equipaje:

5.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

5.2. Reclamación por la pérdida o daño del equipaje presentada por el Asegurado ante el Tomador;

5.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

5.4. Ticket o Comprobante de la maleta o bulto emitido por el Tomador;

5.5. Comprobante de la declaración efectuada por el Asegurado del valor de su equipaje ante el Tomador, si fuere el caso;

5.6. Documento que demuestre el pago efectuado al Asegurado, acompañado de los soportes que justifiquen el monto pagado, si fuera el caso;

5.7. Denuncia ante las autoridades competentes, en caso de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

Independientemente de la cobertura activada, el Tomador deberá entregar, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro, los documentos indicados a continuación:

a) Lista de pasajeros;

b) Declaración de los hechos por parte del Tomador con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

c) Informe de las autoridades que intervinieron en el hecho, si fuere el caso;

d) Documentos que demuestren que el Tomador efectuó algún pago a los Beneficiarios, si fuera el caso.

El Asegurador podrá solicitar, sólo en una (1) oportunidad, en función de la información suministrada por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, nuevos recaudos para la evaluación del siniestro y la determinación del pago que pudiera corresponder, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos inicialmente solicitados. El Tomador, Asegurado o Beneficiario tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para entregar los nuevos recaudos solicitados, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, Asegurado o Beneficiario.

El Asegurador, a su costo, tendrá derecho y la oportunidad de examinar al Asegurado durante la tramitación de una reclamación bajo esta Póliza.

II. POR PAGO DIRECTO AL PROVEEDOR DEL SERVICIO.

1. Cobertura de Gastos Médicos en caso de Emergencia Médica:

Si el Asegurado requiere atención por emergencia médica, el Asegurador debe informar de forma inmediata a la Institución Hospitalaria, que el Asegurado se encuentra amparado por esta Póliza.

2. Cobertura de Gastos Médicos en caso de Carta Aval:

El Asegurado, deberá suministrar al Asegurador:

2.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

2.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

2.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

2.4. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

2.5. Denuncia ante las autoridades competentes, si las lesiones son consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

2.6. Presupuesto detallado de los gastos médicos por los productos y los servicios a ser prestados, así como los resultados de los exámenes preoperatorios y el informe médico donde se señale el diagnóstico, el tratamiento médico o la intervención quirúrgica a efectuarse.

El Asegurado deberá remitir estos documentos, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba realizarse el tratamiento médico o la intervención quirúrgica.

El Asegurado queda relevado de consignar los documentos mencionados en los numerales 2.1. al 2.5., si estos hubiesen sido suministrados al Asegurador con anterioridad.

El Asegurador podrá solicitar, a su costo, una segunda evaluación médica o documentos adicionales a los descritos anteriormente, en una sola oportunidad. La solicitud debe efectuarse como máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregó el último de los documentos requeridos en el párrafo anterior. En este supuesto, se establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que el Asegurado se someta a la segunda evaluación médica o para que sean consignados los nuevos recaudos solicitados por el Asegurador, según sea el caso, contados a partir de la fecha de solicitud. El Asegurador está obligado a ofrecer un listado de por lo menos tres (3) médicos especialistas, con la finalidad de que el Asegurado escoja quién efectuará la evaluación médica.

El Asegurador se compromete a entregar la Carta Aval al Asegurado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron consignados los documentos antes mencionados y se hubiere concluido la evaluación médica, si fuere el caso.

El Asegurador utilizará todos los mecanismos necesarios para procurar que el Asegurado reciba atención inmediata. El Asegurado tiene el derecho a escoger libremente el proveedor que le prestará los servicios o suministros garantizados por este contrato, salvo aquellas en aquellas coberturas que por su naturaleza deban ser garantizadas exclusivamente por un proveedor específico. El Asegurador podrá suscribir contratos con proveedores que aseguren la prestación de estos servicios o suministros. En este supuesto, indicará trimestralmente, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los referidos proveedores.

El Asegurado autoriza al médico tratante y a la Institución Hospitalaria para dar información acerca de su estado físico, historia clínica y demás circunstancias que originaron la reclamación.

3. Cobertura de Servicios Funerarios:

Al ocurrir el fallecimiento del Asegurado, la persona interesada podrá solicitar al Asegurador, la prestación del servicio funerario. El Asegurador utilizará todos los mecanismos necesarios para procurar la prestación del servicio.

El interesado deberá presentar al Asegurador los siguientes recaudos:

3.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

3.2. Boleto de viaje o comprobante de su adquisición;

3.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

3.4. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado;

3.5. Certificado de la Medicatura Forense;

3.6. Declaración de los hechos por parte de la persona interesada, con indicación de las circunstancias del accidente, así como de los testigos, si los hubiere;

3.7. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

Si el Asegurador, debido a una causa extraña no imputable, no pudiere gestionar la prestación del servicio funerario o si existiere un remanente entre la suma asegurada y el costo del servicio funerario, el pago de la prestación será efectuado de acuerdo con lo indicado en el apartado I. Por Pago de la Prestación o Reembolso.

Independientemente de la cobertura activada, el Asegurador solicitará al Tomador, los documentos indicados a continuación:

a) Lista de pasajeros;

b) Declaración de los hechos por parte del Tomador con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

c) Informe de las autoridades que intervinieron en el hecho, si fuere el caso;

d) Documentos que demuestren que el Tomador efectuó algún pago a los Beneficiarios, si fuera el caso.

El Tomador deberá entregar la documentación solicitada en un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud.

CLÁUSULA 8. BENEFICIARIOS.

Las personas indicadas a continuación, tendrán derecho a recibir el pago a que hubiere lugar, según la cobertura activada:

1. Cobertura de Muerte Accidental: El Asegurador pagará la suma asegurada convenida a los Herederos Legales del Asegurado, en la proporción que le corresponda a cada uno de acuerdo a la normativa legal aplicable;

La cualidad de Beneficiario no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del Asegurado o fuere declarado cómplice del hecho, mediante sentencia definitivamente firme;

2. Cobertura de Invalidez Permanente: El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado;

3. Cobertura de Gastos Médicos: El Asegurador pagará la indemnización a la persona que demuestre haber efectuado los gastos o al proveedor del servicio, según sea el caso;

4. Cobertura de Servicios Funerarios: El Asegurador pagará la indemnización a la persona que demuestre haber efectuado los gastos o al proveedor del servicio, según sea el caso;

Adicionalmente, para la cobertura de Servicios Funerarios, si existiere un remanente entre la suma asegurada y el monto erogado en el servicio funerario, será pagado según lo señalado en el número 1 de esta Cláusula;

5. Cobertura de Pérdida de Equipaje: El Asegurador pagará la indemnización al Tomador; no obstante, éste podrá autorizar al Asegurado para que formule la reclamación directamente al Asegurador.

CLÁUSULA 9. PERITAJE.

Cuando el Beneficiario no esté de acuerdo con el monto de la indemnización, la calificación o la evaluación de una invalidez, las partes podrán convenir un peritaje sometiéndose al siguiente procedimiento:

1. Nombrar por escrito un Perito Único de común acuerdo entre las partes;

2. En caso de desacuerdo sobre la designación del Perito Único, se nombrarán por escrito dos (2) Peritos, uno (1) por cada parte, en el plazo de un (1) mes calendario a partir del día en que una de las partes haya requerido a la otra dicha designación;

3. Si el Asegurado se negare a designar o dejare de nombrar el Perito en el plazo estipulado, se entenderá desistido el procedimiento y el monto de la indemnización, la calificación o la evaluación de la invalidez, será la determinada por el Asegurador;

4. Si el Asegurador se negare a designar el Perito, corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora su nombramiento;

5. Si los dos Peritos así nombrados no llegaren a un acuerdo, el o los puntos de discrepancia serán sometidos al fallo de un tercer Perito nombrado por ellos, por escrito, y su apreciación agotará este procedimiento. En caso de desacuerdo, el tercer perito será nombrado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Los Peritos deberán dar su fallo por escrito dentro de un período de treinta (30) días continuos después de haber aceptado la designación. Los Peritos harán sus evaluaciones ateniéndose a la Escala de Indemnizaciones inserta en esta Póliza y a las condiciones del contrato. Los gastos de peritaje serán sufragados en partes ¡guales por el Asegurador y el Beneficiario. El fallecimiento de cualquiera de los dos (2) Peritos que aconteciera en el curso de las operaciones de peritaje, no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del Perito sobreviviente. Asimismo, si el Perito único o el Perito tercero fallecieren antes del dictamen final, la parte o los Peritos que le hubieren nombrado, según el caso, quedan facultados para sustituirlo por otro.

CLÁUSULA 1O. DESAPARICIÓN DEL ASEGURADO.

Si en el curso de un viaje ocurriese un accidente que ocasione la desaparición de algún Asegurado por un período no inferior a un (1) año, contado este a partir de la fecha del accidente, y cumplido lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, el Asegurador hará efectivo el pago establecido para la cobertura de Muerte Accidental.

Si posteriormente apareciera el Asegurado, el Asegurador tendrá derecho a la restitución de la suma pagada y estará obligado a pagar los montos que correspondan a las coberturas de Gastos Médicos o Invalidez Permanente, resultantes del accidente, conforme con lo indicado en la Cláusula 6.- Procedimiento en caso de Activación de las Coberturas, de estas Condiciones Particulares.

CLÁUSULA 11. TRANSFERENCIA DE PASAJEROS ASEGURADOS A OTRO TRANSPORTE DEBIDO A UNA AVERÍA DURANTE UN VIAJE.

Si en el curso de un viaje ocurriese una avería que originare que la unidad de transporte público de pasajeros no pudiere continuar el viaje y el Asegurado tuviere que ser transferido a otra unidad de transporte público de pasajeros objeto de esta Póliza, el seguro cubierto por el boleto mantendrá todo su vigor y efecto hasta la terminación del viaje establecido.

CLÁUSULA 12. MOVIMIENTOS DE INGRESOS Y EGRESOS.

El Tomador se obliga a enviar al Asegurador la relación de solicitudes de ingresos y egresos de unidades de transporte público de pasajeros en el seguro.

El monto de la prima correspondiente a los ingresos será calculado a prorrata, por el período que falte por transcurrir hasta el próximo vencimiento de la póliza, contado a partir de la fecha de ingreso en la Póliza.

Con respecto a las unidades de transporte público de pasajeros que egresen del seguro antes de la fecha de su vencimiento, el Asegurador calculará la prima del período que falte por transcurrir, de forma análoga al caso anterior.

Según sea el caso, el Asegurador cobrará o devolverá al Tomador el monto del ajuste de prima por ingresos o egresos en la Póliza, mediante la emisión y entrega del recibo de prima correspondiente, conjuntamente con una relación actualizada de las unidades de transporte público de pasajeros expuestas y los certificados individuales de seguro de los ingresos, si fuera el caso.

CLÁUSULA 13. ÁMBITO TERRITORIAL.

La cobertura de este contrato sólo ampara los accidentes ocurridos en viajes efectuados por las unidades de transporte público de pasajeros en rutas interurbanas de la República Bol ¡varia na de Venezuela.

CLÁUSULA 14. DEFENSOR DEL TOMADOR,

ASEGURADO O BENEFICIARIO.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario que sienta vulneración de sus derechos, y requiera presentar cualquier denuncia, queja o reclamo, surgida con ocasión de este contrato de seguro, podrá acudir a la Unidad del Defensor del Asegurado del Asegurador o comunicarse a través de los mecanismos dispuestos para ello.

POR EL ASEGURADOR EL TOMADOR
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III

PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES DE OCUPANTES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN RUTAS SUBURBANAS

Entre ¿RAZÓN SOCIAL DEL ASEGURADORA ¿REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)>, ¿DATOS DE REGISTRO MERCANTIL O REGISTRO SUBALTERNO}, que en adelante se denominará el Asegurador, representada por el ciudadano _____________ en su carácter de _____________, facultado según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública_____________, el_____________de_____________de_____________, bajo el Nº_____________, Tomo_____________, y el Tomador, identificado en el Cuadro Póliza Recibo, han convenido en suscribir el presente contrato de seguro, el cual está conformado y se regirá por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, el Cuadro Póliza Recibo, la Solicitud de Seguro y los demás documentos que formen parte integrante del mismo.

CONDICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO.

Mediante este seguro el Asegurador se compromete a asumir los riesgos indicados en las Condiciones Particulares y anexos, si los hubiere, hasta la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo y, si fuera el caso, en el Certificado Individual de Seguro.

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES GENERALES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto de este contrato se desprenda una interpretación diferente:

1. ASEGURADO: Ocupante de una unidad de transporte de pasajeros en ruta suburbana, expuesto a los riesgos amparados por este contrato.

2. ASEGURADOR: {Ind/car nombre comp/eto de/Asegurador^ quien asume los riesgos cubiertos en este contrato.

3. BENEFICIARIO: Persona que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar de ocurrir un siniestro.

4. CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas que contemplan aspectos concretamente relativos a los riesgos que se aseguran.

5. CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento en el que se indica, como mínimo, la siguiente información: número de la Póliza; identificación completa del Asegurador y de su domicilio principal; identificación del representante del Asegurador, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación; identificación completa del Tomador y de su representante legal; Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Tomador; dirección del Tomador; duración del contrato; fecha de emisión del contrato; vigencia del recibo; coberturas y sumas aseguradas contratadas; monto y forma de pago de la prima; dirección de cobro; identificación del intermediario de la actividad aseguradora; y firmas del Asegurador y del Tomador. El Cuadro Póliza Recibo será entregado al Tomador conjuntamente con las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los certificados individuales de seguro, los anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante de la póliza. En la renovación, la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados.

6. CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO: Documento emitido por el Asegurador para cada unidad de transporte público de pasajeros objeto de este contrato, si fuere el caso, que contiene como mínimo: identificación del Tomador, identificación de la unidad de transporte de pasajeros, número de puestos, coberturas y sumas aseguradas contratadas y vigencia del certificado.

7. DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la Solicitud de Seguro, el Cuadro Póliza Recibo, los Certificados Individuales de Seguro, los anexos, si los hubiere, y los demás documentos que por su naturaleza formen parte del contrato.

8. PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO: El Asegurador y el Tomador. Además de las personas señaladas, también forman parte del contrato de seguro, los Asegurados y los Beneficiarios.

S- PRIMA: Es la contraprestación que, en función de los riesgos amparados por esta Póliza, debe pagar el Tomador al Asegurador en virtud de la celebración del contrato.

1O. REPRESENTANTE: Persona autorizada por el Asegurado para que en caso de siniestro, y con el único propósito de efectuar la tramitación correspondiente, actúe ante el Asegurador en sustitución de él.

11- RIESGO: Posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en este contrato.

12. SINIESTRO: Materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte del Asegurador, que corresponda conforme al presente contrato.

13. SOLICITUD DE SEGURO: Cuestionario que proporciona el Asegurador, el cual contiene un conjunto de preguntas relativas a la identificación del Tomador y a los datos que puedan influir en la estimación del riesgo, que deben ser contestadas en su totalidad y con exactitud por el Tomador, constituyendo dicha declaración la base legal para la emisión del contrato de seguro. Adicionalmente, deberá contener el detalle de las coberturas que se pretenden contratar, distinguiendo las coberturas básicas de las opcionales, señalando expresamente que estas últimas no serán de obligatoria suscripción por parte del Tomador.

14. SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador por duración del contrato, accidente, Asegurado y cobertura contratada.

15. TOMADOR: Prestador de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros y Pasajeras que contrata el seguro con el Asegurador, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima.

CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES

Esta póliza no cubre:

1. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia o que se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra civil, guerra intestina, poder militar o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia.

2. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminantes radioactivos.

3. Pérdidas, gastos o daños que sean consecuencia de: nacionalización, confiscación, incautación, requisa, comiso, embargo, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto, a menos que dicha destrucción sea ejecutada para detener la propagación de los daños causados por cualquier riesgo asegurado.

4. Otras exclusiones que se establezcan en las Condiciones Particulares de la Póliza.

CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE

RESPONSABILIDAD.

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, Asegurado o Beneficiario.

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, Asegurado o Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato.

4. Si el siniestro se inicia antes de la duración del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.

5. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.

6. Si el Tomador actúa con dolo o culpa grave en la declaración de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según lo señalado en la Cláusula 11. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales.

7. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si el Tomador hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito.

8. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 16. Subrogación de Derechos en caso de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial), de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.

S. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato.

1O. Otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en las Condiciones Particulares de esta Póliza.

CLÁUSULA 5. DURACIÓN DEL CONTRATO.

La duración del contrato será anual y se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha de emisión, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

CLÁUSULA 6. PAGO DE LA PRIMA.

El Tomador debe pagar la primera prima anual en el plazo de diez (1O) días continuos contados a partir de la fecha de inicio de la duración del contrato. Si la prima no es pagada o se hace imposible su cobro por causa imputable al Tomador en el plazo establecido, el Asegurador tendrá derecho a exigir el pago correspondiente o resolver el contrato. En caso de resolución, ésta tendrá efecto desde el inicio de la duración del contrato. Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la prima vencida. Si ocurriese un siniestro en el plazo convenido para el pago de la primera prima, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague antes de su vencimiento la prima correspondiente.

El pago de la prima solamente conserva en vigor el contrato por el tiempo al cual corresponda dicho pago, según conste en el Cuadro Póliza Recibo.

Contra el pago de la prima, el Asegurador entregará al Tomador el Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima correspondiente, firmado y sellado. La entrega de este documento podrá efectuarse en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos previstos para ello y acordados por las partes que consten en la solicitud de seguro, con su acuse de recibo.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del Asegurador por el exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses del excedente, aun cuando aquellas hubieren sido aceptadas formalmente por el Asegurador.

CLÁUSULA 7. LUGAR Y MEDIO DE PAGO DE LAS PRIMAS.

Las primas correspondientes a este contrato serán pagadas directamente en las oficinas del Asegurador. No obstante, podrán ser pagadas bajo cualquier mecanismo o medio acordado por las partes.

El Asegurador podrá cobrar las primas a domicilio y dar aviso de sus vencimientos y, si lo hiciere, no sentará precedente de tal obligación y podrá suspender esta gestión en cualquier momento, previo aviso.

CLÁUSULA 8. FRACCIONAMIENTO DE LA PRIMA.

Si el pago de la prima es fraccionado, se entiende que tal fraccionamiento es una facilidad de pago y no implica modificación del período de duración del contrato. En este caso, si el Tomador no pagase cualquier fracción de la prima dentro de los Asegurador podrá estabiecer e/ número de d/ás hábiies que considere conveniente para ei pago de ia fracción primaf días hábiles siguientes a la fecha de la finalización de la última fracción pagada, el Asegurador tiene derecho a exigir la prima debida o a resolver el contrato.

Si ocurriese un siniestro amparado durante el plazo convenido para el pago de la fracción de prima, el Asegurador procederá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Descontar del monto indemnizadle la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, el Asegurador podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima de la duración del contrato.

2. Si el monto indemnizadle es menor a la fracción de prima vencida, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la referida fracción de prima vencida, antes del vencimiento del respectivo plazo.

En caso de resolución por falta de pago de una fracción de prima vencida, ésta tendrá efecto desde la fecha de finalización del periodo cubierto por la última fracción de prima pagada, siempre que el Asegurador lo haya notificado previamente al Tomador o al Asegurado.

Si el Asegurador no ejerce su derecho a resolver el contrato de seguro, no podrá negarse a recibir el pago de la fracción de prima vencida.

CLÁUSULA 9. RENOVACIÓN.

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 10. Plazo de Gracia, de estas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. Sólo el Tomador podrá negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita al Asegurador, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de vigencia en curso.

No obstante, el Asegurador no estará obligado a renovar el contrato o la cobertura de alguna unidad de transporte público de pasajeros cuando el Tomador no haya consignado las correspondientes certificaciones de prestación de servicio de transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, dentro del mes anterior a la terminación del contrato.

CLÁUSULA 1O. PLAZO DE GRACIA.

Se conceden treinta (30) días continuos de gracia para el pago de la prima de renovación, contados a partir de la fecha de terminación de la duración del contrato anterior. Si ocurriere un siniestro en este plazo, el Asegurador pagará la indemnización, previa deducción de la prima correspondiente. Si el monto del siniestro es menor a la prima de renovación, el Asegurador pagará la indemnización, siempre que el Tomador pague la prima en el plazo de gracia concedido. Si la prima no es pagada en el referido período, el contrato quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de la duración del período anterior.

CLÁUSULA 11. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.

El Tomador al llenar la solicitud, debe declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Asegurador debe participar al Tomador, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la Solicitud de Seguro, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver el contrato, mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, dirigida al Tomador o Asegurado, según corresponda, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el Tomador.

En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16º) día continuo siguiente a su notificación, siempre que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Asegurador. Corresponderán al Asegurador las primas relativas al período de seguro transcurrido hasta el momento en que se haga esta notificación. El Asegurador no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga cualquiera de las notificaciones a que se refiere esta Cláusula o antes de que se haga efectiva la resolución del contrato, la indemnización se reducirá en la misma proporción que existe entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el Tomador actúa con dolo o culpa grave, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de la devolución de la prima. Cuando la reserva o inexactitud se contrajese sólo a una o varias de las unidades de transporte público de pasajeros, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a las restantes, si ello fuera técnicamente posible.

CLÁUSULA 12. FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador realizadas en la solicitud de seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, Asegurado o Beneficiario en la reclamación del siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador. No hay lugar a la devolución de prima al Tomador en los supuestos de nulidad del contrato contemplados en esta Cláusula.

CLÁUSULA 13. PLURALIDAD DE SEGUROS.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe comunicar al Asegurador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, la celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos por este seguro.

En el supuesto de las coberturas de: muerte accidental, invalidez permanente, gastos médicos y servicios funerarios, el incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el Asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.

Cuando existan varios contratos que cubran gastos médicos y estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el Asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus contratos, hasta el monto total de los gastos, previa deducción de los montos pagados por los otros contratos.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario tiene otros seguros que cubran la pérdida del equipaje (en caso de Servicio Especial), las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el Tomador, Asegurado o Beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según el respectivo contrato. La aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que proporcional mente le corresponda, podrá repetir contra las demás aseguradoras. Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario, según sea el caso, intencionalmente omitiere el aviso de la existencia de otros seguros que cubran la pérdida de equipaje (en caso de Servicio Especial), o si se hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las aseguradoras no quedan obligadas frente al Tomador, Asegurado o Beneficiario; sin embargo, todas las aseguradoras conservarán su derecho derivado de los respectivos contratos, en cuyo caso deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del Tomador, Asegurado o

Beneficiario.

CLÁUSULA 14. OPORTUNIDAD DEL PAGO.

El Asegurador debe pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.

CLÁUSULA 15. RECHAZO DEL SINIESTRO.

El Asegurador debe notificar por escrito a la persona que formuló el reclamo, en el plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

CLÁUSULA 16. SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN CASO de GASTOS MÉDICOS Y PÉRDIDA DE EQUIPAJE (EN CASO DE SERVICIO ESPECIAL).

El Asegurador que ha pagado la indemnización queda subrogado de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto pagado por las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial), en los derechos y acciones del Tomador,

Asegurado o Beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará contra las personas de cuyos hechos debe responder civilmente el Asegurado, ni contra el causante del siniestro vinculado con el Asegurado hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o que sea su cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado. En caso de siniestro, el Tomador, Asegurado o Beneficiario está obligado a realizar a expensas del Asegurador, cuantos actos sean necesarios y todo lo que éste pueda razonablemente requerir, con el objeto de permitir que ejerza los derechos que le correspondan por subrogación, sean antes o después del pago.

Si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en esta cláusula perderá el derecho al pago por las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial) que le otorga esta Póliza de Seguro, a menos que compruebe que el incumplimiento sea debido a una causa extraña no imputable a él.

CLÁUSULA 17. ARBITRAJE.

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de la Actividad Aseguradora actuará como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las controversias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución del contrato. En este supuesto, la tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan el arbitraje en la actividad aseguradora.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

CLÁUSULA 18. CADUCIDAD.

El Tomador, Asegurado o Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.

2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario respecto al monto de la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento definitivo por parte del Asegurador.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez presentado el libelo de demanda por ante los Órganos jurisdiccionales.

CLÁUSULA 19. PRESCRIPCIÓN.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los tres (3) años contados a partir del hecho que dio origen a la obligación.

CLÁUSULA 20. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.

1. El Tomador debe llenar la Solicitud de Seguro y declarar, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato.

2. El Tomador debe pagar la prima en la forma, frecuencia, lugar y tiempo convenidos en este contrato;

3. El Tomador, Asegurado o Beneficiario hará saber al Asegurador, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato, la ocurrencia de un siniestro, expresando claramente las causas y circunstancias del suceso ocurrido;

4. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe declarar, al momento de contratar la póliza y al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguros que existen y que cubren el mismo riesgo;

5. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de toda aquella información necesaria para la indemnización del mismo, que sea solicitada por el Asegurador para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro;

6. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación, si fuere el caso;

7. El Tomador, en caso de cambio de dirección de cobro, domicilio, habitación u oficina, según sea el caso, debe notificar por escrito al Asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber efectuado el cambio;

8. El Tomador, Asegurado o Beneficiario debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el presente contrato.

CLÁUSULA 21. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR.

1. Informar al Tomador, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que tanto el Tomador como el Asegurado le formulen;

2. Entregar el Cuadro Póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados deberá efectuarse en los términos acordados por las partes;

3. Proceder a la evaluación y liquidación del siniestro, luego de recibida la notificación para la tramitación del mismo, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato;

4. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar la cobertura del siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado;

5. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.

CLÁUSULA 22. MODIFICACIONES.

Las solicitudes de modificación y rehabilitación del contrato deben ser solicitadas a través de cualquier mecanismo acordado por las partes.

Se consideran aceptadas las solicitudes efectuadas por el Tomador o Asegurado, si el Asegurador no las rechaza dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberlas recibido.

La modificación de la suma asegurada o del deducible requerirá siempre aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario, se presumirá aceptada por el Asegurador con la emisión del Cuadro Póliza Recibo o recibo de prima en el que se modifique la suma asegurada o el deducible y, por el Tomador o Asegurado, con el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.

Si la modificación propuesta por el Asegurador es efectiva a partir de la renovación del contrato, debe ser comunicada al Tomador mediante comunicación impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados para ello, con acuse de recibo, en un plazo no menor a un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

En caso de desacuerdo del Tomador, si el Asegurador decide mantener o renovar el contrato, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones de suma asegurada y deducible vigentes al momento de la propuesta de modificación.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante del Asegurador y el Tomador, los cuales prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza. Si la modificación requiere pago de prima adicional se aplicará lo dispuesto al respecto en este contrato.

El contrato de seguro puede ser rehabilitado a solicitud del Tomador. No se convendrá la rehabilitación, una vez transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha de resolución del contrato.

CLÁUSULA 23. AVISOS.

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto al contrato, se hará mediante comunicación impresa, con acuse de recibo, dirigida al domicilio principal o sucursal del Asegurador o a la dirección del Tomador, del Asegurado, del Beneficiario o de la persona que formuló el reclamo, según sea el caso, o a través de los medios electrónicos acordados por las partes.

Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.

El intermediario de la actividad aseguradora será administrativa y civilmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su recepción.

CLÁUSULA 24. DOMICILIO ESPECIAL.

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyeme de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes.

CONDICIONES PARTICULARES

CLÁUSULA 1. DEFINICIONES PARTICULARES.

A los efectos de este contrato, queda expresamente convenido entre las partes que los siguientes términos tendrán los significados que se indican, siendo que el género masculino incluirá también al femenino, cuando corresponda, salvo que del texto de este contrato se desprenda una interpretación diferente:

Accidente: Suceso violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del Tomador, Asegurado o Beneficiario, que le cause al Asegurado lesiones corporales.

Asalto o Atraco: Se refiere al hecho o intento de apoderarse de bienes utilizando la violencia o la amenaza de causar daños inminentes a las personas.

Emergencia Médica: Condición que compromete la vida o la integridad física del Asegurado, cuya atención no puede ser diferida y su diagnóstico ha sido hecho por un médico calificado de la institución hospitalaria prestadora de los servicios de salud.

Equipaje: Conjunto de efectos de uso o consumo personal del Ocupante contenido en maletas o bultos. Para efectos de este contrato no se considerarán como equipaje los bolsos de mano y los objetos destinados al abrigo, adorno o uso personal que el Ocupante lleve consigo y mantenga bajo su custodia durante el viaje.

Funeraria: Empresa autorizada para suministrar servicios funerarios.

Hurto: Se refiere al acto de apoderarse de los bienes, sin intimidar a las personas o sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren los bienes. Institución Hospitalaria: Establecimiento permanente con permiso sanitario vigente para suministrar asistencia médica, autorizado por el organismo público competente. No serán consideradas instituciones hospitalarias para los efectos de esta Póliza, lugares de descanso, geriátricos, spas, hidroclínicas y cualquier institución que suministre tratamientos similares, centros exclusivos para tratamiento de farmacodependientes, de dipsómanos (alcohólicos), enfermos mentales o desórdenes de conducta, ni lugares donde se proporcionen tratamientos naturistas, terapias alternativas y acupuntura.

Lesión: Daño corporal sufrido por el Asegurado como consecuencia de un accidente cubierto por la Póliza.

Médicamente necesario: Conjunto de medidas o procedimientos ordenados y suministrados por un médico o institución hospitalaria, que se ponen en práctica para el tratamiento, curación o alivio de una enfermedad o lesión, bajo las siguientes características:

1. Que sea apropiado para el diagnóstico y tratamiento de la lesión del Asegurado;

2. Que sea congruente con las normas profesionales aceptadas en la práctica de la medicina en la República Bolivariana de Venezuela y por la Federación Médica Venezolana;

3. Que el nivel de servicio o suministro sea idóneo y pueda ser proporcionado sin riesgo para el Asegurado;

4. Que no sea primordialmente para el confort o la conveniencia personal del Asegurado, de su familia o de su Médico.

Médico: Profesional de la medicina titulado e inscrito en el Ministerio con competencia en materia de salud o en la institución que legalmente corresponda, acreditado conforme a la ley para ejercer la profesión médica en el país.

Ocupante: Persona natural que realiza un viaje en la unidad de transporte público de pasajeros, como operador o como pasajero.

Operador: Persona destinada a la conducción de la Unidad de Transporte Público de Pasajeros o a la atención de los pasajeros. Pasajero: Persona natural, usuaria del servicio de transporte. Prótesis: Dispositivo o aparato diseñado para reemplazar una parte faltante del cuerpo o para hacer que una parte del cuerpo trabaje mejor.

Robo: Se refiere al acto de apoderarse de bienes, utilizando medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren, siempre que queden huellas visibles de tales hechos.

Rutas Suburbanas: Las definidas de conformidad con lo previsto en las resoluciones emanadas por los organismos competentes, mediante la cual se establece la tarifa utilizada por los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros y Pasajeras para rutas suburbanas.

Tratamiento médico: Conjunto de medidas o procedimientos realizados u ordenados por un médico que se ponen en práctica para la curación o alivio de una enfermedad o lesión, incluyendo medicamentos prescritos, insumos o prótesis.

Unidad de transporte público de pasajeros: Vehículo terrestre al cual el organismo competente le ha otorgado la Certificación de Prestación de Servicio de transporte público de pasajeros en rutas suburbanas.

CLÁUSULA 2. COBERTURAS AMPARADAS.

El Asegurador conviene en indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, según corresponda, hasta la suma asegurada contratada e indicada en el Cuadro Póliza Recibo, para las siguientes coberturas:

2.1. MUERTE ACCIDENTAL: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, al Asegurado le sobreviene la muerte, el Asegurador pagará la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

2.2. INVALIDEZ PERMANENTE: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, el Asegurado sufre cualquier invalidez de las mencionadas en la Escala de Indemnizaciones, el Asegurador pagará la cantidad resultante de aplicar el porcentaje estipulado en la referida escala a la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.
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Por pérdida total o inutilización absoluta se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

Cuando la pérdida o inutilización sea parcial, la indemnización que hubiese correspondido por pérdida total o inutilización absoluta será disminuida en forma proporcional.

La invalidez no contemplada en la escala anterior, será indemnizada según su gravedad y en comparación con las mencionadas en la escala.

En caso de varios tipos de invalidez como consecuencia del mismo accidente, la indemnización resultante se calculará sumando los porcentajes correspondientes a cada invalidez, sin exceder la suma asegurada. Cuando el monto a indemnizar alcance o exceda el ochenta por ciento (80%), el Asegurador indemnizará la suma asegurada de esta cobertura.

En los casos de enajenación mental, parálisis, pérdida del habla y sordera, se requiere que hayan tenido una duración ininterrumpida no menor de ciento ochenta (180) días desde la fecha del accidente y, a juicio del organismo competente, sean declaradas irreparables.

Cuando varios tipos de invalidez afecten a un mismo miembro u órgano, éstas no se acumularán entre sí y el Asegurador indemnizará el porcentaje correspondiente a la mayor invalidez.

La pérdida de miembros u órganos ya incapacitados antes del accidente será indemnizada en la medida que constituya una agravación de la invalidez anterior, siempre que los dictámenes médicos así lo demuestren, y únicamente por la diferencia entre el grado de invalidez que presentare antes y después del accidente.

La evaluación de lesiones de miembros u órganos sanos sufridas en un accidente, no puede ser aumentada por el estado de invalidez de otros miembros u órganos no afectados por el accidente.

2.3. GASTOS MÉDICOS: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, el Asegurado requiere asistencia médica dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, el Asegurador pagará los gastos hasta la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

Están cubiertos los gastos generados por tratamiento médico, intervención quirúrgica (incluyendo el tratamiento postoperatorio), servicios hospitalarios, procedimiento médico, medicamentos, suministros, equipos e instrumentos especiales, médicamente necesarios para la atención de las alteraciones a la salud del Asegurado amparadas por la Póliza, incluyendo los causados por servicios de ambulancia.

2.4. SERVICIOS FUNERARIOS: Si como consecuencia directa y exclusiva de un accidente amparado por este contrato, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, y dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la fecha de su ocurrencia, al Asegurado le sobreviene la muerte, el Asegurador pagará la suma asegurada de esta cobertura, indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuere el caso.

A los efectos de esta cobertura, se consideran servicios funerarios los gastos referentes a:

2.4.1 Beneficios por Cremación:

• Beneficios Básicos;

• Beneficios Básicos;

• Servicio de Cremación;

• Bendición y encofra miento de las cenizas;

• Nicho de columbario en las localidades donde esté disponible.

2.4.2 Beneficios por Inhumación:

• Beneficios Básicos;

• Ataúd;

• Gastos del Servicio de Inhumación;

• Derechos de lápida;

• Parcela en un cementerio.

Se entenderán por Beneficios Básicos los siguientes gastos por servicios funerarios:

• Preparación y arreglo del fallecido;

• Servicio de Capilla (máximo 24 horas);

• Servicio de Cafetín;

• Una (1) Habitación de descanso;

• Oficios religiosos;

• Un (1) Arreglo Floral;

• Carroza fúnebre para el traslado del fallecido al lugar donde se efectuará el velorio;

• Carroza fúnebre para el sepelio;

• Dos (2) carros de acompañamiento para el sepelio;

• Traslado del difunto dentro del Territorio Nacional, desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar donde se prestará el servicio funerario;

• Traslado de implementos funerarios al domicilio en caso de no utilizar la sala velatoria de la funeraria;

• Asesora miento al Asegurado o a sus familiares en las diligencias de Ley para la obtención del Certificado y Partida de Defunción, Permisos de Prefectura y Sanidad en caso de utilizar los servicios de asistencia funeraria ofrecidos por el Asegurador.

2.5. PÉRDIDA DE EQUIPAJE (OPCIONAL EN CASO DE PRESTARSE EL SERVICIO): El Asegurador pagará la pérdida o daño del equipaje, contenido en la maleta o bulto a la que tiene derecho a trasladar el Asegurado, sin costo adicional, en la unidad de transporte público de pasajeros, que ocurra como consecuencia de accidente, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos.

El Asegurador indemnizará la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza Recibo y en el Certificado Individual de Seguro, si fuera el caso. No obstante, si el Asegurado efectuó la declaración formal del valor de su equipaje al Tomador, el Asegurador pagará hasta el doble de la suma asegurada contratada para esta cobertura.

Queda entendido que la suma asegurada de esta cobertura es aplicable por cada Ocupante (Pasajero u Operador), pero la responsabilidad del Asegurador por pérdida o daño del equipaje de los Operadores no se extenderá, en caso alguno, al doble de la suma asegurada.

CLÁUSULA 3. ALCANCE DE LAS COBERTURAS.

1. Coberturas de Muerte Accidental, Invalidez Permanente, Gastos Médicos y Servicios Funerarios: Están amparados los accidentes, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, ocurridos encontrándose el Asegurado en viaje en ruta suburbana en la unidad de transporte público de pasajeros o subiendo o bajando de la misma, así como en los lugares de la ruta donde se esté reparando la unidad de transporte público de pasajeros por quedar inmovilizada por avería.

Los efectos de estas coberturas inician en el momento en que el Asegurado se encuentre subiendo a la unidad de transporte público de pasajeros y terminan cuando el Asegurado se haya bajado de la misma por su llegada al lugar de destino.

2. Cobertura de Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial): Están amparados los accidentes, incluyendo asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos, ocurridos mientras el equipaje se encuentre bajo el cuidado, custodia y control del Tomador, en sus instalaciones o en la unidad de transporte público de pasajeros en la cual el Asegurado realiza el viaje.

CLÁUSULA 4. EXCLUSIONES PARTICULARES.

Esta Póliza no cubre reclamos como consecuencia de sucesos o eventos derivados de:

1. Lesiones que se ocasione el Asegurado por su participación activa en actos delictivos, motín, conmoción civil, disturbios populares, saqueos, disturbios laborales o conflictos de trabajo;

2. Terremoto, temblor de tierra, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, tornado, tifón, ciclón, eventos climáticos, granizo, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica;

3. Lesiones que el Asegurado se ocasione intencionalmente, incluyendo el suicidio o su tentativa;

4. Lesiones que se ocasione el Asegurado por encontrarse bajo la influencia de alcohol o de sustancias o drogas no prescritas médicamente;

5. Lesiones que se ocasione el Asegurado por desvanecimiento, síncopes, ataques de apoplejía, infarto coronario, epilepsia, sonambulismo o enajenación mental, convulsiones y roturas de aneurismas;

6. Lesiones que se ocasione el Asegurado por su participación activa en duelos o riñas, a menos que se compruebe que no han sido provocados por él o que éste actuó en legítima defensa;

Asimismo, esta Póliza no ampara:

7. Honorarios como consecuencia de cualquier tratamiento proporcionado por un médico o enfermera que tenga parentesco con el Tomador o el Asegurado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o que viva con éstos;

8. Pérdida o daños de bienes con Fines comerciales;

CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE

RESPONSABILIDAD;

El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1. Si no se efectúa la reclamación o no se entregue la documentación exigida en los lapsos indicados en la Cláusula 7; Procedimiento en Caso de Activación de las Coberturas, de estas Condiciones Particulares, salvo por causa extraña no imputable al obligado;

2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Pasajero o del Beneficiario; En este supuesto, el Asegurador quedará relevado de su obligación de indemnizar, únicamente con respecto al Pasajero o Beneficiario que haya actuado con dolo;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Pasajero o del Beneficiario; En este supuesto, el Asegurador quedará relevado de su obligación de indemnizar, únicamente con respecto al Pasajero o Beneficiario que haya actuado con culpa grave; No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a la Póliza;

4. En lo que se refiere a las coberturas de Gastos Médicos, Servicios Funerarios y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial), cuando las facturas presentadas no cumplan con los requisitos y exigencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

5. En el caso de la cobertura de Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial), si el Tomador o Asegurado, intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador de la existencia de otros seguros que cubran la pérdida de equipaje (en caso de Servicio Especial), o si se hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 13;- Pluralidad de Seguros, de las Condiciones Generales de este contrato;

6. En el caso de las coberturas de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial), si el Tomador, Asegurado o Beneficiario incumpliere lo establecido en la Cláusula 16;- Subrogación de Derechos en caso de Gastos Médicos y Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial) de las Condiciones Generales de este contrato, a menos que compruebe que el incumplimiento sea debido a una causa extraña no imputable a él;

CLÁUSULA 6. ACCION DE REPETICION

El Asegurador tendrá derecho a repetir del Tomador las cantidades pagadas al Asegurado cuando:

1. Si el accidente ocurre como consecuencia del incumplimiento, por parte del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros, o del Tomador, del ordenamiento jurídico en materia de transporte público;

2. Si el accidente hubiere sido ocasionado por encontrarse cualquier Operador de la unidad de transporte público de pasajeros en estado de embriaguez, ingiriendo bebidas alcohólicas, o bajo los efectos de sustancias o drogas depresoras, estimulantes o alucinógenas;

3. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros;

4. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Operador de la unidad de transporte público de pasajeros; No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a la Póliza;

5. Si el accidente se produce como consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, del número de ocupantes, o forma de acomodarlos, o debido a que la unidad de transporte público de pasajeros excedía el número de pasajeros que figura en el correspondiente documento o registro de propiedad; No se considera exceso de pasajeros los menores que viajen en brazos de sus representantes legales;

6. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros carezca de la licencia de conducir que lo habilite o si este documento se encuentra revocado, anulado, suspendido o vencido;

7. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no cumpla con la edad mínima requerida para conducir el tipo de vehículo, según las normas de clasificación de la licencia para conducir, establecidas en la Ley, aun cuando se le haya otorgado un permiso especial para conducir;

8. Si el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no está autorizado legal mente para tal actividad o sea sordo, carezca de algún brazo, mano o pie o lo tenga incapacitado para su uso, o tenga parálisis parcial de carácter permanente o no;

9. Si el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros no cumple con el ordenamiento jurídico en materia de transporte público, en lo que respecta al tiempo de conducción y descanso;

10. Cuando la unidad de transporte público de pasajeros se encuentre tomando parte en competencias, piques o carreras;

11. Cuando el Operador de la unidad de transporte público de pasajeros cambie la ruta establecida para el viaje, salvo por causa extraña que no le sea imputable;

12. Cuando el Tomador no mantenga la unidad de transporte público de pasajeros en las condiciones adecuadas de seguridad y buen funcionamiento exigidos en la regulación en materia de transporte terrestre;

13. Si para el momento de la ocurrencia del accidente la unidad de transporte público de pasajeros carecía de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Pasajeros en rutas suburbanas;

CLÁUSULA 7- PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LAS COBERTURAS;

En caso de reclamación por cualquier siniestro, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. POR PAGO DE LA PRESTACIÓN O REEMBOLSO;

El Beneficiario debe notificar el siniestro al Asegurador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su ocurrencia;

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, deberá suministrar cumplimentados, los formularios de declaración de siniestro proporcionados por el Asegurador, conjuntamente con los siguientes documentos, según sea el caso:

1. Cobertura de Muerte Accidental:

1.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

1.2. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado fallecido;

1.3. Certificado de la Medicatura Forense;

1.4. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Beneficiario;

1.5. En caso de que el Beneficiario sea niño, niña o adolescente, oficio mediante el cual el tribunal competente autorice a su representante legal a recibir el pago de la indemnización;

1.6. Declaración de Único y Universales Herederos, si fuere el caso;

1.7. Declaración de los hechos por parte del Beneficiario, con indicación de las circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

1.8. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

El Asegurador se reserva el derecho de solicitar la autopsia o la exhumación del cadáver, de conformidad con lo establecido en la normativa prevista para ello, con la finalidad de determinar las causas de la muerte; Todos los gastos que se produzcan con ocasión de la autopsia o la exhumación del cadáver serán pagados por el Asegurador;

2. Cobertura de Invalidez Permanente:

2.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

2.2. Certificado médico de incapacidad, especificando el tipo y grado de invalidez, emitido por el organismo competente;

2.3. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

2.4. Denuncia ante las autoridades competentes, si la invalidez es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

3. Cobertura de Gastos Médicos:

3.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

3.2. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

3.3. Facturas de los gastos incurridos emitidos por el proveedor del servicio médico, acompañadas de los récipes, informes médicos y exámenes practicados con sus respectivos resultados, así como de cualquier otra documentación relacionada con los servicios recibidos;

3.4. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

3.5. Denuncia ante las autoridades competentes, si las lesiones son consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

4. Cobertura de Servicios Funerarios:

4.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

4.2. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

4.3. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado;

4.4. Certificado de la Medicatura Forense;

4.5. Facturas de los gastos por servicios funerarios prestados y pagados por el Beneficiario a la Funeraria;

4.6. Declaración de los hechos por parte del Beneficiario, con indicación de las circunstancias del accidente, así como de los testigos, si los hubiere

4.7. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

5. Cobertura de Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial):

5.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

5.2. Reclamación por la pérdida o daño del equipaje presentada por el Asegurado ante el Tomador;

5.3. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

5.4. Ticket o Comprobante de la maleta o bulto emitido por el Tomador;

5.5. Comprobante de la declaración efectuada por el Asegurado del valor de su equipaje ante el Tomador, si fuere el caso;

5.6. Documento que demuestre el pago efectuado al Asegurado, acompañado de los soportes que justifiquen el monto pagado, si fuera el caso;

5.7. Denuncia ante las autoridades competentes, en caso de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

Independientemente de la cobertura activada, el Tomador deberá entregar, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro, los documentos indicados a continuación:

a) Declaración de los hechos por parte del Tomador con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

b) Informe de las autoridades que intervinieron en el hecho, si fuere el caso;

c) Documentos que demuestren que el Tomador efectuó algún pago a los Beneficiarios, si fuera el caso;

El Asegurador podrá solicitar, sólo en una (1) oportunidad, en función de la información suministrada por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, nuevos recaudos para la evaluación del siniestro y la determinación del pago que pudiera corresponder, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos inicialmente solicitados; El Tomador, Asegurado o Beneficiario tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para entregar los nuevos recaudos solicitados, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, Asegurado o Beneficiario;

El Asegurador, a su costo, tendrá derecho y la oportunidad de examinar al Asegurado durante la tramitación de una reclamación bajo esta Póliza;

II. POR PAGO DIRECTO AL PROVEEDOR DEL SERVICIO;

1. Cobertura de Gastos Médicos en caso de Emergencia Médica:

Si el Asegurado requiere atención por emergencia médica, el Asegurador debe informar de forma inmediata a la Institución Hospitalaria, que el Asegurado se encuentra amparado por esta Póliza;

2. Cobertura de Gastos Médicos en caso de Carta Aval:

El Asegurado, deberá suministrar al Asegurador:

2.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

2.2. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

2.3. Declaración de los hechos por parte del Asegurado, con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

2.4. Denuncia ante las autoridades competentes, si las lesiones son consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

2.5. Presupuesto detallado de los gastos médicos por los productos y los servicios a ser prestados, así como los resultados de los exámenes preoperatorios y el informe médico donde se señale el diagnóstico, el tratamiento médico o la intervención quirúrgica a efectuarse;

El Asegurado deberá remitir estos documentos, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba realizarse el tratamiento médico o la intervención quirúrgica;

El Asegurado queda relevado de consignar los documentos mencionados en los numerales 2;1; al 2;4;, si estos hubiesen sido suministrados al Asegurador con anterioridad;

El Asegurador podrá solicitar, a su costo, una segunda evaluación médica o documentos adicionales a los descritos anteriormente, en una sola oportunidad; La solicitud debe efectuarse como máximo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se entregó el último de los documentos requeridos en el párrafo anterior; En este supuesto, se establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que el Asegurado se someta a la segunda evaluación médica o para que sean consignados los nuevos recaudos solicitados por el Asegurador, según sea el caso, contados a partir de la fecha de solicitud; El Asegurador está obligado a ofrecer un listado de por lo menos tres (3) médicos especialistas, con la finalidad de que el Asegurado escoja quién efectuará la evaluación médica;

El Asegurador se compromete a entregar la Carta Aval al Asegurado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron consignados los documentos antes mencionados y se hubiere concluido la evaluación médica, si fuere el caso;

El Asegurador utilizará todos los mecanismos necesarios para procurar que el Asegurado reciba atención inmediata; El Asegurado tiene el derecho a escoger libremente el proveedor que le prestará los servicios o suministros garantizados por este contrato, salvo aquellas en aquellas coberturas que por su naturaleza deban ser garantizadas exclusivamente por un proveedor específico; El Asegurador podrá suscribir contratos con proveedores que aseguren la prestación de estos servicios o suministros; En este supuesto, indicará trimestralmente, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los referidos proveedores;

El Asegurado autoriza al médico tratante y a la Institución Hospitalaria para dar información acerca de su estado físico, historia clínica y demás circunstancias que originaron la reclamación;

3. Cobertura de Servicios Funerarios:

Al ocurrir el fallecimiento del Asegurado, la persona interesada podrá solicitar al Asegurador, la prestación del servicio funerario; El Asegurador utilizará todos los mecanismos necesarios para procurar la prestación del servicio;

El interesado deberá presentar al Asegurador los siguientes recaudos:

3.1. Cédula de identidad, pasaporte o partida de nacimiento del Asegurado;

3.2. Cédula de identidad, pasaporte o Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del Beneficiario;

3.3. Acta o Certificado de Defunción del Asegurado;

3.4. Certificado de la Medicatura Forense;

3.5. Declaración de los hechos por parte de la persona interesada, con indicación de las circunstancias del accidente, así como de los testigos, si los hubiere

3.6. Denuncia ante las autoridades competentes, si el fallecimiento es consecuencia de asalto o atraco, robo, hurto o intento de cometerlos;

Si el Asegurador, debido a una causa extraña no imputable, no pudiere gestionar la prestación del servicio funerario o si existiere un remanente entre la suma asegurada y el costo del servicio funerario, el pago de la prestación será efectuado de acuerdo con lo indicado en el apartado I; Por Pago de la Prestación o Reembolso;

Independientemente de la cobertura activada, el Asegurador solicitará al Tomador, los documentos indicados a continuación:

a) Declaración de los hechos por parte del Tomador con indicación de la fecha, hora, lugar y circunstancias del accidente; así como de los testigos, si los hubiere;

b) Informe de las autoridades que intervinieron en el hecho, si fuere el caso;

c) Documentos que demuestren que el Tomador efectuó algún pago a los Beneficiarios, si fuera el caso;

El Tomador deberá entregar la documentación solicitada en un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud;

CLÁUSULA 8. BENEFICIARIOS;

Las personas indicadas a continuación, tendrán derecho a recibir el pago a que hubiere lugar, según la cobertura activada:

1. Cobertura de Muerte Accidental: El Asegurador pagará la suma asegurada convenida a los Herederos Legales del Asegurado, en la proporción que le corresponda a cada uno de acuerdo a la normativa legal aplicable;

La cualidad de Beneficiario no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del Asegurado o fuere declarado cómplice del hecho, mediante sentencia definitivamente firme;

2. Cobertura de Invalidez Permanente: El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado;

3. Cobertura de Gastos Médicos: El Asegurador pagará la indemnización a la persona que demuestre haber efectuado los gastos o al proveedor del servicio, según sea el caso;

4. Cobertura de Servicios Funerarios: El Asegurador pagará la indemnización a la persona que demuestre haber efectuado los gastos o al proveedor del servicio, según sea el caso;

Adicionalmente, para la cobertura de Servicios Funerarios, si existiere un remanente entre la suma asegurada y el monto erogado en el servicio funerario, será pagado según lo señalado en el número 1 de esta Cláusula;

6. Cobertura de Pérdida de Equipaje (en caso de Servicio Especial): El Asegurador pagará la indemnización al Tomador; no obstante, éste podrá autorizar al Asegurado para que formule la reclamación directamente al Asegurador;

CLÁUSULA 9. PERITAJE;

Cuando el Beneficiario no esté de acuerdo con el monto de la indemnización, la calificación o la evaluación de una invalidez, las partes podrán convenir un peritaje sometiéndose al siguiente procedimiento:

1. Nombrar por escrito un Perito Único de común acuerdo entre las partes;

2. En caso de desacuerdo sobre la designación del Perito Único, se nombrarán por escrito dos (2) Peritos, uno (1) por cada parte, en el plazo de un (1) mes calendario a partir del día en que una de las partes haya requerido a la otra dicha designación;

3. Si el Asegurado se negare a designar o dejare de nombrar el Perito en el plazo estipulado, se entenderá desistido el procedimiento y el monto de la indemnización, la calificación o la evaluación de la invalidez, será la determinada por el Asegurador;

4. Si el Asegurador se negare a designar el Perito, corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora su nombramiento;

5. Si los dos Peritos así nombrados no llegaren a un acuerdo, el o los puntos de discrepancia serán sometidos al fallo de un tercer Perito nombrado por ellos, por escrito, y su apreciación agotará este procedimiento; En caso de desacuerdo, el tercer perito será nombrado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora;

Los Peritos deberán dar su fallo por escrito dentro de un período de treinta (30) días continuos después de haber aceptado la designación; Los Peritos harán sus evaluaciones ateniéndose a la Escala de Indemnizaciones inserta en esta Póliza y a las condiciones del contrato; Los gastos de peritaje serán sufragados en partes ¡guales por el Asegurador y el Beneficiario; El fallecimiento de cualquiera de los dos (2) Peritos que aconteciera en el curso de las operaciones de peritaje, no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del Perito sobreviviente; Asimismo, si el Perito único o el Perito tercero fallecieren antes del dictamen final, la parte o los Peritos que le hubieren nombrado, según el caso, quedan facultados para sustituirlo por otro;

CLÁUSULA 1O. DESAPARICIÓN DEL ASEGURADO;

Si en el curso de un viaje ocurriese un accidente que ocasione la desaparición de algún Asegurado por un período no inferior a un (1) año, contado este a partir de la fecha del accidente, y cumplido lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, el Asegurador hará efectivo el pago establecido para la cobertura de Muerte Accidental;

Si posteriormente apareciera el Asegurado, el Asegurador tendrá derecho a la restitución de la suma pagada y estará obligado a pagar los montos que correspondan a las coberturas de Gastos Médicos o Invalidez Permanente, resultantes del accidente, conforme con lo indicado en la Cláusula 6;- Procedimiento en caso de Activación de las Coberturas, de estas Condiciones Pa rticulares;

CLÁUSULA 11. TRANSFERENCIA DE PASAJEROS ASEGURADOS A OTRO TRANSPORTE DEBIDO A UNA AVERÍA DURANTE UN VIAJE;

Si en el curso de un viaje ocurriese una avería que originare que la unidad de transporte público de pasajeros no pudiere continuar el viaje y el Asegurado tuviere que ser transferido a otra unidad de transporte público de pasajeros objeto de esta Póliza, el seguro mantendrá todo su vigor y efecto hasta la terminación del viaje establecido;

CLÁUSULA 12. MOVIMIENTOS DE INGRESOS Y

EGRESOS;

El Tomador se obliga a enviar al Asegurador la relación de solicitudes de ingresos y egresos de unidades de transporte público de pasajeros en el seguro;

El monto de la prima correspondiente a los ingresos será calculado a prorrata, por el período que falte por transcurrir hasta el próximo vencimiento de la póliza, contado a partir de la fecha de ingreso en la Póliza;

Con respecto a las unidades de transporte público de pasajeros que egresen del seguro antes de la fecha de su vencimiento, el Asegurador calculará la prima del período que falte por transcurrir, de forma análoga al caso anterior;

Según sea el caso, el Asegurador cobrará o devolverá al Tomador el monto del ajuste de prima por ingresos o egresos en la Póliza, mediante la emisión y entrega del recibo de prima correspondiente, conjuntamente con una relación actualizada de las unidades de transporte público de pasajeros expuestas y los certificados individuales de seguro de los ingresos, si fuera el caso;

CLÁUSULA 13. ÁMBITO TERRITORIAL;

La cobertura de este contrato sólo ampara los accidentes ocurridos en viajes efectuados por las unidades de transporte público de pasajeros en rutas suburbanas de la República Relivaria na de Venezuela;

CLÁUSULA 14. DEFENSOR DEL TOMADOR,

ASEGURADO O BENEFICIARIO;

El Tomador, Asegurado o Beneficiario que sienta vulneración de sus derechos, y requiera presentar cualquier denuncia, queja o reclamo, surgida con ocasión de este contrato de seguro, podrá acudir a la Unidad del Defensor del Asegurado del Asegurador o comunicarse a través de los mecanismos dispuestos para ello;

Por EL ASEGURADOR EL TOMADOR

IV
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Del uso obligatorio de las condiciones

Artículo 2: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y las Tarifas previstas en este acto administrativo serán de uso obligatorio en las emisiones y renovaciones de las Pólizas de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y de las Pólizas de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Suburbanas, que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia y no podrán sufrir modificación alguna.

De la aprobación de documentos Artículo 3. La Solicitud de Seguro, el Cuadro Póliza Recibo, la Declaración de Siniestro y demás documentos que formen parte integrante de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Suburbanas, y que se requieran para su comercialización, deben ser presentados por los sujetos regulados interesados ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación;

De la publicidad Artículo 4. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 5. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0510-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados entre otros, por las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora prevé que las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y financiadoras de primas o cuotas, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL QUE DEBEN EFECTUAR LOS SUJETOS REGULADOS

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto dictar los lincamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos regulados a que se refiere el artículo 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

De la contribución especial Artículo 2. La contribución especial que deben aportar los sujetos regulados será del tres coma cinco por ciento (3,5%), alícuota que se aplicará al total de las primas netas cobradas por contratos de seguros, las contraprestaciones por concepto de emisión de fianzas y los ingresos obtenidos como remuneración por los contratos de fideicomiso y contratos de administración de riesgos, los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada y los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros o contratantes de medicina prepagada, en los casos de las financiadoras de primas.

De la oportunidad de pago Artículo 3. La contribución especial durante el ejercicio económico será liquidada y pagada mensualmente, los sujetos regulados deberán pagar el monto dentro del mismo plazo previsto para la remisión de los Estados Financieros Analíticos Mensuales.

Efectuado el pago, los sujetos regulados deberán en la misma oportunidad remitir el soporte documental que así lo demuestre, a través de los medios electrónicos que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora disponga a tal efecto.

Del retraso en el pago Artículo 4. El retraso en el pago de la contribución especial o incluso el incumplimiento de la obligación del sujeto regulado generará intereses moratorios, que procederá a partir del día continuo siguiente al vencimiento del plazo establecido para el pago de la contribución y será aplicado por cada día de retraso, así como también las sanciones administrativas correspondientes.

Para la determinación del recargo monetario, se tomará en cuenta la base de cálculo del índice de inversión del mes inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme con la siguiente metodología:

Recargo monetario = MCE * (1+TRPD)N - MCE donde:

MCE: Monto de la Contribución Especial

N: Número de días de retraso

TRPD: Tasa de recargo Promedio Diaria — [(TCUD/TCPD)-

1]/DH

TCUD: Tipo de Cambio de Venta (Bs / USD) del último día hábil del mes inmediatamente anterior

TCPD: Tipo de Cambio de Venta (Bs / USD) del primer día hábil del mes inmediatamente anterior

DH: Número de días hábiles del mes inmediatamente anterior Si en un mes el TRPD obtenido es menor o igual a cero, se tomará como base de cálculo para éste, el TRPD del mes anterior más cercano cuyo valor haya sido mayor a cero.

El recargo monetario a que se refiere este artículo, es aplicable a los montos de las contribuciones especiales con retraso en el pago a la fecha de entrada en vigencia de estas normas.

De la derogatoria Artículo 5. Se derogan los actos administrativos contenidos en la Providencia SAA-2-OOO1 de fecha 7 de enero de 2022, publicada en el portal electrónico de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual se modifican los Lineamientos Aplicables al Pago de la Contribución Especial, y en la Providencia Nº FSAA-OO2684 de fecha 29 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual se dictaron los Lineamientos Aplicables al Pago de la Contribución Especial. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 6. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 7. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O511-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece que es atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y Fiscalización de la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora indicará el porcentaje, lineamientos, términos y condiciones para el pago del aporte para el desarrollo social.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL APORTE PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Del aporte para el desarrollo social Artículo 1. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y administradoras de riesgos están obligadas a efectuar un aporte anual del uno por ciento (1%) de los ingresos netos de anulaciones y devoluciones, obtenidos por las primas de los contratos de seguros de salud, las cuotas de los contratos de medicina prepagada y las remuneraciones por los contratos de administración de riesgos de salud, según corresponda, destinado al Tesoro Nacional.

Declaración de ingresos cobrados Artículo 2. A fines de control, los sujetos regulados obligados deberán declarar mensualmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los ingresos mensuales, netos de anulaciones y devoluciones, obtenidos por las primas de los contratos de seguros de salud, las cuotas de los contratos de medicina prepagada y las remuneraciones por los contratos de administración de riesgos de salud, según corresponda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, a través de los medios electrónicos disponibles a tal efecto.

De la oportunidad de pago Artículo 3. El aporte para el desarrollo social deberá ser pagado anualmente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio económico.

Sin embargo, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, los sujetos regulados podrán realizar abonos a cuenta del aporte anual.

El pago deberá efectuarse al Tesoro Nacional, a quien le corresponde verificar el cumplimiento por parte de los sujetos regulados obligados.

De la prueba del pago Artículo 4. Efectuado el pago, los sujetos regulados obligados deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el soporte documental que así lo demuestre, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y a través de los medios electrónicos disponibles a tal efecto.

De la actualización del aporte Artículo 5. A los fines de compensar cualquier pérdida de valor del aporte, la alícuota correspondiente a cualquier mes deberá actualizarse a la fecha de pago, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Alícuota del mes actualizada — AM * TA, donde:

AM: Monto de la alícuota correspondiente al mes.

TA: máximo valor entre 1 y TCVFP/TCVM.

TCVFP: Tipo de Cambio de Venta (Bs/USD) del día de pago de la alícuota.

TCVM: Tipo de Cambio de Venta (Bs/USD) del último día del mes.

Retraso en el pago del aporte Artículo 6. Transcurrido el plazo de cinco (05) días hábiles para el pago anual, mencionado en el artículo 3 de estas normas, sin haberse efectuado el pago de la totalidad del aporte, el monto que deberá pagar el sujeto regulado será determinado de acuerdo con la siguiente metodología:

Monto a pagar — MD * (1+TRPD)N, donde:

MD: Monto debido del aporte anual, con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con el artículo anterior, calculadas a la fecha de finalización del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles.

N: Número de días de retraso.

TRPD: Tasa de recargo Promedio Diaria — [(TCUD/TCPD)-11/DH

TCUD: Tipo de Cambio de Venta (Bs/USD) del último día hábil del mes inmediatamente anterior.

TCPD: Tipo de Cambio de Venta (Bs/USD) del primer día hábil del mes inmediatamente anterior

DH: Número de días hábiles del mes inmediatamente anterior

Si en un mes el TRPD obtenido es menor o igual a cero, se tomará como base de cálculo para éste, el TRPD del mes anterior más cercano cuyo valor haya sido mayor a cero.

De la Derogatoria Artículo 7. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-9-OO73O de fecha 1 de agosto de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual se dictaron las Normas que Regulan el Aporte para el Desarrollo Social. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo s. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 9. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0512-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del Superintendente de la Actividad Aseguradora, ejercer la potestad regulatoria, así como establecer el sistema de control, vigilancia previa, concomitante y posterior; supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, para lo cual como máxima autoridad ejercerá la dirección, y ejecutará de manera directa las competencias atribuidas a supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades que le son permitidas a los sujetos regulados.

POR CUANTO

La Ley de Transporte Terrestre establece que, en el marco de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, los vehículos que ingresen al país en condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía o póliza de responsabilidad civil y se sometan a todos los requisitos que fije el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES Y UNIFORMES DE LAS TARIFAS QUE CONFORMAN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS (RCV)

De la aprobación con carácter general y uniforme Artículo 1. Aprobar con carácter general y uniforme las condiciones de las tarifas que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos; así como el anexo y la tarifa a corto plazo para vehículos con placas identificadoras de origen extranjero; las cuales se transcriben a continuación:

A. PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS

Entre (RAZÓN SOCIAL, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.), DATOS DE REGISTRO MERCANTIL), que en adelante se denominará el Asegurador y el Tomador, cuyo nombre e identificación aparecen en el Cuadro Póliza Recibo, se ha celebrado el presente contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, derivada de la circulación del vehículo descrito en dicho Cuadro Póliza Recibo, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, su reglamento y resoluciones pertinentes, bajo los términos y condiciones establecidos en las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO.

El Asegurador se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza, por los daños causados a personas o cosas y por los cuales deba responder el Asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.

Cuando el vehículo asegurado sea del tipo Remolque y/o Chuto, y no sea posible determinar en cual de dichos componentes recae la responsabilidad del daño, procederá una repartición proporcional equivalente a cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta las cantidades máximas previstas en el Cuadro Póliza Recibo por cada accidente.

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES.

ASEGURADOR: Persona jurídica que asume los riesgos amparados en la Póliza.

ASEGURADO: Persona natural o jurídica propietaria del vehículo asegurado, que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos amparados en la Póliza.

TOMADOR: Persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos y se obliga al pago de la Prima.

PÓLIZA: Documento escrito donde constan las condiciones del contrato de seguro.

CUADRO PÓLIZA RECIBO: Documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son: número de Póliza, identificación completa del Tomador o Asegurado y del Asegurador, de su representante y domicilio principal, alcance de la cobertura, vigencia del contrato y del recibo, características del bien asegurado, monto de la prima, forma y lugar de pago, dirección de cobro, firmas del representante del Asegurador y del Tomador.

TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA (TCR): El tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancadas participantes.

SUMA ASEGURADA: Límite máximo de responsabilidad del Asegurador expresado en la moneda del Tipo de Cambio de Referencia (TCR), de acuerdo con la tarifa vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.

PRIMA: Contra prestación indicada en el Cuadro Póliza Recibo que debe pagar el Tomador al Asegurador, expresada en la moneda del Tipo de Cambio de Referencia (TCR), de acuerdo con la tarifa vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.

OCUPANTE: Persona transportada en el vehículo asegurado o que esté subiendo o bajando del mismo.

CLÁUSULA 3. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Esta Póliza no cubre la responsabilidad civil del Asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes y las cosas transportadas, cargándolas o descargándolas en el vehículo asegurado. Tampoco cubre los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas y por los bienes propiedad del Tomador, Asegurado, conductor, cónyuge o de los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los anteriores, de las personas dependientes del Tomador o del Asegurado y de los miembros de la flota o colectivo amparados en la Póliza.

CLÁUSULA 4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad, el Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización cuando el Asegurado haya sido privado de la posesión del vehículo como consecuencia de robo, hurto o apropiación indebida.

CLÁUSULA 5. VIGENCIA DE LA PÓLIZA.

El Asegurador asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por el Asegurador o cuando éste participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.

En todo caso, la vigencia de la póliza se hará constar en el Cuadro Póliza Recibo, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y vencimiento.

Esta Póliza tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de iniciación de su vigencia y no podrá terminarse anticipadamente por parte del Asegurador.

CLÁUSULA 6. RENOVACIÓN.

Esta Póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación dirigida a la otra parte, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.

CLÁUSULA 7. PRIMAS.

El Tomador debe pagar la prima en el plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de inicio o renovación del contrato, según corresponda, sin perjuicio de su exigibilidad contra la entrega de la Póliza, Cuadro Póliza Recibo, recibo de prima o la nota de cobertura provisional. Si la prima no fuere pagada en el plazo indicado, el contrato quedará resuelto desde el inicio de la vigencia del contrato, sin necesidad de previo aviso al Tomador.

No obstante lo anterior, si sobreviniere un siniestro durante el referido plazo, el Asegurador estará obligado frente al tercero conforme a la Póliza, quedando el Tomador con el deber de pagar la prima.

CLÁUSULA 8. RECARGO DE PRIMA.

En el momento de la renovación de esta póliza, si el Asegurado hubiese presentado siniestros indemnizados en el período de vigencia inmediatamente anterior, tendrá un recargo equivalente al diez por ciento (1O%) de la prima por cada siniestro, según la tarifa vigente, hasta un máximo de dos (2) siniestros. De tres (3) a cinco (5) siniestros indemnizados, la prima se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Con más de cinco (5) siniestros indemnizados, se le aplicará un recargo del cien por ciento (100%).

En caso de que el Asegurado traslade el riesgo de responsabilidad civil a otro Asegurador, procederá el incremento de prima en los términos establecidos, incluso para el primer año de vigencia del contrato de seguro, en cuyo caso el Asegurado deberá presentar a dicho Asegurador, certificación de siniestralidad expedida por el anterior.

CLÁUSULA 9. NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE.

Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el Asegurado o el tercero deberá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él, dar aviso por escrito al Asegurador mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito. En los accidentes donde se produzcan lesiones personales, muertes o donde intervengan vehículos que fueren propiedad de la Nación Venezolana, para que haya lugar a las indemnizaciones que sean procedentes de acuerdo con esta Póliza, es indispensable entregar al Asegurador las actuaciones de las autoridades competentes, donde se deje constancia escrita de las circunstancias en que se produjo el mismo.

CLÁUSULA 1O. ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El Asegurador tendrá derecho a repetir del Asegurado las cantidades pagadas al tercero, cuando:

1) El Tomador no haya pagado la prima convenida.

2) El Asegurado haya obstaculizado con su proceder el ejercicio de los derechos del Asegurador. Se considera que existe obstaculización, el hecho de que el Asegurado no haya informado al Asegurador la ocurrencia del siniestro o el contenido de toda carta, reclamación, notificación o citación relativa al accidente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la ocurrencia del accidente o recepción de tales documentos.

3) Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a uso diferente al indicado en la Solicitud de Seguros.

4) Los daños reclamados hayan sido causados intencional mente por el Asegurado o por el conductor, o con la complicidad de alguno de ellos.

5) El Asegurado haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia, o cuando el Asegurado siendo el conductor, se encuentre en iguales circunstancias.

6) El Asegurado no mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidos por la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre.

7) Al producirse el accidente, el conductor del vehículo se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, o por exceder el límite máximo de velocidad establecido.

CLÁUSULA 11. INDEMNIZACIÓN.

El pago de la indemnización derivada de la presente Póliza, procederá:

1. Si el Asegurador conviniere con el tercero en el pago de los daños.

2. Si existiere sentencia firme en contra del Asegurador.

3. Si existiere sentencia firme en contra del Asegurado o conductor y la condenatoria judicial no se funde en confesión ficta ni en ningún otro tipo de condena proveniente de contumacia o abandono del ejercicio de derechos o recursos en el procedimiento judicial. Dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la decisión judicial, el Asegurado o conductor deberá consignar ante el Asegurador copia certificada de la decisión judicial.

CLÁUSULA 12. NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS.

El Asegurado deberá notificar al Asegurador el cambio de propiedad del vehículo asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso del vehículo, a fin de que proceda a la emisión de la Póliza a nombre del nuevo propietario del vehículo.

Asimismo, el Asegurado deberá informar de inmediato a la autoridad competente y al Asegurador, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de que ha sido privado de la posesión del vehículo como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.

Finalmente, deberá participar al Asegurador el cambio de uso del vehículo asegurado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca el cambio.

CLÁUSULA 13. DEVOLUCIÓN DE PRIMA EN CASO DE CESACIÓN DEL RIESGO.

Conocido por el Asegurador que el riesgo dejó de existir después de la celebración del contrato, éste quedará resuelto de pleno derecho y deberá devolver la prima no consumida a prorrata, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la cesación del riesgo. La resolución se efectuará sin perjuicio del derecho a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de resolución del contrato, en cuyo caso no habrá lugar a devolución de prima.

CLÁUSULA 14. AVISOS.

Todo aviso que una parte deba dar a la otra, respecto a la póliza deberá hacerse mediante cualquier mecanismo de notificación, con acuse de recibo.

CLÁUSULA 15. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae la Cláusula Diez (10) prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

CLÁUSULA 16. NORMAS SUPLETORIAS.

En todo lo no previsto en esta Póliza, regirán las disposiciones contenidas en la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, su reglamento y resoluciones, y la normativa en materia aseguradora.

CLÁUSULA 17. DOMICILIO ESPECIAL.

La acción para la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito se interpondrá por ante el tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho.

Para todos los demás efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de esta Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato de seguros, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes.

El Tomador Por el Asegurador

B. TARIFA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS
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C. ANEXO PARA VEHÍCULOS CON PLACAS IDENTIFICADORAS DE ORIGEN EXTRANJERO

Para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº _____________, contratada por _____________, emitida a favor de_____________.

Mediante la emisión del presente anexo, queda convenido que el vehículo con placa identificadora extranjera descrito en el Cuadro Póliza Recibo, con estadía legal en la República Bolivariana de Venezuela, estará amparado durante la vigencia indicada en el referido cuadro, período que podrá ser inferior a un (1) año, contrariamente a lo estipulado en la Cláusula Cinco (5) "Vigencia de la Póliza".

Todos los demás términos y condiciones de la póliza quedan vigentes y sin alteración.

Emitido en_____________, a los_____________días del mes de_____________de_____________.

El Tomador Por el Asegurador

D. TARIFA A CORTO PLAZO PARA AMPARAR VEHÍCULOS CON PLACAS IDENTIFICADORAS DE ORIGEN EXTRANJERO
PERIODO DE VIGENCIAº/o SOBRE LA PRIMA ANUAL
Menos de 1 mes20
1 mes o más sin llegar a 230
2 meses o más sin llegar a 340
3 meses o más sin llegar a 450
4 meses o más sin llegar a 560
5 meses o más sin llegar a 670
6 meses o más sin llegar a 775
7 meses o más sin llegar a 880
8 meses o más sin llegar a 985
9 meses o más sin llegar a 1090
10 meses o más sin llegar all95
11 meses o más sin llegar a 12100

Del pago de la prima Artículo 2. El tomador podrá efectuar el pago de la prima en la moneda del Tipo de Cambio de Referencia (TCR), en bolívares o en cualquier otra moneda convenida entre las partes, al tipo de cambio oficial para el momento del pago.

Del pago de la indemnización Artículo 3. El asegurador podrá cumplir sus obligaciones con el tercero en la moneda en la que se suscribió o renovó el contrato, según corresponda, en bolívares o en cualquier otra moneda convenida entre las partes, al tipo de cambio oficial para el momento del pago.

De la obligación de suscribir o renovar la póliza Artículo 4. Las aseguradoras no podrán negarse a suscribir o renovar la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, salvo que estos no se encuentren aptos para la circulación, de conformidad con la ley que regula el tránsito y transporte terrestre.

De los contratos en curso Artículo 5. Las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos en vigor a la fecha de notificación de este acto administrativo, podrán ajustarse a las nuevas condiciones, a solicitud del Tomador y con el pago de la diferencia de prima que corresponda al tiempo que falte por transcurrir.

De la publicación de las tarifas Artículo 6. Las aseguradoras deberán indicar en sus portales web las tarifas previstas en este acto administrativo.

De la derogatoria Artículo ~7. Se derogan los actos administrativos contenidos en la Providencia Nº 866 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se aprobó con carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, reformada parcialmente según Providencia Nº 960 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003, y en la Providencia Nº 000967 de fecha 11 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y uniforme el anexo y la tarifa a corto plazo para vehículos con placas identificadoras de origen extranjero. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 8. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo S. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

De la aprobación de los documentos de la póliza Artículo 2. Las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Tarifas, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas de Seguro Colectivo de Vida y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por los sujetos regulados interesados, para su respectiva aprobación.

Del uso del contenido desregulado Artículo 3. Las empresas de seguros podrán hacer uso de la Regulación del Seguro Colectivo de Vida, previstas en la Providencia Nº FSS-2-0041 del 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.441 Extraordinario del 21 de febrero de 2000, para la comercialización de sus Pólizas de Seguro Colectivo de Vida, sometiéndolas a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una vez efectuadas las adecuaciones pertinentes para ajustarlas a la normativa legal en vigor.

De la publicidad Artículo 5. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 6. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0513-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Producto de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, el sector asegurador incursiona en una etapa de adaptación al nuevo marco legal establecido, lo cual provoca la actualización, reestructuración y adecuación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de las pólizas con carácter general y uniforme.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Decide:

De la desregulación del carácter general y uniforme Artículo 1. Dejar sin efecto la Regulación del Seguro Colectivo de Vida, aprobada con carácter general y uniforme mediante Providencia Nº FSS-2-0041 del 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.441 Extraordinario del 21 de febrero de 2000.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 8AA 01-0514-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Producto de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, el sector asegurador incursiona en una etapa de adaptación al nuevo marco legal establecido, lo cual provoca la actualización, reestructuración y adecuación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de las pólizas con carácter general y uniforme.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Decide:

De la desregulación del carácter general Artículo 1. Dejar sin efecto las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Anexos, Solicitud de Seguro y Declaración de Siniestro de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, aprobados con carácter general mediante Providencia Nº 003947 del 25 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.332 del 21 de diciembre de 2009.

Del uso de las condiciones generales aprobadas con carácter general y uniforme

Artículo 2. A los fines de la comercialización del seguro de transporte terrestre, las empresas de seguros deben usar, de forma obligatoria, las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales, aprobadas con carácter general y uniforme por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la aprobación de los documentos de la póliza

Artículo 3. Las Condiciones Particulares, Tarifas, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas de Seguro de Transporte Terrestre y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por los sujetos regulados interesados, para su respectiva aprobación.

Del uso del contenido desregulado Artículo 4. Las empresas de seguros podrán hacer uso de las Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Anexos previstos en la Providencia Nº 003947 del 25 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.332 del 21 de diciembre de 2009, para la comercialización de sus Pólizas de Seguro de Transporte Terrestre, sometiéndolas a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una vez efectuadas las adecuaciones pertinentes para ajustarlas a la normativa legal en vigor.

De la publicidad Artículo 5. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 6. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese;

De la aprobación de los documentos de la póliza Artículo 3. Las Condiciones Particulares, Tarifas, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por los sujetos regulados interesados, para su respectiva aprobación.

Del uso del contenido desregulado Artículo 4. Las empresas de seguros podrán hacer uso de las Condiciones Particulares previstas en la Providencia Nº FSAA-9-00094 del 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 del 24 de abril de 2017, para la comercialización de sus Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, sometiéndolas a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una vez efectuadas las adecuaciones pertinentes para ajustarlas a la normativa legal en vigor.

De la publicidad Artículo 6. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 2. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese;

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O515-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Producto de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, el sector asegurador incursiona en una etapa de adaptación al nuevo marco legal establecido, lo cual provoca la actualización, reestructuración y adecuación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de las pólizas con carácter general y uniforme.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Decide:

De la desregulación del carácter general y uniforme Artículo 1. Dejar sin efecto las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas con carácter general y uniforme mediante Providencia Nº FSAA-9-00094 del 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.136 del 24 de abril de 2017.

Del uso de las condiciones generales aprobadas con carácter general y uniforme

Artículo 2. A los fines de la comercialización del seguro de casco de vehículos terrestres, las empresas de seguros deben usar, de forma obligatoria, las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales, aprobadas con carácter general y uniforme por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0516-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE FIANZA Y SUS CONDICIONES GENERALES EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las normas tendrán por objeto establecer la regulación del contrato de fianza en la actividad aseguradora, emitido por las empresas de seguros, con respecto a las obligaciones y condiciones generales que lo conforman.

De la definición Artículo 2. El contrato de fianza es aquel mediante el cual una empresa de seguros, llamada fiador, se obliga frente a una persona, denominada acreedor, a indemnizar por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado en virtud de un contrato principal, por disposición de la Ley o lo exigido por un tribunal.

De las características del contrato Artículo 3. El contrato de fianza es consensual, subsidiario, oneroso y accesorio a una obligación principal.

Del objeto del contrato

Artículo 4. El contrato de fianza garantiza al acreedor la indemnización, hasta el límite de la suma afianzada, de las obligaciones contraídas voluntariamente por el afianzado, a cambio de una contra prestación por asumir las consecuencias de su incumplimiento.

De la causa del contrato Artículo 5. Todo interés legítimo en garantizar el cumplimiento de una obligación puede ser causa de un contrato de fianza.

De las partes del contrato Artículo 6. Son partes del contrato de fianza:

1. El fiador, empresa de seguros que se obliga a indemnizar frente al acreedor por el incumplimiento del afianzado en el contrato principal que da origen a la fianza;

2. El acreedor, persona titular del derecho de exigir que se cumpla la obligación contenida en el contrato principal, en cuyo favor se otorga la fianza;

3. El afianzado, persona sobre la cual recae el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato principal.

De los requisitos del contrato de fianza Artículo 7. El contrato por medio del cual la empresa de seguros se constituye en fiador debe contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Identificación del acto en virtud del cual fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la emisión del contrato;

2. Ser suscritos por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros;

3. La subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor contra el deudor;

4. Estipular la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación;

5. La obligación del acreedor de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello;

6. Indicar el monto exacto garantizado y su duración.

De la responsabilidad solidaria Artículo 8. La Junta Directiva o quienes detenten esa función y los accionistas responderán solidariamente con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y las normas que se dicten al efecto, salvo que hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.

Las fianzas emitidas deben ser suscritas por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros, de conformidad con sus estatutos. En caso que esta función sea atribuida a una instancia determinada, se mantendrá la responsabilidad de quien o quienes la deleguen.

De las condiciones formales Artículo S. Todo contrato de fianza debe ser impreso en fuente Arial 12, indicando el nombre completo de la empresa de seguros, el número de registro en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfonos de contacto, correo electrónico, dirección y, adicionalmente, debe contener los siguientes datos:

1. En la parte superior y centrado del contrato, el tipo de fianza de que se trate;

2. La identificación del afianzado y del acreedor;

3. Constancia expresa de la decisión que aprueba su otorgamiento, emitida por la Junta Directiva de la empresa o quienes detenten esa función;

4. Identificación de la o las personas que suscriben la fianza en nombre de la empresa de seguros;

5. Las obligaciones que se pretenden garantizar;

6. El lapso de su vigencia, señalándose expresamente en qué momento cesará la obligación para la empresa de seguros;

7. Las condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con carácter general y uniforme;

8. En caso que el acreedor sea un ente u Órgano del Estado, debe indicarse que la empresa de seguros renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. En cualquier otro caso, podrá convenirse por las partes.

Toda modificación o adición al contrato de fianza debe constar en anexo, en el cual se dejarán asentados los datos de la fianza, la fecha de su otorgamiento y las modificaciones o adiciones que le fueron aprobadas.

Este anexo debe formar parte integrante del contrato de fianza y estar suscrito por la persona designada para ello por la empresa de seguros, indicando el número, la fecha de aprobación y el acreedor.

Los anexos pueden ser utilizados para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en la que se inicia o Finaliza la garantía o cualesquiera otras condiciones que sean aprobadas por las partes, siempre y cuando no alteren las condiciones generales de la fianza.

Del control y seguimiento del contrato Artículo 1O. Las empresas de seguros deben hacer un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones afianzadas cualquiera sea la naturaleza o monto afianzado. En ese sentido, las empresas de seguros están obligadas a solicitar al afianzado, con periodicidad no mayor a ciento veinte días (120) continuos, la remisión del informe en el que se especifique el avance técnico y administrativo del contrato, tanto para aquellos que no superen más de un ejercicio fiscal como para los plurianuales.

En los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, el contratista debe remitir el informe elaborado por el ingeniero inspector de obra en el que se especifica el avance técnico y administrativo de la obra.

Las empresas de seguros dejarán constancia en los expedientes de fianza la remisión del informe o actos en los que se haya requerido información de los mismos y su seguimiento.

La obligación establecida en el presente artículo se aplicará incluso para las fianzas en curso.

De los manuales de procedimientos para el control de los contratos de fianza Artículo 11. Las empresas de seguros deben establecer manuales de procedimientos que indiquen la forma previa para tramitar los contratos de fianzas y hacer seguimiento al cumplimiento que den sus afianzados a las obligaciones garantizadas con el propósito de mantener un adecuado control de los riesgos asumidos y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su estabilidad y solvencia.

Asimismo, el manual deberá indicar la forma cómo se aprobarán las fianzas, bien que se haga a través de la conformación de un comité, con el voto favorable de la Junta Directiva o por medio de cualquier mecanismo que se considere apropiado al respecto.

Los manuales serán remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los canales que al efecto se establezcan.

De la contragarantía Artículo 12. En todo contrato de fianza cualquiera sea la naturaleza y monto afianzado, tanto si se suscribe en moneda nacional o moneda extranjera, la empresa de seguro debe verificar la contratación de una contragarantía suficiente y comprobable, manteniéndola actualizada por el importe de la responsabilidad asumida. En los casos de prendas e hipotecas, además de las condiciones requeridas para toda contragarantía, deben estar autenticadas o protocolizadas según sea el caso.

De los tipos de contragarantías Artículo 13. Las contragarantías podrán ser de los siguientes tipos:

1. Prendas;

2. Hipotecas;

3. Sobre el patrimonio de los accionistas o de personas relacionadas con el afianzado, ambos domiciliados en el país, soportados en balances firmados por contadores públicos colegiados, en los cuales los inmuebles hayan sido verificados en las oficinas de los Registros respectivos y se encuentren libres de gravámenes, comodatos y arrendamientos;

4. Cartas de créditos irrevocables, incondicionales y a primer requerimiento, expedidas por bancos de primera línea del exterior, siempre que se consigne una certificación expedida por la autoridad competente del país de origen del banco, que acredite que conforme a la legislación de dicho país, no existe impedimento alguno para que el banco pague, a una empresa domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, el monto correspondiente a la carta de crédito;

5. Carta de crédito irrevocable expedida por bancos universales;

6. Letras de cambios y pagarés;

De la prenda como contragarantía Artículo 14. Únicamente podrá constituirse contragarantía en prenda sobre los siguientes bienes:

1. Depósitos en moneda extranjera en custodia de instituciones financieras, domiciliadas en el país y regidas por la ley que regula el sector banca rio, o del Banco Central de Venezuela;

2. Depósitos en criptoactivos autorizados por el organismo que regula la materia. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá las normas para su custodia y la determinación de los criptoactivos aptos;

3. Títulos valores emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela;

4. Títulos valores autorizados por el organismo que regula y supervisa el mercado de valores. En este caso la responsabilidad del fiador no excederá del 80% del valor de la prenda;

5. Maquinarias, equipos, vehículos y otros bienes similares, siempre que estén amparados contra los riesgos de pérdidas o daños materiales, que tengan como beneficiario preferencia! irrevocable a la empresa de seguros que emite la fianza. En estos casos, esta empresa de seguros no podrá asegurar los referidos bienes;

6. Depósitos a plazo fijo o inversiones similares, que sean objetos de garantías prendarias.

Del lapso para depositar la prenda Artículo 15. La prenda consistente en depósitos en moneda extranjera o en títulos valores cualquiera sea la naturaleza o monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles después de la emisión del contrato de fianza en una institución financiera, domiciliada en el país y regida por la ley que regula el sector banca rio, o en el Banco Central de Venezuela; y de ellos solo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada, se liquide, o cuando se sustituya la contragarantía, previa autorización de la empresa aseguradora.

De las contragarantías hipotecarias Artículo 16. La contra garantía que se constituya en hipoteca, se hará sobre bienes avaluados por los peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siempre que estén amparados contra los riesgos pérdidas o daños por incendio y terremoto, que tengan como beneficiario preferencial irrevocable a la empresa de seguros que emite la fianza. En estos casos, esta empresa de seguros no podrá asegurar los referidos bienes.

De las limitaciones a las contragarantías Artículo 17. Ninguna contragarantía podrá garantizar más de una fianza en la misma empresa de seguros o en cualquier otra. En el supuesto de emisión de dos o más fianzas para un mismo afianzado, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar como garantía de recuperación la misma contragarantía.

Los accionistas, directivos y administradores de los sujetos regulados no podrán constituirse como contragarantes en favor de los afianzados.

Fondo de contingencia Artículo 18. Además de las reservas técnicas de la ley que regula la actividad aseguradora, las empresas de seguros y de reaseguros están obligadas a constituir un fondo de contingencia que les permita contar con los recursos necesarios para hacer frente al financiamiento de posibles circunstancias adversas en las reclamaciones procedentes de las fianzas otorgadas o reafianzadas, así como en las respectivas contragarantías de recuperación.

Este fondo será acumulativo, deberá constituirse desde el momento en que inicie la vigencia de la fianza y será equivalente a diez por ciento (10%) de las contra prestaciones o primas retenidas, netas de comisión de intermediación y de comisión de reaseguro, según corresponda, correspondientes a riesgos transcurridos, y solo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas que dicte a tal efecto.

Para los contratos en curso a la fecha de entrada en vigor de estas normas, se debe considerar en el cálculo la porción de la contra prestación o prima que se consuma con posterioridad a dicha fecha.

Los recursos del fondo deben ser depositados en instituciones financieras domiciliadas en el país y regidas por la ley que regula el sector banca rio, siempre que no sean empresas relacionadas del sujeto regulado. Al saldo de este fondo se le adicionarán los rendimientos obtenidos de su inversión.

Cuando la contraprestación o prima haya sido pagada en moneda extranjera, el correspondiente aporte al fondo debe constituirse en la misma moneda.

Las empresas de seguros y de reaseguros podrán disponer, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, del fondo de contingencia para el pago de las reclamaciones por fianzas, siempre que se haya agotado la reserva para riesgos en curso de la cartera. En este caso, solo podrán disponer de la cantidad necesaria para financiar el pago de la parte retenida de las reclamaciones. Una vez se haga efectiva la recuperación de la contragarantía, debe reponerse el fondo, hasta alcanzar el monto financiado. Según las condiciones de reaseguro o retrocesión acordadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar que las empresas de seguros o de reaseguros utilicen del fondo, el monto que corresponde a la participación de los reaseguradores o retrocesionarios.

De la certificación del fondo de contingencia

Artículo 19. Al cierre del ejercicio económico, el fondo de contingencia deberá ser certificado por un actuario independiente, autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del límite máximo de retención por fianza Artículo 20. El límite máximo de retención por fianza (LMRF) para las empresas de seguros y de reaseguros, se determinará aplicando el quince por ciento (15%) sobre la suma del patrimonio propio no comprometido (PPNC) más el saldo del fondo de contingencia (FC) a la fecha de emisión de la fianza:

LMRF = 0,15 * (PPNC + FC)

Del límite máximo de retención por afianzado Artículo 21. El límite máximo de retención por afianzado (LMRA) para las empresas de seguros y de reaseguros, se determinará aplicando el cuarenta por ciento (40%) sobre la suma del patrimonio propio no comprometido (PPNC) más el saldo del fondo de contingencia (FC) a la fecha de emisión de la fianza:

LMRA = 0,40 * (PPNC + FC)

Cartas compromisos

Artículo 22. Las empresas de seguros podrán utilizar como contragarantías cartas compromisos cuando el monto afianzado no exceda la mayor de las siguientes cantidades:

1. Cinco mil (5.000) veces el tipo de cambio de referencia; y

2. El menor valor entre diez mil (10.000) veces el tipo de cambio de referencia y el 10% de límite de retención por fianza.

Se entiende por tipo de cambio de referencia, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones banca rías participantes.

Para la validez de la excepción prevista en este artículo, las empresas de seguros deben certificar que los personas que suscriban las cartas compromisos sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago, debiendo recabar los documentos y análisis financieros necesarios que permitan su verificación, los cuales formarán parte del expediente y deberán actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.

Asimismo, las empresas de seguros deben estimar, razonablemente, que el afianzado dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas, considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del afianzado para cumplir con la obligación garantizada, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral.

De la sustitución de la indemnización Artículo 23. El contrato de fianza podrá establecer que la indemnización se realice mediante la sustitución del contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien continúe con la ejecución del contrato por cuenta del fiador y a riesgo de este, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio del acreedor; por tal motivo, la cesión del contrato debe autorizarse por éste. Dicha sustitución será admisible siempre que el contrato no sea personalísimo o intuitu personae.

De igual manera, las partes podrán establecer en las condiciones particulares del contrato de fianza, mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

De las prohibiciones Artículo 24. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o garantías a primer requerimiento.

Del registro del contrato de fianza Artículo 25. Toda empresa de seguros debe llevar un registro actualizado de los contratos de fianza suscritos y vigentes, segmentados de acuerdo a su nivel de riesgo, en el que se señale, como mínimo: identificación del acreedor y del afianzado, fecha de inicio, fecha de culminación, monto afianzado, y datos de la contragarantía; en el caso que se trate de fianzas de fiel cumplimiento de obras, fecha del último informe del inspector de obras.

Los datos incluidos en el registro individual y los documentos obtenidos relativos al acreedor, afianzado y contragarante conformarán el expediente.

Esta información debe ser remitida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes, conforme a los lineamientos fijados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la conformación del Expediente Artículo 26. El expediente de fianzas debe conformarse de acuerdo al nivel de riesgo del afianzado; en tal sentido, la empresa de seguros está obligada a aplicar la política conozca a su cliente y el principio de debida diligencia, es decir, para los riesgos bajos, medidas simplificadas, para los riesgos medios o moderados, medidas mejoradas, y para los riesgos altos, medidas intensificadas. A tales fines, las empresas de seguros deben regirse por las normas que regulan la administración de riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) y otros ilícitos, así como cualquier otra normativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del contrato de fianza suscrito en moneda extranjera Artículo 27. Los contratos de fianza suscritos en moneda extranjera deben especificar si la contraprestación o la indemnización, según sea el caso, se efectuará únicamente en moneda extranjera o si tienen la posibilidad de liberarse de su obligación con el pago del equivalente en bolívares, al tipo de cambio a la tasa de cambio oficial para el momento del pago, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

De las condiciones generales Artículo 28. Todo contrato de fianza debe suscribirse con las condiciones generales que se establecen a continuación, cualquiera sea su naturaleza, persona, ente u Órgano con quien se suscriba. Tales condiciones tendrán carácter general y uniforme.

CONTRATO DE FIANZA TIPO DE FIANZA Nº

Cláusula 1. La empresa de seguro indemnizará al acreedor, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que este contrato garantiza, ocurrido durante su vigencia.

Cláusula 2. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de la empresa de seguros frente al acreedor.

Cláusula 3. El acreedor debe notificar por escrito a la empresa de seguros la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta fianza, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del conocimiento de dicha ocurrencia o, en caso de dudas, a partir de la fecha cierta en la que debió cumplirse la obligación.

Cláusula 4. Los derechos y acciones en contra de la empresa de seguros caducarán transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor y no se hubiera incoado la correspondiente demanda ante los Órganos jurisdiccionales.

En el caso de contratos de fianzas con Órganos y entes de Estado, se le exigirá a la empresa de seguros el cumplimiento de la fianza dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. Cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de la empresa de seguros otorgante de la fianza correspondiente.

En consecuencia, en el caso anterior, la caducidad se computará desde el vencimiento de los noventa (90) días hábiles sin que dentro de un (1) año se hubiere interpuesto la demanda ante los Órganos jurisdiccionales competentes.

Cláusula 5. En el caso que la fianza emitida sea para garantizar el cumplimiento de contratos públicos, en cualquiera de sus modalidades, estará vigente hasta que el Órgano o ente contratante dicte el acto administrativo de liberación de las fianzas, una vez que efectúe la recepción definitiva del objeto de la contratación, otorgue el finiquito contable, la evaluación de desempeño, certifique el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, cuando aplique, o cualquier otra obligación que al contratista imponga la legislación que regula la materia de contrataciones públicas o el contrato.

Cláusula 6. Solo el acreedor podrá cobrar la indemnización que resulta de este contrato y el contratante no podrá cederla sin la aceptación previa de la empresa de seguros.

Cláusula 7. En el caso que la empresa de seguros efectúe un pago bajo este contrato quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra el afianzado, y contra terceros hasta por el monto pagado.

Cláusula 8. El Acreedor deberá exigir del afianzado la presentación de los recibos de la contraprestación pagada a la empresa de seguros, tanto de la emisión como de las renovaciones de este contrato de fianza.

Cláusula 9. Toda modificación o adición que haya de hacerse a este contrato debe constar en Anexo debidamente aprobado por la empresa de seguros y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, excepto en los casos en que se modifique el nombre de los sujetos que interviene en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado aprobado.

Cláusula 10. En los casos de contrataciones realizadas con Empresas Internacionales, las diferencias surgidas del contrato podrán someterse al procedimiento de arbitraje. La tramitación del arbitraje se efectuará previo acuerdo de las partes y se ajustará a lo dispuesto en la Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 y la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.450 de fecha 07 de abril de 1998.

Cláusula 11. La empresa de seguros en su cualidad de fiador podrá dirigirse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ésta y el acreedor. Recibida la solicitud, el Superintendente de la Actividad Aseguradora se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.

Cláusula 12. Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de______________________, a la jurisdicción de cuyos tribunales decidirán las partes someterse, con exclusión de cualquier otra.

En el caso de contratos con entes u Órganos del Estado, se fija como domicilio especial la ciudad donde éstos tengan su asiento principal.

De la disposición transitoria

Artículo 29. Las empresas de seguros deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles después de publicado el presente instrumento normativo, los manuales de procedimientos previos y posteriores para el control de los contratos de fianza.

De la disposición derogatoria Artículo 30. Se derogan los actos administrativos contenidos en las siguientes Providencias: Nº 497 del 5 de abril de 2000, que regula la Fianza que garantiza a la nación el cumplimiento de las obligaciones de los corredores de seguros y sociedades de corretaje de seguros y reaseguros previstas en el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Nº MF-00-03-36, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.930 del 11 de abril de 2000; la Providencia Nº 00577 del 27 de mayo de 2002, que regula los Lineamientos que deben incluir los documentos contentivos de las fianzas otorgadas por las empresas de seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.460 del 7 de junio de 2002; la Providencia Nº FSAA-001618, de fecha 30 de mayo de 2012, que aprueba con carácter general y uniforme las condiciones generales del contrato de fianza con organismos del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.941 del 11 de junio de 2012; la Providencia Nº FSAA-2-3-002626, de fecha 03 de septiembre de 2012, que aprueba con carácter general y uniforme las condiciones generales y particulares que conforman el texto de la fianza de fiel cumplimiento que deben utilizar las empresas de seguros en la suscripción de contratos con personas naturales o jurídicas que establezcan o desarrollen cualquier actividad aeronáutica en el país, para garantizar el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.023, de fecha 5 de octubre de 2012; la Providencia Nº FSAA-004220 de fecha 30 de diciembre de 2013, que aprueba con carácter general y uniforme las condiciones generales y particulares que conforman el texto de la fianza de fiel cumplimiento que deben utilizar las empresas de seguros para garantizar el fiel cumplimiento, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiel cumplimiento para operaciones cambiarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, de fecha 6 de enero de 2014; la Providencia Nº FSAA-000030, de fecha 15 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.343, de fecha 28 de enero de 2014; se derogan los artículo 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 de la Providencia Nº FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, que establece las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 del 24 de agosto de 2016. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 31. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 32. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2024

AÑOS 214º, 165º y 25º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O517-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Es deber del Estado adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, para el desarrollo del nuevo esquema económico, resulta necesario que los sectores menos favorecidos tengan la posibilidad de acceder al mercado asegurador a fin de mejorar la gestión de los riesgos personales y patrimoniales a los que pudieran estar expuestos.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora incorpora la figura de los seguros masivos, surgiendo la necesidad de regular la normativa aplicable a este producto.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS SEGUROS Y PLANES MASIVOS EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular el alcance de los seguros masivos o planes masivos, su definición, requisitos, características, registro y formas de comercialización.

De las definiciones Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entenderá por:

Asegurado: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo amparado por el contrato de seguro.

Aseguradora: Empresa de seguros o de medicina prepagada autorizada por la Superintendencia de la Actividad Asegurada.

Canales Alternativos: Persona jurídica que celebra un convenio con la aseguradora para utilizar su infraestructura, sus activos tecnológicos y sus relaciones con un gran número de potenciales afiliados o asegurados, con las que tiene nexos comerciales o de otros tipos, y con ello facilitar la adquisición de un producto de seguros masivos.

Los canales alternativos involucran a las instituciones financieras regidas por la ley que regula el sector bancario, las empresas de servicios públicos o privados, establecimientos comerciales e industriales, gremios y asociaciones, previa inscripción en el registro que a tal fin establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Contrato simplificado o certificado simplificado del contrato: Documento que acredita la contratación de la póliza individual o colectiva respectivamente, emitida por la aseguradora y contendrá los requisitos mínimos exigidos en estas normas para garantizar los derechos de los asegurados.

Contrato de seguro masivo o plan masivo individual: Contrato que ha sido suscrito bajo la modalidad individual.

Contrato de seguro masivo o plan masivo colectivo: Contrato que ha sido suscrito bajo la modalidad colectiva.

Medios de Comercialización: Mecanismos utilizados para acceder a distancia o de modo no presencial a los potenciales asegurados o afiliados, a los fines de promocionar, ofrecer o comercializar productos de seguros masivos, tales como: telefonía, mensajería, correo físico o electrónico, telemarketing, redes sociales, aplicaciones, entre otros. Estos medios incluyen el uso de Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH) y de la Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH).

Puntos de comercialización: Establecimientos que no constituyan una oficina, sucursal o sede de la Aseguradora, por medio de los cuales a través de su personal o de sus intermediarios de la actividad aseguradora, brindan información, promocionan y comercializan los productos a que se refiere estas normas.

Seguros masivos o planes masivos: Producto dirigido a cualquier sector social con características comunes, con sumas aseguradas y primas accesibles.

Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH): Soluciones financieras propiciadas por la tecnología que involucra a todas aquellas empresas de servicios financieros que utilizan procesos y sistemas tecnológicos de avanzada para servir de auxiliar como sistema de pago o prestador de servicios.

Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH). Empresas emergentes, que desarrollan y ofrecen productos de seguros en un entorno digital y bajo nuevos modelos de negocios, empleando nuevas tecnologías y procesos; tales como: computación en la nube, blockchain, big data, inteligencia artificial, redes inalámbricas, entre otras.

De la autorización del producto de seguros masivos o planes masivos Artículo 3. Los productos de seguros masivos o planes masivos deben ser aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para lo cual las aseguradoras deberán consignar una solicitud que exprese, como mínimo, la siguiente información:

1. Ramo. Nombre del ramo al que pertenece el producto;

2. Denominación. Nombre con el que se comercializará el producto de seguro o plan masivo;

3. El objeto del producto de seguro o plan masivo. Grupo aseguradle al cual va dirigido, identificando las necesidades a cubrir, formas de comercialización y, si fuere el caso, canales de distribución que se emplearán;

4. Suma asegurada y coberturas. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su justificación. En los seguros de daños, la contratación debe efectuarse a valor convenido, primera pérdida o primer riesgo;

5. La prima o cuota. Discriminación de las primas o cuotas por cobertura, así como la indicación de los plazos, formas o mecanismos de pago;

6. El contrato de seguros o plan masivo debe ser redactado en lenguaje sencillo e indicará, cuando menos:

6.1. Lapso para notificar el siniestro. El tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado debe notificar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor;

6.2. Plazo para el pago de los siniestros. El plazo para pronunciarse respecto al pago del siniestro no podrá ser superior a veinte días (20) continuos, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo;

6.3. Deducibles. En el supuesto de resultar aplicable algún deducible, deberá ser justificado y razonable en función del riesgo cubierto;

6.4. Exclusiones y exoneraciones de responsabilidad. En el supuesto de resultar aplicable alguna exclusión o exoneración de responsabilidad, deben destacarse de manera especial e indicar claramente los riesgos o situaciones excluidas o en las cuales la aseguradora no asume responsabilidad, según sea el caso;

6.5. Procedimiento para la formulación de denuncias, quejas o reclamos ante la Unidad de Defensa del Asegurado. Debe indicar los mecanismos de defensa que le asisten al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado para formular denuncias, quejas o reclamos en el caso que considere le han sido vulnerados sus derechos;

6.6. Mecanismos de comunicación con las aseguradoras, tales como: página web, correo electrónico, teléfonos, medios tecnológicos, entre otros.

Del perfeccionamiento del contrato Artículo 4. Los contratos de seguros masivos o planes masivos se perfeccionan con el pago de las primas o cuotas.

De la obligación de pago Artículo 5. El tomador está obligado al pago de la prima o cuota en la forma, mecanismo y plazo establecidos en el contrato, según corresponda. En ningún caso la aseguradora puede cobrar a los contratantes o asegurados cargos adicionales al importe de la prima comercial.

De la prueba del contrato de seguros masivos o planes masivos

Artículo 6. La póliza simplificada o certificado de póliza simplificada suscrita por la aseguradora, el contratante y/o el tomador, el recibo de prima o cuadro recibo, serán pruebas suficientes de la existencia del contrato de seguros masivos o planes masivos.

Los interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguros masivos o planes masivos pueden acudir a todos los medios de prueba ¡dóneos con la naturaleza del contrato, con excepción de la prueba de testigos.

De la aceptación del contrato de seguro masivo o plan masivo.

Artículo 7. En la suscripción del contrato simplificado de seguro masivo individual o colectivo es indispensable que exista pleno consentimiento por parte del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y/o afiliado de la aceptación de la póliza y de los pagos y costos relacionados; las empresas de seguros o medicina prepagada deben proveerse de los mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio un requerimiento del contrato que implicase la emisión de la póliza simplificada o certificado de póliza simplificada.

Del contrato simplificado o certificado de contrato simplificado

Artículo 8. Las aseguradoras podrán utilizar contratos simplificados o certificados de contrato simplificadas a los fines de agilizar la comercialización de los seguros masivos o planes masivos y deben contener como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación del seguro masivo o plan masivo. El nombre del seguro o plan masivo irá precedido de la expresión "Contrato simplificado de seguro masivo o plan masivo de..." o "Certificado de contrato simplificado de seguro masivo o plan masivo de...", según corresponda;

2. Identificación completa de la aseguradora;

3. Identificación completa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, con al menos la siguiente información: nombre completo, número de documento de identificación (cédula o pasaporte), dirección, teléfono y correo electrónico;

4. Identificación de las personas, bienes o intereses asegurados;

5. Vigencia del contrato;

6. Coberturas o riesgos cubiertos;

7. Sumas aseguradas y deducidles, si los hubiere, por cobertura;

8. Monto de las primas por cobertura, así como la forma, mecanismo y plazo para el pago;

9. Procedimiento para la notificación y tramitación del siniestro;

10. Indicación del mecanismo electrónico o digital a través del cual el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado podrá acceder a la documentación que forma parte del contrato;

11. Derecho a solicitar a través de cualquier medio disponible el contrato de seguro masivo o plan masivo, individual o colectivo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que la aseguradora o el intermediario de la actividad aseguradora reciben la solicitud del asegurado.

De las coberturas permitida

Artículo S. Las aseguradoras sólo podrán comercializar como seguros o planes masivos las siguientes coberturas: vida individual, vida colectiva, funerarios, accidentes personales, salud, incendio, sustracción ilegítima, combinado residencial, combinado para comercios, automóvil, agrícola, pecuario, diversos, responsabilidad patronal, responsabilidad empresarial y responsabilidad general, siempre que estén autorizadas para operar en el ramo correspondiente.

Las empresas de medicina prepagada, solo podrán ofrecer planes masivos de accidentes personales, salud individual o para colectivos de empresas.

De la condición especial

Artículo 1O. Los productos de salud, de accidentes personales, con la cobertura de gastos médicos, y de servicios de medicina prepagada que comercialicen las aseguradoras, únicamente podrán contemplar la prestación del servicio, salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, íntegramente justificadas por la aseguradora.

De la estandarización del contrato Artículo 11. Las pólizas de seguros o planes masivos no incluirán requisitos especiales de aseguramiento o verificaciones previas del riesgo con relación a las personas o bienes asegurables, siendo suficiente para la celebración del contrato la suscripción por el tomador de la póliza individual o colectiva, según corresponda.

De la comercialización Artículo 12. Los seguros o planes masivos se podrán comercializar de forma directa con la aseguradora, a través de los agentes o corredores autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o mediante los canales alternativos registrados.

En el supuesto que para la suscripción de la póliza se requiera un análisis individual o particular del riesgo que implique una variación de la prima o la suma asegurada, únicamente podrán comercializarse de forma directa o a través de los agentes y corredores de seguros autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los canales alternativos Artículo 13. Los canales alternativos que pretendan utilizar las aseguradoras serán aprobados por su Junta Directiva según sea el caso, debiendo el acta que a tal fin se levante especificar su ubicación, así como los productos a comercializar a través de los mismos.

De los puntos de comercialización Artículo 14. Los puntos de comercialización deben ser aprobados mediante acta de Junta Directiva de la aseguradora, la cual debe ser asentada en el libro correspondiente, dejando constancia de su ubicación, así como los productos a comercializar.

De las condiciones de los seguros o planes masivos Artículo 15. Las condiciones de los seguros o planes masivos deben ser redactadas en lenguaje sencillo y establecer claramente los riesgos cubiertos, exclusiones y demás condiciones que generen derechos y obligaciones para los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, de forma que permitan su comprensión.

La aseguradora puede contemplar como parte de las condiciones del contrato de seguros o planes masivos que el asegurado presente una declaración de salud, para los seguros con coberturas de salud o asistencia médica y para los seguros de vida con cobertura de muerte. La declaración de salud debe señalar de manera precisa la información que la aseguradora requiere conocer sobre el riesgo asegurable.

Del registro de los seguros o planes masivos Artículo 16. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un registro de los modelos de pólizas de seguros o planes masivos y las respectivas notas técnicas que resulten aprobadas.

Del registro e información estadística Artículo 17. Las aseguradoras deben llevar un registro que contenga información sobre los seguros o planes masivos, así como sus modalidades de comercialización.

Asimismo, debe remitir a través del Sistema Único de Trámites, en la oportunidad que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la información estadística que considere conveniente.

De la aprobación de publicidad Artículo 18. La publicidad empleada tanto por los sujetos regulados, y los canales o medios alternativos, para la promoción y venta de los seguros o planes masivos debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en el mismo cuerpo normativo.

De la revocatoria de la calificación otorgada Artículo 19. La calificación de seguros o planes masivos podrá ser revocada en cualquier momento cuando a juicio razonado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el producto deje de cumplir con las condiciones establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradoras y en las presentes normas.

Del registro contable Artículo 20. Las aseguradoras deben registrar las operaciones de seguros o planes masivos en los ramos a los cuales pertenezcan los productos. Asimismo, deben incluir la información en los anexos contables elaborados a tal efecto.

De la aplicación de las normas Artículo 21. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 22. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 23. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0518-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Es deber del Estado adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables conforme al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, para el desarrollo del nuevo esquema económico, resulta necesario que los sectores menos favorecidos tengan la posibilidad de acceder al mercado asegurador, a fin de mejorar la gestión de los riesgos personales y patrimoniales a los que pudieran estar expuestos.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora incorpora la figura de los seguros inclusivos, surgiendo la necesidad de regular la normativa aplicable a este producto y establecer el alcance y las características que deberán cumplir.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS SEGUROS Y PLANES INCLUSIVOS EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I DISPOSIONES GENERALES

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular el alcance de los seguros y planes inclusivos, su definición, requisitos, características, registros y formas de comercialización.

De las definiciones

Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entenderá por:

Asegurado: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo amparado por el contrato de seguro;

Aseguradora: Empresa de seguros o de medicina prepagada autorizada por la Superintendencia de la Actividad Asegurada.

Canales Alternativos: Persona jurídica que celebra un convenio con la aseguradora para utilizar su infraestructura, sus activos tecnológicos y sus relaciones con un gran número de afiliados o potenciales afiliados o asegurados, con las que tiene nexos comerciales o de otros tipos, y con ello facilitar la adquisición de un producto de seguro o plan inclusivo.

Los canales alternativos involucran a las instituciones financieras regidas por la ley que regula el sector bancario, las empresas de servicios públicos o privados, establecimientos comerciales e industriales, gremios y asociaciones, previa inscripción en el registro que a tal fin establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Contrato simplificado o certificado del contrato simplificado: Documento que acredita la contratación del contrato individual o colectivo respectivamente, emitida por la aseguradora y contendrá los requisitos mínimos exigidos en estas normas para garantizar los derechos de los asegurados.

Medios de Comercialización: Mecanismos utilizados para acceder a distancia o de modo no presencial a los potenciales asegurados o afiliados, a los fines de promocionar, ofrecer o comercializar productos de seguros o planes inclusivos, tales como: telefonía, mensajería, correo físico o electrónico, te/emarket/ng, redes sociales, aplicaciones, entre otros. Estos medios incluyen el uso de Tecnología del Mercado Financiero ¿FINTECH) y de la Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH).

Puntos de comercialización: Establecimientos que no constituyan una oficina, sucursal o sede de la Aseguradora que, a través de su personal o intermediarios de la actividad aseguradora, brindan información, promocionan y comercializan los productos a que se refiere estas normas.

Seguro inclusivo o plan inclusivo: Productos que van dirigidos a sectores sociales excluidos o desatendidos por las coberturas disponibles en el mercado asegurador, entre los que se encuentran: jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con discapacidad física o mental, microempresarios, emprendedores, artesanos, población rural, etnias, productores agrícolas y pecuarios, pescadores y acuicultores.

Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH): Soluciones financieras propiciadas por la tecnología que involucra a todas aquellas empresas de servicios financieros que utilizan procesos y sistemas tecnológicos de avanzada para servir de auxiliar como sistema de pago o prestador de servicios.

Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH): Empresas emergentes, que desarrollan y ofrecen productos de seguros en un entorno digital y bajo nuevos modelos de negocios, empleando nuevas tecnologías y procesos; tales como: computación en la nube, blockchain, big data, inteligencia artificial, redes inalámbricas, entre otras.

De la adecuación de los contratos de medicina prepagada Artículo 3. En lo que corresponda, las empresas de medicina prepagada deben homologar a sus operaciones los elementos y términos técnicos indicados en estas normas para las empresas de seguros.

De los sectores amparados Artículo 4. Los seguros o planes inclusivos están destinados a amparar los siguientes sectores excluidos o desatendidos por las coberturas disponibles en el mercado asegurador, entre ellos: trabajadores independientes, emprendedores jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con discapacidad física o mental, poblaciones vulnerables, etnias, población rural, productores agrícolas y pecuarios, pescadores y acuicultores, pequeña y mediana empresa, economía informal y todas aquellas personas que tengan interés de adquirir este producto.

De la autorización del producto de seguro o plan inclusivo Artículo 5. Los productos de seguros o planes inclusivos deben ser aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para lo cual las aseguradoras deberán consignar una solicitud que exprese, como mínimo, la siguiente información:

1. Ramo. Nombre del ramo al que pertenece el producto;

2. Denominación. Nombre con el que se comercializará el producto de seguro o plan inclusivo;

3. El objeto del producto de seguro inclusivo o plan inclusivo. Grupo aseguradle al cual va dirigido, identificando las necesidades a cubrir, formas de comercialización y, si fuere el caso, canales de distribución que se emplearán;

4. Suma asegurada y coberturas. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su justificación. En los seguros de daños, la contratación debe efectuarse a valor convenido, primera pérdida o primer riesgo;

5. La prima o cuota. Discriminación de las primas o cuotas por cobertura, así como la indicación de los plazos, formas o mecanismos de pago;

6. El contrato de seguro o plan inclusivo debe ser redactado en lenguaje sencillo e indicará, cuando menos:

6.1. Lapso para notificar el siniestro. El tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario o afiliado debe notificar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor;

6.2. Plazo para el pago de los siniestros. El plazo para pronunciarse respecto al pago del siniestro no podrá ser superior a veinte días (20) continuos, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso;

6.3. Deducibles. En el supuesto de resultar aplicable algún deducible, deberá ser justificado y razonable en función del riesgo cubierto;

6.4. Exclusiones y exoneraciones de responsabilidad. En el supuesto de resultar aplicable alguna exclusión o exoneración de responsabilidad, deben destacarse de manera especial e indicar claramente los riesgos o situaciones excluidas o en las cuales la aseguradora no asume responsabilidad, según sea el caso;

6.5. Procedimiento para la formulación de denuncias, quejas o reclamos ante la Unidad de Defensa del Asegurado. El contrato debe indicar los mecanismos de defensa que le asisten al tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario o afiliado para formular denuncias, quejas o reclamos en el caso que considere le han sido vulnerados sus derechos;

6.6. Mecanismos de comunicación con las aseguradoras, tales como: página web, correo electrónico, teléfonos, medios tecnológicos, entre otros.

Del perfeccionamiento del contrato Artículo 6. Los contratos de seguros o planes inclusivos se perfeccionan con el pago de las primas o cuotas.

De la obligación de pago Artículo 7. El tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado está obligado al pago de la prima o cuota en la forma, mecanismo o plazo establecido en la póliza, según corresponda. En ningún caso la aseguradora puede cobrar al tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario y afiliado, cargos adicionales al importe de la prima o cuota.

De la prueba del contrato de seguro o plan inclusivo

Artículo 8. El contrato, el contrato simplificado o certificado de contrato simplificado suscrito por la aseguradora, el recibo de prima o cuadro recibo de prima o cuadro póliza recibo, serán pruebas suficientes de la existencia del contrato de seguro inclusivo.

Los interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro o plan inclusivo pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos con la naturaleza del contrato, con excepción de la prueba de testigos.

De la aceptación del contrato de seguro o plan inclusivo

Artículo 9. En la suscripción del contrato de seguro o plan inclusivo es indispensable que exista un pleno consentimiento por parte del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y/o afiliado de la aceptación del mismo y de los pagos y costos relacionados; las aseguradoras deben proveerse de los mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio un requerimiento del contrato que implicase la emisión del contrato de microseguros, microplan, del contrato simplificado o certificado de contrato simplificado.

Del contrato simplificado o certificado de contrato simplificado

Artículo 1O. Las aseguradoras podrán utilizar contratos simplificados o certificados de contratos simplificados a los fines de agilizar la comercialización de los seguros y planes inclusivos y deben contener como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación del seguro o plan inclusivo. El nombre del seguro o plan inclusivo irá precedido de la expresión "Contrato simplificado de seguro inclusivo de...", "Certificado de contrato simplificado de seguro inclusivo de...", "Contrato simplificado de plan inclusivo" o "Certificado de contrato simplificado de plan inclusivo", según corresponda;

2. Identificación completa de la aseguradora;

3. Identificación completa del tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario y afiliado con al menos la siguiente información: nombre completo, número de documento de identificación (cédula o pasaporte), dirección, teléfono y correo electrónico;

4. Identificación de las personas, bienes o intereses asegurados;

5. La vigencia del contrato;

6. Coberturas o riegos cubiertos;

7. Sumas aseguradas y deducibles, si los hubiere, por cobertura;

8. Monto de las primas o cuotas por cobertura, así como la forma, mecanismo y plazo para el pago;

9. Procedimiento para la notificación y tramitación del siniestro;

10. Indicación del mecanismo electrónico o digital a través del cual el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado podrá acceder a la documentación que forma parte del contrato;

11. Derecho a solicitar a través de cualquier medio disponible el contrato de seguro o plan inclusivo, individual o colectivo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que la aseguradora o el intermediario de la actividad aseguradora reciben la solicitud del asegurado.

De las coberturas permitidas Artículo 11. Las aseguradoras sólo podrán comercializar como seguros o planes inclusivos las siguientes coberturas: salud, funerarios, accidentes personales, vida individual, vida colectiva, incendio y líneas aliadas, sustracción ilegítima, automóvil, coberturas de daños para residencias o comercios, agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, siempre que estén autorizadas para operar en el ramo correspondiente.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, atendiendo al interés social, podrá limitar, agregar o condicionar las coberturas permitidas, así como los riesgos y montos amparados.

De la condición especial Artículo 12. Los productos de salud, de accidentes personales, con la cobertura de gastos médicos, y de servicios de medicina prepagada que comercialicen las aseguradoras, únicamente podrán contemplar la prestación del servicio, salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, íntegramente justificadas por la aseguradora.

De la estandarización del contrato Artículo 13. Los contratos de seguros o planes inclusivos no incluirán requisitos especiales de aseguramiento o verificaciones previas del riesgo con relación a las personas o bienes asegurables, si su comercialización se realizará de forma masiva, siendo suficiente para la celebración del contrato de seguro o plan inclusivo la suscripción por el tomador del contrato individual o colectivo, según corresponda.

De la comercialización Artículo 14. Los productos de seguros o planes inclusivos se podrán comercializar de forma directa, a través de los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o a través de los canales alternativos registrados.

En el supuesto que para la suscripción del contrato se requiera un análisis individual o particular del riesgo que implique, por lo tanto, una variación de la prima, cuota o la suma aseguradle, únicamente podrán comercializarse de forma directa o a través de los intermediarios autorizados.

De los canales alternativos Artículo 15. Los canales alternativos que pretendan utilizar las aseguradoras serán aprobados por su Junta Directiva según sea el caso, debiendo el acta que a tal fin se levante especificar su ubicación, así como los productos a comercializar a través de los mismos.

De los puntos de comercialización Artículo 16. Los puntos de comercialización deben ser aprobados mediante acta de Junta Directiva de la aseguradora, la cual debe ser asentada en el libro correspondiente, dejando constancia de su ubicación, así como los productos a comercializar.

De las condiciones de los contratos de seguros o planes inclusivos Artículo 17. Las condiciones de los contratos de seguros y planes inclusivos deben ser redactadas en lenguaje sencillo y establecer claramente los riesgos cubiertos, exclusiones y demás condiciones que generen derechos y obligaciones para los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y/o afiliados de forma que permitan su comprensión.

La aseguradora puede contemplar como parte de las condiciones del contrato de seguros o planes inclusivos que el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado presente una declaración de salud, para los seguros o planes con coberturas de salud o asistencia médica y para los seguros de vida con cobertura de muerte. La declaración de salud debe señalar de manera precisa la información que la aseguradora requiere conocer sobre el riesgo asegurable.

Del registro de modelos de contratos Artículo 18. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un registro de los modelos de contratos de seguros y planes inclusivos y sus respectivas notas técnicas que resulten aprobadas.

Del registro e información estadística Artículo 19. Las aseguradoras deben llevar un registro que contenga información sobre los seguros o planes inclusivos, así como sus modalidades de comercialización.

Asimismo, debe remitir a través del Sistema Único de Trámites, en la oportunidad que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la información estadística que esta considere conveniente sobre las operaciones realizadas.

De la aprobación de publicidad Artículo 20. La publicidad empleada tanto por los sujetos regulados, los canales o medios alternativos, para la promoción y venta de los seguros y planes inclusivos debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en el mismo cuerpo normativo.

De la revocatoria de la calificación otorgada Artículo 21. La calificación de seguro o plan inclusivo podrá ser revocada en cualquier momento cuando a juicio razonado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el producto deje de cumplir las características o condiciones establecidas en las presentes normas.

Del registro contable Artículo 22. Las aseguradoras deben registrar las operaciones de seguros o planes inclusivos en los ramos a los cuales pertenezcan los productos. Asimismo, deben incluir la información en los anexos contables elaborados a tal efecto.

De los estímulos Artículo 23. Las aseguradoras que diseñen e implementen la comercialización de seguros o planes inclusivos en los términos previstos en estas normas, en los supuestos que obtengan pérdidas, podrán amortizar en el plazo de doce (12) meses los siniestros pagados por estos productos, contados desde la fecha de pago de cada siniestro.

De la aplicación de las normas Artículo 24. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 25. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 26. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O519-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE RIGEN LOS CANALES DE COMERCIALIZACIÓN V EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DEL MERCADO FINANCIERO (FINTECH)Y LAS TECNOLOGÍAS DEL MERCADO DE LA ACTIVIDAD ASEG U RADORA(INSURTECH)

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer las pautas generales a seguir por las empresas de seguros y de medicina prepagada, para la promoción y venta de seguros y planes a través del uso de diversos canales de comercialización.

De las definiciones Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entenderá por:

1. Asegurado: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo amparado por el contrato de seguro;

2. Aseguradora: Empresa de seguros o de medicina prepagada autorizada por la Superintendencia de la Actividad Asegurada;

3. Canales Alternativos: Persona jurídica con la que la Aseguradora celebra un convenio con el objeto de utilizar su infraestructura, sus activos tecnológicos y sus relaciones con un gran número de afiliados o potenciales asegurados, con las que tiene nexos comerciales o de otros tipos, a los fines de servir como mecanismo para facilitar la adquisición de un producto de seguro o de medicina prepagada;

Los canales alternativos, involucran a las instituciones financieras regidas por la ley que regula el sector bancario, las empresas de servicios públicos o privados, establecimientos comerciales e industriales, gremios y asociaciones, previa inscripción en el registro que a tal fin establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. Contrato simplificado o certificado del contrato simplificado: Documento que acredita la contratación de la póliza individual o colectiva respectivamente, emitida por la aseguradora y contendrá los requisitos mínimos exigidos en estas normas para garantizar los derechos de los asegurados;

5. Medios de Comercialización: Mecanismos utilizados para acceder a distancia o de modo no presencial a los potenciales tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y/o afiliados, a los fines de promocionar, ofrecer o comercializar microseguros o microplanes; seguros o planes masivos; seguros o planes inclusivos; tales como: telefonía, mensajería, correo físico o electrónico, te/emarket/ng, redes sociales, aplicaciones, entre otros. Estos medios incluyen el uso de Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH) y de la Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH);

6. Puntos de comercialización: Establecimientos que no constituyan una oficina, sucursal o sede de la aseguradora por medio de los cuales su personal o sus intermediarios de la actividad aseguradora, brindan información, promocionan y comercializan los productos a que se refiere estas normas;

Los puntos deben ser aprobados mediante acta de junta directiva de la aseguradora, la cual debe ser asentada en el libro correspondiente, dejando constancia de su ubicación, así como los productos a comercializar;

7. Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH): Soluciones financieras propiciadas por la tecnología que involucra a todas aquellas empresas de servicios financieros que utilizan procesos y sistemas tecnológicos de avanzada para servir de auxiliar como sistema de pago o prestador de servicios;

8. Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH): Empresas emergentes, que desarrollan y ofrecen productos de seguros en un entorno digital y bajo nuevos modelos de negocios, empleando nuevas tecnologías y procesos; tales como: computación en la nube, blockchain, big data, inteligencia artificial, redes inalámbricas, entre otras.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 3. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO II De la comercialización

Artículo 4. Las empresas de seguros, de medicina prepagada e intermediarios de la actividad aseguradora, podrán comercializar directamente los productos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de su personal, tanto en su sede principal, como en sucursales, oficinas y puntos de comercialización.

Las empresas de seguros y de medicina prepagada son responsables de la capacitación de sus empleados, conforme con lo señalado en estas normas.

Las primas o cuotas de los productos comercializados a través de esta modalidad no podrán contener recargo alguno por concepto de comisión de intermediación.

De la comercialización a través de la intermediación Artículo 5. Las pólizas tradicionales, así como los microseguros, seguros inclusivos y masivos podrán ser comercializados a través de los intermediarios de la actividad aseguradora.

La actuación de los intermediarios queda sujeta al régimen previsto en la ley y el reglamento que regulan el ejercicio de su actividad.

Los intermediarios no podrán celebrar contratos con terceros que sirvan de canales alternativos, en los términos previstos en estas normas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá mediante las normas que regulen el arancel de comisiones, bonos y planes de estímulos, las retribuciones que podrán percibir los intermediarios de la actividad aseguradora.

De la comercialización a través de los canales alternativos Artículo 6. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, podrán colocar a través de los canales alternativos a que se refieren estas normas, coberturas de los ramos de accidentes personales, funerarios, vida individual, vida colectiva y responsabilidad civil de vehículos, siempre que estén autorizados para operar en estos ramos.

Los productos diseñados para ser comercializados a través de canales alternativos, deberán estar disponibles para ser contratados de forma directa o a través de los intermediarios de la actividad aseguradora. Por tal motivo, ningún producto podrá ser comercializado de forma exclusiva por un canal alternativo.

En los productos comercializados por los canales alternativos, no podrán actuar intermediarios de la actividad aseguradora, ni podrá el canal alternativo figurar como tomador o contratante, excepto en aquellos contratados para sus empleados.

En ningún supuesto, las primas o cuotas de los productos comercializados a través de canales alternativos, serán más onerosas que las establecidas cuando sean colocados por los intermediarios de la actividad aseguradora.

De los errores en la comercialización Artículo 2. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, no podrán alegar errores, faltas u omisiones del canal alternativo, como eximente de sus obligaciones contractuales.

De la aprobación del canal alternativo Artículo 8. Corresponde a la Junta Directiva de la aseguradora aprobar el uso de esta modalidad de comercialización y velar por el cumplimiento de este instrumento normativo.

De la publicación en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Artículo S La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en su página web, las empresas inscritas en el registro de canales alternativos que lleve para tal fin.

Requisitos de los canales alternativos

Artículo 1O. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, podrán contratar únicamente por los canales alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren legalmente constituidos en el país;

2. Que tengan como mínimo un (1) año ejerciendo de forma habitual su actividad comercial;

3. Que tengan una infraestructura que permita la venta masiva de pólizas o planes, conforme a las políticas establecidas por las empresas de seguros y de medicina prepagada;

4. Que se encuentren en una situación financiera estable;

5. Soportes documentales que demuestren el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales y municipales del último ejercicio económico, del propuesto canal alternativo.

Requisitos para las instituciones banca rías y de las Tecnologías del Mercado Financiero (FINTECH)

Artículo 11. Si los interesados en comercializar productos de microseguros o microplanes; seguros o planes inclusivos y seguros o planes masivos son instituciones bancadas o las Tecnologías del Mercado Financiero (FINTECH) legalmente constituidas en el país, bastará con la inscripción en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Saneado y la presentación de una carta suscrita por el representante legal de la institución financiera, expresando su decisión de actuar como comercializador de dicha aseguradora, acompañado del acta de Junta Directiva donde se acordó tal decisión.

Recaudos para la inscripción en el registro de canales alternativos

Artículo 12. Para formalizar la solicitud de inscripción en el registro de canales alternativos, la aseguradora debe adjuntar en el Sistema Único de Trámites, los siguientes documentos:

1. Acta de la Junta Directiva de la empresa de seguros o de medicina prepagada que aprobó el uso del canal alternativo;

2. Documento constitutivo estatutario de la persona jurídica que actuará como canal alternativo;

3. Copia del contrato celebrado con el canal alternativo, conforme con lo indicado en estas normas;

4. Presentar una Declaración Jurada indicando que la contratación con el canal alternativo se realizó una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para realizar la labor de comercialización y que no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en estas normas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir cualquier otro documento que estime conveniente o necesario.

Del contrato con el canal alternativo

Artículo 13. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, que pretendan colocar sus productos a través de un canal alternativo, deben suscribir con éste un contrato de comercialización, que contenga e indique como mínimo:

1. Identificación clara y precisa de las partes contratantes;

2. Descripción de los contratos, planes o coberturas que se pretendan comercializar;

3. Indicación de los puntos de venta para la comercialización de los contratos, planes o coberturas que se pretendan comercializar, en los ramos de accidentes personales, funerarios, vida individual, vida colectiva o responsabilidad civil de vehículos;

4. Los derechos de las partes;

5. Obligación de capacitar a los trabajadores del canal alternativo, en los términos indicados en estas normas;

6. Compromiso del canal alternativo de informar a los potenciales tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados que la responsabilidad por los productos suscritos corresponde a la aseguradora;

7. Prohibición del canal alternativo de efectuar cargos adicionales sobre la prima o cuota fijada por la aseguradora, así como la de condicionar la venta de un producto, a la adquisición de cualquier otro o servicio;

8. Indicación expresa de que los pagos de primas o cuotas realizados al canal alternativo se consideran efectuados a la aseguradora. Esta condición debe incorporarse en el certificado de contrato simplificado;

9. Obligación del canal alternativo de abonar o transferir a la aseguradora las primas o cuotas recaudadas en el plazo acordado por las partes;

10. Indicación expresa que, en ningún caso la aseguradora delegará al canal alternativo la tramitación del siniestro ni el pago de las indemnizaciones;

11. Remuneración que recibirá el canal alternativo por la venta de los productos y la forma de determinarlo. Este costo será considerado por la aseguradora un gasto de administración;

12. En ningún caso se podrá estipular en el contrato la designación de un intermediario de la actividad aseguradora;

13. La garantía del canal alternativo de que la información suministrada por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados tomadores, contratantes, asegurados, afiliados y beneficiarios, sea confidencial y no susceptible de divulgación a terceros no autorizados por la aseguradora;

14. El contrato no podrá contener ninguna cláusula que establezca el pago de incentivos a los empleados del canal alternativo, por concepto de la realización de actividades propias del sector asegurador;

15. La obligación de remitir a la aseguradora en el plazo y forma que ésta le indique, la información necesaria para realizar los informes requeridos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a los lineamientos establecidos en los cuerpos normativos emanados por el ente regulador.

De la prestación universal Artículo 14. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben garantizar el acceso al producto de microseguros o microplanes, seguros o planes inclusivos y seguros o planes masivos a los ciudadanos en todo el territorio nacional, independientemente de su situación económica, social o geográfica.

Deber de notificar la anulación, cambio o adcfertcfijm con el contrato del canal alternativo Artículo 15. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, deberán notificar y remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con al menos treinta (30) días de anticipación, cualquier modificación o acfcfencfum que se realice sobre el contrato celebrado con el canal alternativo.

De los impedimentos para canales alternativos Artículo 16. Están impedidos para realizar operaciones como canal alternativo:

1. Los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora;

2. Personas jurídicas sobre las cuales exista alguna medida de intervención de carácter administrativo, estado de atraso o quiebra;

3. Cualquier otro que considere conveniente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que desvirtué la naturaleza del canal alternativo.

De la capacitación Artículo 17. Las empresas de seguros y de medicina prepagada, deben brindar capacitación a los trabajadores de los canales alternativos, con la finalidad de que se informe adecuadamente a los potenciales tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y o afiliados, al momento de la suscripción del contrato, sobre las características y condiciones de los productos que están promocionando u ofertando. En este sentido, las empresas de seguros y de medicina prepagada, deben implementar programas de capacitación acordes a la naturaleza comercial del canal alternativo, con especial atención en los siguientes aspectos:

1. Coberturas, beneficios, exclusiones y exoneraciones de responsabilidad de los productos;

2. Procedimiento para la contratación de los productos, pago de la prima o cuota y las consecuencias de su incumplimiento;

3. Procedimiento y requisitos para la notificación a la aseguradora del siniestro o solicitud de la prestación del servicio, según corresponda;

4. Administración de riesgos de legitimación de capitales, financia miento al terrorismo y financia miento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las empresas de seguros y de medicina prepagada deberán implementar los mecanismos necesarios que permitan garantizar que la capacitación sea efectiva, medible y se encuentre a disposición permanente del canal alternativo.

Los programas de capacitación que desarrollen las empresas de seguros y de medicina prepagada, así como la documentación que acredite el cumplimento de lo señalado en el presente artículo, deben mantenerse a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las prohibiciones Artículo 18. Se prohíbe a los canales alternativos:

1. Comercializar productos de microseguros o microplanes; seguros o planes inclusivos o seguros o planes masivos no aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o que sean emitidos por empresas no autorizadas para realizar actividad aseguradora en el país;

2. Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre esta materia regule la Ley de la Actividad Aseguradora y la normativa correspondiente;

3. Figurar como contratante o tomador en las pólizas que comercialice, excepto en aquellas contratadas para su personal o empresa.

CAPÍTULO III

De las Tecnologías Financieras (FINTECH) y de las Tecnologías de Seguros (INSURTECH) en la Actividad Aseguradora.

De la contratación de las Tecnologías Financieras (FINTECH)

Artículo 19. Las empresas de seguros, de medicina prepagaday canales alternativos, sólo podrán contratar a empresas de servicios de Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH) como proveedor de pago, aquellas que se encuentren inscritas en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

De la obligación de informar

Artículo 20. Cuando el uso y aplicación de la tecnología financiera se encuentre enmarcada dentro del sector asegurador a través de la Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH), como proveedor de servicios y productos, los sujetos regulados deben informar de su contratación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del contrato de las Tecnologías Financieras (FINTECH) y de las Tecnologías de Seguros (INSURTECH)

Artículo 21. Los contratos referidos en estas normas entre las empresas de seguros y de medicina prepagada, y las referidas tecnologías deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Identificación de los contratantes y/o de sus representantes legales o apoderados.

2. Obligaciones y responsabilidades de las partes;

3. Cobertura permitida;

4. El plazo de vigencia del contrato y la condición de prórroga automática;

5. El procedimiento para la resolución de controversias y el lugar de notificación de las partes;

6. La fecha y lugar de la contratación;

7. Los supuestos para la terminación de la relación contractual y las sanciones en caso de incumplimiento de las partes;

8. Medidas para la protección de los clientes.

De la autorización del contrato

Artículo 22. Las empresas de seguros y de medicina prepagada que utilicen Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH) o Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH) deberán enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los referidos canales, así como cualquier modificación.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá diez (1O) días continuos para su aprobación.

De la garantía de la información de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados

Artículo 23. La utilización de medios alternativos debe garantizar que la información que se le proporcione a los potenciales tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados sea veraz, comprensible, íntegra y transparente.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y canales alternativos, que contraten terceros especializados en servicios a distancia, en especial aquellos referidos al uso de Tecnología del Mercado Financiero(FINTECH), son garantes y responsables frente a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el cumplimiento de las medidas de seguridad destinadas a la conservación, confidencialidad, integridad y ciberseguridad de la información suministrada a través de estos sistemas.

De la supervisión de nuevas tecnologías

Artículo 24. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá atribuciones suficientes para supervisar el uso de las Tecnologías Financieras (FINTECH) enmarcadas en el sector asegurador y podrá implementar normas, a los fines de regular riesgos técnicos, operacionales, de cumplimiento, de evasión regulatoria, sistémicos, de conducta de mercado, de ventas, de conocimiento del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, de pago, tecnológicos, de información y de discriminación o exclusión financiera, entre otros.

A tal fin, las empresas de seguros y de medicina prepagada, deberán llevar un registro de la Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH) con las que operan.

De las condiciones especiales en la contratación de Tecnologías del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH)

Artículo 25. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y canales alternativos, que subcontraten terceros especializados en el uso de Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH), deben exigirles a estos proveedores la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil a su favor, que ampare los riesgos de privacidad y ciberseguridad de la información que le fuere suministrada.

Asimismo, la contratación de estos proveedores debe incluir una fianza de fiel cumplimiento que cubra los daños y perjuicios por la infracción de sus obligaciones.

Las garantías previstas en este artículo deben ser suficientes y no podrán ser emitidas por la aseguradora que contrató el mencionado servicio, si fuere el caso, ni con quien conforme un grupo económico en los términos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora y su reglamento de aplicación.

De la prohibición

Artículo 26. Queda prohibido el uso de los servicios a distancia y las Tecnologías del Mercado Financiero (FINTECH), o Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH), a que se refieren estas normas, para direccionar a una o grupo de personas a suscribir o recibir la prestación de un servicio en los términos previsto en la ley de la actividad aseguradora, sin que exista una aseguradora subyacente que ampare o respalde los productos de seguros o de medicina prepagada.

De los servicios de asistencia virtual

Artículo 22. Cuando el uso de la Tecnología Financiera (FINTECH), implique que los procesos de suscripción y trámite de siniestros sean digitalizados, el proveedor debe incorporar un asistente virtual que permita al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado interactuar con las empresas de seguros y de medicina prepagada.

El tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado que interactúe con el asistente virtual debe tener conocimiento que dicha comunicación se lleva a cabo con un sistema robótico.

De los ambientes de prueba

Artículo 28. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá coordinar e implementar ambientes de prueba (Sandboxes regulatorios), para facilitar y promover el desarrollo de la Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (INSURTECH).

En estos casos, deben establecerse mecanismos de colaboración interinstitucional, requisitos legales necesarios, duración de los mismos y la información que ha de presentarse al supervisor, entre otros.

El acceso al sandbox no supondrá en ningún caso el otorgamiento de autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora.

De la aplicación de las normas

Artículo 29. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 30. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 31. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA 01-0520 2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Es deber del Estado adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables conforme al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, para el desarrollo del nuevo esquema económico, resulta necesario que los sectores menos favorecidos tengan la posibilidad de acceder al mercado asegurador, a fin de mejorar la gestión de los riesgos personales y patrimoniales a los que pudieran estar expuestos.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora incorpora la figura de los microseguros, surge la necesidad de regular la normativa aplicable a este producto y establecer el alcance y las características que deberán cumplir los microseguros.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS MICROSEGUROS O MICROPLANES EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular los contratos de microseguros, definiciones, requisitos, características, registros y formas de comercialización.

De las definiciones

Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entenderá por:

Aseguradora: Empresa de seguros o de medicina prepagada autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Canales Alternativos: Persona jurídica que celebra un convenio con la aseguradora para utilizar su infraestructura, sus activos tecnológicos y sus relaciones con un gran número de potenciales tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, con las que tiene nexos comerciales o de otros tipos, y con ello facilitar la adquisición de un producto de microseguros.

Los canales alternativos involucran a las instituciones financieras regidas por la ley que regula el sector bancario, las empresas de servicios públicos o privados, establecimientos comerciales e industriales, gremios y asociaciones, previa inscripción en el registro que a tal fin establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Contrato de microseguros o microplan individual: Contrato que ha sido suscrito bajo la modalidad individual.

Contrato de microseguros o microplan colectivo: Contrato que ha sido suscrito bajo la modalidad colectiva.

Contrato Simplificado o Certificado del Contrato Simplificado: Documento que acredita la contratación de la póliza individual o colectiva respectivamente, emitida por la aseguradora y contendrá los requisitos mínimos exigidos en estas normas para garantizar los derechos de los asegurados.

Medios de Comercialización: Mecanismos utilizados para acceder a distancia o de modo no presencial a los potenciales asegurados y/o afiliados, a los fines de promocionar, ofrecer o comercializar productos de microseguros, tales como: telefonía, mensajería, correo físico o electrónico, te/emarket/ng, redes sociales, aplicaciones, entre otros. Estos medios incluyen el uso de la Tecnología del Mercado Financiero (EJ/VTECHJ y de la Tecnología del Mercado de la actividad aseguradora (I/X/SUR TECH}.

Microseguros o microplanes: Producto dirigido a sectores económicos vulnerables, de conformidad con las normas dictadas a tal efecto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Puntos de comercialización: Establecimientos que no constituyan una oficina, sucursal o sede de la aseguradora que, a través de su personal o intermediarios de la actividad aseguradora, brindan información, promocionan y comercializan los productos a que se refieren estas normas.

Tecnología del Mercado Financiero (FINTECH): Soluciones Financieras propiciadas por la tecnología que involucra a todas aquellas empresas de servicios financieros que utilizan procesos y sistemas tecnológicos de avanzada para servir de auxiliar como sistema de pago o prestador de servicios.

Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora (INSURTECH): Empresas emergentes, que desarrollan y ofrecen productos de seguros en un entorno digital y bajo nuevos modelos de negocios, empleando nuevas tecnologías y procesos; tales como: computación en la nube, blockchain, big data, inteligencia artificial, redes inalámbricas, entre otras.

De la adecuación de los contratos de medicina prepagada Artículo 3. En lo que corresponda, las empresas de medicina prepagada deben homologar a sus operaciones los elementos y términos técnicos indicados en estas normas para las empresas de seguros.

De la autorización del producto de microseguros o microplan Artículo 4. Los productos de microseguros o microplanes deben ser aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para lo cual las aseguradoras deberán consignar una solicitud que exprese, como mínimo, la siguiente información:

1. Ramo. Nombre del ramo al que pertenece el producto;

2. Denominación. Nombre con el que se comercializará el producto de microseguros o microplan;

3. El objeto del producto de microseguros o microplan. Grupo aseguradle al cual va dirigido, identificando las necesidades a cubrir, formas de comercialización y, si fuere el caso, canales de distribución que se emplearán;

4. Suma asegurada y coberturas. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su justificación. En los seguros de daños, la contratación debe efectuarse a valor convenido, primera pérdida o primer riesgo;

5. La prima o cuota. Discriminación de las primas o cuotas por cobertura, así como la indicación de los plazos, formas o mecanismos de pago;

6. El contrato de microseguros o microplan debe ser redactado en lenguaje sencillo e indicará, cuando menos:

6.1. Lapso para notificar el siniestro. El tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado debe notificar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor;

6.2. Plazo para el pago de los siniestros. El plazo para pronunciarse respecto al pago del siniestro no podrá ser superior a veinte días (20) continuos, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo;

6.3. Deducibles. En el supuesto de resultar aplicable algún deducible, deberá ser justificado y razonable en función del riesgo cubierto;

6.4. Exclusiones y exoneraciones de responsabilidad. En el supuesto de resultar aplicable alguna exclusión o exoneración de responsabilidad, deben destacarse de manera especial e indicar claramente los riesgos o situaciones excluidas o en las cuales la aseguradora no asume responsabilidad, según sea el caso;

6.5. Procedimiento para la formulación de denuncias, quejas o reclamos ante la Unidad de Defensa del Asegurado. Debe indicar los mecanismos de defensa que le asisten al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado para formular denuncias, quejas o reclamos en el caso que considere le han sido vulnerados sus derechos;

6.6. Mecanismos de comunicación con las aseguradoras, tales como: página web, correo electrónico, teléfonos, medios tecnológicos, entre otros.

Del perfeccionamiento del contrato Artículo 5. Los contratos de microseguros o microplan se perfeccionan con el pago de la prima o cuotas.

De la obligación de pago Artículo 6. El tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado está obligado al pago de la prima o cuota en la forma, mecanismo y plazo establecidos en el contrato, según corresponda. En ningún caso la aseguradora puede cobrar a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados cargos adicionales al importe de la prima o cuota.

De la prueba del contrato de microseguros o microplan Artículo ~7. El contrato, el contrato simplificado o el certificado de contrato simplificado suscrito por la aseguradora, el recibo de prima o cuadro póliza recibo, serán pruebas suficientes de la existencia del contrato de microseguros o microplan.

Los interesados en demostrar la existencia de un contrato de microseguros o microplan pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos con la naturaleza del contrato, con excepción de la prueba de testigos.

De la aceptación del contrato de microseguros o de microplan Artículo 8. En la suscripción del contrato de microseguros o de microplan es indispensable que exista pleno consentimiento por parte del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y/o afiliado de la aceptación de la póliza y de los pagos y costos relacionados; las aseguradoras deben proveerse de los mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio un requerimiento del contrato que implicase la emisión del contrato de microseguros, microplan, del contrato simplificado o certificado de contrato simplificado.

Del contrato simplificado o certificado de contrato simplificado Artículo 9. Las aseguradoras podrán utilizar contratos simplificados o certificados de contratos simplificados a los fines de agilizar la comercialización de los microseguros y microplanes y deben contener como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación del microseguro o microplan. El nombre del microseguro o microplan irá precedido de la expresión "Contrato simplificado de microseguros de...", "Certificado de contrato simplificado de microseguros de...". Contrato simplificado de microplan" o "Certificado de contrato simplificado de microplan", según corresponda;

2. Identificación completa de la aseguradora;

3. Identificación completa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado con al menos la siguiente información: nombre completo, número de documento de identificación (cédula o pasaporte), dirección, teléfono y correo electrónico;

4. Identificación de las personas, bienes o intereses asegurados;

5. Vigencia del contrato;

6. Coberturas o riesgos cubiertos;

7. Sumas aseguradas y deducibles, si los hubiere, por cobertura;

8. Monto de las primas por cobertura, así como la forma, mecanismo y plazo para el pago;

9. Procedimiento para la notificación y tramitación del siniestro;

10. Indicación del mecanismo electrónico o digital a través del cual el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado podrá acceder a la documentación que forma parte del contrato;

11. Derecho a solicitar a través de cualquier medio disponible el contrato de microseguro o microplan, individual o colectivo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que la aseguradora o el intermediario de la actividad aseguradora reciben la solicitud del asegurado.

De las coberturas permitidas Artículo 1O. Las aseguradoras sólo podrán comercializar como microseguros o microplanes las siguientes coberturas: salud, funerarios, accidentes personales, vida individual, vida colectiva, incendio y líneas aliadas, sustracción ilegítima, automóvil y otras coberturas de daños para residencias o comercios, en lo que se refiere a riesgos específicos y eminentes para el sector objetivo, menores a los establecidos en una póliza o contrato tradicional, siempre que estén autorizadas para operar en el ramo correspondiente.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, atendiendo al interés social, podrá limitar, agregar o condicionar las coberturas permitidas, así como los riesgos y montos amparados.

De la condición especial

Artículo 11. Los productos de salud, de accidentes personales, con la cobertura de gastos médicos, y de servicios de medicina prepagada que comercialicen las aseguradoras, únicamente podrán contemplar la prestación del servicio, salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, íntegramente justificadas por la aseguradora.

De la estandarización del contrato Artículo 12. Las pólizas de microseguros o microplanes no incluirán requisitos especiales de aseguramiento o verificaciones previas del riesgo con relación a las personas, bienes o intereses asegurables, si su comercialización se realizará de forma masiva, siendo suficiente para la celebración del contrato de microseguros la suscripción por el tomador del contrato individual o colectivo, según corresponda.

De la comercialización Artículo 13. Los productos de microseguros o microplanes, individuales o colectivos se podrán comercializar de forma directa con la aseguradora, a través de los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o a través de los canales alternativos registrados.

De los canales alternativos Artículo 14. Los canales alternativos que pretendan utilizar las aseguradoras serán aprobados por su Junta Directiva, debiendo el acta que a tal fin se levante especificar su ubicación, así como los productos a comercializar a través de los mismos.

De los puntos de comercialización Artículo 15. Los puntos de comercialización deben ser aprobados mediante acta de Junta Directiva de la aseguradora, la cual debe ser asentada en el libro correspondiente, dejando constancia de su ubicación, así como los productos a comercializar.

De las condiciones de los microseguros o microplanes Artículo 16. Las condiciones de los microseguros o microplanes deben ser redactadas en lenguaje sencillo, de forma que permitan su comprensión, para establecer claramente los riesgos cubiertos, exclusiones y demás condiciones que generen derechos y obligaciones para los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados.

La aseguradora puede contemplar como parte de las condiciones del contrato de microseguros o microplanes, que el asegurado presente una declaración de salud, para los seguros con coberturas de salud o asistencia médica y para los seguros de vida con cobertura de muerte. La declaración de salud debe señalar de manera precisa, la información que la aseguradora requiere conocer sobre el riesgo asegurable.

Del registro de los modelos de contratos de microseguros y de microplan Artículo 17. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un registro de los modelos de contratos de microseguros o de microplan, individual o colectivo y las respectivas notas técnicas que resulten aprobadas.

Del registro e información estadística Artículo 18. Las aseguradoras deben llevar un registro que contenga información sobre los microseguros o microplanes, así como sus modalidades de comercialización.

Asimismo, debe remitir a través del Sistema Único de Trámites, en la oportunidad que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la información estadística que esta considere conveniente sobre las operaciones realizadas.

De la aprobación de publicidad Artículo 19. La publicidad empleada tanto por los sujetos regulados y los canales o medios alternativos, para la promoción y venta de los microseguros o microplanes deben contar con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en el mismo cuerpo normativo.

De la revocatoria de la calificación otorgada Artículo 20. La calificación de microseguros o microplanes podrán ser revocadas en cualquier momento cuando, a juicio razonado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el producto deje de cumplir con las condiciones establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradoras y en las presentes normas.

Del registro contable Artículo 21. Las aseguradoras deben registrar las operaciones de microseguros o microplanes en los ramos a los cuales pertenezcan los productos. Asimismo, deben incluir la información en los anexos contables elaborados a tal efecto.

De la aplicación supletoria Artículo 22. A todo lo no regulado en estas normas se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora.

De la aplicación de las normas Artículo 23. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 24. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 25. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese;

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0521-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorizará a los agentes exclusivos, corredores de seguros, sociedades de corretaje de seguros y sociedades de corretaje de reaseguros para actuar como intermediarios.

POR CUANTO

La autorización otorgada a los intermediarios de la actividad aseguradora, así como su ejercicio en el mercado asegurador están sujetos al cumplimiento de requisitos y condiciones específicas.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LA AUTORIZACIÓN Y EL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS, MEDICINA PREPAGADA Y SOCIEDADES DE CORRETAJE DE SEGUROS Y REASEGUROS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular la intermediación de la actividad aseguradora, ejercida por los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, reaseguros, medicina prepagada y administración de riesgos, debidamente autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del alcance Artículo 2. Las presentes normas regirán a las personas naturales y jurídicas que participan en las actividades de intermediación de los contratos de seguros, reaseguros, medicina prepagada y de administración de riesgos, así como la asesoría a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, los cuales además estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y demás normas prudenciales que involucren la actividad de intermediación.

Corresponderá a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidir, en casos de duda, acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica. Si se determina que su actividad está regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora quedará sometida al régimen establecido para ellas.

Para determinar si una actividad es de intermediación o si una persona hace las veces de un intermediario de la actividad aseguradora, se analizarán los contratos suscritos, la publicidad presentada, los servicios que ofrece y cualesquiera otra que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resulten necesarios para identificar su naturaleza.

En el supuesto que se determine que una persona natural o jurídica está realizando actividades de intermediación sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se impondrán las medidas administrativas y sancionatorias establecidas en la Ley.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 3. Las solicitudes para actuar como intermediario de la actividad aseguradora se realizarán a través del Sistema Único de Trámites de conformidad con lo establecido en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

De la traducción por intérprete público Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De las definiciones Artículo 4. A los efectos de esta norma se entenderá por:

1. Actividad de Intermediación: Actos que se realizan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas entre las empresas de seguros, de medicina prepagada o administradoras de riesgos y los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, que van desde el asesora miento, aceptación del contrato, modificación, renovación y cancelación del mismo por cualquiera de las partes.

2. Agentes de la actividad aseguradora. Personas naturales que intermedian entre los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados con las empresas de seguros, medicina prepagada, administradoras de riesgos o sociedades de corretaje de seguros, en la cual tengan representación exclusiva;

3. Calificación profesional. Conjunto de conocimientos y capacidades profesionales adquiridos en materia de actividad aseguradora, a través de la formación académica en institutos o universidades reconocidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Corredor de la actividad aseguradora. Persona natural autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para actuar como intermediario con una o varias empresas de seguros, medicina prepagada, administradoras de riesgos o sociedades de corretaje de seguros.

5. Intermediario: Persona natural o jurídica autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para actuar como agente, corredor o sociedad de corretaje de seguros o reaseguros.

6. Funciones ejecutivas. Se derivan de los cargos gerenciales que desempeñen actividades de toma de decisiones complejas, necesarias para planificar, organizar, guiar, revisar, regularizar y evaluar los procesos de trabajos de las empresas de seguros y reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, en el área de producción de seguros, comercialización, análisis de riesgo que impliquen el manejo directo de personal a su cargo.

~7. Sociedades de Corretaje de la actividad aseguradora. Son personas jurídicas que actúan como intermediarios en los contratos de seguros, de medicina prepagada y administración de riesgos.

8. Sociedades de Corretaje de Reaseguros. Son personas jurídicas que actúan como intermediarios entre empresas de seguros o reaseguros.

Régimen de publicidad aplicable a los intermediarios Artículo 5. El régimen de publicidad aplicable a los intermediarios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, en el Reglamento y en las normas prudenciales que se dicten al efecto, para la divulgación y publicidad en la actividad aseguradora. Toda publicidad debe ser realizada de forma que evite confusión con otros sujetos regulados.

De la autorización para actuar como intermediario Artículo 6. Para actuar como intermediario de la actividad aseguradora se requerirá autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, su Reglamento y las presentes normas.

Las autorizaciones otorgadas a los intermediarios son de carácter intransferible y su vigencia dependerá del estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CAPÍTULO II DE LOS INTERMEDIARIOS PERSONA NATURAL

De los requisitos para ser agente o corredor Artículo 7. Se otorgará autorización para actuar como agente o corredor de la actividad aseguradora únicamente a las personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad;

2. Tener grado de instrucción académica o mínimo de Técnico Superior Universitario.

3. Estar residenciado en la República Bolivariana de Venezuela;

4. Haber aprobado el examen de competencia profesional aplicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo previsto en las normas prudenciales que se dicten a tal efecto;

5. No encontrarse incurso en los impedimentos contenidos en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En el caso de las solicitudes para ser agentes de la actividad aseguradora, además de los requisitos antes señalados, deberán contar con la postulación de la empresa de seguros, medicina prepagada, administradora de riegos o sociedad de corretaje de seguros para los que desarrollará su actividad de manera exclusiva.

En el supuesto que el aspirante opte por la credencial de corredor, se requiere que posea una carrera afín con la actividad aseguradora.

De los recaudos para solicitar la credencial como agente o corredor de seguros Artículo 8. El documento de solicitud de autorización como agente o corredor de la actividad aseguradora deberá contener el nombre completo, nacionalidad, número de cédula de identidad, dirección, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, deberá adjuntar en formato digital a través del Sistema Único de Trámites los siguientes recaudos vigentes:

1. Pago de las Tasas por Servicios establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora;

2. Copia de la cédula de identidad;

3. Copia del Registro único de información fiscal (RIE);

4. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm. de alto x 3 cm. de ancho;

5. Copia del título de educación superior debidamente registrado;

6. Síntesis curricular acompañado de los soportes que acrediten la información suministrada;

7. Constancia de residencia;

8. Declaración Jurada de no estar incurso en las Incompatibilidades e Impedimentos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora;

9. Declaración Jurada de Veracidad de los documentos y datos consignados.

Los trámites de solicitud, inscripción y actualización de las constancias de residencia y declaraciones juradas deberán ser realizadas personalmente por los intermediarios; no se procesarán cuando estén suscritos por personas distintas, aunque sean autorizados o apoderados judiciales.

Los títulos universitarios otorgados por universidades extranjeras deberán estar legalizados o apostillados de ser el caso, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

Del cambio de estatus Artículo 9. Podrán optar a la autorización para corredor de la actividad aseguradora por cambio de estatus, los agentes que hayan ejercido su actividad de intermediación durante un periodo superior a tres (03) años ininterrumpidos en una empresa de seguro, medicina prepagada, administradora de riesgos o sociedad de corretaje de seguros, debiendo anexar la constancia de liberación expedida por la empresa o sociedad para la que intermediaba, en la cual indique que no mantiene deudas con la misma. Adicionalmente, deberá aprobar el examen de competencia profesional aplicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo previsto en las normas prudenciales que se dicten a tal efecto.

De las funciones ejecutivas Artículo 1O. En caso de que la solicitud sea por funciones ejecutivas, los solicitantes deberán presentar además una constancia emitida por la empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradora de riesgos o sociedad de corretaje de seguros para la cual prestó sus servicios por un mínimo de tres (3) años, en la que se detalle las funciones del cargo y su posición en el organigrama de la empresa. La misma deberá ser emitida en hoja membretada, con sello húmedo, suscrita por un representante autorizado para dirigir comunicaciones ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con un periodo mínimo de tres (3) meses, previo a la fecha de la solicitud. Adicionalmente, deberá aprobar el examen de competencia profesional aplicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo previsto en las normas prudenciales que se dicten a tal efecto.

De las firmas personales Artículo 11. La constitución de una firma personal podrá ser solicitada únicamente por corredores de la actividad aseguradora y requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La aprobación de la firma personal se realizará con el objeto de identificar su papelería, correspondencia y publicidad.

La publicidad de los corredores de la actividad aseguradora debe contar con la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme a las normas prudenciales que rigen la publicidad; asimismo, deben hacer mención de tal carácter después de su nombre, de manera que no se induzca al público en el error de creer que negocia con una empresa de seguros o de medicina prepagada.

CAPÍTULO III DE LOS INTERMEDIARIOS PERSONA JURÍDICA

De los requisitos para obtener la autorización como sociedades de corretaje de seguros o reaseguros Artículo 12. Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como sociedades de corretaje de la actividad aseguradora, los siguientes:

1. Estar domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

2. Tener un capital mínimo suscrito y pagado, según lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas prudenciales dictadas al efecto;

3. Tener mínimo dos (2) accionistas. Si en la composición accionaria de la empresa existen personas jurídicas se deben incluir el Registro Mercantil de ésta y adjuntar de las personas naturales propietarias de sus acciones, los documentos establecidos en el Reglamento de la Ley de la Actividad Aseguradora;

4. Poseer una Junta Directiva en cantidad impar, compuesta por al menos de tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) deben ser corredores de la actividad aseguradora. Quienes conformen la Junta Directiva de las sociedades de corretaje de reaseguros, deberán tener experiencia en materia de reaseguros por igual tiempo;

5. Los integrantes de la Junta Directiva deben estar domiciliados y residenciados en el país;

6. Establecer una oficina accesible al público en los días y horas laborables, donde se realizarán principalmente los negocios de intermediación de seguros y de reaseguros, cuya dirección debe ser notificada a la Superintendencia de Actividad Aseguradora y figurar en el documento constitutivo de la sociedad de corretaje.

Recaudos para obtener la autorización como sociedades de corretaje de seguros y reaseguros Artículo 13. Además de la solicitud para constituirse y obtener la autorización para operar como sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, el representante de la empresa debe consignar, los siguientes recaudos:

1. Copia simple de cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIE) vigente, síntesis curricular con sus soportes de los accionistas y miembros de la Junta Directiva;

2. Constancias que demuestren la calificación profesional y comprobada experiencia para los integrantes de la Junta Directiva propuesta;

3. Balance personal de los accionistas y los integrantes de la Junta Directiva propuesta, acompañado del informe de preparación por un Contador Público Colegiado;

4. Declaraciones Juradas de no estar incurso en las incompatibilidades e impedimentos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora;

5. Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la solicitud de los accionistas y miembros de la Junta Directiva;

6. Constancia de residencia de los integrantes de la Junta Directiva propuesta;

7. Proyecto del documento constitutivo estatutario, donde se establezca como objeto único de la sociedad la realización de la actividad de intermediación de seguros o reaseguros con especificación de la dirección completa del domicilio de la sede principal;

8. Copia del comprobante expedido por un banco comercial domiciliado en el país en la que conste el depósito de al menos el cien por ciento (100%) del capital mínimo en bolívares conforme a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseg u radora;

9. Declaración Jurada del origen lícito de los fondos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación. Si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones financieras regidas por la ley que regula la materia bancada;

10. Señalar el personal autorizado para representar a la sociedad y las personas autorizadas para dirigir y recibir comunicaciones ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ambos casos, deberán indicar nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, cargo, números de teléfono y correo electrónico;

11. Otro que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere necesario.

Del personal que realiza intermediación en las sociedades de corretaje de seguros Artículo 14. Solo pueden ejercer la actividad de intermediación en las sociedades de corretaje de la actividad aseguradora los corredores o agentes autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del agente o corredor que realice intermediación en sociedades de corretaje de reaseguros Artículo 15. Los agentes y corredores que pretendan intermediar para sociedades corretaje de reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, no podrán realizar directa o indirectamente de forma simultánea, gestiones de intermediación en contratos de seguros, de medicina prepagada o administración de riesgos.

A los fines de llevar un control sobre los agentes y corredores que intermedien con sociedades corretaje de reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un registro de los mismo.

De las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras

Artículo 16. Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras deberán cumplir con los siguientes requisitos a los fines de obtener la autorización:

1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos de la sociedad de corretaje de reaseguro;

2. Poder amplio autenticado que acredite la personalidad y facultades del interesado para solicitar la inscripción. En cualquier caso, deberán indicarse los siguientes datos de la persona natural que tramitará la solicitud: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, Registro Único de Información Fiscal (RIF), teléfono principal y secundario, dirección, correo electrónico principal y secundario;

3. Certificado de la autoridad competente del país de su domicilio, acreditando que la sociedad de corretaje de o reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización, no menor a cinco (5) años, para realizar en el extranjero operaciones de intermediación de reaseguro;

4. Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen de los estatutos o contrato social de la sociedad de corretaje de reaseguros domiciliada y constituida en el exterior;

5. Documentos que demuestren que la sociedad de corretaje de reaseguros se encuentra constituida e inscrita en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financia miento del terrorismo, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI);

6. Estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios, con los respectivos informes de auditores externos de reconocida trayectoria internacional;

7. Copia certificada por la autoridad competente de una póliza de responsabilidad civil o fianza que ampare los perjuicios que, por causa de errores u omisiones, ocasione a las empresas de seguros o reaseguros nacionales, con límite de responsabilidad mínimo de USD 1.000.000;

8. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir cualquier otra información o recaudo adicional que considere necesaria para evaluar la solvencia, liquidez y experiencia de la sociedad de corretaje que solicita la inscripción en el registro de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras.

Del derecho de los herederos de los accionistas de las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros Artículo 17. En caso de fallecimiento de alguno de los accionistas de las sociedades de corretaje de seguros o reaseguros, los herederos o legatarios de los mismos, deben notificar el fallecimiento del causante en un máximo de treinta (30) días hábiles.

Posteriormente, deberán remitir la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Declaración y Solvencia Sucesoral expedida por el Órgano competente en materia de tributos, conjuntamente con el Acta de Asamblea General en la que se acuerde el traspaso de acciones y los demás recaudos exigidos establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 12 de esta norma.

Del derecho de los herederos de los accionistas para vender o ceder acciones Artículo 18. Los herederos de los accionistas de las sociedades de corretaje de seguros o reaseguros, una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán, a través de Asamblea General, enajenar las acciones cumpliendo con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De la forma de retribución Artículo 1S. Las gestiones de los intermediarios serán retribuidas por las empresas de seguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y las sociedades de corretaje de seguros, conforme con el arancel de comisiones, bonos y planes de estímulos previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada ejercicio económico, de acuerdo con los lincamientos previstos en las normas dictadas para tal fin.

Del pago de comisiones Artículo 20. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y administradoras de riesgos, deben pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al ingreso de la prima, cuota o remuneración en la empresa y la consignación de la factura correspondiente, sin condicionamiento de ningún tipo.

Las sociedades de corretaje de la actividad aseguradora deben pagar a sus agentes y corredores las comisiones dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la recepción de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 106 en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En caso de primas y cuotas fraccionadas, las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán pagar comisión sobre la fracción de prima o cuota efectivamente ingresada.

De los anticipos a cuenta de comisiones Artículo 21. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y las sociedades de corretaje de seguros, podrán otorgar anticipos en dinero efectivo a cuenta de comisiones a los intermediarios. Estos anticipos no podrán exceder el sesenta por ciento (60%) del monto de las comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses.

Las empresas de seguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán conceder a los intermediarios préstamos para el financia miento de primas o cuotas.

De las condiciones para el otorgamiento de los anticipos Artículo 22. Los anticipos previstos en el artículo anterior se otorgarán de conformidad con las condiciones siguientes:

1. Deben ser pagados en un plazo máximo de noventa (90) días continuos;

2. Deben ser garantizados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;

3. No podrán existir anticipos pendientes de pago;

4. Deben haber transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento.

En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los intermediarios deben autorizar a las empresas de seguros, de medicina prepagad a, administradoras de riesgos y a las sociedades de corretaje de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para el pago de sus obligaciones.

Préstamos a los intermediarios

Artículo 23. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos o sociedades de corretaje de seguros que celebren contratos de préstamos con los intermediarios deben requerir de éstos la constitución de garantías, preferentemente hipotecarias o prendarias, suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones, mediante documentos registrados o autenticados, según sea el caso. Los intereses por los créditos otorgados serán calculados utilizando las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Los intermediarios no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las empresas de seguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos o sociedades de corretaje de seguros.

De la Revocatoria Artículo 24. La revocatoria consiste en la anulación de la autorización del intermediario de la actividad aseguradora, lo que conlleva la pérdida definitiva del número de credencial o el registro.

De la oportunidad para solicitar una nueva autorización

Artículo 25- Para poder ejercer nuevamente la intermediación de la actividad aseguradora, el sujeto revocado podrá solicitar una nueva autorización, transcurrido un periodo de dos (02) a cinco (05) años, según lo establecido en los artículos 91 y 140 de la Ley de la Actividad Aseguradora, contados a partir de la revocatoria. En la solicitud se dará cumplimiento a los requisitos y recaudos exigidos para aquel que aspire por primera vez a la autorización, los cuales están previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y esta normativa.

De los supuestos en los que aplica la revocatoria de la autorización

Artículo 26. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de los intermediarios, cuando:

1. Sea solicitada voluntariamente por el intermediario;

2. No inicien sus operaciones en el lapso de ciento veinte (120) días continuos después de otorgada la autorización, o no desarrollen las actividades para las cuales fueron autorizadas, conforme a lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y el Reglamento;

3. Incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y esta normativa;

4. Por cualquier causa comprobable, cesare sus operaciones;

5. Transcurrido un lapso de dos (2) años de suspensión, sin que haya solicitado su reactivación;

6. Hayan sido suspendidos en más de dos (2) ocasiones;

7. No se encuentre residenciado en el país;

8. Hayan cedido totalmente su cartera de clientes;

9. Efectúen labores de intermediación en la celebración de contratos con empresas no autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

10. Realizada la intervención, se determine que no es posible la recuperación administrativa, técnica o financiera de la sociedad de corretaje de seguros o reaseguros;

11. Se acuerde la liquidación de la sociedad de corretaje de seguros o reaseguros;

12. Se declare el atraso, la quiebra, interdicción, inhabilitación del intermediario según sea el caso.

Efectos de la revocación sobre las comisiones de los intermediarios

Artículo 27 La revocación de la autorización para actuar como intermediario no implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre los contratos cuya celebración o renovación se haya perfeccionado antes de la revocatoria, salvo que se trate del supuesto de excepción, establecido en el parágrafo segundo, del artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en relación a los seguros de vida individual.

De la aplicación de las normas Artículo 28. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 29. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 30. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O522-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece que la actividad aseguradora es toda relación u operación relativa al contrato de seguro, de reaseguro, de medicina prepagada, de administración de riesgo, a la intermediación, la fianzas, el financia miento de primas o cuotas, los fondos administrados, el fideicomiso en el mercado asegurador, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador y el ajuste de pérdidas en actividades de seguros en los términos establecidos en las normas que regulen la materia.

POR CUANTO

Se establece como requisito indispensable para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y administradoras de riesgos, tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por la ley.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora señala que las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada deben realizar única y exclusivamente las operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, establece como requisito indispensable para obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de prima o de cuotas, tener como objeto único el financiamiento de primas o de cuotas para tomadores de seguros o contratantes de medicina prepagada.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradora de riesgo y financiadora de primas o de cuotas, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, referidas a su objeto social único.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA VERIFICAR Y GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL ÚNICO EN LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES PERMITIDAS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo ±. Las presentes normas tienen por objeto fijar los parámetros que permitan verificar y garantizar que las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagad a, de administración de riesgos y financiadoras de primas o de cuotas, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, relativas al objeto social único que debe establecerse, tanto en el documento constitutivo y estatutos sociales, como en el desarrollo de sus actividades.

De las operaciones permitidas a las empresas de seguros

Artículo 2. Las empresas de seguros tendrán como objeto social único la realización fundamental de operaciones de seguros. Adicionalmente, podrán celebrar contratos de:

1. Reaseguro aceptado en los ramos para los cuales han sido autorizadas;

2. Fianzas y reafianzamientos, cuando estén autorizadas para operar en seguros generales;

3. Fideicomiso, cuando estén autorizadas para operar en seguros generales y hayan obtenido la autorización correspondiente;

4. Administración de riesgos, en los ramos previstos en las normas dictadas a tal efecto.

De la revocatoria del ramo de las empresas de seguro Artículo 3. Si se comprueba que la empresa de seguros ha dejado de operar en un ramo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá dejar sin efecto la autorización otorgada para ese ramo, previo procedimiento administrativo, quedando exceptuadas las empresas del Estado.

De los ingresos por primas o cuotas Artículo 4. A objeto de verificar que la empresa de seguros y de medicina prepagada realizan principalmente operaciones de seguros o de medicina prepagada según corresponda, el monto total de los ingresos recibidos por dicha empresa para cada ejercicio económico por primas o cuotas cobradas en los contratos de seguros y de medicina prepagada, deberá ser superior a sesenta por ciento (60%) del total de los ingresos obtenidos por la sumatoria de los siguientes conceptos:

1. Primas o cuotas cobradas por contrato de seguro y de medicina prepagada;

2. Primas o cuotas por operaciones de reaseguro aceptado;

3. Comisiones, remuneraciones u otros ingresos cobrados por fianza.

4. Comisiones, remuneraciones u otros ingresos cobrados por fondos administrados;

5. Comisiones, remuneraciones u otros ingresos por fideicomiso, mandatos, custodia, comisiones y otros encargos de confianza;

6. Cualquier otro ingreso, remuneración o comisión, distintos a los intereses obtenidos por sus colocaciones en bancos o instituciones financieras o por los rendimientos obtenidos por inversiones en títulos valores aptos para representar las reservas técnicas.

El porcentaje a que alude este artículo, en lo que respecta a las empresas de medicina prepagada, solo aplicará en lo concerniente a los numerales 1 y 4, relativo a las remuneraciones que perciban por concepto de los contratos de fondos administrados de salud.

Adicionalmente, las condiciones de este artículo no aplicarán para las empresas del Estado ni para las sociedades que estén en proceso de intervención administrativa.

De las operaciones permitidas a las empresas de reaseguros Artículo 5. Las empresas de reaseguros tendrán como objeto social único la realización de operaciones de reaseguros en los términos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De las operaciones permitidas a las empresas de medicina prepagada Artículo 6. Las empresas de medicina prepagada tendrán como objeto social único la gestión y prestación de servicios médicos preventivos y asistencia les relacionados con la atención y tratamiento de la salud. Adicionalmente, podrán celebrar contratos de administración de riesgos de salud.

De las operaciones permitidas a las empresas administradoras de riesgos Artículo ~7. Las empresas administradoras de riesgos tendrán como objeto social único la administración de fondos en los términos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De las operaciones permitidas a las empresas financiadoras de primas o cuotas Artículo 8. Las empresas financiadoras de primas o cuotas tendrán como objeto social único el financiamiento de primas de seguros o cuotas de medicina prepagada en los términos contemplados en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De la Derogatoria Artículo 9. Se deroga el acto administrativo contenido de la Providencia Nº 0716 de fecha 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.476 de fecha 2 de julio de 2022, mediante la cual se dictaron las Normas para Determinar los Parámetros por los cuales se Verificará el Cumplimiento de las disposiciones sobre el Objeto Social por parte de las Empresas de Seguros. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 1O. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 11. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O523-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

POR CUANTO

Se creó el Viceministerio de Economía Digital, Banca, Seguros y Valores del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior cuyo objetivo será articular y consolidar la economía digital al Sistema Financiero Nacional y demás competencias inherentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

POR CUANTO

El Decreto Nº 825 de fecha 1O de mayo de 2000, medíante el cual se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.955 de fecha 22 de mayo de 2000, establece que los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares y que su utilización deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los Organismos Públicos tanto interna como externa mente.

POR CUANTO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece que se otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuidle a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

POR CUANTO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas.

POR CUANTO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, establece que cada órgano o ente de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público y, asimismo, habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos con el objeto que las personas interesadas envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública, y que tales datos puedan ser compartidos con otros órganos y entes de la Administración Pública.

POR CUANTO

La Ley de Infogobierno establece que el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular.

POR CUANTO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, establece en lo atinente a la sustanciación electrónica de expedientes administrativos, que los órganos y entes del Estado podrán sustanciar sus actuaciones administrativas, total o parcialmente, por medios electrónicos y que serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente físico.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SUSTANCIADOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Del objeto de las normas

Artículo 1. El objeto del presente instrumento es regular la presentación, transmisión e intercambio de documentos electrónicos o digitales por parte de los sujetos regulados e interesados para la tramitación de una solicitud o procedimiento administrativo, así como instrumentar las características del Domicilio Electrónico.

De la obligación de aplicar los procedimientos electrónicos

Artículo 2. Los trámites y procedimientos administrativos consagrados en la Ley de la Actividad Aseguradora deberán sustanciarse y expresarse a través de los medios electrónicos que al efecto establezcan estas normas.

De los principios

Artículo 3. Los trámites y procedimientos electrónicos deberán cumplir con los principios de confidencialidad, integridad, debida diligencia, privacidad, disponibilidad de la información, interoperabilidad de las tecnologías de información, seguridad de la información, responsabilidad, eficiencia, legalidad, adecuación tecnológica, conservación y reutilización en los casos que sea permitido.

De los conceptos

Artículo 4. A los fines de estas normas, se entiende por:

Código de barra: código representado en líneas paralelas de distinto grosor usadas en la gestión documental electrónica para la organización y ubicación de los documentos físicos y electrónicos.

Código QR: es un módulo que permite mostrar la información almacenada en una matriz de datos o en un código de barras tridimensional.

Entorno Digital: plataformas, aplicaciones, dominio o ámbito habilitado por las tecnologías y dispositivos digitales, que soportan los procesos, servicios, infraestructuras, y que permiten interactuar con los sujetos regulados, con personas y con otros órganos y entes de la Administración Pública a través de medios virtuales.

Expediente electrónico: registro electrónico que contiene todos los documentos y datos que se corresponden con las actuaciones y resoluciones asociadas a un trámite o procedimiento administrativo.

Documento electrónico o digital: documento que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.

Domicilio Electrónico: domicilio habitual que establecerán los sujetos regulados o interesados para efectos de recibir comunicaciones o notificaciones en los trámites y procedimientos realizados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Gestión documental electrónica: conjunto de procesos relacionados a la gestión del ciclo de vida de los documentos, desde su creación, recepción o captura hasta su disposición final. Identidad Digital: es el conjunto de atributos que individualiza e identifica a una persona natural o jurídica para los trámites y procedimientos llevados a cabo en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Interoperabilidad: capacidad que tienen los diversos organismos de la Administración Pública para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente, datos, información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de información.

Repositorio digital: plataforma empleada para el depósito de los documentos digitales y cuyo objetivo es organizar, almacenar y preservar los documentos creados o recibidos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Seguridad de la información: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.

Sistema Único de Trámites: plataforma digital establecida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para gestionar todas las solicitudes, requerimientos y procedimientos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Tecnología de información: tecnología destinada a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrolle en el futuro, que involucre el uso de dispositivos físicos y lógicos.

Tecnología B/ocfccfiaírr. conjunto de tecnologías que permiten llevar un registro descentralizado y distribuido de las operaciones digitales, sin necesidad de la intermediación de terceros.

Trazabilidad: conjunto de movimientos que hacen con los documentos electrónicos y los rastros digitales que dejan.

Del expediente electrónico Artículo 5. Todo trámite o procedimiento administrativo, bien que se inicie de oficio o a petición de parte interesada, deberá constar en un expediente electrónico.

Transitoriamente, los expedientes que hayan iniciado su trámite en forma física, antes de la implementación del Sistema Único de Trámites, podrán continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que de ellos se produzcan deberán realizarse en formato digital, adjuntándose su impresión al expediente.

Todos los documentos que se remitan en soporte de papel deberán ser digitalizados de acuerdo a las presentes normas y agregados al correspondiente trámite o expediente electrónico.

Del contenido del expediente electrónico Artículo 6. Los interesados tendrán acceso permanente al expediente electrónico el cual contendrá un registro actualizado de todas las actuaciones que se verifiquen en el trámite y procedimiento administrativo, de acuerdo con cada etapa del mismo. A los fines de identificar el estatus del trámite o procedimiento, el Sistema Único de Trámites informará a los sujetos regulados e interesados las siguientes fases: recepción de documentos, en revisión, en correcciones, aprobados o negados.

De los documentos y expedientes electrónicos reservados Artículo 7. El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá solicitar a la Dirección competente del sistema de gestión documental electrónica que determinado expediente, por su importancia y derechos involucrados, se mantenga reservado para éste o para la Dirección que al efecto designe. En el sistema se identificará como Expediente Confidencial.

Asimismo, el Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá solicitar a la Dirección competente del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas sobre el repositorio digital y de la naturaleza y trámite de los documentos electrónicos reservados.

De la presentación de documentos por los Sujetos Regulados o los Interesados Artículo 8. Los sujetos regulados y los interesados deberán presentar y llenar las solicitudes, formularios, documentos y todo antecedente que sea requerido por la Ley, el reglamento y por las normas prudenciales dictadas a tal efecto.

De la confrontación de documentos en papel Artículo S. El sujeto regulado deberá conservar por un lapso de diez (1O) años el documento que fue emitido en físico o papel y cuya copia fue digitalizada para los efectos del trámite o procedimiento. Tal exigencia podrá eximirse si el documento contiene un mecanismo de autenticación, verificadle en la copia digitalizada, tales como, un código de barra, código QR, los relacionados con la tecnología B/ockcha/n o cualquier otro que con motivo de la interoperabilidad establezca la Administración Pública.

Asimismo, en cualquier momento, para cotejar la autenticidad o veracidad de los documentos emitidos en soporte de papel con respecto a sus copias digitalizadas, se podrá requerir al sujeto regulado o interesado que lo presente a la vista de la Superintendencia para su verificación de cara al documento digitalizado.

Los documentos digitalizados que resultaren falsos, harán incurrir en las responsabilidades correspondientes y, si fuere el caso, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público para los fines legales consiguientes.

De la consulta del expediente electrónico Artículo 1O. Los expedientes electrónicos estarán a disposición de los sujetos regulados o interesados en cualquier momento a través del Sistema Único de Trámites. Para tal efecto, los sujetos regulados o interesados deberán comprobar su identidad digital mediante los mecanismos de autenticación que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el Sistema Único de Trámites.

De las copias de documentos del expediente electrónico Artículo 11. Los sujetos regulados e interesados podrán obtener copia de los documentos que reposan en el expediente electrónico. De igual manera, podrán obtener copia certificada, previa solicitud en el Sistema Único de Trámites, a través de los medios de veracidad que al efecto se establezcan, tales como, un código de barra, código QR, los relacionados con la tecnología B/ockcha/n o cualquier otro que, con motivo de la interoperabilidad, establezca la Administración Pública.

De la solicitud de copias Artículo 12. En el supuesto de que los órganos o entes de la Administración Pública soliciten la remisión de copias de expedientes administrativos electrónicos o documentos electrónicos, se remitirán por medios electrónicos salvo que la solicitud indique expresamente que los mismos se remitan en papel.

De las copias a los interesados o sujetos regulados

Artículo 13. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer los costos por concepto de copias fotostáticas que sufragará la parte interesada.

El Superintendente mediante acto administrativo determinará el valor de los costos de reproducción, la forma de pago y mecanismos de cobro.

Del Domicilio Electrónico Artículo 14. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora solicitará a los sujetos regulados e interesados la creación o registro de un correo electrónico, con el fin de realizar los trámites, procedimientos y denuncias, a los fines de establecer el Domicilio Electrónico; adicionalmente, se les exigirá que informen con carácter obligatorio la identificación y correo electrónico de una persona autorizada principal y un máximo de cinco (S) personas autorizadas para poder interactuar con esta Superintendencia.

El Domicilio Electrónico estará constituido por ese entorno digital que disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que los interesados y los sujetos regulados puedan recibir las notificaciones, información y comunicaciones de los trámites, procedimientos y denuncias que se hayan iniciado a petición de parte o de oficio por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Por tal motivo, será considerado el medio electrónico válido de notificación para todos los efectos legales; excepcional mente, se podrá practicar la notificación personal a la que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cualquier caso, toda notificación que afecte los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Tales correos o usuarios dejarán una trazabilidad de la hora o momento en el que se realizó determinada solicitud, se remitió una notificación o se realizó cualquier actuación dentro del Sistema Único de Trámites.

Del cambio del Domicilio Electrónico Artículo 15. Los interesados o sujetos regulados solicitarán el cambio del Domicilio Electrónico. En el caso de los sujetos regulados, la dirección de correos electrónicos cuya modificación se solicitará será la principal, esta es, la que se informó al momento del registro en el Sistema Único de Trámites y el de la persona autorizada principal.

De los cambios en el Domicilio Electrónico se dejará constancia en los correspondientes expedientes electrónicos.

De la obligatoriedad del registro en el Sistema Único de Trámites

Artículo 16. El registro en el Sistema Único de Trámites es obligatorio, y su no incumplimiento acarreará la imposibilidad de realizar trámites en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En los supuestos que se instruyan procedimientos administrativos de oficio, y se requiera notificar a algún sujeto regulado o interesado y éste no estuviere registrado en el Sistema Único de Trámites, se practicará una notificación en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la referida notificación deberá informarse al sujeto regulado o interesado para que se registre en el Sistema Único de Trámites, cree su identidad digital, y por lo tanto, su Domicilio Electrónico como medio de notificación válido para todos los efectos legales.

En casos excepcionales, en los cuales los sujetos regulados o interesados no hayan dado cumplimiento a la instrucción emanada de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procederá a crear la identidad digital y se le notificará de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, practicada esa notificación se entenderá creado el Domicilio Electrónico.

De la eficacia de la notificación electrónica Artículo 17. La notificación electrónica se considerará eficaz desde el momento de su remisión al Domicilio Electrónico, dejándose expresa constancia en el expediente electrónico el día que se practicó tal actuación. No obstante ello, los lapsos para recurrir, ejercer los derechos o cumplir con determinada solicitud requerida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comenzarán a computarse el día hábil siguiente a su remisión electrónica.

En ese sentido, todo lo referido a los términos y plazos se regirá por las normas establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 18. Para todo lo no regulado en este Procedimiento se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que no colide con los principios de automatización y digitalización en los que se fundamenta las presentes normas.

De la aplicación de las normas Artículo 19. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 20. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 21. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0524-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que, en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, otorgará la autorización para actuar como perito avaluador, ajustador de pérdidas e inspector de riesgos, sólo en los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional. Además, señala que las personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como perito avaluador, ajustador de pérdidas e inspector de riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y las personas naturales que intervengan en los avalúos, ajustes e inspecciones, se encuentren autorizadas para actuar como tales.

POR CUANTO

Los requisitos para obtener la autorización que permita actuar como perito avaluador, ajustador de pérdidas e inspector de riesgos, estarán establecidos en el reglamento de la ley y las normas que a tal efecto se dicten.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AUXILIAR DE SEGURO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto, establecer los requisitos y recaudos que las personas naturales o jurídicas, deben consignar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando aspiren obtener la autorización para actuar como auxiliares de seguro.

De las definiciones Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entiende por auxiliares de seguro:

1. Perito avaluador: persona que efectúa estimaciones del valor de los bienes sobre los cuales las empresas de seguros asumen riesgos o que formen parte de su patrimonio.

2. Ajustador de pérdidas: persona que determina el monto que alcanza la pérdida sufrida por el asegurado como consecuencia de los siniestros ocurridos a bienes sobre los cuales se han celebrado los correspondientes contratos de seguro.

3. Inspector de riesgos: persona que hace el reconocimiento y examen, previo a la contratación, de los riesgos y grado de peligrosidad a los que están expuestos los bienes, así como las recomendaciones de los sistemas de protección y medidas de prevención adecuadas.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 3. Todas las solicitudes para actuar como auxiliar de seguro se realizará a través del Sistema Único de Trámites de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Excepcional mente y por causas justificadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la consignación de documentos a través de medios físicos.

De la traducción por intérprete público Artículo 4. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De los requisitos para actuar como auxiliar de seguro Artículo 5. Toda persona que aspire a obtener la autorización para actuar como auxiliar de seguro, deberá contar con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad y civilmente hábil;

2. Estar residenciado en el país;

3. Poseer título de educación universitaria o tener experiencia comprobable no menor de tres (3) años, afín con la autorización requerida;

4. No estar incurso en las incompatibilidades e impedimentos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y las normas dictadas al efecto;

5. No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros y de reaseguros; de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros; ni ser intermediario de la actividad aseguradora.

6. Haber aprobado el examen de competencia profesional aplicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo previsto en las normas prudenciales que se dicten a tal efecto o haber realizado los cursos de formación establecidos por este Órgano de Control, a los fines del cabal ejercicio de la actividad.

De los datos básicos para actuar como auxiliar de seguro Artículo 6. Toda persona que aspire a obtener la autorización para actuar como auxiliar de seguro, deberá registrar los siguientes datos básicos en el Sistema Único de Trámites:

1. Datos personales: nombres y apellidos del interesado, cédula de identidad o pasaporte, Registro único de Información (RIE), teléfono principal y secundario, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, sexo, dirección, correo electrónico principal y secundario;

2. Datos del ejercicio de la actividad: ramo o ramos específicos en las áreas correspondientes en las cuales pretende desempeñase en esta actividad;

3. Datos académicos: nombre de la universidad o instituto; título obtenido; año de egreso; oficina, número, folio, protocolo, tomo y fecha de registro;

4. Declaración de autenticidad, donde señale que la información suministrada es verdadera y que el solicitante autoriza la verificación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

5. Declaración de no estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidad e impedimentos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, su reglamento y las normas dictadas al efecto.

De los datos básicos de la autorización para actuar como auxiliar de seguro

Artículo 7. Toda persona que aspire a obtener la autorización para actuar como auxiliar de seguro, deberá adjuntar los siguientes recaudos en el Sistema Único de Trámites:

1. Título obtenido;

2. Cédula de identidad o pasaporte;

3. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm. de alto x 3 cm. de ancho;

4. Constancia de residencia con fecha de emisión no mayor a tres (3) meses;

5. Síntesis curricular actualizada;

6. Constancias que respalden la información laboral y académica proporcionada en la síntesis curricular;

7. Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como auxiliar de seguro, de ser el caso.

Los títulos que provengan de universidades extranjeras deberán estar apostillados o legalizados, según sea el caso.

De las autorizaciones para actuar como auxiliares de seguro Artículo 8. Aquella persona natural o jurídica que pretenda actuar como auxiliar de seguro, podrá optar por la autorización para desempeñarse en las tres (03) actividades de manera simultánea, debiendo pagar la tasa correspondiente por cada una de ellas.

De la autorización para las sociedades de auxiliares de seguro Artículo S. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como sociedades de auxiliares de seguro, siempre que tengan por objeto principal la realización de estas actividades, a cuyos fines el solicitante deberá consignar, lo siguiente:

1. Datos personales del representante legal, accionista (si es persona natural) y Junta Directiva: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, Registro único de Información Fiscal (RIF), teléfono principal y secundario, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, sexo, dirección, correo electrónico principal y secundario;

2. Datos del accionista (si es persona jurídica): razón social, dirección de la sede principal, teléfono principal y secundario, correo electrónico principal y secundario. En este caso, deberá consignarse la información a que se refiere el numeral anterior de los accionistas de la persona jurídica;

3. Datos de la sociedad de auxiliares de seguro: razón social, dirección de la sede principal, teléfono principal y secundario, correo electrónico principal y secundario;

4. Datos del ejercicio de la actividad: ramo o ramos específicos en los cuales pretende desempeñar en esta actividad;

5. Declaración Jurada de no estar incurso en alguna de las prohibiciones previstas en la Ley, su reglamento y las normas dictadas al efecto para los accionistas y miembros de la Junta Directiva;

6. Declaración de Autenticidad, donde señale que la información suministrada es verdadera y que el solicitante autoriza la verificación, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los datos suministrados;

7. Declaración Jurada del origen de los fondos.

De los datos del representante legal o accionista Artículo 1O. El representante legal, accionista (persona natural) y Junta Directiva de las personas jurídicas que pretendan actuar como sociedades de auxiliares de seguro, deberá consignar, lo siguiente:

1. Cédula de identidad o pasaporte;

2. Registro único de Información Fiscal (RIF);

3. Acta Constitutiva o su modificación, así como el poder debidamente autenticado de ser el caso, ello con el objeto de demostrar su cualidad de accionista o representante legal.

4. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm. de alto x 3 cm. de ancho;

5. Constancia de residencia con fecha de emisión no mayor a tres (3) meses.

6. Síntesis curricular actualizada;

7. Balance personal y declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a la solicitud.

De los ramos autorizados

Artículo 11. La autorización de las sociedades de auxiliares de seguro estará sujeta a los ramos en los cuales estén autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las personas naturales que suscribirán las actividades específicas de avalúos, ajustes e inspecciones, según corresponda, en representación de la persona jurídica.

De las prohibiciones

Artículo 12. Los auxiliares de seguros no podrán realizar directa o indirectamente de forma simultánea, gestiones de intermediación de seguros o reaseguros; de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros; ni ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de estas; ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extrajeras inscritas, ni de Auxiliares de Seguros no domiciliados en el país.

Queda prohibido a los Auxiliares de Seguros realizar inspecciones de riesgos, ajustes de pérdidas y peritajes de avalúos, a empresas no autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los buques mercantes

Artículo 13. Quienes aspiren a ejercer las actividades de auxiliares sobre buques mercantes, deberán anexar a su solicitud la documentación que demuestre que se desempeñan como peritos navales, de conformidad con la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante.

Del procedimiento

Artículo 14. Una vez efectuada la solicitud, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dispondrá de veinte (20) días hábiles para analizarla y emitir su pronunciamiento al respecto. Si hubiere omisiones u observaciones, deben ser notificadas al solicitante, quien dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días hábiles para efectuar las correcciones correspondientes.

La demora o falta de entrega de las correcciones en el plazo antes mencionado, son imputables al interesado; en consecuencia, quedará sin efecto la solicitud y se entenderá desistido el trámite.

De la renovación

Artículo 15. Transcurridos tres (3) años, el interesado deberá renovar la inscripción como auxiliar de seguro, en cuyo caso deberá actualizar a través de los mecanismos dispuestos para ello, los datos y recaudos que le sean solicitados.

De la Revocatoria

Artículo 16. La revocatoria consiste en la anulación de la autorización del intermediario de la actividad aseguradora, lo que conlleva la pérdida definitiva del número de credencial o el registro.

De la oportunidad para solicitar una nueva autorización

Artículo 17. Para poder ejercer actividad aseguradora como auxiliar de seguros, el sujeto revocado podrá solicitar una nueva autorización, transcurrido un período de dos (02) a cinco (05) años, según lo establecido en los artículos 91 y 140 de la Ley de la Actividad Aseguradora, contados a partir de la revocatoria. En la solicitud se dará cumplimiento a los requisitos y recaudos exigidos para aquel que aspire por primera vez a la autorización, los cuales están previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y esta normativa.

De la aplicación de las normas

Artículo 18. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 19. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 20. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O525-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.0-49 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS POR LAS QUE SE REGIRÁN LOS EXÁMENES DE COMPETENCIA PROFESIONAL PARA LOS ASPIRANTES A OBTENER LA CREDENCIAL DE AGENTES Y CORREDORES DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los lincamientos generales que rigen el procedimiento para la presentación de los exámenes de competencia profesional para los aspirantes a obtener la credencial de agentes y corredores de la actividad aseguradora.

De la postulación Artículo 2. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros o los colegios de productores de seguros de cada zona del país, estos últimos por delegación de las empresas de seguros, de medicina prepagada o de las sociedades de corretaje de la actividad aseguradora, están facultados para efectuar las postulaciones de las personas interesadas en la presentación del examen de competencia profesional para obtener la autorización como agente.

El alcance de la postulación para agentes puede referirse a todos los ramos o medicina prepagada.

En el caso del examen para la credencial de corredor de la actividad aseguradora, la postulación debe hacerla el aspirante.

La postulación se realizará a través del Sistema Único de Trámites. Excepcional mente se recibirán postulaciones de forma física en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los requisitos para la postulación Artículo 3. A los fines de la postulación, los aspirantes, las empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros o los colegios de productores de seguros de cada zona del país, estos últimos por delegación de las empresas de seguros o sociedades de corretaje de la actividad aseguradora, según sea el caso, deberán consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de celebración de cada examen, los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el interesado;

2. Copia ampliada de la cédula de identidad;

3. Título de técnico superior universitario o título universitario;

4. Declaración Jurada de no encontrarse incurso en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos para desempeñarse como agente o corredor de la actividad aseguradora, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento;

5. Currículo;

6. Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará (agentes del a actividad aseguradora);

7. Constancia de residencia;

8. Correo electrónico;

9. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm. de alto x 3 cm. de ancho;

Del desistimiento Artículo 4. En caso de que el aspirante, la empresa de seguros, de medicina prepagada, sociedad de corretaje de seguros o el colegio de productores de seguros, este último por delegación de la empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de la actividad aseguradora, desee dejar sin efecto una postulación, debe hacerlo a través del Sistema Único de Trámites con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración del examen.

Excepcional mente, podrá solicitar el desistimiento por escrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración del examen.

Del listado acta de examen Artículo 5. Recibidas las solicitudes, la Dirección de Registro y Regulación de la Actividad Aseguradora elaborará el "Listado acta de examen de competencia profesional" de las personas inscritas para la presentación del examen, el cual indicará los nombres y apellidos, así como las cédulas de identidad de cada uno de los participantes, la empresa postulante, si fuere el caso, y el número de veces que cada participante ha presentado; igualmente, contará con cuatro (4) columnas adicionales: una para la firma de los aspirantes en señal de asistencia, una para la colocación de la nota, una para el resultado del examen y la última para la firma de los examinados en señal de haber sido notificados de los resultados.

En el caso de los agentes, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora inscribirá un mínimo de veinte (20) personas.

Excepcional mente, el Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá acordar la celebración del examen de competencia con menos del número mínimo de participantes establecidos, cuando imperen razones de necesidad o urgencia.

De la notificación de la fecha del examen Artículo 6. Verificados los recaudos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informará a los postulantes vía correspondencia o correo electrónico, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de presentación del examen, las personas que efectivamente quedaron inscritas.

De los observadores Artículo ~7. La terna de observadores estará constituida por: un

(1) servidor público de la Dirección de Registro y Regulación de la Actividad Aseguradora, un (1) servidor público de la Dirección Actuarial de la Actividad Aseguradora, designados por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, y un (1) representante de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, todos con sus respectivos suplentes. A los fines de la designación del representante y su suplente por parte de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, ésta debe presentar, con al menos tres (3) días hábiles de anticipación a la presentación de cada examen, una terna a la consideración del Superintendente de la Actividad Aseguradora; quien elegirá un (1) nombre como Observador Principal y designará un (1) segundo nombre como suplente, para el caso de falta del Observador Principal.

En ningún caso, el representante de la Cámara de Aseguradores de Venezuela podrá participar como Observador en los exámenes en los cuales esté inscrito por lo menos el veinte por ciento (20%) de aspirantes postulados por la empresa a la que pertenezca.

De los exámenes extraordinarios en el interior del país para aspirantes a agentes Artículo 8. En el caso que los miembros de la terna de observadores deban ser trasladados al interior del país para la realización de un examen extraordinario, las empresas de seguros, de medicina prepagada, sociedades de corretaje de la actividad aseguradora o los colegios de productores de seguros de cada zona del país, estos últimos por delegación de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de la actividad aseguradora, cuyos participantes estén postulados para la presentación del examen de competencia profesional, deben cubrir todos los gastos que se ocasionen con motivo de la celebración del examen y garantizar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Proporcionar el traslado del Observador designado a la ciudad donde sea llevado a cabo el examen. En este sentido, cuando corresponda, los vuelos de ¡da y vuelta deben realizarse en horarios que permitan al Observador llegar al lugar de destino en horas diurnas y por líneas aéreas que así lo garanticen;

2. Proporcionar el lugar donde será hospedado el Observador, el cual debe contar con las condiciones mínimas de seguridad, higiene y comodidad;

3. Asegurarse de que el lugar donde se presentará el examen reúna las especificaciones señaladas en el Artículo 14 de estas normas;

4. Entregar los viáticos a que haya lugar, por lo menos con dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de salida del Observador al lugar donde será llevado a cabo el examen, cuyo monto en bolívares será equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio de referencia, a la fecha de la entrega de los viáticos;

5. Garantizar la cobertura de cualquier otro gasto en el que incurra el Observador por la celebración del examen como consecuencia de eventos extraordinarios o de fuerza mayor.

El monto de los viáticos deberá ser revisado anualmente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la comparecencia del Observador Artículo S. Todos los miembros de la terna de observadores deben estar presentes el día y la hora de celebración del examen, por lo menos con quince (15) minutos de anticipación a la hora fijada.

De la incomparecencia del Observador Artículo 1O. Si algún miembro de la terna de observadores tuviese alguna causal que le impida participar en el examen de competencia profesional, debe manifestarlo por escrito al Superintendente de la Actividad Aseguradora dentro de los dos

(2) días hábiles siguientes a la notificación de su designación, salvo causa de fuerza mayor, en cuyo supuesto el Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien se le delegue tal responsabilidad, designará al respectivo suplente.

Si transcurridos treinta (30) minutos de la hora fijada para la presentación del examen de competencia no comparece uno o varios de los miembros de la terna de observadores, se convocará al suplente. En el supuesto que la falta sea tanto del miembro principal como de su suplente, el Superintendente de la Actividad Aseguradora nombrará a un Observador de los servidores públicos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para suplir dicha ausencia.

De las decisiones de la terna de observadores Artículo 11. Las decisiones de la terna de observadores se tomarán por mayoría. Los votos salvados se harán constar en el acta del examen respectivo.

Del examen ordinario Artículo 12. Los exámenes ordinarios se celebrarán mensualmente el primer viernes hábil de cada mes, en el edificio sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá realizar exámenes extraordinarios, según sea necesario. Los exámenes se efectuarán en las ciudades indicadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Del cronograma de los exámenes Artículo 13. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará y remitirá a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, en el mes de diciembre de cada año, un cronograma en el cual se especificarán las fechas y horas para la presentación de los exámenes ordinarios de competencia profesional. Asimismo, le notificará a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, las fechas, horas y lugares donde se realizarán los exámenes extraordinarios, si fuere el caso.

De las instalaciones Artículo 14. El examen de competencia profesional debe ser llevado a cabo en un lugar adecuado. Si la terna de observadores considera que el local escogido no permite su realización correcta, podrá suspenderlo o pedir que se asigne otro local.

De la identificación de los postulados Artículo 15. La terna de observadores identificará, antes del inicio del examen, a cada uno de los postulados, constatando la identidad de la persona presente con su cédula de identidad. Si la persona no tuviese cédula de identidad laminada, deberá presentar el pasaporte o cualquier otro documento de identificación donde aparezca su fotografía.

De la elaboración del examen Artículo 16. La elaboración del examen debe guardar la debida diversidad, cubriendo al menos el veinticinco por ciento (25%) de los temas incluidos en el temario contenido en estas normas, según el tipo de postulación efectuada conforme con el artículo 2 de estas Normas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará en su página web los temas que serán evaluados para cada tipo de postulación.

De la permanencia en el recinto Artículo 17. En la realización del examen, así como en la notificación de los resultados, sólo podrán permanecer en el recinto la terna de observadores y los presentantes. Una vez iniciado el examen, ninguna persona podrá entrar al sitio donde se esté desarrollando. La terna de observadores velará que los aspirantes firmen el "Listado acta de examen de competencia profesional". Excepcional mente, el Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá autorizar el ingreso de otras personas, con carácter de testigos, al lugar donde se realiza el examen.

De la duración del examen Artículo 18. El examen tendrá una duración de una (1) hora académica, correspondiendo a la terna de observadores indicar a los postulados la hora de inicio y finalización del mismo. Los miembros de la terna de observadores, una vez iniciado la evaluación, concederán un lapso de cinco (5) minutos para aclarar las dudas que pudiesen presentarse en relación con el desarrollo del proceso. La terna de observadores participará en voz alta la finalización de esos cinco (5) minutos, al término de los cuales los participantes no podrán formular preguntas.

De la puntuación Artículo 19. Cada pregunta formulada tendrá el valor de un (1) punto. La puntuación del examen será de cero (O) a veinte (20) puntos. Para ser aprobado, el aspirante deberá obtener, como mínimo, una puntuación de catorce (14) puntos.

De la notificación del resultado Artículo 20. Una vez el aspirante haya culminado el examen, se le informará el resultado obtenido.

Del expediente Artículo 21. Los exámenes aprobados formaran parte del expediente del intermediario de la actividad aseguradora. Los correspondientes a los reprobados serán resguardados por un periodo de un (1) año calendario.

De los reprobados Artículo 22. Los interesados que no aprueben el examen podrán ser postulados para la presentación de un nuevo examen.

Del derecho a la revisión del examen Artículo 23. Solo tendrán derecho a la revisión del examen aquellos evaluados que obtengan una puntuación igual a trece (13) puntos.

La revisión del examen será llevada a cabo una vez notificados los resultados a los participantes y sólo podrán estar presentes los miembros de la terna de observadores y el participante. En la revisión se tomará en cuenta las inquietudes presentadas por el participante con respecto al fondo de cualquier pregunta; la terna de observadores estará en la obligación de estudiar lo razonado por el evaluado y tomará la decisión a la que hubiere lugar. Se levantará un acta de revisión del examen en la cual se dejará constancia de las razones que motivaron la modificación o mantenimiento de las notas obtenidas por los presentantes, indicando si aprobaron o reprobaron el examen.

Del temario para el examen de competencia profesional Artículo 24. El temario que será evaluado en los exámenes de competencia profesional, será el siguiente:

TEMA 1.- El Seguro. Concepto. Reseña histórica del seguro. Ahorro. Azar. Diferencia entre seguro y ahorro. Diferencia entre seguro y azar. Ley de los Grandes Números.

TEMA 2 - El riesgo. Concepto y características. Clasificaciones.

TEMA 3.- El Seguro en Venezuela. Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento. Decretos, Resoluciones y Providencias publicadas, referentes a la actividad aseguradora. Normas contenidas en la Legislación positiva venezolana sobre seguros y medicina prepagada. Función del seguro privado como una manifestación de la seguridad social. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La Cámara de Aseguradores de Venezuela y las Asociaciones de Productores.

TEMA 4.- Normas sobre la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financia miento al Terrorismo y Financia miento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Actividad Aseguradora.

TEMA 5.- El contrato de seguro y de medicina prepagada. Normas que Regulan el Contrato de Seguro y de Medicina Prepagada. Elementos del contrato. Perfeccionamiento del contrato. Obligaciones del Asegurador y del Asegurado o Afiliado. Nulidad y anulación. La renovación.

TEMA 6.- La Póliza. Concepto. Características. Modelos de Pólizas, Condiciones particulares y generales. Coberturas, exoneraciones de responsabilidad y exclusiones. Diferencias. Anexos. Solicitud y cuadro de la póliza.

TEMA 7.- La Prima. Concepto. Clases de Prima. El cálculo de la prima. Efectos del no pago de la prima. Fraccionamiento. Gastos de emisión de la póliza. Efectos de la Insuficiencia de la prima. Pago de la prima en el periodo de gracia y consecuencias.

TEMA 8.- El Siniestro. Definición. Declaración. Documentos necesarios para su tramitación. Responsabilidad del tomador, del asegurado y del beneficiario. Ajuste y liquidación de siniestros. Responsabilidad del intermediario de la actividad aseguradora ante el siniestro acaecido al asegurado. Diferencia entre prescripción y caducidad.

TEMA 9.- Las Reservas. Concepto. Características. Tipos. Representación de las reservas. Efectos de la insuficiencia de reservas.

TEMA 10.- El Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido. Concepto. Efectos de la insuficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido.

TEMA 11.- Clasificación de los Seguros: Seguro de Vida. Seguros Generales.

TEMA 12.- Seguro de Vida. Concepto y alcance. Planes clásicos en el seguro de vida individual. Coberturas opcionales: incapacidad, muerte accidental, renta por incapacidad total o permanente, desmembramiento, beneficio por fallecimiento, seguro funerario. Condiciones generales en la póliza de seguro de vida. Vigencia. Modificación. Cambio de planes. Edad. Declaraciones erróneas de la edad. Suicidio. Indisputabilidad. Tomador y beneficiario de la póliza. Prueba en caso de fallecimiento e incapacidad. Primas. Pago de la prima. Período de gracia. Caducidad. Rehabilitación. Valores garantizados. Rescate. Seguro saldado. Seguro prorrogado. Préstamos documentados y automáticos. Opciones de liquidación. Bases técnicas.

TEMA 13.- Seguro Colectivo de Vida. Concepto y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. El siniestro. Tarificación.

TEMA 14.- Seguros Generales. Definición y características. Clasificación. Interés asegurado. Suma asegurada. Sobreseguro e infra seguro. La indemnización, sus formas. Deducidles y franquicia.

TEMA 15.- Seguro funerario de servicios. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación.

TEMA 16.- Seguros de Accidentes Personales. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación.

TEMA 17.- Seguro Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Exámenes médicos.

TEMA 18.- Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Exámenes médicos.

TEMA 19.- Seguro de Incendio. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. Nota de cobertura provisional. Regulaciones especiales: primer riesgo, primera pérdida, seguro a base de declaraciones mensuales. Bases de indemnización. Deducible.

TEMA 20.- Seguro de Lucro Cesante por Incendio. Forma Inglesa. Forma Americana. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 21.- Ramos Técnicos de Ingeniería: Seguro de Construcción. Seguro de Montaje. Seguro de Equipos de Contratistas. Seguro de Rotura de Maquinaria. Seguro de Equipos Electrónicos: Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 22.- Seguro de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. Forma Inglesa. Forma Americana. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 23- Seguro de Sustracción Ilegítima. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. Nota de cobertura provisional. Cláusulas de primer riesgo, primera pérdida, seguro a base de declaraciones mensuales.

TEMA 24.- Seguro de Transporte Marítimo y Aéreo. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 25.- Seguro de Transporte Terrestre. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 26.- Seguro de Casco de Nave. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 27.- Seguro Aviación. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 28 - Seguro de Riesgos Especiales. Distintos tipos de coberturas. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 29.- Seguro de Responsabilidad Civil General. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 30.- Seguro de Responsabilidad Patronal. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

TEMA 31.- Seguro de Responsabilidad Empresarial. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

TEMA 32.- Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 33.- Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. Póliza de seguro de responsabilidad civil para el transporte Internacional de carga y pasajeros.

TEMA 34.- Seguro de Crédito a la Exportación. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 35.- Seguro Agrícola y Pecuario. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 36.- Seguros Bancarios. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 37.- Seguro de Fidelidad de Empleados. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales.

TEMA 38.- Microseguros, seguros inclusivos y seguros masivos. Concepto, características y alcance. Condiciones de la póliza. Coberturas. Exclusiones y limitaciones. Bases de indemnización. El siniestro. Tarificación. Cláusulas adicionales. Régimen aplicable.

TEMA 39.- Fianza. Concepto, características y alcance. Diferencia entre fianza y garantía financiera. Características de la fianza. Distintos tipos de fianzas. La fianza en la actividad aseguradora.

TEMA 40.- El contrato de medicina prepagada. Concepto, características y alcance. Condiciones del contrato. Cobertura básica y coberturas opcionales. Exclusiones y limitaciones. Prestación del servicio. El siniestro. Tarificación. Exámenes médicos. Modalidades.

TEMA 41.- El Reaseguro. Concepto. Finalidad, retención y cesión. El contrato y sus características principales. Tipos: automático y facultativo. Modalidades: proporcional y no proporcional.

TEMA 42.- Los intermediarios. Agentes, corredores y sociedades de corretaje. Sus obligaciones. Principios éticos que rigen la actividad.

TEMA 43.- Los peritos avaluadores, inspectores de riesgo y ajustadores de pérdidas. Conceptos y disposiciones legales que los rigen.

TEMA 44.- Las Financiadoras de primas. Concepto. Disposiciones legales que las rigen.

TEMA 45.- Métodos alternos para la resolución de conflictos en la actividad aseguradora.

TEMA 46. De la protección y defensa de los derechos del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá publicar en su página web otros temas para ser evaluados.

De la Derogatoria Artículo 25. Se deroga el acto administrativo contenido de la Providencia Nº 328 de fecha 2 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.613 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se dictaron las Normas para la Presentación del Examen de Competencia Profesional para Obtener la Autorización para Actuar como Agente de Seguros. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 26. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general.

De la vigencia Artículo 27. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA 01-0526 2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe mantener un registro de las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior que sean autorizadas para realizar operaciones de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben cumplir los requisitos y trámites establecidos en el reglamento de la ley y las normas que a tal efecto se dicten, conforme con el artículo 68 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE EMPRESAS DE REASEGUROS EXTRANJERAS

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos y recaudos que las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior deben reunir y consignar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para la inscripción en el registro de empresas de reaseguros extranjeras.

Del alcance Artículo 2. Las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior que tengan interés de operar con empresas de seguros y de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, deben solicitar su inscripción en el registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para tal fin.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 3. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Excepcionalmente y por causas justificadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la consignación de documentos a través de medios físicos.

De la traducción por intérprete público Artículo 4. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De las certificaciones Artículo 5. Los poderes y las certificaciones deben haber sido expedidas con no más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, además deben ser legalizadas o apostilladas, según corresponda.

Del interesado Artículo 6. La solicitud de inscripción en el registro de empresas de reaseguros extranjeras podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica autorizada por la empresa de reaseguro domiciliada y constituida en el exterior.

De las formalidades para la inscripción Artículo 7. A los fines de la inscripción en el registro de empresas de reaseguros constituidas en el exterior, el interesado deberá señalar y consignar, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, la siguiente información:

1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos del reasegurador;

2. Poder amplio autenticado que acredite la personalidad y facultades del interesado para solicitar la inscripción. En cualquier caso, deberán indicarse los siguientes datos de la persona natural que tramitará la solicitud: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfono principal y secundario, dirección, correo electrónico principal y secundario;

3. Certificado de la autoridad competente del país de su domicilio que acredite que la empresa de reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización, no menor a cinco (5) años, para realizar en el extranjero operaciones de reaseguro, reafianzamiento o ambas, indicando los ramos en que puede operar y que no tiene impedimentos para el pago de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;

4. Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen de los estatutos o contrato social de la empresa;

5. Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00);

6. Documentos que demuestren que la empresa reaseguradora se encuentra constituida e inscrita en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos, en el marco de la lucha mundial contra los delitos de administración de riesgos de Legitimación de Capitales, Financia miento al Terrorismo y Financia miento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) y otros ilícitos, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ;

7. Calificación de la capacidad financiera a escala internacional elaborada por alguna de las siguientes calificadoras de riesgos, que no tenga más de doce (12) meses de antigüedad a la fecha de la solicitud:
Agencia CalificadoraCalificación Internacional mínima Aceptada
Standard & Poor'sBBB-
Fitch RatingsB+
Moody'sBBB-
A.M. BestBaa3

Para el establecimiento de la calificación, se tomarán en cuenta las siguientes condiciones y criterios:

7.1. Podrán aceptarse calificaciones que procedan de agencias calificadoras distintas a las señaladas, en cuyo caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora evaluará su admisibilidad.

7.2. En el evento de existir varias calificaciones vigentes sobre una misma reaseguradora, se debe tener en cuenta, para el cumplimiento de este requisito, la de mayor calificación.

7.3. En ningún caso se podrá admitir calificadoras de riesgo a escala local.

7.4. Si la empresa de reaseguro extranjera inscrita descendiera a cualquiera posición por debajo de los niveles mínimos de clasificación de riesgo establecidos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la exclusión de su registro.

8. Estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios, con los respectivos informes de auditores externos de reconocida trayectoria internacional;

9. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir cualquier otra información o recaudo adicional que considere necesario para evaluar la solvencia, liquidez y experiencia de la empresa que solicita la inscripción en el registro de empresas de reaseguros extranjeras.

Del mercado de reaseguros de Lloyd’s of London Artículo 8. Para los fines de la inscripción en el registro de empresas de reaseguros extranjeras, el mercado de seguros y reaseguros de Lloyd's of London será considerado como un solo reasegurador. Lloyd's of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que realiza el trámite, remitir a la Superintendencia lista de los Sindicatos miembros de Lloyd s.

De la aprobación

Artículo 9. Verificada la información consignada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para resolver la solicitud. En el supuesto que alguna información o documentación resulte ambigua o insuficiente, se ordenará la subsanación al interesado quien contará con un lapso de treinta (30) días continuos para remitir la información. De no hacerlo en dicho lapso se entenderá desistido su trámite.

De la renovación

Artículo 1O. La renovación de la inscripción en el registro se efectuará cada tres (3) años y deberá actualizarse la información consignada en la solicitud de inscripción.

De la actualización

Artículo 11. Las empresas de reaseguros inscritas en el registro a que se refiere estas normas, están obligadas a remitir cualquier modificación de la información suministrada para efectos de su inscripción o renovación, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la modificación.

De la aplicación de las normas Artículo 12. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 13. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 14. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O527-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe llevar y mantener, además de los registros de inscripción de los sujetos regulados, cualquier otro registro que establezca la ley, su reglamento y las normas que regulan la materia.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora aplica a toda actividad aseguradora desarrollada en la República Bolivariana de Venezuela o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situadas en el Territorio Nacional, realizada por los sujetos regulados y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE SOCIEDADES DE CORRETAJE DE REASEGUROS EXTRANJERAS

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos y recaudos para las sociedades de corretaje de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior, que pretendan realizar operaciones de intermediación de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela, sin constituir una oficina de representación, sucursal, establecimiento permanente o base fija en el país.

Del alcance

Artículo 2. Las sociedades de corretaje de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior que tengan interés de operar con empresas de seguros y de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, deben solicitar su inscripción en el registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para tal fin.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 3. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Excepcional mente y por causas justificadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la consignación de documentos a través de medios físicos.

De la traducción por intérprete público

Artículo 4. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De las certificaciones

Artículo 5. Los poderes y las certificaciones deben haber sido expedidas con no más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, además deben ser legalizadas o apostilladas, según corresponda.

Del interesado

Artículo 6. La solicitud de inscripción en el registro de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica apoderada por la sociedad de corretaje de reaseguros domiciliada y constituida en el exterior.

De las formalidades para la inscripción

Artículo 7. A los fines de la inscripción en el registro de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras, el interesado deberá señalar y consignar, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, la siguiente información:

1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos de la sociedad de corretaje de reaseguro;

2. Poder amplio autenticado que acredite la personalidad y facultades del interesado para solicitar la inscripción. En cualquier caso, deberán indicarse los siguientes datos de la persona natural que tramitará la solicitud: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte. Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfono principal y secundario, dirección, correo electrónico principal y secundario;

3. Certificado de la autoridad competente del país de su domicilio, acreditando que la sociedad de corretaje de reaseguros se encuentra constituida legal mente en ese país y que posee autorización, no menor a cinco (5) años, para realizar en el extranjero operaciones de intermediación de reaseguro;

4. Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen de los estatutos o contrato social de la sociedad de corretaje de reaseguros domiciliada y constituida en el exterior;

5. Documentos que demuestren que la sociedad de corretaje de reaseguros se encuentra constituida e inscrita en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos, en el marco de la lucha mundial contra los delitos de administración de riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) y otros ilícitos, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ;

6. Estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios, con los respectivos informes de auditores externos de reconocida trayectoria internacional;

7. Copia certificada por la autoridad competente de una póliza de responsabilidad civil o fianza que ampare los perjuicios que, por causa de errores u omisiones, ocasione a las empresas de seguros o reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, con límite de responsabilidad mínimo de USD 1.000.000;

8. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir cualquier otra información o recaudo adicional que considere necesario para evaluar la solvencia, liquidez y experiencia de la sociedad de corretaje que solicita la inscripción en el registro de sociedades de corretaje de reaseguros extranjeras.

De la aprobación

Artículo 8. Verificada la información consignada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para resolver la solicitud. En el supuesto que alguna información o documentación resulte ambigua o insuficiente, se ordenará la subsanación al interesado quien contará con un lapso de treinta (30) días continuos para remitir la información. De no hacerlo en dicho lapso se entenderá desistido su trámite.

En el supuesto que la información esté completa, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la sociedad de corretaje de reaseguro y procederá la inclusión en el registro.

De la renovación

Artículo 9. La renovación de la inscripción en el registro se efectuará cada tres (3) años y deberá actualizarse la información consignada en la solicitud de inscripción.

De la actualización

Artículo 1O. Las sociedades de reaseguros inscritas en el registro a que se refiere estas normas, están obligadas a remitir cualquier modificación de la información suministrada para efectos de su inscripción o renovación, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la modificación.

Del orden de prelación para operar

Artículo 11. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela que pretendan ceder sus riegos con la mediación de sociedades de corretaje, podrán efectuarlo con las sociedades de corretaje de reaseguros constituidas en el país o, si no fuere posible o resulte infructuosa recurrir a estas, con las sociedades de corretaje de reaseguro inscritas en el registro a que se refieren estas normas.

De la aplicación de las normas

Artículo 12. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 13. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 14. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0528-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en el artículo 6 numeral 1 y el artículo 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que se consideran como sujetos regulados los auditores externos, incluyendo los que ejerzan funciones en materia de activos de información y de administración de riesgos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financia miento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otros ilícitos.

POR CUANTO

Es deber de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecer los requisitos y condiciones necesarios para ser autorizado como Auditor Externo.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO PARA ACTUAR COMO AUDITOR EXTERNO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer la regulación y requisitos que deben reunir las personas naturales que aspiren a ser autorizados e inscribirse en el registro como auditores externos en materia financiera, incluyendo los que ejerzan funciones en materia de activos de información y de administración de riesgos de legitimación de capitales, financia miento al terrorismo, financia miento de la proliferación de armas de destrucción masiva (AR/LC/FT/FPADM) y otros ilícitos.

Del Sistema Único de Trámites Artículo 2. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

De la traducción por intérprete público Artículo 3. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De los requisitos comunes a las tres clases de auditores externos

Artículo 4. A los fines de obtener la autorización para actuar como Auditor Externo y, por ende, obtener la inscripción en el registro respectivo, el solicitante deberá suministrar y consignar la siguiente información:

1. Nombre y apellido, cédula de identidad, pasaporte (opcional), Registro único de Información Fiscal (RIE), teléfono principal y secundario, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, dirección, correo electrónico principal y accesorio (ambos obligatorios), ocupación y oficio;

2. Constancia de residencia;

3. Fotografía de frente a color, en formato digital con las siguientes especificaciones: tener fondo blanco, sin atuendos que cubran el rostro, formato JPG, tamaño 4 cm de alto x 3 cm de ancho;

4. Certificado de declaración de Impuesto sobre la Renta;

5. Declaración de Autenticidad, donde señale que la información suministrada es verdadera y que el solicitante autoriza la verificación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los datos suministrados;

6. Declaración de no estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidad e impedimentos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, su reglamento y las normas dictadas al efecto.

De los requisitos exigidos a los auditores externos en materia financiera

Artículo 5- Las personas que aspiren a obtener la autorización para actuar como Auditor Externo en materia financiera y, por ende, la inscripción en el registro respectivo, además de los requisitos establecidos en el artículo 4 de estas normas, deberán consignar y cumplir con las siguientes exigencias:

1. Título universitario como Contador Público;

2. Nombre de la universidad o instituto, título obtenido, año de egreso, Oficina de Registro, número de registro, folio de registro, protocolo de registro, tomo del registro, fecha de registro;

3. Número de inscripción en el colegio respectivo y el carnet o credencial;

4. Síntesis curricular actualizada, con expresa mención de las empresas a las cuales ha prestado servicios como contador público con indicación de tipos de trabajo y otros documentos comprobatorios de la experiencia en el sector asegurador mínima de tres (3) años;

5. Comprobante de pago de la tasa establecida en la Ley.

De los requisitos exigidos a los auditores externos en materia de activos de la información

Artículo 6. Las personas que aspiren a obtener la autorización para actuar como Auditor Externo en materia de activos de la información y, por ende, la inscripción en el registro respectivo, además de los requisitos establecidos en el artículo 4 de estas normas, deberá consignar y cumplir con las siguientes exigencias:

1. Título universitario en las carreras de licenciatura o ingeniería de sistemas, computación, telecomunicaciones o afines;

2. Síntesis curricular actualizada como Auditor Externo en materia de Activos de la Información, con las constancias que avalen experiencia mínima de dos (2) años en el área;

3. Nombre de la universidad o instituto, título obtenido, año de egreso, Oficina de Registro, número de registro, folio de registro, protocolo de registro, tomo del registro, fecha de registro;

4. Número de inscripción en el colegio respectivo, de aplicar y el carnet o credencial;

5. Constancias que avalen conocimientos actualizados sobre las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), seguridad de la información, informática forense, tecnologías emergentes, normativas y estándares en la materia controles y seguridad en los sistemas de información con el objeto de mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

De las auditorías en materia de activos de la información

Artículo 7. Aquellos sujetos regulados que en cuyas Instalaciones se almacenen activos de información, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora, practicarán cada año auditorías en materia de activos de la información, hasta tanto se dicten las normas que regulen los términos, formas y condiciones establecidos de la misma.

Para desarrollar la auditoría se tomarán en cuenta las normas ISO 27000, 27001, 27002 y la Guía de Control de Activos de Información (CISA).

De los requisitos exigidos a los auditores externos en AR/LC/FT/FPADM

Artículo 8. Las personas que aspiren a obtener la autorización para actuar como Auditor Externo en AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como la inscripción en el registro respectivo, además de los requisitos establecidos en el artículo 4 de estas normas, deberá consignar y cumplir con las siguientes exigencias:

1. Título universitario;

2. Síntesis curricular actualizada;

3. Nombre de la universidad o instituto, título obtenido, año de egreso, Oficina de Registro, número de registro, folio de registro, protocolo de registro, tomo del registro, fecha de registro;

4. Número de inscripción en el colegio respectivo, de aplicar;

5. Cursos, programas o capacitaciones en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ¡lícitos;

6. Comprobante de pago de la tasa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De las auditorías en AR/LC/FT/FPADM Artículo 9. Los auditores externos en AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, presentarán sus informes en los términos, formas y condiciones establecidas en las Normas sobre AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, en la actividad aseguradora o con fundamento en las Normas o directrices que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la aplicación de las normas

Artículo 1O. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 11. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 12. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR

SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Caracas, a los veintinueve (29) de agosto de 2024

AÑOS 214º, 165º y 25º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O529-2O24

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene la atribución de dictar medidas que regulen los procesos inherentes a las operaciones de los fondos o contratos administrados por las empresas administradoras de riesgos, a fin de garantizar el interés general representado por los derechos y garantías, de todos los sujetos involucrados.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE FONDOS ADMINISTRADOS, ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS O ADMINISTRACIÓN DE SINIESTROS

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular los contratos de fondos administrados, administración de riesgos o administración de siniestros, que pueden realizar las empresas de seguros, de medicina prepagada y administradoras de riesgos.

Definición de administradoras de riesgos

Artículo 2. A los fines de estas normas, se entiende por administradoras de riesgos, a las empresas de seguros, de medicina prepagada y administradoras de riesgos, autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, responsable del manejo e inversión de un fondo administrado de forma conjunta con el contratante, quienes establecerán los controles y las condiciones de los riesgos amparados por dicho fondo, en función de los siniestros ocurridos y cubiertos conforme al contrato suscrito entre las partes.

De la definición de fondo administrado

Artículo 3. El fondo administrado es el mecanismo mediante el cual una empresa, sociedad u organismo público o privado destina una cantidad de dinero para su constitución, cuya administración e inversión es realizada de manera conjunta por el contratante y el sujeto regulado, a los fines de amparar con controles de costos, los gastos incurridos por los afiliados o usuarios en ocasión de siniestros cubiertos que pudieran presentarse, donde el contratante está en la libertad de establecer las coberturas, condiciones y límites de acuerdo con sus necesidades.

De las partes del contrato

Artículo 4. Son partes del contrato de fondo administrado, administración de riesgos o administración de siniestros:

1. La empresa que administre el fondo, el riesgo o el siniestro;

2. El contratante, persona que, obrando por cuenta propia o ajena, suscribe un contrato de fondo administrado, administración de riesgos o administración de siniestros;

3. El afiliado o usuario, persona que incurre en los gastos ocasionados por el siniestro;

4. El beneficiario, aquel en cuyo favor, se ha establecido la indemnización que pagara la empresa que administre el fondo, el riesgo o el siniestro.

El contratante, el afiliado o usuario y el beneficiario, pueden ser o no la misma persona.

Del contrato de fondo administrado, administración de riesgos o administración de siniestros

Artículo 5. El contrato que suscriban las administradoras de riesgos debe establecer expresamente que no están asumiendo riesgos económicos y financieros, estar redactados en idioma castellano y deberá contener lo siguiente:

1. Razón social, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), datos de la oficina de Registro Mercantil y dirección de la sede principal de la empresa que administre los riesgos, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde conste su representación;

2. Identificación completa del contratante e indicar el carácter bajo el cual contrata, así como de los afiliados o usuarios y beneficiarios, o la forma de identificarlos;

3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su inicio y vencimiento, o el modo de determinarlos;

4. El monto del fondo o el modo de calcularlo, la forma y lugar de su transferencia a la empresa que administre riesgos, su forma de inversión y la distribución del rendimiento que produzca, así como los mecanismos para su reposición, de ser el caso;

5. Monto de la remuneración que será percibida por la empresa que administre riesgos, o la forma de determinarla, así como otros gastos de administración que correspondan;

6. El límite máximo de responsabilidad por siniestro a cargo del fondo;

7. Las Condiciones Generales y Particulares;

8. Las firmas del representante de la empresa y del contratante;

9. La frecuencia con la que se rendirá las cuentas sobre el manejo del fondo;

De las condiciones del contrato

Artículo 6. A los efectos de estas normas, se entiende por Condiciones Generales aquellas que establecen el conjunto de principios acordados por las partes para regular los contratos de fondos administrados, administración de riesgos o administración de siniestros que se emitan en la misma modalidad. Son Condiciones Particulares, aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos a los riesgos objeto de indemnización en caso de siniestro.

De la contraprestación

Artículo ~7. La administración de fondos, de riesgos o siniestros tendrá carácter oneroso, por consiguiente, el sujeto regulado responsable de su administración, recibirá una contra prestación monetaria por el servicio prestado.

De la captación

Artículo 8. Las administradoras de riesgos podrán comercializar sus contratos, de forma directa, debiendo mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un registro actualizado de las personas acreditadas para ello.

De la conservación de información

Artículo S. Las administradoras de riesgos deben mantener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la siguiente información:

1. Relación detallada de los fondos o contratos administrados;

2. Composición, análisis y soportes de los saldos que conforman las cuentas relacionadas con fondos o contratos administrados;

3. Conciliaciones bancadas mensuales de las cuentas registradas en las instituciones del sector banca rio (moneda nacional y extranjera) relacionadas de los fondos o contratos administrados.

De las obligaciones de las administradoras de riesgos

Artículo 1O. Son obligaciones de las empresas administradoras de riesgos, las siguientes:

1. Entregar al contratante el contrato y demás documentos, así como aclarar cualquier duda que éste, el usuario o afiliado le formule;

2. Aplicar la debida diligencia en la identificación del contratante, usuario, afiliado y beneficiario que formen parte del contrato;

3. Pagar la indemnización o prestar el servicio, a través de los proveedores que haya determinado para ello, según corresponda, en caso de siniestro, o rechazar mediante acto motivado, en los plazos previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora;

4. Informar al contratante, dentro de los plazos previstos en el contrato, en forma impresa o a través de los mecanismos electrónicos acordados entre las partes, el detalle del destino de los fondos que haya recibido;

5. Garantizar el destino de los recursos del fondo. Si las partes así lo convienen, se podrá establecer la contratación de una fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

De las obligaciones del contratante afiliado o usuario

Artículo 11. El contratante, afiliado o usuario, según el caso deberá:

1. Transferir a la empresa que administre riesgos el monto inicial y los adicionales, correspondientes al fondo a administrar en la forma, lugar y tiempo convenidos, a los efectos de mantener su suficiencia;

2. Probar la ocurrencia del siniestro, a través de la consignación de toda la información necesaria para la indemnización del mismo, o para la prestación del servicio requerido, que sea solicitada por la empresa que administre riesgos;

3. Mantener actualizados los registros correspondientes a los afiliados o usuarios y beneficiarios.

De la responsabilidad

Artículo 12. El contrato de fondos administrados, administración de riesgos o administración de siniestros indicará expresamente que el sujeto regulado no asume riesgo alguno, sin embargo, cumplirá sus obligaciones y será responsable, de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes, por la pérdida o dolo de los fondos asignados.

De la disposición transitoria

Artículo 13. Los fondos o contratos administrados existentes se adecuarán a la presente norma, una vez su entrada en vigencia.

De las disposiciones supletorias

Artículo 14. En todo lo no previsto en estas normas se aplicará, en cuanto sea procedente, lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y las leyes especiales que regulan las instituciones financieras.

De la publicidad

Artículo 15. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 16. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0530-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que, la Superintendencia emitirá los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados.

Igualmente, la Ley de la Actividad Aseguradora dispone los requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresas de seguros, de reaseguros nacionales, de medicina prepagada y administradoras de riesgos.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone los requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de primas o de cuotas.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los sujetos regulados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE EL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO PARA EMPRESAS DE SEGUROS, REASEGUROS NACIONALES, ADMINISTRADORAS DE RIESGOS, MEDICINA PREPAGADA Y FIN ANCIAD ORAS DE PRIMAS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros para el funcionamiento de los sujetos regulados, a través del buen gobierno corporativo.

De los principios Artículo 2. Las presentes normas se desarrollarán basándose y aplicándose los principios de transparencia, igualdad, responsabilidad, honestidad y eficiencia.

De las definiciones

Artículo 3. A los fines de estas normas, se entenderá por:

1. Accionista: persona natural o jurídica que posee acciones de una empresa, dichas acciones conllevan derechos económicos y de gestión sobre la empresa;

2. Asamblea de Accionistas: máxima instancia de gobierno de una empresa, compuesta por todos sus accionistas;

3. Auditoría Externa: análisis que realiza un auditor ajeno a la empresa sobre los procesos que desarrolla la misma, para comprobar que se realizan de manera adecuada y cumpliendo los requisitos legales establecidos;

4. Auditoría Interna: área que evalúa los controles internos de la empresa, incluyendo su gestión empresarial y procesos contables, garantizando el cumplimiento de las leyes y reglamentos y ayudan a mantener una presentación precisa y oportuna de los informes financieros y la recopilación de datos;

5. Buen Gobierno Corporativo: conjunto de prácticas mundialmente reconocidas en términos de gobernanza corporativa que rigen la forma de controlar y gestionar las empresas. Distribuye y equilibra los poderes entre todos los grupos de interés de la empresa entendiéndose como Junta Directiva o administradora, accionistas, alta gerencia, ejecutivos, además establece las normas y los procedimientos de toma de decisiones que deben seguirse;

6. Calificación profesional: formación académica a través de la cual se obtiene un título universitario;

7. Código de Ética y conducta: base de la cultura organizacional y reúne un conjunto de normas, reglas y consecuencias que rigen la ética y conducta de las partes interesadas de la empresa, tales como la Junta Directiva o administradora, gerencia, empleados. El Código de Ética y conducta debe ser formulado y suscrito por la propia empresa;

8. Comisario: persona calificada y autorizada por la Asamblea de Accionistas para vigilar el correcto funcionamiento y administración de la empresa, en los aspectos administrativos, financieros y contables;

9. Defensor del Asegurado: persona designada por la Junta Directiva o administradora, o quien haga sus veces y forma parte de la estructura organizacional de la empresa de seguros y medicina prepagada. Es el encargado de atender y gestionar las denuncias, los reclamos y quejas de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados de la actividad aseguradora, en relación a los contratos de seguros y demás actividades y compromisos derivados de la ley que regula la materia;

10. Directores independientes: miembros de la Junta Directiva o administradora que no tienen vínculo alguno con la empresa o sus accionistas;

11. Directores propietarios: miembros de la Junta Directiva o administradora que tienen participación accionaria en la empresa;

12. Directores vinculados: miembros de la Junta Directiva o administradora que, sin ser propietarios, tienen funciones operativas en el manejo de la empresa;

13. Estructuras y Órganos de gobierno corporativo: aquellas instancias con miembros y espacios formales que, por mandato legal, normativo, de estatutos sociales o por las mejores prácticas internacionales, tienen la función de adoptar y garantizar los estándares de buen gobierno corporativo;

14. Experiencia: conocimiento que se adquiere con la práctica o ejercicio de la actividad aseguradora y conexas, y de actividades relacionadas con los sectores específicos en materia económica o financiera.;

15. Honorabilidad: Valor ético y social de una persona, producto de sus propias acciones y del cumplimiento de sus deberes morales y sociales, acrecentando el derecho al respeto de los demás;

16. Junta Directiva o administradora: máxima instancia de administración de una empresa, compuesta por un grupo de directores nombrados por la Asamblea de Accionistas, los cuales deben cumplir con el perfil establecido por la Ley de la Actividad Aseguradora, el reglamento y las normas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

17. Manual de Buen Gobierno Corporativo: instrumento por medio del cual la empresa define los fundamentos y directrices generales de la estructura de buen gobierno corporativo, los cuales deben atender sus Órganos de dirección, administración y control, en todas sus acciones tendientes a procurar el mejor desempeño, basado principalmente en el apego a la conducta ética;

18. Oficial de Cumplimiento: persona responsable de garantizar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financia miento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SIAR/LC/FT/FPADM) y otros ilícitos;

19. Presidente de la Junta Directiva: miembro de la Junta Directiva o administradora que es designado por la Asamblea de Accionistas para representar a la empresa en los distintos ámbitos de actividad, convocar, presidir y dirigir las reuniones de la junta;

20. Presidente ejecutivo: máxima autoridad de la empresa, designado para dirigirla cumpliendo el presupuesto, plan de negocios y aspectos regúlatenos establecidos;

21. Solvencia: capacidad patrimonial de las personas naturales o jurídicas para satisfacer las obligaciones que han contraído;

22. Trato igualitario a los accionistas: marco para el buen gobierno corporativo que garantiza que todos los accionistas de una empresa tienen el mismo derecho, sin importar el porcentaje accionario.

CAPÍTULO II DE LOS ACCIONISTAS Y JUNTA DIRECTIVA O ADMINISTRADORA DE LOS SUJETOS REGULADOS

De los accionistas Artículo 4. Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos y medicina prepagada deben poseer como mínimo cinco (5) accionistas. Las empresas financiadoras de primas deben poseer como mínimo tres (3) accionistas.

En ambos casos, deberán cumplir con los requisitos indicados en el artículo 15 de estas normas.

De la Asamblea de Accionistas Artículo 5. La asamblea estará compuesta por la totalidad de los accionistas de la empresa. Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año por lo menos, en la fecha que determine el documento constitutivo estatutario, y en ella los accionistas realizaran cuando menos las siguientes acciones:

1. Discutir, aprobar o modificar los estados financieros, tomando en cuenta el informe de los comisarios;

2. Nombrar a los administradores o miembros de la Junta

Directiva;

3. Nombrar los comisarios;

4. Fijar la retribución que corresponde a los administradores o miembros de la Junta Directiva y a los comisarios, salvo lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario;

5. Conocer cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la empresa, y decidirá sobre los puntos que le sean sometidos, de acuerdo a los objetos enunciados en la convocatoria.

De la convocatoria a la Asamblea de Accionistas Artículo 6. Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos, medicina prepagada y financiadoras de prima, deben notificar cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en la cual se celebrará, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la Asamblea de Accionistas.

Del Acta de Asamblea de Accionistas Artículo 7. El Acta de asamblea ordinaria o extraordinaria o la certificación de la misma, debe plasmar todos y cada uno de los puntos tratados y aprobados en ella.

De la ejecución de las decisiones de las asambleas de accionistas

Artículo 8. Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos, medicina prepagada y financiadoras de prima deben ejecutar las decisiones y mandatos de las asambleas de accionistas, como máxima instancia de gobierno y control de la empresa, escuchando y atendiendo las deliberaciones, así como las decisiones y votos de todos los accionistas por igual.

De la resolución de requerimientos de los accionistas Artículo S. Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos, medicina prepagada y financiadoras de prima deben fomentar y vigilar la atención de los accionistas, a través de instancias operativas para garantizar la resolución de requerimientos de todos los accionistas de forma igualitaria.

Del trato igualitario a los accionistas Artículo 1O. La Asamblea de Accionistas debe garantizar el trato igualitario a todos los accionistas, independientemente del porcentaje accionario que posean dentro de la empresa; asimismo, debe asegurarse de la presencia de la mayoría de los accionistas a las asambleas ordinarias o extraordinarias, haciendo particular énfasis en la presencia de los accionistas minoritarios, convocados según lo dispuesto en sus estatutos sociales, la Ley de la Actividad Aseguradora y normas aplicables.

Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos, medicina prepagada y financiadoras de prima deberán hacer uso de los medios de comunicación digitales, publicaciones en páginas web o portales digitales de la empresa, medios de prensa electrónicos, correos electrónicos individuales, mensajes telefónicos, redes sociales, llamadas telefónicas y otros, para convocar a los accionistas, especialmente a aquellos que no se encuentran en la sede principal de la sociedad o están domiciliados fuera del país.

Asimismo, a los fines de garantizar la presencia de todos los accionistas a las asambleas convocadas, deberá incorporar a sus estatutos sociales la votación telemática como herramienta para agilizar sus procesos de votación y facilitarán el voto de los accionistas que no puedan asistir de manera presencial a las asambleas ordinarias o extraordinarias, garantizando la eficiencia de recursos, además de la participación igualitaria de todos los accionistas de la empresa.

De la Junta Directiva o administradora Artículo 11. La Junta Directiva o administradora como máxima instancia de administración de una empresa, debe:

1. Establecer y controlar el presupuesto;

2. Contribuir con la sostenibilidad de la organización a través de buenas prácticas que permitan dirimir los conflictos de intereses que puedan surgir entre los accionistas, la Junta Directiva o administradora, la alta gerencia y los empleados;

3. Llevar un Libro de actas de Junta Directiva o administradora, donde se asentará el contenido de sus deliberaciones, el cual debe estar Firmado por los miembros presentes en el acto.

Las decisiones de la Junta Directiva o administradora tienen un carácter vinculante, por lo que, sus miembros tendrán responsabilidades legales, de carácter administrativo, civil y penal, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, su reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo que hayan dejado constancia expresa en acta de su voto en contra de tal decisión.

De los miembros de la Junta Directiva o administradora Artículo 12. Las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos y medicina prepagada deben poseer una Junta Directiva o administradora compuesta por no menos de cinco (5) integrantes. En el caso de las empresas financiadoras de primas deben poseer una Junta Directiva o administradora compuesta por no menos de tres (3) integrantes.

En ambos supuestos, al menos un tercio de los integrantes de la Junta Directiva o administradora deben ser directores o directoras independientes y además deberán cumplir con los requisitos indicados en los artículos 13 y 14 de estas normas.

De las condiciones para ser miembro de la Junta Directiva o administradora Artículo 13. A los fines de obtener la autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para ser miembro de la Junta Directiva o administradora, las personas naturales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. En cuanto a la experiencia en relación a las empresas de seguros, reaseguros nacionales, administradoras de riesgos y medicina prepagada:

1.1. En los casos de poseer título universitario, la experiencia se determinará por el desempeño como mínimo de cinco (5) años en la actividad aseguradora: en cargos de alto nivel (presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, gerente general u otros cargos de similar jerarquía o asesora miento) o en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel;

1.2. En los casos de no poseer título universitario, la experiencia se determinará por el desempeño como mínimo de diez (10) años en cargos de alto nivel o en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel, en la actividad aseguradora o en empresas enmarcadas en sectores específicos de la economía, tales como: banca rio, mercado de capitales, industrial, tecnología y de servicios, siempre que demuestren su trayectoria y experiencia profesional.

2. En cuanto a la experiencia en relación a las empresas financiadoras de primas:

2.1. En los casos de poseer título universitario, la experiencia se determinará por el desempeño como mínimo de tres (3) años en la actividad aseguradora o financiera;

2.2. En los casos de no poseer título universitario, la experiencia se determinará por el desempeño como mínimo de cinco (5) años en tales actividades; en ambos casos, en cargos de alto nivel (presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, gerente general u otros cargos de similar jerarquía o asesora miento), o en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel.

3. En cuanto a la calificación profesional: poseer título universitario. No se exige profesión específica;

4. En cuanto a la honorabilidad: las personas no deben haber estado incursas en conductas graves o reiteradas en perjuicio de personas o instituciones, o en quienes no concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 15 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

De los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva o administradora Artículo 14. Los sujetos regulados que realicen la solicitud de aprobación de los miembros de la Junta Directiva o administradora, deberán consignar los siguientes requisitos:

1. Balance personal;

2. Certificado de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior;

3. Constancia de residencia, con una vigencia no mayor de tres (3) meses;

4. Cédula de identidad vigente;

5. Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente;

6. Síntesis curricular;

7. Constancias de calificación profesional y experiencia sobre los cargos desempeñados o trabajos realizados;

8. Declaración Jurada de no estar incurso en alguna de las prohibiciones previstas en la ley;

9. Cualquier otra documentación que a juicio de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora se considere pertinente.

Las personas naturales interesadas en ser miembros de la Junta Directiva o administradora no podrán ser cónyuges o mantener uniones estables de hecho entre sí, o estar vinculados por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. No ejercer simultáneamente cargos directivos en otros sujetos regulados o en otras empresas del sistema financiero. En relación a los miembros de la Junta Directiva o administradora al menos la mitad de los mismos deben ser venezolanos o venezolanas.

De los requisitos para ser accionista Artículo 15. Los accionistas, conjuntamente con la solicitud, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Personas Naturales:

1.1. Balance personal;

1.2. Certificado de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior;

1.3. Constancia de residencia;

1.4. Cédula de identidad vigente;

1.5. Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente;

1.6. Síntesis curricular;

1.7. Declaración Jurada de no estar incurso en alguna de las prohibiciones previstas en la ley;

1.8. Declaración Jurada de origen y destino de los fondos;

1.9. Declaración Jurada sobre si actúa por cuenta propia y será el beneficiario final.

1.10. Cualquier otra documentación que a juicio de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora se considere pertinente.

2. Personas Jurídicas:

2.1. Copia del documento constitutivo y estatutos sociales con sus respectivas modificaciones;

2.2. Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente;

2.3. En caso que los accionistas fueran personas o estructuras jurídicas, consignarán los documentos necesarios que permitan determinar la identidad de las personas naturales accionistas de dichas empresas y de las que efectivamente tendrán el control de la institución, de quienes los interesados deberán remitir los recaudos para personas naturales;

2.4. Declaración Jurada de origen y destino de los fondos de los accionistas principales;

2.5. Declaración Jurada sobre si los accionistas principales actúan por cuenta propia y serán los beneficiarios finales;

2.6. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico.

2.7. Certificado de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) años y los soportes que evidencien el pago, de ser el caso;

2.8. Declaración Jurada notariada del presidente de la empresa (actuando en su condición de representante) en la cual manifieste que dicha sociedad y sus accionistas no estuvieron ni están incursos en los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley de la Actividad Aseguradora;

2.9. Cualquier otra documentación que a juicio de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere pertinente.

Del presidente de la Junta Directiva o administradora Artículo 16. El presidente de la Junta Directiva o administradora será nombrado por la Asamblea de Accionistas y el mismo se encargará de convocar, formular el orden del día y dirigir las reuniones; asimismo, velará porque los demás miembros de la Junta Directiva reciban la información necesaria, participen de manera activa y se comprometan a dar cumplimiento a sus tareas asignadas.

Del presidente ejecutivo Artículo 17. El presidente ejecutivo será nombrado por la Asamblea de Accionistas y se encargará de llevar a cabo la gestión y administración de la empresa en conjunto con la Junta Directiva o alta gerencia.

Los estatutos de las empresas de seguros, reaseguros nacionales, medicina prepagad a, administradoras de riesgos y financiadoras de primas o cuotas establecerán claramente las funciones del presidente ejecutivo de manera que se logre establecer las responsabilidades de cada unidad de gobierno.

No obstante, en ningún caso se dispondrán que el presidente ejecutivo tiene poderes absolutos de administración, ni siquiera para situaciones excepcionales.

Del secretario de la Junta Directiva o administradora Artículo 18. El secretario de la Junta Directiva o administradora debe facilitar el buen desarrollo de las sesiones de la junta, ocupándose muy especialmente de prestar a los directores el asesora miento y la información necesaria, de conservar la documentación, de dejar constancia en los libros de actas del desarrollo de las sesiones, y de dar fe de sus resoluciones.

Será responsabilidad del secretario de la Junta Directiva o administradora velar porque todas las actas de sesión sean suscritas por sus participantes, de manera que su contenido sea refrendado por estos.

De la competencia de la asamblea de accionista Artículo 19. La Asamblea de Accionistas debe garantizar que todos los miembros de la Junta Directiva cuenten con la experiencia, calificación profesional y honorabilidad, a objeto de ejercer adecuadamente sus obligaciones al frente de la dirección de la misma.

Como parte de un buen gobierno corporativo, la Asamblea de Accionistas debe velar que la Junta Directiva conozca y comprenda las áreas de la empresa y las obligaciones relacionadas con el tratamiento ético y justo de los clientes.

De la imple mentación de objetivos y estrategias comerciales Artículo 20. La Junta Directiva de los sujetos regulados deberá establecer rigurosos controles en aquellos casos en los que decidan adoptar una iniciativa comercial importante, que implique modificar sus estrategias con respecto a la aceptación de un nuevo tipo o clase de riesgo, creación de un nuevo producto o para una nueva clase o categoría de clientes.

De la toma de decisiones Artículo 21. Los estatutos establecerán las formas y condiciones para adoptar las decisiones, soportados en criterios de autonomía claros y objetivos. Se indicarán los mecanismos para resolver los empates, de existir.

De los deberes de cada miembro de la Junta Directiva o administradora Artículo 22. Los miembros de la Junta Directiva o administradora deben:

1. Actuar de buena fe, con honestidad y de manera razonable;

2. Ejercer con debido cuidado y diligencia sus funciones;

3. Actuar según el mejor interés de la empresa y de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, anteponiendo dichos intereses a los propios;

4. Tomar decisiones con objetividad y juicio independiente, tomando debidamente en cuenta los intereses de la empresa y de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados;

5. No utilizar su cargo para obtener ventajas personales indebidas o en detrimento de la empresa.

De la vigencia de la Junta Directiva o administradora Artículo 23. Los miembros de la Junta Directiva o administradora tendrán como vigencia en el ejercicio de sus funciones el tiempo establecido en sus estatutos sociales.

De la capacitación de los miembros de la Junta Directiva o administradora Artículo 24. Los miembros de la Junta Directiva o administradora tienen la obligación de mantener formación académica y actualización continua en lo que respecta a todas las materias y áreas relacionadas con la actividad aseguradora.

Asimismo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar la realización de capacitaciones en temas que interesen al sector y, en algunos casos, obligatorios para los miembros de las juntas directivas.

De las tareas específicas de la Junta Directiva o administradora en resguardo del interés de la empresa Artículo 25. La Junta Directiva o administradora debe implementar las siguientes tareas específicas en resguardo del interés de la empresa:

1. Revisar periódicamente políticas generales de la empresa, en especial las relacionadas a las estrategias comerciales;

2. Supervisar a la alta gerencia en la correcta implementación de las políticas definidas;

3. Establecer códigos de ética y estándares de conducta para la empresa;

4. Aportar conocimientos, experiencia y dedicación;

5. Desarrollar objetivos y medidas de desempeño, cuya revisión será realizado a través de las auditorías respectivas, valorando especialmente su adecuación;

6. Implementar un sistema de información interna a través de herramientas y procedimientos que ayuden a la efectiva toma de decisiones.

Del control de la gestión de la gerencia Artículo 26. La Junta Directiva o administradora debe controlar la gestión de la gerencia del sujeto regulado, de manera cercana y efectiva, encabezada por el presidente ejecutivo, asegurando el cabal desempeño de las funciones de cada uno de los gerentes o ejecutivos, así como el cumplimiento del presupuesto y plan de negocios anual aprobado por la Asamblea de Accionistas.

De la remuneración de la Junta Directiva o administradora Artículo 27. La Junta Directiva o administradora debe someter a la consideración de la Asamblea de Accionistas la remuneración, dietas o asignaciones de sus miembros.

De las políticas de remuneración Artículo 28. Las remuneraciones establecidas deberán ajustarse a los estándares establecidos por el mercado laboral y nunca podrán ir en detrimento de la rentabilidad y sostenibilidad del sujeto regulado.

De la delegación de sus funciones Artículo 29. La Junta Directiva o administradora podrá delegar sus funciones a través de la creación de Órganos de gobierno delegados o comités, los cuales estarán limitados a asuntos específicos.

Cuando la Junta Directiva o administradora delegue sus funciones a través de la creación de Órganos de gobierno delegados o comités, deberá asegurarse que:

1. La delegación es apropiada;

2. La delegación se realiza bajo un mandato claro con términos bien definidos, tales como aquellos relacionados con los poderes, responsabilidades y procedimientos asociados a la delegación, y es respaldada por recursos adecuados para llevar a cabo efectivamente las funciones delegadas;

3. No exista concentración indebida de poderes que entregue a alguna persona o grupo de personas un nivel irrestricto e inapropiado de poderes, capaz de influenciar las decisiones comerciales o de gestión de la empresa;

4. Se tenga la capacidad de monitorear y requerir informes sobre si las tareas delegadas se llevan a cabo de manera adecuada;

5. Se mantenga la capacidad de revocar la delegación si no es ejercida por el delegado apropiadamente y para los propósitos debidos.

De los Órganos de gobierno delegados o comités Artículo 30. Los Órganos de gobierno delegados o comités deberán ser conformados según las políticas del sujeto regulado y tendrán como mínimo tres (3) miembros, los cuales estarán presididos por el principio de transparencia, y deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que la Junta Directiva o administradora tenga conocimiento completo de todos los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

Asimismo, el documento o acta que acuerde la creación del comité respectivo establecerá que sus miembros cuentan con la autonomía y la objetividad necesarios para llevar a cabo las funciones.

De la aprobación por parte de la Junta Directiva o administradora Artículo 31. Los Órganos de gobierno o comités se encargarán del procedimiento previo en relación a la gestión encomendada y presentarán las resultas del mismo ante la Junta Directiva o administradora como máxima instancia administrativa del sujeto regulado a los fines de su aprobación.

CAPÍTULO III DEL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

De los aspectos fundamentales de buen gobierno corporativo Artículo 32. A los fines de ejecutar un buen gobierno corporativo dentro de la empresa, la misma debe considerar los siguientes aspectos fundamentales:

1. Administración integral de riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos. Debe ser desarrollado por un área específica, implementando un efectivo Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SIAR/LC/FT/FPADM) y otros ilícitos, incluyendo la autoevaluación de riesgo anual;

2. Control interno. Debe establecerse un sistema eficaz y permanente de control interno, con procedimientos administrativos y contables, y con mecanismos de información y de comprobación de actividades,

3. Auditoría interna. Debe realizarse una revisión del cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable, examinando las políticas y normas establecidas por la Junta Directiva o administradora o por la Asamblea de Accionistas;

4. Contratación de servicios de terceros. Debe asegurarse que las funciones realizadas por terceros no afecten el sistema de gobierno corporativo, no incrementen los riesgos o afecten la calidad del servicio otorgado.

De la administración integral de riesgos Artículo 33. La Junta Directiva deberá elaborar un Sistema Integral de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SIAR/LC/FT/FPADM) y otros ilícitos; asimismo, deberá hacer una evaluación de los riesgos prudenciales, en cuanto a la solvencia, liquidez y conducta del mercado, entre otros relacionados, de los riesgos emergentes y los riesgos comerciales.

De la independencia y objetividad Artículo 34. Para promover la objetividad en la toma de decisiones por parte de la Junta Directiva o administradora, la independencia formal y percibida de sus miembros debe estar garantizada. A tal efecto, los miembros de la Junta Directiva deben evitar vínculos personales o intereses financieros o comerciales que puedan entrar en conflicto con los de la empresa. Cuando no sea razonablemente posible evitar conflictos de interés, estos conflictos deben ser gestionados efectivamente. Deben establecerse políticas y procedimientos documentados para identificar y abordar los conflictos de interés, los que podrían incluir aspectos como: revelación de los potenciales conflictos de interés, requerimientos para operaciones en condiciones de igualdad o independencia entre partes asociadas, abstención del voto y, cuando sea apropiado, intervención de la Asamblea de Accionistas.

Del adecuado ambiente de control Artículo 35. Los sujetos regulados deben asegurar un adecuado ambiente de control, en los que garantizará el cumplimiento de carácter regúlate rio, normativo, ético y conductual.

De la evaluación del funcionamiento Artículo 36. Los sujetos regulados deben adoptar pautas de autocontrol, por lo que, al menos una vez al año, a través de reunión de alta gerencia, miembros de Junta Directiva o administrativa y accionistas, discutirán sobre su propio funcionamiento, con el propósito de valorar la calidad de sus trabajos, de evaluar la eficiencia de sus reglas y, en su caso, de corregir aquellos aspectos que se hayan revelado poco funcionales.

El objetivo final es asegurar la efectividad de la empresa y su capacidad de supervisar la gestión, teniendo en cuenta los distintos informes emitidos por las Áreas Contables, Financiera, Legal, Auditoría Interna y Externa, Actuarial, Unidad de Defensoría, Oficial de Cumplimiento, así como el resultado de la inspección general y parcial realizada por los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, entre otras.

De las bases principales para un gobierno corporativo eficaz Artículo 37. A los fines de obtener un gobierno corporativo eficaz, el sujeto regulado debe implementar las siguientes bases:

1. Definición clara de roles y responsabilidades en la organización que permita establecer los objetivos, los medios para alcanzarlos y cómo supervisar su cumplimiento;

2. La Junta Directiva o administradora y la alta gerencia deben conformarse por personas con conocimientos y competencias necesarias para cumplir sus roles. Deben planificar y dirigir la gestión comercial y de riesgos, gestionando eficazmente la solvencia de la empresa;

3. Debe existir un ambiente de control adecuado en relación al volumen, naturaleza y complejidad de las operaciones, y al perfil de riesgo de la empresa, que permita un control eficiente y alentar un uso efectivo de los recursos.

De las políticas, normas, funciones, procesos y procedimientos de los Órganos de gobierno Artículo 38. Las políticas, normas, funciones, procesos y procedimientos de cada Órgano de gobierno, así como del flujo de toma de decisiones y seguimiento de las mismas, debe ser establecido por cada sujeto regulado según las leyes, normas aplicables y requerimientos de la empresa en términos de tamaño y actividades, siempre privilegiando la agilidad, eficacia y eficiencia al proceso de administración, sin comprometer la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad.

De la adaptabilidad de las prácticas de buen gobierno corporativo Artículo 39. Las disposiciones establecidas en estas normas deberán ajustarse y adaptarse al tamaño y recursos disponibles por los sujetos regulados, sin que esto pueda ser impedimento para la implementación de las prácticas de buen gobierno corporativo relacionadas con las responsabilidades y valores de la Junta Directiva o administradora.

De la gestión de riesgos y controles internos Artículo 40. Es responsabilidad de la Junta Directiva o administradora garantizar que la empresa cuente con sistemas y funciones adecuados para la gestión de riesgo y controles internos; y proporcionar vigilancia para garantizar que estos sistemas y funciones que supervisa están operando efectivamente y según fueron previstos.

De la auditoría interna Artículo 41. El área de auditoría interna del sujeto regulado debe asegurar que el sistema de gestión integral de riesgos es adecuado y que se toman las medidas necesarias para su mantenimiento en forma continua.

De las responsabilidades de la auditoría interna Artículo 42. El sujeto regulado a través del área de auditoría interna contribuirá a la aplicación y funcionamiento de la gestión de riesgos, ejerciendo nexos entre la Asamblea de Accionistas, la Junta Directiva o administradora y la alta gerencia de la empresa. Para ello debe:

1. Elaborar el Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control de auditoría interna o el área que hagas sus veces;

2. Proponer la selección, mantenimiento o sustitución de la firma de auditores externos y evaluar su independencia y condiciones de contratación;

3. Examinar los informes emitidos por los auditores externos;

4. Realizar seguimiento sobre recomendaciones y debilidades realizadas;

5. Conocer los estados contables y la información contable relevante;

6. Mantener comunicación con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre los problemas o resultados de las inspecciones realizadas anualmente al cierre del ejercicio económico;

7. Evaluar los sistemas diseñados para cumplir con los requerimientos legales, normativos, contractuales y del Código de Ética;

8. Considerar los métodos empleados para custodia de activos;

9. Implementar la aplicación de las políticas y procedimientos y el funcionamiento de los mecanismos de control dispuestos;

10. Valorar el sistema de cálculo del capital social suscrito o el patrimonio propio no comprometido en relación con los riesgos;

11. Evaluar exactitud y confiabilidad de los registros contables y los informes financieros y de gestión;

12. Evaluar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en las presentes normas.

De la auditoría externa

Artículo 43. La auditoría externa debe aportar una visión fiel e independiente de la institución y de los demás agentes que tengan interés en la misma. Los sujetos regulados deben contar con auditores externos competentes y calificados que aporten una visión independiente, autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los informes de auditoría externa

Artículo 44. Los auditores externos deben emitir los siguientes informes de acuerdo a la evaluación realizada al sujeto regulado, debiendo ser presentados dentro del lapso establecido por la Ley para la presentación de los estados financieros:

1. Dictamen sobre los estados contables e información complementaria al cierre de ejercicio;

2. Informe de evaluación integral del funcionamiento del sistema de gestión integral de riesgos, e informes anuales sobre las omisiones significativas detectadas, las recomendaciones realizadas y las medidas correctivas adoptadas;

3. Informe anual de la idoneidad y el funcionamiento de las políticas y procedimientos adoptados para administrar los riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) y otros ilícitos;

4. Los demás que estime convenientes para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de la empresa.

Del manual de buen gobierno corporativo

Artículo 45. Los sujetos regulados deben tener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un manual de buen gobierno corporativo, el cual será guía para su funcionamiento y desarrollo, de obligatoria observación, cumplimiento y vigilancia por parte de todos los accionistas, miembros de la Junta Directiva o administradora, gerentes, ejecutivos y cualquier otro grupo de interés relacionado con la empresa. El mismo deberá ser aprobado en Asamblea de Accionistas.

En caso de sociedades mercantiles que soliciten autorización para operar como empresas de seguros, reaseguros nacionales, de medicina prepagada, administradora de riesgos y financiadoras de primas o cuotas, deben presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un manual de buen gobierno corporativo.

Para la elaboración del manual de buen gobierno corporativo se tomarán en cuenta las exigencias de estas normas.

Del informe de buen gobierno corporativo

Artículo 46. Los sujetos regulados deben presentar anualmente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de forma obligatoria, por los medios que dispone la misma, un informe de buen gobierno corporativo, donde se deje constancia de las políticas, procedimientos y funcionamiento implementados, así como del grado de adopción y cumplimiento de los principios de trato igualitario a accionistas, responsabilidades y valores de la Junta Directiva o administradora y otras instancias de gobierno, ambiente de control y transparencia.

El informe referido en este artículo podrá ser realizado por la persona designada por la Junta Directiva o administradora, debiendo ser consignado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio económico de la empresa.

Las disposiciones anteriores deberán ajustarse y adaptarse a la dimensión y recursos disponibles por los sujetos regulados, sin que esto pueda ser impedimento para la implementación de las buenas prácticas de gobierno corporativo obligatorias o recomendadas por estas normas.

De los estándares de buen gobierno corporativo

Artículo 47. En el entendido que los estándares de buen gobierno corporativo tienen por objeto brindar y asegurar una adecuada transparencia, los sujetos regulados deben atenerse a los siguientes principios y recomendaciones en la página web corporativa, redes sociales o instancia de atención a accionistas, envíos por correo electrónico, u otros medios que sean especificados en las leyes y normas aplicables y sus estatutos sociales y deben incluir:

1. La información financiera de forma periódica u ocasional actualizada, con acceso a la información de manera sencilla, para la consulta de todos los accionistas y otras partes interesadas de la empresa, sin que ello vaya en detrimento de la seguridad, rentabilidad o sostenibilidad de la misma;

2. La información de interés actualizada relacionada con las actividades y negocios desarrollados por la empresa, productos y servicios, capacidades, infraestructura y procesos, localización geográfica, medios de contacto y otras que puedan ser de importancia para las partes interesadas, sin que ello vaya en detrimento de la seguridad, rentabilidad o sostenibilidad de la misma;

3. La información sobre gobierno corporativo, incluyendo la composición, políticas, prácticas y reportes de la Asamblea de Accionistas, así como de otros Órganos de gobierno corporativo y sus miembros, con una breve descripción de su perfil profesional, incluyendo Junta Directiva o administradora, comités directivos, alta gerencia, Órganos de control, así como de los comisarios, Oficial de Cumplimiento y Defensor del Asegurado, sin que ella vaya en detrimento de la seguridad, rentabilidad o sostenibilidad de la sociedad;

4. La información sobre instancias, composición, políticas, prácticas de gobierno corporativo relacionadas con el ambiente de control, de fiscalización y administración de riesgos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva y otros ¡lícitos. Adicionalmente, se sugiere incluir información sobre instancias y procesos de gobierno corporativo relacionada con la gestión integral de riesgo, auditoría interna y externa, así como otros mecanismos de control interno con los que cuente la empresa, sin que ello vaya en detrimento de la seguridad, rentabilidad o sostenibilidad de la sociedad;

5. La información sobre programas, prácticas y actividades relacionadas con responsabilidad social empresarial para con los empleados y la comunidad en general, así como aquellas relacionadas con la sostenibilidad y protección medioambiental, sin que ello vaya en detrimento de la seguridad, rentabilidad o sostenibilidad de la empresa;

Las disposiciones anteriores deberán adaptarse al tamaño y recursos disponibles de los sujetos regulados, sin que esto pueda ser un impedimento para la implementación de las buenas prácticas de gobierno corporativo relacionadas con el principio de transparencia.

De la ciberseguridad Artículo 48. La Junta Directiva deberá promover la creación e implementación de políticas, normas y procedimientos orientados a la ciberseguridady ciberresiiencia de la empresa a fin de salvaguardar su información propia y la de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados.

De la disposición transitoria Artículo 49. Los sujetos regulados por estas normas, dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las mismas, para adecuarse a lo previsto en estas normas.

De la aplicación de las normas Artículo 50. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 51. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 52. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir d su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-O1-O531-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora establece las sanciones administrativas que se le impondrán a los sujetos que hacen vida en la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá el alcance de los criterios a ser considerados en cuenta para la aplicación de las multas.

POR CUANTO

Para la aplicación de las sanciones y multas es necesario responder a ciertos parámetros mínimos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora vigilar, verificar y garantizar el cabal funcionamiento de la actividad aseguradora en el territorio nacional.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros que regulan la imposición de las multas, establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora. De igual manera, se consagrará los aspectos relativos a las sanciones en general en cuanto deriven en la aplicación de multas.

De las definiciones

Artículo 2. A los efectos de estas normas, se entenderá por:

1. Intencionalidad: voluntad y conciencia del sujeto para realizar una acción u omisión que provoque un perjuicio en la actividad aseguradora. También, se considera que el sujeto actúa con intencionalidad cuando comete la infracción a sabiendas del daño que va a causar y continúa con la ejecución de las actuaciones.

2. Reincidencia: situación jurídica en la que el sujeto después de una providencia sancionatoria que quedaré fírme, una Resolución definitiva o sentencia definitivamente firme, cometiere una o varias infracciones de la misma índole durante los tres (3) años contados a partir de aquellas.

Se entenderá que el acto adquirió firmeza, cuando:

a. No puede ser impugnado a través de los recursos administrativos o la demanda de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de haber operado los lapsos de caducidad respectivos;

b. No fue ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en razón de la demanda de nulidad incoada;

c. Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, el mismo resultó a favor o en contra del demandante.

3. Reiteración: situación jurídica en la que el sujeto continúa con las irregularidades observadas en el marco de un procedimiento de inspección, general o parcial, dentro de un lapso no mayor de un (1) año después de la anterior, siempre que se haya allanado o aceptado las mismas.

4. Naturaleza de los perjuicios causados: es la gravedad de los hechos y su posible repercusión en el sector asegurador, especialmente, si compromete el margen de solvencia, el patrimonio propio no comprometido. Se considerará también la naturaleza del perjuicio causado, cualquier situación que afecte o atente significativamente en contra de los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados y, en general, del sistema financiero.

5. Situación general del administrado frente al régimen jurídico que lo tutela: es la conducta que adopte el sujeto regulado o cualquier persona natural o jurídica ante el Órgano Rector, en relación a la inobservancia intencional y manifiesta de la ley, el reglamento, normas y procedimientos establecidos.

De la competencia para sancionar

Artículo 3. Es competencia exclusiva del Superintendente de la Actividad Aseguradora iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos de inspección y sancionatorios. Sin embargo, podrá delegar sus atribuciones, en razón de las técnicas traslativas de competencias, a los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la realización de inspecciones y la sustanciación de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria.

La decisión de cualquier procedimiento corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Del procedimiento administrativo

Artículo 4. Para la imposición de sanciones por infracciones administrativas en la actividad aseguradora, será obligatoria la sustanciación del expediente administrativo en el que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

No se requiere la tramitación del procedimiento administrativo en los casos que la Ley de la Actividad Aseguradora indique que se aplicará, causará o procederá determinada medida o sanción de pleno derecho.

De la irretroactividad

Artículo 5. Las disposiciones sancionadoras no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al infractor.

De los ilícitos penales

Artículo 6. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora presuma que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador o se aplique determinada medida o sanción de pleno derecho, y los mismos pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, remitirá una copia de las actuaciones al Ministerio Público.

Del allanamiento

Artículo 7. Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad, se allana o se ajusta a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se declarará finalizado el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente.

En el supuesto anterior, se podrá aplicar la sanción en su término mínimo. De la aludida dispensa, se deberá dejar expresa constancia en el acta de inspección.

De las sanciones

Artículo 8. La Ley de la Actividad Aseguradora establece las siguientes sanciones administrativas:

1- Multa;

2. Exclusión de los registros;

3. Suspensión de la autorización por un (1) año para los intermediarios y auxiliares de la actividad aseguradora;

4. Revocatoria de la autorización por cinco (5) años para los intermediarios y auxiliares de la actividad aseguradora;

5. Prohibición de ejercer la actividad aseguradora por diez (10) años;

6. Suspensión de la autorización por diez (10) años para las sociedades de corretaje de reaseguros.

De la dosimetría penal

Artículo S. Cuando la Ley de la Actividad Aseguradora hace mención a las sanciones comprendidas entre dos límites, se entenderá que la aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los montos establecidos y de dicho resultado se aplicará el término medio, podiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el límite superior, según la verificación de las circunstancias atenuantes o agravantes.

De las circunstancias atenuantes

Artículo 1O. Se considerarán circunstancias atenuantes a ser tomadas en consideración para aplicar las sanciones en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, las siguientes:

1. Cuando el infractor admita el incumplimiento del ilícito administrativo o se allane;

2. Cuando el infractor realice un pago voluntario a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, en los casos que corresponda;

3. Cuando el infractor en el transcurso del procedimiento administrativo subsane la circunstancia que dio origen a la imposición de la sanción administrativa;

4. Las conductas asumidas por el infractor en el esclarecimiento de los hechos;

5. Cualquier otra circunstancia atenuante que resulte del procedimiento administrativo.

Por pago voluntario se entenderá aquel que es realizado sin intervención o instrucción directa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las circunstancias agravantes

Artículo ll.Se considerarán circunstancias agravantes a ser tomadas en consideración para aplicar las sanciones en más del término medio, pero sin exceder del límite superior, las siguientes:

1. La intencionalidad;

2. La reiteración;

3. La reincidencia;

4. La obstaculización en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

5. Naturaleza de los perjuicios causados;

6. La inobservancia intencional y manifiesta de la ley, el reglamento, normas y procedimientos establecidos.

De la prescripción

Artículo 12. Las acciones para establecer las sanciones administrativas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora prescribirán transcurrido el plazo de seis (6) años contados a partir de la fecha en que ocurrió la falta, salvo que sean interrumpidas por actuaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o de terceros que resulten lesionados en sus derechos, en los siguientes supuestos:

1. La realización de operaciones sin base técnica o con empresas extranjeras no autorizadas;

2. La falsedad sobre los estados financieros, informaciones estadísticas o financieras, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, inversiones, informe de ejecución del plan operativo anual en materia de administración de riesgos de legitimación de capitales, financia miento al terrorismo y financia miento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o cualesquiera otros datos financieros o técnicos;

3. El incumplimiento de las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. La intervención en contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo o que tengan por finalidad encubrir la verdadera situación financiera del sujeto regulado;

5. La realización de operaciones, divulgación de publicidad y mediación con empresas no autorizadas para ejercer actividad aseguradora;

En cualquier otro supuesto, las acciones para establecer las sanciones administrativas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora prescribirán transcurrido el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que ocurrió la falta.

De la aplicación de la sanción

Artículo 13. Cuando las multas establecidas en la Ley de la Actividad Aseguradora estén expresadas al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor a la fecha en que se cometió el incumplimiento.

El tipo de cambio de referencia oficial es el de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancadas participantes.

De la publicidad

Artículo 14. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia

Artículo 15. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0532-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe autorizar y registrar las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, quienes deben cumplir los requisitos y trámites establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN O SUCURSALES DE EMPRESAS DE REASEGUROS EXTRANJERAS

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos y recaudos que las oficinas de representación y las sucursales de empresas de reaseguros extranjeras deben reunir y consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para obtener la autorización e inscripción en el respectivo registro.

Del Sistema Único de Trámites

Artículo 2. Todas las solicitudes a las que aluden estas normas se realizarán a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con las previsiones normativas contenidas en las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos sustanciados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de medios electrónicos.

Excepcional mente y por causas justificadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá autorizar la consignación de documentos a través de medios físicos.

De la traducción por intérprete público Artículo 3. Todo documento que se consigne en idioma diferente al castellano deberá ser traducido por intérprete público, de conformidad con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

De las certificaciones Artículo 4. Los poderes y las certificaciones deben haber sido expedidas con no más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, además deben ser legalizadas o apostilladas, según corresponda.

Del interesado

Artículo 5. La solicitud de autorización para las oficinas de representación y las sucursales de empresas de reaseguros extranjeras podrá ser realizada por:

1. Directamente por la empresa reaseguradora extranjera;

2. Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa reaseguradora para tal fin.

De los requisitos para la autorización de Sucursales de empresas de reaseguro extranjeras Artículo S. Las empresas de reaseguros extranjeras que pretendan abrir sucursales en el país, deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y, además, el interesado deberá señalar y consignar, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, la siguiente información:

1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos del reasegurador;

2. Poder amplio autenticado que acredite la personalidad y facultades del interesado para solicitar la inscripción. En cualquier caso, deberán indicarse los siguientes datos de la persona natural que tramitará la solicitud: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfono principal y secundario, dirección, correo electrónico principal y secundario;

3. Certificado de la autoridad competente del país de su domicilio que acredite que la empresa de reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización, no menor a cinco (5) años, para realizar en el extranjero operaciones de reaseguro, reafianzamiento o ambas, indicando los ramos en que puede operar;

4. Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen de los estatutos o contrato social de la empresa;

5. Adoptar la forma de sociedad anónima;

6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas. Todas las acciones deben ser nominativas, de una misma clase y no fraccionadas.

7. Tener un capital pagado mínimo de Un Millón Cien Mil (1.100.000) veces el tipo de cambio de referencia;

8. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas que al efecto se dicten a las empresas de reaseguros;

9. Poseer una junta directiva o administradora compuesta por no menos de cinco (5) integrantes que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a. Tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad aseguradora: en cargos de alto nivel (presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, gerente general u otros cargos de similar jerarquía o asesora miento), en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel.

b. Poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez (10) años en cargos de alto nivel o en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel, en la actividad aseguradora o en empresas enmarcadas en sectores específicos de la economía, tales como: bancario, mercado de capitales, industrial, tecnología y de servicios, siempre que demuestren su trayectoria y experiencia profesional.

10. La totalidad de los integrantes de la junta directiva o administradora deben estar domiciliados y residenciados en el país, y no podrán ser cónyuges o mantener uniones estables de hecho entre sí, o estar vinculados por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad, ni ejercer simultáneamente cargos directivos en otros sujetos regulados o en otras empresas del sistema financiero. La mitad o más deben ser venezolanos o venezolanas.

11. Al menos un tercio de los integrantes de la junta directiva o administradora deben ser directores o directoras independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

12. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

13. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancada.

14. Constituir la garantía a la Nación exigida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

De las oficinas de representación Artículo 7. Para las empresas de reaseguros extranjeras que pretendan abrir una oficina de representación en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela será necesaria su autorización e inscripción en el registro respectivo, para lo cual el interesado deberá señalar y consignar, a través de los mecanismos dispuestos para tal fin, la siguiente información:

1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos del reasegurador;

2. Poder amplio autenticado que acredite la personalidad y facultades del interesado para solicitar la inscripción. En cualquier caso, deberán indicarse los siguientes datos de la persona natural que tramitará la solicitud: nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfono principal y secundario, dirección, correo electrónico principal y secundario;

3. Certificado de la autoridad competente del país de su domicilio que acredite que la empresa de reaseguros se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización, no menor a cinco (5) años, para realizar en el extranjero operaciones de reaseguro, reafianzamiento o ambas, indicando los ramos en que puede operar;

4. Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen de los estatutos o contrato social de la empresa;

5. Información de la dirección de las empresas de reaseguros extranjeras, donde detalle su domicilio social, dirección, teléfonos y correos electrónicos;

S. Domicilio y dirección exacta en donde operará la oficina de representación de la empresa de reaseguro extranjera;

7. Copia de la respectiva Acta de Asamblea o Junta Directiva en la cual se discuta y apruebe la instalación de una oficina de representación en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en la aludida acta se deberá indicar el representante de la Oficina de Representación, el cual deberá cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

a. Tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad aseguradora: en cargos de alto nivel (presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, gerente general u otros cargos de similar jerarquía o asesora miento), en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel.

b. Poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez (10) años en cargos de alto nivel o en cargos de jerarquía inmediatamente anterior a los de alto nivel, en la actividad aseguradora o en empresas enmarcadas en sectores específicos de la economía, tales como: bancario, mercado de capitales, industrial, tecnología y de servicios, siempre que demuestren su trayectoria y experiencia profesional.

8. Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00);

9. Documentos que demuestren que la empresa reaseguradora se encuentra constituida e inscrita en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos, en el marco de la lucha mundial contra los delitos de administración de riesgos de Legitimación de Capitales, Financia miento al Terrorismo y Financia miento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) y otros ilícitos, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI);

10. Calificación de la capacidad financiera a escala internacional elaborada por alguna de las siguientes calificadoras de riesgos, que no tenga más de doce (12) meses de antigüedad a la fecha de la solicitud:
Agencia CalificadoraCalificación Internacional mínima Aceptada
Standard & Poor'sBBB-
Fitch RatingsB+
Moody'sBBB-
A.M. BestBaa3

Para el establecimiento de la calificación, se tomarán en cuenta las siguientes condiciones y criterios:

10.1. Podrán aceptarse calificaciones que procedan de agencias calificadoras distintas a las señaladas, en cuyo caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora evaluará su admisibilidad.

10.2. En el evento de existir varias calificaciones vigentes sobre una misma reaseguradora, se debe tener en cuenta, para el cumplimiento de este requisito, la de mayor calificación.

10.3. En ningún caso se podrá admitir calificadoras de riesgo a escala local.

10.4. Si la empresa de reaseguro extranjera inscrita descendiera a cualquiera posición por debajo de los niveles mínimos de clasificación de riesgo establecidos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la exclusión de su registro.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir cualquier otra información o recaudo adicional que considere necesario para evaluar la solvencia, liquidez y experiencia de la empresa que solicita la inscripción en el registro de empresas de reaseguros extranjeras.

Del mercado de reaseguros de Lloyd's of London Artículo 8. Para los fines de la autorización y registro de la oficina de representación de empresas de reaseguros extranjeras, el mercado de seguros y reaseguros de Lloyd's of London será considerado como un solo reasegurador. Lloyd's of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que realiza el trámite, remitir a la Superintendencia lista de los Sindicatos miembros de Lloyd's.

Del cambio de domicilio Artículo 9. El cambio de domicilio de las oficinas de representación deberá ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 22 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

De la renovación Artículo 1O. La renovación de la inscripción en el registro se efectuará cada tres (3) años y deberá actualizarse la información consignada en la solicitud de inscripción.

De la aplicación de las normas Artículo 11. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad

Artículo 12. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 13. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0533-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Los particulares tienen el derecho de acceder a los Órganos y entes del Estado y obtener oportuna respuesta a sus planteamientos.

POR CUANTO

Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el libre acceso a los productos, bienes y servicios que forman parte del sector asegurador y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios o y afiliados respecto de los sujetos regulados.

POR CUANTO

Se hace necesario en ejercicio de la autonomía organizativa propia de la Superintendencia adecuar su estructura administrativa y funcional a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS A LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO, CONTRATANTE, USUARIO V AFILIADO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Del objeto Artículo 1. Estas normas tienen por objeto regular el trámite de las denuncias y acciones que se ejerzan frente a actos, acciones u omisiones, que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados de manera individual o colectiva, o de cualquier otra persona que manifieste tener un legítimo interés jurídico actual.

Del interés jurídico Artículo 2. Las Unidades de Defensa del Asegurado de los Sujetos Regulados, son las encargadas de tramitar y gestionar las denuncias, que pueden realizarse a título individual o colectivo, en este último caso, en resguardo de intereses colectivos o difusos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados.

A los fines de estas Normas, el interés personal o individual necesario para formular las denuncias y acciones será el establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de estas normas, se entenderá por intereses colectivos o difusos las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes de un conjunto determinado o indeterminado de tomadores, asegurados, beneficiarios o contrata ntes.

Del ámbito subjetivo Artículo 3. Son sujetos de aplicación de estas normas la Dirección de Defense ría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y el Defensor del Asegurado de las empresas de seguros y medicina prepagada, para recibir y atender las denuncias, reclamos o quejas.

De los principios Artículo 4. Estas normas se fundamentan en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

Derecho a la atención adecuada Artículo 5. El sujeto regulado y el Defensor del Asegurado deben garantizar la atención eficaz, eficiente, oportuna y respetuosa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, en cualquier zona del país, así como la recepción de sus denuncias, reclamos o quejas.

Del Manual de Políticas y Procedimientos Artículo 6. Los sujetos regulados están obligados a desarrollar e implementar un manual de políticas y procedimientos que promuevan la debida calidad de servicio y atención al tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, el cual debe estar aprobado por la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las políticas y procedimientos deben estar acordes con la estructura organizativa del sujeto regulado y serán difundidas internamente, revisadas y actualizadas una (1) vez al año.

CAPÍTULO II LA UNIDAD DE DEFENSA Y DEFENSOR DEL ASEGURADO

De la Unidad de Defensa Artículo 7. Los sujetos regulados deberán disponer de un lugar o sede para atender a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados de la actividad aseguradora.

Todas las sucursales, las agencias u oficinas comerciales del sujeto regulado deberán recibir las denuncias, reclamos o quejas, y están obligadas a remitirlas a la Unidad de Defensa del Asegurado en la sede principal. El Defensor del Asegurado, tomador, beneficiario, contratante, usuario, será responsable y garante de las actuaciones del personal bajo su cargo en la Unidad de Defensa.

De la dotación de recursos a la Unidad de Defensa y Defensor del Asegurado Artículo 8. Los sujetos regulados están obligados a proporcionar al Defensor del Asegurado, el espacio físico adecuado, así como los recursos materiales, recursos humanos y técnicos para desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva sus funciones.

Del Defensor del Asegurado Artículo 9. El Defensor del Asegurado es la persona designada por la Junta Directiva, o quien haga sus veces y forma parte de la estructura organizacional de la empresa de seguros o medicina prepagada. Es el encargado de atender y gestionar los reclamos y quejas de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados de la actividad aseguradora, en relación con los contratos de seguros y demás actividades y compromisos derivados de la ley que regula la materia.

Del período del Defensor del Asegurado Artículo 10. El Defensor del Asegurado será designado para el ejercicio de la actividad a dedicación exclusiva, por un periodo de tres (03) años y podrá ser ratificado por el mismo periodo, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los requisitos del Defensor Artículo 11. El Defensor debe ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, no estar sujeto a interdicción civil, profesional universitario, con experiencia de tres (3) años en cargos gerenciales o de responsabilidad en la actividad aseguradora que hayan implicado la toma de decisiones, no estar incurso en las incompatibilidades e impedimentos que establece la Ley de la Actividad Aseguradora para los directores y haber aprobado curso de capacitación en materia de defensa del asegurado dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De los Recaudos para la autorización del Defensor del Asegurado Artículo 12. A los fines de obtener la autorización para actuar como Defensor del Asegurado, el interesado debe consignar, a través del mecanismo previsto para ello, los siguientes recaudos:

1. Solicitud con indicación del nombre completo, correo electrónico, dirección de habitación y número de cédula de identidad. Registro Único de Información Fiscal y teléfono celular;

2. Síntesis curricular, copia de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal;

3. Declaración Jurada de no pertenecer o formar parte, en los últimos doce (12) meses como empleado, contratista o apoderado, de la empresa de seguro o con quienes este forme grupo económico, donde se pretenda ser Defensor del Asegurado;

4. Título de educación universitaria registrado. Los que provengan de universidades extranjeras deben estar legalizados o apostillados y, de ser el caso, traducidos al idioma castellano por intérprete público, autorizado por el Ministerio con competencia en Relaciones Interiores y Justicia;

5. Constancias que demuestren la calificación profesional y comprobada experiencia gerencial;

6. Constancia de residencia;

7. Certificado o constancia de aprobación del curso de capacitación en materia de defensa del asegurado, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

8. Declaración Jurada de Veracidad de los documentos consignados por el aspirante a Defensor del Asegurado.

Los recaudos serán consignados a través de los medios electrónicos que a tal efecto establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sistema Único de Trámite).

De las facultades del Defensor del Asegurado Artículo 13. Son atribuciones del Defensor del Asegurado, las siguientes:

1. Supervisar, dirigir y coordinar la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado;

2. Recibir, analizar y gestionar las denuncias, reclamos o quejas de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios o y afiliados;

3. Requerir de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, toda la documentación necesaria para el conocimiento de la denuncia, reclamo o queja;

4. Las demás que le sean atribuidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las obligaciones del Defensor del Asegurado Artículo 14. El Defensor del Asegurado tendrá las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las normas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

2. Velar porque el sujeto regulado informe sobre las funciones y competencias del Defensor del Asegurado a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, mediante los medios físicos o digitales;

3. Elaborar un expediente digital por cada denuncia, reclamo o queja efectuada por el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, con sus respectivos anexos, incluyendo los elementos probatorios evacuados y el informe que está obligado a realizar en cada caso.

El expediente estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien podrá requerirlo en cualquier momento, acompañado de una certificación emitida por el Defensor del Asegurado;

4. Mantener un registro de las denuncias, reclamos o quejas presentados por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, con el objetivo de establecer mecanismos que permitan generar estadísticas sobre informe de tendencias y sus respectivas soluciones, en aras de determinar oportunidades de mejora y acciones correctivas. El registro debe estar a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la forma y términos que ésta establezca;

5. Remitir a la Junta Directiva del sujeto regulado, el Acta de Acuerdo Favorable en los casos que se logre un acuerdo entre las partes;

6. Remitir el informe a la Junta directiva del sujeto regulado en el caso que los medios alternativos para la resolución de conflictos hayan resultado infructuosos;

7. Actualizar y reportar diariamente en el Sistema Único de Tramites de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, todas sus actuaciones y observaciones con respecto a las denuncias, reclamos y quejas.

En los casos donde se imposibilite de manera excepcional la actualización diaria a través del Sistema Único de Tramites de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Defensor del Asegurado deberá remitir la información requerida de manera física, ante la Dirección con competencia en materia de defensa y protección del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un lapso no mayor a dos (02) días hábiles, el cual contendrá como mínimo:

• Información detallada sobre las denuncias, reclamos y quejas recibidas y tramitadas, indicando: tipo de reclamo, fecha de recepción por la unidad de defensa, monto (de ser el caso), motivo y estatus (pendiente, procedente o no procedente).

• Resumen de las actuaciones realizadas y las recomendaciones o propuestas presentadas a la Junta Directiva o quien haga sus veces, que puedan ayudar a mejorar, facilitar, aclarar o regularizar el ejercicio de sus funciones.

La Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado podrá realizar objeciones, observaciones o recomendaciones al contenido del informe, las cuales deben ser presentadas por el defensor a la Junta Directiva o quien haga sus veces;

8. Notificar a la Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la recepción de la denuncia o reclamo, cuando éstos sean realizados por una persona que pueda causar algún conflicto de intereses, falta de independencia o imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.

De las faltas temporales del Defensor del Asegurado Artículo 15. Son consideradas faltas temporales del Defensor del Asegurado:

1. Licencias médicas;

2. Vacaciones;

3. Permisos;

4. Cualquier ausencia mayor a diez (10) días y menor a cuarenta y cinco (45) días continuos.

En los supuestos de faltas temporales a que se refiere este artículo, el Defensor del Asegurado deberá consignar a la Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado o enviar vía electrónica copia de las justificaciones que avalen dicha ausencia.

Las faltas temporales del Defensor del Asegurado serán asumidas por un defensor suplente quien deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos al Defensor titular, a cuenta y pago de la empresa de seguros y de medicina prepagada. El referido defensor suplente cesará en sus funciones una vez termine la falta temporal del Defensor Titular.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tendrá a disposición del sujeto regulado, un registro de Defensor del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, elegibles en caso de ser requerido, mientras dure la falta temporal del Defensor Titular.

De las faltas absolutas del Defensor del Asegurado Artículo 16. Se consideran faltas absolutas del Defensor del Asegurado:

1. Muerte;

2. Renuncia;

3. Revocatoria de la autorización;

4. Incapacidad física permanente e incapacidad mental permanente, o cuando la falta temporal exceda de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En estos casos, se deberá notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y se procederá al nombramiento de un nuevo Defensor del Asegurado.

De las causales de revocatoria del Defensor del Asegurado Artículo 17. Son causales de revocatoria de la autorización para actuar como Defensor, cuando:

1. Se demuestre que, por intención, negligencia o imprudencia, en sus apreciaciones se vean afectados los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados;

2. Las recomendaciones o propuestas de éste sean de forma parcializada o se beneficie él o terceras personas de manera fraudulenta y no se abstenga de pronunciarse en los casos de conflicto de intereses;

3. Sustanciar el procedimiento de denuncia sin observar las reglas formales establecidas en estas normas o que su tramitación resulte vulneratoria al derecho a la defensa de las partes intervinientes;

4. Estar incurso en inasistencia injustificada durante tres (03) días continuos;

5. No remitir el informe al que hace referencia el artículo 35 de estas normas, alusivas a la infructuosidad de los medios alternativos de resolución de controversia;

6. Incumplimiento de sus atribuciones y obligaciones previstas establecidas en estas normas

El Defensor del Asegurado que ha sido revocado podrá ejercer cualquier cargo en la actividad aseguradora, una vez transcurrido un plazo de uno (1) a cinco (5) años, según la gravedad del incumplimiento y previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la obligación de informar Artículo 18. El sujeto regulado debe informar a través de medios impresos o digitales, como trípticos, carteleras, folletos, página web, redes sociales, entre otros, la existencia de la figura de la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, sus funciones y el mecanismo para contactar a la misma. Igual indicación debe realizarse en las ofertas de productos que se realicen y en los contratos que se emitan, indicando expresamente el derecho a recurrir y ejercer su defensa, de acuerdo con las presentes normas.

La mencionada difusión incluirá la obligación de colocar avisos en lugares visibles en las sedes principales, sucursales, agencias y oficinas. Las dimensiones serán iguales o mayores a ochenta (80) centímetros de ancho por cincuenta (50) centímetros de largo, y el tamaño y tipo de letra utilizado deben garantizar que sea legible. De igual manera, contendrá los números telefónicos y cualquier otro mecanismo que se implemento para comunicarse con la unidad antes mencionada.

Asimismo, deben crear un link o enlace a la Unidad de Defensa en su página web, a los Fines de dar a conocer al público sus funciones y desarrollar sus actividades.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN DE DEPENSO RÍA DEL TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO, CONTRATANTE, USUARIO Y AFILIADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

De las atribuciones de la Dirección Artículo 19. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el Reglamento Interno de la Superintendencia, corresponden a la Dirección de Defe n so ría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado las siguientes:

1. Establecer mecanismos de protección de los derechos e intereses del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario o afiliado en cuanto al libre acceso a los productos, bienes y servicios, a través de los cuales los sujetos regulados darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de los contratos y cualquier otra operación relacionada con la actividad aseguradora;

2. Supervisar y verificar que dentro de la estructura de las empresas de seguros y de medicina prepagada esté creada y operativa la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, a objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora y las normas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

3. Supervisar y hacer seguimiento a las denuncias, reclamos o quejas recibidas y tramitadas por la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de las empresas de seguros y de medicina prepagada, a objeto de garantizar que sus funciones se cumplan de manera objetiva, imparcial y dentro de los plazos previstos de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable;

4. Recibir, asesorar y tramitar las denuncias, reclamos, quejas e incidencias formuladas por el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado de manera individual o colectiva, o de cualquier otra persona que manifieste tener un interés legítimo, siempre que las mismas no sean recibidas y tramitadas en la Unidad de Defensa de la empresa de seguros o medicina prepagada;

5. Recibir y remitir a la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado del sujeto regulado a que corresponda, aquellas denuncias, reclamos, quejas e incidencias con ocasión a las controversias derivadas de la ejecución o incumplimiento del contrato de seguros y cualquier otra operación relacionada con la actividad aseguradora, presentadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

6. Actuar como conciliador en la resolución de los conflictos o controversias entre el sujeto regulado y el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado con ocasión de la ejecución del contrato de seguros y cualquier otra operación relacionada con la actividad aseguradora;

7. Recibir y gestionar las denuncias vinculadas con situaciones de hechos fortuitos o incumplimiento de convenios y acuerdos suscritos en el mercado asegurador, que vulneren o afecten intereses colectivos o difusos, la salud y derechos socioeconómicos del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado;

8. Proponer mecanismos alternativos en los procedimientos conciliatorios vinculados con la actividad aseguradora, en coordinación con las dependencias involucradas, de ser el caso;

9. Realizar inspecciones a aquellas empresas o personas que estén ejerciendo la actividad aseguradora, para garantizar que se encuentren debidamente autorizados por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

10. Recibir de la Unidad de Defensa de cada empresa de seguros y de medicina prepagada un informe de gestión, dentro de los primeros cinco (05) días continuos siguientes al cierre de cada mes, en la forma y medios establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

11. Implementar, actualizar y mantener el registro de cada una de las denuncias, reclamos y quejas recibidas por la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de las empresas de seguros y de medicina prepagada, con el objeto de generar estadísticas para su posterior publicación a través de medios electrónicos, redes sociales y página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

12. Planificar y ejecutar cursos o talleres de capacitación, en aras de preparar y fortalecer el desempeño de la gestión del Defensor a cargo de la Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de las empresas de seguros y de medicina prepagada, en coordinación con la unidad competente en materia de formación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

13. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros Órganos y entes de la Administración Pública, a los fines de garantizar los derechos del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de la actividad aseguradora;

14. Proponer el desarrollo de campañas educativas e informativas, tendentes a orientar a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados de la actividad aseguradora, sobre sus deberes, derechos, límites y alcance de sus obligaciones contractuales y legales en materia aseguradora;

15. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones, providencias, actos normativos en materia de su competencia o que le sean asignadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

De la estructura organizado nal de la Dirección Artículo 20. La Dirección de Defense ría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado, contará al menos, con las siguientes áreas de trabajo:

1. La Sala Técnica Situacional, estará encargada de las inspecciones a aquellas empresas y asociaciones cooperativas que estén realizando la actividad aseguradora sin estar autorizadas, así como recibir, asesorar y tramitar las denuncias, reclamos, quejas e incidencias formuladas por el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado de manera individual o colectiva, o de cualquier otra persona que manifieste tener un interés legítimo jurídico actual;

2. La Sala de Conciliaciones, tendrá a su cargo los mecanismos alternativos de solución de controversias, de aquellos casos en que no fue procedente un acuerdo con el sujeto regulado en las mesas de negociación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos, llevado a cabo en la Unidad de Defensa del sujeto regulado de que se trate.

Del Sistema Automatizado Artículo 21. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, creará los mecanismos automatizados tendentes a facilitar a los ciudadanos presuntamente afectados en el ramo de seguros, destinados a gestionar la información concerniente a sus denuncias, reclamos, quejas e incidencias y ser informados del estado en que se encuentran.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LA RECEPCIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS

De la denuncia Artículo 22 Las denuncias serán presentadas por escrito, de forma verbal, vía telefónica o por los medios electrónicos o telemáticos que al efecto establezca este Órgano de control o a través del Sistema Único de Trámites.

Si la denuncia se formulare verbalmente se levantará un acta en presencia del denunciante, o quien lo represente previa autorización, la cual suscribirán y firmarán junto con el Defensor del Asegurado o la persona receptora de la denuncia, que sea autorizada en cualquier oficina o sucursal a nivel nacional. Igual procedimiento se aplicará en las denuncias que sean interpuesta por ante la Sala Técnica Situacional de la Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado.

El interesado fundamentará su denuncia de forma clara y hará una relación circunstanciada de los hechos en los que se sustenta, debiendo consignar el o los documentos en los que soporta la misma, tales como, contratos, pólizas, entre otras. Asimismo, indicará las pruebas o medios de prueba que por su complejidad amerite evacuar en el expediente.

Las denuncias interpuestas por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados o interesados no podrán ser consideradas, en modo alguno, causal de suspensión o extinción de la relación contractual con el sujeto regulado.

Del contenido formal de la denuncia Artículo 23. Las denuncias, reclamos o quejas presentadas por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, deberán contener, como mínimo, la siguiente información y recaudos:

1. Nombre completo, correo electrónico, dirección de habitación y número de cédula de identidad y número de teléfono del denunciante;

2. Identificación de la persona o sujeto regulado contra la cual se interpone la denuncia, indicando número de póliza y fecha de contratación;

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

4. Resumen o narración de los hechos. (Exposición concisa y precisa de los hechos).

Del despacho saneador y del desistimiento de la denuncia Artículo 24. Cuando el escrito o denuncia resulte ambiguo, de difícil comprensión o no llenare los extremos exigidos en estas normas, el Defensor del Asegurado o la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al denunciante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de cinco (05) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el denunciante no subsana en el lapso anteriormente indicado se declarará el desistimiento de la denuncia.

Del expediente administrativo Artículo 25. El procedimiento constará en un expediente escrito o electrónico, en el que se registrarán todos los documentos que lo conformen, con expresa indicación de la fecha y hora de su recepción o envío, respetando cronológicamente su orden de ingreso.

Del orden preferente de la denuncia Artículo 26. Las denuncias en contra de una empresa de seguros, medicina prepagada, deberán ser interpuestas de forma excluyente ante la Unidad de Defensa del sujeto regulado, sin menoscabo del derecho que les asiste a los denunciantes en el caso que las mismas le hayan sido declaradas improcedentes.

De la Improcedencia de las denuncias Artículo 27. Serán improcedentes las denuncias anónimas e infundadas. De igual manera, denuncias cuyos hechos estén caducos de acuerdo a los períodos o lapsos previstos en la ley o en el contrato, haya operado la cosa juzgada administrativa o estén definitivamente firmes.

El Defensor del Asegurado podrá declarar la improcedencia de la denuncia sin necesidad de sustanciar todo el procedimiento o negar previamente a su tramitación, cuando del examen de la misma se considere que no tiene mérito, o expectativas de prosperar en la decisión definitiva, por tratarse de asuntos sin vinculación directa con la actividad aseguradora o los sujetos regulados, o sea improponible en derecho.

De la declaratoria de la improcedencia, se dejará constancia mediante auto expreso y se acordará su archivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que el denunciante considere que la improcedencia es contraria a derecho, podrá incoar la denuncia directamente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora quien valorará la legalidad de ésta y, en el caso que la misma haya sido dictada en contravención de estas normas, remitirá las actuaciones con su tramitación a la Unidad de Defensa del sujeto regulado instruyendo la continuidad del trámite.

En aquellos casos en los que la improcedencia sea declarada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se le informará al denunciante los recursos administrativos y judiciales que podrá ejercer.

De la gratuidad del trámite Artículo 28. La recepción, atención y trámite de las denuncias, reclamos o quejas a que se refieren estas normas son estrictamente gratuitas, sin que se pueda solicitar contra prestación alguna por tal concepto.

De la solicitud de información complementaria Artículo 29. El Defensor de Asegurado o el funcionario de la Sala Técnica Situacional de la Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado, dependiendo del lugar donde haya sido incoada la denuncia, podrán solicitar a los denunciantes datos complementarios o documentos adicionales, así como requerir información de las distintas áreas administrativas u operativas del sujeto regulado, quienes deberán dar respuesta en un plazo que no excederá de tres (03) días hábiles, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

De lapso de respuesta del sujeto regulado Artículo 30. Recibida la denuncia en los términos a que se refieren estas normas, el Defensor del Asegurado o el funcionario de la Sala Técnica Situacional ordenará la notificación del sujeto regulado a los fines de emplazarlo para que en un plazo de diez (10) días hábiles exponga, alegue sus razones y consigne toda la documentación en la que se fundamenta, asimismo, el Defensor del Asegurado o el funcionario de la Sala Técnica Situacional podrá solicitar que se evacúe o practique determinado medio de prueba.

De las pruebas Artículo 31. Las partes tendrán el derecho de promover y evacuar cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Cuando se solicite la evacuación de pruebas o se tengan dudas razonables sobre los hechos alegados por las partes, se ordenará la apertura de un lapso probatorio que no podrá ser superior a veinte (20), ni inferior a diez (10) hábiles.

Las pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.

CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA

De la atención primaria o medidas de urgencia Artículo 32. Recibida la denuncia en la Dirección de Defensoría del Tomador, Asegurado, Beneficiario, Contratante, Usuario y Afiliado, a través de los canales dispuestos para ello, y dependiendo de la urgencia del caso, el funcionario de la Sala Técnica Situacional podrá adoptar de oficio o a petición de parte, las medidas de urgencia que estime oportunas para asegurar, resguardar y garantizar los derechos e intereses de las partes involucradas.

Adoptadas las medidas de urgencias respectivas, remitirá la denuncia y recaudos correspondientes a la Unidad de Defensa del sujeto regulado.

CAPÍTULO VI DEL TRÁMITE EN LA UNIDAD DE DEFENSA

Del Trámite de la Denuncia Artículo 33. Vencido el lapso probatorio o la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas, de ser el caso, la Unidad de Defensa convocará una audiencia enmarcada en los mecanismos de resolución de conflictos, destinada a resolver de manera pacífica, consensuada las controversias derivadas de las relaciones contractuales entre los tomadores, beneficiarios, afiliados y los sujetos regulados, quedando a derecho las partes para las próximas audiencias, en el caso de realizarse.

En el supuesto que con la primera audiencia no se haya logrado el acuerdo favorable, y en aras de garantizar el principio de concentración, la Unidad de Defensa podrá convocar, finalizado el acto y si así lo estima conveniente, la realización de una segunda audiencia que no podrá exceder de cinco (05) días continuos desde la realización de la primera.

De cada una de las audiencias realizadas se levantará un acta que recogerá lo debatido o discutido y, especialmente, contendrá los puntos admitidos y controvertidos por las partes o interesados.

Excepcional mente, el Defensor del Asegurado convocará un máximo de tres (03) audiencias a los fines de procurar la resolución de la denuncia. En el acta levantada se justificará la realización de la tercera audiencia.

De la inasistencia a las audiencias Artículo 34. Si el asegurado o la parte denunciante no asiste a dos (02) audiencias conciliatorias se entenderá tácitamente su falta de interés de no continuar con el procedimiento y se procederá al cierre y archivo del mismo.

En el caso que el sujeto regulado no asista a cualquiera de las audiencias enmarcada en los mecanismos de resolución de conflictos, después de la segunda convocatoria, se remitirá el expediente a la Superintendencia de la Actividad Asegurado a los fines legales consiguientes.

De las gestiones infructuosas Artículo 35. En el supuesto que no se logre un acuerdo, el Defensor del Asegurado, en un plazo que no excederá de tres (03) días hábiles, remitirá el expediente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De igual manera, el Defensor del Asegurado deberá elaborar un informe en el que deje expresa constancia de sus apreciaciones sobre lo expuesto por las partes en las diferentes reuniones o audiencias, e indicará razonadamente a quién le asiste la razón de los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares.

El aludido informe será notificado a la Junta Directiva del sujeto regulado.

La opinión emitida por el Defensor del Asegurado no tendrá carácter vinculante.

Del Acta de Acuerdo Favorable Artículo 36. En el supuesto que se logre un acuerdo entre el denunciante y el sujeto regulado, y esta última se comprometa a una obligación de dar o hacer, se dejará expresa constancia en el Acta de las condiciones de cumplimiento, en la cual se indicará como mínimo:

1. Fecha del acuerdo favorable;

2. Fecha máxima de cumplimiento del sujeto regulado;

3. Firma autógrafa de las partes y del Defensor del Asegurado.

Vencido el lapso de cumplimiento reflejado en el Acta de Acuerdo Favorable, el sujeto regulado tendrá la obligación de remitir a la Unidad de Defensa el finiquito o soporte documental que demuestre la solución, a fin de que sea archivado en el expediente respectivo.

En el supuesto que el sujeto regulado no cumpla con su obligación de dar o hacer, establecido en el Acta de Acuerdo Favorable, el Defensor del Asegurado remitirá el expediente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines legales consiguientes.

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

De los medios alternativos de resolución de conflictos Artículo 37. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora utilizará como mecanismos de resolución de conflictos todas aquellas acciones destinadas a resolver de manera pacífica y consensuada las controversias derivadas de las relaciones contractuales y legales en materia aseguradora, entre los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados.

De la notificación del acto conciliatorio Artículo 38. La sala de conciliación de la Dirección de Defensoría del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado una vez recibido el expediente contentivo con los soportes y actas levantas de la Unidad de Defensa o de la sala técnica situacional, designará un funcionario conciliador encargado verificará los requisitos exigidos en estas normas, procediendo a elaborar la boleta de notificación para la celebración de un acto conciliatorio.

La boleta contendrá el lugar, día y hora en que se realizará el acto, quedando a derecho las partes para las próximas audiencias, de ser requeridas.

Realizada la audiencia conciliatoria sin lograr el acuerdo favorable, en aras de garantizar el principio de concentración, el funcionario instructor, si así lo estima conveniente, podrá convocar una segunda audiencia, que no podrá exceder de cinco (05) días continuos desde la realización de la primera. Si el día que resulta es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.

El funcionario conciliador podrá convocar como máximo tres (03) audiencias conciliatorias, a los fines de procurar la resolución de la denuncia, reclamo o queja.

Una vez que haya tenido lugar la audiencia conciliatoria debe levantar un acta que recoja lo debatido y, especialmente, contendrá los puntos admitidos y controvertidos por las partes.

De la asistencia al acto conciliatorio Artículo 39. Una vez notificadas las partes, es de carácter obligatorio su asistencia. En los casos de hechos fortuitos o fuerza mayor que imposibilite su asistencia, las partes deben notificar la inasistencia a través de los medios electrónicos que a tal efecto disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el funcionario conciliador encargado dejará constancia mediante acta respectiva.

El denunciante y el sujeto regulado, en el caso que no exista acuerdo favorable, podrán consignar en el expediente un informe en el que expresen las razones de hecho y de derecho, de la denuncia, de la contestación y de lo expuesto en las diferentes audiencias en las que participaron en la Unidad de Defensa.

De la inasistencia al acto conciliatorio Artículo 40. En el supuesto que el sujeto regulado no asista a la audiencia conciliatoria sin justificación, se aplicará lo previsto en el artículo 126, numeral 12 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Si el asegurado o la parte solicitante no asiste a dos audiencias conciliatorias se entenderá tácitamente su falta de interés de no continuar con el procedimiento conciliatorio, y se procederá al cierre y archivo del mismo.

Si a la segunda convocatoria el sujeto regulado no asiste a la referida audiencia, podrá ser resuelta la denuncia con las pruebas o documentos que reposan en el expediente.

Del acuerdo por conciliación Artículo 41. El funcionario conciliador en caso de que las partes lleguen a un acuerdo levantará un acta dejando constancia de ello, con indicación del lapso del cumplimiento por parte del sujeto regulado.

Asimismo, debe realizar la supervisión y monitoreo de la materialización del acuerdo y dejar constancia de su cumplimiento en el expediente; verificando el mismo se procederá a su cierre y archivo.

En caso de que el sujeto regulado no cumpla con lo acordado ni con el plazo establecido, se dejará constancia mediante acta, y se iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

Si no existe un acuerdo satisfactorio entre las partes, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informará al asegurado o a la parte denunciante, sobre los recursos de reconsideración y jerárquico, según lo estipulado en la Ley que regula la materia contencioso - administrativa.

Del acto administrativo que pone final procedimiento Artículo 42. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento que inició con la denuncia se pronunciará sobre la responsabilidad del sujeto regulado por algún incumplimiento establecido en la Ley y establecerá las sanciones a que hubiere lugar, en el caso que se haya comprobado el incumplimiento. Adicionalmente, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen conveniente.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Derogatoria Artículo 44. Se deroga la Providencia Nº FSAA-9-3683 de fecha 05 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.826 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual se dictó las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 45. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 46. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0534-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, instituye el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá llevar a cabo procedimientos de arbitraje como medio de solución de conflictos en la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, atribuye la competencia al Superintendente de la Actividad Aseguradora de resolver con carácter de árbitro arbitrador, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone el derecho de solicitar la mediación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la resolución de los conflictos o controversias con ocasión de la ejecución del contrato y recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno de sus funcionarios o funcionarías y de los sujetos regulados.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE EL ARBITRAJE EN LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

De la definición Artículo 1. A los fines de estas normas, el arbitraje es un medio de resolución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes mediante un acuerdo o cláusula arbitral, delegando en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la solución de una controversia, y éste, investido como árbitro arbitrador, siguiendo el procedimiento determinado en las presentes normas, decide resolver la controversia mediante un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento para las partes.

Del acuerdo arbitral Artículo 2. El acuerdo arbitral es un convenio independiente y posterior a la contratación de los sujetos regulados entre sí o de éstos con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, en el que pactan resolver las controversias suscitadas entre ellos, mediante un arbitraje que será llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Surge de forma voluntaria y excepcional, una vez agotado el proceso conciliatorio, con el objeto de dirimir los conflictos por el arbitraje.

De la cláusula arbitral Artículo 3. La cláusula arbitral es todo anexo o cláusula contenida en un contrato válido y vigente, que estipula que las soluciones de las controversias en el sector asegurador, suscitadas por los sujetos regulados entre sí o de éstos con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, con ocasión de la ejecución o inejecución del contrato, estará sometido al conocimiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de resolver la disputa mediante un arbitraje. La cláusula arbitral tiene su fuente en el contrato de seguro respectivo y surte efecto con la suscripción del mismo.

Los sujetos regulados entre sí o de éstos con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, podrán someterse al arbitraje de las presentes normas sin necesidad que los contratos o condiciones generales suscritos los contemplen.

De los árbitros Artículo 4. El Superintendente de la Actividad Aseguradora es el competente para ejercer como árbitro en la resolución de conflicto, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente, sin embargo, podrá delegar en un funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que actúe con el carácter de árbitro.

El Superintendente o quien éste delegue, podrá invitar a expertos internos o externos, quienes podrán emitir opiniones sobre el caso sujeto a arbitraje y sus informes serán valorados bajo las reglas de la sana crítica.

De la exclusión de la jurisdicción Artículo 5. La cláusula o acuerdo arbitral debe indicar la exclusión de la jurisdicción ordinaria de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y la voluntad de comprometerse a solucionar la disputa mediante el arbitraje en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la solicitud del procedimiento de arbitraje Artículo 6. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante una solicitud dirigida por una de las partes al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual será evaluada en un lapso de tres (3) días hábiles para su aceptación o rechazo y la misma será notificada a la contraparte, con la finalidad que manifieste su voluntad de someterse a dicho proceso en un lapso de veinte (20) días hábiles.

Si la otra parte rechaza el arbitraje de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, le notificará al solicitante y se archivará la solicitud.

En el supuesto que el arbitraje sea aceptado por ambas partes, el Superintendente de la Actividad Aseguradora dictará un auto de apertura, el cual se le notificará en un lapso de cinco (5) días hábiles.

Del contenido de la solicitud Artículo 7. La solicitud del procedimiento de arbitraje deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. El nombre completo o razón social, domicilio, datos relativos a su creación o registro, número de teléfono y correo electrónico de cada una de las partes, para lograr su notificación;

2. Los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la pretensión;

3. La identificación de las partes y de sus representantes o abogados que les asistan, con su poder de representación debidamente autenticado, incluyendo direcciones físicas, electrónicas, números telefónicos y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las partes;

4. Copia del contrato que contenga la cláusula arbitral o del acuerdo arbitral suscrito entre las partes, (si aplica);

5. Copia de la cédula de identidad y del Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) del solicitante actualizado.

Del despacho saneador Artículo 8- Cuando el escrito de la solicitud de arbitraje resulte ambiguo, de difícil comprensión, o no llenare los extremos exigidos en estas normas, el Superintendente de la Actividad Aseguradora lo notificará al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de tres (3) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el solicitante no subsana en el lapso anteriormente indicado, se declarará el desistimiento de la solicitud de arbitraje, archivándose la solicitud.

Del conflicto de intereses Artículo S. Cuando exista algún conflicto de interés, falta de independencia o imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones como árbitro en el procedimiento de arbitraje en la persona delegada, el Superintendente de la Actividad Asegurada tendrá un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, para designar a otro funcionario.

De la sede del arbitraje Artículo 1O. La sede donde tendrá lugar el arbitraje será la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Del secretario Artículo 11. En aras de contribuir con la resolución de las controversias de manera eficaz y eficiente, de acuerdo a las circunstancias del caso, el Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien éste delegue podrá nombrar un secretario, quien tendrá como función apoyar el procedimiento de arbitraje en las gestiones administrativas del caso, bajo los siguientes términos:

1. El Superintendente es responsable de seleccionar y supervisar al secretario, a quien no se le podrá delegar bajo ninguna circunstancia la función decisoria o valorativa de las posiciones de hecho o de derecho de las partes. En cada procedimiento arbitral se podrá designar únicamente a un (1) secretario, que deberá ser de profesión abogado;

2. Antes de ser nombrado, el candidato propuesto como secretario deberá Firmar un acuerdo de confidencialidad. Si el candidato considera que existe algún impedimento de hecho o de derecho para el cumplimiento de sus funciones, deberá rechazar su nombramiento o inhibirse inmediatamente;

3. El Superintendente podrá a su simple discreción y sin tener que justificar su decisión, prescindir de los servicios del secretario;

4. El secretario desempeñará sus funciones de conformidad con estas normas, el Código de Ética de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y demás normativas vigentes que rigen la materia, según el acuerdo de confidencialidad firmado;

5. El secretario podrá excusarse de participar en el procedimiento arbitral para el que fue designado, si existen causas justificadas;

6. Asistir al árbitro en las gestiones administrativas necesarias para la tramitación de los expedientes a su cargo;

7. Coordinar con el árbitro el calendario para la realización de las audiencias;

8. Mantener la organización de los escritos, solicitudes y demás diligencias que presenten las partes;

9. Asistir al árbitro con investigaciones sobre cuestiones de derecho;

10. Asistir a las audiencias y deliberaciones privadas del procedimiento arbitral, y registrar el tiempo invertido;

11. Ejercer las demás labores administrativas que le asigne el árbitro durante el procedimiento arbitral, absteniéndose en todo momento, de asumir una función decisoria o valorativa de las posiciones de hecho o de derecho de las partes.

Del compromiso arbitral Artículo 12. Una vez constituido en árbitro el Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien éste delegue, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá autenticación para su.

Del lapso probatorio Artículo 13. Al día siguiente de haberse celebrado el acto de suscripción del compromiso arbitral, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover pruebas; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

De la admisibilidad de las pruebas Artículo 14. Al cuarto (4to) día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien éste delegue como árbitro, deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas7 y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la oposición de pruebas Artículo 15. Dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.

De la evacuación de pruebas Artículo 16. Admitidas las pruebas, comenzará a computarse un término de veinte (20) días hábiles, destinados a la evacuación de las pruebas.

Del pronunciamiento y motivación del Laudo Artículo 17. Vencido el lapso probatorio el Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien éste delegue como árbitro, deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, el cual deberá ser por escrito, motivado y fundamentado de manera suscinta, integral y autosuficiente, por lo que contendrá toda la información requerida para su reconocimiento o ejecución. En este sentido, debe expresar la decisión sobre el fondo de la controversia, así como los resultados de todas las pruebas que hayan sido requeridas.

De la libertad de apreciación Artículo 18. El Superintendente de la Actividad Aseguradora o a quien éste delegue como árbitro, actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley7 y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De la aplicación supletoria Artículo 19. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y la Ley que regule la materia de arbitraje.

De la ejecución del laudo arbitral Artículo 20. El laudo arbitral será ejecutado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa disposición legal o así se considere, sea encomendada a la autoridad judicial.

Cuando la parte que haya sido declarada perdidosa por el laudo y no ha cumplido voluntariamente con el mismo, se le impondrán medidas administrativas mientras permanezca el incumplimiento, sin menoscabo de realizar todas las actuaciones o mecanismos atribuidos por la ley para ejecutar forzosamente la decisión.

De la decisión sobre las costas del arbitraje Artículo 21. Las costas del arbitraje incluirán los gastos administrativos determinados por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual será informado a las partes al inicio del proceso. El pago de las costas corresponde a la parte perdidosa en el proceso arbitral.

De la derogatoria Artículo 23. Se deroga la Providencia Nº FSAA-9-3683 de fecha 05 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.826 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual se dictó las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 24. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 25. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0535-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora instituye la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá llevar a cabo procedimientos de conciliación como medio de solución de conflictos en la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora atribuye la competencia al Superintendente de la Actividad Aseguradora, de resolver con carácter de conciliador, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora dispone el derecho de solicitar la mediación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la resolución de los conflictos o controversias con ocasión de la ejecución del contrato y recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno de sus funcionarios o funcionarías y de los sujetos regulados.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora prevé las sanciones correspondientes con ocasión de la no comparecencia, sin causa justificada, a los actos conciliatorios previstos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes.

NORMAS DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Capítulo I Disposiciones Comunes

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos que serán llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su carácter de conciliador.

De la delegación Artículo 2. El Superintendente de la Actividad Aseguradora en ejercicio de sus atribuciones legales, podrá delegar en servidores públicos adscritos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el carácter de conciliadores para que actúen como tales en los procedimientos de conciliación.

Artículo 3. El procedimiento de conciliación que seguirá la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, estará fundamentado en los principios de buena fe, participación, transparencia, reserva de la información, veracidad, imparcialidad, eficacia, eficiencia y celeridad administrativa.

De la representación Artículo 4. Los representantes de las partes que actuarán en el procedimiento conciliatorio deben estar facultados suficientemente para actuar como tales.

En el caso de la representación por poder notariado, el mismo deberá cumplir con las reglas señaladas en la Ley que regula la materia.

En el caso de carta de autorización, deberá indicar:

1. Nombre completo, correo electrónico, dirección de habitación, número de cédula de identidad, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), teléfonos de quien autoriza y del autorizado;

2. Identificación de la persona o sujeto regulado contra la cual opera la denuncia, indicando número de expediente y año;

3. Resumen o narración de los hechos (exposición concisa y precisa).

Capítulo II

De la conciliación en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

De la conciliación Artículo 5. La conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos, en la cual las personas, sean naturales o jurídicas, deciden resolver aquellas denuncias, reclamos o quejas, con ocasión a las controversias derivadas de la ejecución o incumplimiento del contrato de seguro, reaseguros y cualquier otra operación relacionada con la actividad aseguradora, puede ser solicitada ante la:

1. Unidad de Defensa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado. La cual remitirá a la Dirección de Defe n so ría de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la solicitud con todos los recaudos para dar inicio al procedimiento conciliatorio;

2. Dirección de Defe n so ría del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los casos que sean presentados ante la sala técnica situacional y ameriten el procedimiento de conciliación.

De la notificación del acto conciliatorio Artículo 6. La sala de conciliación de la Dirección de Defensorfa del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado una vez recibido el expediente contentivo con los soportes y actas levantas de la Unidad de Defensa o de la sala técnica situacional, el funcionario conciliador encargado verificará los requisitos exigidos en estas normas, procediendo a elaborar la boleta de notificación para la celebración del acto conciliatorio, la boleta contendrá el lugar, día y hora en que se realizará el acto, quedando a derecho las partes para las próximas audiencias.

El funcionario conciliador podrá convocar como máximo tres (3) audiencias conciliatorias, a los fines de procurar la resolución de la denuncia, reclamo o queja.

Una vez que haya tenido lugar la audiencia conciliatoria debe levantar un acta que recoja lo debatido y, especialmente, contendrá los puntos admitidos y controvertidos por las partes.

De la asistencia al acto conciliatorio Artículo 7. Una vez notificadas las partes, es de carácter obligatorio su asistencia. En los casos de hechos fortuitos o fuerza mayor que imposibilite su asistencia, las partes deben notificar la inasistencia a través de los medios electrónicos que a tal efecto disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el funcionario conciliador encargado dejará constancia mediante acta respectiva.

En el supuesto que el sujeto regulado no asista a la audiencia conciliatoria sin justificación, se aplicará lo previsto en el artículo 126 numeral 12 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Si el asegurado o la parte solicitante, no asiste a dos audiencias conciliatorias se entenderá tácitamente su falta de interés de no continuar con el procedimiento conciliatorio, y se procederá al cierre y archivo del mismo.

Si a la segunda convocatoria el sujeto regulado no asiste a la referida audiencia, podrá ser resuelta con las pruebas o documentos que reposan en el expediente.

Del acuerdo por conciliación Artículo 8. El funcionario conciliador en caso de que las partes lleguen a un acuerdo levantará un acta dejando constancia de ello, con indicación del lapso del cumplimiento por parte del sujeto regulado.

Asimismo, debe realizar la supervisión y monitoreo de la materialización del acuerdo y dejar constancia de su cumplimiento en el expediente; verificando el mismo se procederá a su cierre y archivo.

En caso de que el sujeto regulado no cumpla con lo acordado ni con el plazo establecido, se dejará constancia mediante acta, y se iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

De la formalidad del acta Artículo 9. Todas las actas realizadas con ocasión del procedimiento conciliatorio, deben cumplir con las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia contencioso — administrativa, así como también, deben ser suscritas por las partes y por el funcionario conciliador.

Se exceptúan aquellos casos de hechos fortuitos o fuerza mayor que imposibiliten la asistencia.

De la audiencia de conciliación Artículo 1O. La audiencia de conciliación se realizará en la fecha y hora pautada con una duración de treinta (30) minutos. El funcionario conciliador, podrá extender el tiempo antes mencionado, según la complejidad del caso.

La audiencia de conciliación iniciará en la fecha y hora fijada, estableciéndose un lapso de espera de quince (15) minutos.

Las partes deben mantener en las audiencias de conciliación el comportamiento debido, manteniendo la moral y buenas costumbres.

De la derogatoria Artículo 11. Se deroga el acto administrativo contenido de la Providencia Nº FSAA-9-3683 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela Nº 39.826 de la misma fecha, mediante la cual se dictaron las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora. Las demás normativas prudenciales y actos administrativos conexos a la actividad aseguradora, que coliden con las presentes normas no serán aplicables.

De la publicidad Artículo 12. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 13. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0536-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

La Ley de la Actividad Aseguradora, atribuye a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora la potestad para la regulación, inspección, vigilancia, control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora; así como de evaluación y Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Bina helamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

POR CUANTO

Es obligación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establecer lincamientos de estricta observancia para los Sujetos Obligados, en materia de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y Otros Ilícitos, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley de la Actividad Aseguradora.

POR CUANTO

Es compromiso de la República Bolivariana de Venezuela, como miembro activo del Grupo de Acción Financiera del Caribe, cumplir los Estándares Internacionales a fines de prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y Otros Ilícito, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos y ratificados por el país en esta materia.

POR CUANTO

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un Órgano de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los delitos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo.

POR CUANTO

Los Sujetos Obligados son susceptibles de ser utilizados por grupos de delincuencia organizada a través de operaciones, productos y servicios de carácter financiero que pueden servir para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ilícitos, lo cual vulnera el orden socioeconómico del país, afectando su credibilidad y reputación en el contexto nacional e internacional; así como, los valores éticos y morales y su propia solvencia, la de sus accionistas, administradores, directores y empleados.

POR CUANTO

Es necesario ajustar la normativa prudencial referente a la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y otros ilícitos, que aplica a los Sujetos Obligados cuya actividad se encuentra regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora, con el objeto de darle un enfoque que permita mayor efectividad y adaptarla a las últimas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, así como tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

POR CUANTO

Es competencia de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora verificar y garantizar que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Y OTROS ILÍCITOS EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Del objeto

Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer las políticas, procedimientos y mecanismos de control interno que como mínimo deben adoptar, desarrollar y ejecutar los Sujetos Obligados, con el fin de administrar los riesgos de que sus actividades y operaciones sean utilizadas para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ilícitos, tomando en cuenta su nivel de riesgo determinado con base a sus respectivas evaluaciones.

De los principios Artículo 2. Los Sujetos Obligados, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, deben cumplir las normas y establecer las políticas, procedimientos y mecanismos de control interno para la AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, a los fines de demostrar que las han aplicado bajo los principios de la debida diligencia, autorregulación, buena fe, confianza, razona bil idad, proporcionalidad, adecuación y transparencia.

Cada Sujeto Obligado será responsable de implementar, actualizar e innovar medidas apropiadas, suficientes y efectivas, en atención a la identificación, análisis, medición, ponderación, evaluación y segmentación de sus propios riesgos de delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos en bajo, moderado y alto, a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión de mitigación. Igualmente, cada Sujeto Obligado será responsable de verificar y hacer seguimiento a la implementación efectiva de dichos controles internos e intensificarlos de ser el caso.

Del ámbito de aplicación

Artículo 3. Quedan sujetos al cumplimiento de las presentes normas, aquellas personas naturales y jurídicas sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De las definiciones y siglas Artículo 4. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:

1. Actividad sospechosa: Operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas;

2. Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD): Aquellas designadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y que están en riesgo de ser utilizadas para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ilícitos;

3. Arma de Destrucción Masiva: Instrumento diseñado para aniquilar personas civiles y militares, con efectos devastadores en las infraestructuras y medio ambiente (armas nucleares, biológicas y químicas);

4. Auditoría: Proceso de revisión programado, desarrollado y ejecutado por los Sujetos Obligados, con el fin de verificar el cumplimiento normativo vigente y comprobar la efectividad del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financia miento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y otros ilícitos en un determinado periodo;

5. Autoevaluación: Proceso dirigido a identificar, analizar, medir, ponderar o evaluar los riesgos del Sujeto Obligado, con el objeto de conocer las amenazas, vulnerabilidades y dedicar la mayor cantidad de recursos (económicos, tecnológicos, humanos) y esfuerzos a los mayores riesgos;

6. Beneficiario final: Persona natural que posee, controla o influye de manera significativa sobre los bienes de un cliente o en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control final sobre una persona jurídica, fideicomisos y otras estructuras jurídicas;

~7. Canal de comercialización: Medio o modalidad a través del cual los Sujetos Obligados ofrecen un producto o servicio, lo que incluye a los canales alternativos, como mecanismo para facilitar la adquisición de un producto o servicio;

8. Compromiso Institucional: Declaración de la identificación y fidelidad con las metas y valores éticos de los Sujetos Obligados en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

9. Criptoactivo: Activo digital que utiliza a la criptografía y a los registros distribuidos como base para su funcionamiento;

10. Debida Diligencia (DD): Principio que permite identificar los riesgos para mitigarlos y las debilidades para corregirlas, mediante un conjunto de mecanismos (normas, políticas, procedimientos, procesos y gestiones) diseñados de acuerdo a un enfoque basado en riesgo y a través de acciones concretas que aseguren el cumplimiento de principios, valores y políticas adoptadas voluntariamente por los Sujetos Obligados. Entendiéndose como Debida Diligencia Intensificada, Debida Diligencia Mejorada y Debida Diligencia Simplificada, las cuales, en ese mismo orden, se refieren a la identificación de una persona natural o jurídica, calificada como de riesgo alto, riesgo moderado o riesgo bajo;

11. Declaración Jurada: Manifestación expresada en un documento, de manera voluntaria, cuya veracidad es asegurada ante una autoridad judicial o administrativa;

12. Efectividad: Es el grado en que los sistemas financieros y las economías mitigan los riesgos de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

13. Enfoque Basado en Riesgo (EBR): Principio que permite identificar, evaluar y entender los riesgos de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, a los que están expuestos los Sujetos Obligados y adoptar las medidas adecuadas para mitigar de manera efectiva dichos riesgos;

14. Extinción de Dominio: Comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contra prestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe;

15. Financiamiento al Terrorismo (FT): Acción económica, ayuda o mediación que proporcione apoyo financiero a actividades, elementos o grupos terroristas;

16. Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM): Acto de proporcionar fondos o servicios financieros que se utilizan, en todo o en parte, para la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, exportación, transbordo, intermediación, transporte, transferencia, almacenamiento o uso de armas nucleares, químicas o biológicas y sus medios de entrega y materiales relacionados (incluidas las tecnologías y los productos de doble uso utilizados para fines no legítimos), en contravención de las leyes nacionales o, en su caso, las obligaciones internacionales;

17. Buen Gobierno Corporativo: Conjunto de principios que dirigen de forma transparente las relaciones y el comportamiento entre los Accionistas y la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente;

18. Tecnología del Mercado de la Actividad Aseguradora "JVnsurtecH’'. Cualquier innovación impulsada por la tecnología que crea valor en la actividad aseguradora, aportando soluciones basadas en datos, orientadas a desarrollar y ofrecer nuevos productos y servicios en un entorno digital que supone una mejora en la experiencia del cliente;

19. Legitimación de Capitales (LC): Proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, fondos, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas;

20. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones implementadas con el objetivo de mitigar los impactos negativos producto de operaciones de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

21. " Open Insurance'’: Prestación de servicios y datos a socios, comunidades y startups, con el fin de crear nuevos servicios, aplicaciones y modelos de negocio innovadores y disruptivos. Desde una perspectiva técnica, el concepto principal de Open Insurance proviene de la combinación de arquitecturas de API abiertas insertadas en aplicaciones de seguros;

22. Operación inusual: Aquella que por sus características no guarda relación con la actividad económica del cliente, intermediario, empleado, proveedor de servicios o que escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado;

23. Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL): Persona jurídica que se dedica principalmente a recaudar o desembolsar fondos con fines benéficos de cualquier tipo;

24. Persona Expuesta Políticamente (PEP): Persona natural que es o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionarios importantes de un Órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero;

25. Riesgo: Posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado o afianzado, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en el contrato;

26. Riesgo de contagio: Posible pérdida que puede sufrir, directa o indirectamente un Sujeto Obligado, por una acción o experiencia de un vinculado. El vinculado es el relacionado o asociado, e incluye personas naturales o jurídicas, que tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad;

22. Riesgo inherente: Riesgo característico de la actividad aseguradora, que no depende de los programas, normas, políticas, procedimientos y controles internos aplicados por los Sujetos Obligados;

28. Riesgo legal: Posible pérdida que emana del incumplimiento de leyes, normas, reglamentos, prácticas prescritas o normas de ética de cualquier jurisdicción, en la que los Sujetos Obligados llevan a cabo sus actividades;

29. Riesgo operacional: Posible daño potencial y pérdida que compromete los intereses de los Sujetos Obligados, motivado a errores humanos, forma de organización y su estructura, deficiencias en controles internos y sistemas de información, fallas administrativas, eventos externos y fraudes;

30. Riesgo reputación al: Posible pérdida por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de los Sujetos Obligados y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales;

31. Riesgo residual: Nivel resultante del riesgo luego de aplicar los controles o medidas de mitigación;

32. " Ransom ivare": Tipo de malware o código malicioso que impide la utilización de los equipos o sistemas que infecta. El ciberdelincuente toma control del equipo o sistema infectado y lo "secuestra" de varias maneras, cifrando la información, bloqueando la pantalla, etc.;

33. Segmentación: Proceso de agrupar cada uno de los factores de riesgos, en grupos homogéneos y heterogéneos, según las características que lo exponen a la delincuencia organizada;

34. Señales de alerta: Conjunto de indicadores cualitativos y cuantitativos que permiten identificar oportunamente los comportamientos atípicos de las variables relevantes, previamente determinadas por los Sujetos Obligados;

35. Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y otros Ilícitos (SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos): Conjunto de normas y políticas adoptadas y ejecutadas por los Sujetos Obligados, en función de su nivel de riesgo, para mitigar la posibilidad de que sus productos, servicios, clientes y canales de comercialización, sean utilizados para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ilícitos;

36. Vinculado: Personas naturales o jurídicas, con las cuales los Sujetos Obligados tienen algún tipo de relación comercial, legal o contractual.

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Y OTROS ILÍCITOS

CAPÍTULO I

SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Y OTROS ILÍCITOS

De la implementation Artículo 5. Los Sujetos Obligados, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, deben diseñar, desarrollar e implementar un SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, de acuerdo con sus características, tales como: estructura organizativa, clientes, negocios, productos, servicios, volumen de operaciones, canales de comercialización, mercados, regiones donde operen, tecnologías disponibles, calificación de riesgo y cualquier otra, siempre y cuando tenga vinculación directa o indirecta con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

El SIAR/LC/FT/FPADM y otros ¡lícitos debe incluir acciones apropiadas, suficientes y eficaces; orientadas a identificar, analizar, medir, ponderar, evaluar y aplicar directrices para administrar los riesgos de que sus actividades y operaciones sean utilizadas para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ¡lícitos.

Del alcance Artículo 6. Los Sujetos Obligados para administrar los riesgos potenciales de LC/FT/FPADM y otros ilícitos a los que se exponen, deben involucrar a todas sus dependencias, así como concientizar a todos los empleados, incluida la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, ajustándose al marco jurídico vigente; normativas e instrucciones emanadas del Órgano de Control; autoevaluación, recomendaciones de auditoría, buen gobierno corporativo, código de ética; mejores prácticas y estándares internacionales, siempre que éstos últimos no coliden con la normativa nacional.

CAPITULO II

ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y OTROS ILÍCITOS

De la estructura

Artículo 7. El SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos debe estar integrado por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente; el presidente o quien haga sus veces; el Oficial de Cumplimiento; la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, y los responsables de cumplimiento, designados por cada área de riesgo. Dentro de la estructura el Oficial de Cumplimento y el presidente se ubican en el mismo nivel jerárquico, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.

El SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, se regirá bajo los siguientes lineamientos:

1. La designación del Oficial de Cumplimiento y los responsables, será de carácter obligatorio.

2. Las empresas de seguros podrán conformar la estructura sin la inclusión de la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, esto en función de los resultados de su Autoevaluación de Riesgo. En todo caso, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá determinar durante los procedimientos de Inspección la suficiencia o no de la estructura del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

3. Las empresas de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos, financiadoras de primas o cuotas, sociedades de corretaje de seguros y sociedades de corretaje de reaseguros, no estarán obligadas a conformar la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ¡lícitos, pero deben proporcionar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos estadísticos y demás información periódica u ocasional que ésta les solicite.

4. Las sucursales de empresas de reaseguros y sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, estarán sometidas a estas normas en todo cuanto les sea aplicable; así como, a los mecanismos de control que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El representante de la sucursal debe ser designado como responsable de cumplimiento por la casa matriz; además de mantener una fluida comunicación, coordinación y monitoreo con el Oficial de Cumplimiento de ésta.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, independientemente de los anteriores supuestos podrá ordenar cuando lo considere necesario, la conformación de la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, a aquellos Sujetos Obligados que no posean o estén exceptuados de contar con estos actores ejecutivos dentro de su estructura del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Sección I

Junta Directiva

De las obligaciones Artículo 8. La Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, tiene las siguientes obligaciones:

1. Asegurar la implementación y mantenimiento del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, proporcionando la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz;

2. Establecer y aprobar anualmente un monto de recursos financieros, especifico e identificadle dentro del presupuesto general, para garantizar la ejecución de las tareas vinculadas con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como con el buen gobierno corporativo, dirigiendo especial atención a los programas y planes de capacitación, así como a la adquisición y mejora de soluciones informáticas y herramientas tecnológicas adecuadas para la AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

3. Asumir en forma individual y por escrito, el Compromiso Institucional, el cual deberá estar inserto en el expediente de cada uno de los miembros;

4. Designar al Oficial de Cumplimiento y supervisar el correcto desempeño de sus funciones;

5. Otorgar al Oficial de Cumplimiento, como empleado de alto nivel, los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

6. Aprobar oportunamente en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos; políticas, normas, procedimientos, autoevaiuaciones, planes, programas, códigos, manuales, controles internos, estrategias, entre otros instrumentos; así como, supervisar su cumplimiento;

2. Revisar y analizar los informes semestrales y anuales elaborados por el Oficial de Cumplimiento; a los fines de aplicar las acciones correctivas en caso que le sean planteadas deficiencias, debilidades y recomendaciones, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el buen gobierno corporativo;

8. Revisar y aprobar el Informe Anual sobre AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos elaborado por el auditor externo; a los fines de aplicar las acciones correctivas en caso que le sean planteadas deficiencias, debilidades y recomendaciones, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el buen gobierno corporativo;

9. Aprobar la designación de los miembros de la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como de los responsables de Cumplimiento;

10. Asistir a las actividades de capacitación relacionadas con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, convocadas por el Oficial de Cumplimiento.

11. Promover a todos los niveles de la organización y como componente de un buen gobierno corporativo, una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos para procurar que el personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por la institución y además mantenga un alto nivel de rendimiento; así como, de ética y moral.

12. Asumir la corresponsabilidad del cumplimiento de las normas contra la LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Sección II Presidente

De las obligaciones Artículo S. El presidente o quien haga sus veces, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1. Asegurar que el SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos funcione debidamente, prestando para ello efectivo, eficiente y oportuno apoyo al Oficial de Cumplimiento;

2. Asegurar que las decisiones en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos emanadas de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, sean conocidas y aplicadas por las instancias que correspondan;

3. Supervisar el efectivo cumplimiento de los programas y planes de capacitación dirigidos a los accionistas, miembros de la Junta Directiva o del Órgano que ejerza función equivalente, personal fijo, obrero, contratado y nuevos ingresos;

4. Notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la designación, renuncia o ausencia del Oficial de Cumplimiento, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de uno u otro supuesto;

5. Ejercer las funciones del Oficial de Cumplimiento, en los casos de reposo médico y disfrute de vacaciones;

G. Ejercer las funciones del Oficial de Cumplimiento, en los casos de falta absoluta del mismo y coordinar una nueva designación en un lapso no mayor de diez (1O) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho, prorrogadles una sola vez por un lapso igual.

7. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación del Oficial de Cumplimiento.

8. Asegurar que las unidades de mercadeo, negocios, captación o similares, consulten al Oficial de Cumplimiento, con el objeto de conocer sus recomendaciones acerca de las medidas preventivas acordes al nivel de riesgo que representa un nuevo producto o servicio, antes de su lanzamiento al mercado;

g. Conocer los informes semestrales y anuales elaborados por el Oficial de Cumplimiento;

10. Conocer el informe Anual sobre AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos elaborado por el auditor externo;

11. Asistir a las actividades de capacitación relacionadas con la materia AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, convocadas por el Oficial de Cumplimiento.

Sección III Oficial de Cumplimiento

Del nivel jerárquico

Artículo 1O. El Oficial de Cumplimiento es un empleado de alto nivel jerárquico, dotado de autonomía funcional y poder de decisión, que depende y reporta directamente a la Junta Directiva o al Órgano que ejerza función equivalente, estará a dedicación exclusiva como responsable de vigilar la adecuada implementación, funcionamiento, actualización e innovación del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades del Sujeto Obligado, previa aprobación por parte de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente.

Del perfil Artículo 11. Para optar al cargo de Oficial de Cumplimiento, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer título de educación superior o técnico universitario;

2. Tener conocimientos comprobables en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, sobre la legislación y reglamentación de la actividad aseguradora, además de conocer y comprender la estructura del Sujeto Obligado, los productos y servicios, modalidades de comercialización y zonas geográficas, así como, los riesgos potenciales a que pueda estar expuesto el Sujeto Obligado;

3. Cursar los programas de formación académica en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, impartidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

4. Estar inscrito en el registro de Oficiales de Cumplimiento que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a tales efectos.

Del registro de Oficiales de Cumplimiento Artículo 12. Los Oficiales de Cumplimiento deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior, haber realizado la inscripción y el pago de la tasa por el servicio establecido en el artículo 12, numeral 6o de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Dicho registro debe renovarse cada tres (3) años, para lo cual, el interesado, pagará el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa de su inscripción, y actualizar la documentación.

La autorización otorgada al Oficial de Cumplimiento, será revocada en los casos en que éste haya sido sancionado, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Ley que rige la actividad aseguradora.

De las funciones Artículo 13. El Oficial de Cumplimiento tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar la implementación, funcionamiento, mantenimiento, actualización e innovación del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

2. Promover y supervisar el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno aprobados por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, relacionados con el SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

3. Coordinar y supervisar la gestión de la Unidad de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos; así como, el cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas para administrar los riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

4. Coordinar los planes y programas de capacitación dirigidos a los accionistas, miembros de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, al presidente o quien haga sus veces, personal fijo, obrero, contratado y nuevos ingresos;

5. Elaborar, implementar, ejecutar y remitir a través de los medios que disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según corresponda, la Autoevaluación de Riesgo; el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos; el Plan Operativo Anual y el Informe de Ejecución;

6. Revisar, actualizar y remitir a través de los medios electrónicos que disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las modificaciones del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

7. Elaborar normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno para la verificación de datos y análisis de información, con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan identificar operaciones inusuales o actividades sospechosas de clientes, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del Sujeto Obligado;

8. Elaborar normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno para la implementación y funcionamiento de soluciones informáticas y herramientas tecnológicas adecuadas a la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ¡lícitos, según la autoevaluación realizada por el Sujeto Obligado;

9. Presentar informes semestrales y anuales a la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, los cuales deben contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de normas, políticas, procedimientos, mecanismos de control interno e instrumentos, con base en las deficiencias y debilidades detectadas dentro del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos. Estos informes deben mantenerse a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

10. Evaluar los nuevos productos y servicios del Sujeto Obligado, previo a su comercialización, instruyendo a las unidades de mercadeo, negocios, captación o similares, la adopción de medidas de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

11. Mantener debidamente actualizados los documentos y formularios vinculados con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos. Las consideraciones sobre las acciones aplicadas deben incluirse en el informe de gestión correspondiente (semestral o anual) que debe presentar ante la Junta Directiva u Órgano que ejerza función equivalente del Sujeto Obligado, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el buen gobierno corporativo;

12. Proponer a la Junta Directiva la designación de los miembros de la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como de los responsables de cumplimiento, de acuerdo a los riesgos identificados en la Autoevaluación de Riesgo;

13. Dar respuesta a las solicitudes de información requeridas por los organismos públicos, dentro de los plazos y parámetros que correspondan;

14. Analizar las operaciones inusuales o actividades sospechosas, y de ser el caso, elaborar y remitir el respectivo reporte a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, conforme a los parámetros establecidos por dicho Órgano;

15. Remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los medios que disponga la misma, cuando les sean requeridas, las señales de alerta relacionadas con los delitos de LC/FT/FRADM y otros ilícitos, identificadas dentro del Sujeto Obligado, respetando la reserva y confidencialidad de los datos de identificación de las personas naturales y jurídicas involucradas en los reportes de actividades sospechosas remitidos a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera;

16. Desarrollar, distribuir y difundir dentro del Sujeto Obligado, a través de los medios o canales verificadles que considere pertinentes, estrategias comunicacionales de información y sensibilización, dirigidas a concientizar y mantener actualizado al personal del Sujeto Obligado respecto a delitos de LC/FT/FPDM y otros ilícitos;

17.1mplementar las acciones correctivas basadas en las deficiencias, debilidades y recomendaciones, presentadas por el auditor interno o quien haga sus veces, por los auditores externos, así como aquellas deficiencias, debilidades y recomendaciones que arrojen los procedimientos de inspección realizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el buen gobierno corporativo;

18. Asistir a los actos y presentar a la Junta Directiva informes relacionados con la enajenación de los predios urbanos edificados e inmuebles, así como de vehículos o cualesquiera otros bienes o valores, producto de las recuperaciones y salvamentos de siniestros, a los fines de determinar la identidad del beneficiario final para que en caso de evidenciar actividades sospechosas, complejas, en tránsito o estructuradas, efectuar el análisis pertinente y de existir elementos suficientes, elaborar el reporte de actividades sospechosas;

19. Evaluar los actos y presentar a la Junta Directiva informes relacionados con las enajenaciones de acciones u otros negocios jurídicos, a los fines de determinar la identidad del beneficiario final para que, en caso de evidenciar actividades sospechosas, complejas, en tránsito o estructuradas, efectuar el análisis pertinente y de existir elementos suficientes, realizar el reporte de actividades sospechosas;

20. Remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo los lincamientos que ésta disponga, los reportes sistemáticos exigidos en las presentes normas;

21. Mantener una constante actualización técnica y legal respecto a la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

22. Mantener las relaciones institucionales con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Superintendencia Nacional Antidrogas, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, el Ministerio Público y otros organismos públicos e instituciones dedicadas a la AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

23. Representar al Sujeto Obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos nacionales e internacionales relacionados con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

24. Cualquier otra función relacionada con la AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, que le sea conferida por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, o por normas emanadas del Órgano de Control.

Sección IV

Unidad de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y Otros Ilícitos

De la conformación Artículo 14. La Unidad es el Órgano técnico operativo, que servirá de apoyo al Oficial de Cumplimiento; el personal mínimo debe estar a dedicación exclusiva y garantizar su funcionalidad conforme a las características y nivel de riesgo de cada Sujeto Obligado, por lo que podrá organizarse de la siguiente manera:

1. Área de Administración de Riesgos;

2. Área de estadísticas y Análisis estratégicos;

3. Área de Análisis y Supervisión de Operaciones.

De las funciones

Artículo 15. La Unidad tendrá las siguientes funciones:

1. Supervisar el cumplimiento de normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, por parte de las dependencias y empleados del Sujeto Obligado;

2. Evaluar las consultas sometidas a su consideración, relacionadas con el cumplimiento de normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

3. Analizar, clasificar y segmentar los factores de riesgo de manera cualitativa y cuantitativa, a los fines de la detección, análisis y preparación de los informes de actividades sospechosas;

4. Recibir y analizar la información de operaciones inusuales o actividades sospechosas, remitidas por los responsables de cumplimiento, a los fines de elaborar los informes correspondientes y presentarlos al Oficial de Cumplimiento;

5. Elaborar estadísticas y análisis de informes estratégicos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como el diseño de sus respectivas contramedidas;

6. Ejecutar los planes y programas de capacitación dirigidos a los accionistas, miembros de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, al presidente o quien haga sus veces, personal fijo, obrero, contratado y nuevos ingresos;

7. Recopilar la información relacionada con las respuestas a las solicitudes de información requeridas por los organismos públicos, dentro de los plazos y parámetros que correspondan;

8. Presentar al Oficial de Cumplimiento las señales de alerta en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ¡lícitos, identificadas dentro del Sujeto Obligado;

9. Recabar, analizar, preparar y presentar al Oficial de Cumplimiento, estrategias comunicacionales de información y sensibilización, dirigidas a concientizar y mantener actualizado al personal del Sujeto Obligado respecto a esta materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

10. Recopilar la información relacionada con los reportes sistemáticos exigidos en las presentes normas;

11. Diseñar, desarrollar y garantizar la aplicación de los parámetros de segmentación aplicables a los clientes, empleados, proveedores de servicios, intermediarios y reaseguradores;

12. Garantizar que a cada uno de los clientes, empleados, proveedores de servicios, intermediarios y reaseguradores se les asigne una calificación con base a riesgo;

13. Diseñar parámetros de configuración para que las herramientas tecnológicas generen señales de alerta.

14. Cualquier otra que le sea conferida por el Oficial de Cumplimiento, la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, así como, por normas prudenciales.

Sección V Responsables de Cumplimiento

De la designación Artículo 16. Los Sujetos Obligados deben seleccionar de sus áreas de riesgo o sensibles, identificadas en su Autoevaluación de Riesgo, así como de sus agencias o sucursales, al personal que fungirá como responsables de cumplimiento, los cuales servirán de enlace con la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos o al Oficial de Cumplimiento en lo aplicable, para la supervisión y observancia de la normativa sobre la materia, dentro de sus áreas de competencia.

Los responsables de cumplimiento deben ser designados individualmente por escrito, especificando claramente sus funciones, las cuales cumplirán, adicionalmente a las funciones propias que tiene dentro del Sujeto Obligado.

De las funciones Artículo 17. Los responsables de cumplimiento tendrán las siguientes funciones:

1. Supervisar el cumplimiento de la normativa en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como asesorar y apoyar al personal del área bajo su responsabilidad o competencia;

2. Prestar apoyo a la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos,

así como al Oficial de Cumplimiento en lo aplicable, en el cumplimiento de normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno en materia de

AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

3. Elaborar y ejecutar el Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control y presentarlo al Oficial de Cumplimiento; asimismo, presentar el informe correspondiente sobre el cumplimiento de sus obligaciones, en la forma, modo y tiempo que establezca el Oficial de Cumplimiento;

4. Remitir a la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos y al Oficial de Cumplimiento, en la forma, tiempo y modo que se establezca, la información relacionada sobre operaciones inusuales o actividades sospechosas, o en su defecto, notificar el no haber tenido conocimiento de la realización de alguna de éstas en el mes inmediato anterior a la fecha de notificación;

5. Asistir a las actividades de capacitación relacionadas con la materia AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, convocadas por el Oficial de Cumplimiento.

6. Difundir el conocimiento del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos a todo el personal.

Del deber de informar Artículo 18. Cualquier empleado debe informar a la Unidad de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos o al Oficial de Cumplimiento en lo aplicable, sobre irregularidades en la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o derivadas del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

CAPITULO III INSTRUMENTOS DEL SIAR/LC/FT/FPADM y OTROS ILÍCITOS

Sección I Autoevaluación De Riesgo

De la Autoevaluación Artículo 1S. La Autoevaluación de Riesgo es el proceso retrospectivo a través del cual los Sujetos Obligados, identifican, analizan, miden, ponderan, evalúan y segmentan los riesgos a los que se encuentran expuestas sus actividades y operaciones de que sean utilizadas para Legitimar Capitales, Financiar al Terrorismo, Financiar la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y cometer otros ilícitos, determinando así las amenazas, vulnerabilidades, la probabilidad de ocurrencia y el impacto de los mismos.

De la elaboración Artículo 20. Los Sujetos Obligados deben realizar una Autoevaluación de Riesgo, a los fines del establecimiento del nivel de riesgo alto, moderado o bajo. Debe actualizarse de forma anual y ser remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previa aprobación de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente y certificación del Auditor Interno o quien haga sus veces, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico.

Para la elaboración y posterior actualización del instrumento, los Sujetos Obligados deben considerar los factores y variables de riesgo, atendiendo además a situaciones en las que se presenten cesiones de cartera, fusiones o escisiones, apertura de sucursales o agencias, lanzamiento de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías en las modalidades de comercialización.

La Autoevaluación de Riesgo, servirá de base para el diseño, desarrollo, implementación y actualización de las normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno, moni toreo y seguimiento de operaciones, así como de medidas de mitigación, las cuales deben ser difundidas e incorporadas al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los medios que dispone, informará sobre los elementos que como mínimo los Sujetos Obligados deben considerar en la elaboración de este instrumento.

Del seguimiento Artículo 21. Los Sujetos Obligados deben realizar el seguimiento y verificación de la efectividad de las acciones implementadas en el SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, con el fin de adaptarlos a la probabilidad de ocurrencia, cuando se observen cambios en los factores de riesgos asociados a los clientes, productos, servicios, modalidades de comercialización y zonas donde operen. A tales efectos, deben administrar el riesgo potencial de los delitos de LC/FT/FPADM y otros lícitos mediante:

X. Mayores acciones de concientización;

2. Aumento en el monitoreo de las transacciones;

3. Aumento en los niveles de controles y la frecuencia en la revisión de las relaciones de negocio;

4. Incremento de los niveles de conocimiento de los mismos;

5. Aprobación por parte de los empleados de mayor nivel, en lo que respecta a la celebración del vínculo comercial.

De los factores de riesgo Artículo 22. A los efectos de la Autoevaluación, el Sujeto Obligado debe considerar los siguientes factores de riesgo: clientes, productos o servicios, canales de comercialización, zonas geográficas y el uso de nuevas tecnologías en las modalidades de comercialización.

De la segmentación de los riesgos Artículo 23. Los Sujetos Obligados deben efectuar la segmentación de los riesgos, tomando en cuenta las siguientes variables: tipos de cliente, actividades a las que se dedica, origen de los recursos; tipos de productos o servicios; prestación de servicios directos e indirectos, nacionales e internacionales, los factores de riesgos indicados en este artículo, son meramente enunciativos y no taxativos.

De las variables Artículo 24. Los Sujetos Obligados deben considerar con respecto al cliente, las siguientes variables de riesgo: nacionalidad, edad, profesión, nivel de ingreso, si se trata de personas expuestas políticamente, personas naturales no residentes o personas jurídicas no domiciliadas en el país, organizaciones sin fines de lucro, así como actividades y profesiones no financieras designadas, los ramos en que operen, tipos de producto y formas de pago.

Los Sujetos Obligados pueden considerar otras variables, en función de las características, estructuras, tamaños y complejidad de los productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, tipos y naturaleza del riesgo, experiencia en siniestros por parte del asegurado, así como, de las instrucciones que dicte este Órgano de Control y las mejores prácticas internacionales sobre AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

De la medición de los riesgos Artículo 25. Para la medición de los respectivos riesgos, se señalan los siguientes criterios de probabilidad:
NivelDescriptorDescripción
AAltoAlta probabilidad de ocurrencia
BModeradoMedia probabilidad de ocurrencia
CBajoBaja probabilidad de ocurrencia

Para determinar la probabilidad, el Sujeto Obligado podrá considerar la siguiente información:

• Experiencia;

• Opinión de expertos;

• Historial de eventos anteriores;

• Información publicada por organismos públicos nacionales e internacionales.

Las medidas cualitativas señaladas, no son taxativas, sino meramente enunciativas, por lo que los Sujetos Obligados considerando su experiencia, podrán adecuarlas y aplicarlas a los riesgos inherentes, residuales, reputacionales, legales, operacionales o de contagio.

Evaluación del riesgo Artículo 26. Para la aplicación de los procedimientos en esta etapa, los Sujetos Obligados según su experiencia, deben: X. Identificar, clasificar y evaluar el impacto y la probabilidad de ocurrencia de los riesgos;

2. Priorizar los riesgos, de manera que permita la administración de sus niveles.

Sustento de la evaluación Artículo 27. Los Sujetos Obligados deben tener a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los documentos e instrumentos que fundamentan la Autoevaluación de Riesgo, incluyendo las matrices de riesgo que muestren sus resultados, así como cualquier instrumento que sustente el SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Sección II Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en Materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos Del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos Artículo 28. Los Sujetos Obligados deben elaborar un Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, considerando su estructura organizativa, perfil operacional y nivel de riesgo. El Manual debe estar a disposición de los empleados que tengan vinculación con el

SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, a través de los medios o canales que se consideren pertinentes, siendo un medio de consulta en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos. Este instrumento y sus actualizaciones deben ser aprobadas por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente.

El Manual una vez aprobado por parte de la Junta Directiva o del Órgano que ejerza función equivalente, debe ser remitido a través de los medios que disponga la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para su revisión, autorización e implementación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la inscripción como Sujeto Obligado en el registro que al efecto lleva este Órgano de Control.

El Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, debe ser revisado periódicamente por el Oficial de Cumplimiento, a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios en la normativa legal vigente, nuevas tendencias, situación económico-financiera del país y cualquier otro factor que pudiese modificar su contenido. Las evidencias documentales de la precitada revisión deben insertarse en el Manual. El auditor interno o quien haga sus veces en el Sujeto Obligado, certificará las actualizaciones realizadas a dicho instrumento por el Oficial de Cumplimiento y aprobadas por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente.

Las actualizaciones del Manual deben mantenerse a disposición de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora para las revisiones que considere necesarias.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los medios que dispone, informará sobre los elementos que como mínimo los Sujetos Obligados deben considerar en la elaboración de este instrumento.

Sección III Plan Operativo Anual e Informe de Ejecución

Del Plan Operativo Anual Artículo 29. El Oficial de Cumplimiento debe elaborar, diseñar y ejecutar un Plan Operativo Anual, el cual será financiado por el Sujeto Obligado y estará dirigido a garantizar y reforzar el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos y mecanismos de control interno en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, conforme a sus necesidades, considerando para ello las áreas sensibles y nivel de riesgo, será remitido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en formato digital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos al cierre del ejercicio económico.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los medios que dispone, informará sobre los elementos que como mínimo el Oficial de Cumplimiento debe considerar en la elaboración de este instrumento.

Del Informe de Ejecución del Plan Operativo Anual Artículo 30. El Oficial de Cumplimiento debe elaborar un informe sobre la ejecución del Plan Operativo Anual, indicando el porcentaje de cumplimiento de cada aspecto de su contenido, con sus respectivos soportes de medición y verificación, de igual forma debe contener la justificación para aquellas actividades no ejecutadas o reprogramadas. El instrumento será aprobado por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, y remitido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal.

El Sujeto Obligado velará por la transparencia de la información contenida en el informe, la cual debe corresponderse a lo planificado y ejecutado, su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en la Ley que regula la Actividad Aseguradora.

Sección IV Programa Anual de Capacitación

De la elaboración Artículo 31. El Oficial de Cumplimiento debe elaborar, desarrollar e implementar un Programa Anual de Capacitación de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, que será incluido como una actividad esencial del Plan Operativo Anual. Este programa debe identificar los objetivos, contenido programático, estrategias metodológicas, responsables y los mecanismos de evaluación a ser aplicados; así como, considerar que estará dirigido a todo el personal, según las responsabilidades y actividades que desempeñen.

El Programa Anual de Capacitación será financiado y aprobado por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, y debe estar a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para las revisiones que considere necesarias.

Las actividades de capacitación deben ser impartidas por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Único de Facilitadores (RUF) que al efecto lleva el Órgano Rector competente en materia de delincuencia organizada y acreditadas en el sector asegurador.

De la Declaración de Conocimiento Artículo 32. Cada inducción y capacitación en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, debe hacerse constar en un documento donde se especifique su denominación y contenido, suscrito por los participantes y archivado en los expedientes correspondientes, debiendo mantenerse a la disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conjuntamente con los registros y pruebas documentales de la capacitación.

Sección V Código de Ética y Compromiso Institucional

Del Código de Ética Artículo 33. Los Sujetos Obligados deben adoptar un Código de Ética, suscrito y aprobado por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, el cual es de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo el personal, a fin de crear un clima de elevada moral y aumentar su sensibilidad ante los efectos y riesgos de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, mediante la descripción de criterios que permitan anteponer los principios éticos a los riesgos identificados, lucro e intereses personales.

El Oficial de Cumplimiento, la gerencia de talento humano o dependencia que ejerza función equivalente y los supervisores de todos los niveles, son garantes de la difusión y cumplimiento del contenido del Código de Ética, de manera que actúen bajo sus postulados; a tal efecto, deben entregar un ejemplar del mismo en formato físico o digital a todos sus empleados, dejando éstos constancia de haberlo recibido en su expediente.

Del Compromiso Institucional Artículo 34. La Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, debe firmar individualmente un compromiso institucional, mediante el cual garantice el cumplimiento de sus obligaciones en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos. El compromiso institucional debe actualizarse anualmente y archivarse en el respectivo expediente.

TITULO III DE LAS POLITICAS CAPITULO I

DE LA DEBIDA DILIGENCIA

De los Niveles de Riesgo Artículo 35. Los niveles de riesgo, son de obligatorio y estricto cumplimiento, quedando establecidos en:

1. Riesgo Bajo;

2. Riesgo Moderado y

3. Riesgo Alto.

De la Debida Diligencia Artículo 36. Los Sujetos Obligados deben emplear, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, mecanismos apropiados que le permitan aplicar la Debida Diligencia a todas sus políticas, entendiéndose este principio transversal a todas, siendo intensificada cuando se consideren riesgos altos, mejorada cuando se consideren riesgos moderados y simplificada cuando se consideren riesgos bajos, para el conocimiento de sus clientes, intermediarios, reaseguradores o retrocesionarios, proveedores de servicios, el cliente de su cliente, empleados y todos aquellos relacionados, asociados y vinculados con los cuales mantienen una relación de negocios. No se permiten medidas de la Debida Diligencia Simplificada si existen sospechas de delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

A tales efectos, los Sujetos Obligados deben administrar los riesgos potenciales y garantizar que los controles y procedimientos internos adoptados se lleven a cabo y cumplan su objetivo, mediante:

1. Acciones de concientización;

2. Automatización de controles;

3. Monitoreo de las operaciones de negocios;

4. Profundización en el conocimiento de los riesgos.

Del propósito de la Debida Diligencia Artículo 37. Los Sujetos Obligados deben aplicar la Debida Diligencia para obtener información suficiente del perfil de las personas con las cuales mantenga relación; así como, para determinar el verdadero propósito o la comprensión de la naturaleza de la operación.

Los Sujetos Obligados deben identificar y verificar la información referente al beneficiario final de sus clientes que sean personas o estructuras jurídicas, lo cual incluye a las personas naturales que ejercen el control de las mismas, ya sea por participación accionaria u otro medio.

De la Debida Diligencia Intensificada Artículo 38. Los Sujetos Obligados deben adoptar procedimientos específicos para aplicar la Debida Diligencia Intensificada en aquellas operaciones que determine como de riesgo alto, especialmente en operaciones de negocios efectuadas sin la presencia física del cliente, por medio de nuevas tecnologías que puedan favorecer al anonimato en la suscripción de contratos de la actividad aseguradora.

Corresponderá a la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, la aprobación del inicio de la relación en aquellas operaciones efectuadas con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que pudiendo contratar en su país de origen, realizan operaciones con instituciones foráneas; instituciones u organizaciones nacionales o internacionales, vinculadas o no, con personas extranjeras no residentes; compañías extranjeras o con casa matriz ubicadas en el extranjero o constituidas en países que no apliquen regulaciones similares a las establecidas en estas normas.

En caso de instituciones financieras, se verificará que estén sujetas a supervisión y hayan adoptado sistemas de monitoreo y controles compatibles con los estándares internacionales.

De la actualización de datos Artículo 39. Los Sujetos Obligados, en aplicación de la Debida Diligencia, deben actualizar de acuerdo al nivel de riesgo, los datos incluidos en los registros individuales y los documentos relativos a las partes con las que mantienen relación. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos, se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente correspondiente; en todo caso para los riesgos altos la frecuencia en la actualización no podrá ser mayor a un (1) año.

De la verificación de datos Artículo 40. Los Sujetos Obligados, conforme a los principios de autorregulación y de la Debida Diligencia, deben emplear medios informáticos, tecnológicos y sistemáticos a los fines de establecer la veracidad de los datos aportados, incluyendo la verificación de los listados publicados y mantenidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

A mayor calificación de riesgo de un nuevo cliente se utilizarán métodos de verificación adicionales, los cuales deben incluir:

1. Visita al cliente;

2. Comunicaciones telefónicas;

3. Verificación independiente de la identidad del cliente y sus actividades; comparando la información obtenida con respecto a la proporcionada por empresas consultoras crediticias, de investigación, bases de datos públicas o cualquier otra fuente confiable.

Los Sujetos Obligados deben incluir en su Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, procesos destinados a la verificación de los datos, de acuerdo al nivel de riesgo, podiendo efectuarse a través de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional u otras fuentes, que permita la comprobación.

La verificación se realizará durante el proceso de vinculación contractual inicial, incluyendo aquellos con los que se realicen negociaciones ocasionales; y en el caso de una ampliación de datos, cuando se considere una variación del riesgo, de acuerdo a la evaluación realizada por el Sujeto Obligado.

En lo que concierne a la verificación de los datos, identificación del beneficiario final y el análisis de la naturaleza de las operaciones comerciales, queda prohibida la tercerización, salvo disposición en contrario.

Del beneficiario final Artículo 41. Los Sujetos Obligados deben identificar al beneficiario final, personas y estructuras jurídicas, con las cuales establezca una relación, lo cual incluye a las personas naturales que ejercen el control de las mismas, debiendo incluir en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, los parámetros, metodologías y procedimientos de la Debida Diligencia Intensificada que le permitan verificar la información relacionada al beneficiario final, podiendo entre otros corroborar si existen vínculos entre el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado o afianzado, reclamaciones e indemnizaciones recibidas por concepto de contratos anteriores, inventario de bienes objeto de seguro.

De la identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia Artículo 42. Los Sujetos Obligados deben recabar la información precisa, a fin de conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de los cuales actúan, así como los documentos que los acreditan como tales. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley que regula los Delitos de Delincuencia Organizada, así como la Ley que rige la Actividad Aseguradora.

De la Declaración de Origen de los Fondos Artículo 43. La solicitud del contrato debe contener la Declaración de Origen de los Fondos del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado o afianzado que la suscriba, en la que se manifieste que el dinero utilizado para el pago de la prima, cuota o contra prestación proviene de una fuente lícita, que no guarda relación alguna, con capitales, bienes, haberes, valores o títulos, que fueren producto de las actividades ilícitas.

De la falsedad de los datos aportados Artículo 44. En caso de no poder establecer la veracidad de alguno de los datos aportados, el Oficial de Cumplimiento analizará el caso y de considerarlo procedente, notificará dicha situación a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, indicando los datos verdaderos con relación al cliente, si los hubiera obtenido.

De la huella dactilar

Artículo 45. Los Sujetos Obligados utilizarán medios impresos, electrónicos o digitales para obtener la huella dactilar del dedo pulgar o índice de la mano derecha o de ser el caso el de la mano izquierda, siempre que sea posible, en los documentos de vinculación contractual inicial; u otros controles biométricos alternos en aquellos casos de no poder obtener las huellas dactilares.

CAPÍTULO II POLÍTICA CONOZCA A SU CLIENTE

De la Debida Diligencia de Cliente Artículo 46. Los Sujetos Obligados aplicarán la Debida Diligencia en la Política Conozca a su Cliente, de acuerdo con el nivel de riesgo, siendo para riesgo alto una Debida Diligencia Intensificada, moderado una Debida Diligencia Mejorada y bajo una Debida Diligencia Simplificada.

Los controles internos y las políticas de vinculación del cliente deben estar acordes a los niveles de riesgo establecidos en la Autoevaluación, y para las distintas modalidades de comercialización, sin que esto signifique que el procedimiento de vinculación del cliente resulte restrictivo e impida la realización de la operación.

Prestará especial atención a las operaciones realizadas con personas naturales o jurídicas situadas en países que no aplican o aplican inadecuadamente las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, debiendo éstas ser aprobadas por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente.

Del Registro Individual del Cliente

Artículo 47. El Sujeto Obligado debe establecer registros, de forma física o digital, para cada uno de sus clientes, que le permita determinar fehacientemente su identificación, domicilio y la actividad económica u oficio al cual se dedica, a fin de obtener su nivel de riesgo y adoptar parámetros adecuados de segmentación. Los datos incluidos en el registro y los documentos relacionados al cliente conformarán el expediente.

La identificación de las personas naturales, se realizará a través de la cédula de identidad laminada vigente, para los venezolanos por nacimiento o naturalización y extranjeros residentes en el país; en el caso de los extranjeros no residentes, el Sujeto Obligado debe solicitar el pasaporte vigente.

La identificación de las personas jurídicas, domiciliadas en Territorio venezolano, se efectuará a través del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) y del documento constitutivo estatutario con sus respectivas modificaciones, si las hubiere, a efecto de identificar al beneficiario final. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el Territorio venezolano, dichos documentos, así como los poderes otorgados a sus representantes legales, deben estar legalizados o apostillados, según sea el caso y traducidos al idioma castellano por un intérprete público.

En todo caso, debe dejarse constancia de la identificación de las personas naturales que representan a la persona jurídica, a través de las cuales se mantienen relaciones con los Sujetos Obligados de la actividad aseguradora, exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas naturales.

De la conformación del expediente del cliente Artículo 48. El expediente del cliente, persona natural o jurídica, se conformará en físico o en digital de acuerdo al nivel de riesgo, entendiéndose que, para el riesgo alto, el Sujeto Obligado debe solicitar mayor documentación, que justifique la operación.

En este sentido, el referido expediente podrá contener la siguiente información:

1. Solicitud del contrato de seguro, de fianza, de fideicomiso, de medicina prepagada, fondos administrados, de financia miento de primas o cuotas, según sea el caso. Los datos de identificación del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado o afianzado deben estar contenidos en la solicitud;

2. Contrato suscrito de acuerdo a la actividad realizada por el Sujeto Obligado;

3. Copia legible y vigente de la cédula de identidad o pasaporte, y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.);

4. Una (OI) referencia bancada vigente;

5. Copia del acta constitutiva y estatutos sociales, con la última modificación estatutaria, si la hubiere;

6. Copia de la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta;

7. Copia del documento que demuestre la propiedad o interés aseguradle del bien mueble o inmueble asegurado, de ser el caso;

8. Documento que avale la contragarantía en los contratos de fianza;

9. Constancia de la verificación de la información de los datos, efectuada a través de medios públicos;

10. Constancia de la actualización de los datos del cliente, según corresponda;

11. Cualquier otro documento que estime el Sujeto Obligado, relacionado con el cliente y sus actividades, en aplicación de la Debida Diligencia.

Las copias de los mencionados documentos deben ser archivadas en el expediente del cliente, que reposa en la oficina o sucursal donde fue efectuada la contratación, en formato físico o digital. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos, se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

Para lo indicado en el numeral 7, del presente artículo, el Sujeto Obligado debe establecer dentro de la política, criterios para la verificación y conservación de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes asegurados, en previsión de satisfacer requerimientos de información asociados a procesos o medidas de Extinción de Dominio.

De la obligación del Intermediario Artículo 49. Cuando los contratos se realicen a través de intermediarios de la actividad aseguradora, éstos deben asumir la obligación de identificar y verificar la información suministrada por los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados o afianzados, aplicando las correspondientes medidas de la Debida Diligencia.

De la prohibición a los intermediarios Artículo 50. Se prohíbe a los intermediarios de la actividad aseguradora suscribir la declaración de origen de los fondos o completar las planillas de solicitudes de contratos de los Sujetos Obligados de la actividad aseguradora, con datos e información relacionada de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados o afianzados, así como, firmar y colocar la huella dactilar por éstos, en los mencionados instrumentos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la Actividad Aseguradora y demás leyes que regulan la materia de la Delincuencia Organizada.

De las Personas Expuestas Políticamente Artículo 51. Si el perfil de un cliente se corresponde a la categoría de Persona Expuesta Políticamente, el Sujeto Obligado debe intensificar la Debida Diligencia, al momento de la suscripción del contrato, y mantener un monitoreo constante de sus transacciones, relaciones o comportamientos comerciales, por lo que, en caso de presentarse una actividad sospechosa, se debe proceder a realizar el reporte de actividades sospechosas.

En lo que respecta, al inicio, la permanencia de la relación comercial y la aprobación del pago por concepto de prestaciones o capitales en las pólizas de seguros de vida o productos de inversión, los mismos deben ser aprobados por la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente.

El Sujeto Obligado debe identificar al beneficiario final, previo al pago de prestaciones o capitales en las pólizas de seguros de vida o productos de inversión, lo cual quedará sustentado en el expediente respectivo.

Asimismo, el Sujeto Obligado debe considerar que una persona expuesta políticamente procedente de una organización internacional, está sujeta a las mismas medidas de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos aplicables a las personas expuestas políticamente nacionales.

La clasificación como persona expuesta políticamente, se mantendrá hasta cinco (5) años posteriores a partir de la fecha de entrega o cese del cargo. Esta condición aplica a sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como, su círculo de colaboradores inmediatos.

De las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas Artículo 52. Los Sujetos Obligados deben aplicar un Enfoque Basado en Riesgo a las operaciones realizadas por aquellos clientes dedicados a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

De Las Organizaciones Sin Fines de Lucro y Organizaciones No Gubernamentales Artículo 53. Los Sujetos Obligados deben aplicar un Enfoque Basado en Riesgo a las operaciones realizadas por aquellos clientes identificados como Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL) y Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

Del Conocimiento del Cliente de su Cliente Artículo 54. Los Sujetos Obligados, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, deben establecer la política conozca al cliente de su cliente, cuando éste último se trate de otro Sujeto Obligado o institución financiera nacional o extranjera, sobre las cuales se apliquen normativas relacionadas con la AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, y que a su vez realice operaciones con clientes de igual condición, en cuyo caso, deberán:

1. Comprobar que el cliente cuenta con un SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

2. Determinar si el cliente ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física en Territorio venezolano, así como, autorización para operar conforme su respectiva actividad;

3. Determinar la identidad de los accionistas, hasta llegar a las personas naturales, en su condición de beneficiarios finales.

CAPÍTULO III POLÍTICA CONOZCA A SU INTERMEDIARIO

Del registro individual Artículo 55. Los Sujetos Obligados deben establecer un registro, de forma física o digital, para cada uno de los intermediarios de seguros con los cuales opere, de acuerdo al nivel de riesgo, sean estos naturales o jurídicos, con el fin de obtener información que le permita determinar fehacientemente la identificación, al momento de la vinculación.

El proceso de vinculación del intermediario se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos del Sujeto Obligado, entendiéndose que, para los intermediarios considerados de riesgo alto, debe solicitar mayor documentación, dejando constancia de la revisión y verificación de los datos aportados, así como del nivel de riesgo otorgado al intermediario.

Los datos incluidos en el registro individual y los documentos obtenidos relativos al intermediario, conformarán el expediente correspondiente.

Del expediente de la persona natural Artículo 56. El expediente de los intermediarios, personas naturales, debe contener copias legibles de la autorización otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; de la cédula de identidad vigente o pasaporte; del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente; de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta; de las Declaraciones Juradas de origen de los fondos, de encontrarse en el ejercicio de la actividad para la cual fue autorizado y de conocimiento en la materia de AR/LC/FT/FPADM; constancia de la verificación de los datos, por medio de fuentes públicas u otras; cualquier otro documento que estime el Sujeto Obligado atendiendo al nivel de riesgo, en razón de que los recaudos anteriores son de carácter enunciativo y no taxativo. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

Del expediente de la persona jurídica Artículo 57. El expediente de los intermediarios, personas jurídicas, debe contener copias legibles de la autorización otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente; del documento constitutivo estatutario y modificaciones posteriores, si las hubiere; de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta; de las Declaraciones Juradas de origen de los fondos y de encontrarse en el ejercicio de la actividad para la cual fue autorizada; constancia de la verificación de los datos, por medio de fuentes públicas u otras; cualquier otro documento que estime el Sujeto Obligado atendiendo al nivel de riesgo, en razón de que los recaudos anteriores son de carácter enunciativo y no taxativo. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

De la conducta y del comportamiento Artículo 58. Los supervisores del área de comercialización o dependencia que corresponda, deben prestar especial atención a la conducta y posibles cambios repentinos en las costumbres y nivel de calidad de vida de los intermediarios, lo que, en su conjunto, deberá estar acorde con el nivel de ingresos provenientes de sus comisiones.

Igual atención debe prestar a su nivel de endeudamiento y amplio incremento de su cartera de clientes y negocios de prima única, a fin de garantizar en buena medida la probidad de todos los intermediarios.

De las Declaraciones Juradas Artículo 59. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al cierre del ejercicio económico, los intermediarios, personas naturales y jurídicas, deben presentar una Declaración Jurada de origen de fondos provenientes de la actividad para la cual fueron autorizados y los Intermediarios personas naturales, adicionalmente deben presentar una declaración de conocimiento en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, de conformidad con los formatos que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

CAPÍTULO IV POLÍTICA CONOZCA A SU REASEGURADOR O RETROCESION ARIO

Del registro

Artículo 60. Los Sujetos Obligados deben establecer un registro, de forma física o digital, de cada uno sus reaseguradores o retrocesionarios, de acuerdo a su nivel de riesgo, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación.

El proceso de vinculación de los reaseguradores o retrocesionarios se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos del Sujeto Obligado, y de acuerdo al nivel de riesgo de la operación, entendiéndose que, para aquellas de riesgo alto, se debe solicitar mayor documentación, dejando constancia de la revisión y verificación de los datos y documentos aportados. Los datos incluidos en el registro individual y los documentos obtenidos relativos al reasegurador o retrocesionario, conformarán el expediente correspondiente. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

Del expediente

Artículo 61. El expediente de los reaseguradores o retrocesionarios debe contener lo siguiente:

1. Formulario suscrito por el Oficial de Cumplimiento de la empresa reaseguradora o retrocesionaria, que contenga, denominación o razón social; domicilio principal; dirección de la oficina de representación, si la hubiere; datos de registro o constitución; datos del país donde se encuentra constituida la empresa; información sobre si posee sistemas fiscales diferentes; si cuenta con normas que regulen el secreto bancario; si ha firmado tratados o convenios internacionales en la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos; información sobre tributos reducidos o inexistentes; nombres, apellidos y número de documento de identidad del Oficial de Cumplimiento. Los referidos datos son de carácter meramente enunciativos y no taxativos;

2. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa reaseguradora o retrocesionaria, con la última modificación estatutaria, si la hubiere;

3. Copia de la autorización para realizar operaciones de reaseguros, en Territorio venezolano o país de origen, de ser el caso;

4. Copia de los estados de demostración de ganancias y pérdidas y del balance de situación auditados, de por lo menos los tres (3) últimos años;

5. Copia de las tres (3) últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, en Territorio venezolano o país de origen;

6. Último Informe de auditoría externa en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Cuando los contratos de reaseguros sean facultativos, la empresa reaseguradora o retrocesionaria deberá solicitar toda la información que considere necesaria para la identificación del asegurado. En los contratos obligatorios, éstas podrán solicitar información de los asegurados a sus clientes cuando tengan fundadas sospechas de una actividad inusual.

CAPÍTULO V

POLÍTICA CONOZCA A SU PROVEEDOR DE SERVICIOS

Del registro

Artículo 62. Los Sujetos Obligados deben establecer registros, de forma física o digital, de acuerdo al nivel de riesgo, para cada uno de los proveedores de servicios, incluidos aquellos de servicios tecnológicos, con los que establece una relación financiera o comercial, ya sea de manera ocasional o permanente, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación.

El proceso de vinculación del proveedor se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos del Sujeto Obligado, entendiéndose que para los de riesgo alto, debe solicitar mayor documentación, dejando constancia de la revisión y verificación de los datos aportados, así como del nivel de riesgo otorgado.

Los datos incluidos en el registro individual y los documentos obtenidos relativos al proveedores de servicios, conformarán el expediente correspondiente.

Del expediente de la persona natural Artículo 63. El expediente de los proveedores personas naturales debe contener copias legibles de la cédula de identidad vigente o pasaporte; del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente; de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta; referencia bancada; constancia de la verificación de los datos, por medio de fuentes públicas u otras; cualquier otro documento, que estime el Sujeto Obligado atendiendo al nivel de riesgo, en razón de que los recaudos anteriores son de carácter enunciativo y no taxativo. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

Del expediente de la persona jurídica Artículo 64. El expediente de los proveedores personas jurídicas debe contener copias legibles del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) vigente; del documento constitutivo estatutario y modificaciones posteriores, si las hubiere; las licencias o registros emitidas por las autoridades competentes o de supervisión, de ser el caso; de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta; referencia bancada; de la Declaración Jurada de origen de los fondos; constancia de la verificación de los datos, por medio de fuentes públicas u otras; cualquier otro documento, que estime el Sujeto Obligado atendiendo al nivel de riesgo, en razón de que los recaudos anteriores son de carácter enunciativo y no taxativo. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente

CAPÍTULO VI POLÍTICA CONOZCA A SU EMPLEADO

Del registro Artículo 65. Los Sujetos Obligados deben establecer registros, de forma física o digital, de acuerdo al nivel de riesgo, para cada uno de sus empleados, debiendo verificar la información suministrada por éstos, a través de fuentes públicas y cualquier otro medio que permita validar la información suministrada, así como, las referencias de empleos anteriores, especialmente los servicios prestados en el sector asegurador.

La información y documentación relacionada al empleado que conformará el expediente, provendrá de la solicitud de empleo o formularios que para los procesos internos de captación y contratación establezca el Sujeto Obligado, atendiendo al nivel de riesgo del empleado por la jerarquía, funciones o características particulares de la relación laboral, y se dejará constancia de la revisión y verificación de los datos aportados. La frecuencia en la actualización de los datos y documentos se realizará de acuerdo al nivel de riesgo, dejando constancia en el expediente.

De la conducta y del comportamiento Artículo 66. Los supervisores deben prestar especial atención a la conducta y posibles cambios en el nivel de calidad de vida y de endeudamiento de los empleados, el cual debe estar en concordancia con la remuneración percibida; al disfrute o no de sus vacaciones, cantidad de regalos, invitaciones, dádivas u otros presentes, recibidos por parte de clientes o usuarios, sin una justificación clara y razonable o sin estar autorizados por el código de ética, de igual forma al rechazo a las promociones, traslados y cualquier otra mejora en el ámbito laboral, todo lo anterior a fin de garantizar en buena medida la probidad de los empleados.

Todo empleado debe ser informado, por escrito, acerca de los riesgos a los que se expone en el ejercicio de sus funciones y las consecuencias que por imprudencia, impericia o negligencia favorezcan o contribuyan a la comisión de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Toda conducta o comportamiento inusual o sospechoso del empleado, debe ser notificada a la Unidad de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y al Oficial de Cumplimiento en lo aplicable, a través de los canales de comunicación, de acuerdo al procedimiento establecido por el Sujeto Obligado o el previsto en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos. El Oficial de Cumplimiento levantará la información y la presentará a la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente para su discusión.

CAPÍTULO VII CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, SOPORTES Y REGISTROS

Del plazo Artículo 67. Los Sujetos Obligados conservarán en forma física o digital, ordenado individualmente, los documentos, soportes y registros correspondientes, que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes, intermediarios, reaseguradores, retrocesionarios, proveedores de servicio y vinculados con éstos, así como los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios.

La conservación en forma física deberá ser por un periodo mínimo de cinco (5) años y en forma digital deberá ser por un período mínimo de diez (1O) años.

Dicha información debe estar a disposición de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de las autoridades competentes, al momento de ser requeridas, su inobservancia será sancionada, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica que regula la materia de Delincuencia Organizada y la Ley que rige la Actividad Aseguradora.

El plazo indicado se contará:

1. Rara los documentos relativos a la identificación de clientes,

intermediarios, reaseguradores, retrocesionarios,

proveedores de servicio y vinculados a partir del día en que finalice la relación comercial;

2. Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta;

3. Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo;

4. Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación;

5. Para aquellos documentos relativos a los empleados, luego de haber concluido la relación laboral.

CAPÍTULO VIII ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

De los lineamlentos Artículo 68. Los Sujetos Obligados deben establecer en su Manual de Políticas, Normas y Procedimientos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, mecanismos eficaces para la detección de posibles operaciones vinculadas con el Financia miento al Terrorismo, para lo cual considerará que este tiene similitudes y diferencias cuando se compara con la Legitimación de Capitales y los riesgos que ambos generan, a tales efectos tomará en cuenta:

a. Las transacciones involucradas puedan presentar bajo valor;

b. El origen de los fondos varía de acuerdo con el tipo de organización terrorista;

c. Los mecanismos de monitoreo tradicionales para identificar el delito de Legitimación de Capitales, pueden ser adecuados para identificar el delito de Financia miento al Terrorismo, aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito;

d. Para los fondos que provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el delito de Financia miento al Terrorismo;

e. La responsabilidad de los Sujetos Obligados se basa en reportar la actividad sospechosa oportunamente a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

De la Debida Diligencia Artículo 69. Los Sujetos Obligados para detectar actividades de Financia miento al Terrorismo aplicarán los siguientes procedimientos:

a. Monitoreo sobre las transacciones con países o áreas geográficas, según las listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a sanciones por el Financia miento al Terrorismo;

b. Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que han sido identificadas en otras jurisdicciones como elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento, según las listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;

c. Control interno y señales de alerta basadas en las tipologías detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas;

d. Las medidas y procedimientos acordados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las normativas emitidas por los Órganos Nacionales competentes con motivo a éstas.

CAPÍTULO IX ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

De la Debida Diligencia Artículo 70. Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, normas y procedimientos, bajo un Enfoque Basado en Riesgo, orientados a prevenir que flujos de fondos sean orientados a través de sus operaciones, al financiamiento de la investigación y desarrollo de armas de destrucción masiva.

Estas medidas requieren la aplicación de una Debida Diligencia y de herramientas tecnológicas que permitan el cabal conocimiento de los clientes, sus operaciones y relacionados, especialmente cuando se aseguren materiales o servicios que involucren químicos de venta libre y común, entre otros.

La aplicación de medidas de la Debida Diligencia Intensificada se realizará a fin de determinar oportunamente su vinculación directa o indirecta con personas, organizaciones o gobiernos que fomenten, desarrollen, elaboren o comercialicen armas de destrucción masiva, para lo cual considerará las resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

TITULO IV

SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

CAPÍTULO I

AUDITORIA INTERNA

Del Programa Anual de Evaluación y Control

Artículo 71. Los Sujetos Obligados, personas jurídicas, a fin de garantizar y evaluar el cumplimiento de la normativa vigente y de cualquier instrucción que dicte este organismo; así como la eficiencia y eficacia del control interno, la efectividad en los planes y programas adoptados para administrar los riesgos relacionados a delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, deben, conforme a su nivel de riesgo, elaborar y ejecutar, por su dependencia de auditoría interna o quien ejerza función equivalente, un Programa Anual de Evaluación y Control, el cual será de uso restringido y confidencial, debiendo estar disponible para su revisión, durante las inspecciones que realice la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, comprendiendo los siguientes aspectos:

1. Dependencias a auditar;

2. Frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas;

3. Aspectos a auditar en cada oportunidad, tomando como base el volumen y complejidad de sus operaciones, medios tecnológicos utilizados, ubicación geográfica, clientes, productos, servicios y modalidades de comercialización.

La auditoría interna o quien ejerza función equivalente desempeña una función transversal, al evaluar de forma independiente la gestión y los controles de riesgo de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, proporcionando de manera oportuna a la Junta Directiva o el Órgano de dirección que haga sus veces, información sobre la efectividad del cumplimiento de las políticas y procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos. El Sujeto Obligado debe asegurar que la dependencia de auditoría interna o quien ejerza función equivalente cuente con personal altamente capacitado en dichas políticas y procedimientos.

El alcance de la auditoría variará según la valoración de los riesgos. Los procedimientos, alcance y recomendaciones, deben permitir a la Junta Directiva identificar las áreas que presentan debilidades y requieren revisiones más estrictas.

El responsable de la ejecución del Programa Anual de Evaluación y Control, debe presentar a la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, con copia al Oficial de Cumplimiento y al presidente, el informe con los hallazgos de las auditorías practicadas y las recomendaciones correspondientes; este informe será verificado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al momento de la inspección correspondiente.

El responsable de la ejecución del Programa Anual de Evaluación y Control, debe certificar las actualizaciones de los documentos y formularios vinculados con la materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, realizadas por el Oficial de Cumplimiento y aprobadas por la Junta Directiva u Órgano que ejerza función equivalente.

En ningún caso, el Programa Anual de Evaluación y Control podrá ser realizado por el profesional o firma encargada de efectuar la auditoría externa del Sujeto Obligado, esto con la finalidad de velar por los principios de transparencia e imparcialidad.

Del Informe Anual sobre Administración de Riesgos LC/FT/FPADM y otros ilícitos

Artículo 72. Los Sujetos Obligados deben presentar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Informe Anual en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, suscrito por un auditor externo, inscrito en el registro de auditores externos en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

Dicho informe debe hacerse del conocimiento del Oficial de Cumplimiento y de la Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente y remitirlo conjuntamente con la certificación del acta de aprobación por parte de la Junta Directiva, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio Fiscal, su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la Actividad Aseguradora.

Para la preparación y elaboración de este informe, los auditores externos no tendrán acceso a la información relacionada con los casos que se investiguen o los reportes de actividades sospechosas que hayan sido notificados a las autoridades competentes.

Aquellas operaciones detectadas durante las auditorias externas, que puedan constituir actividades sospechosas, deben ser notificadas por escrito al Oficial de Cumplimiento, quien las evaluará y decidirá si deben ser reportadas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

Del contenido del informe Artículo 73. El Informe Anual en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, debe ser elaborado bajo un Enfoque Basado en Riesgo, indicar el periodo evaluado y los procedimientos aplicados para la revisión de los siguientes aspectos, siendo los aquí mencionados enunciativos y no taxativos:

1. Estructura y cumplimiento de las funciones de los actores ejecutivos del SIAR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos;

2. Metodología e Informe de Resultados de la Autoevaluación de Riesgo;

3. Políticas, métodos, procedimientos, controles internos y medidas de mitigación establecidas por el Sujeto Obligado para incrementar la efectividad del SI AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, proporcionales al nivel de riesgo, tamaño y complejidad de las operaciones, ubicación geográfica y recursos tecnológicos;

4. Programa e Informe Anual de Evaluación y Control, con énfasis en la aplicación o no de las recomendaciones formuladas por el auditor interno o quien haga sus veces;

5. Acciones por parte de la Junta Directiva y del Oficial de Cumplimiento, para mejorar los aspectos observados en las inspecciones realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

6 Alcance y ejecución del Plan Operativo Anual y del Programa Anual de Capacitación;

7. Efectividad de los canales de comunicación, sistemas de monitoreo y detección de actividades sospechosas, señalando expresamente las deficiencias o debilidades observadas;

8. Conclusiones y recomendaciones.

El auditor externo debe realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de la normativa en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos, por parte del Sujeto Obligado y en el seguimiento de los resultados de su trabajo.

Del dictamen Artículo 74. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá verificar la exactitud del informe o dictamen emitido por el auditor externo, especialmente en lo referente a la efectividad de los controles internos adoptados por el Sujeto Obligado y respecto al cumplimiento de los deberes previstos en las presentes normas. De igual forma, podrá practicar una inspección para la verificación de la exactitud del dictamen emitido y de ser el caso, exigir las acciones correctivas correspondientes.

Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere que el contenido del informe no cumple los extremos establecidos en este Capítulo, podrá exigir al Sujeto Obligado la elaboración de una nueva auditoría.

De los principios de transparencia, integridad y confianza Artículo 75. Los Sujetos Obligados con base en los principios de transparencia, integridad y confianza, no podrán contratar por más de dos (2) ejercicios fiscales consecutivos a un mismo auditor externo para la elaboración del Informe Anual en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

TÍTULO V DE LOS REPORTES

CAPÍTULO I REPORTES SISTEMÁTICOS

Del Reporte de transacciones y operaciones de negocios Artículo 76. Las empresas de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, administradoras de riesgos, deben remitir dentro de los diez (IO) días hábiles siguientes al término de cada mes, información relacionada de las siguientes operaciones:

1. Pólizas de seguros de casco de vehículos terrestres vigentes;

2. Pólizas de seguros de casco vigentes para amparar naves;

3. Pólizas de seguros de casco vigentes para amparar aeronaves;

4. Pólizas de seguros vigentes para amparar bienes inmuebles edificados, rurales o urbanos;

5. Pólizas de seguros vigentes para amparar riesgos diversos;

6. Pólizas de seguros vigentes para amparar capitales aseguradles en seguros de vida individual, primer año y renovación;

7. Pólizas de seguros vigentes para amparar la responsabilidad civil y los accidentes personales establecidos en la ley que regula el tránsito y transporte terrestre;

8. Pólizas de seguros vigentes para amparar accidentes personales individuales;

9. Contratos vigentes de fianza;

1O.Contratos vigentes de Fideicomiso;

XI.Contratos vigentes de fondos administrados;

12.Cualquier otro contrato que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere conveniente.

Se excluyen del reporte los contratos cuyo tomador o titular del interés asegurado sean la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público, así como las sociedades mercantiles sobre las que los sujetos antes mencionados tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social y las fundaciones constituidas y dirigidas por éstos.

En caso de que el Sujeto Obligado no haya remitido alguna de las operaciones indicadas en este artículo durante el lapso de un (1) mes, el Oficial de Cumplimiento debe dejar constancia de la omisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la finalización del mes, debiendo mantener la información no reportada en sus archivos o registros para ser verificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al momento de la correspondiente inspección.

Sobre aquellas operaciones que no cumplan los parámetros anteriores, el Sujeto Obligado debe mantener un registro actualizado de las mismas, el cual estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al momento de la inspección correspondiente o cuando les sea requerido.

De otros reportes Artículo 77. Los Sujetos Obligados, personas jurídicas, deben remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes, los reportes que a continuación se identifican:

1. El registro de sus trabajadores, incluyendo los ingresos y egresos de su nómina.

2. El registro de las personas naturales y jurídicas que resultaron adjudicadas en la enajenación de los predios urbanos edificados e inmuebles, así como de vehículos, producto de las recuperaciones y salvamentos de siniestros.

3. El registro de información referente a los proveedores de bienes y servicios con los que mantiene relación, quedan excluidos del reporte los proveedores de servicios públicos.

4. El registro con la información referente a sus operaciones de financiamiento de primas o cuotas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora como Órgano de Control, de conformidad con la Ley que rige la Actividad Aseguradora y demás normas aplicables, podrá solicitar cualquier información y reporte que considere necesario en materia de AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

De la omisión de remisión de reportes Artículo 78. La Superintendencia de la Actividad

Aseguradora, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo, aplicará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la Actividad Aseguradora.

CAPÍTULO II REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS

De las señales de alerta Artículo 79. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de los medios electrónicos que dispone, informará sobre las señales de alerta en delitos de LC/f i /FPADM y otros ilícitos, identificadas por los Sujetos Obligados del sector asegurador, respetando la reserva y confidencialidad de los datos de identificación de las personas naturales y jurídicas involucradas en los reportes de actividades sospechosas remitidos a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

Artículo 80. El Sujeto Obligado debe implementar sistemas o herramientas tecnológicas que permitan mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control para facilitar la detección de operaciones inusuales, a los cuales tendrá acceso la Unidad de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, tales sistemas como mínimo incluirán las siguientes capacidades:

1. Emitir reportes de las personas que contraten servicios/productos de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria de las primas o cuotas cobradas, de tal manera que se pueda realizar el análisis correspondiente para detectar operaciones inusuales y sospechosas.

2. Detectar las operaciones inusuales o sospechosas (señales de alerta), en tiempo real.

3. Determinar la existencia de concentraciones de productos/servicios por un solo cliente o un grupo económico relacionado sin justificación, con base a sus características operativas o la información declarada al momento de vincularse.

4. Seguimiento intensificado de aquellos clientes calificados de alto riesgo.

De la presunción de las operaciones sospechosas Artículo 81. Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que las realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de actividades relacionadas con delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, así como, a cualquier otra operación que no guarden relación con el perfil y la actividad económica, profesional o comercial desarrollada por el tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario, afiliado o afianzado, número de pólizas contratadas, fianzas y contratos de fideicomisos, cuando no demuestren transparencia en su justificación, lo cual pueda dar lugar a considerar que se está ante algo inusual, no convencional, complejo o extraordinario.

Las operaciones o transacciones que no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique o presenten características inusuales, deben ser sometidas, por parte de los Sujetos Obligados, a un exhaustivo análisis, para lo cual deben aplicar una Debida Diligencia Intensificada y los procedimientos de monitoreo constante.

De las actividades sospechosas Artículo 82. ZX efectos del Reporte de actividades sospechosas, no se requiere la certeza sobre el carácter delictivo de la operación, así como tampoco que los recursos provengan de ésta, sólo es necesaria la presunción por motivos concretos que vulneran la confianza derivada de la relación contractual, teniendo presente que la creatividad e innovación hacen que las formas de los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, no sean manuables ni numerables.

La comparación de una operación o actividad, en apariencia inusual, no convencional, compleja o extraordinaria, con la información, el conocimiento y antecedentes que se tengan del cliente o vinculados, conjuntamente con las indagaciones que se realicen o se hayan realizado, sin alertar a los involucrados, podrán determinar que dicha operación deba calificarse como sospechosa.

Del reporte de actividades sospechosas Artículo 83. En la oportunidad que el Oficial de

Cumplimiento decida reportar casos de actividades vinculadas a presuntos delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, deberá elaborar el reporte de actividades sospechosas, de acuerdo al procedimiento establecido por ésta.

El reporte de actividades sospechosas no debe considerarse como una denuncia penal, ni requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, por tratarse de un informe administrativo suministrado por el Sujeto Obligado, en virtud de la obligación que le impone la Ley que regula la materia de Delincuencia Organizada; por lo que su suscripción y envío no acarrea responsabilidad civil, penal o administrativa contra el Sujeto Obligado, sus empleados o el Oficial de Cumplimiento.

La Junta Directiva o el Órgano que ejerza función equivalente, no podrá negar al Oficial de Cumplimiento la remisión del reporte.

TÍTULO VI REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

De los requerimientos de información

Artículo 84. Los Sujetos Obligados remitirán en el plazo prudencial que indique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la información solicitada por el Ministerio Público y los Organismos Competentes que por Ley estén facultados para ello, incluyendo los detalles requeridos sobre las operaciones realizadas, en cuyo caso, anexará copia de los documentos necesarios para la verificación de la información suministrada.

De los mecanismos de coordinación Artículo 85. Los Sujetos Obligados deben establecer mecanismos de coordinación para el intercambio de información de operaciones presuntamente vinculadas con delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, ante la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o los organismos competentes.

De la obligación de confidencialidad Artículo 86. Los Sujetos Obligados deben instruir a sus empleados para no informar a sus tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios, afiliados o afianzados, cuando son objeto de verificaciones o de notificaciones efectuadas a las autoridades competentes de actividades que hayan realizado, presuntamente vinculadas con los delitos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

TÍTULO VII ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO REGULADOR

De la Oficina de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos

Artículo 87. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la Oficina de Administración de Riesgos de LC/FT/FPADM y otros ilícitos, tendrá las más amplias facultades para ejercer el control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de los Sujetos Obligados para el cabal cumplimiento de las obligaciones señaladas en las presentes normas, instruyéndolos a realizar los ajustes y las correcciones necesarias, cuando ésta considere que los mecanismos adoptados no son suficientes, eficientes y eficaces para AR/LC/FT/FPADM y otros ilícitos.

De las sanciones Artículo 88. El incumplimiento de las presentes normas por parte de los Sujetos Obligados, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la Actividad Aseguradora y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran afectar al Sujeto Obligado o alguno de sus miembros, por la inobservancia de la normativa aplicable.

De la derogatoria Artículo 89. Se deroga el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-08-004-2021 de fecha 8 de febrero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.128 de fecha 17 de mayo de 2021, mediante la cual se dictaron las Normas Sobre Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Actividad Aseguradora.

De la publicidad Artículo 90. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 91. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SAA-01-0537-2024

De conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 6 numeral 1; 8 numerales 1, 3 y 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que le atribuyen al Superintendente de la Actividad Aseguradora (E), OMAR OROZCO COLMENARES, designado mediante Resolución Nº 003 de fecha 18 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.049 de la misma fecha, la competencia para establecer y dictar sus manuales de normas y procedimientos que regulan la actividad aseguradora.

POR CUANTO

Conforme a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, es imperativo establecer los principios y criterios por los cuales se regirán las empresas de seguros y de medicina prepagada, con el fin de reasegurar en el mercado nacional no menos de treinta por ciento (30%) de las primas cedidas, estrategia diseñada para asegurar la retención de riesgos dentro del territorio nacional, promover la solidez y el desarrollo del mercado de reaseguros venezolano; y garantizar la estabilidad financiera del sector asegurador.

POR CUANTO

El reglamento de la Ley de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros y de medicina prepagada autorizadas para operar en el país, están obligadas a ceder en el mercado nacional no menos de treinta por ciento (30%) de las primas provenientes de los contratos de reaseguro automáticos y facultativos, en las formas de reaseguro proporcional o no proporcional.

En virtud de lo anterior, acuerda dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL MERCADO NACIONAL DE REASEGURO EN LA COLOCACIÓN DE RIESGOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA

Del objeto Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los principios y criterios que deben adoptar, desarrollar y ejecutar las empresas de seguros y de medicina prepagada, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de reasegurar en el mercado nacional un porcentaje no menor de treinta por ciento (30%) de las primas provenientes de los contratos de reaseguro automáticos y facultativos, en las formas de reaseguro proporcional o no proporcional.

Las operaciones de reaseguro realizadas entre las empresas de seguros nacionales no se consideran parte de la protección a la participación del mercado nacional.

De los principios Artículo 2. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deben establecer procedimientos para realizar de manera efectiva la colocación de riesgos a las reaseguradoras nacionales, y demostrar que los han puesto en práctica bajo los principios de buena fe, confianza, razonabilidad, proporcionalidad y transparencia.

De los requisitos de colocación Artículo 3. La obligación a que se refiere estas normas debe formalizarse por cada colocación de reaseguro contractual automático y facultativo, en las formas proporcional o no proporcional.

La propuesta de reaseguro podrá realizarse a una o más empresas de reaseguros nacionales. No obstante, si las empresas de reaseguros consultadas rechazan la propuesta, las empresas de seguros y de medicina prepagada están obligadas a consultar hasta agotar el mercado nacional.

En caso de aceptación simultánea por más de un reasegurador nacional de las condiciones propuestas por las empresas de seguros y de medicina prepagada, estas podrán distribuir el riesgo entre las aceptantes, siempre que la suma de sus participaciones cumpla, al menos, con el porcentaje previsto en el artículo 1.

Si las reaseguradoras nacionales a quienes se les haya propuesto el riesgo no lo aceptan o lo hacen parcialmente, las empresas de seguros o medicina prepagada podrán colocar el riesgo con las empresas de reaseguros extranjeras autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los mismos términos y condiciones ofrecidos al mercado local. De haber cambios en la mencionada propuesta, las empresas de seguros y medicina prepagada deberán consultar nuevamente al mercado nacional bajo los nuevos términos.

Del cumplimiento del requisito de colocación Artículo 4. La colocación obligatoria a las reaseguradoras nacionales se verá cumplida cuando el porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) de la colocación haya sido contratado por una o más reaseguradoras nacionales. Asimismo, también se entenderá cumplida la obligación cuando después de la propuesta realizada a los reaseguradores nacionales, estos han rechazado, total o parcialmente, el porcentaje de la colocación obligatoria.

En cualquier caso, las empresas de seguros o de medicina prepagada deberán conservar en el expediente la constancia de aceptación o rechazo por parte de las empresas de reaseguros nacionales, quedando estas últimas obligadas a emitir la referida constancia.

Del procedimiento para la colocación Artículo 5. Para efectos del cumplimiento de la colocación obligatoria, las empresas de seguros y de medicina prepagada deberán realizar propuesta formal a las empresas de reaseguros nacionales, observando lo siguiente:

1. Las propuestas de reaseguro al mercado nacional deben realizarse en idénticas condiciones a las ofrecidas al mercado internacional, garantizando la igualdad de trato a todos los reaseguradores. En ningún caso, las empresas de seguros y de medicina prepagada podrán realizar propuestas al mercado de reaseguro extranjero más favorables que las presentadas a las empresas de reaseguros nacionales;

2. Las propuestas deben contener los términos, condiciones, documentos de soporte e información necesaria para el análisis del riesgo, y estar disponibles por igual para todos los reaseguradores consultados;

3. Los reaseguradores tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para las aceptaciones facultativas y de diez (10) días hábiles para cualquier otra modalidad, contados a partir de la recepción de la propuesta por la cedente, para formalizar la aceptación, total o parcial, o el rechazo de la propuesta;

Dentro de los plazos antes señalados, las empresas de reaseguros nacionales podrán solicitar los documentos o información adicional que requieran justificadamente para la evaluación de la propuesta, quedando suspendidos los plazos del numeral anterior hasta que la cedente entregue los documentos o información solicitada, momento a partir del cual comenzarán a contarse los días restantes para completar el plazo;

5. Si la cedente modifica las condiciones de la propuesta inicialmente realizada, deberá remitir nuevamente la propuesta actualizada, garantizando la igualdad de trato a todos los reaseguradores;

6. En caso de aceptación del riesgo, el reasegurador deberá definir claramente los términos y condiciones del riesgo aceptado;

7. La falta de respuesta de las empresas de reaseguros nacionales en los plazos previstos en el numeral 3 de este artículo, se considerará que han rechazado la propuesta presentada por la cedente.

En caso de rechazo, total o parcial, o falta de respuesta, las empresas de reaseguros nacionales quedan obligadas a emitir la constancia correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del rechazo o vencimiento de los plazos establecidos en el numeral 3 de este artículo.

Del reporte de colocación obligatoria Artículo 6. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y de reaseguro nacionales deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en los términos, condiciones, forma, medios y periodicidad que esta determine, la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de estas normas.

De la conformación del expediente Artículo 7. Las empresas de seguros y de medicina prepagada deberán conformar un expediente, físico o digital, por cada propuesta de colocación efectuada a las empresas de reaseguros nacionales, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Documentos de la propuesta realizada a cada una de las empresas de reaseguros nacionales, con las respectivas confirmaciones de haberlas recibido;

2. Los términos y condiciones de los contratos de reaseguro suscritos con las empresas de reaseguros nacionales, si fuere el caso;

3. La constancia mencionada en el artículo 5 de estas normas, si fuere el caso;

4. Cualquier otro documento que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueda exigir.

Cada expediente debe permanecer a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del pronunciamiento de las empresas de reaseguros nacionales.

De las inspecciones Artículo 8. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá iniciar procedimientos de inspección para el control y seguimiento del cumplimiento de estas normas.

De la publicidad Artículo 9. Se ordena la publicación de las presentes normas en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el fin de coadyuvar con la divulgación de su contenido a todos los interesados y público en general, sin menoscabo de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la vigencia Artículo 10. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniqúese y publíquese

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