Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2010-002112

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A-Pro, y cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo 196-A-Pro., debidamente representado por los abogados S.E.T. D., C.E.C. P., e I.E. BORREGO L., IPSA Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.866.977, representado por el abogado R.E.P. RIVAS, IPSA Nº 95.660, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada S.E.T. D., apoderada judicial de la parte actora, contra L.A.P.S., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que consta en contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 21/11/2007, que la Sociedad Mercantil NAOKO MOTORS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08/06/1998, bajo el Nº 41, Tomo 198-4, representada por su Apoderado ciudadano F.A.R. M., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.271.057, dió en venta con reserva de dominio al ciudadano L.A.P.S., (antes identificado), un vehiculo nuevo; MARCA: FORD; MODELO TIPO: EXPLORER 7EAE EXPLORER; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748488A19060; SERIAL DEL MOTOR: -8 A19060-; CLASE: CAMIONETA SV: 8XDEU748488A19060 SCH: -8 A19060-; TIPO: SPORT-WAGON; PESO KG, 2848; PLACA: AGN84X; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 7.

El precio de venta quedó establecido en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 96.500,00), de los cuales el hoy demandado, pagó como cuota inicial la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 19.300,00), el saldo restante los pagaría en un plazo de sesenta (60) cuotas mensuales, pero dejo de cumplir la obligación a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de Marzo de 2008, por lo que adeuda la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.186,72), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.267,74) por concepto de capital, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.30.413,07) por concepto de interés convencionales, en el lapso comprendido de 30/03/2008 hasta el 30/04/2010, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.7.773,24) por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido de 30/03/2008 hasta el 30/04/2010 y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.732,67) por concepto de intereses devengados desde el 30/04/2010 al 15/05/2010, motivo por el cual se introduce la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Finalmente se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 112.186,72).

En fecha 08/06/2010, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada, cumplidas las formalidades de Ley a darse por citada.

En fecha 30/06/2011, se designo como Defensor Ad-litem al Dr. R.E.P., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 95.660, quien fue debidamente notificado y citado.

En fecha 23/07/2012, el Defensor Ad-litem Dr. R.E.P., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 95.660, dio contestación a la demanda.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DECISION DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de la parte demandada Dr. R.E.P., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 95.660, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....

(Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 29, tomo 24, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del 11 al 15, archivado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 2214BPV, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Original del certificado de de origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, cuya resolución aquí se demanda, placas AGN84X, que corre inserta al folio 16, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento publico administrativo.

Original de la factura de venta del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, cuya resolución aquí se demanda, placas AGN84X, que corre inserta al folio 17, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Resumen de la posición de la deuda, que corre inserto a los folios 18 al 27, el cual es valorado por el Tribunal.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

a). Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.

d). Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio, por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:

Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.

Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Ahora bien, la parte actora intenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, toda vez, que alega que la parte demandada, incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio acompañado a los autos y el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que dejo de cumplir la obligación a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de Marzo de 2008, por lo que adeuda la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.186,72), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73.267,74) por concepto de capital, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.30.413,07) por concepto de interés convencionales, en el lapso comprendido de 30/03/2008 hasta el 30/04/2010, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.7.773,24) por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido de 30/03/2008 hasta el 30/04/2010 y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.732,67) por concepto de intereses devengados desde el 30/04/2010 al 15/05/2010.

ahora bien, si bien es cierto, que la carga de la prueba en virtud de la contestación genérica del defensor Ad-litem, se mantiene en la parte actora, la falta de pago de las cuotas del capital financiado es un hecho negativo y los hechos negativos no son objeto de prueba, solo puede demostrarse el hecho positivo que desvirtué el hecho negativo, es decir, en el presente caso, el pago del saldo deudor, y lo cual correspondía a la parte demandada, sin que trajera a los autos un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.

III

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra L.A.P.S. (todos identificados al inicio de esta decisión).

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 2214BPV, mediante el cual se le vendió al ciudadano L.A.P.S., antes identificado, el vehiculo nuevo; MARCA: FORD; MODELO TIPO: EXPLORER 7EAE EXPLORER; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748488A19060; SERIAL DEL MOTOR: -8 A19060-; CLASE: CAMIONETA SV: 8XDEU748488A19060 SCH: -8 A19060-; TIPO: SPORT-WAGON; PESO KG, 2848; PLACA: AGN84X; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 7.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora, del vehículo nuevo; MARCA: FORD; MODELO TIPO: EXPLORER 7EAE EXPLORER; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748488A19060; SERIAL DEL MOTOR: -8 A19060-; CLASE: CAMIONETA SV: 8XDEU748488A19060 SCH: -8 A19060-; TIPO: SPORT-WAGON; PESO KG, 2848; PLACA: AGN84X; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 7.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 2 días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.M.

EXP. No. AP3I-V-2010-002112.

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