Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A, Pro, en sustitución con motivo de la fusión por absorción de FINALVEN BANCO DE INVERSIÓN, S.A. al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.M. ANUNCIA DI NATALE AFRICANO, K.T.A. N, C.A.R. y YEVELÍN M.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 36.287, 75.430, 90.665 y 107.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. L.D.F.G. y M.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros: V-6.080.214 y V-6.148.789, respectivamente.

  2. Sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1975, bajo el Nº 25, Tomo 16-A adicional.

  3. Sociedad mercantil INVERSIONES ANAFER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de febrero de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Á.B., A.B.R., Á.M.H. e I.B. R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 4.168, 28.483, 489.724 y 12.814, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, ACCIÓN PAULIANA y SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: 973237

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES y SIMULACIÓN por demanda interpuesta por la sociedad mercantil FINALVEN BANCO DE INVERSIÓN, S.A., absorbida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de L.D.F.G., M.J.A.F. y las sociedades mercantiles COMPUTRONIC, C.A. e INVERSIONES ANAFER, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual admitió la demanda y su reforma por auto de fecha 29 de marzo de 1995.

En su libelo de demanda, la parte actora sostiene que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 15, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Computronic, C.A., la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,ºº). Que para el pago de dicha cantidad, la co-demandada se obligó a cancelar los interese devengados por la suma dada en préstamo, calculados a la “Tasa Activa Preferencial Provincial (TAPP), los cuales debían ser pagados por adelantado, por lo que en la misma fecha la demandante recibió de Computronic, C.A. la cantidad de un millón ochenta y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.083.277,78), por concepto de intereses por los primeros treinta (30) días del plazo contractual, calculados a la tasa TAPP, que era de sesenta y ocho por ciento (68%) anual sobre el saldo. Admitió que la co-demandada pagó la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,ºº) por concepto de comisión financiera al tres por ciento (3%), obligándose al pago de los intereses adelantados, a la misma tasa antes señalada y por períodos de treinta (30) días cada uno. El plazo acordado para la devolución de la cantidad dada en préstamo fue de 24 meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 13 de diciembre de 1993, por los montos que aparecen en el cuadro anexo al documento contentivo del contrato.

Igualmente, se convino que en caso de mora, la co-demandada quedaría obligada al pago de intereses moratorios, los cuales serían calculados sumando a la TAPP tres puntos porcentuales anuales, aplicable esta tasa de mora sobre el monto de cada cuota de capital atrasada. Asimismo, en caso de retraso en el pago de los intereses calculados sobre el capital, cuyo pago se haría por adelantado, la prestataria perdería el beneficio del plazo que le fue conferido, pudiendo la demandante exigir el pago del capital adeudado más los intereses debidos como cantidades líquidas y exigibles, más los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales y honorarios profesionales. La obligación contraída por la co-demandada antes indicada, se encuentra garantizada por la fianza constituida por los co-demandados L.D.F.G. y J.A.F., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de julio de 1991, bajo el Nº 44 del tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que Computronic, C.A. tuviera para el momento de la constitución de la fianza o las que asumiera con posterioridad frente a la empresa demandante.

Alega la parte actora, que Computronic, C.A. dejó de cumplir con las obligaciones previstas en el contrato de préstamo, pagando únicamente la primera cuota de intereses pagaderos por adelantado, devengados desde la el 1º de noviembre de 1993, hasta el 19 de diciembre de 1993, por lo que se encuentra obligada al pago del capital, más los intereses devengados del mismo, y los intereses moratorios correspondientes. En consecuencia, ha perdido el beneficio del plazo, siendo sus obligaciones líquidas y exigibles.

Seguidamente, alegaron que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, inscrito bajo el Nº 42, tomo 2 del protocolo 3º, los co-fiadores L.D.F.G. y M.J.A.d.F., dieron en venta un inmueble de su propiedad, que les pertenecía por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro ante indicada, el 5 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 35 del Protocolo 1º. Dicho inmueble constituye el principal bien de su patrimonio, para responder de sus obligaciones frente a los acreedores y comprende una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Etapa uno (1) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 91.

Alega la demandante que los fiadores realizaron dicho negocio jurídico con el fin de evadir sus acreedores. Señaló que los demandados constituyeron una sociedad anónima en fecha 4 de febrero de 1993, cuyo capital social fue determinado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº), lo cual aduce no corresponder con el objeto social de la compañía que comprendía la realización de todo género de inversiones y operaciones comerciales, representación, exportación, etc., cuya denominación es Inversiones ANAFER, C.A., cuyos socios son los ciudadanos F.F.A. y A.M.F.A., quienes son hijos de los fiadores. Alega la actora que para el momento de la constitución de la empresa, los jóvenes socios no contaban con el capital y experiencia para dirigir la sociedad constituida. Que en fecha 21 de octubre de 1993, un mes antes de haberse otorgado el préstamo a Computronic, C.A., Inversiones ANAFER, C.A., acuerda el aumento del capital social de la compañía, aportando el bien inmueble antes mencionado. Que todas esas actuaciones, tuvieron por objetivo eludir las responsabilidades de los obligados frente a la demandante, e insolventarse patrimonialmente, porque es evidente –a decir de la actora- que el negocio jurídico fue gratuito, pues al enajenar el inmueble que se encontraba en el patrimonio de los fiadores no se produjo en su favor enriquecimiento compensatorio de un contrato oneroso, como lo es el de compraventa.

Por todo lo anterior, procede a demandar a las sociedades mercantiles Computronic, C.A. e Inversiones Anafer, C.A., así como a los ciudadanos L.D.F.G. y M.J.A.d.F., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Computronic, C.A. frente a la demandante, para que paguen o sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de: 1) Dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,ºº) por concepto de capital dado en préstamo; 2) El pago de los intereses compensatorios y moratorios a las tasas convenidas en el contrato de préstamo, calculados a partir del 19 de diciembre de 1993, hasta el definitivo pago de la deuda, determinadas dichas cantidades mediante experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el pago parcial a favor de la deudora por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.741.916,66). Asimismo, demandan para que convengan o así sea declarado por el tribunal, que el negocio jurídico constituido por el aporte del inmueble de marras a la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. fue efectuado en fraude de los acreedores, y que no tiene ningún efecto jurídico respecto de la demandante. Subsidiariamente, demandan para que su contraparte convenga o sea declarado por el tribunal que el referido negocio jurídico fue simulado y que no tiene ningún efecto jurídico frente a terceros.

La parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda el 30 de mayo de 1995. Alegó como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante pretende un cobro de bolívares, conjuntamente con una acción revocatoria y subsidiariamente una acción de simulación.

Que el contrato de préstamo suscrito entre las partes, también comprende obligaciones contraídas por Computronic, C.A. con motivo de las cesiones de crédito y de contratos con reserva de dominio que ésta se obligó hacer a la prestamista, alegando haber cumplido con las mismas. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones correlativas al contrato de préstamo, se otorgaron las siguientes garantías:

  1. Aceptación de letras de cambio por la co-demandada a favor de Finalven; b) cesión de Finalven de los créditos resultantes de ventas con reserva de dominio a terceros de bienes adquiridos por la cedente con financiamiento de la cesionaria; y c) Constitución de garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de Finalven sobre la oficina o local comercial Nº 10-08, oiso 10 del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, en Valencia, Edo. Carabobo, hasta por la suma de Bs. 11.340.000,ºº según consta de documento protocolizado el 3 de diciembre de 1993, catorce días después a la celebración del contrato de préstamo, que constituye a su decir, una operación en relación de especie a género, comprendida bajo la cobertura general de financiamiento que se obligó a ejecutar la demandante en ése último contrato.

    Niegan y contradicen que la compraventa del inmueble propiedad de los fiadores se efectuara con el fin de disminuir u ocultar su patrimonio frente a la demandante o que se trate de una simulación en perjuicio de los terceros acreedores. Que no es cierto que Computronic, C.A. sea deudora morosa o insolvente de la accionante. Que la parte actora silencia de manera dolosa la existencia de otras garantías establecidas por las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, como es el caso de la garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por el local comercial, las letras de cambio aceptadas, y los abonos que la demandante debió efectuar con ocasión de las cesiones de crédito y de los contratos con reserva de dominio que Computronic, C.A. hizo a la demandante en virtud del llamado Plan Menor en el contexto de las obligaciones bilaterales que emanan del contrato celebrado el 3 de diciembre de 1993.

    Que la parte actora pretende obtener la declaración de un supuesto fraude pauliano y subsidiariamente una declaratoria de simulación, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante la interposición de una acción diferente, como lo es la acción de ejecución de hipoteca, por lo que alega que existe una causal de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dado que la demandante pudo ejercer las acciones encaminadas a la realización de las garantías constituidas por el deudor a los fines de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés. Negó que la operación haya sido efectuada a título gratuito y en ejecución de fraude en perjuicio de la acreedora, alegó la falta de cualidad de la actora para interponer una acción pauliana, por cuanto no tiene interés jurídico actual, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.280 del Código Civil. Adujo que la contraprestación generada a favor de los propietarios del inmueble, fue la participación en el capital social de la sociedad mediante la suscripción de acciones nominativas, y la consiguiente adquisición de la cualidad de socio, por lo que contradice que hubiera un empobrecimiento, por el aporte sin un enriquecimiento compensatorio.

    Alega que no está dado el presupuesto que prevé la acción pauliana relativo a la insolvencia del deudor.

    Adujo que Finalven depositó o acreditó a favor de Computronic, C.A. la suma de siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.954.862,85) en la cuenta corriente Nº 10-5089-1 que tenía en el Fondo de Activos Líquidos Finalven, S.A.; y el 21 de diciembre de 1994, los demandados pagaron la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos dieciséis, con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.741.916,66) a cuenta de la obligación dineraria demandada.

    También adujo que se encuentra en poder de la actora un balance general consolidado del 31 de diciembre de 1993, perteneciente a los fiadores, donde se demuestra el total de su patrimonio. Que dicho balance no fue cuestionado por la actora, por lo que mal podrían alegar la insolvencia de los co-demandados fiadores. Que no estaban dados los requisitos de conocimiento, previsibilidad del perjuicio, mala fe. Que las negociaciones efectuadas por aquellos con la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. se efectuó a la luz de la ley y dentro de la ética comercial, sin que hubiera intención de hacer insuficiente el patrimonio que pudiera ser objeto de ejecución por parte de sus acreedores. Que no hubo daño al acreedor, dado que la operación tuvo lugar con anterioridad a la constitución de la fianza para garantizar el cumplimiento del contrato de préstamo.

    Niegan y contradicen por incierto que los fiadores hubieren constituido a la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. el 4 de febrero de 1993, por cuanto ésta sólo fue constituida por sus hijos.

    Con relación a la acción por simulación, negó que existiera concordancia entre la voluntad y la manifestación externa de los otorgantes en el acto negocial del aporte efectuado el 20 de octubre de 1993, ni que existió un acuerdo simulatorio entre la nueva sociedad constituida y los garante de la obligación. La única intención fue realizar el aporte a la nueva sociedad, más no un propósito de engañar o sorprender la buena fe de los terceros. Hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre la mencionada compañía y los fiadores.

    Hace valer la admisión contenida en la reforma de la demanda, en cuanto que en fecha 9 de diciembre de 1994, la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 7.954.862,85, por lo que no es imputable a la deudora la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que contradice la supuesta intención de insolventarse por parte de la prestataria y sus cofiadores. Asimismo, afirmó que efectuó un segundo pago por la cantidad de Bs. 7.741.916,66.

    Alegó la excepción del contrato no cumplido, defensa prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, con fundamento en que la demandante no ha renunciado a la garantía hipotecaria, por lo que ésta tiene el derecho de ejecutar dicha garantía para satisfacer su crédito en el caso que considere que el deudor ha incurrido en incumplimiento de la obligación.

    Que la parte actora no ha presentado una relación del estado de cuenta que refleje una relación clara de deuda-crédito, en las que deben reflejarse las cesiones de créditos por ventas con reserva de dominio hechas a terceros, de modo que desconoce el producto exacto que la cesionaria Finalven hubiera obtenido del cobro de dichos créditos.

    Ambas partes promovieron pruebas.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

    La parte demandada, alegó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa al fondo de la causa, por cuanto el demandante pretende un cobro de bolívares, conjuntamente con una acción revocatoria y subsidiariamente una acción de simulación. A su decir, al pretender obtener la declaración de un supuesto fraude pauliano y subsidiariamente una declaratoria de simulación, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante la interposición de una acción diferente, como lo es la acción de ejecución de hipoteca, incurre la demandante en el supuesto de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dado que pudo ejercer las acciones encaminadas a la realización de las garantías constituidas por el deudor a los fines de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca.

    Al respecto, este juzgador estima que el procedimiento no es más que un instrumento a través del cual se persigue la satisfacción de una pretensión, el cobro del crédito. Aunado a ello, y pese a las diversas interpretaciones jurisprudenciales que se le han dado al contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, sobre que éste trata o no de un procedimiento exclusivo y excluyente de cualquier otro, cuando se pretende el cumplimiento de una determinada obligación garantizada con hipoteca, quien suscribe, tiene la plena convicción de que debe tenerse por norte el principio de responsabilidad civil patrimonial regulado en el Código Civil.

    En este sentido, nuestro Código Civil, en sus artículos 1.863 y 1.864 prevé que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber; y que los bienes del deudor, también constituyen la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, salvo las causas legítimas de preferencia. En consecuencia, si un sujeto queda obligado al cumplimiento de una prestación, los bienes de él se encuentran sujetos a la satisfacción del derecho del acreedor. De modo que, las garantías constituidas por ese deudor para el pago de sus obligaciones, sólo tienen por objeto otorgar una protección y seguridad al acreedor ante la eventual insolvencia de su deudor, de allí que se trata de medidas complementarias.

    Al respecto, la Sala De Casación Civil en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, señaló: “En materia de responsabilidad del deudor existen en nuestro Derecho cuatro grandes principios: 1º La responsabilidad del deudor por el incumplimiento de su obligación es meramente patrimonial; 2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada; 3º Todos los bienes del deudor quedan sujetos uniformemente al cumplimiento de la obligación; y 4º Todos los acreedores tiene sobre los bienes del deudor un derecho igual. Los tres primeros principios se refieren exclusivamente a la situación del acreedor frente al deudor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común. 1º La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial en el sentido de que el deudor sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación. 2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada. En virtud del principio señalado todos los bienes del deudor –habidos y por haber- quedan sujetos al cumplimiento de la obligación, o sea, que quedan afectados a ese fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre ellos, cualquiera que sea la fecha en que entraron al patrimonio del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso de que sobre uno o más bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho preferente. La razón de que también los ‘bienes futuros’ queden sujetos al cumplimiento de la obligación es porque, caso contrario, el deudor podría defraudar fácilmente al acreedor y porque éste no sólo en la suficiencia de los bienes actuales del deudor, sino también en la capacidad del deudor para incrementar su patrimonio (lo que en muchos casos es incluso el factor determinante del crédito). En virtud del principio de la responsabilidad ilimitada lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no cada uno de sus bienes aisladamente considerados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Sin embargo, la garantía primaria que posee todo acreedor es genérica, pues no es más que el mismo patrimonio del deudor, habido y por haber, dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su titular. La garantía específica de la hipoteca, por ejemplo, es sólo un medio adicional para obtener la satisfacción de la acreencia del demandante, otorgando además una especial preferencia al cobro frente a otros acreedores del deudor, cuyo único fin es evitar que una eventual insolvencia de éste, haga imposible la satisfacción de su derecho.

    En consecuencia, este juzgador estima que la existencia de la garantía hipotecaria convencional constituida entre las partes, no excluye ni constituye una especie de excusión, que le impida a la demandante elegir si al ejercer su acción puede atacar indistintamente uno cualesquiera de los bienes que conforman el patrimonio de los demandados, dado que ésta puede exigir el pago no sólo de la sociedad mercantil Computronic, C.A., sino de las personas que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por Computronic, C.A. con la Sociedad Financiera Finalven, S.A., asumir lo contrario, implicaría contravenir el sistema de responsabilidad civil patrimonial. Por consiguiente, este juzgador estima que la demandante, puede, a su elección, ejercer las acciones de que dispone y, en este caso, puede acudir primeramente contra el patrimonio del deudor, y si éstos no le resultaren suficientes, podrá acudir a la ejecución de la garantía convencionalmente constituida. La existencia de la garantía no excluye, por si misma, la posibilidad de que el acreedor pretenda la ejecución de otros bienes del deudor, siendo la única limitación, la contenida en el artículo 1931 del Código Civil.

    En cuanto al alegato según el cual la naturaleza de las pretensiones ejercidas por la demandante de revocatoria y, subsidiariamente de simulación, se tratan de acciones mero declarativas y que la actora pudiera obtener la satisfacción de su derecho mediante una acción diferente, estima pertinente este juzgador, señalar el objeto y características de la acción pauliana y la acción por simulación. Así, en la acción pauliana lo que se pretende es reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente hubiera salido de su patrimonio, que aquél se encuentre en estado de insolvencia, que además se trata de un acto a título gratuito u oneroso, conocido su estado de insolvencia, que los acreedores sean anteriores al acto fraudulento, y siempre y cuando la obligación del deudor frente al acreedor demandante, no esté sometida a condición suspensiva.

    Mientras que en la acción por simulación, tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente, que no ha sido deseado por el deudor, con especial referencia a que el bien no salió de su patrimonio por efecto del acto, sin que se requiera que el deudor se encuentre en estado de insolvencia o que haya existido intención de defraudar, pudiendo ser incoada por acreedores con anterioridad o posterioridad a la celebración del acto, constituyendo su objeto la simple conservación del patrimonio del deudor.

    En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que el objeto de la acción pauliana es la reposición de la situación al estado anterior, mediante la restitución por parte del tercero de la cosa enajenada por el deudor. En cuanto a su naturaleza, el citado autor ha sostenido que: “La acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a el, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores.”

    De lo anterior, se colige, que ninguna de las pretensiones que se hacen valer mediante el ejercicio de las acciones antes descritas, pueden conseguirse mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, que es la base jurídica alegada por los demandados para la procedencia de la declaratoria de la existencia de una prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Por consiguiente, mal puede este sentenciador declarar que la actora debió acudir al mencionado procedimiento para hacer valer sus pretensiones, tanto la de cobro de bolívares –con fundamento en la interpretación dada por este juzgador al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil- como la acción pauliana y subsidiariamente, la de simulación, contenidas en el libelo de la demanda, en vez de proceder a las acciones estudiadas, por ser éstas de naturaleza merodeclarativa.

    Por fuerza de todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo incoada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por la demandante, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

    Adujo la representación judicial de la parte demandada, que la actora al interponer una acción pauliana, omitió que se encontraba en el supuesto del artículo 1.280 del Código Civil que señala: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.” (Resaltado del Tribunal). En este sentido, alegó que el contrato de préstamo fue celebrado el 19 de noviembre de 1993, mientras que el acto de enajenación cuya revocación se pretende mediante la acción pauliana se efectuó el 20 de octubre de 1993, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 3ros. Así, tampoco se cumple el presupuesto de que la acreedora sea causahabiente de un acreedor anterior de la co-demandada, ni haya invocado tal carácter en su libelo de demanda. En consecuencia, alega la falta de cualidad y de interés de la parte actora para interponer la acción pauliana, señalando que existe una evidente falta de interés del actor por cuanto para el momento en que se celebró la venta, la parte demandante no era acreedora de Computronic, C.A.

    Al respecto, este juzgador observa que consta en autos, la copia certificada del documento contentivo del contrato decesión celebrado entre los co-demandados L.D.F.G. y M.J.A.d.F. y la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A., sobre el inmueble de marras, folios 106 al 109. Dicha venta se efectuó el 20 de octubre de 1993, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Autónomo Baruta, registrado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Tercero, mediante el cual los fiadores co-demandados ceden y traspasan en plena propiedad y posesión a la sociedad antes mencionada, el inmueble de marras. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio las copias certificadas de los documentos públicos a que se ha hecho referencia.

    Del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 72, que riela en copias certificadas de los folios 70 al 71 del expediente, se evidencia que el préstamo otorgado por la actora a Computronic, C.A. se efectuó el 19 de noviembre de 1993, es decir, con posterioridad al contrato de venta celebrado por L.F. y M.J.A.d.F. con la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A.

    Por su parte, el documento contentivo de la constitución de fianza a favor de la Sociedad Financiera Finalven, C.A. que riela en copia certificada en el presente expediente a los folios 281 al 283, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de abril de 1998, donde se evidencia que los co-demandados, se constituyeron a partir de esa fecha en solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que la sociedad mercantil Computronic, C.A., tenga en el presente o contraiga en el futuro para con la Sociedad Financiera Finalven, S.A. De un simple cálculo se pudo constatar que la fecha en que los fiadores cedieron y traspasaron el inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. también es anterior a la fecha en que se constituyeron como solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Computronic, C.A.

    Se observa que uno de los requisitos de la acción pauliana, señalados por la doctrina es que exista interés de parte del acreedor, por ver amenazada la ejecución de su crédito por la insolvencia o disminución del patrimonio del deudor, a quien se le debe atribuir la legitimación para obrar en contra de su deudor que fraudulentamente intenta insolventarse o disminuir su patrimonio.

    Con relación a la falta de cualidad el autor L.L. en su obra “Ensayos jurídicos”, expresó lo siguiente: Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

    De conformidad con lo anterior, este juzgador estima que si el artículo 1.280 concede el derecho de ejercer la acción pauliana a los acreedores anteriores al acto cuya revocación se demanda, y no habiendo demostrado la actora ser acreedora de Computronic, C.A. con anterioridad al 20 de octubre de 1993 (fecha de venta del inmueble) ni causahabiente de un acreedor anterior, se puede colegir que en este caso no existe identidad entre la persona a quien la ley le concede la acción y la demandante, por cuanto no aparece ser titular efectivo de ése derecho. La persona abstracta a quien la ley le concedió la facultad de ejercer la acción pauliana, debe tratarse de un acreedor cuya obligación haya sido asumida con anterioridad a la cesión del inmueble a favor de la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. En consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para ejercer la acción pauliana en contra de los demandados, y así se decide.

    En virtud de la declaratoria que antecede, este juzgador forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN PAULIANA incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A., L.D.F.G., M.J.A.F. y de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAFER, C.A., y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES

      La controversia planteada en el presente juicio se fundamenta en la relación contractual que vincula a las partes, con ocasión de un préstamo otorgado por la denominada Sociedad Financiera Finalven, C.A., el cual fue autenticado el 19 de noviembre de 1993, ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 72, que riela en copias certificadas de los folios 70 al 71 del expediente. Este documento, no fue desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se tiene por reconocido, surtiendo plenos efectos probatorios.

      Por su parte, los demandados contradicen que adeudan la totalidad del capital dado en préstamo, así como las demás cantidades cuyo pago se exige, por concepto de intereses compensatorios y moratorios. En este sentido, la parte demandada a los fines de demostrar el abono efectuado para el pago del préstamo, promovió la prueba de informes, la cual fue debidamente evacuada. Así, consta en el expediente informe emitido por el Banco Provincial, S.A. de fecha 31 de marzo de 1998, en el cual participa a este despacho que en fecha 9 de diciembre de 1994, fue abonada la cantidad de Bs. 7.954.862,85 en la Cuenta Fondo de Activos Líquidos Nº 010-50809-1, a nombre de Computronix, C.A., según consta de estado de cuenta. De conformidad con el artículo 433, este juzgador tiene por demostrado que la sociedad mercantil Computronix, C.A. efectuó el abono allí señalado, en la cuenta de Fondos de Activos Líquidos Finalven, S.A. imputable al pago de la deuda derivada del contrato de préstamo.

      Aunado a la prueba antes señala, la parte actora, en su reforma a la demanda, que riela al folio 264 del expediente admitió: “Pedimos que al evacuarse la experticia complementaria al fallo solicitada en el libelo de la demanda, se tome en cuenta el pago parcial de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.741.916,66), que los demandados efectuaron en fecha 21 de diciembre de 1994, en abono a los intereses adeudados.” En virtud de lo anterior, este juzgador tiene por reconocido este abono, imputado por la actora a los intereses devengados por el capital adeudado, y así se declara.

      Asimismo, los demandados hicieron valer la copia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., inscrito en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 40, contentivo de contrato de financiamiento de operaciones de préstamos celebrados entre la Sociedad Financiera Finalven, S.A. y Computronic, C.A. De una revisión efectuada al mencionado instrumento se desprende que Computronic, C.A., en su carácter de cedente, se obligó a garantizar los créditos a la cesionaria Finalven, S.A., así como la solvencia de los deudores cedidos, el pago de los créditos, intereses y accesorios, todo derivado de las operaciones de compraventa de bienes muebles a crédito con reserva de dominio que serían cedidas a Finalven. Este tipo de financiamiento se denomina en el contrato como Plan Menor; mientras que los préstamos otorgados por Finalven, S.A. a la co-demandada, constituyen el denominado Plan Mayor. En dicho instrumento, la co-demandada Computronic, C.A. reconoce que realiza operaciones de préstamos otorgados por la demandante. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio el documento antes descrito, y así se declara.

      Con ocasión a dicho convenio, la parte demandada alegó haber efectuado una serie de cesiones de créditos obtenidos, a favor de la demandante, imputables al crédito otorgado por ésta a Computronic, C.A. A los fines de hacer valer dichas operaciones, promovió la prueba de exhibición de documentos y consignó: 1) Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre Computronic, C.A. y Supermercado El Dorado 2, C.A. Donde se aprecia que el precio de la venta fue de Bs. 23.855.288,ºº. Se desprende del contrato la cláusula que reza: “VENDEDORA sede a la Sociedad Financiera Finalven, S.A., en lo adelante denominada LA CESIONARIA, el crédito que tiene contra LA COMPRADORA, por el pago del Saldo del Precio. De acuerdo a lo convenido, el Saldo del Precio (crédito) será pagado por LA COMPRADORA a la cesionaria en el plazo de 24 meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas.” El saldo adeudado es por la cantidad de Bs. 16.698.701,60, más intereses convencionales calculados a la tasa del 48% variable, por todo el plazo, más una comisión de Bs. 200 por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 1.095.414,93. Dicho contrato se encuentra suscrito por la cesionaria. El mencionado contrato es de fecha 7 de diciembre de 1994.

      2) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y Alar Alarmas, C.A. Donde se evidencia que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 183.530,ºº, que comprende la misma cláusula citada anteriormente. Señalando que el saldo adeudado es por la cantidad de Bs. 137.647,50, más intereses convencionales calculados a la tasa del 43% variable, más la comisión de Bs. 200,ºº por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 8.846,87. Sin fecha.

      3) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y Representaciones Plaza S.R.L. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 113.125,ºº, que contiene la cláusula citada en el primer contrato. Señalando que el saldo adeudado es la cantidad de Bs. 102.570,50, mas los intereses calculados a la tasa del 43% variable, por todo el plazo fijado para el pago, más la comisión de Bs. 200,ºº por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 6.643,37. Sin fecha.

      4) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y F.D.. Señala el documento que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 117.498,ºº. Contiene la cláusula citada en el contrato identificado con el Nº 1, siendo el saldo adeudado la cantidad de Bs. 88.123,50, más los intereses calculados a la tasa del 41% variable, aplicable por el plazo fijado para el pago, más la comisión de Bs. 200,ºº por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 5.639,77. Sin fecha.

      5) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y R.R.G.. El precio de la venta es de Bs. 2.688.332,ºº, comprendida la misma cláusula de cesión del crédito. Se desprende que el saldo deudor es por la cantidad de Bs. 1.908.000,ºº, más los intereses calculados a la tasa del 47% variable, por todo el plazo fijado para el pago, más Bs. 200,ºº por concepto de comisión por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 363.186,89. Sin fecha.

      6) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y J.F.R.. El precio de la venta es de Bs. 211.749,ºº, dicho contrato comprende la misma cláusula de cesión del crédito por el saldo deudor, que comprende el total del precio de la venta, más los intereses calculados a la tasa del 43%, más la comisión de Bs. 200,ºº por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 13.501,86. Sin fecha.

      7) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y H.Y.. El precio de la venta es de Bs. 298.608,ºº, y contentivo de la cláusula de cesión de crédito, que comprende el total del precio de la venta, más los intereses pactados a la tasa del 43% variable, más la comisión de Bs. 200,ºº por cada cuota, la cual se determinó en la cantidad de Bs. 18.958,25. Sin fecha.

      8) Copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Computronic, C.A. y CSC Centro de Servicios de Computación, C.A. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de Bs. 2.493.346,ºº, y contentivo de la cláusula de cesión de crédito, ya referida. Correspondiente el saldo deudor a la totalidad del precio de la venta, más los intereses calculados a la tasa del 47% variable, por el plazo fijado para el pago., más la comisión de Bs. 200, por cada cuota, determinada en la cantidad de Bs. 162.338,41. Sin fecha.

      9) Copia simple de cuadro de Saldos y Traspasos por Concesionario, de fecha 1º de octubre de 1993, emitido por la Sociedad Financiera Finalven, S.A. al consecionario Computronic, C.A.

      Consta que en el auto de admisión de pruebas, se acordó la intimación de la parte actora a los fines de que exhibiera estos documentos, entre otros, al tercer día de despacho siguiente de su intimación. En este sentido, se libró el 2 de marzo la respectiva boleta de intimación. El 24 de marzo de 1998 la parte actora quedó intimada para la exhibición de los referidos documentos, y en el acto efectuado por el Tribunal manifestó expresamente que los documentos no se encontraban en su posesión o en la de su representada. Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”.

      Del contenido de la norma citada se desprende que ante la manifestación de los demandados que los instrumentos antes enumerados se encuentran en posesión de la actora, constituye una carga procesal para ésta demostrar que no se halla en su poder, caso contrario, deberá tenerse como exacto el texto del documento. Habida cuenta que la parte actora no consignó algún medio de prueba tendiente a demostrar dicha circunstancia. Sin embargo, estima este juzgador que los documentos antes señalados, salvo el primero de los numerados, no se encuentran suscritos por la demandante, por lo que no existe plena prueba de haberse perfeccionado la cesión de los mismos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil. Asimismo, como quiera que los demandados no demostraron que todos los instrumentos emanan de la actora, por lo que mal podría tenerse como cierto su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, sólo se tendrá por exacto el contenido del primero de los contratos aportados, y se tiene como emanado de la actora, y así se declara.

      El Código Civil en su artículo 1.354 contempla que en los casos en que se pretenda la ejecución de una obligación, recae en la parte demandante la carga de demostrar su existencia, correspondiéndole al demandado demostrar que se encuentra liberado de ella, bien sea porque cumplió con la prestación a su cargo o en virtud de cualquier otra causal de extinción de su obligación. En el caso de marras, la obligación quedó demostrada a través del documento de de financiamiento de los préstamos concedidos por Finalven, S.A. a Computronic, tanto por las operaciones relativas al Plan Mayor, como las referidas al Plan Menor; así como también consta en el contrato de fianza, la garantía constituida a favor de la actora mediante la cual se constituyen en solidarios y principales pagadores de Computronic, C.A. por los préstamos otorgados por Finalven, S.A. los ciudadanos L.D.F.G. y M.J.A.d.F., donde también se prevé las condiciones en que debían ser reintegrados dichos préstamos. Dichos instrumentos, surten plenos efectos probatorios por no haber sido impugnados por los demandados.

      Sin embargo, de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, S.A. el 31 de marzo de 1998, se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 1994, fue abonada la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.954.862,85) en la Cuenta Fondo de Activos Líquidos Nº 010-50809-1, a nombre de Computronix, C.A., cantidad ésta que debe imputarse al pago de la deuda contraída por la demandada, aunado al abono por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.741.916,66), que los demandados efectuaron el 21 de diciembre de 1994, por concepto de intereses adeudados.

      Asimismo, estima este juzgador que únicamente debe ser imputado al saldo adeudado por los demandados, el crédito cedido por la sociedad mercantil Computronic, C.A. a la Sociedad Finaciera Finalven, S.A., referido al contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre Computronic, C.A. y Supermercado El Dorado 2, C.A., cuya saldo adeudado (crédito cedido) es por la cantidad de Bs. DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (16.698.701,60), por cuanto éste contrato se encuentra suscrito por la cesionaria el 7 de diciembre de 1994. De allí que, de conformidad con el artículo 1.549, que prevé que la perfección del crédito se transmiten al cesionario desde la fecha en que haya convenido sobre el crédito cedido, aún cuando no se haya hecho la tradición, este juzgador estima que la firma, no desconocida por la demandante, es prueba suficiente que hubo consentimiento en dicha cesión, por lo que debe imputarse dicho pago al monto adeudado por la parte actora, y así se decide.

      De conformidad con el análisis que antecede, este juzgador estima que la parte demandada ha cumplido con la carga de demostrar que efectuó pagos para honrar la deuda derivada del contrato de préstamo, por lo que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, en el sentido que la experticia complementaria al fallo determinará la cantidad adeudada tomando en cuenta las cantidades pagadas por los demandados esto es:

      Fecha de Pago Monto en Bs. Concepto

      21/12/1994 7.741.916,66 Abono a Intereses

      09/12/1994 7.954.862,85 Abono a Capital

      07/12/1994 16.698.701,60 Cesión de Crédito

      07/12/1994 1.095.414,93 Comisión por Cesión de Crédito

      En consecuencia, las cantidades aquí señaladas deberán ser imputadas a la cantidad total cuyo pago pretende la actora en su libelo de demanda, y así se decide.

    2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN

      La presente controversia, surge también con motivo a la supuesta simulación de una operación de cesión o traspaso del inmueble propiedad de los fiadores co-demandados, constituido por “una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la Etapa Uno (1) de la Urbanización Los Samanes, distinguida con el Nº 91, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.” que presuntamente tuvo por objeto insolventarse y eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, los demandados contradicen haber efectuado la operación descrita para tales fines, alegando que la misma tuvo lugar, incluso, con anterioridad a la celebración del contrato de préstamo con la Sociedad Financiera Finalven, C.A.

      La doctrina ha definido la simulación como el negocio jurídico bilateral en el cual existe una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible y el acto verdaderamente querido por las partes, destinado a engañar a los terceros. Constituye la declaración de un contenido de voluntad no real, que es emitida conscientemente por acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En el caso de marras, la parte actora señala que el negocio jurídico no existe, ni existió con fundamento en que no se produjo la contraprestación que ha de tener lugar en todo negocio jurídico de naturaleza onerosa, como lo es la compraventa. Que la posesión del bien vendido aún se encuentra en la persona de sus originales propietarios. Por lo que adujo no existir voluntad real de ceder el inmueble a la persona jurídica constituida por los hijos de los co-demandados, mientras que alude a la intención de los co-fiadores de engañar a la demandante haciéndole creer que el bien ya no se encuentra en su patrimonio.

      Ahora bien, el acuerdo concertado entre las partes vinculadas por el contrato, con el objeto de expresar una voluntad divergente de la intervención real de los contratantes, no basta para configurar la simulación. Debe determinarse previamente si, esas declaraciones aparentes, guardan una intención real de engañar al público. Al respecto, la doctrina ha señalado que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por otro lado, la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo encubierto de los actos que se impugnan, siendo los medios de prueba más comunes los indicios y las presunciones; la vileza del precio; la clandestinidad del acto; la falta de causa congrua; la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; la insolvencia del comprador; la intención de las partes contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la existencia de vínculos de amistad o parentesco entre los contratantes y la ausencia de ejecución total o parcial del contrato.

      Existen además, tres condiciones exigidas por la doctrina para admitir la acción bajo análisis cuando es intentada por un tercero:

  2. Que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado; b) que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio y c) que la acción esté dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

    Puede colegirse que los tres requisitos se han materializado en la presente causa, por lo que este juzgador pasa a determinar si existe plena prueba de que dicho acto fue simulado, y que no guarda la real intención de las partes al momento de su celebración o con posterioridad a ésta. De autos se desprende que la actora, a los fines de demostrar uno de los elementos que constituyen indicios de que el acto atacado fue simulado, consignó las copias certificadas de actas de nacimiento Nros: 563 y 820, expedidas por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.D.S.d.E.M., correspondientes a F.F.A. y A.M.F.A.. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio los documentos señalados. Se observa que, en efecto, los mencionados ciudadanos son hijos de los fiadores co-demandados en el presente juicio, empero, ello no constituye prueba alguna de las afirmaciones de hecho sostenidas por la demandante, relativas a la inexperiencia o falta de capacidad económica de aquellos, para constituir y gerenciar una sociedad mercantil, dado que fueron aquellos quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A., la compradora. En cuanto a que existe un indicio grave, de la simulación del acto atacado este juzgador estima pertinente que luego de un análisis de todas las pruebas consignadas en el juicio, se determine si existe concordancia con los demás indicios o pruebas que demuestren los alegatos de la actora, y así se declara.

    Sin embargo, frente al alegato de la presunta gratuidad del contrato celebrado, la parte demandada contradice dicho presupuesto y consigna la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Tercero, contentivo del documento de cesión del inmueble. En dicho convenio se estableció que el precio de la venta sería concurrente al valor de las acciones nominativas que suscribirían los cedentes en Inversiones Anafer, C.A., una vez que ésta aprobare el aumento de capital de la empresa. Asimismo, consignó la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía mencionada, celebrada el 21 de octubre de 1993, donde se aprueba el aumento del capital social mediante la emisión de nueva acciones, las cuales serían suscritas por los nuevos socios. También promueve copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el Nº 96, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Anafer, C.A. y L.D.F.G., sobre el bien inmueble de marras, donde se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) mensuales, prorrogable por iguales períodos a los convenidos. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio los instrumentos consignados por la parte demandada. En consecuencia, estima este juzgador que existe una grave presunción, concordante entre los tres documentos, de la existencia de una contraprestación derivada de la operación jurídica, consistente en la participación societaria de los co-fiadores en la compañía, aunado al hecho de que la operación tuvo lugar con anterioridad a que los co-demandados se constituyeran en los fiadores de Computronic, C.A.

    Debe por lo tanto, tenerse en cuenta que el régimen de responsabilidad que la ley establece para el caso de la personas jurídicas, y específicamente para el de las sociedades anónimas, impide que los bienes de los socios individualmente considerados se vean afectados o estén sometidos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía para con terceros, pues los socios, en principio, están obligados frente a la sociedad hasta el monto de su aporte, no pudiendo los acreedores ir directamente en contra del patrimonio de los socios por deudas contraídas por la sociedad anónima.

    En consecuencia, este juzgador tiene por desvirtuado el alegato de la demandante relativo a la gratuidad del contrato, para determinar si el negocio de cesión y traspasado fue simulado, y así se decide.

    Asimismo, los demandados pretenden enervar la supuesta insolvencia respecto de su patrimonio para evadir el cumplimiento de las deudas contraídas con la parte actora, consignando la copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 21 de diciembre de 1993, registrado bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero, contentivo de la liberación de hipoteca sobre un inmueble constituido por dos (2) locales destinados para uso de oficinas, distinguidos con los Nros: 604-A y 605-A, ubicados en la planta especial del Centro Empresarial Senderos, situado en la esquina suroeste de la intersección de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, con segunda transversal, en jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, que habría hipotecado en garantía de las obligaciones contraídas por Computronic, C.A. con el Banco Hipotecario Consolidado, C.A. De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio dicho instrumento, constituyendo un indicio de solvencia patrimonial de los demandados, y así se declara.

    Del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 3 de diciembre de 1993, folios 169 y siguientes, se desprende que, para garantizar a Finalven, S.A. el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de las operaciones realizadas con motivo del plan mayor y plan menor, más el pago de intereses, se constituyó a favor de Finalven, S.A. hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de once millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.340.000,ºº), sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10-08, ubicada en la planta piso 10 del Edificio denominado Centro Comercial y Profesional Camoruco, situada en la Avenida Bolívar, cruce con calle 137-A, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. La oficina tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 Mts2) y consta de un (1) salón para oficina, dos (2) salas de baño y un (1) cuarto pequeño para la unidad de aire acondicionado, cuyos linderos y demás medidas se transcriben en el referido instrumento. Fueron incluidas en la hipoteca, todas las bienhechurías que existen y las que existieren en el futuro en el referido inmueble. Se pactó que la hipoteca permanecería vigente hasta que Finalven, S.A. haya otorgado a Computronic, C.A. el total y completo finiquito de sus obligaciones por los conceptos de plan mayor y plan menor, según sea el caso. De conformidad con lo anterior, se presume la intención de los demandados de cumplir las obligaciones contraídas con la parte actora, sin que pueda afirmarse que la operación realizada entre los co-fiadores y la sociedad Inversiones Anafer, C.A. tuviera por objeto defraudar a la actora dejando un patrimonio insuficiente para satisfacer las acreencias de la demandante.

    Igualmente, los demandados hacen valer la copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en Chacao, 21 de junio de 1993, inscrito bajo el Nº 22, tomo 40, Protocolo Primero, contentivo de la liberación de hipoteca que gravaba el inmueble propiedad de L.F.G. y M.J.A.d.F., constituido por la casa quinta y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la primera etapa de la Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Sin embargo, este bien, constituye el mismo que fue cedido como aporte a la sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A., en consecuencia, debe tenerse como impertinente e inconducente la prueba señalada, dado que el bien pasó a formar parte del patrimonio de un tercero, cuya solvencia patrimonial no se discute en el presente juicio, y así se declara. Mientras que con relación a la copia simple de balance general consolidado perteneciente a los co-demandados Divaldo Figueredo y M.J.d.F., elaborado por J.A.C., Contador Público Nº 2667, con sello de recibido en fecha 1 de febrero de 1994 por Finalven, el mismo constituye un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no consta en autos haberse evacuado la prueba correspondiente, debiéndose desechar la prueba en comento, y así se declara.

    Del análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual la parte actora le atribuyó el carácter de simulado, se observa que en efecto, hubo relación de parentesco entre los socios de la cesionaria y los cedentes; no obstante, no existe suficiente certeza de la gratuidad de la operación jurídica, pues quedó evidenciado que la cesión constituyó un aporte para acudir a la vía del aumento del capital de la sociedad y emitir nuevas acciones, las cuales fueron suscritas en su totalidad por los cedentes, adquiriendo una participación mayoritaria en la empresa.

    Tampoco quedó demostrado el estado de insolvencia de los demandados, o que la operación hubiera producido ese efecto, ya que demostraron poseer otros bienes, incluso inmuebles, que además se encuentran gravados con garantía hipotecaria de primer grado, constituida a favor de la demandante, por lo que no se evidencia un perjuicio grave para la actora derivado de la transacción. Asumir lo contrario, podría constituir una limitante al derecho de propiedad de los demandados, afirmando que cualesquiera operaciones de venta de sus bienes, acogen una actuación dolosa tendiente a la insolvencia y la evasión del cumplimiento de sus obligaciones con el objeto de perjudicar a los terceros.

    Los documentos aportados por los demandados, que incluyen la celebración del acta de asamblea y el contrato de arrendamiento, reflejan a su vez una voluntad constante, que impide visualizar la existencia de una disconformidad o incongruencia entre la voluntad real y el contenido de las manifestaciones contenidas en los instrumentos. A su vez, estima este juzgador que el precio de la operación, en concordancia con la fecha en que ésta tuvo lugar, no parece irrisoria o vil, por lo que no se cumple con este presupuesto.

    La permanencia en el inmueble por parte de los fiadores, no impide que se produzca el efecto de la transferencia de la propiedad del bien querido por las partes. No obstante haberse evacuado la prueba de informes dirigida a Ingeniería Municipal del C.M.d.M.B.d.E.M., a los fines de que informara sobre la zonificación asignada al inmueble de marras y que riela al folio 301, donde especifica que se trata de un inmueble destinado al uso de vivienda unifamiliar aislada, este juzgador desecha dicha probanza por ser impertinente e inconducente, toda vez que éste elemento, por sí sólo no constituye prueba de que el aporte del inmueble a Inversiones Anafer, C.A. se trate de un negocio simulado, y así se declara.

    De conformidad con los razonamientos que anteceden, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN recaída sobre el contrato de cesión del inmublr ya descrito, celebrado entre las sociedad mercantil Inversiones Anafer, C.A. y L.D.F.G. y M.J.A.d.F., inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Tercero, y así se decide.

    Con relación a la prueba de posiciones juradas evacuadas en fechas 26 y 31 de marzo de 1998, observa este juzgador que en el auto de admisión de pruebas, se desechó la oposición de la actora con fundamento en que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre mandatarios en juicio o fuera de juicio. En cuanto a que no se cumplió lo establecido en el artículo 404 del Código adjetivo, este juzgador observa que al folio 112 se desprende la facultad expresa del Abogado R.Á.B. para absolver posiciones juradas. En este sentido se debe precisar que sólo podrá absolver posiciones juradas, el apoderado judicial que tuviere autorización expresa del poderdante para confesar, y si así lo solicita en el interrogatorio, siendo que la citación deberá ser efectuada en la persona de la parte representada. De una revisión al documento poder otorgado a los abogados Z.U. y O.B.S., se evidencia que no les fue dada facultad expresa de absolver posiciones juradas en nombre de su representada. Por consiguiente, el pedimento que hace la representación judicial de la parte actora para que alguno de los apoderados judiciales de su contraparte absuelvan las posiciones juradas de su representada, no era posible, en virtud de que la absolución sólo puede efectuarse por quien tiene la calidad de parte en el proceso o por su representante debidamente autorizado. En consecuencia, este juzgador declara nulos el interrogatorio y la absolución de las posiciones juradas de la parte actora, y así se declara. Asimismo, visto que en fecha 15 de abril de 1998, día fijado para que tuviera lugar las recíprocas, ninguna de las partes asistió al acto, el mismo quedó desierto, por lo que este juzgador estima que no existen elementos probatorios derivados del medio de prueba, que puedan ser objeto de su valoración, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A., L.D.F.G. y M.J.A.F., y la sociedad mercantil INVERSIONES ANAFER, C.A., ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A. y a los ciudadanos L.D.F.G. y M.J.A.F. a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,ºº) por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A. y a los ciudadanos L.D.F.G. y M.J.A.F. a pagar los intereses compensatorios y moratorios devengados sobre la suma adeudada y calculados los primeros, a la tasa de interés activa promedio aritmético, cobrada por los Bancos Provincial y Mercantil –excluida la cartera agrícola- en sus operaciones de créditos comerciales e industriales, para plazo de noventa (90) días, durante el tiempo transcurrido desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el mes inmediato anterior a la práctica de la experticia complementaria al fallo. Mientras que los moratorios serán calculadas añadiendo tres puntos porcentuales (3%) anuales a la misma tasa de interés señalada en este particular, durante el tiempo transcurrido desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el mes inmediato anterior a la práctica de la experticia complementaria al fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria al presente fallo, con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de intereses compensatorios y moratorios deberá pagar la parte demandada, durante el tiempo transcurrido desde el el 19 de diciembre de 1993 hasta el mes inmediato anterior a la elaboración de la experticia. Una vez obtenida la cantidad total se deberán sustraer las cantidades ya pagadas por la demandada esto es: 1) La cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.741.916,66), por concepto de abono a intereses. 2) La cantidad de siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.954.862,85), por concepto de abono a capital. 3) La cantidad de dieciséis millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.698.701,60), por concepto de crédito cedido a favor de la acreedora y 4) La cantidad de un millón noventa y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.095.414,93), por concepto de comisión a favor de la acreedora por cesión de crédito.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para ejercer la acción pauliana en contra de la parte demandada.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN PAULIANA incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A., L.D.F.G., M.J.A.F. y de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAFER, C.A.,

SÉPTIMO

Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil COMPUTRONIC, C.A., L.D.F.G., M.J.A.F. y de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAFER, C.A.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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