Decisión nº 38-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente número 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro.

Demandado: ciudadano E.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.310, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I

PARTE NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos:

Ocurre la Profesional del Derecho A.P.A.M., titular de la cédula de identidad número 17.684.393, e inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula 129.503, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano E.D.L.S., correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

El 11 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

El 12 de agosto de 2010, el ciudadano F.C. en su condición de Alguacil, expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada y consignó los recaudos de citación.

El 21 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la profesional del derecho S.S..

El 01 de diciembre de 2010, la Profesional del Derecho M.J.J., inscrita en el INPREABOGADO con el número 138.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consigna copia certificada de poder especial.

El 10 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho A.A., inscrita en el INPREABOGADO con el número 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El 23 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho C.V.F., en su condición de Secretaria de este Tribunal, expuso y dejo constancia de la fijación cartelaria dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO con el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

El 23 de marzo de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del derecho D.G.F., titular de la cédula de identidad número 9.167.264 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 122.476, ordenando en el mismo acto su notificación.

El 21 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho A.A., inscrita en el INPREABOGADO con el número 129.503, en su carácter de apoderada actora, presentó diligencia solicitando la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem.

El 25 de octubre de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del derecho M.N., titular de la cédula de identidad número 8.506.251 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.756, ordenando en el mismo acto su notificación.

El 28 de octubre de 2011, el Alguacil expuso y agregó la boleta de notificación correspondiente al Defensor Ad-Litem designado.

El 01 de noviembre de 2011, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y se le toma el juramento de ley.

El 22 de noviembre de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO con el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-Litem designado.

El 14 de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación del Defensor Ad-Litem designado.

El 12 de enero de 2012, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem.

El 16 de enero de 2012, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación.

El 17 de enero de 2012, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

El 27 de enero de 2012, el profesional del derecho E.A., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el número 7616, que el ciudadano E.D.L.S., y la empresa MILLENNIUM CARS C.A., celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO TIPO: W146-F-150 PICK UP, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14576FB22286, SERIAL DE MOTOR: 6FB22286, PESO: 7.200kg, PLACA: 92P-TAE, USO: CARGA, CAPACIDAD: 1600.

  2. Que el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción quedando bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de la venta y los intereses pendientes que se causaren hasta la fecha del pago total del precio.

  3. Que el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo.

  4. Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00) referidos en el contrato como OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.000.000,00) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00) referidos en el contrato como VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) referidos en el contrato como CINCUENTA Y COHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 58.800.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 12 de junio de 2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

  5. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicara una tasa de interés la cual se entiende como aquella que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.

  6. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar el comprador al vendedor o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula matemática:

    K x (i/12) x 1 + (i/12) n

    1 + (i/12) n – 1

    siendo K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n =plazo

  7. Que así mismo fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta tanto se cancele total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.

  8. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 03 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

  9. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por concepto de Financiamiento a vehículos.

  10. Que el monto correspondiente a cada cuota de pago del comprador al vendedor, o su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula:

    K x (i/12) x 1+ (i/12) n

    1+ (i/12) n – 1

    siendo K = saldo capital adeudado, i = tasa de interés aplicable, n = plazo

  11. Que fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago a vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

  12. Que visto como esta establecido en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, quedo convenido entre las partes, que a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

  13. Que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la perdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando por el contrario a la demandante a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la cláusula décima primera, indicada en el parágrafo anterior y ratificada por la cláusula sexta del mismo.

  14. Que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador E.D.L.S., derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

  15. Que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que MILLENIUM CARS C.A, tenía en contra del comprador E.D.L.S., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio.

  16. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CINCUENTA Y COHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) referidos en el contrato por la cantidad de CINCUENTA Y COHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.800.000,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido, a una cuanta del Banco Provincial destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y su pago.

  17. Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión, es el hecho que el deudor cedido, el ciudadano E.D.L.S., realizó pagos parciales de catorce (14) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas.

  18. Que se ha dejado de pagar las cuotas vencidas, manteniendo una deuda de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.418,48), la cual sigue en ascenso por la acumulación de intereses convencionales moratorios. Hasta el 12 de abril de 2010, según posición de deuda, el capital adeudado era de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.032,33) y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UNO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 39.201,22), siendo que para la fecha de los intereses de mora ascendían a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.184,93).

  19. Que por los conceptos ya descritos, el ciudadano E.D.L.S., adeuda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 97.418,48) y que excede la octava parte del valor del bien mueble, y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.

  20. Que por todo lo antes expuesto y como quiera que la obligación esta totalmente vencida y pendiente de pago, acude para demandar al ciudadano E.D.L.S., para que convenga y en caso contrario sea declarado por este Tribunal y condenado a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide, mas las costas y costos de este proceso.

  21. Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 136.773,10) equivalentes a DOS MIL CIENTO CUATRO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2104,20 UT), correspondientes a los montos en los que se incluyen la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios, honorarios profesionales y costas del proceso.

  22. Así mismo solicita al Tribunal que la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, como indexación con fundamento en todo lo antes expuesto.

    DOCUMENTOS APORTADOS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  23. Copia certificada del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de Marzo de 2009.

  24. Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MILLENIUM CARS C.A, y E.D.L.S..

  25. Posición de Préstamo, emitida por BBVA BANCO PROVINCIAL.

  26. Certificado de origen AN-83533.

  27. Factura número 20600637 MILLENNIUM CARS C.A.

    ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada fundamenta su escrito en los siguientes hechos:

  28. Que la labor que le compete va dirigida a garantizar el legítimo derecho a la defensa que le asiste a la demandada en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  29. Que en tal sentido esta en el deber de velar que se garantice dicho derecho en todas y cada una de las etapas del proceso en forma responsable y eficaz, para así lograr una correcta y adecuada administración de justicia por parte del órgano jurisdiccional.

  30. Que debe así mismo señalar que pese a los esfuerzos realizados le ha sido imposible ubicar personalmente a la demandada, por lo que se encuentra limitado a ejercer una defensa integral, ya que no cuenta con los elementos necesarios para tal fin.

  31. Que en horas de la tarde del día viernes 13 de enero de 2012, se dirigió a las Residencias Villa Las Mercedes, Torre “A”, ubicada en la avenida Universidad, Parroquia O.V., de Maracaibo del estado Zulia, y una vez allí ubico la referida Torre y procedió a tocar el botón del intercomunicador correspondiente al apartamento PH-B, pero nadie respondió.

  32. Que en ese momento llegó un ciudadano que se negó a decirle su nombre, y quien le informó que no tenía conocimiento alguno en relación al demandado, que también paso un ciudadano que se negó a decirle su nombre y quien le informó que no tenía conocimiento alguno en relación al demandado, y ante tales respuestas optó por retirarse.

  33. Que no obstante a lo anterior, insistió en ubicar en esta ciudad alguna persona natural que le permitiera obtener información sobre su defendida; y para tal fin procedió a revisar vía “on line” un conjunto de “páginas web” en la internet, sin encontrar información relacionada con la demandada.

  34. Que por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve no cuanta con tiempo suficiente para insistir en la ubicación personal de su defendida, por lo tanto ha resultado materialmente imposible ubicarla para ponerla en conocimiento de la causa en curso.

  35. Que pese a ello procede a dar contestación a la demanda en el entendido que en modo alguno se deben asumir como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar.

  36. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la demandante.

  37. Que en nombre de su defendida es por lo que ocurre para solicitar 1) Desestime y declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. 2) Declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2012, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  38. Invocó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio.

  39. Solicita que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y debidamente apreciadas en la definitiva.

    DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano E.D.L.S., y la empresa MILLENIUM CARS C.A., celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO TIPO: W146-F-150 PICK UP, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FPTW14576FB22286, SERIAL DE MOTOR: 6FB22286, PESO: 7.200kg, PLACA: 92P-TAE, USO: CARGA, CAPACIDAD: 1600, y el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción quedando bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de la venta y los intereses pendientes que se causaren hasta la fecha del pago total del precio, y el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, siendo el precio de la venta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00), obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, y en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador E.D.L.S., derivados del contrato de venta con reserva de dominio, y en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que MILLENIUM CARS C.A, tenía en contra del comprador E.D.L.S., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio, que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión, es el hecho que el deudor cedido, el ciudadano E.D.L.S., realizó pagos parciales de catorce (14) cuotas mensuales, de las sesenta (60) pactadas, que no cubrían la cuota financiera exigida, por lo que acude para demandar al ciudadano E.D.L.S., para que convenga y en caso contrario sea declarado por este Tribunal y condenado a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide, mas las costas y costos de este proceso.

    Por su parte, el Defensor Ad Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    II

    PARTE MOTIVA

    La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra-venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra-venta y su modalidad de la reserva de dominio, porque:

    a.- Mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

    b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: Desde el punto de vista del contrato de compra-venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

    c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

    d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

    La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

    Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio: "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...".

    Artículo 13 eiusdem, establece:

    "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas".

    Artículo 1167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".

    El artículo 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.

    Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

    Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones: Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley. Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.

    Se ha sostenido que el "pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador.

    El pacto es una excepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles, desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Conforme a los alcances del artículo 1 de la ley de ventas con reserva de dominio que establece: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”: Primero: Se trata de una venta a plazo a crédito; Segundo: Se trata de la venta de un bien mueble por su naturaleza; Tercero: Que no se trata de una cosa destinadas a la reventa; Cuarto: Que no se trata de una cosa especialmente destinada a la manufactura o transformación; Quinto: Que la transferencia está subordinada al pago del precio; Sexto: Que la reserva no tiene una duración mayor de 5 años.

    Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el precio de la venta se pactó en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.00, 00) equivalentes en la actualidad a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 84.000,00), de los cuales el comprador pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.200.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.200,00) más la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 24.532,10) correspondientes a los pagos parciales de catorce (14) cuotas mensuales; dichas cantidades que en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, y cumplidas todas las formalidades exigidas, analizadas las pruebas en las actas procesales y la aplicación del derecho al caso concreto, se llegó a la conclusión de que el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 15 de junio de 2006, bajo el número 7616, contentivo del contrato de compra venta con reserva de dominio, y de los elementos probatorios expuestos, se evidencia que el comprador de la cosa no ha pagado la totalidad de su precio al vendedor, y que la sumatoria de los montos adeudados en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar procedente la acción propuesta. Así se declara.

    Por último, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto en relación con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano E.D.L.S., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada, ciudadano E.D.L.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.310, y de este domicilio, entregar a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL el vehículo MARCA: FORD, MODELO TIPO: W146-F-150 PICK UP, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FPTW14576FB22286, SERIAL DE MOTOR: 6FB22286, PESO: 7.200kg, PLACA: 92P-TAE, USO: CARGA, CAPACIDAD: 1600.

2) Queda en beneficio de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cuota inicial pagada por el ciudadano E.D.L.S., y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiese recibido la demandante, a título de indemnización, ya que las mismas en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, conforme a los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

3) A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

4) Se condena a la parte demandada, ciudadano E.D.L.S. a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. W.J.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.D.C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada con el número 38-2012.

LA SECRETARIA,

WJCG/pérez.-

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