Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2003-000017

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A- Pro cuyos estatutos vigente están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 17-07-2002, bajo el No. 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS ACTORES: I.G. AÑEZ, REINAL J.P.V., M.A.R. y J.A.J.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.389, 71.596, 95.095 y 6356 respectivamente.

DEMANDADOS: H.P.M. y G.E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.737.802 y E-80.571.779, respectivamente, domiciliados en Quibor, Estado Lara., y a la Empresa AGROPECUARIA GUAMACE C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06-11-1997, bajo el N° 21, Tomo 48-A- representada por su Presidente H.P.M..

APODERADO: J.G.O.C., inscrito en el I. P. S.A. bajo el N° 71.902, de este domicilio.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 20-03-2003, por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL mediante el cual demandan en ejecución de hipoteca a los ciudadanos: H.P.M., G.E.G.D.P., y a la EMPRESA AGROPECUARIA GUAMACE, C.A. (folios 1 al 8). Acompañaron a su demanda: instrumento poder (folios 9 al 11), documento fundamental de la acción (folios 12 al 15), Constancia (folio 16), documento de crédito (folio 17 al 20), certificación de gravámenes (folio 21 al 32) Estado de cuenta (folio 33) certificación de gravámenes (folio 34 al 37). Por auto de fecha 02 de abril de 2003 el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 38 al 40). En fecha 09-06-2003 se recibió comisión de intimación sin cumplir (folios 51 al 81). La apoderada actora por diligencia del día 25-06-2003 solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 27-06-2003, (folio 83). En fecha 14-08-2003, se recibió la comisión de fijación de carteles (folio 87 al 91). El 20-08-2003, la parte actora reformó la demanda (folio 92 al 99), admitiéndose la misma en fecha 01-09-2003, (folio 102). En fecha 01-12-2003, la parte actora, consigna carteles de intimación (105 al 110). En fecha 09-01-2004, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, recayendo en la persona del abogado E.Y. R., funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional), quien aceptó el cargo y se juramentó (folio 114). La apoderada actora por diligencia del día 22-01-2004, solicitó la citación del defensor ad-litem, la misma fue acordada por auto de fecha 26 del mismo mes y año, dándose por intimado en fecha 05-02-2004 (folio 116 al 117), posteriormente, mediante escrito que cursa a los folios 118 y 119, el defensor consignó escrito de oposición.

En fecha 26-02-2004, los co-demandados otorgaron poder apud acta al abogado J.G.O.C. (folio 120), y consignaron copia certificada de documento Registrado (folio 121 al 128).

Mediante diligencia que cursa al folio 131 del expediente, el apoderado de los demandados, consignó recaudos que cursan a los folios 132 al 155. Por auto de fecha 01-03-2004, se abrió a pruebas el presente juicio. En fecha 02-03-2004, (folio 157) la parte actora solicitó se declare sin lugar la oposición presentada por la parte demandada y se proceda al embargo del inmueble hipotecado, posteriormente solicitó se revoque el auto en que se aperturó la articulación probatoria, dicha solicitud fue negada en fecha 10-03-04 (folio 159).

En fecha 11-03-2004, folio 160. el apoderado de los demandados solicitó al Tribunal se declare con lugar la oposición y consignó escrito de pruebas (folio 162), las mismas fueron agregadas en fecha 22-04-2004, (folio 165 al 171). Mediante diligencia de fecha 22-04-2004, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo sobre bien hipotecado, y en fecha 23 del mismo mes y año se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 27-04-2004, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. Mediante diligencia de fecha 28-04-2004, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de embargo ejecutivo y ratificó en todas sus partes la oposición hecha en fecha 23-04-2004. Mediante acta de fecha 29-04-2004, se designó como experto al ciudadano R.H., quien fue debidamente notificado en fecha 29-04-2004. A los folios 178 al 183, consta declaración de los ciudadanos D.R.M., J.A.A., C.A.S.A.. Al folio 184, tuvo lugar la prueba de exhibición de documento, en dicho acto ambas partes solicitaron se fije una audiencia conciliatoria y se suspenda la evacuación de pruebas.

En fecha 11-05-2004, el experto designado, R.H. aceptó el cargo y se juramentó.

Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso por ocho (8) días de despacho. Por auto de fecha 10-06-2004, se fijó acto conciliatorio. Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre las solicitudes de embargo de fechas 23 y 28 de abril del 2004.

Por auto de fecha 01-07-2004, se fijó oportunidad para presentar informes, los mismos fueron presentados solo por la parte actora en fecha 02-08-2004 (folios 193 al 195).

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que su representada concedió en fecha 05 de febrero del 2002 un préstamo a interés al ciudadano H.P.M., el cual aceptó formalmente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000,00), que declaró recibir en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción el cual fue destinado a actividades de carácter agropecuario; que el préstamo fue concedido con intereses variables o ajustables a favor del Banco, igual a la que resulte ser la Tasa Provincial Agrícola ( “T.P.A.”), vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés. La “T.P.A.” es la tasa de interés fijada periódicamente por el Comité de Activos y Pasivos (COAP), del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para las operaciones activas de carácter agropecuario, anunciada por el Banco al público en general. Que es aceptado por las partes que si durante el plazo de vigencia de este préstamo y cada treinta (30) días continuos, la “T.P.A” fluctúa mediante alzas o bajas, se hacen ajustes o variaciones a la tasa de interés del préstamo; que cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendrán lugar al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cuando tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si como se estipuló, la “T.P.A” cambia. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés de este préstamo se acepta automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes estipulado, sin que requiera de ningún acto, aviso o notificación especial, por cuanto que el deudor asumió la obligación de enterarse en las oficinas del Banco sobre las fechas u oportunidades en que, de conformidad con lo dicho, debe tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, todo ello sin perjuicio de que el Banco pueda comunicar al público la “T.P.A.” mediante avisos colocados en sus agencias o a través de cualquier otro medio de comunicación, si el Banco así lo considera conveniente. Alega igualmente que fue admitido por las partes que si el deudor llegase a considerar que la tasa cobrada o aplicada por el Banco al presente préstamo, no es la “T.P.A.” vigente para la fecha en que según lo dicho, tuvo lugar la variación y/o ajuste, le corresponderá probar cual era realmente la “T.P.A” vigente para esa fecha, todo ello sin perjuicio de que, en tal caso de discrepancia, que el Banco pueda probar por cualquier medio su cálculo. Que los intereses que conforme a lo dicho, devengue este préstamo, asumió el demandado pagarlos al Banco al vencimiento de cada período continuo de ciento ochenta (180) días; que es pacto expreso que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del presente préstamo, se corresponde con la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha, cinco (5) puntos porcentuales adicionales, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada, de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado. Que asumió el demandado la obligación de devolver al Banco la cantidad recibida en préstamo, en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha del documento, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales iguales, fijas y consecutivas, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.500.000,00) cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta del capital que le fue concedido. La primera de las cuotas debió ser pagada al vencimiento del primer semestre contado a partir de la fecha de este documento y las demás en igual fecha de los semestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que el préstamo fue otorgado por el Banco bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la tasa de interés aplicable a la misma habida cuenta de la manifestación hecha por el deudor de destinar el monto total del préstamo al fin indicado en el documento. Que fue expresamente aceptado que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo y solicitar en consecuencia, el pago del saldo que para entonces estuviere pendiente y ejecutar las garantías constituidas en los casos siguientes: A.) Si dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización de capital o de los intereses; B.) Si destinada el bien hipotecado a un uso abusivo o contrario al destino del mismo; C.) Si nuevamente gravara, arrendara o enajenare el bien hipotecado, sin el consentimiento previo dado por el escrito de el Banco; D.) Si por causa de obligaciones contraídas por el obligado para con terceras personas, fueren decretadas algún tipo de medidas preventivas o ejecutivas sobre el bien que fue dado en garantía; E.) Si el deudor no destinara el monto total del préstamo a las inversiones indicadas en la primera parte de este documento, y/o si no permite a el Banco efectuar las inspecciones y supervisiones que éste tenga a bien realizar a fin de comprobar que se dio al préstamo el destino indicado en el plan de inversión referido, en este documento; F.) Si el hoy demandado no entregara a el Banco, dentro del plazo estipulado en el documento, toda la documentación demostrativa del destino que dio a los recursos provenientes del presente préstamo o no le entrega dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que así se lo requiera el Banco. G.) Si, de cualquier forma, incumple con alguna de las obligaciones que con ocasión a este documento contrajo para con el Banco.-

Asimismo alega, que también es convenio expresamente aceptado por el deudor que el préstamo fue aprobado con cargo al Cupo de Crédito que originalmente le fue conferido hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000), por el Banco de Lara, C.A. Banco Universal hoy Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por haber adquirido éste todos los pasivos, todos los bienes y derechos que integraban el activo del “Banco de Lara, Banco Universal”, que el mencionado cupo consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio J.d.E.L., bajo el N° 20, folios 130 al 136, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 29 de marzo de 1999, y que está garantizado con gravamen hipotecario convencional y de primer grado, sobre un inmueble propiedad de “Agropecuaria Guamace, C.A.” constituida y domiciliada en la ciudad de Quibor, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 48-A- Que el gravamen incluye todas las mejoras construcciones, bienhechurías y anexidades, que existen o llegaren a existir sobre un fundo agrícola denominado “MAGUACE ” y sobre los derechos que mas adelante se señalan; constante, el fundo agrícola de aproximadamente de (160 Has), ubicado en las posesiones proindivisas “Negrete” y “La Portuguesa”: Que dicho fundo agrícola está ubicado entre los Caseríos Maguace, El Cerrito y Campo Alegre, jurisdicción de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L.,, consistente en dos (2) lotes de terreno, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Ubicado en el sitio Negrete con una extensión constante de Ciento Cuarenta y Seis Hectáreas (146 has), alinderado así: NORTE: De Este a Oeste, que es su frente, con el portal de entrada, con la intercomunal “Gral. Florencio Jiménez Sandoval”, primero con terrenos ocupados por la comunidad, la quebrada “El Caracol” de por medio; luego ocupación de J.T.d.T.; ocupación de C.C., terrenos de “Agropecuaria Maguace, C.A.”, y ocupación que son o fueron de C.C.; SUR; también de Este a Oeste, fundos y ocupaciones de A.L. y J.H.; NACIENTE, de Norte a Sur; carretera que conduce a la Población de San Miguel y la quebrada de las Guardias Vieja y PONIENTE; también de Norte a Sur, parte del terreno “Agropecuaria Maguace, C.A.”, y luego en su mayor extensión la quebrada de Los Hierros. SEGUNDO LOTE: Constante de aproximadamente de (14 has) aledaño al primero, en el Sector “Rincón de Guardias” y “Campo Lindo”, comprendido dentro de estos linderos: NORTE, ocupaciones de J.J.T., las quebradas “de Mateo” y “Las Guardias” de por medio, SUR; ocupación de I.M. y otros, cercas propias de por medio; ESTE, La quebrada “de Mateo”; y OESTE, la quebrada de Las Guardias. Este lote de terreno se ubica en Jurisdicción del Caserío Campo Alegre de la Parroquia, Municipio y Estado citados dentro de las posesiones “Negrete” y la Portuguesa”; que están incluidos en el gravamen todos los derechos y acciones cuyo titular es Agropecuaria Maguace, C.A. sobre las posesiones de tierras comuneras llamadas, una “Negrete y la otra “La Portuguesa”, situadas en los caseríos Maguace y El Cerrito, Municipio J.B.R., Distrito Jiménez, Estado Lara, los linderos de la posesión “La Portuguesa”, son: NORTE, posesión comunera Negrete, carretera Barquisimeto-Quibor de por medio; SUR, posesión comunera La Mendocera; ESTE, Posesión comunera Rincón de Guardias; OESTE, quebrada “Nueva de las Guardias” o de los Hierros. La posesión comunera “Negrete”, ubicada en el Caserío El Cerrito está alinderada así: NORTE, la posesión de tierras llamadas Negrete y Salinas o Morenura; SUR, posesiones de tierras denominadas La Pereña y la Mendocera; NACIENTE, la Posesión de tierra llamada, Hatico de los Jiménez, la Vieja Quebrada de las Guardias de por medio; y PONIENTE, fundo y ocupaciones de J.F.J. y el Zanjón denominado el Barranco. Que el cupo de Crédito fue aumentado hasta por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs.210.000.000), según se constata de documento asentado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 20, folios 110 al 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto del 21 de Septiembre de 1999, y finalmente aumentado hasta por la cantidad Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000), según surge de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 08 de Agosto de 2000, bajo el N° 34, folios 104 al 108. Tomo Segundo, Protocolo Primero. Que en este documento fue aumentado el monto de la hipoteca convencional y de primer grado constituida, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs.420.000.000).

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Mediante escrito que cursa a los folios 118 y 119, el defensor ad-litem de los demandados procedió a formular oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca aduciendo para ello que la garantía se constituyó sobre bienhechurías fomentadas en posesiones proindivisas conocidas como el Negrete y la Portuguesa, Caserío Maguace, El Cerrito y Campo Alegre de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., que no existió autorización alguna por parte de los comuneros y que mucho menos se ha producido la partición de la comunidad. Fundamenta su oposición en los artículos 764 y 775 del Código Civil. Tal defensa fue acogida por la parte demandada quien al comparecer personalmente y en nombre de la empresa Agropecuaria Maguace C.A, (ver folio131) ratificaron la defensa esgrimida a su favor por el defensor ad-litem, en dicha oportunidad la parte demandada además alegó: Que conforme a documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 03-09-1997, protocolizado bajo el N° 19, Folios 1 al 4, Tomo 6, Protocolo 1°, que acompañó marcado con la letra ”A” (folios 132 al 136), existe una copropiedad entre sus representados y el ciudadano A.B.C.L., español, agricultor, titular de la cedula de identidad N° E-742.097, con relación a 40 hectáreas que no corresponden en propiedad absoluta a la parte demandada, y que los linderos establecidos en el documento constitutivo de la hipoteca violenta el orden jurídico. Que su representado ha manifestado su voluntad de cumplir con relación al acreedor hipotecario en fecha 20.11.2002, por la falta de liquidez notificó judicialmente al acreedor hipotecario a los fines de ceder el bien dado en garantía, y no fue aceptada la dación en pago. Que el acreedor hipotecario dilató el tiempo para activar la vía jurisdiccional con la finalidad de ajustar el valor de su acreencia.

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a cada parte acreditar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago de la misma. En los términos de las defensas opuestas por la parte demandada quedó reconocida la obligación por virtud de la cual se sigue la ejecución de la garantía real, ello por cuanto la parte demandada en manera alguna impúgnó el documento constitutivo del crédito y la garantía, por el contrario en la notificación judicial en la cual pretendió entregar el inmueble dado en garantía enerva la defensa esgrimida tanto por el defensor ad-litem como por los propios demandados pues es claro que con ocasión a la obligación devenida por cupo de crédito de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), fue constituida hipoteca de primer grado sobre el inmueble consistente en todas las mejoras, construcciones, bienhechurías y anexidades, que existen o llegaren a existir sobre el fundo agrícola denominado Maguace, así como los derechos que correspondan en las posesiones proindivisas Negrete y Portuguesa, quedando afectado el inmueble según ampliación de crédito hasta por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 420.000.000,00), así lo ratifica la certificación expedida por el Registrador que determina la existencia de gravámenes sobre el bien, de manera pues que quedó reconocida la existencia de la obligación principal y la garantía constituida. Así como también quedó reconocido por la parte demandada que la cantidad adeudada es de Doscientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 255.000.000,00) por concepto del monto insoluto del crédito más los intereses causados descritos en la reforma a la demanda que cursa del folio 92 al 99. Y así se establece.

Dispone el artículo 1877 que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, con relación a la defensa formulada por el defensor ad-litem de imposibilidad de constituir hipoteca dispone el artículo 765 del Código Civil lo siguiente: “…Cada comunero tiene la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte… (omisis)”. De manera pues que mientras no se haya efectuado la partición cada comunero tiene derechos no obstante ello no impide el que pueda constituirse hipoteca sobre esos derechos inclusive que las bienhechurías fomentadas por estos puedan ser afectadas a los efectos de el pago de la obligación, ya que es un principio que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, en este sentido determinada pues, que existe una obligación por la cual se constituyó la garantía así mismo quedó comprobado la disponibilidad de esos derechos por parte de los deudores, razones por las cuales resulta improcedente la oposición formulada por el defensor ad-litem ratificada por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que la parte intimada en la oportunidad de hacer oposición a la demanda alegó haber efectuado a la Entidad Bancaria accionante, el ofrecimiento del inmueble para evitar pagos o daños en excesos, con ocasión de la ejecución de la deuda, para lo cual instó al Juzgado con Jurisdicción en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Dispone el artículo 1878 del Código Civil:

…El acreedor no se hace propietario del inmueble por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquier estipulación en contrario es nula…

La dación en pago consiste en recibir voluntariamente el acreedor en concepto de pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar. Lo cual supone un acuerdo de voluntades tanto del acreedor como del deudor, nuestro Legislador previendo esta situación prohibió el pacto comisorio según el cual el acreedor hipotecario no puede hacerse dueño del inmueble dado en garantía por la falta de pago, de manera pues, que aun cuando el deudor hipotecario pretenda a través de notificación judicial instar al acreedor hipotecario para que éste adquiera por dación el inmueble dado en garantía, éste no está obligado a aceptarlo, y sólo corresponde llevar la ejecución de la garantía para con su precio obtenido en remate, honrar la obligación privilegiada y entregar el remanente al deudor, de manera pues que al no optar el acreedor hipotecario con adquirir el inmueble dado en garantía mediante dación debe ceñirse a la ejecución de la garantía conforme al procedimiento establecido por el legislador en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando es el propio deudor quien solicita se remate el inmueble se pague la deuda y se le entregue el remanente que pueda corresponder después del remate judicial.

El pacto comisorio, lo otorga la ley desde el momento de celebración del contrato y mantiene sus efectos hasta la extinción del mismo, obviamente que si el deudor pretende dar en pago el inmueble y obtener un remanente previa cancelación de la deuda para garantizar la transparencia en la ejecución de la garantía, no puede la Entidad Bancaria ni el Deudor Hipotecario prescindir del procedimiento especial establecido por el legislador para el remate de la garantía, ya que es en este proceso con garantías al contradictorio, que se establece el justiprecio del inmueble a los fines de su remate, y no la entrega o renuncia del deudor a favor del acreedor hipotecario para que éste reintegre la diferencia, además de ello corresponde al deudor cumplir con la obligación asumida que implica pago del capital y los intereses causados, por lo cual la excusa de ausencia de liquidez en el deudor no lo exime del cumplimiento de la obligación, razones por las cuales resulta improcedente la oposición formulada por la parte intimada. Y así se decide.

TERCERO

La parte demandada al formular oposición indicó que sobre el inmueble dado en garantía existe una sociedad o comunidad que pertenecen en partes iguales tanto a los demandados como al ciudadano A.B., a tal efecto promovió testimoniales de los ciudadanos: D.E.R.M., J.A.A. y C.A.S.A., cuyos testimonios desecha el Tribunal ya que con relación a la ocupación y a la propiedad no aportaron conocimientos alguno por lo que son desechados sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió prueba de exhibición de documentos para cuya evacuación la parte actora exhibió los documentos aportados con su demanda, con relación a la inspección y experticia, la parte promovente no instó su evacuación, tales defensas esgrimidas por el deudor hipotecario a favor de un tercero, no es admisible toda vez que corresponde su defensa a dicho tercero que puede hacer valer desde el embargo ejecutivo hasta el último cartel de remate. Y así se decide.

CUARTO

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y sólo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06.04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario está relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00), y con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos H.P.M., G.E.G.D.P. y la empresa AGROPECUARIA GUAMACE C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos H.P.M., G.E.G.D.P. y a la empresa AGROPECUARIA GUAMACE C.A., todos identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintiun ( 21 ) días del mes de Octubre del año 2004. AÑOS: 194° Y 145°.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

EHT/NM/aql-omg

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