Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de agosto de 2.009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2200.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PROVINCIAL SA; BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal actualmente Distrito Capital y Estado Miranda el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio: J.C.G., C.E.C.C. Y M.P.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.829.238, 9.463.588 y 15.242.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.083

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SINTESIS

Alegan los apoderados judiciales abogados J.C.G., C.E.C.C. Y M.P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, respectivamente. Que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificado, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil GERAR MOTORS, C.A., domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A, a quien le llamaremos el vendedor y M.M.P.H., supra identificado, supra identificado, celebrada en fecha cierta el 28-05-2007, y autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas, y de fecha cierta el 13-07-2007, que adquirió en venta a plazos con reserva de dominio a favor de el vendedor, un vehículo con las siguientes características: MARCA: SAIC WULING; MODELO TIPO: SUPERVAN SAIC WULING, MODELO AÑO: 2007, COLOR: AZUL SAFIRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA171001014; SERIAL DEL MOTOR: 610191920, PLACA: GDP-14Z, PESO: 980 KGS; CAPACIDAD: 8 PUESTOS; Continua señalando que el vehículo queda bajo la guarda y custodia de la compradora. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, a su favor de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito, cesionario, hasta que la compradora pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas precio de venta Treinta y ocho Millones Novecientos Mil Bolívares con 00/100 (bs. 38.900.000,00), hoy Treinta y ocho Mil Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 38.900,00), Que a este precio se le deduce la inicial en efectivo de Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.780.000,00), hoy siete Mil Setecientos ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 7.780,00), quedando un saldo del precio por la cantidad de Treinta y Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 31.120.000,00), hoy Treinta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares con 00/100 (bs. 31.120,00). Alega que se pacto que la compradora se obligaba a pagarle a el vendedor o a su concesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculadas y determinadas de la siguiente manera, 0,02539343, llamada cuota pactada, que deberían ser pagadas por la compradora, por mensualidades vencidas, fecha 28 de mayo de 2007, es decir, los 28 de cada mes. Así mismo señala que los intereses convencional y su pago la compradora convino con el vendedor o su cesionario, según la cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital, hasta que tenga lugar, calculados sobre la base de daños a trescientos sesenta (360) días. Que los intereses serian determinados sobre saldo deudores por mensualidades vencidas. Y que como consecuencia de ello al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasa activas de interés que resulte del correspondiente contrato. Continúa alegando que la compradora convino, en la cláusula quinta del contrato, que en caso de falta de pago a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), la parte de capital contenida en cada una de ella, devengaría intereses de mora, calculado de la misma tasa de interés aplicable. Que se desprende de la cláusula décima segunda del contrato que la compradora se obligó a que todo el pago correspondiente al saldo del precio debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas del vendedor o su cesionario… Del incumplimiento de la deudora, manifiesta que la compradora deudora abonó a capital la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares con 74/100(Bs. 616,74), mediante el pago de las dos (02) primeras cuotas vencidas, es decir, la primera vencida el 28 de junio de 2007 y la segunda vencida el 28 de julio de 2007; dejó de pagar a partir de la tercera (3) cuota, vencida el 28 de agosto de 2007, y las subsiguientes hasta un total de veintiuna (21) cuota para la fecha de interposición de esta demanda, por un monto de Diecisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con 0/100 (Bs. 17.304,00), monto éste que excede de la octava parte del precio de la venta…Resumen deuda vencida de la totalidad de lo pendiente de pago a los efectos de demostrar la insolvencia de la deudora. Precio de la venta 38.900,00; octava parte del precio 4.862,50; abono cuota inicial 7.780,00; monto crédito cedido 31.120,00; cuotas impagadas (21) 17.304,00, capital pagado 30.503,26; capital pendiente de pago 16.049,80, int. Moratorios 45.553,06. Que como consecuencia la compradora adeuda a el banco la cantidad de Treinta Mil Quinientos Tres Bolívares con 26/100 (Bs. 30.503,26) por concepto de capital; La cantidad de Dieciséis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con 80/100 (bs. 16.049,80) por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentaje y montos según el contrato, para un total de Cuarenta y seis Mil Quinientos y Tres Bolívares con 06/100 (Bs. 46.553,06). Del petitorio que como ha sido imposible por vía amistosa que la demandada pague las cuotas adeudadas, tanto en capital como en intereses ocurren para demandar por Resolución por Incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la compradora deudora cedida, ciudadana M.M.P.H.. Solicitan que las cantidades pagadas por las dos (2) primeras cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta del precio total de las cosa vendida, solicitan queden a beneficio del demandante cesionaria, como justa indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho la demandada, según lo establecido en el artículo 14 de la ley sobre venta con reserva de dominio. Solicitud medida preventiva de secuestro, fundamento legal de la pretensión. Artículos 1.264, 1.167 del Código civil, artículo 13, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 7-05-2009, se distribuye la presente causa siendo admitida la misma en fecha 12-05-2005, librándose el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 22-06-2009, el alguacil titular de este Tribunal diligencia consignando boleta de emplazamiento de la ciudadana M.P.H., informado que fue recibida la misma.

En fecha 20-17-2009, el apoderado judicial del Banco Provincial, presentando escrito de promoción de pruebas.

Habiendo Transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Durante la oportunidad legal la demandada ciudadana M.M.P.H., no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Valor y merito probatorio de la confesión en la cual incurrió el demandado, quien estando debidamente citado, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

• Original de contrato de venta con reserva de dominio del dominio y cesión de crédito. Dicha documental se observa que versa sobre el contrato celebrado suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, (Banco) la sociedad mercantil GERAR MOTORS, C.A., (Cesionaria) y M.M. (compradora), según consta en Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito y reserva de dominio, de fecha cierta 28-05-2007 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas, y de fecha cierta el 13-07-2007.Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

• Promueve original relación del crédito emitida por el Banco provincial, donde señala la totalidad de cuotas impagadas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, y por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y merito probatorio del certificado de origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número AQ-93293, el cual fue presentado en copia simple. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, y por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada estando debidamente citada, no compareció ni por sí, ni por medio del apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.

Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (sic).

De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana M.M.P.H., quedó tácitamente citada, según consta en diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 22-06-2009, donde señala que consigna boleta de emplazamiento de la ciudadana M.P.H., informado que fue firmada y recibida la misma, cursante a los folios ---.Sin embargo, estando legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre una cesión de crédito y reserva de dominio, celebrada en fecha cierta 28 de mayo de 2007, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas, de fecha 13 de julio de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: SAIC WULING; MODELO TIPO: SUPERVAN SAIC WULING, MODELO AÑO: 2007, COLOR: AZUL SAFIRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA171001014; SERIAL DEL MOTOR: 610191920, PLACA: GDP-14Z, PESO: 980 KGS; CAPACIDAD: 8 PUESTOS, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil GERAR MOTORS, C.A.(Cesionaria), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A, el vendedor y M.M.P.H., compradora, supra identificada, el cual establecieron entre otras cosa en su CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA es del tenor siguiente:

Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de cuotas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehiculo indicado en la casilla Nº 4 y/o el incumplimiento por parte de el comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el verdadero a el comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital…(omissis)

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, fecha 28 de mayo de 2007, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas con fecha cierta 13 de julio de 2007; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideraciones a los razonamientos antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificados en autos, contra la ciudadana M.M.P.H., igualmente identificada en autos.

SEGUNDO

DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: SAIC WULING; MODELO TIPO: SUPERVAN SAIC WULING, MODELO AÑO: 2007, COLOR: AZUL SAFIRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LZWACAGA171001014; SERIAL DEL MOTOR: 610191920, PLACA: GDP-14Z, PESO: 980 KGS; CAPACIDAD: 8 PUESTOS, fecha 28 de mayo de 2007, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas con fecha cierta 13 de julio de 2007; y en consecuencia, se ordena la demandada ciudadana M.M.P.H., hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio

Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular,

Abg. S.F.C.

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2200

SFC/.

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