Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTASDO TACHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital( y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el N° 58, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio del 2002, bajo el N° 113-A Pro; representada por R.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 926.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1018.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.E. CASTELLANOS CARREÑO, J.C.G., R.M.V., J.A.B.V., M.J.A.R. y E.C.F.P., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.588, V-4.829.238, V-7.760.692, V-8.852.501, V-12.816.267 y V-12.351.127 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 33.741, 48.625, 80.139 y 83.127, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.O.M.G., venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, cédula de identidad N° V-6.452.402, domiciliado en la calle 3, No. 5-64, La Concordia, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados O.L., K.M.S. y Z.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.025.040, V-15.027.563 y V-9.224.439 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.617, 104.653 y 48546, respectivamente.

CESIONARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES QUE LE CORRESPONDEN EN EL PRESENTE PROCESO AL CEDENTE DEMANDADO: CIUDADANO J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.589, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra asistido en el proceso por la abogada K.L.M.S..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Juzgado en fecha 16 de julio de 2003 (fl. 1 al 7) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando como apoderados del BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, demandaron al ciudadano N.O.M.G., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, para que una vez intimado, procediera a pagar las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.108.000,00) por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la HIPOTECA MOBILIARIA cuya ejecución solicitan.

La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 52.292.591,67) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 1999 hasta el 12 de mayo de 2003, calculados de la manera señalada en el capitulo II del libelo y que así mismo, están garantizados con la hipoteca cuya ejecución solicitan.

La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, garantizados con la hipoteca.

De manera que la ejecución de la hipoteca que aquí demandan es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 94.200.591,67). Solicitan que en la definitiva se acuerda la indexación y corrección monetaria del valor de lo demandado al momento de la decisión. Demandan los intereses que se sigan causando, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil. En el artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión. El cobro de los intereses, lo fundamentan en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. La fijación de las tasas de interés por parte de “EL BANCO” la hacen conforme a lo convenido en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, debidamente documentado y registrado, y que es fundamento de esta acción, el cual, según el artículo 1159 del Código Civil, es ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1746 ejusdem, así como conforme a las Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264, del 07 de agosto de 1997, mediante la cual se autoriza a los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones .

Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria.

ANEXARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

Marcado “A” instrumento poder en el cual consta su representación.

Marcado “B” documento contentivo del préstamo a interés otorgado y de la garantía hipotecaria constituida.

Marcado “C” documento contentivo sobre la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita.

Marcado “D” certificación justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, conforme al segundo párrafo de la Regla Primera del artículo 79 de la misma Ley de Hipotecaria Mobiliaria.

Señalan como domicilio procesal Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003 (fl. 27 y 28) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación del deudor, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien hipotecado.

En fecha 23 de septiembre de 2003 (fl. 319 la Secretaria dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el Cartel de Intimación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En fecha 13 de octubre de 2003 (fl. 32) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de apoderados del Banco Provincial S. A. Banco Universal, presentaron para ser agregado al expediente un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 03 de octubre de 2003, en cuya página 2-A aparece publicado el cartel de intimación acordado en este proceso. Solicitaron se notificara al Procurador, y señalan las respectivas copias para que sean acompañadas a la boleta de notificación al Procurador.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (fl. 33), el Tribunal acordó agregar al expediente el ejemplar del Diario de la Nación consignado y librar las copias certificadas solicitadas para ser agregadas a la boleta de Notificación al Procurador.

En fecha 20 de octubre de 2003 (fl. 41) el abogado C.E.C.C., con el carácter de apoderado del Banco Provincial S. A. Banco Universal, y de correo especial nombrado para hacer entrega a la Procuraduría General de la República del oficio No 0860-1778, consignó el original del acuse de recibo a los fines legales pertinentes.

En fecha 25 de noviembre de 2003 (fl. 44) el abogado C.E.C., con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del nuevo Juez del Tribunal.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (fl. 45) la Dra. R.M.S., se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 46 riela el oficio No. G. G. L. A. A. A. 014765 de fecha 07 de noviembre de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación No. 0860-1778 de fecha 13/10/2003.

En fecha 28 de abril de 2004 (fl. 48) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter acreditado en autos, solicitaron que en virtud de la imposibilidad de intimar personalmente al demandado N.O.M.G., se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para lograr tal intimación.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2004 (fl. 49) el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, la intimación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de intimación.

En fecha 28 de junio de 2004 (fl. 52) el abogado C.E.C.C., con el carácter de autos, consignó los ejemplares del Diario La Nación, de fechas 19 y 26 de mayo de 2004, 2, 9 y 16 de junio de 2004, en los cuales aparecen las cinco publicaciones del cartel de intimación librado al demandado N.O.M.G.. (fl. 53 al 57). Por auto de fecha 29 de junio de 2004 (fl. 58) el Tribunal acordó agregar al expediente los ejemplares consignados.

En fecha 19 de julio de 2004 (fl. 60) el abogado C.E.C.C., solicitó se le nombrara Defensor ad-litem al demandado.

En fecha 19 de julio de 2004 (fl. 61) el demandado N.O.M.G., asistido por la abogado Z.G.C., se dio por citado (sic) en el presente juicio de ejecución.

En fecha 19 de julio de 2004 (fl. 62) el demandado N.O.M.G., confirió poder apud acta a los abogados O.L., K.M.S. y Z.G.C..

En fecha 19 de julio de 2004 (fl. 63) el demandado N.O.M.G., asistido por la abogado Z.G.C., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que le corresponden en el presente proceso, el monto de la cesión de derechos litigiosos fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00).

En fecha 20 de julio de 2004 (fl. 64) la abogado K.L.M.S., con el carácter de co-apoderada del demandado N.O.M.G., hizo formal oposición al procedimiento de ejecución de Hipoteca.

En fecha 02 de agosto de 2004 (fl. 65 al 74) el demandado N.O.M.G., a través de su apoderado F.A.B.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiestan que el objeto de la contestación es poner en conocimiento del Juez los excesos en que habría incurrido el BANCO PROVINCIAL C.A. en los contratos de préstamo e Hipoteca Mobiliaria, en la modalidad Cuota Balón, suscritos por el demandado, pero que analizados a la luz de la sentencia de la Sala constitucional de fecha 24 de enero de 2002, ésta declaró nulo todos estos tipos de contratos en sus distintas versiones, reserva de dominio y también en su opinión Hipotecaria Mobiliaria, porque a través de estos contratos, tanto los bancos como los particulares habrían incurrido en usura, la cual quedó definida en la sentencia: “La usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 constitucional...el artículo 108 trascrito prevé dos tipos de usura, la primera que puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por estos...con relación al cobro de los intereses que pueden percibir los bancos y las otras Instituciones financieras, las cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes”. Aducen que en su opinión los contratos de préstamos e Hipoteca Mobiliaria cuya ejecución es solicitada presentan diversos inconvenientes y dificultades que impiden su ejecución en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su demanda, por las siguientes razones:

Que su mandante el ciudadano N.O.M.G., adquirió de la sociedad mercantil MMONO BLOCK S. A. ensambladora de vehículos comerciales según factura No. 0483 de fecha 27 de octubre de 1997, y demás características que se indican al cuerpo de la demanda y sobre el cual el Banco le concedió un préstamo a interés por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.000.000,00) para el pago del vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.

Dice que el actor señala en la demanda que supuestamente su mandante convino en una tasa variable denominada TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL (T.A.P.P.) que viene a ser el resultado de la determinación Unilateral del Banco Provincial S. A. Banco Universal y Banco de Lara, siguen a estas cláusulas otras que corroboran el principio de que dichos contratos no son ningunos acuerdos, sino contratos de adhesión, declarados nulos por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, en concordancia con la resolución No. 187 de fecha 21 de agosto de 2003.

Que señala que el deudor para garantizarle al Banco el pago de capital que le fue prestado que es de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.108.000,00) más el pago de intereses moratorios en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.292.591,67) además de los gastos de la cobranza judicial y de los honorarios fijados en la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.800.000,00) constituyéndose su mandante en virtud del contrato de adhesión en deudor hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 94.200.591,67) mediante Hipoteca Mobiliaria sobre el vehículo antes descrito.

Que la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C. A., sería fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por N.O.M.G.. Que en la demanda señalan que el demandado pagó catorce (14) cuotas completas de las treinta y seis (36) que estaban pactadas en el pretendido préstamo, es decir hasta el 24 de julio de 1999, y que se encuentra en mora desde el 24 de agosto de 1999.

Rechazan las cantidades demandas en el petitorio de la demanda, debido a que el capital y los intereses pactados por su representado se hicieron a tasas variables, de modo que las cuotas mensuales podrían sufrir un ajuste hacia arriba o hacia abajo, según las variaciones que experimentaran las referidas tasas del contrato, contratos todos que fueron declarados nulos por la sentencia dictada el 24 de enero del 2002 en concordancia con la resolución No. 187 de fecha 21 de agosto de 2003 dictada por el Ministerio de Producción y Comercio.

Alega que en fecha 24 de enero de 2002, fue publicada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los llamados Créditos Indexados, y al financiamientos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada “Cuota Balón”. Que en la citada sentencia se ordena expresamente al Banco Central de Venezuela (BCV) que proceda a la tasa máxima de interés para el mercado de venta de automóviles, a partir del año 1996, a fin de que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos a dicha tasa, pero como su representado fue beneficiario del financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de Hipoteca Mobiliaria, cuya reestructuración debió permitirlo el Banco Provincial C. A. Banco Universal, antes del juicio a partir de la fecha que lo ordenara la sentencia, que constituye el basamento fundamental de la oposición a la presente demanda y de la oposición de que continúe el juicio que debió ser objeto del recalculo, con base a la nueva normativa que eventualmente habrá de dictar el BCV sin que nada de esto se hubiere hecho, por lo que considera que no debe proceder la presente demanda, hasta tanto, no se haga el recalculo de común acuerdo, y con base a la tasa de interés que aprobara el BCV por mandato de la sentencia tantas veces citada.

Respecto a las tasas activas ilegales e inaplicables, alega que la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictaminó con relación a la obligación de informarse de la tasa: Con relación a las cláusulas en los cuales el prestatario debe informarse de la tasa variable, estableció la nulidad de esas cláusulas en los siguientes términos: 2.- La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse de las variaciones de las tasas de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas, y a partir de este fallo carecen de cualquier efecto.

Con relación a los intereses de mora sentenció lo siguiente:

Igualmente declaró nulas las cláusulas contractuales que fijaban los intereses de mora como un porcentaje adicional en los siguientes términos: “Se anula por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el calculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres. Que por otra parte, nuestra legislación vigente establece con toda propiedad, que el interés convencional se rige por el artículo 1746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos por servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el BCV, pero que el BCV no fijó esas tasas máximas en los años que mediaron desde abril, 1996, hasta la presente fecha, mientras que los vendedores y la banca que ofreció financiamiento de vehículos si pactaron con los compradores unas tasas de interés.

Alega que entre las incongruencias de las cantidades demandas, los apoderados han demandado el pago de más de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) por honorarios profesionales de abogados haciendo caso omiso al principio de que los mismos se deben en proporción al monto de lo demandado, todo lo cual se tarifa indiscriminadamente como si se estuviere demandando la totalidad del precio inicial de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.000.000,00) calculándose por encima del treinta por ciento (30%) del monto de cuotas insolutas del capital, cuyo monto es de TRECE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000.000,00) como citó anteriormente, sobre lo cual solo procede pagar unos OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en virtud de que se trata de una deuda de una parte del capital y no su totalidad, de lo cual se evidencia un enriquecimiento sin causa por los co-apoderados del banco.

Por ello, es que procedió a RECONVENIR, como en efecto lo hizo por enriquecimiento sin causa, al BANCO PROVINCIAL C. A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 in fine ejusdem, en concordancia con el artículo 1.184 del Código Civil.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se SUSPENDIERA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el autobús hipotecado, medida de secuestro que fuera ordenada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio, o en su defecto se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre el mencionado crédito que tiene la parte demandante, en contra de su mandante-garante y deudor en razón de lo que eventualmente sea ordenado pagar en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ejusdem. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, que determine el monto de la indemnización que habrá de recibir su mandante por enriquecimiento sin causa del Banco Provincial C. A. Banco Universal, por el préstamo e hipoteca. A tenor del artículo 1.184 del Código Civil, solicita una indemnización para su representado, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00).

Opone la defensa de suspender el juicio, para que sea decidida al fondo, en virtud de la puesta en vigencia de la Resolución No. 146.02 de fecha veintiocho de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos, vinculante al presente juicio y obligatoria para las partes, Jueces, Procuraduría General de la República.

Que el 21 de agosto de 2003, mediante resolución No. 187 el Ministerio de Producción y el Comercio confirmó lo que dice la Ley: LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS de adhesión que contravinieron los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Protección al Consumidor.

Que ahora esa nulidad queda aún más clara, más diáfana, y a todos los usuarios de servicios financieros que tienen contratos de financiamiento de vehículos con los bancos, tienen ese argumento ratificado en todas las instancias administrativas. Que ahora, todos los Jueces de la República no tendrán ninguna duda acerca de la nulidad de los contratos denunciados.

Opone como otra defensa de fondo, que la solicitud de ejecución no llena los requisitos del artículo 22 ordinal 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Que en efecto, tanto en el documento de préstamo, el documento constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, y en la trascripción de éstos no se señala expresamente el valor estimado del objeto de ejecución, lo cual se traduce en un defecto de forma de la demanda, por carecer de los requisitos de la Ley de la materia que se refiere expresamente al avalúo y estado de conservación del objeto de hipoteca.

Que la omisión de dicho requisito equipara la hipoteca mobiliaria al contrato de reserva de dominio que parecer ser el tratamiento que ha querido darle el acreedor, omitiendo expresamente el precio de la hipoteca y solo refiriéndose a saldos deudores, intereses, etc.

A tenor del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y dieciséis de diciembre de 2003, solicitó se citara al Presidente del Instituto Nacional para la defensa del Consumidor con sede en San Cristóbal, y al Representante legal de la Defensoría del Pueblo con sede en San Cristóbal.

Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2003 (fl. 76 al 83) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de autos, expusieron lo siguiente:

Primero

Que nos hallamos frente al especialísimo procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA establecido en la ley, también especialísima de la materia, LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION. Que el procedimiento viene establecido en la Ley de la materia en los artículos 69 al 73 en los cuales establecen las reglas que lo rigen y que resumen a continuación:

Que se iniciará con demanda que debe seguir las reglas del Código de Procedimiento Civil con presentación de los documentos exigidos en esa regla.

Que en el auto de admisión el Juez intimará al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso, para que paguen dentro de ocho días.

La misma regla señala que en el mismo auto “el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.

Si el demandado fuese el tercer poseedor la notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Transcurrido ocho días sin que se efectúe el pago, el Juez a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor ordenará se proceda a la subasta de los bienes. Determina las demás formalidades para la subasta.

Que las demás reglas regulan el procedimiento de la subasta hasta la adjudicación y pago del precio o de nuevos actos de remate según el caso.

Seguidamente transcribe lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 72. Luego alegan que hacen este resumen sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria para resaltar que se trata de un procedimiento especialísimo, que no admite interpretaciones analógicas porque su normativa es especifica y no admite, tampoco INCIDENCIAS para suspender su ejecución tal como quedó señalado supra al citar el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Ni siquiera la iniciación de un juicio ordinario impedirá la ejecución hipotecaria.

Dicen que el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece las únicas posibilidades de que el procedimiento se suspenda mediante oposición hecha, oportunamente, por las causales que el artículo establece en forma taxativa. Que señala la norma en cuestión que en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 debe hacerse oposición dentro de los ocho (8) días que se establecen para pagar. Así mismo establece que formulada la oposición en tiempo oportuno y contestada, si el Juez considera que hay hechos por probar abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y las partes promoverán y evacuarán las que les correspondan. El Juez decidirá en el noveno día acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Alegan que como puede apreciarse, en fecha 20 de julio de 2004, el ejecutado hace, como dice su escrito “FORMAL OPOSICIÓN”, pero así, escuetamente, sin señalar ningún fundamento para esa oposición, es decir, sin invocar ninguna de las causales establecidas en el artículo 71 de la Ley citada. De manera que, no hay oposición solicitud alguna de suspensión del procedimiento, hecho en tiempo oportuno y, por lo tanto, no existe la oposición, y no haciendo oposición fundamentada, no hay lugar a lapso probatorio alguno pues si no hay hechos alegados, no los hay por probar.

Respecto al punto previo del escrito presentado por el ejecutado, alegan que sin que constituya venia o aceptación de los alegatos contenidos en posterior escrito presentado en el proceso por persona sin representación del ejecutado y, por lo tanto, irrito desde el punto de vista procesal, además porque, a todo evento, resulta a todas luces extemporáneo en virtud de que fue presentado fuera del lapso de ocho (8) días concedido para hacer oposición, hicieron algunas consideraciones sobre lo que allí se dice, a todo evento dicen que también deben considerarse entonces, contestación a una eventual oposición.

Alegan que el ejecutado N.O.M.G., pretende escudarse en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se trató y decidió sobre lo concerniente a los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda, en el marco de los denominados “créditos mejicanos” o créditos indexados con “cuota balón”. Señalan que la sentencia es clara y reiterativa en el sentido de que contenido sólo se aplica a ese tipo de créditos y a los créditos concedidos para adquisición de vehículos bajo la modalidad de venta con reserva de dominio y, también, indexados o con “cuota balón”. De manera que la citada Sentencia no resulta aplicable al caso.

Alegan que del examen que se haga de los documentos fundamentales de la acción incoada, corroborará el Tribunal, sin lugar a dudas, que el demandado, recibió, como el mismo lo afirma en su escrito que llama de “contestación de la demanda”, UN PRESTAMO A INTERES por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00). Determinará, igualmente que el préstamo otorgado es un crédito lineal y no, como pretende confundir el demandante, que se trate de un “crédito indexado” con “cuota Balón”, y que tampoco se trata de un crédito para la adquisición de un vehículo por la modalidad de “venta con Reserva de dominio”.

Transcriben parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, para significar que el préstamo otorgado al demandado N.O.M.G., no tiene ninguna relación con los créditos regulados por dicha sentencia, es decir, no tiene nada que ver con un crédito indexado pues no se trata de ese tipo de crédito, ni es un crédito que al final produzca una “cuota balón”, ni incluye comisiones por cobranzas, ni se capitalizan intereses; se trata, solamente, de un crédito lineal, préstamo a interés, en el cual el cálculo de los intereses se convino y ejecutó conforme a la normativa legal establecida al respecto, por estas mismas razones alegan que no es procedente la suspensión de este proceso.

Aducen que respecto a la reconvención planteada, es inadmisible en este proceso, porque nos encontramos frente a una acción que resulta improcedente desde el punto de vista procedimental, pero que de llegar a tener cualidad e interés para una demanda por enriquecimiento sin causa, debería plantear esa acción en juicio autónomo, separado y por los trámites del procedimiento ordinario.

En cuanto a las otras defensas de fondo, planteadas por el demandado, alegan que de no ser porque lo plantea como una defensa de fondo, pareciera que, inadecuadamente pretende el demandado-ejecutado plantear una especie de cuestión previa que no existe para el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. Invoca defecto de forma de la demanda, pero que es el caso que el numeral 4 del artículo 22 de la Ley no contiene un requisito de forma de la demanda, sino un elemento o especificación en el documento de constitución de la hipoteca que, en todo caso, en nada afectaría la validez del contrato. Tampoco contiene la mencionada Ley regulación alguna sobre cuestiones previas.

Manifiestan que el demandado, no ejercicio, adecuadamente el derecho de llamar a terceros a la causa, si es que tiene ese derecho. En todo caso las normas sobre llamado de terceros a la causa exigen acompañar documento como fundamento de la tercería, y que en el caso que nos ocupa no se ha acompañado documento alguno.

Que en posterior escrito, el demandado N.O.M. hace oposición a la medida de secuestro decretada, en primer lugar, la fundamenta en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en su sentencia del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, la cual no es aplicable al caso, como ya lo han dicho, porque el crédito otorgado a N.O.M. no encaja en ninguna de estas modalidades pues sólo se trata de un crédito lineal o préstamo a interés con garantía hipotecaria. Que la medida de secuestro, en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es un mandato legal; no se somete al ejecutante de la hipoteca y solicitante de la medida a ninguna condición ni a la prueba de algún o algunos elementos para su procedencia; aquí se trata de una medida que es intrínseca al procedimiento y que deviene de la naturaleza del crédito, y que por eso no puede prosperar la suspensión del secuestro.

En fecha 3 de septiembre de 2004 (fl. 85 y 86) el abogado F.A.B., con el carácter de apoderado del ciudadano N.M.G., promovió como prueba, además del mérito favorable de los autos, una experticia contable, a fin de que los expertos nombrados determinen de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2003, cual debe ser la reestructuración del crédito para la adquisición del autobús de pasajeros de fecha 23 de abril de 1998, a su mandante N.M.G., por el acreedor Banco Provincial Banco Universal C. A. Promovió la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, a fin de obtener las bases y lineamientos a seguir por los expertos y por el Tribunal.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 (fl. 113) el Tribunal agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por el demandado.

En fecha 7 de septiembre de 2004 (fl. 114) el abogado F.A.B., con el carácter de apoderado del ciudadano N.M.G., presentó escrito complementario, solicitando que se tengan como admitidos los siguientes hechos no contradichos por los coapoderados del demandante:

El fundamento procesal con que han actuado su mandante N.O.M.G., conforme con el ejercicio de los derechos colectivos y difusos de quienes se encuentran en la situación de la llamada cuota balón, con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinticuatro de enero de 2004, y sus posteriores aclaratorias.

El hecho de la adquisición de un autobús como instrumento de trabajo a la sociedad mercantil Monoblock S. A. Ensambladora de Vehículos según la factura 0483 de fecha 27 de octubre de 1997, con su certificado de origen L0896255 y 0619287 emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración.

El hecho de que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, además de prohibir los créditos indexados, y al financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de la denominada cuota balón, también dijo que estaban prohibidos los préstamos similares en los cuales entra el préstamo a interés con hipoteca mobiliaria.

El hecho de que para la fecha de celebración del contrato de préstamo a interés con hipoteca mobiliaria el BCV nunca había fijado las tasas máximas de intereses, y que la resolución dictada posteriormente constituye un acto de subdelegación prohibido expresamente por la Ley, como se expuso en informes, por lo que las tasas máximas aplicadas unilateralmente por el Banco Provincial son ilegales e inaplicables. (fl.95).

El hecho de que no existiendo una prueba documental en todo el expediente que acredite que el banco les entregó o depositó en efectivo a su mandante N.O.M.G., en alguna oportunidad mediante una cuenta de ahorro o/y cualquiera modalidad la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.000.000,00) constituye una evidencia de que el Banco actuando como intermediario se los entregó a la empresa ensambladora por la venta hecha a su mandante del autobús de pasajeros, como único fin que tenía el préstamo de dinero o línea de crédito como después le quiera llamar el banco.

El hecho de que el dinero dado en préstamo no consta que haya entrado y salido en alguna cuenta personal de su mandante, no existiendo prueba documental de que el banco se los haya entregado a ellos personalmente, sino a la empresa vendedora del autobús de pasajeros, queda como única explicación que dicho préstamo tenía como único fin el pago del autobús, todo ello ha sido expuesto en la oposición, informes y observaciones de sus mandantes.

El hecho de que el contrato de préstamo original de ese crédito y constitución de hipoteca fueron suscrito por su mandante inducido, persuadido y aconsejado mentalmente por el banco, bajo la necesidad personal urgente de comprar un autobús de pasajeros que es él sabe hacer y trabajar y que en ese estado de suma necesidad cualquier ser humano, chofer y trabajador incluso él mismo se atreviera a firmar, incluyendo el pretendido juramento inducido y alegado por el Dr. Castellanos, pero que los que están en el foro venezolano, saben que los bancos someten a los deudores a tales condiciones inhumanas y leoninas.

El hecho que estableciéndose en la admisión de la demanda la intimación al deudor, este obviamente opta a oponerse a la intimación, y subsiguientemente pasar el juicio a ordinario para la contestación a la demanda como lo señala expresamente el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran pertinente la reposición del juicio, al estado de que se decrete la reconvención del mismo, si su planteamiento estuviese ajustado a derecho.

El hecho que la prueba fundamental de la improcedencia del secuestro del autobús, es la misma sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la suspensión de todos los juicios de préstamos para vehículos, sin que los bancos pudieran intentar dicha demanda, sin antes demostrar que hubieren ido a un proceso de reestructuración con sus deudores, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.

El hecho de que los honorarios indicados en la demanda sobrepasan los que corresponderían al monto de las cuotas insolutas señaladas en la demanda resultando abusivos y usureros.

El hecho de que su mandante nunca convino en aceptar la falta del precio en el contrato para el caso de remate, ya que ni siquiera hubo precio, como se señaló en la oposición a la demanda.

El hecho de haberse hecho la notificación al Banco de la cesión de derechos litigiosos del ciudadano N.O.M.G., ya identificado al ciudadano J.A.M., también identificado y de haber quedado como aceptada la misma al no ser objetada por el acreedor en sus alegatos posteriores a dicha cesión, la cual fue su oportunidad legal para contradecirla.

Promovió prueba de informe, para que se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre el expediente 20-F7-0045-01 mediante el cual en dicho expediente su mandante presentó denuncia concreta por el ensañamiento de que fue objeto por el ciudadano C.P. quien secuestró el autobús de pasajeros de su propiedad.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 (fl. 119) se agregó el anterior escrito.

En fecha 11 de enero de 2004 (fl. 122 y 123) la abogado K.L.M.S., como apoderada del demandado, solicita la reposición del juicio al estado de admitirlo nuevamente, ordenando la notificación del Procurador General de la Nación.

En fecha 17 de enero de 2005 (fl. 124 y 125) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., solicitan que no sean tomados en cuenta los argumentos del demandado respecto a la reposición solicitada, por falsos e incongruentes con la realidad procesal de autos, por cuanto aún cuando no era necesaria la notificación del Procurador, de todas maneras ya se cumplió.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, nos encontramos tal como lo han señalado los apoderados de la parte actora, frente un procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, establecido en la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, dentro del cual no se encuentra la figura de la contestación de la demanda; sin embargo, el Tribunal interpreta que la intención de la parte demandada, es la de solicitar la suspensión del procedimiento, para lo cual quien aquí juzga pasa a analizar si dicho solicitud se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual establece:

“El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona como interesada, sino en los supuestos siguientes:

  1. Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

  2. Si se interpusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada de instrumento público, autenticado o reconocido, de propiedad de los bienes, de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de la hipoteca...omissis.

  3. Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento...omissis.

  4. Si se demostrare en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la que da lugar al procedimiento...omissis...

En los supuestos...de los ordinales 1, 2 y 3, la oposición debe formularse dentro de los ocho días que para pagar se conceden al deudor...formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de los tres días siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Contestada la oposición...si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias...Vencida la articulación el Juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Al examinar la solicitud de suspensión del procedimiento hecha por la parte demandada, se evidencia que la misma, no está fundamentada en ninguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sin embargo, el Tribunal considera prudente pronunciarse, -antes de decidir la procedencia e improcedencia de la suspensión solicitada-, respecto a las demás solicitudes contenidas en el escrito llamado por la parte demandada como “contestación de demanda” en los siguientes términos:

Al revisar minuciosamente los documentos fundamentales de la acción, y pese a que este mismo Tribunal en anterior decisión a la presente, específicamente en la decisión dictada en la causa No 30195-2003 instaurada igualmente por el aquí demandante, a través de los mismos apoderados, en contra de los ciudadanos E.A.C. y su cónyuge H.T.R.d.C., por el mismo motivo: ejecución de Hipoteca Mobiliaria, opinó lo siguiente:

“... De manera que, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002 y sus aclaratorias de fecha 24 de mayo del mismo año y la aclaratoria del 24 de enero del 2003, y 12 de diciembre del 2003, no son aplicables al caso que nos ocupa, porque tales decisiones están dirigidas a la regulación de los créditos indexados para adquisición de vivienda fuera del sistema de política habitacional y para la adquisición de vehículos por el sistema de venta con reserva de dominio “con cuota balón, que no es el caso bajo estudio...”

A la luz de la verdad y luego del examen minucioso del documento de crédito hipotecario, el cual no ha sido reestructurado, y apartándose del criterio antes sustentado, se arriba a la conclusión, de que si bien es cierto, que se trata de un crédito lineal, también es igualmente cierto, de que el mismo es un contrato de adhesión, estandarizado correspondiente a operaciones de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, los cuales fueron declarados nulos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002 y sus posteriores aclaratorias, en concordancia con la resolución No. 187 de fecha 21 de agosto del 2003 dictada por el Ministerio de Producción y Comercio, porque además de prohibir los créditos indexados, y el financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de la denominada cuota balón, también dijo que estaban prohibidos los préstamos similares, en los cuales en opinión de quien aquí juzga, entra el préstamo a interés con hipoteca mobiliaria, ya que a través de estos contratos tanto los Bancos, como los particulares habían incurrido en usura.

Además de que el contrato de préstamo suscrito por el demandado, contiene cláusulas nulas de nulidad absoluta, según lo previsto en la sentencia del 24 de enero de 2002, y la resolución No. 187 del Ministerio de la Producción y de Comercio, ya que excedieron la tasa máxima permita por el Decreto Ley (represión de la usura 147), Código Civil, artículo 1.746 y Código de Comercio, artículo 108, porque aunque la resolución del Banco Central de Venezuela, habla de condiciones de mercado financiero, éstas no son tales, pues se limitan en la práctica a un consorcio de bancos del mismo propietario Provincial, transformándose en verdaderos contratos de adhesión impuestos por el Banco Provincial, y desaplicando de esta manera, una institución procesal de orden público.

Por consiguiente, es procedente la suspensión del procedimiento, hasta tanto, se haga el recalculo de común acuerdo y con base a la tasa de interés que haya aprobado el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada, esta resulta improcedente con fundamento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que establece:

El procedimiento para la ejecución de hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno...

.

En consecuencia, dicha reconvención es inadmisible, por efectos de incompatibilidad de procedimientos, que impide la acumulación de dichas pretensiones. Así se declara.

Con respecto al defecto de forma opuesto por los demandados, con fundamento en el artículo 22 ordinal 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que se refiere a que en el documento debe hacerse referencia al avalúo y estado de conservación del bien objeto del contrato de hipoteca, opuesta para ser decidida al fondo, la misma no es procedente, ya que además de ser una cuestión que no se encuentra prevista en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es un elemento que de no contenerlo el documento, en nada afecta su validez.

En cuanto al llamado a la causa, del Presidente del INDECU y del Defensor del Pueblo, no habiendo la parte demandada, presentado la prueba documental requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera ser admitida, dicho llamado de Terceros es improcedente. Así se declara.

Se opone igualmente el demandado a la medida de secuestro decretada en la presente causa, alegando la aplicación de las decisiones del Tribunal Supremo, antes referidas, y en base a las cuales, esta Juzgadora consideró anteriormente, que es procedente la suspensión del proceso, hasta tanto se haga el recalculo de común acuerdo y con base a la tasa de interés que haya aprobado el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, la medida de secuestro debe mantenerse, hasta tanto como ya se dijo, conste en autos el recalculo ordenado, declarándose sin lugar la oposición a la medida. Así se decide.

En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada para que se notifique al Procurador General de la República, se niega la misma porque de autos se evidencia que la notificación fue realizada oportunamente.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, hecha por el demandado N.O.M.G., en el escrito presentado en fecha dos de agosto de 2004 y, SE ORDENA A LAS PARTES HACER DE MUTUO ACUERDO Y CON BASE A LA TASA DE INTERES QUE HAYA APROBADO EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, HACER EL RECALCULO DEL FINANCIAMIENTO OTORGADO mediante el documento de crédito con garantía de Hipoteca Mobiliaria cuya ejecución se demanda en esta causa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Temporal

I.J.U.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente No. 30126-2003

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