Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, reformados y refundidos sus Estatutos Sociales en un sólo texto, segùn se evidencia del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.C., C.G., O.B., J.P., A.Á.M. y A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.018, 1.024, 9.397, 16.291, 55.264 y 64.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-12-1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A Segundo y de los ciudadanos C.L.B.B., I.D.d.B. y L.B.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.314.979, 2.942.846 y 5.252.058, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.d.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES INTIMACIÒN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 8078.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2002, por el abogado J.C.d.L., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 11 de octubre del año 2002, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.

El día 08 de noviembre de 2002, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Adicionalmente el Tribunal de causa en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual fijó ocho (8) días de despacho, a fin que la parte correspondiente presentara observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 02 de Octubre de 2003, el Dr. I.V.T., se aboca la conocimiento de la presente causa; en virtud de su designación como Juez de este Despacho, al igual que lo hicieron el Dr. A.M.O. y la suscrita en su oportunidad.

En fecha 16 de mayo del año en curso, el Alguacil adscrito a esta sede, ciudadano A.C., dejó constancia de haber cumplido con la notificación del abocamiento de quien aquí juzga.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2002, por el abogado J.C.d.L., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha de fecha 25 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual el Tribunal de origen, dio respuesta a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda y la suspensión de la medida decretada en el juicio, en los términos siguientes:

…En el caso que se sustancia en las presentes actas se siguieron en la admisión los requisitos del artículo 640, tramitándose la intimación de la parte demandada; es sabida la naturaleza de decreto intimatorio que surte dicha admisión, por lo que no estamos ante un auto de mero trámite, debido a que nace con una firmeza que va a ser enervada si el demandado se opone al procedimiento convirtiéndolo en ordinario como de hecho sucedió en el caso de autos, en consecuencia dicho auto quedó sin su efecto de decreto intimatorio, y carecería de utilidad procesal el reponer la causa al estado de admitirla nuevamente en caso de haberse omitido alguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, sin que se transgredan normas de orden público que indique reposición de la causa, por cuanto el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, en virtud de lo cual se niega la petición de revocar el auto de fecha 23-10-2001. En referencia a la petición de revocar la medida preventiva decretada, se niega el pedimento por no ser la manera idónea para atacar medidas preventivas (…)

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2002, la abogada A.M., apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada, escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el auto de fecha 25 de junio de 2002, no pretendía resolver la controversia ni ser una decisión al fondo, igualmente mencionó que el Decreto intimatorio es parte de la admisión de un proceso de intimación por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente expone, pierde sus efectos una vez que el demandado se opone conforme lo dispuesto en los artículos 647 y 651 de la misma norma.

Al respecto de lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada en el juicio del ciudadano M.P. contra Venezolana de Televisión, señaló lo siguiente:

…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, èste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por otra parte, señala la representación judicial del Banco Provincial, que cuando el Tribunal de la causa admitió el procedimiento por vía intimatoria y decretó la Medida Preventiva, lo hizo previa verificación de los extremos de ley consagrados en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera necesario estampar en el presente fallo el contenido de la referida norma en su artículo 640:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictada en el expediente Nº 98-0288, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció los requisitos de la vía monitoria en los términos siguientes:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, en el año 2003, la Sala de Casación Civil, en decisión proferida en el juicio incoado por Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., señaló de forma clara y breve lo que a continuación se transcribe:

…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de un obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De lo antes expuesto, infiere quien aquí sentencia, que al momento de admitir la demanda por el procedimiento que fue solicitado, el Juez del A-quo no podía haber estado al tanto de conocer cual sería la opción que tomaría la parte accionada, es decir, si sería interpuesta o no la oposición a la que tenía derecho, si no hasta el momento en que se hiciera efectiva su notificación, por lo que se sobreentiende que el contenido de dicha entrada debía también ajustarse a la posibilidad que los co-demandados ejercieran o no tal facultad.

Ahora bien, luego de analizados los argumentos de la parte actora y confrontados como fueron los mismos con los basamentos legales en que dicha representación los fundamenta; siendo claro el motivo por el cual es interpuesta la apelación objeto de decisión en esta oportunidad, puede referir quien suscribe, que si bien es cierto, que lo que conocemos como admisión de la demanda, está catalogado dentro de los autos del proceso cuyas características, segùn señala el de origen, se encuentran recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y que a su criterio no envuelve controversia ni resuelve puntos de discusión por las partes, tal y como lo expresa textualmente en su auto; no es menos cierto, que uno de los parámetros legales establecidos para dar trámite a un juicio por el procedimiento intimatorio, es que el cobro del crédito pese sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero, requisito que sin duda alguna, a través de los criterios jurisprudenciales aquí vaciados, es imprescindible para el correcto trámite de tal asunto, razonamiento ampliamente compartido por este despacho, más aún cuando de la lectura se evidencia que en definitiva, el Juez de instancia pasó por alto el análisis de normas como el artículo 4º del Código Civil, cuyo texto nos remite a acatar y atribuir sin distorsiones el significado propio de las palabras que conforman nuestras leyes, sin más interpretación que la que viene expresada en las mismas con ciertas excepciones; y aunado lo señalado en el artículo 15º de nuestra Ley Adjetiva Civil, en cuanto a la garantía que debe dar el Director del proceso con respecto al derecho a la defensa de las partes, sin que sean permitidas extralimitaciones de ningún tipo, ni por parte de los interesados ni mucho menos por la suya propia.

Así las cosas, considera esta Alzada que el Juez Séptimo de Primera Instancia, no actuó ajustada a derecho, por cuanto, a parte de no reflejar en la admisión el monto exacto que la accionada debía cancelar de ser ejecutada por la vía monitoria, evadió sin fundamento legal válido su revocatoria, solicitada por los co-demandados desde que se hicieron parte en la causa, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Magna, donde se consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. ASÌ SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como fueron a profundidad las actas que conforman el presente expediente, es forzoso para esta Alzada declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2002 y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 25 de junio del 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se establece LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente principal y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/vane

Exp: 8078

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