Sentencia nº RC.000492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000297

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión C.G., O.B.S., J.H.P.R., A.Á.M. y A.M.M., contra la sociedad de comercio CONSORCIO BARR, S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.F.C.D.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012, en la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006 por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 30 de mayo de 2006 por el a quo; modificando, en consecuencia la mencionada decisión, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de capital adeudado; y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del artículo 281 eiusdem.

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio en que incurre el Juzgado (sic) Superior (sic), por la falta de aplicación o falsa aplicación, de la norma contenida en el artículo 281 eiusdem.

Como he reseñado en la síntesis del proceso, el Juzgado (sic) Superior (sic) acogió nuestra defensa de fondo, respecto a la prórroga del término para el cumplimiento de la obligación reconocida por mi representada y, en virtud de ello, modificó la sentencia apelada, de manera que Consorcio Barr, S.A. no resultó totalmente vencido en la apelación, por el contrario ese recurso fue declarado parcialmente con lugar.

El Juzgado (sic) Superior (sic) se apartó del criterio sostenido por el Juez (sic) de primera instancia en la sentencia apelada y entró a conocer el alegato formulado por esta representación en la contestación a la demanda, sobre el hecho que la obligación no había vencido el 20 de marzo de 2001, como lo invocó el demandante, en razón de que en ejecución del contrato de préstamo el actor prorrogó dicho término hasta el 20 de julio de 2001.

Las omisiones de la parte actora, en cuanto a la fecha exacta de vencimiento de la obligación, el desconocimiento de lo pactado, así como el pago de intereses efectuado por la demandada en cada oportunidad de prorroga (sic) del contrato de préstamo, hechos que afectan el derecho de defensa de mi representada y podría dar lugar en el futuro, a la exigencia de unos eventuales intereses, hoy prescritos, que el actor en el libelo de demanda, se reservó el derecho a reclamar por separado; de allí la procedencia e importancia de esa defensa, respecto de la cual el sentenciador de alzada consideró que sí formaba parte del thema decidendum, analizándolo y emitiendo el pronunciamiento favorable a nuestro alegato.

El Juzgado (sic) Superior (sic) con base en esa defensa, modificó la sentencia de primera instancia. En su pronunciamiento estableció que la fecha de vencimiento de la obligación había ocurrido el 20 de julio de 2001, y no el 20 de marzo de ese mismo año, como lo afirmó en su libelo el actor, declarando parcialmente con lugar la apelación, no obstante, aplicó falsamente el contenido del artículo 281, eiusdem, que ordena al Juez (sic):

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, denuncio que el juez ad quem aplicó falsamente o erróneamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su decisión de segunda instancia no confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, ni le autoriza para imponer las costas del juicio.

Su dispositivo es claro al señalar, “se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto”, solo en lo que respecta al alegato esgrimido referido a la fecha de vencimiento del pago de la deuda, quedando modificada en los términos expuestos en el presente fallo la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

La consecuencia del pronunciamiento del Juez (sic) a quem (sic), declarando parcialmente con lugar la sentencia, es la de no aplicar lo previsto en el artículo 281 eiusdem, porque no se verificó el supuesto de hecho contemplado en la citada norma procesal.

(…Omissis…)

Como expresa ese mismo autor, la noción de vencimiento total es meramente procesal, vinculada a la suerte de la pretensión, (idem, p.494), de manera que basta que haya prosperado una de las defensas opuesta por una de las partes, para que no se le pueda tener por totalmente vencida, aún cuando se declare con lugar la demanda en su contra y de esa sentencia resulte una condena para la parte que opuso una defensa apreciada favorablemente a sus intereses.

En el caso concreto, la apelación colocó a mi representada en una posición jurídica más favorable, al haberse reconocido y declarado judicialmente la prórroga a la fecha de vencimiento de la obligación, es por ello que el Juez (sic) de alzada, aún cuando no revoca totalmente la sentencia dictada en contra de mi representada, la modifica al declarar parcialmente la apelación.

Parcialmente con lugar es contrario a totalmente vencido, por lo que no procedía condenar en costas al apelante -como lo hizo erradamente el Juzgador (sic) a-quem-, por el contrario la norma adjetiva imponía al Juez (sic) eximir al apelante de las costas de la incidencia, pues por mandato de la norma denunciada como aplicada falsamente, establece como condición objetiva para la imposición de las costas en la incidencia de la apelación, el que la parte haya sido totalmente vencida, de manera que solamente procede en el caso de confirmatoria de la sentencia apelada, que no fue el caso en el presente juicio.

Es necesario distinguir entre las costas que corresponde al Juez (sic) determinar en el juicio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, costas que el juez debe imponer a la parte vencida totalmente en el juicio, que la presente causa, las impuso el juez de la causa en su sentencia y las costas que pueden surgir en una incidencia, independientemente del resultado del juicio, como es el caso de las correspondientes a la apelación, la cual solo procede en el caso de confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada, pero no cuando la sentencia objeto de la apelación es modificada, como ocurrió en el caso objeto del presente recurso.

El Juez (sic) Superior (sic) al afirmar en su dispositivo Cuarto (sic) que “Se condena en costas del juicio de conformidad con lo establecido el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” erró en la aplicación de la norma invocada como fundamento de esa condenatoria.

Mal podía luego de haber declarado parcialmente con lugar la apelación, condenar a la parte apelante, como si hubiera resultado totalmente vencida en la apelación; el supuesto de la norma, no se corresponde con la decisión tomada en este proceso, porque la sentencia no fue simplemente confirmada, sino que se modificó, por haberse declarado parcialmente con lugar las defensas opuestas por la parte apelante.

El Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una aplicación falsa del contenido de la norma violada, de allí que proceda la declaratoria con lugar de este recurso de casación y la revocatoria del fallo en segunda instancia, por la falsa aplicación del contenido del artículo 281 eiusdem, conforme al cual la condenatoria en costas procede solamente para el caso de confirmación de la sentencia objeto de la apelación y no autoriza al Juez (sic) para determinar las costas del proceso o juicio, respecto de las cuales ya se había pronunciado en juez (sic) de instancia y no fue objeto de modificación por la sentencia de segunda instancia…

.

De la transcripción que precede, puede evidenciarse que el formalizante denota confusión en cuanto al vicio que quiere delatar, por cuanto, de forma simultánea denuncia la falsa, la falta de aplicación y la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales vicios son excluyentes entre sí, puesto que la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez hace una elección incorrecta de la norma jurídica aplicable para resolver el caso concreto, mientras que la falta de aplicación se configura cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente que es perfectamente subsumible para la resolución de la controversia; y el error de interpretación se produce cuando el juez, aun conociendo la existencia y vigencia de la norma apropiada para la resolución del caso, yerra en su contenido y alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las previstas.

Lo anterior, sin duda, riñe con la técnica para la proposición de denuncias de esta naturaleza, sin embargo, a pesar que el recurrente enuncia de manera incorrecta el vicio que pretende adjudicarle a la recurrida, puede comprenderse de la exposición que fundamenta su delación que lo que realmente quiere delatar es el error de interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, y en aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil, se pasará de seguidas a realizar el correspondiente examen. Así se decide.

En su argumentación el formalizante señala que el juez superior, no obstante que modificó el fallo dictado por la primera instancia, declarando parcialmente con lugar la apelación, lo condenó en “…las costas de la incidencia de la apelación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha podido evidenciar que el formalizante presenta cierta imprecisión cuando trata de forma indiferenciada las que denomina “costas del juicio” y “costas en la incidencia de la apelación”, siendo que ambas tienen una notable diferencia. Sobre este punto, esta Sala en sentencia N° 322, de fecha 12 de junio de 2013, caso: A.K.E.S., contra T.A.G.Á., expediente N° 13-072, tuvo la oportunidad de pronunciarse, dejando sentado lo siguiente:

“…El tratadista E.C.B., en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.

Las divide en cuatro categorías: 1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”: “…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…”: “…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”.

Vistas las referidas definiciones, en las mismas se destaca, la estrecha relación entre conceptos como “…costas…” y “…gastos…”, “…compensación…” y “…erogación….”, de los cuales se desprende que la condena en costas siempre accesoria a lo decidido sobre el mérito, lleva intrínseca una función compensatoria: resarcir los gastos ocasionados a su contraparte, por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, en una incidencia o en el ejercicio de algún recurso. Una condena con la cual el juzgador impide que el patrimonio de quien ha vencido al contrario, resulte disminuido. Mucho menos dañado en forma alguna.

Respecto a las costas, esta Sala dejó establecido, en su decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y M.C., contra M.H.N. (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de L.P.C. y otros, contra Á.O.S.G., y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:

“…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:

‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.

El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S.d.L.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (sic) de 199) (sic).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...

(...Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi (sic), podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi (sic), la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones (sic) es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).

La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia…”.

Destaca en el criterio citado, y es aplicable al caso particular para resolver sobre lo acusado en relación con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la imperiosa existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y en segundo lugar, los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso.

La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

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La condena en costas del recurso, debe ser impuesta conforme al texto del artículo 281 del código adjetivo en mención:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...

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Se destaca a los fines propuestos en el presente fallo, la parte in fine de la recién citada norma, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reiterar en el caso particular, lo que ha venido sosteniéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, cuando al diferenciar entre las costas del proceso, de la incidencia y las costas del recurso, se define a estas últimas, como aquellas que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado, aplicables a la parte litigante que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación…”. (Destacado de la transcripción).

Conforme a la jurisprudencia que antecede, la cual se reitera, debemos destacar como aspectos relevantes el propósito de las costas, que no es otro que el resarcimiento de los gastos ocasionados a su contraparte por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, una incidencia o en el ejercicio de algún medio recursivo, cuya imposición está establecida en la ley y responde meramente al sistema objetivo de condenatoria en costas -el vencimiento total-, cuyas normas están dirigidas al juez, quien en la decisión que emita debe -obligatoriamente- pronunciarse sobre la imposición de las costas.

Las costas, están legalmente previstas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, y en ellos se destaca -como antes se explicó- la imposición objetiva que debe hacer el juzgador, quien debe condenar en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia -artículo 274-; y, respecto a quienes hubieren ejercido un recurso, se le condenará en costas “…a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…” -artículo 281-.

Así las cosas, la imposición de las costas a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido -cuya procedencia surge con motivo del ejercicio de un recurso- se le impondrán al apelante que habiéndolo ejercido hubiere sido totalmente vencido. De forma tal que, si una de las partes a quien desfavoreció una sentencia, bien una definitiva o interlocutoria, bien ante una incidencia surgida, ejerce un recurso de apelación, y éste es declarado sin lugar por el superior jerárquico, sin duda debe imponer las costas, sin más al apelante; pero si por el contrario es declarado con lugar, entonces no habrá lugar a la imposición de costas. Si por el contrario el recurso es declarado parcialmente con lugar, surge el supuesto de la modificación de la sentencia de la primera instancia, caso en el cual no habría vencimiento total y por tanto no se cumpliría el supuesto contenido en la norma.

En el caso que nos ocupa, el formalizante delata la infracción del artículo 281 antes mencionado por error de interpretación, bajo el argumento que el juez superior, quien conoció del recurso de apelación por él ejercido contra la sentencia dictada por la primera instancia, no obstante declarar parcialmente con lugar la apelación, lo condenó en las costas del recurso.

Al respecto la Sala se permite citar el contenido del dispositivo de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.C.D.L. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 31 de julio de 2000.

TERCERO: se condena a la parte demandada cancelar a la actora la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000.000,00), (hoy UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado.

CUARTO: Se condena en costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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El juez de alzada, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el a quo, modificándola, y condenó “… en costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”, sin señalar de forma específica -lo cual es su obligación- a quién corresponde tal condena; aunado a que la condena en costas la hace con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, no obstante hacer referencia a las “costas del juicio”.

La confusión conceptual no fue solamente un error del formalizante, sino que el juez de alzada de igual manera incurre en el mismo error, al condenar en las costas del juicio -lo que equivaldría a las previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a saber, costas del proceso- apoyándose en el contenido del artículo 281 eiusdem.

En efecto, estima la Sala, que más allá del equívoco conceptual en que incurrió el juzgador ad quem, al pronunciarse sobre la condenatoria en costas, de igual manera, incurrió en un error de orden material, pues, no señaló a cuál de las dos partes correspondía tal imposición.

Ciertamente, de la lectura íntegra de la sentencia, constata la Sala que la recurrida atiende algunos alegatos hechos por la parte demandada a fin de resistir la pretensión principal (cobro de bolívares) los cuales tuvieron éxito en la segunda instancia, lo que ocasionó que la pretensión de la actora no fuese acogida absolutamente, como sí lo hizo el juez de la primera instancia, sufriendo, en consecuencia, una modificación la declaración de mérito del primer grado de jurisdicción, en razón del ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que además fue expresamente señalado por la alzada cuando en el dispositivo del fallo establece que “…SE MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)…”.

Lo anterior, no deja dudas que el recurso de apelación tuvo un éxito parcial, por cuanto la recurrida fue modificada, por ello no estamos en presencia de un vencimiento total para aplicar el precepto dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera ocurre en el caso del supuesto del artículo 274 del referido código, el cual, se corresponde con la condenatoria parcial del demandado, respecto a la pretensión principal, costas éstas cuyo pronunciamiento es obligatorio hacer tanto en primera como segunda instancia -en grado de conocimiento- y que tienen, frente a las costas del recurso las diferencias antes anotadas.

Siendo ello así, es patente que en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación, que -se repite- logró modificar el contenido de la decisión dictada en primera instancia, no habría imposición de costas al demandado-recurrente, por cuanto no hubo vencimiento total, ocurriendo lo mismo en relación con las costas del proceso, en razón que tampoco se materializó el supuesto de vencimiento total, por lo que no cabría entonces imposición al demandado-recurrente.

Como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que el juzgador ad quem, erró en la interpretación del delatado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el presente caso, la única denuncia articulada en el recurso de casación presentado por la parte demandada, ha sido declarada procedente, por lo que se casará el fallo recurrido. Así las cosas, y no obstante lo referido, esta Sala encuentra que en el asunto bajo examen se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario al principio de utilidad de la casación, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue el error de interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la condenatoria en las costas del recurso, y que en el presente caso no cabe la imposición al demandado-recurrente en virtud que dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar, quedando firme, en consecuencia, sólo la condena al pago del capital adeudado, por lo que no estamos en presencia del supuesto del vencimiento total.

Por ello, existen razones suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada a fin de interpretar de forma correcta el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ad quem impuso la condenatoria en las costas del recurso, siendo que no era procedente, como quedó expuesto supra.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala, declara: 1) parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. 2) Se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 30 de mayo de 2006. 3) Parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la sociedad de comercio Consorcio Barr, C.A. 4) Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000.000,00), (hoy UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado. 5) No hay condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. 6) No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SE CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y se declara: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. 2) Se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 30 de mayo de 2006. 3) Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la sociedad de comercio Consorcio Barr, C.A. 4) Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000.000,00), (hoy UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado. 5) No hay condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. 6) No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000297

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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