Decisión nº N°171 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, primero (01) de m.d.A. 2012

(201° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0188

-I-

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: R.F.G. y A.J.M.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.417 y V-8.369.062, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.097 y 43.658.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 13 de febrero de 2012, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado antes mencionado; todo ello, relacionado al expediente signado bajo el número 2012-0188 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184.

En fecha nueve (09) de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, declina la competencia para conocer del presente A.C. en virtud de la Resolución Nº 2007-0049, mediante la cual se creó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 37 al 40)

En fecha treinta (30) de enero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia le da entrada al expediente signándole el Nº 2012-0005 (Nomenclatura interna de ese Despacho). (Folio 43)

En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la acción de Ejecución de Hipoteca, presentándose un conflicto negativo de conocer, haciéndose necesaria la regulación de la competencia la cual solicitó de oficio a esta Instancia Superior Común. (Folios 44 al 52).

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la sentencia en Alzada, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de la misma jurisdicción con un superior común a ambos jueces, al establecer.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… “omissis… Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa este Juzgado Superior Primero Agrario a resolver el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas, contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184., que fuera garantizado con una Hipoteca Mobiliaria, sobre un Semi-Remolque TIPO: Batea Volteo Bitrilateral, MODELO: 2BVL24, Nº 9 rines, artillería de 24”, largo 9,00 MTS, ancho: 2,50 Mts, CAPACIDAD DE CARGA: 30 Toneladas, PESO: 9.000 Kg; COLOR: Anaranjado Remyveca; AÑO: 1997, SERIAL: SR3026. Ahora bien, de la cláusula Décima del contrato de préstamo se desprende:… “el bien hipotecado se encuentra ubicado en: Fundo Cabrestero, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, donde deberá permanecer mientras el prestatario fuera deudor del banco”…Asimismo la cláusula Décima Quinta del aludido contrato de préstamo, determinó que “Para todos los efectos, de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, por ser esta la localidad donde ha tenido lugar la celebración del presente contrato, y por tanto esa será la ciudad a la jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes someterse”.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el contenido de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró su incompetencia territorial y acordó remitir al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua la presente causa, alegando lo siguiente:

(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, la cual en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción Especial Agraria Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, conforme a los Artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el pasado 16 de diciembre de 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas Agrarias deben ser remitidas al Juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución N° 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero…omissis…

De igual forma, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente y planteó lo siguiente:

…omissis…Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia especifica, que comprende el contenido por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente causa en vista de la formal Instalación de este Juzgado Agrario el 16/12/2011, en aplicación de la resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro m.T. el 28-11-2.007, la cual modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del este Estado, la competencia agraria y creando los Juzgados Agrarios Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y San Sebastian del estado Aragua, respectivamente, con competencia territorial, el primero en los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., J.R.R., J.F.R., Bolívar, J.Á.L., Tovar, S.M., Libertador, F.L.A. y Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y el Segundo con competencia en los Municipios Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, éste ultimo aun no instalado en el estado Aragua, correspondiéndole entonces su competencia al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de forma transitoria.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que, se infiere del escrito libelar que las partes en el contrato de préstamo señalaron como domicilio procesal para los efectos de las obligaciones la ciudad de Villa de Cura, la cual pertenece al Municipio Zamora del estado Aragua, Municipio éste fuera de la competencia territorial de este Tribunal Agrario, tal y como lo establece el articulo 4 de la citada Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro m.T., el 28-11-2.007, motivo por el cual, el conocimiento de la presente acción no corresponde a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, estima este Tribunal Agrario considerar lo siguiente: la norma adjetiva, como norma general de Derecho común, ha establecido en materia de Domicio para determinar la competencia Territorial de los Tribunales, que el conocimiento e demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en principio deber ser interpuestas ante el Tribunal del lugar en donde tenga su domicilio o residencia el demandado (artículo 40 Código de Procedimiento Civil), señalando igualmente que en el caso de las demandas sobre derechos reales de bienes inmuebles, deberá conocer el Tribunal donde se encuentre ubicado el bien objeto del litigio articulo 42 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambas reglas generales tienen una excepción prevista en el artículo 47 eiusdem, cuando expresamente se establece que la competencia por territorio podrá ser derogada por acuerdo entre las partes, como se observa ocurrió en el presente proceso, cuando de la lectura de la cláusula décima quinta del contrato de préstamo y que riela al folio 22 se infiere que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con lo cual podría deducirse que, la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, a quien le corresponde el conocimiento de la materia Agraria de forma transitoria mientras se instale formalmente el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia del estado Aragua.

Sin embargo considera esta Instancia Agraria que, en materia Agraria, por ser una materia envestida de una evidente función social, en la cual no se discute simplemente un interés de un particular sino que su alcance se extiende al colectivo, por cuanto, los intereses en conflicto versan directamente sobre la producción de alimentos, es motivo por el cual deben siembre ponderarse tales intereses en los conflictos y no dejarlo simplemente al arbitrio de los particulares, como si ocurre en materia civil, en la cual el principio de la autonomía de la voluntad impera, por cuanto difícilmente trasciende de la esfera individual de las partes, mas aun, cuando en materia de producción de alimentos (competencia agraria) las normas son de estricto orden público; es razón por la que considera este Juzgador, que debe ahondarse mas la institución del domicilio específicamente en materia agraria, por cuanto resulta evidente, que es la ubicación del inmueble objeto de producción la cual debe atraer la competencia para el conocimiento de la acción, y no simplemente la dirección del demandado, y menos que las partes elijan ante que órgano Jurisdiccional Territorialmente someterán el conflicto en el caso de que se suscite, en razón que, lo susceptible de ser protegido es el bien que genera producción, mas aún cuando en algunas situaciones las partes ni siquiera residen en el lugar donde se encuentras los bienes productivos, y que de no tomarse en cuenta tal realidad se atentaría directamente contra las Políticas Agrarias y asimismo, contra la materialización de un real estado Social de Derecho y Justicia, tal y como es el propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto y visto que, del contrato de préstamo otorgado según consta de documento autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua el día 04/06/2007, anotado bajo el Nº 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio F.d.M.d. estado Guarico 06/10/2011, anotado bajo el Nº 46, folio 308, Tomo 01 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2011, se evidencia de la lectura de su cláusula décima tercera (vuelto del folio 21) que el prestatario expresamente estableció como dirección en la cual se le practiquen las citaciones y notificaciones con motivo del contrato la siguiente: Fundo Cabrestero, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, que es el mismo lugar donde se encuentra el bien objeto de marras, tal y como igualmente se observa en la cláusula décima del referido contrato (vuelto del folio 20), es razón por la cual, considera este Juzgado Agrario que la competencia de la presente Acción corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a quien le corresponde Territorialmente la competencia del Municipio Miranda del estado Guarico para continuar conociendo de la presente causa, por tal razón, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Ejecución de Hipoteca…omississ…

Analizados como han sido los extractos de las decisiones dictas por los Juzgados cuya incompetencia declararon, pasa a señalar este Tribunal la “competencia Territorial” la cual es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ahora bien, es evidente –a criterio de quien suscribe-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien hipotecado sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible; de allí que, si bien en el caso que nos ocupa, el objeto garante de la obligación es un bien mueble específicamente un Semi-Remolque TIPO: Batea Volteo Bitrilateral, MODELO: 2BVL24, Nº 9 rines, artillería de 24”, largo 9,00 MTS, ancho: 2,50 Mts, CAPACIDAD DE CARGA: 30 Toneladas, PESO: 9.000 Kg; COLOR: Anaranjado Remyveca; AÑO: 1997, SERIAL: SR3026, el cual se encuentra ubicado en la Unidad de Producción denominada “Fundo Cabrestero”, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, no puede escapar a la vista de este sentenciador que el mismo forma parte de una cadena agroproductiva, que no es más que el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) Razón por la cual el ut supra mencionado bien mueble que funge como garante de la obligación, al ser utilizado en función del traslado de insumos para la producción agrícola, el mismo se constituye en uno de los elementos que trabaja de forma sistemática para poder obtener un resultado final, el cual no es más que la producción agroalimentaria, por lo que mal podría individualizarse o desligarse éste de la unidad agroproductiva -la cual se constituye en Fundo ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico- por cuanto se estaría violentando el engranaje de los elementos que conforman la mencionada unidad.

En razón de lo anterior, los Juzgados Agrarios deben declinar su competencia al Juzgado Agrario competente, si la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en otro territorio, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil -los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil- respecto a la materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda debe que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien mueble objeto de la acción (Cfr. sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-5291).

De allí que, se observa en el caso que nos ocupa, que si bien para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, no es menos cierto que el bien objeto de la Hipoteca, forma parte de un engranaje agroproductivo en la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guarico, tal y como se reconoce en la cláusula Décima que textualmente establece “el bien hipotecado se encuentra ubicado en: Fundo Cabrestero, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, donde deberá permanecer mientras el prestatario fuera deudor del banco” por lo que ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ni el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son los Competentes por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado considera que el Juzgado competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo, quien debe continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoado por la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Agraria Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas, contra el ciudadano J.S.D.M.,

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

Que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por Ejecución de hipoteca es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo para conocer de la causa signada bajo el Nº 2012-0188 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva de la Ejecución de Hipoteca, interpuesto por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo.

CUARTO

Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0188

HBC/Lag/kp

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