Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, siendo transformado en Banco Universal, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12 Tomo 188-A-pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., y cuya ultima modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: F.J.G.H., abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 97.215.

DEMANDADOS: CASAS SALSEDO, C. A. (CASALCA), domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, originalmente constituida como CASAS SALCEDO, S.R.L., según inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 65, Tomo A5, transformada en compañía anónima, según se evidencia de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo A5, con diversas modificaciones estatutarias, entre ellas las inscritas en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1997, bajo el Nº 77, Tomo A-1, el 10 de septiembre de 2004), bajo el Nº 39, Tomo A-19, y la inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo A-31, y el ciudadano Y.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.780.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10524

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 29 de octubre de 2010, por el abogado F.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares, instaurado contra la sociedad de comercio CASAS SALSEDO, C.A. (CASALCA) y el ciudadano Y.S.O., expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000561 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 13 de diciembre de 2010, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que la parte apelante presentara informes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los trenta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora recurrente consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles, solicitando se declare con lugar el medio recursivo ejercido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 29 de octubre de 2010, por el abogado F.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…TERCERO: Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que fue emitido el exhorto para la práctica de la citación personal de los demandados, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los precedentes jurisprudenciales que han sido precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada, siendo que en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado comisionado.

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales habla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…

.

Debe previamente esta alzada determinar el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez a quo en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró perimida la instancia en este proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de primera instancia determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que libró despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta la fecha en que publicó la decisión cuestionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, por lo cual y luego de realizada una revisión de los actos puntuales se observa que la demanda por cobro de bolívares fue admitida el día 11 de enero de 2010 (f. 32); luego en fecha 24 de marzo de 2010 el tribunal de la causa dictó auto a través del cual concede a la parte demandada siete (7) días consecutivos como término de la distancia, dado que los co-accionados se encuentran domiciliados fuera de la ciudad de Caracas, formando parte íntegrante el mismo del auto de admisión (f. 38). Mediante diligencia fechada 22 de abril de 2010, el abogado F.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora requirió que se dejara sin efecto el oficio librado y se librara nuevo despacho de comisión para citar a los demandados, para lo cual consignó los fotostatos necesarios, ello en virtud del extravío de las compulsas expedidas el día 26 de abril de 2010 y el día 22 de septiembre de 2010 el a quo dictó auto en el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Casas Salsedo, C. A. (Casalca) y el ciudadano I.S.O. para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia (f. 46 y 47).

Así, constata esta superioridad que desde el día 22 de septiembre de 2010, fecha enb que se libró el exhorto, hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha de la publicación del fallo recurrido, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones concurrentes para gestionar la citación de la parte demandada.

Con respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

. (Énfasis de esta alzada).

En el presente caso, si bien es cierto que el representante judicial de la parte actora diligenció el día 10 de agosto de 2010 y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a fin de que éstas fuesen anexadas al despacho de comisión para citar librado en fecha 22 de septiembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no lo es menos que en estas actuaciones no consta declaración del Alguacil del comisionado en la cual haya dejado constancia de que le fueron entregados los emolumentos para el traslado correspondiente, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el accionante cumpliera de manera concurrente sus obligaciones para que se gestionara la citación de la parte demandada, lo que denota sin lugar a duda que entre el día 22 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el 25 de octubre de 2010, el accionante no cumplió en la forma indicada con los referidos actos de impulso procesal a fin lograr la citación del demandado incumpliendo así con la obligaciones que el impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención de la instancia en el presente juicio, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Al respecto la preindicada Sala de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, confirmó el criterio dictado por esta superioridad, en la forma siguiente:

… De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…

.

En tal sentido, considera quien sentencia que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho de comisión con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, la accionante debe dejar constancia de que se hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, de no hacerlo, resulta claro que es aplicable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se libró el despacho de comisión el día 22 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2010, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia citada para que se practicara la citación de los demandados, específicamente no consta en autos que la actora haya dejado constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado para la citación; y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado F.J.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

HA LUGAR la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares incoado por la institución financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la sociedad de comercio CASAS SALSEDO, C. A. (CASALCA) y el ciudadano Y.S.O., de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10524

AMJ/MCF/jgpr/orb

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