Proyección constitucional del Derecho de Obligaciones

AuthorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Pages87-123

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Introducción

El profesor José PEÑA SOLÍS ha contribuido notablemente con su amplia obra al ámbito del Derecho Público, tanto en el área del Derecho Administrativo como en el Derecho Constitucional. Teniendo su aporte relevancia en materias asociadas, inclusive al Derecho de la Persona y Derechos de la Personalidad1. Por medio de las presentes líneas deseamos participar en su merecido homenaje, analizando nuestra área de dedicación, a saber, el Derecho Civil desde una referencia constitucional, particularmente en la materia del Derecho de Obligaciones. Nos pasearemos someramente por algunas figuras de tal área del Derecho Civil a fin de indagar sobre su fundamento constitucional, así como referiremos algunas decisiones de la Sala Constitucional sobre la materia.

Es indudable que figuras como la indexación, la teoría de la imprevisión o la ejecución del crédito, tienen su base en valores o normas constitucionales

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como la justicia o la tutela judicial efectiva. Sin ánimo de ser exhaustivos, vamos a referirnos a tales institutos, a la luz de la Carta Fundamental; ello por vía de algunas de sus normas, así como de ciertas decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

1. La Constitución y el Derecho Civil

El Derecho Civil es el Derecho privado general que estudia la persona, la familia y las relaciones patrimoniales2. Por su parte, el Derecho de Obligaciones es aquel sector del Derecho Civil que estudia la relación jurídica obligatoria y la respectiva responsabilidad patrimonial de la persona3. En dicha área, centraremos nuestros comentarios a la luz de la Carta Fundamental.

La importancia de la Constitución en el Derecho Civil ya ha sido referida por la doctrina, llegándose a considerar, inclusive, un Derecho Civil Constitucional4 y, en todo caso, se ha señalado con acierto la transcendencia del máximo instrumento normativo que constituye punto de orientación e interpretación en cualquier área del Derecho en la que se incluye el Derecho Civil5, aludiéndose a la a denominada «constitucionalización» del Derecho Civil6 o de

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ciertos sectores del Derecho Privado7. Por lo que el influjo de la Carta Magna en el Derecho Privado es evidente8, dada la supremacía de la Constitución como principio axiológico y norma suprema9. De allí que la doctrina igualmente se refiera a las bases constitucionales del Derecho Privado10.

Surge una nueva meta que algunos denominan «elaboración del Derecho Privado con enfoque constitucional» iniciada por algunos juristas, como LARENZ. De este modo la elaboración científica del Derecho Privado encuentra un complemento adecuado en la perspectiva constitucional que permitirá incorporar nuevos fundamentos de las instituciones. Es conveniente, además, expresar que esta interrelación resultará provechosa no solamente para el Derecho Privado, sino que puede enfrentar al Derecho Constitucional con una nueva fisonomía11.

Precisamente, se afirma que a la luz de la Constitución, el Derecho Civil se ve obligado a readaptar muchos rígidos moldes de una vieja dogmática, y así, por ejemplo, la Constitución ha empujado al Derecho Civil a superar en algunos casos su carácter marcadamente patrimonialista para redescubrir su vocación personalista. Por ello, el Derecho Civil ha debido asumir la incidencia directa que como norma jurídica la Carta Magna proyecta en todo el

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ordenamiento jurídico12. Las autoridades sin excepción alguna, deben preservar los Derechos Constitucionales13.

Ha sido el Derecho Civil quien ha debido ceder frente a la reciente y notable extensión del Derecho Constitucional14. Y ello en modo alguno justifica el temor absurdo de algunos civilistas de que el Derecho Constitucional utilizando categorías del Derecho Público pueda introducirse en los dominios del Derecho Privado15. Derecho Público y Derecho Privado son áreas que se completan, pues el Derecho es un sistema de normas que no pueden concebirse aisladamente, especialmente porque todo el orden jurídico gira alrededor de la persona.

Como es natural, el Derecho Civil no se agota en el respectivo Código Sustantivo, de allí que existan multiplicidad de leyes especiales16, precedidas, como es natural, por la Constitución17, que, como norma rectora y superior, debe ser guía en la interpretación de normas de rango inferior18.

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La importancia de la persona como protagonista del orden jurídico se deja sentir ciertamente en el ámbito constitucional. Es fácil percibir la protección de la persona en contexto de la Carta Fundamental, dada la omnipresencia del sujeto de derecho en todos los niveles del orden jurídico. La interpretación favorable a la persona ha de ser siempre regla básica a tener en cuenta19, por ser la protagonista y razón de ser del sistema jurídico. La protección constitucional de la persona es obvia y quedó reforzada en el texto de 1999, con la ratificación de la cláusula abierta o enunciativa en materia de derechos de la persona y la consagración expresa de derechos como la intimidad y la imagen20, siendo que este último para algunos es un derecho civil puro21. Pero, en las siguientes líneas, veremos que la protección constitucional bien puede alcanzar al Derecho Civil patrimonial.

Superada la vieja idea del carácter programático y declarativo de las normas Constitucionales22, se concluye que ha quedado atrás la idea de Carta Magna

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como mera declaración de principio23 y ello es aplicable al ámbito del Derecho de las Obligaciones.

2. La protección del crédito Referencia constitucional

La obligación es el vehículo idóneo para la realización de intereses económicos; la prestación debe ser susceptible de valoración pecuniaria; en cambio, el interés del acreedor basta que sea digno de tutela jurídica24. La obligación es, pues, una relación jurídica absolutamente necesaria en el intercambio diario de bienes y servicios. Ciertamente, su protección jurídica es enteramente imperiosa como mecanismo de sobrevivencia de las relaciones sociales.

En la esfera del Derecho de Obligaciones se ubican varios medios para ejercer o proteger el derecho de crédito25. Esto es, «la defensa del Derecho de Obligaciones», tiene que ver con las distintas posibilidades con que el derecho subjetivo de crédito asegura su eficacia en la vida diaria26. Existe una verdadera crisis de cooperación que padecen las sociedades modernas y que impone a los hombres dedicados al estudio del Derecho, la tarea de encontrar los medios legales necesarios para asegurar la correcta y eficaz protección del crédito27. Para defender al acreedor no basta construir toda una estructura legal que otorgue

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una serie de posibilidades de actuación compulsiva contra los deudores renuentes. También se precisan normas procesales que habiliten un mecanismo dotado de celeridad28.

La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento constituye principio cardinal de la materia. El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor (artículos 1863 y 1864 del Código Civil) y este cuenta con diversos mecanismos para hacer efectivo su derecho. Se distinguen tres categorías de acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas (ejecución forzosa por equivalente29); medidas precautorias o cautelares30 (embargo, secuestro31, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas)32 y acciones conservatorias, a saber, oblicua o subrogatoria33 (artículo 1278 del C.C.), pauliana o de fraude34 (artículos 1279 y 1280 del C.C.) y de simulación35 (artículo 1281 del C.C.). Tales acciones se

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fundamentan en la garantía patrimonial que otorga a los acreedores el derecho de satisfacer sus créditos con todos los bienes habidos y por haber.

Se distingue, así, dentro de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución36 (en consonancia con el artículo 49 relativo al debido

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proceso), todas las posibilidades, facultades y medios de coerción que posee un acreedor para conseguir que se le procure la prestación, esto es, el bien debido.

Distinguiéndose, así, la tutela interna de la tutela externa. Dentro de la primera, algunos ubican la tutela «preventiva» relativa a medidas anteriores al vencimiento del término para asegurar la certeza del crédito y la integridad del patrimonio; y la tutela «represiva» exteriorizada fundamentalmente en la ejecución forzosa en forma específica y la ejecución forzada en forma genérica37.

El cumplimiento en especie tiene en principio38 prioridad sobre el cumplimiento «por equivalente»39. Esto es, en los casos en que no se puede cumplir la prestación in natura, se acude subsidiariamente al cumplimiento por equivalente, que supone la sustitución de la prestación debida por su valor patrimonial40.

Entre la tutela preventiva o cautelar se ubica, por ejemplo, la referida acción subrogatoria y la separación de patrimonios41. En el ámbito del Derecho Sucesorio se presenta también una institución que se aprecia dentro del marco

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general de la tutela crediticia: los acreedores hereditarios pueden oponerse a la partición42 hasta que se les pague o afiance (artículo 1081 del Código Civil) y pueden los acreedores acudir al auxilio judicial en caso de renuncia de herencia del deudor43 (artículo 1017 eiusdem). En tales instituciones con sentido procesal debe observarse, como es lógico, el principio procesal de rango constitucional del debido proceso (artículo 49)44.

Cabe citar también el artículo 766 del Código Civil, así como el derecho de retención45. Existen otras figuras que tienden, para algunos, a la preservación del crédito, tales como la caducidad del término46 por disminución de las garantías, e inclusive el registro de la acción para...

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