Decision nº 1488 of Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of June 10, 2010
Resolution Date | June 10, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Beatriz González |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2006-000562 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1488
Vistos con informes de ambas partes
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.V.M.L., M.B.G., M.M., E.B.A. y S.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.349.358, 5.967.806, 6.515.820, 13.244.926 y 15.761.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.861, 22.618, 52.235, 80.156 y 119.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación Marturet-Font-Cebrián, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 03-05-1968, bajo el Nº 35, Tomo 28-A, posteriormente modificada su denominación social por Proyectistas Asociados Proyecta, S.A., según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de noviembre de 1970, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-12-1970, bajo el Nº 107, Tomo 97-A, posteriormente refundido mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de octubre de 1982, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-11-1982, bajo el Nº 90, Tomo 149-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación a Proyecta Corp, S.A., en virtud de acuerdo de fusión y subsiguiente modificación estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 04-09-2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2001, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., siendo su última modificación y refusión estatutaria acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 14-10-2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-10-2002, bajo el Nº 18, Tomo 172-A-Pro., facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 58 al 60), a través del cual ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-105-06 de fecha 23 de agosto de 2006 (folios 61 al 83), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-08-2005, contra la Resolución Nº 000222 del 12 de julio de 2005 (folios 84 al 108) emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y ratifica por concepto de reparo fiscal con motivo del Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado por los años fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 499.698.405,34) ahora BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BsF. 499.698,41), y multa de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, ratione temporis, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.036.801,59) ahora BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 399.036,80).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 126), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Alcalde, el correspondiente expediente administrativo.
El 05 de diciembre de 2006 (folio 128), el ciudadano abogado S.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita que sean libradas las respectivas boletas de notificación ordenadas por el Tribunal.
Por Oficio Nº 6101 de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 133), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.
El 17-01-2007 (folio 135), se recibió Oficio N° 01/2007 del 16 de enero de 2007, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron ocho (08) días hábiles.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 136, 137, 138 y 139, respectivamente.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 140 al 142), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de marzo de 2007 (folios 144 al 1184), la ciudadana abogada R.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.364.528, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas y copias certificadas del expediente administrativo, donde promueve documentales, y consigna copia del poder donde acredita su representación; siendo agregados a los autos el 02-03-2007 (folio 1185).
El día 12 de marzo de 2007 (folio 1186), el Tribunal admitió la prueba promovida por la apoderada judicial del Municipio, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a las documentales se declara que ya se encuentran agregadas a los autos.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-04-2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 1187).
El 14-05-2007, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 1193 al 1228), y R.N.D., actuando en representación del Municipio, quien consigna escrito de informes (folios 1230 al 1251).
El 30-05-2007, el ciudadano M.B. consigna escrito de observaciones (folios 1257 al 1272).
En fecha 31 de mayo de 2007 (folio 1273), el Tribunal dijo “Vistos”.
El 04-06-2007 (folios 1275 al 1277), el mencionado ciudadano M.B. consigna escrito sintetizando que el Municipio Baruta jamás realizó el análisis de los documentos y asientos contables, y sugiere al Tribunal ordenar mediante un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia contable sobre los libros y registros contables de la recurrente.
El 21-02-2008 (folio 1279) el ciudadano M.B. sustituye poder al ciudadano abogado M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.021.660, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.989.
Por diligencias del 02-07-2008, 30-10-2008 y 04-06-2009 (folio 1281, 1283, 1288), los Representantes del Municipio solicitan que se dicten sentencia en la presente causa.
Por diligencia del 29-09-2009 (folio 1294) el ciudadano M.B., solicita que se dicte sentencia.
En igual fecha, 29 de septiembre de 2009, el ciudadano M.B. sustituye poder a las abogadas YSABELYN RUIZ, NERYLU GOATACHE, M.C.M. y C.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.888.464, 12.621.981, 15.761.448, 17.498.382, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.945, 78.303, 141.754, 141.755, respectivamente.
El 18-11-2009 (folio 1298), la Representación del Municipio solicita que se dicte sentencia.
Por diligencias del 26-11-2009, 25-01-2010 y 09-03-2010, (folio 1300, 1302, 1306), la recurrente solicita que se dicte sentencia.
El 11-03-2010 (folio 1306), la ciudadana VANESSA MEJÌA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.907.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicita que se dicte sentencia en la presente causa “sin más dilaciones indebidas”.
El 26-04-2010 (folios 1308 al 1323) la ciudadana YSABELYN RUIZ, actuando es su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
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La recurrente.
Manifiesta la recurrente que el 28 de mayo de 2004, el Servicio Autónomo Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), inició una fiscalización sobre base cierta a la sociedad mercantil por concepto de impuesto de patente sobre industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas, de servicios y de índole similar), para los períodos impositivos que abarcan desde el 01 de febrero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2003.
Esgrime que mediante Acta de Fiscalización A.F. Nº 000392 del 28-05-2004, la administración procedió a determinar a la compañía que no había declarado para los años fiscales 2000 y 2001 sus ingresos brutos al Municipio Baruta; y para los años fiscales 2002 y 2003 si presentó la respectiva declaración, pero por la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), de allí que se le impuso un reparo por la cantidad de Bs. 499.698.405,34, fundamentado en que la recurrente opera bajo la forma de sociedad mercantil, por lo que es sujeto del impuesto sobre patente de industria y comercio, aún cuando se dedique a actividades de consultoría en las áreas de la arquitectura e ingeniería, y en lo que respecta a los períodos impositivos 2003 y 2004, había ocurrido una modificación en sus estatutos sociales que indican la ampliación del objeto social, pudiendo dedicarse la sociedad a otras actividades distintas al ejercicio de actividades profesionales (consultoría en las áreas de la arquitectura e ingeniería).
Señala que luego el 12 de julio de 2005, se le notifica a la empresa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000222, desestimando los alegatos, defensas y pruebas expuestas en el escrito de descargos del 09-07-2004, determinando una obligación pecuniaria por la cantidad de Bs. 499.698.405,34, para los períodos comprendidos entre los años fiscales 2000 al 2003, y procedió a imponer multas por la cantidad de Bs. 399.036.801,59.
Manifiesta que el 08-08-2005 interpuso recurso jerárquico en contra la Resolución Culminatoria del Sumario, siendo confirmada por la resolución que aquí recurre, notificada el día 29-08-2005.
Afirma que dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, existen una serie de elementos que están exentos de prueba, a saber: i) La empresa es una persona jurídica constituida bajo la forma de sociedad mercantil, ii) La empresa le solicitó a la Alcaldía del Municipio Baruta y le fue otorgada una licencia para el ejercicio de actividades económicas a partir del año 2002, por lo que a partir de esa fecha ha cumplido con su obligación formal de presentar la declaración correspondiente, y iii) que la solicitud de Licencia derivó de un proceso de fusión, en el cual se modificó y amplió el objeto social de la empresa, para incluir la posibilidad de ejecutar actividades distintas a la prestación de servicios profesionales.
Arguye que la controversia a determinar se circunscribe a si la empresa, por el simple hecho de operar bajo la forma de sociedad mercantil, está sujeta al impuesto sobre patente de industria y comercio, que pretende cobrar el Municipio Baruta, aún y cuando sus ingresos se derivan exclusivamente del ejercicio de actividades esencialmente civiles, es decir, actividades de consultorías a través de la prestación de servicios profesionales.
Luego de un análisis sobre los vocablos “comercio” e “industria” y de las actividades civiles y mercantiles, y de referirse a los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Tributario, 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, además de apoyarse en doctrina y sentencias, para sustentar la imposibilidad de los municipios de gravar el ejercicio de actividades profesionales, señala que si bien la empresa amplió su objeto social, y como cumplidora de sus obligaciones haya solicitado y obtenido licencia para actividades económicas, ya que podía eventualmente dedicarse a la actividad de construcción, la cual no hizo, no implica que esté sujeta al pago del impuesto, pues pese a lo expresado en su objeto, continuó dedicándose en la práctica a la actividad que venía desempeñando, a saber, el ejercicio de actividades profesionales, de donde se generan los ingresos que el Municipio pretende gravar sin ningún asidero legal.
Agrega que no pesa ninguna obligación tributaria por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, toda vez que: i) Los servicios profesionales no son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del impuesto sobre patente de industria y comercio, ii) La naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifica por el hecho de que dichos servicios sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil, iii) La realización del hecho imponible es la que define al sujeto pasivo contribuyente de la obligación tributaria, y no al revés, por lo que lo relevante es determinar si el sujeto pasivo realizó el hecho hipotético descrito en la norma, y por tanto, es deudor a título propio de la obligación tributaria, iv) El impuesto sobre patente de industria y comercio grava el ejercicio de actividades comerciales e industriales y no la mera eventualidad o posibilidad jurídica de ejercer esa actividad, v) El único elemento que sustenta la pretensión del fisco es que la empresa puede según su objeto social, realizar actos de comercio distintos a la prestación de servicios profesionales, vi) Que la compañía no ha realizado actividades distintas a la prestación de servicios profesionales, como consta en el expediente administrativo, de allí que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Después de copiar extractos de la Resolución impugnada, señala que “… como primer conjunto de hechos falsamente considerados, hay que destacar que LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, indica que surge “una verdad material de los hechos investigados”, para después referirse LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, una vez más, a los hechos de los cuales extrae que nuestra representada está sujeta al impuesto: las modificaciones de su documento constitutivo. Como puede verse a simple vista, los otros “hechos investigados” no son siquiera someramente reseñados; no hay, por ejemplo, la indicación de que nuestra representada haya comprado materiales para la construcción, o que los documentos examinados se verifiquen valuaciones o actas de entregas de obra (de esas supuestas actividades industriales que realiza nuestra representada). En definitiva, no existe ningún cúmulo de hechos como falsamente lo deja entrever LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, que acredite o pruebe que nuestra representada si ejerce efectivamente actividades industriales o comerciales…”.
Explana que la Administración Tributaria Municipal incurrió en “petición de principios”, que da por probado un hecho, que la empresa realiza efectivamente actividades comerciales e industriales, que no se encuentra probado por ningún elemento, porque como indica la resolución impugnada, las modificaciones al documento constitutivo de la compañía indica que “potencialmente” puede realizar actividades de ese tipo, lo que no implica que las haya realizado, de allí que es muy distinto que la compañía pueda ejercer actividades industriales al hecho de que efectivamente las haya efectuado.
Agrega que la resolución recurrida establece dos elementos de relevancia fiscal, uno es la forma mercantil y la otra la metodología o práctica bajo la cual se prestan los servicios, en cuanto al primero la forma mercantil no es un aspecto a considerar, y con respecto a la “metodología” se refiere a que los servicios se prestan bajo la figura societaria de una compañía anónima, de modo que la resolución impugnada expone argumentos sin elementos que soporten la veracidad de sus afirmaciones.
Expone que para el ente local es irrelevante si la actividad económica susceptible de ser gravada fue prestada o no, por lo que la mera posibilidad es suficiente, de allí que considerar como mera posibilidad el ejercicio de una actividad económica como hecho generador del impuesto previsto en la normativa legal, no es más que la tergiversación del derecho tributario en su máxima expresión.
Luego de referirse a varias Sentencias referente al vicio de falso supuesto, señala que el mismo se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta.
Señala que la Administración Tributaria violentó el derecho de igualdad ante la Ley, por lo que basta comparar lo decidido en el caso “SODINSA S.A.”, para que la fórmula del tertium comparationis ponga al descubierto el tratamiento diferenciado que se le otorgó a la empresa, donde se estableció que las sociedades mercantiles que prestan servicios de ingeniería no son sujetos pasivos de la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, y en el presente caso esgrimió lo contrario, evidenciándose la inconstitucionalidad que reviste la resolución impugnada.
Manifiesta que el ente local debía respetar y acoger el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), del 12-12-2002, criterio ratificado el 06-04-2006, donde se anuló los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Nº 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6008 del 15-12-2005), e interpretó los artículos 3 y 25 de la misma Ordenanza, estableciendo que la prestación de los servicios profesionales no podía ser gravada bajo el imperio de la Constitución de 1961, ni tampoco bajo la vigencia de la Constitución 1999.
Afirma que los servicios profesionales por revestir carácter civil, sin importar la figura societaria en que se presten, constituyen supuesto de no sujeción, y las actividades distintas a la prestación de servicios profesionales producto de la ampliación del objeto social de la empresa producto de la fusión ocurrida el 01 de enero de 2002, para lo cual obtuvo la Licencia de Industria y Comercio, nunca fueron realizadas por la misma, por lo que debido a su carácter de contribuyente formal, presentó sus correspondientes declaraciones en los períodos impositivos 2003 y 2004 declarando como ingreso bruto la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), toda vez que no tenía ingresos brutos que declarar provenientes de actividades mercantiles que incluye en su objeto, y al efecto se apoya en doctrina de P.d.A. y González.
Señala que no existe motivo alguno para que la Administración Tributaria Municipal pretenda gravar a la empresa con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ya que sólo efectuó durante los ejercicios investigados actividades civiles no sujetas al impuesto.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y señala que del expediente administrativo traído a juicio, se evidencia que PROYECTA realiza actividades profesionales, de carácter civil, de las cuales derivó los ingresos que el Municipio pretende gravar, por lo que si el fiscal actuante hubiera hurgado en los conceptos de las facturas revisadas habría concluido que la empresa nada adeuda al Municipio por concepto de impuesto, y que del balance de comprobación suscrito por contador público colegiado, correspondientes a los períodos fiscales 2002 y 2003, se evidencia que la totalidad de los ingresos facturados corresponde a la actividad de servicios profesionales, así como también cuadro donde se reflejan los proyectos ejecutados para los mismos ejercicios fiscales, en los cuales consta que no se desarrolló actividad de construcción u otra susceptible de ser gravada con el impuesto municipal, y por último alega la improcedencia de las multas.
En el escrito de observaciones, la recurrente hace un análisis sobre el concepto de objeto social, y manifiesta que la representante del fisco omite de modo intencional toda mención al objeto social actual de la sociedad mercantil, que comprende no solo la actividad de realización de actividades de construcción, sino la de prestar servicios de consultorías en las áreas de ingeniería, economía, arquitectura y profesiones afines.
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La Representación Municipal
En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda sostuvo lo siguiente:
Comenta que del análisis cronológico y concatenado efectuado por el ente local a las copias del Documento Constitutivo Estatutario y Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A., se concluyó que el objeto social de la misma era llevar a cabo actividades de suministro, construcción, montaje e instalación para plantas industriales y obras de infraestructura, y entre otras actividades tales como la construcción de instalaciones petroleras y petroquímicas, construcción de plantas e instalación industriales, construcción de oleoductos, poliductos y gasoductos, construcción de obras hidráulicas y sanitarias, construcción de obras relacionadas con generación, transmisión y distribución de energía, construcción de instalaciones portuarias y marítimas, construcción de obras de vialidad y transporte, construcción de desarrollos turísticos, obras de urbanismo y edificaciones, tratamiento de efluentes, trabajos de campo, mediciones y ensayos así como cualesquiera otras obras de construcción que decidiere la junta directiva.
Arguye que quedo demostrado entonces que el objeto social de la empresa, conforme con las pruebas documentales del expediente administrativo, consistía en importar, exportar, comprar y vender toda clase de equipos, maquinarias y productos en general, relacionados con las actividades de construcción y montaje de instalaciones, contratar, negociar y acordar con personas naturales o jurídicas, negocios que fueren convenientes, según considere la junta directiva.
Que de las copias de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, así como la Declaración del Impuesto al Valor Agregado que rielan en el expediente administrativo, presentadas por la contribuyente a petición de la Administración Tributaria en virtud de la fiscalización practicada, que la misma declaró al Fisco Nacional los costos y gastos necesarios para obtener ganancias que esa sociedad mercantil percibía o cobraba directamente a sus clientes por las actividades económicas por ella realizadas, lo que demuestra los resultados económicos obtenidos por el afectio societatis inherente a la realización de todas esas actividades económicas desplegadas en jurisdicción municipal.
Que la máxima autoridad jerárquica concluyó que efectivamente debía confirmarse en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000222, toda vez que los Balances de Comprobación, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, facturas, contratos, documento constitutivo estatutario y posteriores reformas mediante actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la compañía, demostraban que la empresa ejercía para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, actividades comerciales pechables con el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que la actividad comercial realizada por la compañía en jurisdicción municipal, se encontraba en el supuesto de sujeción contenido en las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio, toda vez que la misma ejecutó gran parte de las actividades señaladas como parte de su objeto social en jurisdicción del Municipio Baruta, recibiendo por los servicios prestados a sus clientes, ingresos brutos no calificables como honorarios profesionales, ya que tales sumas no beneficiaron directamente al patrimonio de las personas naturales que ejecutaron los servicios, prevaleciendo en consecuencia el fin económico de la actividad ejercida por ella.
Que la Resolución Nº J-SEMAT-106-05 se ajusta plenamente a derecho, y en consecuencia, no está viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, pues, las normas legales aplicadas por la Administración Tributaria Municipal son las contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 346-10-2002, del 30 de octubre de 2002, así como el código de actividad Nº 83.299, artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 137 y 179.2 del Texto Fundamental, conforme a los cuales se sustenta la pretensión del Municipio referente a que la compañía efectivamente percibe ingresos por la realización de actividades económicas efectuadas en jurisdicción municipal con un ánimo esencialmente lucrativo, calificables según el instrumento legal como actividades bajo la mención “otros servicios prestados no especificados propiamente” (Código de Actividad Nº 83.299).
Que la compañía presentó omisión de ingresos en la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos para los períodos impositivos 2001 y 2002, incurriendo en la infracción establecida en el artículo 61 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 034-02-2000 del 01 de febrero de 2000, aplicándose la sanción establecida en el artículo 73 de la misma, y para los períodos 2003 y 2004, infracción contenida en el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 364-10-2002 del 30-10-2002.
Luego de una argumentación breve sobre el vicio de falso supuesto señala que la administración tributaria Municipal efectuó un análisis cronológico de las copias del Documento Constitutivo Estatutario y sus posteriores reformas, Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, así como de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta (ISLR), como las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), balances de comprobación, facturas y contratos, y determinó que las actividades comerciales realizadas por la compañía son pechables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que se encuadran en los supuestos normativos previstos en las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio, aplicables ratione temporis, recibiendo sumas de dinero por los servicios prestados no calificables como “honorarios profesionales”, y esas sumas no beneficiaron directamente al patrimonio de las personas naturales que ejecutaron los servicios, sino a la sociedad propiamente, prevaleciendo en consecuencia el fin económico de la actividad ejercida por la empresa.
Que conforme con el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 137 y 179.2 de la Constitución, los cuales permiten gravar las actividades económicas de carácter mercantil, realizadas en forma habitual y con ánimo de lucro en la jurisdicción del Municipio Baruta, y visto que la sociedad mercantil percibe ingresos por la realización de actividades económicas efectuadas en dicha jurisdicción con un ánimo esencialmente lucrativo, calificables en el instrumento legal como actividades comerciales bajo la mención “otros servicios prestados no especificados propiamente” (código de actividad Nº 83299), es por lo que el reparo impuesto a la contribuyente es completamente ajustado a derecho.
Después de transcribir extractos de la Resolución relacionado con el caso de la contribuyente SODINSA, S.A., señala que la recurrente en su escrito recursivo alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, por lo que esa Resolución que decidió aquél caso fue emanada del SEMAT mediante la cual revocó el acto que se le impuso a SODINSA, ya que se llegó a la conclusión que las actividades profesionales de ingeniería no están sujetas al impuesto, y que contiene razones jurídicas que no se corresponde con las razones argumentadas por el ente local en el presente caso, toda vez que se precisó que las actividades realizadas por Proyecta Corp, son mercantiles en virtud de los hechos demostrados a través de los documentos que reposan en el correspondiente expediente administrativo.
Que el ente Municipal no ha infringido el principio de igualdad en la ley y ante la ley en detrimento de la recurrente, ya que los casos comparados no son asimilables, ya que la actividad realizada por Proyecta Corp, revisten un fuerte contenido económico, lucrativo y habitual.
Señala en torno a lo esgrimido por la recurrente a la no violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el criterio fijado por la Sala en el caso de la nulidad parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que allí no se efectuó un análisis a la luz de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que tal criterio no podría servir como un precedente preciso para resolver el presente caso; y en el caso de COVEIN el criterio establecido por la Sala Constitucional fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que no contenían normas tan claras como las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que define lo que ha de entenderse por “servicios” gravables con el impuesto sobre actividades económicas.
Que conforme con el artículo 211 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, define expresamente a la actividad de “servicios” como toda aquella actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual, y en ésta definición cabe perfectamente las actividades profesionales que son indiscutiblemente prestaciones de hacer en las que predomina la actividad intelectual, y que implica organización de los factores de producción, distribución de bienes, productos y servicios, la acción del empresario que moviliza con fin de lucro los servicios, productos y bienes de la relación económica, conocimientos técnicos, asistencia profesional y energías de trabajo atendiendo a los planes y proyectos que orienta la actividad empresarial, así como al volumen de Ingresos Brutos y su relación con el objeto de la referida Asociación, lo que lleva a concluir que la actividad realizada por la recurrente tiene un fin de lucro.
Que no todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional son vinculantes, sino únicamente aquellas que interpretan normas y principios constitucionales, además que dicha Sala ha modificado sus propios criterios cuando lo estima oportuno, de allí que no todos los criterios son vinculantes, máxime si se considera que las relaciones jurídicas y el Derecho en sí, se encuentran revestidos de dinamismo.
En cuanto a la no sujeción del impuesto municipal, esgrime que las actividades ejercidas por Proyecta Corp, S.A., se encuentran sujetas a dicho impuesto por encuadrar en los supuestos normativos previstos en las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio, y que la compañía ejecutó gran parte de sus actividades establecidas en su objeto social, en jurisdicción del Municipio Baruta, recibiendo sumas dinerarias por los servicios prestados no calificables como “honorarios profesionales”, y tales sumas no beneficiaron directamente al patrimonio de las personas naturales que ejecutaron los servicios, sino a la sociedad propiamente dicha, prevaleciendo un fin económico por la actividad ejercida.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 23 de agosto de 2006, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución Nº J-SEMAT-105-06 (folios 61 al 83), notificada a la contribuyente el 29-08-2006, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., contra la Resolución Nº 000222 (folios 84 al 108) del 12 de julio de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), notificada en esa misma fecha 12-12-2005, en cuyo contenido se le determinó los siguientes conceptos:
Reparos:
a) Con relación al período 2000, impositivo 2001, el contribuyente no declaró sus ingresos al Municipio Baruta por la cantidad de BOLÌVARES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.191.764.040,19), generándose como consecuencia un impuesto causado y no liquidado por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.876.460,60) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 152.876,46), por aplicación de la alícuota de 1, 50%.
b) Con relación al período 2001, impositivo 2002, el contribuyente no declaró sus ingresos brutos al Municipio Baruta, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.078.717.241,00), generándose como consecuencia un impuesto causado y no liquidado por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.180.758,62), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 106.180,76), por aplicación de la alícuota de 1,50%.
c) Con relación al período 2002, impositivo 2003, el contribuyente declaró sus ingresos brutos al Municipio Baruta el 05-11-2003, por la cantidad de CERO BOLÌVARES (0,00), siendo sus ingresos brutos investigados por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL QUINEINTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.584.371.376,99), generándose como consecuencia un impuesto causado y no liquidado por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.280.570,65), ahora BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 83.280.57), por aplicación de la alícuota de 1,50%.
d) Con relación al período 2003, impositivo 2004, el contribuyente declaró sus ingresos brutos al Municipio Baruta el 02-02-2004, por la cantidad de CERO BOLÌVARES (0,00), siendo sus ingresos brutos investigados por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINEINTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y ÚN MIL TREINTA Y ÚN CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.523.041.031,18), generándose como consecuencia un impuesto causado y no liquidado por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 157.360.615,47), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 157.360,62), por aplicación de la alícuota de 1,50%.
PERIODO AÑO IMPOSITIVO CODIGO IMPUESTO REPARO O DIFERENCIA
CAUSADO LIQUIDADO
2000 2001 83299 152.876.460,60 0,00 152.876.460,60
2001 2002 83299 106.180.758,62 0,00 106.180.758,62
2002 2003 83299 83.765.570,65 485.000,00 83.280.570,65
2003 2004 83299 157.845.615,47 485.000,00 157.360.615,47
TOTALES 500.668.405,34 970.000,00 499.698.405,34
Multas:
AÑOS IMPOSITIVOS MULTA ORDENANZA DE PATENTE SOBRE INDUSTRIA Y COMERCIO APLICACIÓN DE CONCURRENCIA
2001 Bs. 735.000 (Art. 73) Bs. 367.500,00 BsF. 367,50
2002 Bs. 735.000 (Art. 73) Bs. 367.500,00 BsF. 367,50
2003 Bs. 167.161.141,30 (Art. 74) Bs. 83.580.570,65 BsF. 83.580,57
2004 Bs. 314.721.230,94 (Art. 74) Bs. 314.721.230,94 BsF. 314.721,23
TOTAL Bs. 399.036.801,59
BsF. 399.036,80
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que el thema decidendum se contrae a determinar si la actividad realizada por la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., se encontraban sujetas o no al Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, aplicables ratione temporis, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
La recurrente alega que las actividades económicas de naturaleza civil como los servicios profesionales de ingeniería, arquitectura entre otros no están sujetos al impuesto municipal, así estén constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y a pesar de que la empresa en el año 2001 amplio su objeto social debido a una fusión, y abarcó actividades distintas a la prestación de servicios liberales, es por lo que solicitó la respectiva Licencia de Actividades Económicas al Municipio Baruta del Estado Miranda, y a partir del año 2002 declara cero bolívares (Bs. 0,00), por cuanto la misma aún no ha realizado actividades mercantiles por la que pueda pechar el referido ente local.
De una revisión exhaustiva del expediente, se desprende del Acta Fiscal A.F. Nº 000392 levantada el 28 de mayo de 2004 (folios 418 al 426) lo siguiente:
ACTIVIDAD ECONOMICA Y COMERCIAL: El período auditado abarca los años fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004. La empresa obtiene sus Ingresos Brutos en la Jurisdicción del Municipio Baruta, como se evidencian en la facturación a clientes como: Petrolera Ameriten, S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Petróleo, S.A., Servifertil, S.A., y también se refleja en las declaraciones del I.S.L.R., y el IVA, que presenta como dirección y domicilio fiscal el Municipio Baruta.
La compañía ejerce la actividad, (sic) bajo el código 83299, “Otros Servicios Prestados no Especificados Propiamente”, con alícuota de 1,50%, como se demuestra en las facturaciones a clientes que se anexan al expediente, donde se describe el servicio prestados, tales como: Red de Transmisión de Datos de la UEPE, Automatización de la Fiscalización y Transferencia de C.d.C.d.P.d.T.M., Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo NIPA 100, Servicios para la Implantación del Proyecto Gas Anaco, etc. Todo ello de acuerdo al Clasificador de Actividades anexo a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 034-02/2000 del 01/02/2000 y al clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 346-10/2002 de fecha 30/10/2002…
…
De la verificación hecha a los asientos de Registro de Comercio de la compañía, se determinó que la contribuyente PROYECTA CORP, S.A., fue constituida y existe bajo la forma de Sociedad Anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción previstas para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola y pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por la Ley especial. Además, en todo caso, se observa que sus actos son consecuentes con las características y bondades de las Sociedades Anónimas. Cabe señalar que la contribuyente Proyecta Corp, S.A., ejecuta una actividad en forma organizada para obtener un rendimiento económico propio de la Compañía, además realiza su actividad con la ayuda de otros que venden su conocimiento y trabajo al patrón, y que al organizarse por voluntad de los socios, se aleja o separa del ejercicio profesional, obteniendo con su actividad un beneficio propio de la S.A., que va a engrosar su capital y cuyos dividendos no son repartidos sino entre sus socios, sirviendo además de intermediaria de bienes y servicios, por lo que se convierte en un pasivo obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias en calidad de contribuyente ante la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se encuentran contemplados en los artículos 1º 2º 4º 5º 6º 7º (sic) numeral 1 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/10/2002, en concordancia con los artículos 19 y 22 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Tributario.
ALCANCE DE LA AUDITORIA: La Auditoria fue practicada tomando como base el I.S.L.R, IVA, Estado de Ganancias y Pérdidas e información requerida al contribuyente…
Y de la Resolución recurrida Nº J-SEMAT-105-06 del 23-08-2006, se desprende lo siguiente:
…la Administración Tributaria Municipal, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, logró determinar, y en consecuencia reafirmar mediante la Resolución ahora recurrida jerárquicamente, que la investigación fiscal previamente realizada (etapa sumarial) es por demás concluyente en cuanto a que la sociedad mercantil “PROYECTA CORP, C.A.”, efectivamente ha desarrollado en el Municipio Baruta, actividades sujetas al Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, puesto que la naturaleza o características de aquellas (vale decir, lo relacionado con actividades de consultoría, ingeniería, economía, arquitectura, de construcción de obras e instalaciones), las hace susceptibles de tal condición, y por ello, al determinarse que la empresa en cuestión obtiene ingresos brutos por tales conceptos en esta jurisdicción territorial (conforme incluso a lo estipulado en las mismas declaraciones de Impuestos Nacionales, vale decir, IVA e Impuesto Sobre la Renta), pues se obtiene que en definitiva debe pagar, de manera suficiente y oportuna el impuesto en comentarios…(Negrita del acto).
(…)
En otras palabras, la contribuyente tiene la potencialidad cierta e indubitable, para los períodos fiscales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de dedicarse a realizar variadas e indeterminadas actividades mercantiles, comerciales e industriales, motivo por el cual, no es aval suficiente para este Despacho, el solo parecer o criterio emitido por la defensa de la recurrente (según el cual sus actividades son de corte profesional o civil) a objeto de acreditarla o legitimarla per se, como una entidad exenta o no sujeta al impuesto en comentarios, toda vez que además de muy posiblemente realizar formalmente actos de comercio, justificación ésta que promueve su creación o nacimiento, resulta evidente que tanto la forma mercantil utilizada para tales fines, como la metodología o práctica bajo la cual se prestan tales servicios, vienen a ser elementos de relevancia fiscal a considerar, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, a fin de precisar si aquellos servicios revisten, o bien naturaleza civil o mercantil, quedando en consecuencia en un menor e irrelevante grado de importancia, la consideración o el hecho de que su contenido sea perteneciente o no al campo de la consultoría o planificación en las áreas de arquitectura, ingeniería o economía….
(…)
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, a la luz de los documentos que reposan en el correspondiente expediente administrativo y conforme a lo expuesto por la auditoria fiscal realizada sobre la contabilidad y documentos de facturación de la recurrente, la supuesta ejecución de actividades de consultoría o planificación en el campo de la arquitectura, economía e ingeniería por parte de aquélla, además de lo relacionado con la ejecución de obras civiles de construcción, es llevada a cabo bajo un esquema de actuación que es típico o propio de la generalidad de las sociedades de comercio (Compañías Anónimas), en donde se comprueba que éstas emplean o contratan bajo relación de dependencia, recursos humanos suficientes y debidamente capacitados, para de manera lucrativa desarrollar de manera amplia y general un determinado objeto social (en este caso, hacer las veces de institución de consultoría o asesoramiento en el área de la economía, arquitectura, ingeniería y la construcción, a decir de la recurrente), a nombre y por cuenta propia. Así las cosas, tenemos que al ejecutar las prestaciones para la cual fue concebida, el fin perseguido por “PROYECTA CORP, C.A.”, es fundamentalmente económico y lucrativo, y por ello, al momento de su constitución, se adopta la vía o vehículo mercantil más conveniente o expedito para tales fines, que viene a ser la figura de la compañía anónima.…”.
(…)
… en ningún caso, se deduce ni se demuestra que tales directivos, profesionales o técnicos que allí laboran, facturan o cobran sus servicios a terceras personas de manera independiente o ajena con relación a dicha sociedad mercantil, es decir, de manera individualizada como personas naturales, bajo la figura o esquema de honorarios profesionales, sino que por el contrario, es la misma compañía o institución (en este caso “PROYECTA CORP, C.A.”), en su condición de empresa o figura mercantil, quien cobra exclusivamente a los clientes la generalidad de los servicios de consultoría, elaboración de planos, planificación o de otra naturaleza prestados en o desde sus instalaciones u oficinas, en provecho de terceras personas (otras empresas), y luego del debido proceso administrativo y contable de carácter interno, eroga cantidades dinerarias a fin de pagar las contraprestaciones, sueldos o emolumentos en beneficio del sustrato personal que labora por cuenta y nombre de aquella (por ejemplo: ingenieros, economistas, etc.)...
Así las cosas, la Administración Tributaria Municipal considera que las actividades profesionales (consultoría, ingeniería, economía, arquitectura, entre otras), constituida bajo la figura mercantil de compañía anónima, están sujetas al Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio, ya sea cualquiera “la metodología o práctica bajo la cual se prestan tales servicios”, además que la sociedad mercantil ejecuta una actividad con ayuda de otros obteniendo un beneficio propio para la sociedad, que se aleja de la actividad profesional, sirviendo además de intermediaria de servicios, por lo que a su juicio considera que la misma es un sujeto pasivo obligado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 03 de agosto de 2007. Caso: Suelopetrol, C.A., en la que hace referencia a otras Sentencias emanadas de la misma Sala, en la que sostuvo lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.
Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:
(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
(…)
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza (sic) civil. Así se declara.
(Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, y visto lo sostenido por la Administración Tributaria Municipal, la cual considera que como la contribuyente fue constituida bajo la forma de sociedad anónima, siempre tendrá carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, la Sala Constitucional señaló que las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un Servicio Profesional brindado con motivo de la celebración de algún contrato de mandato, de servicios o de obras, cuyo contrato profesional celebran las personas naturales o jurídicas autorizadas por Ley para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación conocida como honorarios, son de naturaleza civil y son reguladas por las disposiciones del Código Civil, y dichas actividades liberales no están sujetas al impuesto a las actividades económicas de industria y comercio pechadas por los Municipios, toda vez que conforme a su potestad originaria sólo pueden pechar aquellas actividades económicas de naturaleza mercantil sea de persona natural o jurídica que realicen tales asistencias.
Ahora bien, la recurrente señala que debido a una fusión por absorción, se amplio su objeto social y se incluyó actividades distintas a la prestación de servicios profesionales, pero que las mismas no las ha realizado, de allí que obtuvieron la respectiva licencia y cumple con declarar ante el ente local tributario la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), a partir del año 2002; por lo que este Tribunal considera necesario observar las modificaciones al Documento Constitutivo de la sociedad mercantil de marras.
Así, de una revisión exhaustiva al expediente administrativo consignado por la Representación Municipal, allí se encuentra inserta la siguiente documentación:
i) Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, del 03 de mayo de 1968, bajo el Nº 35, Tomo 28-A, bajo la denominación “MARTURET-FONT-CEBRIAN, S.A., cuyo objeto social de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda era “la sociedad está destinada exclusivamente a realizar actividades profesionales no mercantiles y corresponde a la previstas en el parágrafo único del artículo 4º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, teniendo por finalidad específica la de efectuar estudios, proyectos, planos, trabajos de campo y demás actividades no mercantiles relacionadas con la Ingeniería, Economía, Arquitectura y profesiones afines”. (Folios 224 al 231);
ii) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 11 de diciembre de 1970, bajo el Nº 107, Tomo 97-A, en la cual se modifica la denominación social de la empresa a “PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A.”, manteniéndose el mismo objeto social. (Folios 340 al 350).
iii) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 30 de noviembre de 1982, bajo el Nº 90, Tomo 149-A-Pro, en la cual se modifica la Cláusula Segunda de los Estatutos, quedando redactada de la siguiente manera: “La Compañía realizará exclusivamente actividades profesionales, no mercantiles, relacionadas con la ingeniería, economía, arquitectura y profesiones afines”. (Folios 351 al 365).
iv) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, en cuyo contenido se conoció la aprobación de las autoridades de las empresas CONSTRUCTORES ASOCIADOS PROYECTA, S.A. y CONSULTORES EN PLANIFICACIÓN E INGENIERÍA COPLAING, S.A., del proyecto de fusión de las mismas con PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., aprobándose la modificación de los Estatutos en ocasión a la fusión por absorción, y cuya nueva denominación social paso a ser PROYECTA CORP, S.A., siendo su objeto social lo siguientes: “El objeto de la sociedad es: 1.- Llevar a cabo actividades profesionales no mercantiles relacionados con la ingeniería, economía, arquitectura y profesiones afines; 2.- Llevar a cabo actividades de suministro, construcción, montaje e instalación para plantas industriales y obras de infraestructura, entre otras y a título meramente enunciativo, las siguientes: construcción de instalaciones petroleras y petroquímicas, construcciones de plantas e instalaciones industriales, construcción de oleoductos, poliductos y gasoductos, construcción de obras hidráulicas y sanitarias, construcción de obras relacionadas con generación transmisión y distribución de energía, construcción instalaciones portuarias y marítimas, construcción de obras de vialidad y transporte, construcción de desarrollos turísticos, obras de urbanismos y edificaciones, tratamiento de efluentes, trabajo de campo, mediciones y ensayos y cualesquiera otras obras de construcción que decida la Junta Directiva; 3.- Importar, exportar, comprar y vender toda clase de equipos, maquinarias y productos en general, relacionados con las actividades de construcción, montajes e instalaciones arribas señaladas; 4.- Contratar, negociar y acordar con personas naturales o jurídicas, negocios que fueren convenientes, según lo acuerde la Junta Directiva; 5.- Suscribir y adquirir acciones, participaciones o derechos en sociedades, compañías o empresas y realizar en general, cualesquiera actividades de inversión que considere conveniente la Junta Directiva; 6.- Cualesquiera otros actos de lícitos comercio”.(Folios 366 al 376).
v) Copia del Acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil del 15 de octubre de 2001, en la que se establece que la nueva estructura de la empresa producto de la fusión se hará efectiva a partir de enero de 2002, autenticado el 09-05-2005 ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. (Folios 389 y 390).
vi) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 172-A-Pro, en la cual se modifica la Cláusula Segunda de los Estatutos, de la siguiente forma: “El Objeto de la Sociedad es: 1.- Llevar a cabo actividades profesionales no mercantiles relacionadas con la consultoría, ingeniería, economía, arquitectura y profesiones afines. 2.- Llevar a cabo actividades de construcción de obras e instalaciones. 3.- Cualesquiera otros actos de lícito Comercio”. (Folios 232 al 241).
Ahora bien, se desprende de lo anterior que a finales del año 2001 varias sociedades mercantiles se fusionan (por absorción) con PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., cambiando de denominación social a PROYECTA CORP, S.A., y al efecto amplían su objeto social, permitiéndole realizar actividades tanto mercantiles como no mercantiles (servicios profesionales), y posteriormente en octubre de 2002 modifican (reducen) nuevamente su objeto social, tal como se detalló supra.
En ese sentido, este Tribunal debe examinar que tipo de actividades (civil y/o mercantil) realizó la compañía de marras durante el período fiscalizado, a fin de determinar si la misma debía ser gravada o no con el tributo en cuestión, y al respecto observa del expediente administrativo lo siguiente:
a.- Contrato Nº GEN-02-021 de Ingeniería, Procura y Construcción para la Ampliación de las Subestaciones Eléctricas 115/13.8 KV TAEJ Y BARE 10 de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 870 al 946), entre Petrolera Ameriten, S.A. y la sociedad mercantil de marras, y en su página 3 se desprende lo siguiente: “…ARTÍCULO I. SERVICIOS BÀSICOS, GARANTÍA Y ESTATUS DE LA CONTRATISTA. 1.1 La CONTRATISTA suministrará los materiales, equipos y personal necesarios para ejecutar Ingeniería, Procura y Construcción para los trabajos de ampliación de las Subestaciones Eléctricas 115/13.8 kv TAEJ y BARE 10.ubicadas (sic) en el campo de Petrolera Ameriven, Distrito El Tigre y en el Patio de tanques TAEJ, ubicadas en José (sic)….” (Negritas del Tribunal).
b.- Contrato de Servicio de Consulta (folios 947 al 967) celebrado el 06-05-2003 entre PDVSA GAS, S.A. y la compañía recurrente, y en su anexo A establece que: “…2.0 EL ALCANCE DEL SERVICIO DE CONSULTA Este proyecto contempla el suministro de personal profesional y técnico de las diferentes disciplinas de la ingeniería para realizar “SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA EN INSPECCIÓN DE OBRAS GICCM 2002-2003”…”.
c.- Contrato de Servicio de Consulta Nº 4600006714 (folios 968 al 1026) del 01-06-2003 entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa recurrente y se desprende del mismo lo siguiente: “…PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos y personal, el SERVICIO DE CONSULTA especificado en el Anexo A, en lo Sucesivo denominado el SERVICIO DE CONSULTA, de acuerdo con los términos y las condiciones de este CONTRATO…”, y en su anexo A (folio 984) establece “… 2. EL ALCANCE DEL SERVICIO DE CONSULTA 2.1 ALCANCE DE LOS SERVICIOS Las empresas brindarán servicios profesionales de consultoría, ejecución de proyectos en sus fases de conceptualización y diseño básico para el apoyo a la gerencia de Ingeniería y Construcción del Distrito San Tome, en la manera que fuera requerido y solicitado por PDVSA en relación con sus actividades en áreas, (sic) tales como, planificación, aseguramiento y control de la calidad de productos de ingeniería, coordinación de proyectos, control de avance físico y financiero, apoyo a SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), análisis de riesgos, estudios de impacto ambiental, procura de materiales, control de presupuesto, y control y archivo de documentos…”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, se desprende del expediente administrativos las siguientes facturas:
Nº de Factura Fecha Contrato Descripción Monto Folio
1167 27-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Red de transmisión de datos de la UEPE”. Valuación Nro. 15B.
Gastos cancelados por Proyecta S.A., correspondiente al período 01-09-2003 al 30-09-2003 “Red de transmisión de datos de la UEPE”. Valuación Nro. 15B.
13.428.136,00
180.498,00
820
1171 27-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 31-09-2003 para el Proyecto “Automatización de la fiscalización y transferencia de Custodia de crudos del Patio de Tanques Morichal” Valuación Nro. 15A
Gastos cancelados por Proyecta S.A., correspondiente al período 01-09-2003 al 30-09-2003. Valuación Nro. 15A.
22.735.861,00
371.294,00
823
1154 07-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-10-2003 al 31-10-2003 para el Proyecto “Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo NIPA 100” Valuación Nro. 19.
Gastos cancelados por Proyecta S.A., correspondiente al período 01-10-2003 al 31-10-2003 “Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo NIPA 100” Valuación Nro. 19.
30.057.789,00
3.908.222,00
826
1127 29-10-2003 4500802797 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Apoyo a la Gestión Administrativa, Supervisora y de Actividades Multidisciplinarias para el Distrito Norte y Distrito Anaco”. Valcuación Nro. 11.
389.502.041,00
827
1099 03-10-2003 4500802797 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-07-2003 al 31-07-2003 para el Proyecto “Apoyo a la Gestión Administrativa Supervisora y de Actividades Multidisciplinarías para el Distrito Norte y Distrito Anaco. Valuación Nro. 09 A.
345.974.187,00
830
1100 03-10-2003 4500802797 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-07-2003 al 31-07-2003 para el Proyecto “Apoyo a la Gestión Administrativa Supervisora y de Actividades Multidisciplinarías para el Distrito Norte y Distrito Anaco. Valuación Nro. 09 B.
62.643.673,00
832
1129 31-10-2003 GEN-02-021-IPC Por concepto de Construcción – período del 09-08-2003 al 05-09-2003
16.567.272,00
835
1130 31-10-2003 GEN-02-021-IPC Por concepto de Ingeniería – período del 09-08-2003 al 05-09-2003.
1.756.253,00
836
1172 27-11-2003 4600002059 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-10-2003 al 31-10-2003 “Servicios Profesionales para la Implantación del Proyecto Gas Anaco, año 2002”, Valuación Nro. 04
79.108.407,00
837
1156 07-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-02-2003 al 30-09-2003 “Servicios Profesionales para la Ejecución de Actividades Asociadas a los Sistemas de Producción de PDVSA –Oriente año 2003. Valuación Nro. 20
32.393.509,00
841
1094 01-10-2003 LG.SF.2001.003 I.- Por conceptos de cambios de alcance (N.1) durante el período del 07-04-2003 al 06-05-2003
a.- Suministro y colocación de bloques alrededor de la planta del Nuevo Tren de Evaporación de Acido Fosfórico.
b.- Reconstrucción y desmontaje de muro de bloques de concreto.
c.- Aplicación de agua a alta presión (Hidrojet) para la limpieza del piso.
d.- Suminsitro de tres (3) cuñetes de revestimiento epóxico
710.641,00
345.494,00
1.268.812,00
1.200.000,00
842
1095 01-10-2003 LG.SF.2001.003 I.- Por concepto de cambios de alcance (N. 1) durante el período 07-04-2003 al 06-05-2003
a.- Fabricación e instalación de lámina de 28,5´´ en el condensador primario F-602-C
498.260,00
843
1096 03-10-2003 4600002059 Factura por concepto de honorarios profesionales (Insp) correspondiente al período del 01-08-2003 al 31-08-2003 “Servicios Profesionales para la Implantación del Proyecto Gas Anaco, año 2002”
48.445.041,00
844
1097 03-10-2003 4600002059 Gastos Cancelados por Proyecta S.A., correspondiente al período 01-08-2003 al 31-08-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Implantación del Proyecto Gas Anaco, año 2002”.
4.985.591,00
845
1098 03-10-2003 4600002059 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Implantación del Proyecto Gas Anaco, año 2002”
66.589.590,00
846
1100 03-10-2003 45008022797 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-07-2003 al 31-07-2003 para el Proyecto “Apoyo a la Gestión Administrativa, Supervisora y de Actividades Multidisciplinarias para el Distrito Norte y Distrito Anaco”. Valuación Nro. 09 B
62.643.673,00
847
1102 01-09-2003 45008022797 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-08-2003- al 31-08-2003 para el Proyecto “Apoyo a la Gestión Administrativa, Supervisora y de Actividades Multidisciplinarias para el Distrito Norte y Distrito Anaco”. Valuación Nro. 10-B
60.224.493,00
848
1117 08-10-2003 4600006570 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 25-07-2003 al 31-08-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Visualización de los Servicios Industriales para la Construcción y Operación del Proyecto CIGMA”
Por H-H consumidas en el período
Estipendio 18%
35.565.644,00
6.401.816
849
1153 07-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo 100”. Valuación Nro 15.
Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-09-2003 al 30-09-2003 “Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo 100”. Valuación Nro 15.
36.229.212,00
7.549.020,00
850
1155 07-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-10-2003 al 30-10-2003 para el proyecto “Red de transmisión de datos de la UEPE”. Valuación Nro. 18.
Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-10-2003 al 31-10-2003 “Red de transmisión de datos de la UEPE”. Valuación Nro. 18.
9.754.226,00
2.887.490,00
851
1138 31-10-2003 4500802791 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-08-2003 al 31-08-2003 “Apoyo a la gestión Administrativa, Supervisora y de Actividades Multidisciplinarias para el Distrito Sur”. Valuación Nro. 06.
558.559.056,00
852
1143 03-11-2003 4600006570 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-09-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Visualización de los Servicios Industriales para la Construcción y Operación del Proyecto CIGMA”.
Por H-H consumidas en el período
Estipendio 18%
50.452.889,00
9.081.520,00
853
1174 27-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-10-2003 al 31-10-2003 “Automatización de la fiscalización y transferencia de custodia de crudos del patio de Tanques Morichal”. Valuación Nro. 17.
Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-10-2003 al 31-10-2003 “Automatización de la fiscalización y transferencia de custodia de crudos del patio de Tanques Morichal”. Valuación Nro. 17.
18.080.041,00
589.310,00
854
1165 26-11-2003 GAS-003-2003 Factura por concepto de honorarios profesionales (Ing) correspondiente al período del 01-10-2003 al 31-10-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Ingeniería Básica y de Detalle de los Proyectos de la GICCM 2002-2003”.
54.484.798,00
855
1164 20-11-2003 GAS-003-2003 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-10-2003 al 31-10-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Asistencia Técnica en Inspección de Obras GICCM 2002-2003”
119.275.976,00
856
1139 03-11-2003 4600006570 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 25-07-2003 al 31-08-2003 para el Proyecto “Servicio Profesionales para la Visualización de los Servicios Industriales para la Construcción y Operación del Proyecto CIGMA”
Por H-H consumidas en el período
Estipendio 18%
35.565.644,00
6.401.816,00
857
1093 01-10-2003 LG.SF.2001.003 I.- Por concepto de procura de materiales y equipos, período del 07-04-2003 al 06-05-2003:
a.- Componentes en bolívares
4.285.714,00
858
1161 10-11-2003 4600006714 Gastos Cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-08-2003 al 31-08-2003 “Servicios Profesionales para la Ejecución de Actividades Asociadas a los Sistemas de Producción de PDVSA – Oriente, Año 2003”. Valuación Nro. 14 B.
705.441,00
859
1162 -- -- FACTURA ANULADA -- 860
1163 14-11-2003 GAS-004-2003 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-09-2003 al 31-09-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Asistencia Técnica en Inspección de Obras GICCM 2002-2003”. Valuación 5.
20.262.635,00
861
1166 26-11-2003 GAS-003-2003 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-10-2003 al 31-10-2003 para el Proyecto “Servicios Profesionales para la Ingeniería Básica y de Detalle de los Proyectos de la GICCM 2002-2003”. Valuación 5 GR
10.523.502,00
862
1168 -- -- FACTUA ANULADA -- 863
1169 27-11-2003 4600006714 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-09-2003 al 31-10-2003 “Red de transmisión de datos de la UEPE”. Valuación Nro. 18 A.
128.780,00
864
1170 27-11-2003 4600006714 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-10-2003 al 31-10-2003 “Adecuación del Sistema de Succión y del Venteo Nipa 100”. Valuación Nro. 19 A.
118.260,00
865
1173 -- -- FACTURA ANULADA -- 866
1176 30-11-2003 4500802799 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-08-2003 al 30-09-2003 para el Proyecto “Apoyo a la gestión administrativa, supervisora y de actividades multidisciplinarias para Puerto la Cruz y El Palito”. Valuación Nro. 02.
396.200,00
867
1177 30-11-2003 4500802791 Gastos cancelados por Proyecta, S.A., correspondiente al período 01-07-2003 al 31-08-2003 para el Proyecto “Apoyo a la gestión administrativa, supervisora y de actividades multidisciplinarias para el Distrito Sur”. Valuación Nro. 06.
25.729.093,00
868
1175 30-11-2003 4600006714 Factura por concepto de honorarios profesionales correspondiente al período del 01-11-2003 al 30-11-2003 para el Proyecto “Automatización de la fiscalización y transferencia de custodia de crudos del patio de Tanques de Morichal”. Valuación Nro. 21.
17.819.495,00
869
Así las cosas, de las facturas detalladas se evidencia que las mismas corresponden al período 2003, y se emitieron tanto por concepto de Honorarios profesionales relacionadas a sus actividades económicas de naturaleza civil (Ingeniería, arquitectura), como por actividades económicas de naturaleza mercantil tales como Construcción, Reconstrucción, Montaje, Suministro, Procura de materiales, Fabricación, Instalación.
En ese sentido, se observa del Acta Fiscal A.F. Nº 392 del 28-05-2004 (folio 501), que el fiscal actuante deja constancia que la auditoria fiscal fue “efectuada a los libros de contabilidad, comprobantes y demás Registros Contables sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, por lo que los actos administrativos gozan de legitimidad y veracidad hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, visto que la recurrente sólo se limitó a esgrimir una serie de defensas y no trajo a los autos elementos de convicción suficientes dirigidos a afianzar la veracidad de sus alegatos, en ese sentido, no demostró que la misma sólo realizó actividades económicas de naturaleza civil, ya que el objeto social per se al referirse a actividades profesionales no mercantiles, no es prueba suficiente, y es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba, conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora, confirmar los reparos y multas para los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, años impositivos 2001, 2002 y 2003, toda vez que los actos administrativos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario; y con respecto al período 2003, año impositivo 2004, por cuanto se evidencia conforme a las facturas supra detalladas, que la contribuyente si ha realizado actividades económicas de naturaleza civil, los cuales no forman parte de la base imponible (ingresos brutos) del tributo municipal calculada por el ente local para ese ejercicio, es por lo que las mismas quedan excluidas de ella (facturas por conceptos de honorarios profesionales), en consecuencia, sólo será aplicable la alícuota del 1,50%, correspondiente al Código de Actividad Nº 83299, referente a “otros servicios prestados no especificados propiamente” al restos de los servicios y actividades económicas realizadas por la contribuyente, detallados en dichas facturas. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria Municipal recalcular el reparo impuesto a la recurrente, para el ejercicio 2003, año impositivo 2004. Asimismo, se ordena calcular la multa respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal (E) Nº 346-10/2002 del 30-10-2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A. contra la Resolución Nº J-SEMAT-105-06 de fecha 23 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08-08-2005 contra la Resolución Nº 000222 del 12 de julio de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y ratifica por concepto de reparo fiscal con motivo del Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio causado y no liquidado por los años fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BsF. 499.698,41), y multa de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, ratione temporis, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 399.036,80). En consecuencia:
Se CONFIRMAN los reparos para los años 2000, 2001 y 2002, años impositivos 2001, 2002 y 2003, por la cantidades de BsF. 152.876,46, BsF. 106.180,76, y BsF. 83.280.57, respectivamente. Asimismo, se modifica el reparo para el período 2003, año impositivo 2004, para lo cual se ordena a la Administración Tributaria Municipal realizar el respectivo cálculo, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
Se CONFIRMAN las multas para los años 2000, 2001 y 2002, años impositivos 2001, 2002 y 2003, por la cantidades de BsF. 367, 50, BsF. 367, 50, BsF. 83.580,57. Y para el ejercicio 2003, año impositivo 2004, se ordena al ente local a calcular el respectivo monto, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
B.B.G.L.S.,
YANIBEL L.R.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL L.R.
BBG/Luis