Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0105-13

PARTE RECURRENTE

PROYECTADA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), de fecha 19 de enero de 2013, Domicilio Procesal: en las instalaciones de la entidad de trabajo SERVIQUIM C.A., ubicada en la carretera nacional S.T.d.T., San F.d.Y., kilometro 1, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d.E.B. de Miranda.-

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

E.Q. e Y.J.E.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.185 y 80.846, respectivamente.

PARTE RECURRIDA

DIRECCION DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El 17 de junio de 2013, el ciudadano L.P., en su condición de Secretario General Provisional de la recurrente, debidamente asistido por la abogada E.Q., interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2013-088 de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por la Abogada S.R.G., en su condición de DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

En fecha 19 de junio de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de junio de 2013, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la funcionaria encargada de la SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.L.T., LA DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 01 de Julio de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 28 de junio de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 03 de Julio de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 02 de julio de 2013, la notificación de LA DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.-

El 04 de Julio de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 03 de julio de 2013, la notificación de la ciudadana M.I.Q. en su condición de ENCARGADA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.L.T..-

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se da por recibido oficio S/N, proveniente del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, remitiendo copia certificada del expediente signado con el Nro. 023-2013-02-00005 correspondiente al proyecto de sindicato denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Serviquim C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM).-

El 18 de Julio de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 17 de julio de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26 de septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 26 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del Abogado L.A.E., Fiscal Auxiliar Mº 31 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como también de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 01 de octubre de 2013, se dicto sentencia declarando desistido el proceso y en consecuencia extinguida la Instancia.-

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano L.P., asistido por la abogada E.Q., apela de la decisión ut supra.-

El 25 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción laboral.-

En fecha 28 de abril de 2014, se da por recibido el oficio Nº 145/2014 de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo remite el presente Recurso de Nulidad, dándosele entrada nuevamente.

De igual forma, vista la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 08 de mayo de 2014.-

En fecha 08 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del ciudadano L.A.P.R., en su condición de Secretario General Provisional de la proyectada Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Entidad de Trabajo SERVIQUIM C.A. ( SINTRAENTRASEVIQUIM) debidamente representado por las abogadas E.Q. e Y.E., de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICALES.-

El 13 de mayo de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente en la Audiencia Oral de Juicio.-

En fecha 27 de mayo de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inicio el lapso de informes, en el cual ninguna de las partes presento escrito alguno.

El 6 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inició el lapso para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la querellante que la P.A. dictada por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales fue dictada extemporáneamente lo cual lleva a la ineficacia de la misma.-

Señala que en fecha 21 de enero de 2013, presenta por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, escrito contentivo de Proyecto de Organización Sindical denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Serviquim C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM) conjuntamente con los recaudos pertinentes de conformidad con lo establecido en los articulo 382 al 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dictando auto la mencionada Inspectoria en fecha 20 de febrero de 2013 en el cual ordena la subsanación de los errores y omisiones con los que contaba el escrito del Proyecto, siendo notificada la recurrente del referido auto en fecha 28 de febrero de 2013.-

Asimismo, indica que para el 27 de marzo de 2013, consignan por ante la Inspectoria del Trabajo, escrito de Proyecto de Organización Sindical con las respectivas subsanaciones indicadas, y que para la fecha del 23 de abril de mismo año, la Inspectoria se declaro incompetente para el conocimiento del mismo, ordenando su remisión al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual para el 24 de abril del 2013, la abogada S.R.G., en su condición de Directora del mencionado Registro, se avoco al conocimiento de la causa.-

Menciona que en las fechas 02 de mayo, 15 de mayo y 24 de mayo de 2013, diferentes integrantes de la Organización Sindical, consignaron escrito dirigido a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, solicitando el formal registro de la Proyectada Organización Sindical, en vista de que hasta la fecha no había pronunciamiento respecto al registro, señalando por ultimo que para la fecha del 15 de mayo de 2013 se dicto la P.A. recurrida, ordenando la notificación de la misma, la cual fue efectuada el 28 de mayo del mismo año, quedando entonces la recurrente en un estado de indefensión por cuanto no se había producido el registro ni la negativa del mismo para la fecha del 24 de mayo de 2013, fecha en la cual introdujeron el ultimo escrito por ante el Registro, para luego aparecer la P.A. de fecha 15 de mayo de 2013, alegando entonces la recurrente no solo la existencia de una extemporaneidad en el cumplimiento de los actos propios del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también la falta de idoneidad, notoria incapacidad, ineptitud e incompetencia por parte de la Directora S.R. ya que textualmente indican: “forja los expedientes a su antojo par hacer suponer el cumplimiento de sus funciones”.-

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La DIRECCION DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS

La parte Recurrente promueve junto al libelo de demanda copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 023-2013-02-00005 cursante por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 2013-088 de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por la Abogada S.R.G., en su condición de DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, la cual declaró no valida la subsanación realizada en fecha 27 de marzo de 2013 por la parte recurrente.

Para esta Juzgadora, antes de entrar a analizar la existencia de una extemporaneidad en la P.A. alegada por la parte recurrente, es menester hacer mención a lo siguiente:

El Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, relata lo siguiente:

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley”.

De acuerdo con el artículo señalado, todos los trabajadores son libres de constituir una organización sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitución.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo del 2007, estable el órgano competente para el registro de una organización sindical:

Artículo 420. “Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoria Nacional del Trabajo.

Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción”.

El Inspector del Trabajo tenía la potestad de inscribir o abstenerse de inscribir a una organización sindical, según lo establecido en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén los requisitos que han de contener los documentos, y en caso de ausencia de alguno, sería suficiente para que el Inspector del Trabajo negase la inscripción del Sindicato.-

Para el año 2012, con la creación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece, en su artículo 374, un nuevo órgano competente para el registro de una organización sindical:

Artículo 374. “El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales”.

De igual forma indica en su artículo 517:

Artículo 517. “El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley”.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, la Resolución Nº 8.248, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo ut supra, crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, teniendo este la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato.

Dicho esto, de las documentales cursantes a los autos se puede evidenciar que:

• En fecha 21 de enero de 2013 se presenta escrito contentivo del Proyecto de Organización sindical por ante la Inspectoria del Trabajo.

• El 20 de febrero de 2013, la Inspectoria del Trabajo dicto auto nº 216-02-2013, mediante el cual ordeno la subsanación de los defectos u omisiones del escrito indicado ut supra.

• En fecha En fecha 27 de marzo de 2013 consigno la parte recurrente, el escrito de subsanación.-

• El 23 de abril de 2013, la Inspectoria del Trabajo se declaro incompetente para el registro de organización sindical.-

• En fecha 24 de abril de 2013, la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, se avoco al conocimiento de la causa.

• El 15 de mayo de 2013, se dicto P.A. Nº 2013-088, en la cual se declara no valida la subsanación realizada en fecha 27 de marzo de 2013, absteniéndose de registrar el Proyecto de Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM).-

Ahora bien, de lo antes transcrito se puede evidenciar que para el momento en que el Inspector del Trabajo se declaro incompetente para el conocimiento de la causa, es decir, 23 de abril de 2013, había sido creado recientemente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, 12 de abril de 2013, avocándose la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales dentro del lapso de los 30 días establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, finalizando este lapso el 27 de abril del mismo año, teniendo el nuevo órgano competente un lapso de tres (03) días para dictar una decisión en el caso en concreto, mas sin embargo, resulta imposible que se cumpliera con el lapso entes indicado por cuanto se está en presencia de un nuevo ordenamiento jurídico para la sustanciación del proceso, aunado al hecho de que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no solo debía ponerse al día con el presente proyecto de registro sindical sino, a nuestro entender, con todos los casos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo que estuvieran pendientes de pronunciamiento antes de su creación, quedando entonces interrumpido el lapso de treinta (30) días al momento del avocamiento, siendo dictada la P.A. en fecha 15 de mayo de 2013, veintiún (21) días luego de su avocamiento, razones estas que llevan a quien decide, a considerar que la decisión hoy recurrida no puede ser considerada nula por la extemporaneidad alegada por la parte recurrente. Y así se decide.-

En relación a la abstención de registro del Proyecto de Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los requisitos y el procedimiento a seguir para el registro de sindicatos, y específicamente en sus artículos 374, 386 y 387, establece las condiciones en las cuales el mencionado organismo de abstiene del registro de la organización sindical.

Artículo 386. Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.

Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.

2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.

3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.

4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.

5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.

7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.

8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la p.a. y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley

. (Subrayado del Tribunal)

Se infiere de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro, asimismo, establece la recurribilidad de la decisión para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical.

Del caso de marras se observa, cursante a los folios 65 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo, auto de fecha 20 de febrero de 2013 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, ordeno subsanar el escrito contentivo de Proyecto de Organización Sindical denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Serviquim C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), en los apartados:

• DE LOS ESTATUTOS: los artículos 04, 09, 17, 18, 19, 20 literal n, 21 literal k, 23, 30, 32, 33, 35, 40, 41 y 50,

• DE LAS ELECCIONES: en relación a las normas establecidas por el C.N.E. en materia de Elecciones Sindicales, debiendo tener supremacía las descritas en los articulo 403 al 408 de la LOTTT, y

• DE LOS REVOCATORIOS Y REMISIONES: se debía concatenar con lo establecido en los artículos 409 y 410 de la LOTTT.-

Ahora bien, a los folios ¬¬¬69 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo del expediente administrativo, cursa escrito de subsanación de fecha 27 de marzo de 2013 con sus respectivos recaudos, del cual se puede observar que los promoventes de la Proyectada Organización Sindical cumplieron con la subsanación de los artículos N° 09, 19, 23, 30, 32, 33, 35, 40, 41 y 50 del apartado DE LOS ESTATUTOS, así como también con lo solicitado en los apartados DE LAS ELECCIONES y DE LOS REVOCATORIOS Y REMISIONES.

En referencia a los artículos N° 04, 17, 18 y 20, 21 del apartado DE LOS ESTATUTOS, del análisis minucioso de las documentales cursantes a los folios 77 al 95 de la pieza Nº 1 del expediente, se observa:

• De la subsanación del artículo 4: indican en su artículo 3, que será un sindicato de empresas de conformidad con lo establecido en el articulo 371 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su artículo 4 indican que su ámbito territorial será en todo el Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el articulo 372 eiusdem, ahora bien, el artículo 371, establece que los sindicatos pueden ser trabajo, profesionales, de industria o sectoriales, y el artículo 372 establece que, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales, y al indicar en la subsanación que será un sindicato de empresas con ámbito territorial solo en el Estado Bolivariano de Miranda, contradice lo establecido en los artículos mencionados, por cuanto el sindicato de empresas lo constituye los diferentes trabajadores que prestan servicios en una misma entidad de trabajo aunque estén ubicados en diferentes localidades o regiones, y ellos se están limitando únicamente al Estado Bolivariano de Miranda.-

• De la subsanación del artículo 17: indican que se modifico el literal “d”, se le anexo un nuevo literal y un punto único de conformidad con lo establecido en el artículo 395, más de la revisión se evidencia que en su literal E, establece a los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, siendo esto modificado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que efectivamente viola normas de orden publico según lo establecido en el articulo 395 eiusdem.-

• De la subsanación del Articulo 18: indican que el articulo trata de las obligaciones de la junta directiva según el artículo 384, pero que no observan violaciones de normas de obligatorio cumplimiento, mas sin embargo, del análisis del artículo mencionado, se observa que establece que deben indicar el número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por el fuero sindical, la Forma de elección de la Junta Directiva, las Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva, forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva, Periodicidad para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias; no indicando ninguno de estos apartados en su escrito de proyecto inicial y no realizando la subsanación correspondiente.

• De la subsanación del artículo 20, literal N: indican en su subsanación que lo establecido en el literal N no está concatenada con lo establecido en el articulo 19 por cuanto este ultimo articulo versa sobre las atribuciones del secretario general, ahora bien, si bien es cierto, el articulo 19 trata sobre las funciones del secretario general mas no indica que en caso de falta temporal o definitiva, será suplido por el secretario de organización.

• De la subsanación del artículo 21, literal K: indican que lo establecido en el mencionado literal si esta concatenado con el articulo 20 en su literal N, mas del análisis del mencionado artículo y literal se observa que el mismo hace mención a la suplencia del secretario de organización en caso de falta temporal o definitiva del secretario general, mas no se hace mención de la suplencia del secretario de actas y correspondencias en caso se falta temporal o definitiva del secretario de organización.

• De la subsanación del artículo 31: indican en su subsanación que de la revisión del mismo no observan violación de normas de obligatorio cumplimiento, mas sin embargo, al observarse lo establecido en los articulo 384, 397, 398 y 416 de la Ley in commento, no se evidencia que se haya cumplidos con los requisitos allí establecidos, como el indicar: Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas, Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas, Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que deban hacerse para esos fines, Causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios, Pérdida de la condición de afiliado o afiliada y la cantidad de afiliados y las afiliadas que podrán acudir ante la Contraloría General de la República a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido.-

De acuerdo con lo antes analizado, se puede evidenciar que no dio estricto cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 20 de febrero dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, razón por la cual, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, órgano facultado por la Ley para la determinación o no de los requisitos esenciales para la constitución de un sindicato, tal como se menciono ut supra, declaro en su decisión de fecha 15 de mayo de 2013, No Valida la subsanación presentada por la recurrente.

De lo antes señalado se puede concluir que en el presente caso no existe la intensión de obstaculizar de alguna manera la creación y funcionamiento de organizaciones sindicales sin fundamentos jurídicos válidos, lo cual constituiría una clara limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, siendo este un derecho constitucionalmente protegido y reconocido a su vez en diferentes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por la República, sino más bien un estricto cumplimiento con las atribuciones y funciones establecidas en los artículos 382 al 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Declarados sin lugar los vicios alegados por la parte recurrente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), contra la P.A. Nº 2013-088 15 de Mayo de 2013, dictada por la Abogada S.R.G., en su condición de DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/07/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0105-13

OOM/Mv

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