Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000135

I

En fecha 27 de septiembre de 2001 el abogado O.A.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando en su carácter de representante judicial del partido político “Proyecto Venezuela”, postulante de la ciudadana Claudia Möller, titular de la cédula de identidad número 4.768.755, como representante al Parlamento Latinoamericano, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 010801-204 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Latinoamericano.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la interposición del precitado recurso y el día 1° de octubre de 2001 se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2001, los abogados N.V. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.381 y 71.013 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de octubre de 2001 se retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en su edición del 12 de octubre de 2001 y consignado en el expediente el día 15 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, se abrió a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha, sin que ninguna de las partes realizara actividad probatoria alguna.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el abogado H.C., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de conclusiones relativos al presente caso.

El día 19 de noviembre de 2001 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala entra a conocer de la presente causa, y para decidir observa:

II

La parte recurrente, a los fines de fundamentar el presente recurso alegó lo siguiente:

Tras las Elecciones celebradas el 30 de julio de 2001, en la que, entre otros cargos, se eligieron representantes al Parlamento Latinoamericano, el ciudadano J.J.Á.D.L. actuando en su condición de representante ante el C.N.E. del partido político “Proyecto Venezuela”, en fecha 11 de agosto de 2000 solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, copias certificadas de las Actas de Escrutinio que posteriormente fueron impugnadas.

En este sentido alegó que, al hacerse entrega de las referidas copias solicitadas, “...resulta incuestionable la representación de ‘PROYECTO VENEZUELA’ por parte del ciudadano J.J.Á.D.L.” (mayúsculas del original).

Por otra parte señaló que, el 26 de septiembre de 2001 la ciudadana Claudia Möller, en su condición de candidata a representante en el Parlamento Latinoamericano postulada por el partido Político “Proyecto Venezuela”, interpuso ante el C.N.E. “recurso jerárquico” contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la referida Elección. Sin embargo, mediante la Resolución impugnada, el M.Ó.E. declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, puesto que:

Lo que se observa del expediente que cursa por ante este Organismo, es la solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección antes referida, realizada por el ciudadano J.J.Á.L., titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.198, quien suscribe su escrito como ‘Representante de Proyecto Venezuela’, señalando además, que solicita tal documentación, con la finalidad de interponer en su debido momento el recurso de ley pertinente.

El solicitante de las copias certificadas en ningún momento señala que actúa en nombre o representación de la persona que efectivamente interpuso el recurso jerárquico por ante el C.N.E., es decir, de la ciudadana, C.M.. Por el contrario, el recurrente si indica en su recurso que actúa por su condición de candidata en la elección de Representante al Parlamento Latinoamericano. En consecuencia, mal puede el recurrente alegar la suspensión del lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, con base a la solicitud de la documentación realizada por otra persona.

En efecto, el recurrente pretende que este Organismo considere interrumpido el plazo legalmente establecido para interponer el recurso jerárquico, cuando no realizó efectivamente la actuación que se atribuye en su escrito, y que le habría concedido, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una prórroga automática del plazo para interponer el Recurso, en la misma medida del retraso del C.N.E. para entregar las copias solicitadas

(sic) (mayúsculas del original).

Al respecto señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erróneamente algunas normas jurídicas y dejó de aplicar otras tantas. En este sentido, esgrimió que la Administración Electoral no distinguió si la aludida candidata lo era por iniciativa propia o era postulada por un partido político o grupo de electores, desconociendo el hecho de que, como ocurre en el caso de autos, una vez elegido un candidato por una organización política, ésta elige a su representante, “...por lo que la impugnación efectuada por el candidato debe presumirse hecha por la organización política a la cual representa en virtud de la unidad de intereses que los vincula”.

Aunado a ello esgrimió que con la Resolución impugnada se desconoció la justicia sin formalismo propugnada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, así como se niega el derecho constitucional a asociarse con fines políticos, previsto en el artículo 67 eiusdem.

Finalmente, en consideración de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria “Con Lugar” del presente recurso contencioso electoral y la consecuente declaratoria de nulidad de la Resolución del C.N.E., número 010802-198 del 1° de agosto de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” ejercido contra el proceso comicial para escoger los representantes del Parlamento Latinoamericano. Asimismo, solicitó se ordene al C.N.E. la admisión del “recurso jerárquico” y la continuación de su respectiva sustanciación.

III

En la oportunidad de presentar el informe del C.N.E. sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, los abogados N.V. y H.C. señalaron lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre de 2001 la ciudadana Claudia Möller, actuando en su carácter de candidata a representante en el Parlamento Latinoamericano por el partido político “Proyecto Venezuela”, interpuso “recurso jerárquico” de conformidad con lo dispuesto por los artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra una serie de Actas de Escrutinios y Actas de Votaciones de la referida Elección, para lo cual solicitó recuento manual de los instrumentos de votación correspondientes a todas las mesas de las cuales emanaron las Actas impugnadas.

Una vez examinados los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, el C.N.E. observó que el mismo fue ejercido de modo extemporáneo, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en consecuencia, se declaró inadmisible el recurso intentado mediante la Resolución ahora impugnada.

Como punto previo, los apoderados del C.N.E. alegaron la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, por cuanto en el caso de autos no existe identidad subjetiva entre el “recurso jerárquico” resuelto en sede administrativa y el interpuesto en sede jurisdiccional, toda vez que el “recurso jerárquico” fue ejercido por la ciudadana Claudia Möller, persona natural postulada por el partido político “Proyecto Venezuela”, mientras que el presente recurso fue incoado por el abogado O.Á.A., actuando, única y exclusivamente, con el carácter de apoderado judicial del partido político antes referido.

Aunado a ello señalaron que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...los partidos políticos, grupos de electores, las personas naturales y jurídicas que tengan interés según el caso (artículo 236) podrán acudir a la vía jurisdiccional –dentro del lapso de ley– con [el] fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca del Recurso Jerárquico interpuesto...”, de manera que al no haber sido interpuesto el referido recurso por el partido político “Proyecto Venezuela”, el presupuesto de admisibilidad referente al agotamiento de la vía administrativa no podía atribuirse al mencionado partido, siendo en este caso la verdadera legitimada para interponer el presente recurso la ciudadana Claudia Möller, por tratarse de la única recurrente en vía administrativa para suplir la inacción de aquél partido político.

En este orden de ideas, adujeron que si bien es cierto el agotamiento de la vía administrativa es de carácter previo, según decisión dictada por esta Sala en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, consideraron imperativo la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el lapso legal para recurrir en sede jurisdiccional, obviando el agotamiento de la vía administrativa, se encontraba concluido.

En el supuesto negado de que esta Sala desestime el anterior alegato, pasaron a exponer los argumentos siguientes:

Alegaron que la decisión impugnada acogió el criterio establecido en sentencia dictada por esta Sala, número 68 de fecha 5 de junio de 2001, según la cual, el lapso para interponer el “recurso jerárquico” debía computarse a partir del levantamiento del Acta de Totalización y Proclamación efectuado por el C.N.E.. Siendo ello así, en el presente caso el acto se realizó el 14 de agosto de 2000 y el día 15 del mismo mes y año comenzó a correr el lapso legal correspondiente, de forma que, realizado el respectivo cálculo aritmético, debe concluirse que el lapso para interponer el “recurso jerárquico” finalizó el día 11 de septiembre de 2000 y, visto que el aludido recurso se interpuso en fecha 26 de septiembre de 2001, estimó dicho Órgano Electoral que había concluido el lapso de impugnación, razón por la cual el C.N.E. declaró inadmisible el referido medio impugnativo.

Por otra parte, señalaron que los argumentos utilizados por la ciudadana Claudia Möller, a los fines de justificar la temporaneidad del “recurso jerárquico” interpuesto, estuvieron fundados en la supuesta solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinios efectuada el 11 de agosto de 2000, según los representantes del C.N.E. “...durante la primera mitad del lapso previsto para la interposición del recurso”, sin que constara en el expediente administrativo que tal solicitud fuera realizada personalmente por ella o mediante representante legal. Por el contrario, lo que sí constó para ese Órgano Electoral fue la solicitud de copias certificadas de las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los representantes al Parlamento Latinoamericano, realizada por el ciudadano J.J.Á. deL., quien suscribió su escrito como “Representante del partido político Proyecto Venezuela”, señalando además que tal documentación fue requerida con el objeto de interponer “...el recurso de ley en su debido momento” y, en ninguna oportunidad manifestó que actuaba en nombre o representación de la ciudadana antes mencionada. En tal razón, adujeron que mal podía alegarse la suspensión del lapso legal con motivo de la solicitud de copias certificadas realizada por otra persona y en consecuencia, prorrogado el aludido lapso legal.

Ahora bien, con relación al presunto desconocimiento de la condición de representante del partido postulante por parte del candidato postulado, señalaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...los representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...”, deduciéndose de ello que la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular.

Igualmente alegaron que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden realizar actos en beneficio de los derechos e intereses de los candidatos postulados por ellos, no es menos cierto que conforme al artículo 230, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sede administrativa la parte recurrente tiene la carga de especificar el carácter con que actúa. En este sentido, alegaron la imposibilidad de que la Administración Electoral asuma que un recurrente actúa en resguardo de los intereses de la organización política que lo postuló, cuando en su escrito expresa claramente que actúa en su condición de candidato.

Respecto del alegato de contradicción al principio de justicia sin formalismo contenido en el artículo 26 constitucional, señalaron que actuando la recurrente en nombre propio y con el carácter de candidata a representante al Parlamento Latinoamericano, “...no pueden atribuírsele [...] actuaciones procedimentales a la organización política que la postuló”.

Por último, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

IV

En la oportunidad para consignar las conclusiones atinentes a la presente causa, la Administración Electoral ratificó todos sus alegatos y aunado a ello señaló lo siguiente:

La Resolución impugnada fue dictada atendiendo al criterio adoptado por esta Sala en decisión número 9 de fecha 7 de febrero de 2001. Así las cosas, alegó que al adecuarse el referido criterio al caso objeto de pronunciamiento, el carácter asumido por el ciudadano J.J.Á. deL. del partido político “Proyecto Venezuela”, no incluía el ser representante de los intereses de la ciudadana Claudia Möller, quien es una persona diferente del mencionado partido político, calificando su actuación “en nombre propio y en su condición de candidata al cargo de representante al Parlamento Latinoamericano”, esto es, manifestando un simple interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, indicó que debía desatenderse el alegato de prórroga automática del lapso de interposición del aludido recurso, por cuanto la recurrente no puede beneficiarse de los efectos de un trámite realizado por otra persona ajena al procedimiento incoado en sede administrativa.

Finalmente, solicitó se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.Á.A., como apoderado judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y de la ciudadana Claudia Möller, en su carácter de candidata a Representante al Parlamento Latinoamericano.

V

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del C.N.E., número 010801-204 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Latinoamericano, y a tal efecto observa:

Al no existir identidad subjetiva entre el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa y el presente recurso contencioso electoral, los apoderados del C.N.E. solicitaron como punto previo un pronunciamiento de esta Sala sobre la admisibilidad del presente recurso, dado que el “recurso jerárquico” fue presentado por la ciudadana Claudia Möller, persona natural postulada como candidata por el partido político “Proyecto Venezuela”, mientras que este recurso fue incoado por el abogado O.A.Á.A., actuando, única y exclusivamente, en su carácter de apoderado judicial del partido político antes mencionado.

En este sentido, se observa que la alegada inadmisibilidad del recurso por falta de legitimidad del recurrente no puede examinarse con carácter previo cuando está íntimamente relacionado a la cuestión de fondo (en este sentido véase G.P., Jesús: Manual de derecho procesal administrativo. Civitas. Segunda edición. Madrid, 1992. p. 161). En el caso bajo estudio, la controversia gira en torno a la determinación de si en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa. De manera que la cuestión de fondo es la misma que se pretende sea solucionada previamente y, en consecuencia, la solución de una resolvería la otra. Así, pues, considera esta Sala que en el presente caso, resulta inútil realizar pronunciamientos por separado y procede a resolver el presente recurso contencioso electoral en un sólo análisis. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto, la parte accionante alegó que cuando una organización política elige su abanderado, elige también a su representante, “...por lo que la impugnación efectuada por el candidato debe presumirse hecha por la organización política a la cual representa en virtud de la unidad de intereses que los vincula”. Mientras que el C.N.E. alega que “...los representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...” y que la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular

En este sentido, debe decirse que en Venezuela la postulación de candidatos no es monopolio exclusivo de los partidos políticos –como ocurre en muchos otros países– y al ser ello así, la causa eficiente de la postulación de candidatos por parte de dichas asociaciones no es sólo un supuesto derecho a postular, sino el acuerdo político con consecuencias jurídicas celebrado entre el partido y el candidato, en razón de la representación popular que se atribuye el partido, la participación del pueblo en la configuración de la voluntad popular a través del partido y el derecho al sufragio pasivo del candidato.

Es de precisar que en estos vínculos jurídicos electorales, a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos en general, el interés personal conjugado con la finalidad socialmente útil no versa sobre aspectos económicos, que de existir nunca son lo suficientemente importantes o resultan incompatibles con el objeto del vínculo, sino que colocan su énfasis en lo político, de manera que la facultad de exigir un comportamiento a uno de los sujetos de dicho acuerdo o la responsabilidad por su incumplimiento, no pueden versar más que sobre cuestiones políticas, negándose categóricamente proposiciones como las contenidas en la defensa de los representantes del C.N.E., quienes afirman que: la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular.

Asimismo, debe decirse que estos vínculos jurídicos caducan en parte una vez cumplido su objeto: determinado definitivamente los resultados de la elección, termina la vinculación del candidato, ahora funcionario público electo, con el partido o agrupación que lo postuló, y comienza una nueva relación, mucho más amplia entre funcionario y elector.

Aceptada la proposición de que la postulación de candidaturas electorales emana de una mutua manifestación de voluntad enmarcable dentro de la figura de un acuerdo, pacto o negocio jurídico, hay que aceptar inexorablemente todas sus consecuencias jurídicas, entre ellas la existencia de partes: “...no hay negocio jurídico sin voluntad, y esta última presupone la existencia de la persona que la formula, es inobjetable inferir que aquella no puede existir sin ésta” ((Cfr. GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio jurídico como fuente del derecho. En Revista de Derecho, número 3, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001. p. 89). Así pues, este acuerdo cuando es bilateral vincula por lo menos a dos (2) partes: una de ellas expresa una voluntad que es aceptada por la otra y viceversa, según el caso sea sinalagmático, de allí que tanto en una parte como en la otra, surjan intereses jurídicos propios que les legitima para hacerlos valer en juicio (legitimación activa), en cuanto personas capaces procesalmente, esto es, personas que tienen la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, directamente, a través de apoderados o asistidos de abogado, según lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra.

Aunado a ello, debe distinguirse cuando utilizamos la palabra “representación” en su significación técnica jurídica: sistema a través del cual la entelequia “persona jurídica” utiliza a un sujeto determinado para expresar su voluntad en el sentido que los efectos de la conducta de la persona física (representante) se imputan a la persona jurídica (representada) y así, poder interactuar con otras personas naturales o jurídicas; de cuando la utilizamos, como pretende hacerlo el recurrente, en el sentido coloquial del término: “Figura, imagen o idea que sustituye la realidad” (Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid, 2000), haciendo clara alusión a la persona que es imagen o figura política, aún eventual, del partido.

No obstante, estos significados aparentemente contrapuestos de la palabra “representación”, en materia electoral no tiene la misma nitidez su distinción, de tal manera que no siempre será fácil deslindar cuando se trata de liderazgo político o representación orgánica del partido. A este respecto, el autor español N.M. en su obra “Partidos políticos y ‘democracia interna’” (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1999. pp. 374-375) señala que la configuración organizativa del liderazgo “...cuenta con preceptos estatutarios dedicados a regular, aunque de forma no muy detallada y pese a su importancia dentro del funcionamiento del partido, el status de estos órganos unipersonales. La explicación a este laconismo reside en la voluntad de no encorsetarse, mediante previsiones estatutarias muy concretas, las competencias de los líderes y permitir, de esta forma, la asunción de mayores atribuciones en determinadas situaciones más o menos excepcionales que así lo aconsejen. En este sentido, [...] es frecuente el recurso a expresiones tales como ‘coordinar’ o ‘representar’ para explicar qué funciones desarrollan los líderes en sus partidos, cuya indeterminación, ciertamente premeditada, puede fácilmente generar a favor de esta elite partidista un conjunto amplio de competencias...”.

Como fundamento de lo antedicho, revisado el documento de “Reforma Integral del Acta Constitutiva y Estatutos” de la organización política “Proyecto Venezuela” encontramos, por ejemplo, que según lo dispone su artículo 9, dicha agrupación está integrada por: “...organismos deliberantes, de dirección, ejecución y consulta. [...] organismos adscritos y de representación...” (sic) (énfasis añadido). Sin embargo, cuando tratamos de identificar la naturaleza de un determinado órgano, estas resultan ambiguas y generales: el “...C.N., [...] será el máximo organismo de conducción política de Proyecto Venezuela” (artículo 13); el “Presidente Consejero permanente” podrá asumir funciones específicas que “...requieran ser atendidas para garantizar el debido desarrollo de la organización...” (artículo 15); El Presidente Nacional de la Organización “...será la cabeza política y ejecutiva de la Organización” (artículo 16); o, el Directorio Ejecutivo Nacional “...será el máximo organismo ejecutivo de Proyecto Venezuela...” (artículo 19).

Aunado a ello, dicho documento expresa que actualmente la ciudadana Claudia Möller, y hasta el “...segundo semestre del 2.006” (sic), se desempeña como “Vice-Presidente Nacional” de “Proyecto Venezuela”, circunstancia ésta que según lo dispuesto por el artículo 13 de los referidos estatutos, la colocan como miembro del C.N., esto es: “...el máximo organismo de conducción política de Proyecto Venezuela”.

Así las cosas, resulta evidente que la representación orgánica de los partidos políticos en general, y de “Proyecto Venezuela” en especial, si bien está determinada por las previsiones que al respecto contienen los estatutos de la asociación política de que se trate, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones –estatutos debidamente depositados al momento de su registro ante el C.N.E. como forma de garantizar que los terceros estén en conocimiento de quienes pueden actuar a nombre del partido y cuáles son sus eventuales limitaciones– también implica una vinculación de tipo jurídico y político entre el partido, sus miembros y abanderados.

De la combinación constitucional de los dos modelos tradicionales de democracia moderna: una directa y otra representativa, podemos afirmar la superación de la bipartición individuo y Estado, elector y elegido, por una tripartición: individuo-sociedad-Estado. Donde los partidos políticos –parte de la aludida “sociedad”– introducidos como tercero entre ellos, modifica radicalmente la naturaleza de dichas relaciones: “Antes de ser escogido por sus electores, el diputado es escogido por el partido: los electores no hacen más que ratificar esa selección” (Cfr. DUVERGER, Maurice: Los partidos políticos. Fondo de Cultura Económica. México, 1961. p. 378).

Así pues, en el presente caso no sería la alegada “unidad de intereses” entre el partido político “Proyecto Venezuela” y la candidata Claudia Möller lo que determina una vinculación jurídica, sino las funciones de intermediación ejercidas por el partido político entre el pueblo y el candidato, y con mayor razón, entre el candidato y los órganos electorales, lo que crea una comunidad sobre un único interés: lograr el favor popular en una elección determinada. De allí que podamos concluir que, en ciertos casos, las actuaciones del candidato se realizan a nombre del partido y los efectos de dicha actuación recaen sobre el partido y viceversa.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa y, en consecuencia –contrario a lo razonado en la Resolución impugnada– a la recurrente sí le correspondía la prórroga del lapso legalmente establecido para interponer el correspondiente recurso, habiendo el partido político “Proyecto Venezuela” realizado la actuación descrita en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a esta Sala verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que textualmente establece:

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

.

Sobre este particular, sentencias de esta Sala Electoral números 169 y 171, ambas de fecha 14 de noviembre de 2001, han entendido que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral –estricto requisito temporal de procedencia–, el partido político o los candidatos postulados por ese partido, indistintamente podrán solicitar copias de las correspondientes actas electorales necesarias para recurrir y, desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas, se considerara la “medida del retraso”, esto es, el intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]).

En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las mismas por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. En consecuencia, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo.

Expuesto lo anterior, siendo el día de la realización del acto la fecha del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Representantes al Parlamento Latinoamericano (Cfr. jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias números 130 y 68 del 14 de noviembre de 2000 y 5 de junio de 2001, respectivamente), esto es, el día de 14 de agosto de 2000, el lapso de veinte (20) días hábiles para impugnar dichas elecciones comenzó a correr a partir de esa fecha sin que dentro de los diez (10) días siguientes previstos para ello por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se verificara ninguna solicitud de copias por parte de representantes del partido político “Proyecto Venezuela” o de su candidata a Representante al Parlamento Latinoamericano, Claudia Möller.

En el presente caso, aunque el ciudadano J.J.Á. deL., actuando en su carácter representante del referido partido, solicitó en fecha 11 de agosto de 2000 copias certificadas de una serie de Actas de Escrutinio, la misma se realizó días antes de la realización del acto y del inicio del lapso de impugnación que se pretende prorrogar, de lo que deduce esta Sala el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia expresamente exigidos por la norma in commento para que opere la prórroga “...dentro de la primera mitad del lapso establecido...”.

Así las cosas, faltando uno de los supuestos para prorrogar el lapso de impugnación, resulta evidente que desde el 14 de agosto de 2000, fecha de la realización del acto, hasta el 26 de septiembre del mismo año, fecha de la interposición del “recurso jerárquico”, había transcurrido la totalidad del lapso de impugnación y, en consecuencia, aunque por razones distintas a las sostenidas en la Resolución impugnada, estima esta Sala que el recurso en sede administrativa era inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por el abogado O.A.Á.A., actuando en su carácter de representante judicial del partido político “Proyecto Venezuela”, contra la Resolución del C.N.E. número 010801-204 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Latinoamericano, la cual se confirma por las razones expuestas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En Diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 207.

El Secretario,

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