Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05266

DEMANDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, representada por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.587 y 9.318, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por la EL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por la abogada M.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.541, en su carácter del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.587 y 9.318, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

  1. - Alega la accionante que suscribió con la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda dos contratos de obras, el primero identificado como C-008-02, y el segundo como C-009-02. -

  2. - Indica que la obra correspondiente al contrato C-008-02 fue ejecutada en su totalidad, y que así se evidencia del acta de recepción provisional de la obra y del acta de su terminación emitidas por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2002.-

  3. - Señala que la parte demandada sólo de canceló a la accionante las valuaciones identificadas con los números (1), (2) y (3), debiéndole hasta la presente fecha el cargo correspondiente a las valuaciones identificadas con los números (4), (5) y (6), cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.555.120,50), vale decir, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.550,12).-

  4. Con relación a la obra correspondiente al segundo contrato identificado como C-009-02, indica que la misma fue ejecutada en su totalidad, pues así se desprende del acta de recepción provisional de la obra y del acta de terminación de la obra, emitidas por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2002.-

  5. Arguye que con relación al contrato C-009-02, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda le adeuda dos valuaciones, las cuales ascienden al monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.145.343,74), vale decir, OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 84.145,34).-

  6. Menciona que ha presentado en su debida oportunidad los recaudos necesarios y exigidos por el Municipio El Hatillo del Estado Miranda para lograr el cobro de las cantidades adeudadas sin que hasta la presente fecha se haya obtenido el pago de las mismas.-

    En virtud de las consideraciones que anteceden, solicita se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

     La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 119.700.464,24), vale decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.700,46).-

     Los intereses moratorios que hayan transcurrido desde el momento en el cual surgió la obligación de pagar las valuaciones ejecutadas, hasta su pago definitivo.-

     La correspondiente indexación monetaria sobre los montos reclamados en la presente causa, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por la accionante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo trascurrido desde la fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo de la obligación.-

    En estos términos quedó planteada la presente demanda.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha veinte (20) de abril de 2006, se recibió de Distribución demanda interpuesta por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.587 y 9.318, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato.-

    En fecha dos (02) de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal de El Hatillo y la citación mediante boleta del ciudadano Alcalde del referido Municipio.-

    En fecha primero (1º) de agosto de 2006 comparece ante el Tribunal la ciudadana M.B.T., quien en su condición de Síndico Procurador Municipal de el Municipio El Hatillo, consigna escrito de contestación a la demanda intentada, formulando los siguientes alegatos:

  7. Indica que no cursa ante la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ni por la Contraloría Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas o el Despacho del Alcalde comunicación alguna por parte de la demandante para realizar las correspondientes gestiones de cobro, ni tampoco indican que la Alcaldía se haya negado a pagar las cantidades demandadas.-

  8. Señala que a los efectos de la Alcaldía se desconoce la deuda por concepto de las valuaciones reclamadas toda vez que no se ha realizado el procedimiento administrativo previo al presente juicio, o en su defecto el procedimiento de acreencias no prescritas, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    En fecha 18 de septiembre de 2006, se apertura el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, habiendo la parte demandante promovió originales del Contrato de Obras Nº C-008-02, así como el acta de recepción provisional y el acta de terminación emanadas de la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Valuaciones Nros 4, 5 y 6 correspondientes al contrato de obras Nº C-008-02. Del mismo modo promovió originales del Contrato de Obras Nº C-009-02, así como el acta de recepción provisional y el acta de terminación emanadas de la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio El Hatillo del Estado Miranda y las valuaciones Nros 1 y 2 correspondientes al contrato de obras Nº C-009-02. La parte demandada promovió factura de fecha 31 de agosto de 2002, correspondiente a la valuación Nº 5 de la obra perteneciente al contrato Nº C-008-02, factura de fecha 31 de octubre de 2002, correspondiente a la Valuación Nº 6 de la obra perteneciente al contrato Nº C-008-02, factura de fecha 31 de julio de 2002, correspondiente a la valuación Nº 1 de la obra perteneciente al contrato Nº C-009-02 y factura de fecha 31 de agosto de 2002 correspondiente a la valuación Nº 2 de la obra perteneciente al contrato Nº C-009-02, las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006.-

    En fecha once (11) de enero de 2007, se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que tenga lugar el acto de Informes.-

    En fecha ocho (08) de febrero de 2007, tuvo lugar el acto de informes, en el cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos.-

    En fecha 27 de febrero de 2007 se fija el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.-

    En fecha tres (03) de julio de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el abogado A.G., designado Juez Provisorio en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, ordenándose la notificación de las partes y abriéndose el lapso de tres (03) días para que se ejercieran los recursos de ley.-

    En fecha siete (07) de agosto de 2007, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2007, se fija nuevamente el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.-

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO POR EL DEMANDANTE

    El artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, reproduce en los mismos términos el artículo 54 de la misma Ley, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 56- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    De donde se evidencia que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales contra la República, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo. Tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En ese orden de ideas, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 establecía de una forma genérica y clara que el Municipio, gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorgaba al Fisco Nacional, salvo en aquellos casos que expresamente estuviesen exceptuados por la ley. Curiosamente, Ley Orgánica del Poder Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha ocho (08) de junio de 2005, y la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, en su Capítulo IV titulado “De la Actuación del Municipio en Juicio”, específicamente en sus artículos 152 y siguientes, reguló taxativamente las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Municipio dentro de un procedimiento jurisdiccional, por lo que este Sentenciador una vez realizada la revisión exhaustiva de las normas en comento observa, que en su texto, no se haya incluida la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo.-

    No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01026 de fecha 09 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

    De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima la Sala que en el caso bajo examen la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I, C.A. debía agotar el antejuicio administrativo antes de proceder a demandar al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM).

    Adicionalmente, no pasa desapercibido para la Sala que la empresa accionante alega en su escrito de apelación (folios 662 al 671 de la pieza principal del expediente) el “extraordinario agotamiento de la vía administrativa”, en virtud de las múltiples comunicaciones y solicitudes dirigidas al referido Instituto Autónomo y que -a su decir- nunca fueron respondidas.

    En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, por lo cual no es necesario que la solicitud del particular cumpla las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las demandas ante los órganos jurisdiccionales; basta que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento. (Vid. sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005 caso: A.T.G. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

    En este contexto, observa la Sala que las comunicaciones aludidas por la sociedad mercantil apelante, no llenan los extremos previstos en la Ley para ser consideradas como el inicio del procedimiento administrativo previo a la acción incoada contra el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), toda vez que dichos documentos responden a la ejecución normal del contrato.

    Por los razonamientos expuestos, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandante y, en consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de mayo de 2009, relativa a la inadmisibilidad de la demanda incoada contra el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM). Así se declara.”

    De donde se observa que la Sala Político Administrativa, estableció la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas que se interpongan contra los Municipios, sin embargo en este punto es importante destacar que con anterioridad a la decisión parcialmente transcrita, no era exigible el antejuicio administrativo a las demandas patrimoniales ejercidas contra las autoridades Municipales, en virtud que dicha prerrogativa no se encuentra establecida de forma expresa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

    En este punto este sentenciador debe hacer referencia al principio de confianza legítima o expectativa plausible, según el cual, de acuerdo con los precedentes asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible antes indicada y de seguridad jurídica, siendo necesario destacar la sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente

    . (Subrayado añadido).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que de conformidad con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, los criterios jurisprudenciales no pueden ser aplicables de forma retroactiva, puesto que ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.-

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2006, fecha en la cual no le era exigible el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales interpuestas contra las autoridades municipales, por lo que este sentenciador, en atención al principio de expectativa plausible considera que la demandante no debía agotar el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que, si bien en la actualidad es exigible el cumplimiento de dicha prerrogativa procesal, la misma no era exigible para el momento en la fecha en que se interpuso la presente demanda y por lo tanto no debe ser aplicada como presupuesto procesal de admisibilidad para el presente caso y así se declara.-

    Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar a la luz de las actas procesales, cuál es la normativa aplicable al caso bajo análisis, cuestión que hace en los siguientes términos:

    De una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador entiende que la presente controversia se circunscribe a determinar la presunta existencia de una deuda entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., la cual según las afirmaciones de la parte demandante asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 119.700.464,24), vale decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.700,46), correspondiente al pago de las Valuaciones Nros 4, 5 y 6 del Contrato de obra identificado como C-008-02 y las Valuaciones Nros 1 y 2 del Contrato de obras identificado como C-009-02.-

    Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.-

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”-

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de prueba.

    -

    Por su parte, la doctrina moderna al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. En este sentido conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo arguya estará obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.-

    Este concepto ha sido ampliado por la doctrina civil, estableciendo a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dependiendo de la actitud específica que el demandado adopte con relación a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

    No obstante lo anterior, debe destacarse que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo, y tomando en consideración mas que el principio de la verdad material a los fines que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia pero administrativa, como lo disponen los artículos 257 y 259 del Texto Constitucional, por lo que la prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría en parte indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el juez contencioso administrativo debe apegar su conducta a los principios, derechos y garantías consagrados Constitucionalmente, y fundamentalmente cumplir con el fin de la justicia, máxime cuando los intereses en el contencioso administrativo trascienden de las partes a un colectivo o a una generalidad de personas, encontrándose facultado bajo la sombra del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, a determinar o establecer o algún otro hecho controvertido, inclusive ante la ausencia o insuficiencia probatoria en los medios promovidos por las partes dado que, a tenor del mencionado principio, la prueba incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva de las partes.-

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que no cursa ante la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la Contraloría Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas o el Despacho del Alcalde comunicación alguna por parte de la demandante para realizar las correspondientes gestiones de cobro, ni tampoco indican que la Alcaldía se haya negado a pagar las cantidades demandadas.-

    Así las cosas, entiende este sentenciador que en la presente causa debe revisarse la procedencia o no del pago de las valuaciones reclamadas por la accionante y en este sentido se observa que, obran insertas en el expediente bajo análisis, las siguientes documentales que señalan la problemática existente entre las partes, y las cuales por no haber sido desconocidas, impugnadas o de alguna manera dubitadas por las mismas, quedaron a juicio de este sentenciador, plenamente reconocidas de allí que su texto se tiene como fidedigno:

  9. Original del contrato de obra No. C-008-02, suscrito entre el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, con sus respectivos anexos signados “A” (Condiciones particulares) y “B” (Documentos Técnicos). Se observan al pié firmas ilegibles del Director de Obras y Servicios Públicos, del Representante de la Contraloría Municipal y del Alcalde. (Folio 125).-

  10. Acta de recepción provisional de la obra: “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, de cuyo texto se lee: “(…) Quienes suscriben luego de haber practicado una inspección detenida de la obra terminada, hace constar que los trabajos anteriormente mencionados han sido ejecutados totalmente a satisfacción de los representantes del Municipio El Hatillo, de acuerdo a los planos, especificaciones y normas generales establecidas para este tipo de trabajo, y buen estado de limpieza. En efecto se declara la Obra recibida provisionalmente.” (Folio 128).-

  11. Acta de terminación de la obra: “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, de cuyo texto se lee: “(…) Quienes suscribe, representantes de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la Contraloría Municipal y del Contratista, certifican que en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondientes al contrato arriba indicado .” (Folio 132).-

  12. Cuadro demostrativo correspondiente a la valuación Nº 4 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de agosto de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 132).-

  13. Valuación Nº 4 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de agosto de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folios 133 y 134).-

  14. Cuadro demostrativo correspondiente a la valuación Nº 5 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 137).-

  15. Valuación Nº 5 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folios 138 y 139).-

  16. Cuadro demostrativo correspondiente a la valuación Nº 6 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 142).-

  17. Valuación Nº 6 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folios 143 y 144).-

  18. Original del contrato de obra No. C-009-02, suscrito entre el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, con sus respectivos anexos signados “A” (Condiciones particulares) y “B” (Documentos Técnicos). Se observan al pié firmas ilegibles del Director de Obras y Servicios Públicos, y del Representante de la Contraloría Municipal. (Folio 148).-

  19. Acta de recepción provisional de la obra: “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002, de cuyo texto se lee: “(…) Quienes suscriben luego de haber practicado una inspección detenida de la obra terminada, hacen constar que los trabajos anteriormente mencionados han sido ejecutados totalmente a satisfacción de los representantes del Municipio El Hatillo, de acuerdo a los planos, especificaciones y normas generales establecidas para este tipo de trabajo, y buen estado de limpieza. En efecto se declara la Obra recibida provisionalmente.” (Folio 151).-

  20. Acta de terminación de la obra: “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002, de cuyo texto se lee: “(…) Quienes suscriben, representantes de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la Contraloría Municipal y del Contratista, certifican que en esta fecha han sido concluidos los trabajos correspondientes al contrato arriba indicado.” (Folio 152).-

  21. Cuadro demostrativo correspondiente a la valuación Nº 1 de la obra “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda” de fecha 31 de julio de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 155).-

  22. Valuación Nº 1 de la obra “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda” de fecha 31 de julio de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folios 156 al 166).-

  23. Cuadro demostrativo correspondiente a la valuación Nº 2 de la obra ““Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de agosto de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 169).-

  24. Valuación Nº 2 de la obra “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, de fecha 31 de agosto de 2002, en la cual se observa sello húmedo de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de la División de Administración de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folios 170 al 180).-

  25. Comunicación suscrita por la ciudadana R.R., en su condición de directora de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., de fecha 21 de agosto de 2002, dirigida al Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se le remiten los documentos correspondientes a la Valuación Nº 4 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. (Folios 131 al 132).-

  26. Comunicación suscrita por la ciudadana R.R., en su condición de directora de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., de fecha 30 de septiembre de 2002, dirigida al Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se le remiten los documentos correspondientes a la Valuación Nº 5 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, en el cual se observa el sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folios 135 al 136).-

  27. Comunicación suscrita por la ciudadana R.R., en su condición de directora de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., de fecha 31 de octubre de 2002, dirigida al Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se le remiten los documentos correspondientes a la Valuación Nº 6 de la obra “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, en el cual se observa el sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folios 140 al 141).-

  28. Comunicación suscrita por la ciudadana R.R., en su condición de directora de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., de fecha 31 de julio de 2002, dirigida al Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se le remiten los documentos correspondientes a la Valuación Nº 1 de la obra “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda” en el cual se observa el sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folios 140 al 141).-

  29. Comunicación suscrita por la ciudadana R.R., en su condición de directora de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., de fecha 31 de agosto de 2002, dirigida al Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se le remiten los documentos correspondientes a la Valuación Nº 2 de la obra “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda” en el cual se observa el sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folios 167 al 168).-

    En virtud de ello, una vez verificada una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador entiende plenamente demostrado lo siguiente:

    Que la Alcaldía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, suscribió con la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, dos contratos de obras, el primero identificado como C-008-02, estuvo referido a la “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 99.000.000,00), vale decir, NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00), con un plazo de ejecución de siete (07) meses contados a partir del décimo día siguiente a la firma del referido contrato y el segundo identificado como C-009-02, versó sobre la “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, por el valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 99.000.000,00), vale decir, NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.000,00), con un plazo de ejecución de seis (06) meses contados a partir del décimo día siguiente a la firma del referido contrato.-

    Partiendo de ese punto, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento por parte de la Contratista de las obligaciones que le comporta el contrato, observando que la ejecución de las obras contratadas fue cumplida con la completa satisfacción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se desprende de las actas de terminación de obra que cursan a los folios ciento veintinueve (129) y ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, cuyo contenido se tiene como fidedigno al no haber objetado la defensora judicial del Municipio, ciudadana M.B.T., el mismo y así se establece.-

    Por otro lado con relación al pago de las valuaciones reclamadas, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título IV del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996 en el cual se establece el procedimiento a seguir para el pago de las Valuaciones. En este sentido observamos que los artículos 56 y 57 del referido texto legal establecen lo siguiente:

    Artículo 56: El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la Obra.

    El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendarios.

    El Ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueron presentadas.

    Si el Ingeniero no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

    Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de la conformación, la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique a la Contratista las circunstancias del caso.

    Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo hasta de siete (7) días calendario para la revisión y la remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá hasta de siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista…

    Así pues, de la normativa anterior, tenemos el procedimiento a seguir para el pago de las valuaciones por parte del contratista, que comienza con la presentación de las valuaciones al ingeniero inspector, quien realizará las correcciones a que hubiere lugar y si no las hubiere firmara dichas valuaciones en señal de conformidad. Posteriormente dichas valuaciones serán presentadas a la unidad administrativa correspondiente, quien también podrá hacer las correcciones y observaciones a que tuviera lugar para proceder al pago de las mismas y en caso de no existir dichas observaciones deberá cancelarlas de inmediato.-

    Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si en el presente caso se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 del Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a los fines de conseguir el pago de las valuaciones que se solicitan en el presente caso.-

    Al respecto se observa que la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., parte demandante en la presente causa, le hizo entrega a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de las valuaciones 4, 5 y 6 correspondientes al contrato de obra identificado como C-008-02, referido a la “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, pues así se desprende de los sellos húmedos contenidos en las mismas, las cuales corren insertas a los folios 132 al 134, 137 al 139 y 142 al 143 del presente expediente, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos J.C.N., en su carácter de Ingeniero Inspector y R.B., en su condición de Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.-

    Del mismo modo, aprecia este sentenciador que no consta en las actas del presente expediente que el Ingeniero Inspector o la Dirección de Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, hayan realizado objeciones u ordenado correcciones a las referidas valuaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ni que su contenido haya sido tachado o desconocido durante el presente juicio por la representación judicial del referido Municipio, por lo que su contenido se tiene como fidedigno y así se establece.-

    Al mismo tiempo, de las actas procesales del expediente se desprende que la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., parte demandante en la presente causa, le hizo entrega a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de las valuaciones 1 y 2 correspondientes al contrato de obra identificado como C-009-02, correspondiente a la “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda” tal como se desprende de los sellos húmedos contenidos en las mismas, que se encuentran a los folios 155 al 166, y 169 al 180 del presente expediente, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos J.C.N., en su carácter de Ingeniero Inspector y R.B., en su condición de Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y de las que tampoco se observa que hayan sido objetadas a tenor de los artículos 56 y 57 referidos ut supra, cumpliendo con el procedimiento establecido para obtener el pago de dichas valuaciones.-

    Visto lo anterior este Sentenciador entiende que existe una acreencia a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., parte demandante en la presente causa, que se encuentra reconocida tácitamente por parte del ente demandado al haber recibido las valuaciones reclamadas, pues así se desprende de los sellos húmedos contenidos en las mismas y en virtud que la parte demandada no aportado a los autos ningún elemento que haga a este Juzgador presumir que dicha obligación fue cumplida, forzoso es para quien decide tenerla como no satisfecha y así se establece.

    Por las razones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador condenar al Municipio El Hatillo del Estado Miranda a pagarle a la sociedad mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 119.700.464,24), vale decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.700,46), cantidad ésta que le adeuda a la referida Sociedad Mercantil por concepto de las valuaciones identificadas con los números (4), (5) y (6), correspondientes al contrato de obra identificado como C-008-02, referido a la “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.555.120,50), vale decir, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.550,12), y las valuaciones identificadas con los números (1) y (2), correspondientes al contrato de obra identificado como C-009-02, el cual versó sobre la “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, las cuales ascienden al monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.145.343,74), vale decir, OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 84.145,34), así como los intereses moratorios contados a partir del 1º de enero de 2003, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo A-03, del anexo A, relativo a las condiciones particulares de los contratos de obra C-008-02 y C-009-02, que cursa a los folios 126 y 149, respectivamente, donde se indica que la obligación de pagar al contratista el precio de las obras contenidas en los referidos contratos, se hará con cargo al presupuesto de gastos del año fiscal del 2002, entendiendo así que las obligaciones contraídas por el Municipio EL Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en el ejercicio de ese año fiscal, serían exigibles al vencimiento de éste lo que ocurrió el 1º de enero de 2003, hasta su efectiva cancelación, los cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Ahora bien, por otra parte, no menos importante, le toca a este Juzgador definir si en el presente caso, es procedente o no, la aplicación de la indexación judicial, solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente caso, y al respecto se observa:

    La corrección monetaria es un hecho notorio aceptado por vía de fallo judicial que abarca numerosas materias derivadas de las obligaciones de valor, de las obligaciones pecuniarias, avalúos de inmuebles para remate judicial, materia laboral, materia de expropiación, pensión de alimento. En estos casos las premisas se vinculan con las Instituciones de Derecho Público, cuyas sentencias comportan una especialidad, diferentes de otras decisiones judiciales.-

    De esta manera, a través de la corrección monetaria se actualiza el valor del daño sufrido al momento de efectuar el pago, corrigiendo la pérdida del poder de la moneda por su envilecimiento, causado por el fenómeno inflacionario; por consiguiente, esta desvalorización es fundamentalmente de carácter económico y no jurídico.-

    De aquí el papel que ha jugado la jurisprudencia venezolana, proclamando de manera reiterada este conjunto de principios relacionado con la inflación, la indexación y la corrección monetaria, ante la ausencia de preceptos legales. Por consiguiente, es evidente que estos principios jurídicos, van formado un cuerpo normativo, general y abstracto, que los jueces de manera inevitable aplican cuando se presentan casos análogos.-

    Entre nosotros, la jurisprudencia, fuente indirecta del Derecho Administrativo, ocupa un lugar especial, porque sus decisiones han contribuido a dar soluciones a grandes controversias administrativas, creando técnicas jurídicas apropiadas.-

    Sin embargo ha sido criterio reiterado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00428, Expediente N° 2002-0739, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.), que el ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados, sin lugar a dudas, implicaría una doble indemnización, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo niega la petición solicitada por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.-

    Es por el ello que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el contra el ciudadano Sociedad mercantil ALFI PROYECTOS VR 3030 C.A., ya suficientemente identificada.-

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS VR 3030 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de diciembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Pro, representada por los abogados C.O.G.W. y C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.587 y 9.318, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.-

SEGUNDO

Se condena al Municipio El Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 119.700.464,24), vale decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.700,46), por concepto de las valuaciones identificadas con los números (4), (5) y (6), correspondientes al contrato de obra identificado como C-008-02, referido a la “Limpieza de drenajes y desmalezamiento en zonas laterales de vías principales y calles en las Urbanizaciones: La Lagunita, Lomas de la Lagunita 1 y 2, Caicaguana, Bosque de La Lagunita y La Tiama, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.555.120,50), vale decir, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.550,12), y las valuaciones identificadas con los números (1) y (2), correspondientes al contrato de obra identificado como C-009-02, el cual versó sobre la “Conservación, ampliación y mejoras de aceras, brocales, sistemas de drenajes y calzadas en las Urbanizaciones: El Arroyo, Alto Hatillo, Los Naranjos, Cerro Verde, Llano Verde, Los Pomelos, Av. Intercomunal Los Naranjos-El Cafetal, Av. La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, las cuales ascienden al monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.145.343,74), vale decir, OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 84.145,34), así como los intereses moratorios contados a partir del 1º de enero de 2003, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta su efectiva cancelación, los cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se niega la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte demandante.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

Expediente N° 05266

AG/NR/jv.-.

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