Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2756-C.B.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

(EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGOA)

SOLICITANTES:

Empresa Mercantil “Proyectos y Construcciones, C.C.M., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14-09-2000, bajo el Nº 57, Tomo 58-A, con modificaciones de fechas 23-02-2001, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, el 04-07-2002 bajo el Nº 10, Tomo 13-A, y el 28-06-2004, bajo el Nº 2, Tomo 14-A; anexa copia del registro Mercantil marcadazo con la letra “A”; y “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, con modificaciones de fechas 10-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 14-A; el 18-03-2006, bajo el Nº 39, Tomo 7-A y el 24-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, anexo copia del Registro Mercantil marcada con la letra “B”.

APODERADA JUDICIAL:

A.M.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.072.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina Nº 8, civilmente hábil y de esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderada judicial de las empresa solicitantes, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, de fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

ANTECEDENTES

En el curso del procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la abogada en ejercicio ciudadana: A.M.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.072.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina Nº 8, civilmente hábil y de esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderada judicial de las empresa mercantiles solicitantes: “Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14-09-2000, bajo el Nº 57, Tomo 58-A, con modificaciones de fechas 23-02-2001, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, el 04-07-2002 bajo el Nº 10, Tomo 13-A, y el 28-06-2004, bajo el Nº 2, Tomo 14-A; anexa copia del Registro Mercantil marcada con la letra “A”; y “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, con modificaciones de fechas 10-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 14-A; el 18-03-2006, bajo el Nº 39, Tomo 7-A y el 24-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, anexo copia del Registro Mercantil marcada con la letra “B”, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, de fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; representada las empresas mercantiles por el ciudadano: R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.578.984, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 03 de mayo de 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del referido juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha Veintiocho de febrero del año dos mil siete (28-02-2007), se recibió por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

AUTO DE ENTRADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2006), cursa al folio ciento siete (107), auto de admisión de la solicitud de oferta real de pago, el cual se transcribe a continuación:

…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la abogada en ejercicio A.M.R.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, piso 2, oficinas Nº 8, Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripciòn Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14-09-2000, bajo el Nº 57, Tomo 58-A, con modificaciones de fechas 23-02-2001, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, el 04-07-2002, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, y el 28-06-2004, bajo el Nº 26, Tomo 14-A, e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, con modificaciones de fechas: 10-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 14-A; el 18-03-2006, bajo el Nº 39, Tomo 7-A y el 24-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, representadas por el ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.984, a favor de la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., désele el curso de ley correspondiente. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m.), para el traslado y constitución del tribunal en el lugar señalado en el escrito de solicitud, a los fines de hacer efectiva la oferta real de pago aquí peticionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…

ESCRITO DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL

En fecha trece de abril del año dos mil siete (13-04-2007), inserto desde el folio 133 al folio 138, escrito presentado por la abogada en ejercicio ciudadana Evis Gonzàlez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.551.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e l Nº 102.152, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley de Abogados, hace sus conclusiones sobre el presente proceso, del tenor siguiente:

…omissis…

Este Tribunal fue sorprendido en su buena fe al admitir la presente oferta real en base a un DOCUMENTO APÓCRITO Y EN FOTOSTATO, pues lo que pretende el solicitante es CANCELAR PARCIALMENTE CRÉDITOS BANCARIOS Y BURLAR LA JURISDICCION TERRITORIAL (BARQUISIMETO, ESTADO LARA) A LA CUAL SE ENCUENTRA VINCULADO CONTRACTUALMENTE (ver Cláusula Décimo Cuarta de los Contratos de Venta con reserva de Dominio y el texto del pagaré); al respecto citamos Sentencia de la Sala de Casación Civil Número 1360 del 15 de Noviembre de 2004: “….Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala: “…La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez (sic) territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” ……Mientras que territorialmente competente lo será el de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, la sala observa que no se estableció el lugar del pago, pero si se estipuló lo siguiente: “…Para todos y cada uno, de los efectos jurídicos del presente contrato de OPCION DE COMPRA se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Barcelona, a cuyos Tribunales declaran someterse…” En consecuencia, las partes convinieron en la competencia territorial, lo cual es permitido por expresa disposición del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil……y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de dicha Circunscripción judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (cursiva, resaltados y subrayados de ellos) Lo anterior, comporta LA NECESARIA DECLARARTORIA DE OFICIO DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL, POR IMPERATIVO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 60 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

…omissis…

Finalmente, anexo en fotóstato (DE DOCUMENTO PUBLICO Y SUSCRITOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO) los recaudos que comprueban lo aseverado en el particular segundo (jurisdicción territorial competente y la deuda real del solicitante) y recuerdo a este Órgano Jurisdiccional que principio de legalidad de las formas procesales esta íntimamente ligado al orden público, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, nuestra Casación Civil ha establecido de forma reiterada (desde el 24 de diciembre de 1915) que “…no es protestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. De igual forma, ha señalado la doctrina emanada de nuestro Supremo Tribunal que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. En este orden de ideas, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”

SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL “A QUO”

DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

En fecha tres de mayo del año dos mil siete (03-05-2007), inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167), se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, la misma es del tenor siguiente:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago presentada por la abogada en ejercicio A.M.R.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 2, oficina Nº 8 Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las empresas mercantiles Proyectos y Construcciones C.C.M., CA., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14-09-2000, bajo el Nº 57, Tomo 58-A, con modificaciones de fechas 23-02-2001, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, el 04-07-2002, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, y el 28-06-2004, bajo el Nº 26, Tomo 14-A, e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, con modificaciones de fechas: 10-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 14-A; el 18-03-2006, bajo el Nº 39, Tomo 7-A y el 24-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, representado por el ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.984 a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A, este Tribunal observa:

Alega la apoderada judicial de las empresas solicitantes que sus representadas tienen una deuda con la Entidad Financiera CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por las cuotas vencidas de los créditos que señaló; que sus representadas queriendo cumplir con la obligación contraída con la referida entidad financiera, procedieron a consignar el depósito de los pagos de dichas cuotas vencidas, pero que fue rechazado por los cajeros de la institución alegando que las mismas cuentas habían sido bloqueadas y que tenían instrucciones de no recibir ningún pago proveniente de las empresas que representa, y que ha sido imposible que las máximas autoridades de Casa propia le den una explicación a la situación suscitada, por lo que solicita la oferta real de pago a favor de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por las cantidades de dinero que describió.

…omissis…

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…(omissis)

.

Del contenido de la norma transcrita se colige que la competencia por el territorio para proponer solicitudes de ofertas reales de pago corresponde al Juzgado del lugar convenido para el pago, y en su defecto, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En el caso de autos, cabe destacar que la apoderada judicial de las empresas mercantiles solicitantes se limitó a exponer en su escrito las deudas que mantienen sus representadas con la sociedad de comercio Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., las cuales adujo devenir de unos préstamos otorgados, describiendo en el particular primero del folio uno (01) de su solicitud, el préstamo (pagaré) signado con el Nº 0160001884, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00) con vencimiento el 19-01-2007, manifestando tener para aquella fecha un saldo deudor vencido de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (69.380.000,00).

Ahora bien, del contenido del pagaré en cuestión, cuya copia simple riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, se evidencia que las partes contratantes convinieron expresamente que:

“… (omissis). Para todos los efectos legales, se elige la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se somete expresamente, sin perjuicio para “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” de poder ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley… (Sic)”

Por otra parte, adujo la representación judicial de las compañías anónimas solicitantes que sus representadas adeudan a la entidad oferida, las sumas de dinero que señaló en los tres literales del particular segundo del escrito de solicitud, afirmando que cada uno de estos préstamos fue otorgado por la cantidad de ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,00), todos con vencimiento final al 13-10-2008, discriminando el saldo parcial vencido en cada uno de ellos para la fecha de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa.

En tal sentido, si bien la parte oferente no acompañó los contratos de préstamo en los cuales fundamenta el derecho invocado, cabe destacar que cursan en autos copia simple de tres (03) contratos de venta a crédito con reserva de dominio, crédito automotor, celebrados entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V) C.A., todos de fecha 29-09-2005, y presentados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 09 de noviembre del 2005, conforme al literal b), artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; así como contratos de cesión de crédito y de la reserva de dominio de cada uno de aquéllos, todos de fecha 29 de septiembre del 2005 –los cuales no fueron impugnados en modo alguno por la parte oferente-.

La cláusula décima cuarta de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio indicados precedentemente, señala:

Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a cuyos Tribunales declaran someterse expresamente, sin perjuicios de que EL VENDEDOR o su CESIONARIA puedan acudir a otros conforme a la ley, salvo que al ser cedido este contrato, se acordase con la CESIONARIA un domicilio distinto, en cuyo caso, este nuevo domicilio estará vigente mientras subsista la CESIONARIA como acreedor como acreedor de la COMPADORA…

Asimismo, el literal i) de los contratos de cesión de crédito y de la reserva de dominio antes mencionados, establece:

Dominio Especial: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, sin perjuicio de que EL VENDEDOR o su CESIONARIA ejerzan sus acciones ante otros tribunales conforme a la Ley

.

En consecuencia, al haber estipulado las partes contratantes de manera expresa la elección de la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales sometieron los efectos legales del contrato de préstamo signado con el Nº 0160001884, de los contratos de venta con reserva de dominio y de los contratos de cesión del crédito y de la reserva de dominio ya mencionados, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato legal del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente solicitud, por corresponder el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días e despacho….”

En fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08-05-2007), la abogada en ejercicio ciudadana: A.M.R.d.R., ya identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente procedimiento, presentó Escrito de solicitud de Regulación de Competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se transcribe a continuación:

…Toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 819 establece que “La Oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”negrillas nuestras.-

Ahora bien ciudadana Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el antes señalado artículo y de común acuerdo con los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPPIA C.A., mis representadas procedieron aperturar en la Agencia de dicha Entidad Financiera en la Ciudad de Barinas, ubicada en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida Cuatricentenaria, Edificio OMI piso 1, Oficina 5, las siguientes Cuentas Financieras.

PRIMERA: Cuenta No. 0410-0016-63-0161009319, a nombre de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDA: Cuenta NO. 0410-0016-37-016-100930-6, a nombre de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE EVENEZUELA (I.C.V) C.A.

En dichas cuentas mis representadas procedieron a cancelar las cuotas de los préstamos otorgados por la ya mencionada Entidad Financiera CASA PROPIA C.A., tal y como se evidencia de algunos de los ESTADOS DE CUENTAS Y NOTAS DE DEBITO emitidos por la misma, los cuales en copia simple anexo al presente escrito, presentando sus originales para su debida confirmación y devolución. En dichos Estados de Cuentas y Notas de Debito se PUEDE OBSEWRVAR QUE LOS PAGOS EFECTUADOS AL Acreedor durante la vigencia del Contrato, se practicaron en CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ubicada en la Avenida 23 de Enero, Cruce con Avenida Cuatricentenaria, Edificio OMI, Piso 1, Oficina 5 de esta Cuidad de Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la presente OFERTA REAL DE PAGO corresponde su tramitación a cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lugar éste en donde se ha venido ejecutando el cumplimiento del Contrato, suscrito entre mis representadas y CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

Por todo lo antes expuesto, y vista la decisión de fecha 3 de mayo de 2.007, solicito muy respetuosamente, que la presente solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:

A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la oferta real de pago interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia territorial, ésta encuentra su justificación en razón de la ubicación geográfica o de territorio en la que se encuentran distribuidos los juzgados respectivos, su fundamentación es de orden privado, en este sentido podemos afirmar que la naturaleza competencia territorial es esencialmente relativa o derogable, y sólo excepcionalmente es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en la que está interesado el orden público, como lo sería por ejemplo el divorcio y la separación de cuerpos en las que interviene el representante del Ministerio Público.

En cuanto a la regla general de la competencia territorial, la doctrina más avezada de nuestro país ha dicho:

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

(A. Rengel-Romberg. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Graficas Capriles, C.A. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 334-335)

A los fines de sustentar, el tema que estamos aquí tratando, resulta importante trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad….

Ahora bien, tomando en consideración que el caso que nos ocupa está relacionado con la competencia territorial, en un procedimiento de Oferta Real de Pago, tenemos que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

La norma precedentemente transcrita, revela que la competencia por el territorio para presentar solicitudes de ofertas reales de pago, corresponde al Juzgado del lugar convenido para el pago, y si no existiera éste, el Juzgado del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

En el caso bajo estudio, la representante judicial de las empresas mercantiles solicitantes señaló en su escrito las deudas que sus representadas tienen con la sociedad de comercio: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., aseverando que tal compromiso se originaron de unos préstamos otorgados por la última de las nombradas, señalando en la solicitud el préstamo (pagaré) signado con el Nº 0160001884 por la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), con vencimiento el 19-01-2007, indicando que para la fecha de presentación de la solicitud tener un saldo deudor vencido de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 69.380.000,oo)

De igual modo, la representante judicial de las empresas solicitantes afirmó que sus representadas adeudan a: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., las sumas de dinero que señaló en los tres literales del particular segundo de la solicitud, indicando que cada uno de estos prestamos fue otorgado por la cantidad de: ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,oo), todos con vencimiento definitivo para el 13 de agosto de 2008, haciendo el desglose del saldo parcial vencido en cada uno de los prestamos, para la fecha de presentación de la solicitud.

En relación, al pagaré otorgado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A. signado con el Nº 0160001884, por la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), cuya copia se encuentra inserta en los folios 145 al 146 del presente expediente, al vuelto del folio 145 se lee:

“…Para todos los efectos legales, se elige la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se somete expresamente, sin perjuicio para “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C .A. de poder ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con a (sic) Ley…”

Por otro lado, en relación con los otros prestamos de: ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,oo), cada uno, se evidencia de las actas procesales copia simple de los documentos a que hace mención en su solicitud, tal y como se evidencia del folio 139 al 144 de las actas procesales. De la revisión de tales documentos, se evidencia que los mismos se tratan de tres (03) contratos de venta a crédito, con reserva de dominio, cuyo objeto son vehículos automotores, celebrados entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos, C .A y la sociedad mercantil: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), todos con fecha 29-09-2005, presentados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 09 de noviembre del 2005, estos documentos no fueron impugnados en modo alguno por la parte oferente.

Ahora bien, del contenido de los documentos antes señalados, especialmente en la cláusula DECIMA CUARTA se establece que para todos los efectos y consecuencias del contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, declarando expresamente someterse a los Tribunales de dicha jurisdicción, sin perjuicio para Casa propia de poder acudir a otros Tribunales competentes (Ver vueltos folios 139, 141 y 143).

De igual modo, al vuelto del folio 145 del presente expediente se evidencia, que también Casa Propia dejó establecido como domicilio la ciudad de Barquisimeto, sin perjuicio de poder acudir a otros tribunales competentes de conformidad con la ley.

Así las cosas, tenemos que tal y como ya hemos señalado, en la oferta real de pago debemos ceñirnos a lo previsto en el artículo 819 de la Ley adjetiva procesal civil, en este sentido, cabe resaltar que el indicado artículo señala que el competente en estos casos es el Juez territorial del lugar convenido para el pago o entre otros el lugar para la ejecución del contrato, entendiendo esta Superioridad que las alternativas o concurrencias de estos fueros ( el del lugar convenido para el pago, el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato) son fueros sucesivos o subsidiarios.

Por otro lado el artículo 1.307 del Código Civil dispone: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad

    de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses

    debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la

    reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Resaltado de este Tribunal)

    En las actas procesales constan recibos emitidos por: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., en los que se hace constar el pago o amortización a créditos otorgados por la indicada Institución Bancaria a las oferentes de autos, para mayor una mejor comprensión a continuación detallamos lo siguiente:

    I) En relación al crédito Nº 0160001826 a favor de Ingeniería y Construcciones de Venezuela,C.A., en los folios 182, 184 y 187 de las actas procesales, consta nota de debito efectuado por: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde se señala la cancelación de las cuotas 6, 8 y 3 respectivamente, indicándose la de cuenta asociada N° 016-1009306, cuya titular es: la empresa arriba señalada, tal y como se evidencia de corte de cuenta financiera inserto al folio 178, en la que se lee claramente quien es la titular de la cuenta y su dirección, vele decir, de Ingeniería y Construcciones de Venezuela,C.A –oferente en este procedimiento-

    II) En cuanto al crédito Nº 0160001839, también a favor de Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., al folio 181 y 188, consta nota de debito efectuado por: : Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en la también señalada cuenta Nº 016-1009306, de la misma titular nombrada en el numeral anterior.

    III) Respecto al crédito 0160001884, al folio 177 de las actas procesales se evidencia nota de debito realizado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de Proyectos y Construcciones C.C.M.,C.A.

    En todas las notas de debito emitidas por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, arriba indicadas, se lee: Agencia Barinas, y en los Estados de Cuenta de Casa Propia de la cuenta Nº 016-10009306 de la empresa deudora: Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A (cuenta donde se debitada las cuotas de los créditos) se lee: Avenida Cuatricentenaria. Edif. Omy, Piso 1, Ofic.5 Barinas estado Barinas.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí sentencia, ha verificado que si bien es cierto en el texto o cuerpo de los contratos que contienen los distintos préstamos otorgados por: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. a las sociedades mercantiles: Proyectos y Construcciones, C.C.M,C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I:C:V),C.A., se eligió un domicilio especial como lo es la ciudad de Barquisimeto, tampoco es menos cierto que en los señalados contratos se estableció que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. podía acudir a otros Tribunales de la República, y siendo que el domicilio establecido en los contratos no es único y excluyente, en estricta aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, atendiendo al principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en los contratos que constan en autos, se estableció la facultad para el vendedor o la cesionaria de poder acudir a cualquier Tribunal de la República para los efectos derivados de los mismos, aunado al hecho por demás importante que de las actas procesales ha quedado evidenciado que el lugar elegido para el pago y para ejecutar los contratos es la Agencia Barinas de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la ciudad de Barinas, tomando en cuenta que los Jueces de la República somos garantes de nuestra Constitución, para quien aquí sentencia es forzoso concluir en este caso, que ciertamente si el vendedor o la cesionaria pueden elegir cualquier Tribunal de la República para los efectos que se deriven de los señalados contratos de crédito, las deudoras y oferentes amparadas en el hecho que siempre se tuvo como lugar de pago y ejecución del contrato la ciudad de Barinas del estado Barinas, éstas últimas, vale decir las oferentes, pueden validamente realizar la oferta real de pago ante un Tribunal de esta Jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

    Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para continuar con el procedimiento de Oferta Real de Pago formulado por las sociedades mercantiles: Proyectos y Construcciones, C.C.M,C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV),C.A. a favor de: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la presente Oferta Real de Pago.

    Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha 16-07-2007, se registró y publico la anterior sentencia. Conste.

    La Scria.,

    Expediente Nº 2007-2756-C.B.

    REQA/ANG/ana maría

    16-07-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR