Decisión nº KE01-X-2010-000142 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000142

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.121.192, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLO C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 45, e inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 216-A, de fecha 20 de abril de 2007, asistido por el abogado V.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.152, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó abrir se acordó abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano G.R.G., en fecha 30 de octubre de 2009, ex trabajador contratado como Obrero para la ejecución de la obra determinada denominada “Parque Residencial Miraflores”, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada.

Que en la oportunidad para dar contestación a la solicitud, señalaron entre otros alegatos, que el trabajador no prestó servicios en la empresa por cuanto presentó reposo médico hasta el día 20 de junio de 2009, debiendo reincorporarse, cosa que no ocurrió. Que llevado el procedimiento respectivo, en fecha 10 de febrero de 2010, la Inspectora del Trabajo emitió el acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 105-2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto, al considerar que el despido se produjo estando suspendida la relación de trabajo, puesto que para ese momento el trabajador accionante se encontraba de reposo médico. Que el trabajador debió reincorporarse a la faena de trabajo al día hábil siguiente al cese de la suspensión, es decir, el lunes 22 de abril de 2009, y no lo hizo, tal y como él mismo lo ha reconocido, por estar aún de reposo.

Agregan además que el acto esta viciado de inmotivación negativa por omisión de pruebas y falta de valoración de pruebas, violándose a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Asimismo señala que existen vicios que afectan los efectos de los actos administrativos.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos indicó que solicitan las suspensión de efectos del acto administrativo impugnado dada la omisión absoluta de valoración de la prueba de informes consistente en la solicitud de copia certificada del expediente administrativo llevado ante INPSASEL, omisión que junto a la falta de valoración de una serie de medios probatorios condujeron a la valoración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Inspectora del trabajo incurrió en un error a fundamentar su decisión en la existencia de una suspensión de la relación de trabajo que ya no existía, en la falta de agotamiento de un procedimiento de calificación de falta que no correspondía aplicar, en la existencia implícita de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que nunca existió, y por tanto, en una consecuente verificación de un despido injustificado que nunca se materializó en al realidad; otorgando una estabilidad labora a un trabajador al que no le correspondía, de ello y de los demás alegatos expuestos en su escrito libelar indica se desprende el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, señala que consta la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano G.R.G., por lo que pierde pertinencia la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su sitio habitual de trabajo. Que además no procedería el pago de los salarios caídos al señalar erradamente la Inspectoría que estaba suspendida la relación de trabajo. Igualmente señala que existe el temor fundado que se iniciaría el procedimiento de multa contra su representada.

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora consigna escrito ratificando la medida cautelar solicita y consigna “nuevos elementos que complementan y justifica “ la solicitud.

Al efecto indican que no se les emite solvencia laboral cuyo requerimiento esta siendo realizado por el Banco Bicentenario a los fines de prevernos crédito o financiamiento para el cumplimiento de una serie de obligaciones o compromisos que la empresa tiene con terceros. Que en el Balance de Comprobación se indica todos los efectos por cobrar y las obras que tienen terminadas y por protocolizar cuyas firmas están paralizadas en virtud de la invasión de la que fuera objeto la Obra concluida “Parque Residencial Miraflores”.

Aluden y especifican elementos financieros y contables de los cuales alude se desprende que si bien la empresa no esta quebrada contablemente, esta en un estado de falta de liquidez, por cuanto no tiene para cancelar las deudas en este momento, y mucho menos para pagar unos ilegales e injustos compromisos que no le corresponde pagar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en virtud que, entre otros alegatos, la Inspectora del trabajo incurrió en un error a fundamentar su decisión en la existencia de una suspensión de la relación de trabajo que ya no existía, en la falta de agotamiento de un procedimiento de calificación de falta que no correspondía aplicar, en la existencia implícita de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que nunca existió, y por tanto, en una consecuente verificación de un despido injustificado que nunca se materializó en al realidad; otorgando una estabilidad labora a un trabajador al que no le correspondía.

Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión preliminar de las actas procesales observa que presuntamente las partes contendientes en juicios se vincularon a través de un contrato por obra determinada, conforme al contrato que riela en la pieza de recaudos.

Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

.

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de do dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada.

La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con los documentos cursantes en autos, entiende de manera preliminar que existe aparentemente una contratación de obra determinada, en la cual el trabajador se desempeñaría como Obrero para la obra denominada “Desarrollo Habitacional Parque Residencial Miraflores Etapa F”, siendo que la duración sería desde el 23 de enero de 2008 al 26 de marzo de 2008.

Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida la obra en la cual trabajaría el hoy recurrente, el cargo y funciones que desempeñaría, las cuales presuntamente debían emprenderse durante el período del 23 de enero de 2008 al 26 de marzo de 2008; estas circunstancias hacen entrever de manera preliminar que el contrato puede ser catalogado como de obra determinada.

Siendo así, de los actas procesales se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación aparentemente tuvieron la intención de obligarse por la obra mencionada en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban aparentemente vinculadas mediante un contrato de trabajo por obra determinada en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, siendo que de existir una inamovilidad esta sólo debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo por obra determinada, dado que una vez que culmina la obra por la cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por la obra previamente establecida.

Por otra parte se observa prima facie que cursa en autos Certificados de Incapacidad correspondientes a días de los meses de marzo de 2008 a junio de 2009, los cuales corresponde revisar en la definitiva del presente asunto, no obstante se observa preliminarmente que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su literal b) que “Serán causas de suspensión: (…) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;”, esto es, de doce (12) semanas, siendo así y por cuanto los certificados presentados aparentemente superan el lapso correspondiente a los doce (12) meses, es forzoso para este Juzgado considerar que estas circunstancias conocidas de manera preliminar, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto y dado que la revisión definitiva de los elementos probatorios debe realizarse al momento de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, hacen presumir la presencia del fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora. Así se decide.

Por lo que respecta al periculum in mora, presenta Balance de Comprobación al 30 de abril de 2010, anexo al cual consigna documento denominado “Situación actual de los Proyectos” (folios 17 al 19 de la pieza separada), entre otros, resultando a juicio de este Juzgado suficientes elementos financieros y contables que a priori hacen presumir una afectación significativa de su estabilidad económica. Igualmente presentan Acta de terminación de la Obra correspondiente a 107 viviendas unifamiliares en el “Parque Residencial Miraflores” (folios 40 al 43 de la pieza separada), lo que hacen presumir en esta oportunidad una posible culminación de la obra, por lo que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, se ORDENA se suspendan los efectos del acto administrativo contenido P.A. Nº 105-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos del cumplimiento de la suspensión de efectos aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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