Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1° de febrero de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-X-2011-000003

Sentencia Interlocutoria.

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:

Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el profesional del derecho C.E.M.R., en su condición de apoderado judicial de PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de fecha 31 de enero de 2011, es de observar que la parte actora como documento fundamental de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Documento Privado de contentivo de Contrato de Préstamo, de fecha 18 de octubre de 2010.

 Copia Simple de Cheque Nro. 00000052, de fecha 21 de octubre de 2010, girado contra la Cuenta Nro. 0108-0010-23-0100143776, perteneciente a Proyectos y Desarrollos OV 37.675, C.A., del Banco Provincial, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.321.918,00), a favor de Corporación Machinery.

 Planilla de depósito Bancario de Banesco, Banco Universal, signada con el Nro. 027489256, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.995.506,00), mediante cheque, efectuado por Proyectos y Desarrollos OV 37.675, C.A., a favor de Corporación Machinery 923, en la cuenta Nro. 01340369443691043737, de fecha 21 de octubre de 2010.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo así, este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio del documento up-supra identificado, considera que con el mismo se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, y en consecuencia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. Ahora bien, ante el señalamiento hecho por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda relativo a la posibilidad de la materialización de la Medida de Embargo Preventivo decretada, en cuentas bancarias pertenecientes a la demandada que ésta posee en el exterior, este Juzgado a los fines de precaver tal circunstancia tiene a bien señalar el equivalente en dólares de las cantidades sobre las cuales deberá recaer la Medida en cuestión, tomando en consideración que el cambio oficial en nuestro país se encuentra fijado en Cuatro bolívares treinta (Bs. F 4,30) por dólar; en tal sentido: de recaer la Medida sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada esta deberá cubrir hasta la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 9.860.602,18), cuyo equivalentes en dólares americanos asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA ($ 2.293.163,30), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.095.622,46) cuyo equivalentes en dólares americanos asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS ($ 254795,92); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.478.112,32) cuyo equivalentes en dólares americanos asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA ($ 1.273.979,60), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. ASI SE DECIDE.

A los fines de la práctica de la medida decretada se ordena librar rogatoria a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y Jurisdicción en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estado Unidos de Norteamérica, e igualmente a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y Jurisdicción en Marbella, Panamá - República de Panamá.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. SHIRELY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto Principal: AP11-V-2011-000061

Cuaderno de Medidas: AH1B-X-2010-000003

AVR/SCM/alexandra.

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