Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000061

PARTE ACTORA:

• PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, tomo 1262-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• M.A.S.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

PARTE DEMANDADA:

• CORPORACION MACHINERY 923, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, tomo 1126-A, en su condición de prestataria.

• J.M.D.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.240.419, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.L.U.M., W.P. y L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: ACLARATORIA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal de Instancia sustanciar y decidir la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano C.E.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.107, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., procedió a demandar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, en virtud del vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, donde ni el prestatario ni el garante de la obligación, hubiesen pagado el capital ni los intereses adeudados, con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto de deuda principal. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses convencionales. CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem” (Sic.)

En fecha 10 de diciembre de 2013, la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria y correcciones de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, acerca de la fecha en que fue dictado el dispositivo, se acuerde la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aclare el punto sobre los intereses legales, y sobre los intereses de mora generados desde el 18 de enero de 2011 hasta la fecha del pago de la deuda, todo esto a través de experticia complementaria del fallo.

Mediante consignaciones realizadas por el ciudadano O.O., Alguacil adscrito a este Circuito judicial, el día 23 de Enero de 2014, procedió a dejar constancia que el día 20 de Enero del año en curso, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y notificó a la misma de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 27 y 28 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2013.

En consecuencia, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

II

A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernan a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada el mismo día en que se dictó la sentencia o al día siguiente.

Ahora bien, observa este jurisdicente que en virtud de que la aclaratoria fue solicitada en fecha 12 de diciembre de 2013, lejos de resultar extemporánea, constituye la voluntad expresa del apoderado actor de que se salven las omisiones o se corrijan los errores que a bien pudieron cometerse en el dispositivo del fallo, por lo que considera quien aquí decide que la misma ha sido interpuesta de manera tempestiva, y en consecuencia le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En tal sentido, observa este jurisdicente que en cuanto a que se corrija la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar la demanda, es necesario resaltar que tal como se evidencia del físico de la misma la cual corre inserta al expediente, efectivamente aparece como fecha en que la cual se dictó, el 06 de diciembre de 2013, por lo que no existe corrección de fecha alguna que deba hacerse en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, en cuanto a que este Tribunal ordene al demandado a pagar la indexación de los montos condenados en la sentencia definitiva, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en el libelo de demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses de mora calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, correspondiente a intereses moratorios, así como los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la indexación monetaria y los intereses de mora, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria acerca del cálculo de los intereses legales al 18-11-2011 o al 18-11-2010, cabe destacar que en el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia se condenó a la demandada a pagar la cantidad ya establecida en el particular Segundo del libelo, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), en la que igualmente aparece que el mismo corresponde al cálculo efectuado desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2011,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció con respecto a la aclaratoria o ampliación:

…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

Criterio de la Sala que acoge este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que no estando facultados los Jueces para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, a menos que se tratare de errores materiales, dudas, omisiones, o sobre el esclarecimiento de algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es por lo que la aclaratoria solicitada sobre este punto resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a la aclaratoria o ampliación de incluir el pago de los intereses generados no sólo hasta el 18 de enero de 2011, sino también los que se generarán hasta el pago definitivo de la deuda calculados a través de experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa: Primero: que tal pedimento fue hecho en el libelo de demanda; Segundo: que en efecto se omitió tal pedimento, por lo que quien aquí decide observa que la ampliación del presente punto es procedente. ASI SE DECLARA.

Por tales motivos, en vista de la revisión tanto del libelo de la demanda, como de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada actora en diligencia estampada en fecha 12 de diciembre de 2013, es por lo que a juicio de quien aquí decide, la aclaratoria sobre la corrección en la fecha de publicación de la sentencia, la indexación monetaria y sobre el lapso en el cual la actora fundamentó el cálculo de los intereses legales condenados, no prospera en derecho y en consecuencia resulta improcedente. Ahora bien, la ampliación solicitada sobre el pago de los intereses de mora que se generarán desde el 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados por medio de experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia resulta procedente. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.013, solicitada por la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora; sobre la corrección de la fecha en que fue publicada la sentencia; la indexación monetaria; y la aclaratoria acerca del lapso sobre el cual se basó el cálculo de los intereses legales condenados.

SEGUNDO

Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.013, solicitada por la Abg. M.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.797, apoderada judicial de la parte actora, con respecto al pago de los intereses de mora generados desde el 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se deja por sentado que en el particular Cuarto se declara: La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, así como el pago de los intereses de mora que correspondan desde el día 18 de enero de 2011 hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tales efectos.

CUARTO

Téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.013, quedando así subsanada la omisión cometida en la sentencia en cuestión, por lo que la misma sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto de su contenido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

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