Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en el sector La Llanada, Avenida 31 de Julio, frente al Hotel Guacamay, Población de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13.02.1997, bajo el N° 179, Tomo A-03.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.E., M.E.C. y MALVYS H.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 37.697 y 39.090, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: F.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.218 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.B.H., R.S.S. y B.E.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.011, 32.934 y 92.834, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 19.06.2000 (f. 1), se aperturó cuaderno separado, a los fines de agregar el escrito del recurso extraordinario de invalidación y sus anexos, presentado por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS KARIBE C.A. y proveer sobre el mismo.

    Se inicia la presente demanda por RECURSO DE INVALIDACION, incoado por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., en contra del ciudadano F.J.F.F., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que tiene por objeto el recurso que intenta el invalidar el juicio que siguiera el ciudadano F.J.F.F. contra su mandante, la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., y cuya fase cognoscitiva culminó con la sentencia ejecutoriada, dictada el 27.04.2000 por ese Juzgado, la cual sentencia ocupa del folio 75 al folio 82, ambos inclusive, de la segunda pieza del correspondiente expediente signado con el N° 5161-99 de la nomenclatura del archivo del Juzgado de la causa; que por libelo presentado el 28.01.1999, el abogado R.S.S., procediendo como apoderado del ciudadano F.J.F.F., demandó a su mandante, la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., por cobro de bolívares, libelo en el cual se pidió la citación de ésta en la persona de su vicepresidente H.D.W., francés, mayor de edad y con cédula de identidad N° 82.187.250, sin indicación de domicilio ni de residencia o morada; que el Tribunal, por auto dictado el 08.02.1999, admitió la demanda y ordenó citar al mencionado H.D.W.; que librada la compulsa, por diligencia estampada el 25.02.1999 (folio 3 segunda pieza del expediente), el alguacil del Tribunal expuso “… que se trasladó al Hotel Ovni, ubicado en el Sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar para citar al Representante de la demandada y que allí fue informado por el Jefe de Seguridad que el ciudadano H.D.W. ‘no se encontraba residenciado allí desde hace tiempo’”; que el 01.03.1999 (folio 9 de la segunda pieza del expediente), el apoderado del actor estampó diligencia solicitando, en vista de la diligencia del alguacil, y conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por carteles, y el Tribunal, sin más, así lo acordó por auto del 04.03.1999; que librado el cartel, fue publicado en las páginas 23 y 26 de las ediciones de los diarios Caribe y Caribazo, respectivamente, que se editan y publican en la ciudad de Porlamar de este Estado, ediciones éstas del 23 y 26 de marzo de 1999, también respectivamente, otro ejemplar del cartel librado fue fijado por el secretario en el Hotel Ovni, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar y otro mas se fijó en la cartelera del Tribunal, según consta de sendas exposiciones del secretario que cursan al folio 15 de la segunda pieza del expediente 5161/99; que nombrado un defensor ad-litem, éste contestó extemporáneamente y se produjo la sentencia definitiva el 27.04.2000, notificada al defensor, y la que quedó firma por no haber sido apelada; que su mandante se enteró, sorpresivamente y por primera vez, de la existencia del juicio, a través de un fax recibido en Francia, el 19.05.2000 y enviado por el Grupo Galos C.A. anexo al cual se le acompañó copia de la sentencia “firme”; que las vicisitudes y pormenores del juicio constan en la copia certificada que marcada “B” acompaña, y la noticia que tuvo vía fax aparece en recaudo, marcado “C” que también acompaña.

    Igualmente alegó, que todo cuanto aconteció en el “juicio” se desprende, sin lugar a dudas, que se incurrió, dos veces, en la primera causa o causal de invalidación, contemplada en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”; que al respecto, sostiene y alega que hubo tanto falta de citación como fraude en la que, aparentemente se practicó; que en efecto; 1° que si bien el ciudadano H.D.W. es, ciertamente, vicepresidente de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. y, por tanto, representante de la misma, en verdad no fue citado, por cuanto se le buscó en un sitio que no corresponde a su morada o habitación, cual fue, el Hotel Ovni de la ciudad de Porlamar, en el que algunas veces habitó ocasionalmente, siendo de advertir que un Hotel no es ni puede ser la morada o habitación permanente de una persona, sino sitio para pasar temporadas (largas o cortas), pero nunca servir de morada y tampoco ese Hotel es ni era sede de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., pues ésta se halla domiciliada en el Sector La Llanada, Avenida 31 de julio, frente al Hotel Guacamay, Población de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E. y es titular desde el día 13.02.1997 del Registro de Información Fiscal N° J-30414565-9, en el que aparece como su dirección la misma señalada anteriormente, que, repite es Sector La Llanada, Avenida 31 de julio, frente al Hotel Guacamay, Población de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E.; que en consecuencia, la verdad verdadera es que el ciudadano H.D.W. no fue citado ni tampoco había sido citado algún otro representante de su mandante, por lo cual hubo falta absoluta de citación; que acompaña marcada con la letra “D” inspección ocular practicada el 05.06.2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y g.d.E.N.E., con sede en la ciudad de Porlamar, que demuestre que H.D.W. nunca ha tenido su residencia o morada en el Hotel Ovni, así como tampoco su mandante ha tenido su sede u oficinas en ese Hotel; que siendo la residencia del mencionado ciudadano el inmueble identificado con el N° 37 de la calle des Jarousses, Brassac-Les Mines, Francia, tal como así consta de la constancia de residencia emanada de la Alcaldía de la ciudad de Brassac, que traducida al español por la Oficina Consular de Francia con sede en el Estado Nueva Esparta, acompañó marcada con la letra “E”, a reserva de traducirla también dentro del lapso probatorio, debidamente traducida por traductor legal y apostillada (legalizada); 2° que para el caso de declararse que no hubo falta absoluta, alegó que, al menos, hubo fraude en la citación del ciudadano H.D.W., cometido por lo siguiente: 2.1.- que para el 25 de febrero y para el 21 de abril, ambos del 1999, fechas de concurrencia del alguacil y de fijación del cartel, el ciudadano H.D.W. no estaba ni se hallaba en Venezuela, como consta de su pasaporte, de cuyo contenido total se dejó constancia en la inspección ocular que marcada “E” acompañó, la cual fue practicada el 02.06.2000, también por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., con sede en la ciudad de Porlamar, y del movimiento migratorio correspondiente; que de manera que fue mandado a citar por carteles como si se tratara de una persona que estaba en la República de Venezuela, cuando, en verdad, no estaba, y, por ende, era un no presente, por lo cual mal podía ser citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se cometió un fraude en su citación, ya que se pretendió citarlo como presente cuando era un no presente; que resultó por tanto, una manifiesta negligencia y descuido del tribunal de la causa el ordenar y acordar la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin averiguar o inquirir el movimiento migratorio de la persona a ser citada, máxime cuando el alguacil informó que no se encontraba residenciado en el Hotel Ovni desde hacía tiempo, y tratándose de un hotel, el Juez estaba obligado ha realizar las averiguaciones conducentes y pertinentes, lo cual hizo, pues en el libelo ni siquiera se había indicado el domicilio de H.D.W.; que al ordenarse citar conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cometió un fraude en la citación, porque el Hotel Ovni no era la morada o habitación del ciudadano H.D.W. ni mucho menos la oficina, sede social, industria o comercio del mencionado ciudadano, por lo que, sin duda, hubo un fraude en la citación pedida y acordada sin investigación y sin averiguación; 2.2.- que la citación está viciada por cuanto se ordenó publicar por la prensa, en dos diarios, con intervalos de tres días entre una y otra, pero esta orden no fue cumplida porque se publicó en fecha 23.03.1999, en el diario El Caribe, y la otra el 26 del mismo mes y año en el diario El Caribazo, sin dejar pasar los tres días que ordenó el Tribunal y que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que en fin, por una parte hubo falta absoluta de citación por lo explicado en el anterior punto 1°, y en el supuesto negado de establecerse que no hubo tal falta absoluta, sostiene y alega que, al menos, hubo fraude en la citación por los motivos expuestos en el anterior punto 2°, sea por el señalado con el N° 2.1 o que sea por el señalado bajo el N° 2.2, pues por cualquiera de ellos la citación resulta fraudulenta y viciada; asimismo, advierte en ese orden de ideas, tres hechos fundamentales: a.- que su mandante, a través de representante legal o voluntariamente, no ha acudido al juicio en forma de subsanar la falta; b.- que la intervención del defensor ad-litem no subsana la falta; y, c.- que desde cuando su mandante tuvo conocimiento de este fraudulento juicio, no ha transcurrido un mes aun; que con fundamento, base y apoyo en las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acude para ejercer el presente recurso de invalidación; y, en consecuencia, pedir y solicitar se invalide este juicio seguido por F.J.F.F. contra su mandante, al empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., tramitado en el expediente N° 5161/99, y se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda, en virtud de la falta absoluta de citación de la demandada, o, al menos, en virtud del fraude cometido en la citación.

    Por auto de fecha 19.06.2000 (f. 186), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.J.F.F., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 19.06.2000 (f. 187), éste Tribuna para suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27.04.2000, ordenó constituir una caución real hasta por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.849.448,00) que comprende el monto de la suma condenada a pagar en el fallo dictado mas las costas, con la advertencia de que una vez constituida dicha caución o garantía, se proveería por auto separado.

    En fecha 21.06.2000 (f. 188), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció en nombre de su mandante hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la población de Manzanillo, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    En fecha 26.06.2000 (f. 206), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que el Tribunal se pronunciara a la mayor brevedad de la forma en que debe constituirse la hipoteca de primer grado ofrecida, así como debe procederse a su inscripción en la correspondiente oficina.

    Por auto de fecha 27.06.2000 (f. 217), éste Tribunal ordenó que antes de proveer sobre la constitución de la garantía hipotecaría se consignara copia del Registro Mercantil de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., de donde se infiera el cargo que ostenta el ciudadano H.D.W. y las facultades que estatutariamente se le han conferido.

    En fecha 28.06.2000 (f. 218), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó ad-efectum videndi y consigno a la vez copia del acta constitutiva estatutaria de la parte actora y el mandato que se le confirió por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.06.2000.

    Por auto de fecha 10.07.2000 (f. 234), se admitió la hipotecaria ofrecida sobre un inmueble ubicado en la población de Manzanillo, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual tiene una extensión de 37.750 mts2, y se ordenó constituir hipoteca de primer grado para garantizar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27.04.2000.

    En fecha 18.07.2000 (vto. f. 234), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 20.07.2000 (f. 235), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó ad-efectum videndi y anexo copia del mismo, el documento autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 20.07.2000 bajo el N° 85, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que contiene la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó a favor de éste Juzgado para garantizar la suspensión de le ejecución de la sentencia que dictó el 27.04.2000.

    En fecha 27.07.2000 (f. 239), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano F.J.F.F., el cual no pudo localizar.

    Por auto de fecha 02.08.2000 (f. 251), se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, a fin de que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste mismo Juzgado en fecha 14.02.2000 en el juicio principal seguido por el ciudadano F.J.F.F. (f. 2 y 3 del cuaderno de medidas), a los solos fines y efectos para que se protocolice la hipoteca legal constituida a favor de éste Tribunal por la parte actora, con miras a garantizar los daños que pudiera causar la suspensión del juicio principal, así como garantizar los resultados del presente juicio de invalidación y con la advertencia de que una vez protocolizada dicha hipoteca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.02.2000 conservará su vigencia, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 04.08.2000 (f. 254), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.08.2000 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.08.2000 (f. 257), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el 09.08.2000, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre, donde quedó constituida la hipoteca exigida y además solicitó que se decretara la suspensión de la sentencia dictada en fecha 27.04.2000.

    En fecha 19.09.2000 (f. 263), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19.09.2000.

    Por auto de fecha 26.09.2000 (f. 268), éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la ejecución del fallo recaído en la causa principal, dictado en fecha 27.04.2000 y en virtud de lo mismo se ordenó agregar copia certificada de este auto en el juicio principal, a los fines de que surtiera los efectos de ley.

    En fecha 20.10.2000 (f. 269), el secretario de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fue librado.

    En fecha 20.11.2000 (f. 270), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.11.2000 y designándose como tal al abogado G.A., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 29.11.2000 (f. 273), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado G.A.C., debidamente firmada.

    En fecha 08.01.2001 (f. 275), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera en forma inmediata a la designación de otro defensor judicial, en virtud de que el que había sido designado no se presentó a manifestar si aceptaba o no el cargo.

    Por auto de fecha 15.01.2001 (f. 276), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 15.01.2001 (f. 277), se dejó sin efecto la designación de defensor judicial recaída en la persona del abogado G.A.C. y en su lugar se nombró a la abogada C.M.C., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.

    En fecha 07.02.2001 (f. 279), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la abogada C.M.C., en virtud de que no pudo localizarla.

    Por auto de fecha 14.02.2001 (f. 282), se dejó sin efecto la designación de defensor judicial recaída en la persona de la abogada C.M.C. y en su lugar se nombró al abogado C.S., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.

    En fecha 19.02.2001 (f. 284), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado C.S., debidamente firmada.

    En fecha 22.02.2001 (f. 286), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 12.03.2001 (f. 287), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio.

    En fecha 14.03.2001 (f. 288), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 15.03.2001 (f. 300), compareció el ciudadano F.J.F.F., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

    En fecha 15.03.2001 (f. 301), compareció el ciudadano F.J.F.F., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados M.A.B.H. y R.S.S..

    En fecha 16.03.2001 (f. 302 y 304), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se procediera de inmediato a declarar la nulidad del acto en el cual se dio por citado el abogado C.S.V., y consiguientemente dejar sin efecto legal alguno el escrito de contestación de la demanda presentado por dicho profesional, fundamentando dicha nulidad en lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de que exhiba poder con facultad expresa para ello, caso contrario tendrá que esperar la citación que impulse la parte actora.

    Por auto de fecha 27.03.2001 (f. 305 al 307), éste Tribunal consideró que en efecto, tal como lo sostuvo el diligenciante, la actuación realizada por el abogado C.S.V. en su condición de defensor judicial de la parte accionada donde se da por citado mediante diligencia, tiene visos de nulidad y por ende, debe ser declarado inexistente, además se les aclaró a las partes que el lapso para la contestación de la demanda se inició a partir del día 15.03.2001 exclusive, oportunidad en la que el demandado, ciudadano F.J.F.F., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia cursante al folio 295 se dio voluntariamente por citado.

    En fecha 30.03.2001 ( 308), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión emanada de éste Juzgado en fecha 27.03.2001, cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05.04.2001 en el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que serían indicadas por la parte apelante y las que en su oportunidad indicaría éste Tribunal, a los fines de que conociera sobre dicha apelación (f. 309).

    En fecha 16.04.2001 (f. 310), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23.04.2001 (f. 318), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó que éste Tribunal no tenia nada que proveer respecto a la suspensión decretada por éste Juzgado.

    En fecha 25.04.2001 (f. 319), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 280 al 304 inclusive, a los efectos de que se acompañe la apelación interpuesta, las cuales se acordaron expedir por auto de fecha 02.05.2001.

    En fecha 14.05.2001 (f. 321), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.05.2001 (f. 390 al 398), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.05.2001 (f. 413), comparecieron los abogados R.S.S. y J.G.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que se suspendiera por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de esa fecha inclusive, éste recurso de invalidación, cuya causa deberá reanudarse en el mismo estado en que se encuentra para ese día, en el día hábil siguiente al vencimiento del termino anterior. Asimismo, pidieron que el Tribunal se sirviera convalidar la suspensión convenida mediante auto expreso, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

    En fecha 25.05.2001 (f. 415), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias que deberían ser agregadas a la apelación interpuesta, para ser enviada al Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 06.06.2001 (f. 416), la Juez Accidental de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la certificación de las copias consignadas por el abogado C.S.V. y su remisión al Juzgado de Alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el mencionado abogado, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 07.06.2001 (f. 418 y 419), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió a éste Tribunal que no se admitieran las inspecciones referidas en los capítulos noveno y décimo del escrito de pruebas presentado por el abogado R.S.S., por haber sido promovidas irregularmente.

    En fecha 11.06.2001 (f. 420), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó, negó y contradijo los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de fecha 07.06.2001 y pidió que se admitieran las pruebas solicitadas en los capítulos noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14.05.2001 y que se ordenara su evacuación.

    Por auto de fecha 12.06.2001 (f. 421 y 422), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado R.S.S., apoderado judicial de la parte demandada y para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el capítulo noveno del escrito de pruebas, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la parte actora, empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., para lo cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde; para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el capítulo décimo del escrito de pruebas, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina Administrativa y/o Recepción del Hotel Omni, para lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde; se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar el día y la hora para que el testigo, ciudadano A.S.A., rindiera su respectiva declaración; se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera efectuar el sorteo que determinaría el Juzgado que debería fijar el día y la hora para que los testigos, ciudadanos V.D. y B.G., rindieran sus respectivas declaraciones y asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar el día y la hora para que el testigo, ciudadano R.G., rindiera su respectiva declaración; siendo libradas las correspondientes comisiones y oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.06.2001 (f. 433), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte actora, y para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el punto séptimo del escrito de pruebas, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Hotel Omni, para lo cual se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.

    Por auto de fecha 15.06.2001 (f. 434), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.

    Por auto de fecha 19.06.2001 (f. 435), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 69.

    Por auto de fecha 19.06.2001 (f. 436), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.

    En fecha 20.06.2001 (f. 437), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble conformado por un terreno plano, ubicado en la parte norte de la vía que conduce de Manzanillo a Playa El Agua, sector conocido como La Llanada, en frente del Hotel Guacamay de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada en este juicio y que fuera diferida por auto de fecha 15.06.2001.

    Por auto de fecha 21.06.2001 (f. 438), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.

    Por auto de fecha 26.06.2001 (f. 439), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:30 de la tarde.

    En fecha 27.06.2001 (f. 440), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Hotel Omni, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada en este juicio y que fuera diferida por auto de fecha 19.06.2001.

    En fecha 27.06.2001 (f. 441), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Hotel Omni, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en este juicio y que fuera diferida por auto de fecha 26.06.2001.

    En fecha 11.07.2001 (vto. f. 442), se agregó a los autos el oficio N° RI/2001-1776 de fecha 09.07.2001 procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Insular del SENIAT, mediante el cual informan que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., no se encuentra registrada en el sistema venezolano de información tributaria ni en los libros de registro que a tales efectos lleva esa gerencia regional, y en consecuencia de ello, no puede suministrarse la información requerida.

    En fecha 18.07.2001 (f. 443), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara nuevamente al SENIAT, solicitándole nuevamente la información, y que para evitar confusión la solicitud se haga bajo el siguiente tenor: “si la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, la cual según documento cursantes en autos aparecería inscrita en ese registro con fecha 13.02.1997, bajo el N° J-30414565-9”, y que para una mejor comprensión e inteligencia se le anexe al oficio, una copia del comprobante de inscripción que cursa en autos, y que se permite nuevamente consignar en copia.

    Por auto de fecha 23.07.2001 (f. 445), se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que informe a éste Despacho el domicilio fiscal actual de la sociedad de comercio PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de este Estado, el 13.02.1997, bajo el N° 179, Tomo A-03, y anexándosele copia del comprobante de inscripción, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 07.08.2001 (f. 447), se agregó a los autos el oficio N° RI/2001-1964 de fecha 03.08.2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Insular del SENIAT, mediante el cual informan que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria en la siguiente dirección: Avenida 31 de julio, sector La Llanada de Manzanillo, frente al Hotel Guacamaya, Municipio A.d.C. de este Estado.

    En fecha 09.08.2001 (vto. f. 453), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.09.2001 (vto. f. 470), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.09.2001 (vto. f. 479), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 24.09.2001 (f. 493), se ordenó cerrar la presente pieza y se acordó abrir una nueva la cual se denominaría segunda cerrando la presente con un total de 542 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.09.2001 (f. 1), se abrió la presente pieza, la cual se denomina segunda, cerrando la anterior con un total de 542 folios útiles.

    Por auto de fecha 24.09.2001 (f. 2), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 21.09.2001, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 19.10.2001 (f. 3), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 19.10.2001 (f. 27 al 40), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 31.10.2001 (f. 41 al 46), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 01.11.2001 (f. 47), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 14.01.2002 (f. 48), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 05.02.2002 (f. 49), la Juez Accidental de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.02.2002 (f. 50), compareció el abogado C.S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recordó al Tribunal que existe una apelación interpuesta por él, la cual no ha sido decidida hasta la fecha por el Tribunal Superior.

    En fecha 14.02.2002 (f. 51), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que éste Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 05.08.2003 (f. 52), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 05.08.2003 (f. 53), éste Tribunal les aclaró a las partes que procedería a pronunciar el fallo correspondiente relacionado con el presente recurso de invalidación el cual no fue pronunciado en su oportunidad debido al exceso de trabajo, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes y que una vez publicado procedería conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil a notificar a las partes.

    Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 54), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 55), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.10.2003 (f. 56), compareció el abogado R.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.F., sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio a la abogada B.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.834.

    En fecha 26.11.2003 (f. 57), compareció el abogado R.S.S., actuando en su carácter acreditado en autos, por diligencia solicitó que se pronunciara sentencia definitiva en este juicio, todo ello con el objeto de poner fin a esta controversia.

    En fecha 29.03.2004 (f. 58), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas sus partes el contenido de la suscrita en fecha 26.11.2003.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 16 al 148, marcado “B”) de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° 5161-99, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), que sigue F.F., contra PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., expedida por el secretario de éste Tribunal, de las cuales se infiere que por sentencia de fecha 27-04-00 se declaró con lugar la acción de Cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato de obra, ordenándose el pago de las cantidades insolutas consistente en Treinta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil bolívares por concepto de contraprestación o honorarios profesionales, el pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos bolívares, el pago de la cantidad de Diez Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos bolívares por concepto de los daños y perjuicios, así como se condenó a la demandada al pago de las costas procesales, las cuales se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 149 al 156, marcado “C”) de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27.04.2000 en el expediente N° 5161-99, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), que sigue F.F., contra PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., de la cual se infiere que la misma fue enviada vía fax el 19 de mayo de 2000, la cual se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Expediente N° 00-162 (f. 157 al 161, marcado “D”) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado J.G.E., actuando por cuenta e interés de la sociedad mercantil anónima PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., la cual fue practicada el 05.06.2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en el Hotel Omni, situado en el Complejo Omni, Avenida Guayacán, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en la cual dejó constancia que en el lugar donde está constituido, cual es el Hotel Omni, no funciona ni ha funcionado nunca alguna oficinas de PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A.; que por información del ciudadano LIBON HUBALEK, gerente general del Hotel Omni, el señor H.D.W., no tiene ninguna morada o residencia en el Hotel Omni, sino que algunas veces ha estado como huésped, pernoctando ocasionalmente y cuyo ciudadano de acuerdo a la hoja de registro de huéspedes tiene como domicilio y residencia el siguiente: Brassac Les Mines Francia y que tuvo a la vista la hoja de registro de huéspedes. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. no funciona en el lugar donde se constituyó el Tribunal y que el ciudadano H.D.W. ha pernoctado en el mencionado hotel en varias oportunidades, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Original de constancia (f. 162 y 163, marcado “E”) expedida en la ciudad de Porlamar, I.d.M. en fecha 12.06.2000 por el ciudadano MAXENCE L.D.B., Cónsul Honorario de Francia con sede en ésta Entidad Federal, de la cual se infiere que el mismo dejó constancia que el documento que se anexaba en copia era del tenor siguiente: “CERTIFICADO DE RESIDENCIA. Nosotros, Alcalde de la Ciudad de BRASSAC LES MINES (Puy-de-dome), certificamos Que el señor WOJCIK H.D., de fecha de nacimiento Domingo 10 de junio de 1.945 en AUZAT-SUR-ALLIER (Puy de dome), esta residenciado desde el domingo 5 de Enero de 1.969 en nuestra Ciudad y en la Dirección siguiente: BRASSAC-LES-MINES (Puy de Dome), 37, Calle des Jarousses. Hecho en Ciudad: Jueves 8 de Junio 2000. Firma: El Alcalde”. Este documento se valora con base al artículo 1384 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Expediente N° 00-163 (f. 164 al 185, marcado “F”) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado J.G.E., actuando por cuenta e interés de la sociedad mercantil anónima PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., la cual fue practicada el 02.06.2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en la oficina N° 2 del primer piso del edificio RV 2.000, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en la cual dejó constancia que en la oficina donde está constituido estaba presente una persona que manifestó ser y llamarse H.D.W., mayor de edad, domiciliado en Brassac-Les Mines, aquí de tránsito, quien hizo entrega al Tribunal de su pasaporte, distinguido con el N° 95CF93092 y que las copias consignadas con la solicitud corresponden efectivamente en su totalidad con las originales del mencionado pasaporte; igualmente se dejó constancia de las fechas de entradas y salidas del país del mencionado ciudadano de la siguiente manera: fecha de entrada al país: 06.01.1997, salida: 25.01.1997; fecha de entrada 06.02.1997, salida 17.07.1997; entrada 24.04.1997, salida 12.05.1997; entrada 19.11.1997, salida 18.12.1997; entrada 21.01.1998, salida 13.02.1998; entrada 28.02.1998, salida 29.05.1998; entrada 10.07.1998, salida 02.08.1998; entrada 19.11.1998, salida 27.01.1999; entrada 04.11.1999, salida 02.12.1999; entrada 25.05.2000. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar tales circunstancias, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Original de certificado de residencia (f. 399, marcado con la letra “A”) traducido del francés por el Comité de Liaison Inter.-Service Migrants, del cual se infiere que el Alcalde del Municipio de Brassac-Les-Mines certifica que el señor H.D.W., nacido el domingo 10 de junio de 1945 en Auzat-Sur-Allier (Puy-de-Dome) está domiciliado desde el domingo 05 de enero de 1969 en ese Municipio en la siguiente dirección: Brassac-Les-Mines (Puy-de-Dome) 37, rue des Jarousses, lo cual fue realizado el 29.06.2000. Este documento se valora con base al artículo 1384 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia certificada (f. 400 al 411, marcado con la letra “B”) del documento constitutivo-estatutario de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.02.1997, bajo el N° 170, Tomo A-03, del cual se infiere que el domicilio de la mencionada empresa está en Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Original (f. 412, marcado con la letra “C”) del certificado de inscripción de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., expedido en la ciudad de Porlamar el 15.05.2001 por la Gerencia Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del cual se infiere que el número de RIF de la mencionada empresa es J-30414565-9; que fue inscrita el 13.02.1997 y su dirección es sector La Llanada, Avenida 31 de julio, frente al Hotel Guacamay, zona postal 6324. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en un documento original emanado de un funcionario público y en consecuencia se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Expediente N° 08-99 (f. 341 al 379) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado R.S.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.F.F., la cual fue practicada el 22.01.1999 por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector La Llanada en la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en el cual dejo constancia de lo siguiente: que en el terreno donde está constituido tiene una superficie aproximada de treinta y siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (37.750 mts.2); que en el terreno existe un cartel de color amarillo con letras rojas en el centro donde se lee SE VENDE TERRENO 40.000 M² MAS PROYECTO HOTEL RESIDENCIA. TLF 626445. 014-9964290. 016-7969904 y que en su parte posterior tiene una media circunferencia de hierro donde se l.P.M.C.R. y que dicho cartel se encuentra sostenido por dos bases o torres de hierro; que en el terreno no se encuentran obreros, ni personal alguno trabajando; que el terreno está deforestado y se observa una mata de merey, pequeños lomos de tierra y que también se encuentra dentro del terreno una barraca de aproximadamente treinta y cinco o cuarenta metros cuadrados de bloques de arcilla, techo de asbesto y que el terreno se encuentra cercado con alambres de púas, gramachos y otros especies; que la referida barraca tiene piso de concreto rústico. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar tales circunstancias, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Inspección Judicial (f. 441) evacuada por éste Tribunal en fecha 27.06.2001 en las instalaciones del Hotel Omni, ubicado en la Avenida Guayacán de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en la cual se dejó constancia que el ciudadano LIBOR HUBALEK, gerente general de dicho hotel manifestó que allí no han funcionado ni funcionan oficinas de PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. y que el ciudadano H.D.W. no tiene ninguna morada ni residencia en ese hotel, sino que algunas veces ha estado como huésped, pernoctando ocasionalmente. Esta prueba se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar que en ese Hotel no han funcionado ni funcionan oficinas de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. y que el mencionado ciudadano se ha hospedado en varias oportunidades como huésped, pero allí no funciona su morada o residencia. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

    11. - Copia certificada (f. 326 al 337) del documento constitutivo-estatutario de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.02.1997, bajo el N° 170, Tomo A-03, del cual se infiere que el ciudadano H.D.W., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.187.750 es de este domicilio; que la mencionada empresa tiene su domicilio en Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que la dirección y administración de dicha empresa está a cargo de una junta directiva, compuesta por un (1) presidente y un (1) vicepresidente, quienes pueden ser o no accionistas de la empresa; que el presidente y el vicepresidente, actuando en forma conjunta o separadamente, tienen los más amplios poderes para la administración, disposición y supervisión de la sociedad, ejerciendo la plena representación jurídica de la compañía en todos los actos y documentos que otorguen en su nombre y que el ciudadano H.D.W., fue designado por la asamblea constitutiva de la mencionada empresa como vicepresidente. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Original (f. 338) del certificado de inscripción de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., expedido en la ciudad de Porlamar el 20.04.2001 por la Gerencia Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del cual se infiere que el número de RIF de la mencionada empresa es J-30414565-9; que fue inscrita el 13.02.1997 y su dirección es sector La Llanada, Avenida 31 de julio, frente al Hotel Guacamay, zona postal 6324. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en un documento original emanado de un funcionario público y en consecuencia se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Copia fotostática (f. 339 y 340) de los comprobantes de las cédulas de identidad de los ciudadanos H.D.W. y S.C., expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, en fecha 12.02.1997, de los cuales se infiere que los mencionados ciudadanos son titulares de las cédulas de identidad N° 82.187.750 y 82.187.749, respectivamente, a los cuales se les dio el status legal de transeúntes por un año y con fecha de vencimiento 07.02.1998. Estos documentos presentados en copia fotostática no fueron impugnados en su debida oportunidad, por lo tanto se tienen como fidedignos con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos son titulares de las cédulas de identidad N° 82.187.750 y 82.187.749, respectivamente y que se les dio el status legal de transeúntes por un año con fecha de vencimiento 07.02.1998. Y ASI SE DECLARA.

    14. - Expediente N° 08-99 (f. 341 al 379) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado R.S.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.F.F., la cual fue practicada el 22.01.1999 por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector La Llanada en la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en el cual dejo constancia de lo siguiente: que en el terreno donde está constituido tiene una superficie aproximada de treinta y siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (37.750 mts.2); que en el terreno existe un cartel de color amarillo con letras rojas en el centro donde se lee SE VENDE TERRENO 40.000 M² MAS PROYECTO HOTEL RESIDENCIA. TLF 626445. 014-9964290. 016-7969904 y que en su parte posterior tiene una media circunferencia de hierro donde se l.P.M.C.R. y que dicho cartel se encuentra sostenido por dos bases o torres de hierro; que en el terreno no se encuentran obreros, ni personal alguno trabajando; que el terreno está deforestado y se observa una mata de merey, pequeños lomos de tierra y que también se encuentra dentro del terreno una barraca de aproximadamente treinta y cinco o cuarenta metros cuadrados de bloques de arcilla, techo de asbesto y que el terreno se encuentra cercado con alambres de púas, gramachos y otros especies; que la referida barraca tiene piso de concreto rústico. Sobre esta prueba no se hace pronunciamiento por cuanto fue valorada al inicio Y ASI SE DECLARA.

    15. - Expediente N° 2001-3616 (f. 380 al 385) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano F.J.F.F., debidamente asistido de abogado, la cual fue practicada el 23.04.2001 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en las instalaciones del Hotel Omni, ubicado en la Avenida Guayacán de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el cual dejo constancia de lo siguiente: que el ciudadano HIBOR HUBALEX, gerente general del Hotel Omni, le puso de manifiesto una carpeta contentiva de reporte de ocupación diaria del Hotel, y en el listado de fecha 20.11.1999 aparece la habitación N° 716 ocupada por el ciudadano WOJCIK DANIEL, entrada 05-11 salida 02-12; que en el listado del 20.01.1999, aparece ocupada la habitación 615 por el mencionado ciudadano desde el 12.01.1999 al 11.02.1999 y que al lado derecho de las fechas de ocupaciones de las habitaciones antes señaladas, aparece la mención “ocupación prolongada”. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar tales circunstancias, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es después de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

    16. - Copia certificada (f. 386 al 389) de los originales que corren insertos en el expediente signado bajo el N° 5161/99 expedida por el secretario de éste Tribunal, del libelo de la demanda interpuesta por el abogado R.S.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.F.F., en contra de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., por COBRO DE BOLIVARES, del cual se infiere que el mencionado ciudadano demandó a dicha empresa, para que conviniera en pagarle o en caso de negativa a ello fuese condenado por éste Tribunal en lo siguiente: en pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 34.588.000,00), suma ésta de dinero que emerge del saldo o cantidad restante por cancelar de los honorarios profesionales; en pagar los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la cancelación definitiva de los honorarios profesionales, contados dichos intereses desde la fecha de conclusión del proyecto que lo fue el día 23.01.1998 estimados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, hasta la presente fecha la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.150.560,00); en pagar los daños y perjuicios consistentes en el lucro cesante ocasionado al verse en la imposibilidad de disfrutar de las utilidades que dicho cobro de dinero le iba a satisfacer en su momento, estimado prudencialmente dicho daño en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.376.400,00), es decir, en un treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada y en pagar las costas que originaran el litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, es decir, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.734.488,00). Esta prueba consistente en una copia certificada de un documento privado que riela en el expediente signado con el N° 5161/99 expedida por el secretario de éste Tribunal, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente y por lo tanto se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar tales circunstancia, esto es, que el abogado R.S.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.F.F., interpuso demanda, en contra de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., por COBRO DE BOLIVARES. Y ASI SE DECLARA.

    17. - Expediente N° 00-162 (f. 157 al 161, marcado “D”) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado J.G.E., actuando por cuenta e interés de la sociedad mercantil anónima PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., la cual fue practicada el 05.06.2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en el Hotel Omni, situado en el Complejo Omni, Avenida Guayacán, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en la cual dejó constancia que en el lugar donde está constituido, cual es el Hotel Omni, no funciona ni ha funcionado nunca alguna oficinas de PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A.; que por información del ciudadano LIBON HUBALEK, gerente general del Hotel Omni, el señor H.D.W., no tiene ninguna morada o residencia en el Hotel Omni, sino que algunas veces ha estado como huésped, pernoctando ocasionalmente y cuyo ciudadano de acuerdo a la hoja de registro de huéspedes tiene como domicilio y residencia el siguiente: Brassac Les Mines Francia y que tuvo a la vista la hoja de registro de huéspedes. Sobre esta prueba no se hace pronunciamiento por cuanto fue valorada al inicio Y ASI SE DECLARA.

    18. - Inspección Judicial (f. 437) evacuada por éste Tribunal en fecha 20.06.2001 en un inmueble conformado por un terreno plano, ubicado en la parte norte de la vía que conduce de Manzanillo a Playa El Agua, sector conocido como La Llanada, en frente del Hotel Guacamay de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se dejó constancia que en dicho terreno se observó maleza, promontorios de tierra; que se observó además en la parte noroeste del terreno vestigios de unas bienhechurias con bloques rojos sin frisar por fuera, frisadas unas de ellas por dentro, con su piso; que se observó un espacio que se asemeja a una ventana y que las bienhechurias no tenían techo y que igualmente se observó una construcción que se asemeja a un deposito de agua. Esta prueba se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    19. - Inspección Judicial (f. 440) evacuada por éste Tribunal en fecha 27.06.2001 en las instalaciones del Hotel Omni, ubicado en la Avenida Guayacán de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en la cual se dejó constancia que el ciudadano LIBOR HUBALEK, gerente general de dicho Hotel manifestó que el ciudadano H.D.W., identificado con el pasaporte N° 95CF9309 ha pernoctado en ese hotel en periodos cortos de aproximadamente un mes; que el ciudadano LIBOR HUBALEK puso de manifiesto una carpeta contentiva de reporte de ocupación diaria del hotel y en el listado de fecha 20.11.1999 aparece en la habitación N° 716 ocupada por el ciudadano H.D.W. con entrada el 5-11 y salida el 2-12; que en el listado del 20.01.1999 aparece ocupada la habitación 615 por el mencionado ciudadano desde el 12.01.1999 al 11.02.1999; que al lado derecho de la fecha de ocupación de las habitaciones antes señaladas, aparece la mención “ocupación prolongada” y que el ciudadano LIBOR HUBALEK manifestó que el motivo de la indicación de la palabra ocupación prolongada es debido a la fijación de la tarifa preferencial otorgada a dicho ciudadano. Esta prueba se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, especialmente que el ciudadano H.D.W. ha ocupado las habitaciones 716 y 615 del hotel en forma prolongada. Y ASI SE DECLARA.

    20. - Prueba de informe (f. 442), oficio N° RI/2001-1776 de fecha 09.07.2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS KARIBE C.A., no se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria ni en los libros de registro que a tales efectos lleva esa Gerencia Regional por lo que no se pudo suministrar la información requerida, y cuya información fue nuevamente solicitada y enviada con oficio N° RI/2001-1964 de fecha 03.08.2001 emanado de dicha Gerencia (f. 447 al 452), mediante el cual participan que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria en la siguiente dirección: Avenida 31 de julio, sector La Llanada de Manzanillo, frente al Hotel Guacamay, Municipio A.d.C. de este Estado. Esta prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la dirección indicada es el domicilio fiscal de la mencionada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    21. - TESTIMONIALES:

      a.- Declaración de la ciudadana V.D., evacuada el día 01.08.2001 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.D.W. y S.C.; que los mencionados ciudadanos son respectivamente accionistas y representantes legales de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A.; que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. tiene su sede social en un terreno ubicado en el sector La Llanada en la Avenida 31 de Julio, frente al Hotel Guacamay de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado; que en el referido inmueble hay una obra donde en algún momento podían ser ubicados los mencionados ciudadanos, pero después no ya que ellos no estaban allí siempre; que a los mencionados ciudadanos se le podía ubicar en donde ellos vivían en residencias Omni; que creía que los mencionados ciudadanos podían ser ubicados allí porque es donde residen y que incluso fue en varias, ya que tiene una empresa de publicidad y él la citó; que recuerda que en el mes de enero de 1999 el ciudadano H.D.W. estuvo hospedado en el Hotel Omni de la ciudad de Porlamar y que lo recuerda porque en ese momento le hizo una trabajo de publicidad; que no tiene interés en este juicio y que no es amiga ni tampoco enemiga de los ciudadanos antes nombrados.

      Al momento de ser repreguntada contestó que no sabe cuantas veces se hospedaron los representantes o directivos de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. en el Hotel Omni, pero que eran muchas ya que los frecuentaba a ellos cuando estaban en Margarita solo en los últimos años porque antes vivían en los Chalet de Pampatar.

      Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      b.- Declaración del ciudadano B.G., evacuada el día 01.08.2001 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.D.W. y S.C.; que los mencionados ciudadanos son respectivamente accionistas y representantes legales de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A.; que la mencionada empresa tiene su sede social en un terreno ubicado en el sector La Llanada, Avenida 31 de Julio, frente al Hotel Guacamay de la población de Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado; que en el referido inmueble no ha funcionado o funciona alguna oficina comercial o bienhechurias donde en algún momento pudiese ser ubicado alguno de los mencionados ciudadanos; que sabe y conoce que en el edificio Omni, Costa Azul, pueden ser ubicados alguno de los mencionados ciudadanos; que en el mencionado edificio no funciona un hotel, ya que es un apartamento con cocina; que no puede saber si el apartamento es propiedad privada de H.D.W. y S.C.; que recuerda que en el mes de enero de 1999 el ciudadano H.D.W. se encontraba en el edificio Omni y que lo recuerda porque lo vio varias veces; que no es enemigo de los mencionados ciudadanos y que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio.

      Al momento de ser repreguntado contestó que es arquitecto; que conoce al ciudadano F.J.F.F.; que no ha mantenido relaciones de trabajo con el mencionado ciudadano; que vio varias veces en el mes de enero de 1999 al ciudadano H.D.W. en el edificio Omni, pero que no recuerda los días exactos y que vive en Macanao.

      Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      c.- Prueba testimonial del ciudadano A.S.A., comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara su declaración, la cual no fue evacuada por cuanto el testigo no se presentó a rendirla y por lo tanto fue declarado desierto el acto.

      d.- Prueba testimonial del ciudadano R.G., comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara su declaración, la cual no fue evacuada por cuanto el testigo no se presentó a rendirla y por lo tanto fue declarado desierto el acto.

      EL RECURSO DE INVALIDACIÓN.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al juicio de invalidación en fallo del 30.09.2003 sostuvo lo siguiente:

      …Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los trámites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal se ajusta (sic) a la cuantía establecida para ello, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar, aún (sic) cuando la admisión del recurso de casación que pueda proponerse en contra de las resultas, estará sujeta a la cuantía establecida en el juicio principal.

      Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda a juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil;…

      .

      En el caso bajo análisis, sostiene el recurrente que:

      De todo cuanto aconteció en el ‘juicio’ se desprende, si lugar a dudas, que se incurrió, dos veces, en la primera causa o causal de invalidación, contemplada en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘…son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

      Y, al respecto, sostengo y alego que hubo tanto FALTA DE CITACION como FRAUDE EN LA QUE, APARENTEMENTE SE PRACTICO’. En efecto.

      1°) Si bien el ciudadano H.D.W. es, ciertamente, VicePresidente de la empresa Proyectos Inmobiliarios Karibe C.A. y, por tanto, representante de la misma, en verdad no fue citado, por cuanto se le buscó en un sitio que no corresponde a su morada o habitación, cual fue, el Hotel Omni de la ciudad de Porlamar, en el que algunas veces habitó ocasionalmente, siendo de advertir que un Hotel no es ni puede ser la morada o habitación permanente de una persona, sino sitio para pasar temporadas (largas o cortas), pero nunca puede servir de morada y tampoco ese Hotel es ni era sede de la empresa Proyectos Inmobiliarios Karibe C.A., pues ésta se halla domiciliada en el Sector La Llanada, Avenida 31 de Julio, frente al Hotel Guacamay, Población de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E. y es titular desde el día 13 de febrero de 1.997, del Registro de Información Fiscal N° J-30414565-9, en el que aparece como su dirección la misma señalada anteriormente, que, repito es Sector La Llanada, Avenida 31 de Julio, frente al Hotel Guacamay, Población de Manzanillo, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E.. En consecuencia, la verdad verdadera es que el ciudadano H.D.W. no fue citado ni tampoco había sido citado algún otro representante de mi mandante, por lo cual hubo falta absoluta de citación. (…).

      2°) Para el caso de declararse que ‘no hubo falta absoluta’, alego que, al menos, hubo fraude en la citación del ciudadano H.D.W., cometido por lo siguiente:

      2.1. Para el 25 de febrero y para el 21 de Abril, ambos del 1.999, fechas de concurrencia del Alguacil y de fijación del cartel, el ciudadano H.D.W., no estaba ni se hallaba en Venezuela, como consta de su Pasaporte, (…), y del movimiento migratorio correspondiente; de manera que fue mandado a citar por carteles como si se tratara de una persona que estaba en la República de Venezuela, cuando, en verdad, no estaba, y, por ende, era un NO PRESENTE, por lo cual mal podía ser citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se cometió un fraude en su citación, ya que se pretendió citarlo como presente cuando era un no presente. Resultó, por tanto, una manifiesta negligencia y descuido del tribunal de la causa el ordenar y acordar la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin averiguar o inquirir el movimiento migratorio de la persona a ser citada, máxime cuando el Alguacil informó que no se encontraba residenciado en el Hotel Omni desde hacía tiempo, y tratándose de un Hotel, el Juez estaba obligado ha realizar las averiguaciones conducentes u pertinentes, lo cual no hizo, pues en el libelo ni siquiera se había indicado el domicilio de H.D.W..

      Al ordenarse citar conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cometió un fraude en la citación, porque el Hotel Omni no era la morada o habitación del ciudadano H.D.W., ni mucho menos la oficina, sede social, industria o comercio del mencionado ciudadano, por lo que, sin duda, hubo fraude en la citada pedida y acordada sin investigación y sin averiguación.

      2.2. Hay más: La citación está viciada por cuanto se ordenó publicar por la prensa, en dos diarios, con intervalos de tres días entre una y otra, pero esta orden no fue cumplida porque se publicó en fecha 23 de marzo de 1999, en el Diario El Caribe, y la otra el 26 del mismo mes y año en el Diario El Caribazo, sin dejar pasar los tres días que ordenó el Tribunal y que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

      En fin, por una parte hubo FALTA ABSOLUTA DE CITACION por lo explicado en el anterior punto 1°), y en el supuesto negado de establecerse que no hubo tal falta absoluta, sostengo y alego que, al menos, hubo fraude en la citación por los motivos expuestos en el anterior punto 2°, sea por el señalado con el N° 2.1 o sea por el señalado bajo el N° 2.2, pues por cualquiera de ellos la citación resulta fraudulenta y viciada.

      Debo advertir en este orden de ideas, tres hechos fundamentales:

      a.- Que mi mandante, a través de representante legal o voluntariamente, no ha acudido al juicio en forma de subsanar la falta;

      b.- Que la intervención del Defensor Ad Litem no subsana la falta; y,

      c.- Que, desde cuando mi mandante tuvo conocimiento de este fraudulento juicio, no ha transcurrido un mes aun.

      Por su parte, argumentó la parte accionada que:

      Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que pretende deducir, ya que es falso de toda falsedad que mi representado haya cometido fraude en la Citación de la parte demandada en el proceso que se pretende invalidar.

      (…)

      Tenemos entonces que del análisis que se haga de las actuaciones antes narradas, nos encontramos que en ningún momento se violó la normativa procesal contenida en el Capitulo IV del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, referido a las Citaciones y Notificaciones. Esta afirmación esta sustentada en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

      1. La demanda por cobro de bolívares fue incoada por mi representado en contra de una persona jurídica constituida por una sociedad de comercio que nació en este país, (…) domiciliada en el Sector La Llanada, en la Avenida 31 de Julio (frente al Hotel Guacamay) de la población de Manzanillo, en la jurisdicción del Municipio A.d.C.; (domicilio este, señalado por el representante legal de la parte actora en el folio 1 de su libelo de demanda).

      Tenemos entonces en primer lugar, que la actora es una empresa que tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal, razón por la cual, no es necesario aplicar lo dispuesto en el Artículo 224 del C.P.C, (…).

      Vemos entonces que el demandado en este proceso no podía nunca encontrarse en el extranjero, ya que es evidente que la demanda se incoó en contra de una empresa o sociedad de comercio debidamente constituida en el Estado Nueva Esparta, la cual tiene su domicilio en esta jurisdicción, y lógicamente que PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A., jamás podrá ser un pasajero que aborde un vuelo al exterior, pernoctando en algún hotel que se encuentre en el extranjero. El hecho de que el representante legal de dicha empresa se encontraba en el momento de incoar la demanda en el extranjero, es otra cuestión diferente, y no lleva en ningún caso a interpretarse como Fraude en la Citación, puesto que el demandado no era el ciudadano H.D.W. como persona natural que es, sino que por el contrario, la demandada era una persona jurídica (PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A.). (…)

      2. Por otra parte, siendo el caso como es, que la demandada es una empresa que nació en este país, debidamente registrada en el Estado Nueva Esparta, con domicilio fiscal en la dirección que indicó el representante legal de la actora, es decir, en el Sector La Llanada, en la Avenida 31 de Julio (frente al Hotel Guacamay) de la población de Manzanillo, en la jurisdicción del Municipio A.d.C., nos encontramos al llegar a dicho sitio, con la sorpresa de que es un terreno que no tiene ningún tipo de construcción (Vivienda u oficina) que pueda determinar que sea su sede o asiento principal de sus negocios e intereses. Lo que sin duda tampoco era permitido solicitar la Citación por Correo Certificado de Persona Jurídica, contenida en el Artículo 219 del C.P.C. (…).

      3. Lejos de considerar, esto como un fraude, la ciudadana Juez debe pensar, que mi representado actuó honestamente cuando al momento de introducir la demanda en cuestión, indicó que la empresa demandada no tenía domicilio procesal conocido, por lo que en consecuencia señaló como su domicilio procesal al Tribunal de la Causa. Esta afirmación se corrobora en el referido libelo de demanda, (…).

      Tal circunstancia o solicitud se fundamentó en el hecho de que mi mandante conocía que dicha empresa no tenía un domicilio procesal conocido, llámese oficina o centro empresarial donde desarrollase su actividad administrativa o comercial. Luego en aras de la transparencia y la lealtad a la contraparte en el proceso, y teniendo conocimiento de que el Vicepresidente de la empresa pernoctaba en el nombrado Hotel Omni (tal como se demuestra en las actas y de la confesión del representante legal de la actora), procedió al momento de practicarse la Citación a indicar al Alguacil de este Tribunal, el lugar donde podía encontrarse el ciudadano H.D.W. (representante legal de la empresa), ciudadano este a quién en definitiva había que citar, puesto que dicho señor es el Vicepresidente de la compañía, encontrándose debidamente facultado por los Estatutos Sociales para representarla, dirigirla y obligarla.

      (…)

      Como se ve entonces ciudadana Juez, no se puede deducir jamás que hubo fraude, por el contrario, mi cliente tenía la información de que dicho ciudadano pernoctaba en dicho Hotel cuando se encontraba en Venezuela, y ese hecho, se lo informó al Alguacil del Juzgado para que lo ubicara en ese Hotel y procediera a citarlo formalmente. (…) Del análisis de las actas se evidencia fehacientemente que el ciudadano H.D.W. llegó a ocupar como Huésped en reiteradas oportunidades las instalaciones del referido Hotel Omni, por lo tanto jamás puede existir fraude procesal al momento de la citación de la empresa, máxime si esta empresa como dijimos y se evidencia, no tiene una Oficina que sea el asiento principal de sus negocios e intereses.

      (…)

      4. Por otra parte, el recurrente maliciosamente pretende confundir a este Tribunal al afirmar que en el proceso que él quiere invalidar, se incurrió en actor que pueden ser causales de invalidación. Tal sería el supuesto vicio denunciado por él, en el sentido de que no se publicaron los Carteles a que hace referencia el Artículo 223 del C.P.C. con el intervalo de Tres (3) días ente cada uno. Tal afirmación de la actora, es falso, y negado por mi representado, puesto que el Primer Cartel publicado fue en fecha 23 de Marzo de 1999 (Diario del Caribe), y el Segundo Cartel se publicó en fecha 26 de Marzo del mismo año (Diario El Caribazo). Al analizar ambas publicaciones tenemos que el día 24 de Marzo (día posterior a la primera publicación), sería el Primer (1°) día del intervalo entre uno u otro; seguidamente el 25 de Marzo, sería el Segundo (2°) día de intervalo; y por último el día 26 de Marzo, vendría a ser el tercer (3°) día de intervalo entre un cartel y otro cartel, tal como lo pide la citada norma. Vemos entonces otra vez la maniobra ideada por la actora para confundir al Tribunal, creando situaciones falsas con la finalidad de lograr la invalidación de un proceso, que a todas luces se evidencia que fue llevado conforme a Derecho, no violándose en ningún momento el debido proceso, ni por consiguiente el derecho a la defensa. Ahora bien, en el supuesto por nosotros negado, que tal afirmación fuese cierta jamás podría pensarse que tal hecho pudiera ser interpretado como Fraude en la Citación y mucho menos un Vicio que afecte de Nulidad tal proceso, puesto que a todas luces el Principio Finalista que rige al p.C. se cumplió a cabalidad con la publicación de los referidos carteles. Dicho Principio Finalista lo recoge nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 206, (…).

      De las probanzas aportadas se extrae que la empresa accionada en la causa principal PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que tanto su domicilio fiscal como estatutario fue establecido en el sector La Llanada de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E. al frente del Hotel Guacamay. Del mismo modo se probó que la representación de la empresa estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente quien conjunta o separadamente tenían las mas amplias facultades para representar a la empresa y que asimismo, el vicepresidente, ciudadano H.D.W. quien según las pruebas se encuentra domiciliado en el exterior, y las veces que arribaba a Venezuela se residenciaba en el Hotel Omni en las habitaciones 716 y 615. Por otro lado, quedó demostrado que según los estatutos sociales de la empresa accionada la misma tendría su domicilio en Manzanillo, Municipio A.d.C. de este Estado, específicamente en un inmueble el cual según se extrae de la inspección judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 20.06.2001 y que riela al folio 437 está constituido por un terreno situado en la parte norte de la vía que conduce de Manzanillo a

      Playa El Agua, sector La Llanada, en frente del Hotel Guacamay de la Población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que está abandonado, con una construcción sin terminar, lo que obviamente prueba que en ese lugar establecido como el asiento principal de la empresa demandada no funciona la misma.

      Por otra parte, se estima que contrario a lo sostenido por el hoy accionante, la empresa en cuestión es venezolana, y tiene constituido su domicilio en el país, lo que sin lugar a dudas conduce a precisar que no puede hablarse de falta absoluta de citación dado que consta que la parte actora en la causa principal agotó todas las vías para que esta se llevara a cabo, accediendo en primer término a la personal dirigida al vicepresidente, ciudadano H.D.W. a quien se le buscó en el lugar donde éste regularmente se hospedaba cuando pernoctaba a este país, luego se cumplió con el trámite de la cartelaria ante la imposibilidad de ubicar al representante legal de la sociedad mercantil accionada, siendo fijado el cartel en el lobby del mencionado Hotel en el que se reitera, se hospedaba el representante de la empresa demandada cada vez que arribaba al Estado. Este trámite fue complementado al fijar el cartel en la cartelera del Tribunal, todo lo cual obedeció al hecho de que el domicilio o sede de la empresa que fue establecido en el documento estaba constituido por un terreno abandonado con una construcción sin terminar y por lo tanto resultaba infructuoso acudir a ese lugar para agotar dichos trámites.

      Así pues, que en atención al artículo 203 del Código de Comercio que dispone que el domicilio de la empresa lo es, el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad, que en este caso es la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y a falta de este el lugar de su establecimiento principal, ante la imposibilidad de acudir -dadas sus características- al lugar determinado en los estatutos como el domicilio de la empresa para agotar dichos trámites y desconocerse asimismo el sitio donde funciona dicha empresa o la residencia, morada, oficina, donde el representante legal de la compañía, ciudadano H.D.W. se encontrara permanentemente, sino el lugar donde éste se hospedaba cada vez que se trasladaba al país, se concluye que carece de basamento legal la causal de invalidación invocada. Distinta sería la situación si el demandado hubiese resultado una persona jurídica extranjera o una persona natural radicada en el exterior, puesto que en ese caso de estar comprobada esa circunstancia en los autos, si se haría imprescindible dar cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la citación del no presente, pero en este caso se reitera el demandado en la causa principal lo es, la empresa venezolana PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE C.A. cuyo domicilio estatutario se fijó en Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

      Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 08.10.2002, al señalar en un caso similar que:

      …La norma antes transcrita establece la forma en que el alguacil del tribunal deberá practicar la citación a la persona o personas demandadas, ya sea de forma personal o mediante la fijación de carteles.

      A la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún (sic) para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

      Bajo tales apuntaciones, se desestima el recurso de invalidación basado en la falta de citación del demandado, debiendo mantenerse en todo su vigor el fallo dictado por éste Tribunal en fecha 27.04.2000. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL KARIBE, C.A., en contra del ciudadano F.J.F.F., ya identificados. En consecuencia, se mantiene vigente el fallo dictado por éste Tribunal en fecha 27.04.2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 5161/99

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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