Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0022

El 9 de enero de 2015 fue recibido en la Secretaría de esta Sala el Oficio número 0740-864, del 28 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre este y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.S.G., titular de la cédula de identidad número V-12.058.696, actuando en su carácter de Coordinador General de la asociación cooperativa PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, asistido por las abogadas Y.C.F. y J.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.918 y 80.025, respectivamente, contra las actuaciones realizadas por las firmas CONSTRUCTORA N.O. S.A. y CONSORCIO LÍNEA II C.A.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Coordinador General de la asociación cooperativa Proyectos e Inversiones Lamir, asistido de abogadas, interpuso acción de amparo contra firmas Constructora N.O. S.A. y Consorcio Línea II C.A, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…)[l]as empresas CONSTRUCTORA N.O. (sic) y CONSORICO (sic) LINEA (sic) II, están violando nuestros derechos constitucionales y legales; porque no es posible que despidan a la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR arbitrariamente, sin participarle los motivos que tuvieron para prescindir de sus servicios, para la cual reiteramos desde hace más de diez años prestamos servicios para las OBRAS DEL METRO, que las tiene LA CONSTRUCTORA N.O.(sic), a través del CONSORCIO LÍNEA II, sin que le den la oportunidad en igualdad de condiciones a la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR para continuar los trabajos que ha vendido (sic) realizando; violando lo establecido en la Ley de Cooperativas, en sus artículos 1, 2, 3 y 4[,] los cuales contemplan las preferencias de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS en los contratos del Gobierno y el artículo 5 que contempla la protección para las cooperativas,(…)” (destacado del escrito).

Que “(…) denunciamos la violación del DERECHO DE LA COOPERATIVA a su existencia, a funcionar insertándose en relaciones jurídicas y económicas con personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza, el derecho de la cooperativa a desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la ley; y el derecho como personas naturales integrantes del pueblo, a participar protagónicamente, en ejercicio de la soberanía popular, en la actividad económica, para la construcción de un nuevo modelo de país y de sociedad, violentándose así los derechos protegidos en los artículos 89, 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”(destacado del escrito).

Que ,“(…) DESDE EL AÑO 2001, han laborado para las OBRAS DEL METRO, a través del CONSORCIO LÍNEA II, sin ningún inconveniente, lográndose todos los trabajos asignados a través de las empresas intermediarias, siendo la última CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES C.A., CONCA” (destacado del escrito)..

Que “(…) se ordene a la agraviante CONSORCIO LINEA (sic) II, abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa al derecho al trabajo (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó que la acción de amparo fuese admitida, sustanciada con urgencia y declarada procedente.

II

DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que la controversia surgida entre la presunta agraviado (sic) ASOCIACION (sic) COOPERATIVA PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR y las contratistas del METRO LOS TEQUES, presunta[s] agraviantes firmas mercantiles N.O. (sic), C.A. y CONSORCIO LINEA (sic) II, estas por intermediación de las empresas sub-contratistas CONVENIOS OPERATIVOS NACIONALES, C.A. (CONCA), COINSTEC C.A. y B&F CONTRUCCIONES C.A. prestaba servicios dicha Cooperativa (sic) para los trabajos de transporte de materiales de la excavación de las tbm (sic) en S.I.C. hasta la Fragua de la construcción del Metro Los Teques, trabajos que venía realizando dicha Cooperativa (sic) desde hace diez (10) años, pero que el día 20 de octubre de 2014, se le impidió el acceso al CONSORICIO (sic) LINEA (sic) II para proceder a efectuar dichos trabajos, despidiendo a la Cooperativa arbitrariamente, sin decirles los motivos por el cual prescindieron de sus servicios y sin darle oportunidad en igualdad de condiciones para realizar los trabajos que ha vendido (sic) realizando, violando los artículos 70 (El [sic] efectivo funcionamiento de los medios de participación de las Cooperativas, entre otros), 89 (Principios [sic] del derecho al Trabajo [sic]), 118 (Derecho [sic] de los trabajadores y la comunidad para desarrollar asociaciones Cooperativas [sic], entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para establecer las relaciones que se derivan de los artículos 184 (Creación [sic] de Cooperativas [sic] de Servicios [sic] como fuentes generadoras de empleo) de (sic) y 309 (Artesanía [sic] e Industrias [sic] Populares [sic] gozaran [sic] de protección especial del estado [sic]) de, así como lo preceptuado en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Cooperativas.

Así las cosas, de los expuesto por la Cooperativa presunta agraviada se observa que no se evidencia de manera alguna la existencia de una relación laboral o por lo menos alguno de sus tres elementos constitutivos (subordinación, prestación personal y salario entre la Cooperativa [sic] y las Firmas [sic] Mercantiles), ya que se trata de una controversia entre dos personas jurídicas, que en modo alguna pudiera existir una relación de trabajo, razón por la cual a los Tribunales del Trabajo le[s] está impedido conocer del presente recurso (sic) de amparo constitucional, siendo los competentes para conocer los órganos de administración de justicia con competencia en materia civil, por lo que han de ser los competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide (…)

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez recibido el expediente, el 20 de noviembre de 2014, admitió la acción de amparo y celebró audiencia constitucional, oportunidad en la que planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que el presente amparo ha sido interpuesto en contra de las sociedades mercantiles N.O. (sic), C.A y CONSORCIO LÍNEA II, perteneciendo ésta última al Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, y tiene como accionistas a la Gobernación del Estado Miranda, la C.A. Metro de Caracas y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo así, resulta procedente citar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.) la cual estableció:

(…) Así mismo, en sentencia proferida por dicha Sala en fecha 20 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente:

Establecido lo anterior, y en atención al citado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora como quiera que la parte presuntamente agraviante cuenta con la participación de entes del Estado Venezolano, supuesto éste que se corresponde con el establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción [Judicial] del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente amparo constitucional, siendo que considera que el mismo debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tal razón, plantea conflicto negativo de competencia[,] de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Coordinador General de la asociación cooperativa Proyectos e Inversiones Lamir, asistido por las abogadas en ejercicio Y.C.F. y J.G., contra las actuaciones que violaron derechos constitucionales y legales, realizadas por las empresas Constructora N.O. S.A. y Consorcio Línea II C.A.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia. Como quiera que en la demanda de amparo propuesta por el Coordinador General de la asociación civil contra las empresas Constructora N.O. S.A. y Consorcio Línea II C.A, se planteó conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para resolver al conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Coordinador General de la asociación cooperativa Proyectos e Inversiones Lamir, asistido de abogadas, contra las actuaciones realizadas por las empresas Constructora N.O. S.A. y el Consorcio Línea II C.A, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se declaró incompetente por razón de la materia, al considerar que no guardaba relación con el derecho laboral sino que era un asunto de materia civil, motivo por el cual declinó la competencia en los Tribunales de la jurisdicción civil.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda estimó que tampoco era competente, pues luego de analizar el contenido de la demanda concluyó que la materia debatida era de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual estimó que correspondía conocer del amparo a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado de esta Sala).

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En el caso de autos, se desprende de la acción de amparo interpuesta que el hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la negativa por parte de la empresa Consorcio Línea II C.A, de permitir a la asociación cooperativa Proyectos e Inversiones Lamir continuar prestando servicio para los trabajos de transporte de material proveniente de la excavación de la tuneladora, desde frente S.I. en Carrizal hasta La Fragua, los cuales realizaba según el accionante desde hacía diez (10) años.

Como puede observarse, la esencia del asunto está vinculada a una resolución verbal de un contrato de servicios, prestados por el accionante bajo la modalidad de sub-contrato, lo cual no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial.

Dentro de este contexto, en sentencia de esta Sala número 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: E.M. y otros, se estableció lo siguiente:

(…) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)

.

Así pues, descartada la naturaleza laboral como afín de los derechos denunciados, esta Sala observa que el hecho que vulnera la situación jurídica, como ya se señaló, es la resolución verbal de un contrato de prestación de servicios, por tanto pudiera asimilarse que como los derechos denunciados son de contenido económico y de naturaleza civil, correspondería a la jurisdicción civil.

Sin embargo, se observa que uno de los presuntos agraviantes, Consorcio Línea II C.A, conforme lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es una sociedad mercantil del Estado, cuyos accionistas son entes políticos como la Gobernación del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la C.A. Metro de Caracas, y que se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; por tanto, ante tal circunstancia, existe un fuero atrayente, el cual es la jurisdicción contencioso administrativa; aunado a ello, se precisa señalar que las obras del metro son de interés público. De allí pues, que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, debe determinarse el órgano jurisdiccional competente y, al respecto se observa que, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, establecidos en la sentencia número 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., se indicó que en materia de amparo, en razón del acceso a la justicia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional, conocer de las acciones de amparo, cuyas apelaciones corresponderán a las Cortes (véase también sentencia número 1659 de esta Sala, del 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Por tanto, con base en lo anterior, la Sala establece que el conocimiento de la presente acción de amparo esta atribuida al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda en el turno de distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2. El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.S.G., actuando con el carácter de Coordinador General de la asociación cooperativa PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, asistido por las abogadas en ejercicio Y.C.F. y J.G., contra las actuaciones realizadas por las empresas CONSTRUCTORA N.O. S.A. y CONSORCIO LÍNEA II C.A, es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda en el turno de distribución, al cual deberá remitirse el presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

ADR/

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