Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.472.

DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO PROYECTOS, OBRAS Y SISTEMAS (PROSIS) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20/10/1999, anotado bajo el N° 4, Tomo 12-A, representada por su Presidente el ciudadano E.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.204.269.

APODERADO JUDICIAL

O.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.951.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRO GUANARE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, en fecha 19/06/1995, bajo el N° 6, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente el ciudadano O.E.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.820.892.

APODERADOS JUDICIALES DEIMAR G.B., MARLENYS H.T. Y O.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.598, 53.801 y 91.773 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL

El día 23 de Julio del 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad de Comercio Proyectos, Obras y Sistemas (PROSIS) C.A., representada por su Presidente el ciudadano E.M.M., contra la Asociación Civil Nuestro Guanare.

Alega la parte actora que consta de contrato de Fideicomiso suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), denominado fideicomitente la Asociación Civil Nuestro Guanare, denominada el fideicometido y Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., denominada el fiduciario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el día 29 de Agosto del año 2000, bajo el N° 12, Tomo Primero, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, el cual acompaña marcado “B”, que el FONDUR dio en calidad de préstamo al Fideicometido, la Asociación Civil Nuestro Guanare, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 592.247.578,07), los cuales serían destinados al desarrollo y urbanización de un lote de terreno, y a la proyección y construcción de 67 unidades de viviendas unifamiliares de interés social, ubicado en el sector sur de la ciudad de Guanare, con una extensión de 30.000 mt2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doscientos metros lineales con calle interna de la Urbanización; Sur: En una extensión igual a la anterior, con terrenos que son o fueron de los profesores de la UNELLEZ y la Urbanización La Ceiba; Este: En una extensión de Ciento cincuenta metros lineales, con solar y casa que es o fue propiedad del Señor C.C.; y Oeste: En una extensión igual a la anterior, con terrenos del Coliseo Cuatricentenario de Guanare, calle interna de la Urbanización de por medio, el cual le pertenece a la Asociación Civil Nuestro Guanare, según se evidencia del documento de propiedad y el documento de parcelamiento que acompaña marcado “C” y “D”. Asimismo alega que la ejecución de dicha obra se realizaría cumpliendo con las variables Urbanas establecidas y aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que su Empresa fue contratada para que llevara a cabo y realizara el proyecto de construcción de las 67 viviendas unifamiliares, para lo cual se estableció un plazo de 4 meses, que la acta de inicio de la obra es de fecha 07/09/2000, y el acta de terminación y entrega es para el día 26/01/2001, que su representada cumplió a cabalidad con la obra en el tiempo establecido y una vez entregada a su propietario, éstos acudieron a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde les expiden en fecha 23/01/2001, la C.d.A.d.V.U.F. y posteriormente en fecha 30/01/2001, les otorgan la cédula de habitabilidad, que una vez entregada la obra a su propietario y presentado como fue el cuadro de cierre de aumentos y disminuciones, la misma arrojó una diferencia a favor de su representada por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32.036.363,25), los cuales una vez programado el cierre definitivo en la tabla madre, el flujo de agua y hecho los cuadros de cierre de urbanismo y vivienda por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., arrojó un monto definitivo por TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.694.154,54), por tales razones se dirigió a FONDUR, a través de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, quien le manifestó estar conforme con la diferencia arrojada y procedió a participarlo a FONDUR mediante misiva de fecha 02/05/2001, dirigida a la Gerencia de Comercialización, con atención del Ing. N.N., solicitando un pronunciamiento al respecto. Por otro lado, los propietarios de la obra, peticionaron la ampliación del crédito para cubrir los aumentos de su representada, el cual les fue autorizado, mediante oficio N° 2817 de fecha 13 de Julio del 2001.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.170, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 62, 65, 71, 112 y 113 de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras el Contrato de Fideicomiso y el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Presentó junto con la demanda una serie de documentales las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordeno citar al ciudadano O.E.P.L., quien fue citado en fecha 07/08/2002.

En fecha 17/09/2002, el demandante otorgó poder apud acta al abogado O.M.M.. Posteriormente la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados Deimar G.B., Marlenys H.T. y O.L.E..

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar ordenándose la subsanación, la cual fue efectuada conforme a la ley.

A los fines de determinar cuales hechos son controvertidos y cuales no, el Tribunal hará una enumeración de la contestación de la demanda que realizó la parte demandada:

1) Rechazó, negó y contradijo la afirmación efectuada por el demandante en referencia a que éste trae un anexo en su acción referida a un contrato de fidecomiso, negando que lo que hubo fue una relación de un contrato de préstamo a corto plazo entre la Asociación Civil Nuestro Guanare y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, denominada el fiduciario, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el día 29/08/2000, el cual fue acompañado por el actor marcado “B” y que la accionante Proyecto Obras y Sistemas no es participante de ese contrato, como tampoco suscribiente como tampoco es tercero, al cual por esos se extiendan efectos en la forma y manera en que temeraria y torcidamente lo afirma el demandante, oponiendo la relatividad de los contratos consagrada en el Artículo 1.166 del Código Civil, que solo se consagra a su favor la cláusula quinta del documento de fecha 29/08/2000, en referencia a la ejecución de la obra según contrato autenticado en la Notaría Pública de Guanare, el 21/06/2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 37.

2) La parte demandada conviene en la afirmación de que existió un contrato de obra entre la demandante y su representada, donde se obligó a la ejecución de obras de urbanismo de 67 viviendas de interés social a un costo único de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 569.499.999,96), y la forma de pago se haría conforme a la cláusula quinta.

3) Negaron, rechazaron y contradijeron que existiera una diferencia dineraria a favor de la Empresa demandante, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.694.154,54), por conceptos de variaciones, aumentos y/o disminuciones al momento de entregar la obra, supuestamente reflejados en los instrumentos que la demandante acompañó marcados L y M, agregados a los folios 81, 83, 84, 85 y 86 del expediente, los cuales los desconoce de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales documentos no fueron suscritos por la Asociación Civil Nuestro Guanare, otro fue consignado en copia simple.

4) Rechazaron, negaron y contradijeron que la empresa demandante se haya dirigido en forma valida y oportuna ante FONDUR, con la finalidad de hacer valer sus supuestas acreencias por diferencias en las cantidades de dinero por variaciones, que por esos motivos desconoce e impugna e, instrumento marcado con la letra “O”, agregado al folio 88, ya que ese documento no tiene fecha, nota de recepción, sello húmedo por parte del supuesto destinatario receptor FONDUR, y el mismo son está avalado por el representante legal de la Asociación Civil Nuestro Guanare.

5) Rechazan, niegan y contradicen el escrito de la demanda en referencia de que el demandante busca sostener una interpretación maliciosa de la cláusula novena del instrumento contractual que fue registrado el 29/08/2000, la cual se refiere es a los plazos de iniciación y conclusión de las obras, interrupción de los trabajos y prorrogas formales y que su representada no tiene ninguna responsabilidad para cancelar aumentos o diferencias, ya que no existió prorroga en la ejecución de la obra y ese es el sentido y propósito que se le debe dar a la cláusula novena del contrato de fidecomiso.

6) Rechazaron, negaron y contradijeron el costo de la pared perimetral ejecutada por la Empresa demandante, el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.820.200,00), así como también que su representada éste obligada a cancelarle a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.820.200,00), por una supuesta diferencia en el costo de la ejecución, también niega que la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), fue lo que recibió la accionante de parte de su representada, ya que por motivo de ubicación de la parcela de terreno donde se construyeron las 67 viviendas por la zona sur, la empresa guardaba materiales y maquinarias, así como también las obras en ejecución estaban expuestas a la acción del hampa por lo alejado y despoblado del sector, y la demandante efectuó la proposición verbalmente para la construcción de una pared perimetral que sirviera de protección, la cual sería ejecutada a destajo o por partes de acuerdo a la disponibilidad dineraria de la asociación y fue aceptada en esas condiciones, donde hubo tres pagos, uno por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el segundo por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) y el tercero por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), dando la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), por la totalidad de la pared construida hasta esa fecha y se le indicó a la demandante que no continuara con la construcción de la pared por que la asociación carecía de recursos para ese fin, faltando una extensión considerable para su definitiva conclusión y la empresa mostró conformidad con los pagos recibidos por su trabajo, no reservándose ningún saldo deudor, así se lee al folio 5 del expediente, donde la demandante confiesa haber recibido los pagos y la pared no fue terminada debido a carencias de recursos de la asociación, desconocen de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento marcado con la letra “R” cursante al folio 97 de los autos, porque ese documento no está suscrito, avalado ni aceptado por su representada.

7) Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada deba CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.514.354,54) por concepto de capital.

8) Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeude y/o este obligada a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.642.175,49) por intereses moratorios y desconocen el instrumento que acompañó la parte actora marcado “U” que es una copia en muy mal estado, ya que la cláusula novena del contrato aludido se trata de una obligación de intereses variables a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, y solo cuando haya retraso no justificado en el plazo de ejecución de la obra, esos intereses reclamados están fundados en una causa ilícita conforme al Artículo 1.157 del Código Civil.

9) Rechazan, niegan y contradicen el pago de las costas procesales y la corrección monetaria y piden al Tribunal la aplicación de las normas de las condiciones generales de contratación para la ejecución de las obras del Decreto N° 1.417 del 17/09/1996, Gaceta Oficial N° 5.096 extraordinaria, especialmente los Artículos 33, 34, 72. Invocan a su favor el contrato de obras celebrados entre su representada y la demandante, la cláusula cuarta, quinta y novena y la aplicación de los Artículos 1638 y 1.368 del Código Civil.

Tanto la parte actora como la demandada promovieron y evacuaron pruebas las cuales serán apreciadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.

A los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, razonada, conforme a la pretensión ejercida por el actor y las defensas alegadas por la demandada, este órgano jurisdiccional ira desarrollando y resolviendo los hechos controvertidos de este proceso judicial, teniendo como referencia que la pretensión ejercida por el actor la fundamenta en varios contratos que fueron consignados con la demanda, a tales efectos, se hace necesario determinar que se entiende por contrato, que según nuestra legislación es un vínculo jurídico para crear, modificar o extinguirlo, que es celebrado entre los sujetos, los cuales crean su propia ley mediante la autonomía de la voluntad, ya que reglamentan el contenido y modalidad de las obligaciones que imponen las partes, y la función del contrato es instrumental, al realizar actividades económicas.

Uno de los puntos controvertidos de esta causa viene dado en que la parte demandada alega en su contestación de la demanda, en que niega la denominación del contrato de fidecomiso dado por el actor en su libelar, y la demandada alega que es un contrato de préstamo a corto plazo, el Tribunal al examinar el contrato que fue marcado “B” por la parte actora, y que el mismo fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 29/08/2000, se desprende que la Asociación Civil Nuestro Guanare, le fue otorgado un préstamo por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., quien había firmado convenio con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el 03/08/2000, según documento autenticado por ante la Notaría Trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a un contrato de fidecomiso, el cual se anexaba para formar parte integrante de este instrumento, y el cual había sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR y que en el referido contrato de fidecomiso se le entregó un préstamo a corto plazo por parte de la entidad, el cual le sería entregado a la Asociación Civil Nuestro Guanare con la finalidad de proyectar y construir obras de urbanismo y viviendas mediante el subsistema de política habitacional, en este contrato se estableció el monto del préstamo y su objeto, el cual era para construir 67 viviendas, y el monto global del crédito fue por QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 592.247.578,07), también se estableció las obligaciones de la asociación, la forma y utilización de ese crédito, los plazos de iniciación y conclusión de las obras, igualmente la interrupción de los trabajos, la cancelación del préstamo, inspección de las obras y otras modalidades que serán analizadas de ser necesario en este fallo, este contrato fue suscrito por los ciudadanos O.P. y H.M. por la Asociación Civil Nuestro Guanare, y L.F.C. por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, desprendiéndose del contenido de este contrato que la Asociación Civil Nuestro Guanare, solicitó el préstamo a corto plazo a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ésta última había firmado convenio de un contrato de fidecomiso con FONDUR y ese contrato de fidecomiso formó parte de este contrato pero las partes contratantes son únicamente la Asociación Civil Nuestro Guanare y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., quedando incluido FONDUR y la Constructora Proyectos, Obras y Sistemas C.A., (PROSIS), en virtud que bien es cierto, ésta no suscribió ese contrato, sin embargo le aporto los recursos a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., esta fue la que otorgó el crédito, ya que sólo hace referencia a ésta última para la realización y ejecución de la obra, que sería contratada por la asociación bajo su única y exclusiva responsabilidad, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, del 18/05/2000, de lo cual se concluye que la Asociación Civil Nuestro Guanare tenía dos responsabilidades, una por el préstamo a corto plazo frente a Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y la otra frente a la Constructora Proyectos, Obras y Sistemas C.A., por el contrato que había firmado con ésta última por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual cursa en el expediente del folio 57 al 66, Así se decide.

Una vez determinado que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y la Asociación Civil Nuestro Guanare, suscribieron un contrato de préstamo a corto plazo, y en este mismo contrato formó parte el convenio o contrato de fidecomiso que celebró la primera con FONDUR, aquel contrato tiene efectos indirectos a la Empresa PROSIS, en virtud que en el mismo se establecieron cuales eran sus obligaciones con respecto a la ejecución de la obra, que la había contratado la parte demandada, y además no es totalmente extraño al contrato de préstamo, por las obligaciones que tenía con la demandada, hechos éstos que más adelante serán suficientemente analizados, rompiendo con el principio de que solo las personas que por si mismas o a través de su representante hayan prestado su consentimiento para la formación del contrato, resultando ligado por los efectos directos o indirectos del contrato, ya que en el presente caso, la actora suscribió un contrato con la demandada para ejecutar la obra civil y la demandada había firmado un contrato de préstamo con la sociedad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., quien a su vez había firmado un convenio o contrato de fidecomiso con FONDUR y éste lo hicieron formar parte del contrato de préstamo de fecha 29/08/2000, como se puede notar existen relaciones contractuales del uno con el otro, por estar ligado a la ejecución de vivienda de interés social.

Toca ahora determinar si hay o no responsabilidad contractual por parte de la demandada frente a la actora, quien le reclama el pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.514.354,54) por concepto de capital no pagado, más los intereses moratorios de esto, estimados en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.642.165,49) que van desde el 28/01/2001 al 02/06/2001, pretensiones estas que han sido rechazas y negadas por la parte demandada.

En el contrato de préstamo a corto plazo que suscribió la Asociación Civil Nuestro Guanare con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en la misma se establecieron las obligaciones que tenía la Empresa PROSIS parte actora, donde se establecieron los anticipos de pago, el deber de realizar un acta de inició de la obra, la forma de pago por conceptos de valuaciones, obra ejecutada, las retenciones que se le harían a la constructora como las fianzas que tenía que dar de fiel cumplimiento de la misma, el pago para cubrir los incrementos en la obra de urbanismo por concepto de inflación, fue establecido en la cantidad DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.847.667,76), el cual tenía como índice base desde el mes de abril del 2000, los cuales serían excepcionales y previa aceptación y autorización expresa de FONDUR hasta un monto máximo del diez por ciento (10%) del monto total del presupuesto de urbanismo original, así se lee en la cláusula séptima literal b del contrato de préstamo, igualmente la asociación haría uso del crédito concedido en la medida en que la inspección se haya verificado y comprobado, que la inversión a que se refiere la cláusula primera y séptima haya sido ejecutada, mediante las valuaciones de obra ejecutada conforme a las inspecciones y las condiciones generales de los contratos de préstamo a constructor del sistema nacional de ahorro y préstamo, igualmente se estableció que una vez iniciada la obra estaba obligada la asociación a proseguirla en forma inmediata dentro de los cinco días siguientes y se obligaba a concluirla dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del acta de inicio de la construcción de la obra, y que la concepción de prorroga respecto al lapso de ejecución, sería por causa plenamente justificada y deberían ser avaladas por la entidad y el ingeniero inspector previa conformación de FONDUR, y la misma sólo podía ser otorga por una sola vez, por un término que no excediera de la mitad del plazo establecido para la ejecución de las obras de este documento, vencido dicho término, los aumentos por concepto de inflación será por cuenta de la Asociación y no formará parte del préstamo, así se lee en la cláusula novena del citado contrato.

Todas estas obligaciones vinculan a la Empresa PROSIS ejecutante de la obra con la contratante Asociación Civil Nuestro Guanare, quien había solicitado un préstamo a corto plazo a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por lo cual la obra debió ser concluida dentro del plazo de cuatro meses, a partir del acta de inicio y la misma se llevó a cabo fielmente, por lo cual no es aplicable el fundamento del incremento de la obra a que hace referencia la parte actora de la cláusula novena del instrumento contractual que fue registrado el 29/08/2000, porque la misma se refiere es a los trabajos de iniciación y conclusión de la obra, y para el caso en que hubiere interrupción de los trabajos imputables a la demandada, la misma podía ser prorrogada conforme a lo establecido en la cláusula novena, y vencida esa prorroga los demás gastos o aumentos por concepto de inflación serían por cuenta de la asociación, y no formaría parte del préstamo, hechos éstos de interrupción que no sucedieron u ocurrieron, y al no ocurrir o suceder la parte demandada no adquiere ninguna responsabilidad en lo referente a esta cláusula novena.

Ahora bien, sí la parte contratante de la obra habitacional Asociación Civil Nuestro Guanare contrato bajo su única y exclusiva responsabilidad a la Empresa PROSIS, quien era la ejecutante y contratista del sistema habitacional, nos preguntamos como es que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y FONDUR van a autorizar el pago por aumento en la ejecución de la obra en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.694.154,54), sin oír o dialogar previamente a la contratante beneficiaria de la obra y del crédito como lo es la Asociación Civil Nuestro Guanare, tal aprobación en el aumento de la obra extra en cuanto a sus costos a debido ser aprobado previamente por la Asociación, quien fue quien solicito el crédito o préstamo y además se obligó a cancelarlo en un determinado plazo, por lo que la documental o misiva que dirigió el Ingeniero S.R., en su condición de Gerente de créditos hipotecarios de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., a FONDUR (folio 83 al 86) de fecha 06/03/2001, y las misivas que dirigió el Ingeniero N.N. en su condición de Gerente de Comercialización de FONDUR, de fecha 13/07/2001 (folio 92 al 93), a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., y la misiva que este mismo Gerente remitió a la Asociación Civil Nuestro Guanare, que no tiene fecha de recibida por la Asociación, distinguida con el N° 3242 del 15/08/2001, (folio 95) no tienen efectos frente a la demandada, por las siguientes razones, en primer lugar, porque está no intervino en la misma, tampoco consta que haya recibido esa notificación de esos aumentos, en segundo lugar la demandada tampoco dio el consentimiento expreso, para que tales aumentos se llevaran a cabo, como tampoco existe prueba plena de que ésta haya suscrito y autorizado los mismos, y en tercer lugar existe norma expresa concretamente el Artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Derivándose del contenido sistemático y hermenéutico de la norma en cuestión, que el contrato para que se pueda perfeccionar debe haber el consentimiento entre los contratantes, consentimiento este que no dio la demandada, y en cuanto a sus efectos la ley establece que es entre las partes contratantes, que constituye, modifica y extingue relaciones jurídicas, y en referencia a la vinculación es ley entre ellos, es decir, entre las partes contratantes, FONDUR, Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., y PROSIS, así lo dispones el Artículo 1159 eiusdem:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por otro lado, en nuestra legislación rige el principio de relatividad de los contratos, ya que no daña como tampoco aprovecha ni tienen efectos frente a los terceros, sólo en casos muy excepcionales, ya que sus efectos son entre las partes contratantes, sólo obliga a estos, así lo dispone el Artículo 1.166 ibidem:

“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

En referencia a lo anteriormente indicado, es de vital importancia para ilustrar el caso en cuestión y en concreto, destacar la opinión autorizada de la interpretación de la citada norma, que ha efectuado el maestro y doctor J.M.-Orsine en su excelente tratado y obra denominada Doctrina General del Contrato, quien efectúa un profundo y excelente análisis jurídico y científico al tratar el tema de la relatividad y oponibilidad del contrato al señalar:

“Con el principio de la relatividad de los contratos se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo. Este principio se halla formulado en el artículo 1.166 del Código Civil, así: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Este artículo guarda estrecha relación con los artículos 1.159 y 1.163 del Código Civil, pues, como veremos, es a través de ellos como se ha buscado determinar con precisión quiénes son esas “partes” que resultan afectadas por el contrato y quiénes son esos “terceros” que, en cambio, resultan incólumes a sus efectos.

La vinculación del artículo 1.166 con el artículo 1.159 parece evidente, porque si la fuerza obligatoria del contrato, esa que el artículo 1.159 compara en su virtualidad vinculatoria con la ley, tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, resulta obvio que tal obligatoriedad afecte tan solo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento. Pero por esa misma razón, el aludido principio del artículo 1.166 tiene un alcance que excede de los solos contratos, pues por su propia fundamentación expresa simplemente el carácter personal de las obligaciones que surgen de cualquier acto o negocio jurídico, por lo que se lo traduce generalmente con el adagio latino res inter alios acta aliis necque nocet necque prodest que servía en Roma para hacer resaltar también tal carácter personal de las obligaciones.

La vinculación del artículo 1.166 con el artículo 1.163 proviene más bien del esfuerzo de la doctrina jurídica para tratar de precisar quiénes serían esos “terceros” a los que dañan ni aprovechan las estipulaciones contenidas en un contrato, puesto que este artículo 1.163 extiende los efectos del contrato no sólo a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del mismo, sino también a sus herederos o causahabiente. Tal extensión de los efectos del contrato a “otros” (aliis) que no han sido los sujetos directamente intervinientes en la formación del consentimiento ha conducido a confrontar este artículo 1.163 con otros textos del Código Civil en que aparece la palabra “tercero”, tales como los artículos 557, 621, 1.001, 1.150, 1.154, 1.362, 1.369, 1.372, etc.”…

Concluyendo este sentenciador que la demandada no dio ni otorgó tácitamente ni expresamente su consentimiento, para que la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., y FONDUR autorizara el pago a PROSIS por el aumento en la ejecución de la obra, estimada por el actor en la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.694.154,54); Por otro lado, quien inspeccionaba la ejecución de la obra según la cláusula decimatercera era la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., conjuntamente con FONDUR, así se desprende del contrato de fidecomiso cursante a los folios 17 al 31, aquí no intervenía la demandada quien era la que pagaba o cancelaba la ejecución de la obra habitacional, según el crédito o préstamo recibido de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., pero este pago se hacía de acuerdo a las condiciones generales de contratación de esa obra, lo cual lo regulaba la cláusula séptima del contrato de fidecomiso.

Demostrándose que la demandada por tener el carácter de beneficiaria del sistema habitacional, y además pagadora y contratante de la ejecución de la obra, no fue tomada en cuenta para la aprobación de esos aumentos, llamados obras extras, y al no dar su consentimiento no quedo obligada por disposición de todo el bloque de normativa sustantiva anteriormente citada, con la agravante para el actor que en el contrato de fidecomiso se estableció en la cláusula séptima literal b, una partida de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.847.667,76), para cubrir el resultado en los montos de la obra de urbanismo y construcción de la vivienda causado por concepto de inflación sobre las obras realizadas durante el plazo de ejecución, según la fecha de la firma del acta de inicio de los trabajos, y estos pagos por inflación eran pagados por valuación mensual y debían ser autorizados por FONDUR, y para el caso de aumentos se reconocía hasta el diez por ciento (10%) del monto total del presupuesto de urbanismo, con estas reglas la ejecutante de la obra como es la demandante, ya tenía presupuestado y previsto las eventualidades de la obra extras o aumento por inflación, por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión por aumento de la obra extra, estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.694.154,54), como sus intereses moratorios debe sucumbir. Así se decide.

Además se observa también que mediante los instrumentos marcados por el actor G, H, J y K folio (68 al 79) se desprende que la obra fue terminada el 26/01/2001, otorgándose la respectiva constancia de que el proyecto de construcción de 67 viviendas unifamiliares cumplió con las variables urbanas y se le otorgó la constancia de habitabilidad de las mismas el 30/01/2001, pero que el reclamo de las obras extras fue realizado el 05/04/2001 (folio 88), cuando ya el contrato de la ejecución de la obra había fenecido, y ese aumento extra no estaba estipulado en el contrato de fidecomiso celebrado con Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., que fue aprobado por FONDUR en resolución N° SG6143, sección N° 1903, celebrado el día 20/01/2000, punto de cuenta N° 02, agenda N° 10 de fecha 26/05/2000, como tampoco en contrato de ejecución de la obra celebrado entre la demandada y el actor, el cual riela en los folios 59 al 66.

La parte actora acompañó los estatutos legales de PROSIS C.A., lo cual demuestra que tiene personalidad jurídica.

Acompañó marcado “B” el contrato de fidecomiso celebrado entre la Asociación Civil Nuestro Guanare y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, donde esta última firmó convenio con FONDUR, relativo a un contrato de fidecomiso, el cual ya fue apreciado por este Tribunal y el mismo denota que la demandada se le otorgó un préstamo para la construcción de 67 unidades de viviendas, por ser propietario de un lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de este Municipio, que fue consignado marcado “C” y sobre el cual se hizo un documento de parcelamiento en ese lote de terreno por la demandada, y celebró un asamblea general extraordinaria con sus asociados, para aprobar que la empresa PROSIS era la ejecutora de esa obra, según contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 21/06/2000, donde se establecieron todas las bases y condiciones para llevar a cabo el cumplimiento de ese contrato.

La parte actora presentó marcada “L” el cuadro de cierre de la obra urbanizadora Nuestro Guanare, de fecha 31/01/2001, pero aparece el presupuesto original de la obra aumento, disminuciones y presupuesto modificado, que en referencia a los aumentos debió ser presentado durante la ejecución de la obra, presentó igualmente el cuadro o cierre definitivo, donde solicita el pago de obra por aumento a FONDUR (folio 83, 84), el cual ya fue apreciado por este Tribunal.

Los documentos marcados con las letra N, O y P, ya fueros apreciados por este Tribunal.

El acompañado marcado “U” emanado de FONDUR (folio 95) de fecha 15/08/2000, dirigido a la Asociación Civil Nuestro Guanare, carece de efecto porque no tiene fecha de recibida por el destinatario.

En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal se oficiará a la Gerencia de comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a objeto de que esta emitiera un dictamen sobre la situación del Fidecomiso suscrito por la demandada, Casa Propia y FONDUR, e indicará de quién era la obligación de cancelar la diferencia por el aumento de obra extra, admitida la prueba se acordó en el auto de admisión que el actor consignará las copias fotostáticas para certificar el escrito de prueba y una vez consignado se oficiaría a la entidad respectiva, el cual se ofició el día 01/07/2003, quien nos informó el día 10/12/2003, remitiéndonos copia simple de la comunicación que dirigió a la demandada, a Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo C.A., documentales estas que este órgano jurisdiccional ya efectuó sus análisis respectivos y las cuales fueron marcadas con las letras M, N, O, P y Q.

La parte actora acompañó marcada con la letra L y M, dos documentales una referida al cuadro de cierre de presupuesto de vivienda (folio 81), donde alega el demandado que la desconoce, ya que no fue suscrita por ninguna persona capaz para obrar en nombre y representación de la Asociación Civil Nuestro Guanare, por tratarse de un documento privado fue desconocido en la oportunidad legal de contestar la demanda, es decir, en forma tempestiva por lo cual la parte actora que fue la que produjo el instrumento, tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad, lo cual no lo hizo por lo que ese instrumento queda desechado de este proceso, todo de conformidad con el supuesto de hecho consagrado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La demandada igualmente desconoció el instrumento privado que acompañó la parte actora marcado “M” cursante a los folios 83 y 84, fueron producidos en copia simple, instrumentos estos emanados de terceros que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 431 eiusdem, por lo que este instrumento privado queda desechado de este proceso, en este mismo sentido queda desechado los instrumentos cursante al folio 85 y 86 del expediente, por ser copia simple y el mismo no es oponible a la demandada.

En referencia al estado de cuenta de intereses moratorios, que fue presentado por la parte actora en copia simple marcado con la letra “U” cursante al folio 111, el mismo carece de valor probatorio por ser una simple copia fotostática, además no aparece ninguna entidad que lo haya suscrito, y por otro lado, la pretensión principal de cobro de obras extras fue declarada improcedente por este órgano jurisdiccional, y al haber sido desechada sus accesorios también deben sucumbir.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió la prueba de informe y requirió a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., si su representada le adeudaba algún concepto por aumento o disminución de obras extras en el urbanismo Nuestro Guanare, se admitió la prueba y se ordenó oficiar a la referida entidad, quien el 28/07/2003, nos remitió un oficio anexando la relación de pagos que se le efectuaron a la empresa PROSIS, conforme al contrato de obra que ésta había celebrado con la demandada, desprendiéndose del mismo que había sido cancelado.

Solicitó la parte demandada la prueba de informe dirigida a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.

La parte actora reclama en la demanda el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.820.200,00), por construcción de una pared perimetral de la Urbanización Nuestro Guanare, y en la cual recibió la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) quedando un saldo pendiente que no ha sido cancelado de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.820.200,00). La parte demandada rechaza esta pretensión alegando que esa pared perimetral fue convenida por ambas partes para que sirviera de protección a los materiales y maquinarias de la contratada PROSIS C.A., y la misma se efectuaría a destajo, de acuerdo a la disponibilidad dineraria de la asociación, y que a ésta se le ha cancelado la totalidad de la pared, al pagársele la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), igualmente desconoció el instrumento privado marcado con la letra “R” referido a la construcción de la pared perimetral.

La parte actora no insistió en hacer valer ese instrumento privado emanada de ella misma, sin embargo no es un hecho controvertido la construcción de la pared perimetral, ya que es admitido por la demandada, excepcionándose en cuanto a que la misma ya fue cancelada, hecho este que quedo demostrado al oponérsele a la empresa PROSIS, tres documentales marcadas A, B y C (folios 290 al 292), donde aparece una factura emanada con el logotipo de PROSIS, de fecha 11/10/2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en la descripción aparece construcción cerca perimetral cancelado, aparece sello húmedo de PROSIS y una firma ilegible, igualmente aparece otro recibo de fecha 15/11/2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por construcción de cerca perimetral, aparecen los sellos húmedos de cancelado, PROSIS y firma ilegible, y aparece una planilla de depósito a favor de E.M., siendo depositante la demandada de fecha 20/12/2000, a la cuenta N° 3510068873 del Banco Caribe, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.260.000,00), todos estos instrumentos fueron opuestos a la parte demandada y ésta en ningún momento los impugnó o desconoció la firma y el contenido de la misma, y al no hacerlo adquirieron todo su valor probatorio que dimanan de lo mismo, todo de conformidad con los Artículos 1364 del Código Civil, en relación al Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que ha quedado demostrado que la cerca perimetral construida por la empresa PROSIS le fue cancelada en su totalidad por la demandada. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora, no logro demostrar los hechos constitutivos y afirmativos establecidos en la demanda, que contenía las pretensiones de cobro de bolívares por ejecución de obras extras en el sistema habitacional de la construcción de 67 unidades de viviendas unifamiliares de interés social, en el parcelamiento de terreno de la Asociación Civil Nuestro Guanare, como tampoco demostró que la demandada le adeudaba un saldo por la construcción de la cerca perimetral, y al no existir plena prueba debe este sentenciador declarar sin lugar la demanda, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil denominada Proyectos, Obras y Sistemas (PROSIS) C.A., representada por el ciudadano E.M.M., contra la Asociación Civil Nuestro Guanare.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis (14/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La…

…Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

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