Decisión nº 070-A-14-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5547

DEMANDANTE: RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 9 de febrero de 2009, anotada bajo el Nº 43, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.R.C. y C.E.N.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.597 y 81.256 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., domiciliada en la ciudad de Coro e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 35, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con Lugar el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., la cual fue estimada en ocho millones novecientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.967.056,53), equivalentes a noventa y tres mil cuatrocientos seis con ochenta y tres unidades tributarias. (93.406,83 UT).

Alega la parte actora: a) que su representada es legitima tenedora y beneficiaria de tres (3) efectos mercantiles de las denominadas facturas aceptadas, la primera signada con el Nº 0014, número de control 00114, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 136.400,88), la segunda signada con el número 0015, número de control 00115, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 545.876,80) y la tercera signada con el número 0017, número de control 00117, de fecha 18 de enero de 2013, por la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.491.367,55), b) que las referidas facturas fueron selladas y firmadas para ser pagadas a los siete (7) días de su fecha de emisión en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por la Sociedad Mercantil GERENPRO, S.A., en la persona autorizada para estos efectos, a las cuales no se hizo objeción ni reclamación alguna contra su contenido y firma dentro de los siete (7) días siguientes a su recibo, por los que quedaron aceptadas irrevocablemente tal como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, c) que hasta la presente fecha no han sido canceladas por su aceptante GERENPRO, S.A., pese a las múltiples gestiones realizadas en este sentido, tanto por su persona como por sus apoderados, sin ser posibles los referidos pagos, d) que la presente acción de intimación se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e) que solicitan le sea cancelada a su representada la cantidad liquida y exigible de siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.173.645,23), por concepto de capital adeudado, contenido en la suma de cantidades de dinero implícitas en las facturas aceptadas y la cantidad de un millón setecientos noventa y tres mil cuatrocientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.793.411,30), por conceptos de honorarios profesionales y de las costas procesales, calculadas en un 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de procedimiento Civil. Solicita medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 646 eiusdem, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la demanda y decreta la intimación de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., en la persona de su Presidente ciudadano Á.V.M.M.. (f. 24 al 26, I p.)

En fecha 1° de febrero de 2013, el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., confiere poder apud acta a los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A.. (f. 29, I p.)

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano A.V.M.M., actuando en su propio nombre así como en nombre y representación de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., debidamente asistido por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., confiere poder apud acta a los abogados P.L.N., P.J.L.T., P.T.L.T. y Chinzia M.S.T.. (f. 30, I p.).

Riela al folio 32 diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano A.V.M.M., actuando como Presidente de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., debidamente asistido por los abogados P.L.N. Y P.J.L.T., y se opone al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se acordó tener a los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., como apoderados judiciales de la parte actora. (f. 33, I p.).

En fecha 7 de febrero de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y confiere poder especial apud acta a los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., acordando el Tribunal por auto de fecha 8 de febrero de 2013, tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora. (f. 34 y 35, I p.).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se acordó tener a los abogados P.L.N., P.J.L.T., P.T.L.T. Y Chinzia M.S.T., como apoderados judiciales de la parte demandada. (f. 36, I p.).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el abogado P.L.N., se opone nuevamente al decreto intimatorio (f. 37, I p.).

Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2013, se dejó sin efecto el decreto intimatorio. (f. 40, I p.).

En fecha 26 de febrero de 2013, comparecen ante el Tribunal de la causa los abogados P.L.N., P.J.L.T. y Chinzia M.S.T., y consignan escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregado en autos en fecha 27 de febrero de 2013, manifestando a) que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos narrados y alegados como en los derechos reclamados, b) que desconocen e impugnan los instrumentos privados que acompañó la actora con su libelo de demanda, tanto en su contenido como en su firma, c) que impugnan tales efectos mercantiles por cuanto no corresponden las fechas de las supuestas facturas con la fecha que se indican en el libelo de la demanda propuesta, d) que niegan, rechazan, impugnan y desconocen que las facturas originales acompañadas al libelo de la demanda, fueran selladas y firmadas para ser pagadas a los siete (7) días de su fecha de emisión, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui por la sociedad mercantil GERENPRO S.A., e) que niegan, rechazan e impugnan la demanda propuesta y en especial la referencia que hace el demandante a que dichas facturas fueran aceptadas irrevocablemente por su representada, ya que GERENPRO S.A., ni tuvo conocimiento, ni mucho menos aceptó expresa o tácitamente, las mismas, por lo cual desconocen las firmas y sellos estampados en dichos instrumentos que acompañó la actora con su libelo de demanda como emanados de su representada GERENPRO S.A., f) que niegan, rechazan, impugnan y desconocen lo afirmado por la parte actora de que a las identificadas facturas no se les hizo reclamación alguna contra su contenido y firma dentro de los siete (7) días siguientes a su recibo, ya que en ningún momento fueron presentadas a GERENPRO S.A., en persona que les represente legalmente, g) que oponen de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, del actor para intentar la demanda propuesta, en virtud de que el ciudadano RAENIER R.G.F., en condición de Presidente de SERVICIOS Y PROYECTOS ROCELNOVA C.A, alega que actúa en la presente demanda suficientemente autorizado por el acta constitutiva de la empresa y a tal efecto acompaña copia certificada en la que puede apreciarse que el carácter de Presidente con que dice actuar no es cierto, por cuanto el acta de asamblea celebrado por RICELNOVA C.A., de fecha 1° de agosto de 2009, no esta firmada por el ciudadano Raenier R.G.F. y la firma allí estampada no se corresponde con la firma de Raenier González, con la que suscribe la demanda que promovió y mucho menos con la media firma que estampa en cada uno de los folios del libelo de la demanda, h) que la realidad de los hechos no es como la explana la parte actora en su libelo de demanda, esto es, que las referidas facturas fueron selladas y firmadas pagadas a los siete días de su fecha de emisión en la ciudad de Barcelona, sin haber hecho objeción ni reclamación alguna en cuanto a su contenido, y firma dentro de los siete (7) días siguientes a su recibo; que en efecto la realidad fue diferente pues su representada GERENPRO S.A., tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas facturas cuyo pago se demanda, en ocasión a que el presidente A.V.M.M., encontrándose en la ciudad de Caracas el día 5 del mes de febrero del año 2013, fue informado por el Gerente del Banco Mercantil de que la cuenta corriente número 01050104111104089513, que mantiene GERENPRO S.A., en dicho Banco fue embargada por la cantidad de un millón quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.514.443,10), en la agencia del Banco en la ciudad de Barcelona, por el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas del estado Anzoátegui, por comisión recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, i) que la parte actora sustenta que GERENPRO S.A., aceptó las facturas que acompaña con su libelo de demanda pero omite mencionar la persona o empleado debidamente facultado para recibir y aceptar dichas facturas, j) que además los instrumentos privados producidos con la demanda provienen de la actora RICELNOVA C.A, sujeto jurídico a la cual se debe su emisión y que para fungir como medio probatorio debería complementarse con otros medios de prueba a objeto de hacer constar la existencia de la obligación, k) que la demanda incoada debió ser inadmitida por cuanto las facturas que la sustentan no reúnen los requisitos de admisibilidad y solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada. (f. 43 al 69 I p.).

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó la realización de un acto conciliatorio, para el día 5 de marzo de a las 10:00 a.m., (f. 70, I p.).

En fecha 1° de marzo de 2013, comparecen los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., y consignan escrito contentivo de ampliación y conclusión de la contestación de la demanda presentada en fecha 26-02-2013 y anexos, en donde ratifican todo lo alegado, siendo agregada en auto de fecha 04-03-2013 (f. 72 al 85, I p.).

En fecha 5 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y confiere poder apud acta a los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., y de los apoderados judiciales de la demandada abogados P.L.N., P.J.L.T. y Chinzia M.S.T.. (f. 86, I p.).

En fecha 5 de marzo de 2013, comparece el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., presentó escrito y anexos mediante el cual ratifica y hace valer en su contenido y firma actas de asambleas que fueron impugnadas por la demandada. (87 al 95, I p.).

Mediante escrito y anexos de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., insiste en hacer valer los instrumentos impugnados por la demandada y consignan copia bajada de la página web del Seguro Social planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la cuenta individual de E.K.A.M. y cheque de gerencia Nº 00022186, girado contra la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0045-75-2459023686, el cual fue emitido y pagado a favor de la sociedad mercantil Concre Oriente C.A.( f. 96 al 103, I p.).

En fecha 12 de marzo de 2013, comparecen ante el Tribunal de la causa los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignan diligencia mediante la cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo pide que la incidencia de reconocimiento sea llevado en cuaderno separado. (f. 104 al 106, I p.).

Corre inserto a los folios 107 al 112 de la I pieza diligencia y escrito contentivo de ratificación a la impugnación a las pruebas promovidas por la actora dentro de la incidencia de reconocimiento de documento privado de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por la abogada Chinzia M.S.T.. (f. 107 al 112, I p.).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada y agregó al expediente el escrito el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2013 (f. 113, I pieza).

Riela al folio 114 de la I pieza, auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se le dio entrada y agregó el escrito presentado por la abogada Chinzia M.S.T., en fecha 13 de marzo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado C.E.N.A., pide que la prueba de cotejo solicitada en fecha 11 de marzo de 2013, sea practicada por los expertos grafotécnicos adscritos al CICPC de esta ciudad o de la ciudad de Caracas. En esta misma fecha los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., consignaron diligencia oponiéndose a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. (f. 115-116, I pieza).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el nombramiento de los expertos y se abstuvo de proveer la admisión de la prueba de testigo promovida por la actora. (f.117 al 119, I p.).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado C.E.N.A., con el carácter de autos procede a indicar los documentos a los cuales se realizará el cotejo. (f. 123, I p.).

En fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 10.00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos. (f. 124 y 125).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, los expertos designados dejan constancia de la estimación de sus honorarios, asimismo solicitan el desglose de los documentos dubitados e indubitados con los cuales realizaran la experticia e indican la fecha, hora y lugar donde se efectuará la experticia. En la misma fecha la suscrita secretaria dejó constancia de haber hecho entrega a los expertos de los documentos solicitados (f. 126 al 128, I p.).

En fecha 2 de abril de 2013, comparecen los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., y presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 129 al 133, I pieza).

Corre inserto a los folio 134 al 138 de la I pieza, escrito de fecha 2 de abril de 2013, consignado por los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., contentivo de promoción de pruebas y anexos para el juicio principal. (f. 134 al 154, I pieza).

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada a los escritos de pruebas consignados por las partes. (f. 155, I pieza).

En fecha 5 de abril de 2013, comparecen los abogados M.F.R.C. y C.E.N.A., y presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, siendo agregada a los autos en fecha 8 de abril de 2013. (f. 156 al 163, I pieza).

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., proceden a recusar a los expertos designados en la presente causa. (f. 164, I pieza).

Riela a los folios 165 al 173 de la I pieza escrito de fecha 8 de abril de 2013, consignado por los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T., en donde se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo agregada a los autos en fecha 10 de abril de 2013. (f. 165 al 174, I pieza).

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión y oposición de los medios probatorios promovidos por las partes, ordenando su evacuación. (f. 175 al 178, I pieza).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de la causa acordó aperturar cuaderno separado para tramitar la incidencia de recusación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 181, I pieza).

En fecha 11 de abril de 2013, se le dio entrada y agregó a los autos el escrito presentado por el abogado C.E.N.A. en fecha 10 de abril de 2013. (f. 182, I p.).

Cursa a los folios del 188 al 190 de la I pieza acto de la declaración de la testigo Yolensa A.C.R.d. fecha 16 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., la cual fue promovida por la demandada, quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte.

En fecha 16 de abril de 2013, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la demandada ciudadana J.C., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte. (f. 191 al 193, I pieza).

En fecha 16 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la demandada ciudadana C.C., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte. (f. 194 y 195, I pieza).

Mediante diligencias de fechas 16 de abril de 2013, los expertos consignan informe técnico pericial, así mismo hacen formal entrega del escrito de sugerencias realizado por los abogados P.L.N. y Chinzia M.S.T. y del material suministrado para la realización de la experticia, siendo agregados a los autos en fecha 17 de abril de 2013. (f. 196 al 219, I pieza).

En fecha 22 de abril de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de impugnación al informe pericial realizado por los expertos, el cual fue agregado en fecha 23 de abril de 2013. (f. 230 al 246, I pieza).

Riela al folio 247 de la I pieza del presente expediente, diligencia de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y revoca el nombramiento de apoderado judicial en la persona del abogado C.E.N.A.. En esta misma fecha el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., confiere poder apud acta a la abogada S.A.R. y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora a la abogada S.A.R. y como parte en el presente juicio. (f. 248 al 250, I pieza).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, la abogada Chinzia Strippoli, procede a impugnar el instrumento poder apud-acta que le confirió el ciudadano RAENIER R.G., actuando como Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA C.A. (f. 251, I p.)

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para tramitar la impugnación realizada por la apoderado judicial de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 252, I pieza).

En fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión sobre el escrito de impugnación al informe pericial realizado por los apoderados judiciales de la demandada, en el cual estableció que lo apreciará con atención a los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, al momento de dictaminar el fondo de la causa. (f. 253 al 255, I pieza).

En el cuaderno de incidencia de recusación de los expertos, en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Sin Lugar la recusación intentada por los apoderados judiciales de la demandada en contra de los expertos. (f. 26 al 34, Cuaderno de Incidencia de Recusación).

En fecha 16 de mayo de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Chinzia Strippoli Talavera y consigna diligencia y escrito contentivo de promoción de pruebas relacionado con la articulación probatoria. (f. 258 al 264, I pieza).

Riela al folio 265 de la I pieza, auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda el cierre de la I pieza y ordena abrir nueva pieza separada en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se agregó y admitió el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada con motivo de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada S.A.R.. (f. 2, II p.).

En fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, acompañado con oficio Nº 2460-217. (f. 3 al 24, II p.).

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, se agregó el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-000414, de fecha 27-5-2013 y anexos, procedente del SENIAT. (f. 27 al 34, II pieza).

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó la comunicación, de fecha 12-06-2013, procedente de PDVSA PETROMONAGAS (f. 35 al 37, II pieza).

En fecha 10 de julio de 2013, se acordó la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la suspensión de las medidas mediante fianza que consigna de la empresa EUROFIANZAS, S.A. (f. 38, II pieza).

En fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acompañado con oficio Nº 459-13. (f. 39 al 74, II pieza).

En fecha 8 de agosto de 2013, en el cuaderno separado de fianza, recayó sentencia en el cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de embargo provisional realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado M.F.R.C., y consigna escrito contentivo de informes. (f. 75 al 80, II p.).

Riela al folio 81 de la II pieza, diligencia de fecha 13 de octubre 2013, suscrita por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., mediante la cual consignan escrito contentivo de informes. (f 82 al 92, II p.)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, fueron agregados a los autos los escritos contentivos de Informes presentados por las partes en el presente juicio. (f. 93, II pieza.).

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria relacionada con la impugnación del poder apud acta, declarando la misma improcedente y ordenó la notificación a las partes. (f. 94 al 100, II p.).

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., (f. 107 al 156, II p.).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Chinzia Strippoli en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 159, II p.).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual la abogada C.H. se aboca como Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa. (f. 160, II p.).

Riela al folio 162 de la II pieza diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada Chinzia M.S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., y sustituye poder apud acta reservándose su ejercicio a los abogados R.L., L.M. y R.R. y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada a los abogados R.L., L.M. y R.R., y como parte en el presente juicio. (f. 164, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Chinzia Strippoli en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., apela nuevamente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 159, II p.).

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Chinzia Strippoli en fechas 20 y 26 de noviembre de 2013 y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 467 a esta Alzada (f. 166 y 167, II p.).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 168, II p.).

Corre inserto del folio 170 al 174; II p., escrito de informes consignado por los abogados R.L., P.L.N., P.J.L.T. y Chinzia M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GERENPRO, en fecha 4 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, esta Alzada dejó constancia que los abogados R.L., P.L.N., P.J.L.T. Y CHINZIA M.S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron a presentar sus informes en la presente causa y que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 176, II p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el abogado RAENIER R.G.F., actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., donde solicita el cobro de tres (3) efectos mercantiles de los denominados facturas aceptadas la primera signada con el Nº 0014 de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.400,88), la segunda signada con el número 0015, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80) y la tercera signada con el número 0017 de fecha 18 de enero de 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55), para ser pagadas a los siete (7) días de su fecha de emisión, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil GERENPRO S.A. Demanda igualmente el pago de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.793.411,30), por concepto de los honorarios profesionales y costas procesales, calculados en un 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose intimado la demandada sociedad mercantil GERENPRO S.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.V.M.M., éste hizo oposición al decreto intimatorio, y en el momento procesal oportuno sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho presentados por la parte actora en su libelo de demanda, además opusieron como defensa perentoria la Falta de Cualidad de la parte actora establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como defensa de fondo señala que su representada GERENPRO S.A, tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta facturas cuyo pago se demanda, en ocasión que el presidente A.V.M.M., fue informado por el Gerente del Banco Mercantil de que la cuenta corriente número 01050104111104089513, que mantiene GERENPRO S.A, en dicho Banco fue embargada en la agencia del Banco en la ciudad de Barcelona; que desconocen los efectos mercantiles porque en ningún momento fueron recibidas o aceptadas por personas que tuvieran autorizadas o facultadas para ello.

Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda:

  1. - Copia certificada de actas de asambleas extraordinarias de fecha 23 de julio de 2009 y 1° de agosto de 2009, pertenecientes a la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., (f. 7 al 20); marcada con la letra “A”). A estas copias certificadas de documentos públicos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad para actuar del ciudadano RAENIER R.G.F. como representante de la empresa demandante, en su carácter de Presidente, quien según el Artículo Noveno de los estatutos sociales tiene amplias facultades de representación de la compañía; prueba que será adminiculada a posterior acta de asamblea consignada por la parte actora.

  2. - Copia certificada de: a) Factura Nº 0014, número control 00114, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.400,88), (f. 21; marcada con la letra “B”). b) Factura Nº 0015, número de control 00115, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80), (f. 22; marcada con la letra “C”) y c) Factura Nº 0017, número de control 00117 de fecha 18 de enero de 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55), (f. 23; marcada con la letra “D”); las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, y que serán objeto de análisis infra.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos D.B., D.Y., F.H., A.M., R.M., D.B., J.O.M., Y.R. y Sory Valbuena. En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para su evacuación, comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - D.B.: que es transportista de volqueta, que prestó servicio por orden de la empresa Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A., en una obra ejecutada por la empresa Gerenpro S.A., en la planta Coquer, sede de Petromonagas en José, que le prestó el servicio de transporte de materiales de compactación Macadan y piedra picada y botes de la losa de donde sacan el material contaminado, que en la casa se extrajeron 6 mil 200 toneladas y después otra orden de 5.300 toneladas, que habían aproximadamente de 60 a 70 volqueteros, que el servicio prestado a la empresa Gerenpro S.A. por cuenta de Ricelnova le fue cancelado por esa satisfactoriamente a su cooperativa. (f. 56, II p)

    - J.O.: que conoce a la persona que recibe, forma y acepta las facturas dentro de la empresa Gerenpro, S.A., que se llama K.A., que él fue la persona que entregó a la ciudadana E.K.A.M., en su condición de representante de la empresa Gerenpro S.A., tres facturas a favor de la empresa Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A., por concepto de unos trabajos efectuados en la losa de concreto ejecutada en la planta de Coquer de Petro Monagas y otras facturas devueltas e incluso otra documentación relacionada al proyecto, que K.A. es la única persona que esta allí encargada de recibir la documentación, que todo pasa por su manos, que sabe y le consta que la empresa Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A., ejecutó un servicio de acarreo, transporte y suministros en material de compactación Macadán a favor de la empresa Gerenpro S.A., en la obra de losa de concreto en la planta de coquer de P.M., que si observó el momento en que E.K.A.M.f., selló y aceptó las facturas arriba mencionadas, que lo hizo en su presencia. (f. 62, II p)

    - Y.R.: que labora para Concreoriente y que es Presidenta de la misma, que la empresa que representa ha tenido relaciones comerciales con Gerenpro C.A., que le suministran premezclado, que su empresa realiza operaciones comerciales con Gerenpro S.A., a través de la Sra. E.K.A., quien tiene relación directa con Sory Valbuena, quien es la administradora de la empresa, que de hecho hay varios finiquitos entregados por E.K.A. a su administración, que su empresa recibió de manos de la ciudadana E.K.A.M., dos finiquitos descritos de fecha 26 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2013, y cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito N° 00022186 por Bs. 562.630 y cheque N° 000221191 por Bs. 72.720, por motivo de la cancelación de la deuda que contrajo Gerenpro, facturas Nros. 1051, 1085 y 1652, emitidas por Concreoriente, por servicios prestado a la empresa Gerenpro S.A., y que dichos finiquitos fueron firmados, sellados y entregados por la ciudadana E.K.A.M. en nombre de la empresa para la cual labora, que la ciudadana E.K.A. le entregó unos cheques, que el primero por razón de cancelación total de una factura mas abono de una factura y que el segundo cheque de 72 mil y tanto por el pago total de la factura. (f. 66, II p).

    - Sory Valbuena: que trabaja para Concreoriente, C.A., como asistente administrativo, que sabe de la empresa Gerenpro, S.A., porque se le despachó y se le facturó un concreto premezclado, en el mes de diciembre, que conoce a E.K.A.M. como administradora de Gerenpro. S.A., que recibió la factura y le entregó el finiquito del pago de dicha factura al igual que le hizo entrega de los cheques de gerencia de dichos pagos, que si recibió de mano de la ciudadana E.K.A. dos finiquitos de fecha 26 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa Gerenpro, S.A., y la empresa Concreoriente C.A., con motivo de la cancelación con la empresa Concreoriente, que tienen relación de toda la entrega administrativa, que fue con la ciudadana E.K.A., con la señorita Sory Valbuena quien es la administradora de la empresa, que la única persona presentada por la gerencia de operaciones de Gerenpro es E.K.A., que tiene conocimiento de que la empresa de Servicios y Proyectos Ricelnova le haya prestado un servicio de suministro, transporte y acarreo de material de compactación Macadam, a la empresa Gerenpro, en la obra de la losa de concreto ejecutada, en la planta de Coquer de Petro Monagas. (f. 64, II p).

    En cuanto a las anteriores testimoniales, se observa que los testigos están contestes en sus dichos, en relación a que la empresa Gerenpro, S.A., prestó servicio por cuenta de la empresa Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A., en la planta Coquer, sede de Petromonagas; así como también que la ciudadana E.K.A.M. se desempeña como Administradora de la empresa mercantil Gerenpro, S.A., y que es la persona encargada de los asuntos administrativos de esa empresa; manifestando expresamente el testigo J.O., que fue esta ciudadana a quien le entregó personalmente tres facturas a favor de la empresa Servicios y Proyectos Ricelnova, C.A., por concepto de trabajos efectuados en la planta de Coquer de Petro Monagas y otras facturas devueltas e incluso otra documentación relacionada al proyecto, las cuales firmó y selló en su presencia. Estos testigos, por cuanto denotan tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales recayó el interrogatorio, relacionados con los hechos controvertidos, en virtud de las ocupaciones que desempeñan, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

  4. - Prueba documental consistente en: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1° de agosto de 2009, realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., la cual cursa al folio 18 y 19 de la I pieza, y b) Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de enero de 2011, cursante a los folios del 90 al 95 de la I pieza. Estas copias de documentos públicos, surten valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la legitimidad del ciudadano RAENIER R.G.F. para representar a la empresa demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., en su carácter de Presidente, como único representante de esa empresa en virtud de haber quedado vacante el cargo de Vicepresidente.

  5. - Prueba de Cotejo para ser practicada sobre las tres facturas anexas como instrumentos fundamentales de la acción, como documentos dubitados, y los documentos consistentes en finiquito de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A., y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A., en cual se evidencia el cumplimiento de una obligación de pago de bolívares representada por la ciudadana E.A., quien firma dicho documento y mediante el cual hace entrega de un cheque de gerencia signado con el Nº 00022191, la cual fue agregada al expediente en fecha 16 de abril de 2013, y finiquito de fecha 26 de febrero de 2013 suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A., y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A., en el cual se evidencia el cumplimiento de una obligación de pago en bolívares por parte de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., representada por la ciudadana E.A., quien firma dicho documento y mediante el cual hace entrega de un cheque de gerencia signado con el Nº 00022186, la cual fue agregada al expediente en fecha 16 de abril de 2013, como documentos indubitados (f. 196 al 218). Al respecto se observa que evacuada como fue la experticia solicitada, presentado el informe respectivo, los expertos designados llegaron a las siguientes conclusiones: “… DE ACUERDO A LOS HALLAZGOS ESCRITURALES ESTUDIADOS, DETERMINAMOS FEHACIENTEMENTE, CON UN CIENTOP POR CIENTO DE PRECISIÓN, QUE LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA MARCADA COMO (105), ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS MARCADAS COMO “B”, “C” Y “D”. En tal virtud, y visto que la experticia fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y por cuanto en el informe se detalla la forma y el método utilizado, además de estar acompañada con gráficos explicativos de la experticia realizada y sus resultados, es por lo que resulta convincente para esta juzgadora, en tal sentido, se le concede valor probatorio para demostrar la autenticidad de la firma dubitada, la cual pertenece a la ciudadana E.K.A.M..

  6. - Informes, a la Gerencia de Operaciones de PETROMONAGAS, a los fines de que informe sobre el nombre de la empresa contratada para ejecutar la obra de “Rehabilitación de Losa de Concreto de Patio de Coker, Unidad 13 (DCU) en el Mejorador Petromonagas del año 2012”, así como el nombre de las empresas que suministraron el material MACADAM Y RIPIO DE CANTERA requerido por Petromonagas para la ejecución de dicha obra. Prueba evacuada mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2013, agregada al expediente en fecha 18 de junio de 2013 y en la que se informó: 1.- que la empresa que ejecutó la obra denominada Rehabilitación de losa de concreto de patio de coker, unidad 13 (CDU) en el Mejorador Petromonagas del año 2012, se llama GERENPRO S.A.; 2.- que la empresa que suministró el material requerido para la ejecución de la referida obra, se denomina SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA. C.A. (f. 35, II Pieza). Esta prueba, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestran los hechos a que la misma se contrae, y que además demuestran la relación entre ambas empresas.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Acta Constitutiva de SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., que acompañaron con el libelo de la demanda, así como sus posteriores reformas de fechas 5 de agosto de 2009 y 2 de marzo de 2011. (f. 21 al 25, I pieza). Documentales previamente valoradas.

  8. - Acta Constitutiva y Estatutaria de GERENPRO, S.A., así como sus posteriores reformas. A estas copias certificadas de documentos públicos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la constitución de la mencionada empresa, así como que su representante es el ciudadano Á.V.M.M., en su carácter de Presidente.

  9. - Contenido de la narrativa del libelo de demanda, referente a los hechos que aduce la actora. En relación al contenido del libelo de demanda, así como el escrito de contestación, la doctrina de casación ha sido pacífica y reiterada en sostener que éstos no constituyen medios de prueba alguno, en virtud que estos forman parte de los hechos y argumentos alegados por las partes a su favor, y con los cuales quedan establecidos los límites de la controversia, razón por la cual, se desestima.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos: Yolensa Caguaripano, J.C., C.C., J.A.M., T.H., C.V., Y.C.A.M., A.R.H.B., J.D.C.G., M.M.G.D. y E.K.A.. En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para su evacuación, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Yolensa Caguaripano: que conoce suficientemente a la ciudadana E.K.A.M., que tuvo contacto con la mencionada ciudadana el día viernes 18 de enero del año 2013, que ella acudió a su consulta para ser evaluada con una revisión ginecológica. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que el día 18 de enero del año 2013 revisó ginecologicamente a la ciudadana E.K.A. a las 9:00 de la mañana, que la conoce hace aproximadamente un año porque esta ese es la segunda consulta ginecológica que le realiza, que ella no es su amiga, que la Dra. Chinzia le pregunto si la señora Karina había acudido a su consulta el día 18 de enero como le respondió y que si ella le pregunto si podía ir a declarar, que la ciudadana E.K.A. estuvo un lapso de media hora en si consulta. (f. 188 al 190, I p).

    - J.C.: que conoce suficientemente a la ciudadana E.K.A.M., que tuvo contacto con la mencionada ciudadana el día viernes 18 de enero del año 2013, que habló con ella ese día, que es recepcionista en la Clínica San Bosco y que ella llegó ese día por la mañana preguntando por la Dra. Yolensa porque tenia consulta con ella. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que se entrevistó con E.K.A. aproximadamente como a las 8 y 39 de la mañana, que no tiene un lapso de tiempo porque su trabajo es informar y solamente le dio información, que le llegó preguntando por la Dra., y que solamente le dijo eso, es decir, que no sabe cuanto tiempo, que la ha visto varias veces, que no tiene conocimiento de cuantas veces entró salió, que no sabe porque entran y salen. (f. 191 al 193, I p).

    - C.C.: que conoce suficientemente a la ciudadana E.K.A.M., que tuvo contacto con la mencionada ciudadana el día viernes 18 de enero del año 2013, que ella labora en la clínica y que venía bajando por la rampla y ella le preguntó si la Dra. Yolensa tenía consulta. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que era el día 18, que ella trabaja de 8 a 2 y ella le preguntó por la Dra. a las 8 y 30, que recuerda la fecha exacta en que vio a la ciudadana E.K.A., porque ella venía bajando por la rampla y le pregunto que si la Dra. Tiene consulta y ella le dijo que si, que el Director de la clínica para la cual labora es el Licenciado Antonio Molina y el médico Dr. T.M.M., que no es amiga de Á.V.M. y M.M., que simplemente trabaja con ellos en su empresa. (f. 194 al 195, I p).

    - J.A.M.: que conoce a la ciudadana E.K.A.M., porque el siempre acompaña a Tulio a hacerle trabajos a su casa, que el señor Tulio es el maestro de obras de allí, que la referida ciudadana se encontraba en la ciudad de Coro el 17 de diciembre de 2012, porque el fue con el señor T.H., que le pidió el favor de reparar un tubo en su casa, que el tiene carro y el le pidió el favor de llevarlo tempranito en la mañana a las primeras horas, como a las 8 a.m. (f. 17, II p).

    - T.M.H.V.: que conoce a la ciudadana E.K.A.M., porque ha hecho varios trabajos en su casa, en el Parcelamiento C.V., que le consta que se encontraba en Coro el 17 de diciembre del pasado año 2012, porque le hizo un trabajo en su casa, de reparación de una tubería de aguas blancas, como a las 8:15 u 8:30 de la mañana como hasta las 10:00 a.m., que le avisaron en su casa para saber si el había trabajado el día antes mencionado y vino a declarar. (f. 18, II p).

    En relación a estos testigos, se observa que si bien es cierto, todos están contestes en sus dichos de que la ciudadana E.K.A.M. los días 17 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, se encontraba en el estado Falcón; y habiéndose practicado la prueba de experticia, la cual es la idónea para determinar la autoría de la firma plasmada en las facturas anexas como instrumentos fundamentales de la acción, cuyo resultado arrojó que quien las firmó como recibidas en las fechas indicadas fue la mencionada ciudadana, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a estas declaraciones, por cuanto sus dichos no merecen credibilidad, y se desechan.

  11. - Informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de demostrar que dicha empresa no efectuó retención alguna como contribuyente especial; cuya resulta fue agregada al expediente en fecha 4 de junio de 2013, mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-000414, de fecha 27-5-2013, en el cual informa que de la revisión efectuada a través de sus sistemas, se detectó que la contribuyente presentó las Declaraciones de Retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a los meses de diciembre 2012 y enero 2013, dentro de los lapsos reglamentarios: Mes de diciembre, presentada y cancelada al 10/1/2013, por un monto de Bf. 12.316,28; mes de enero, presentada y declarada en cero (0) el día 20/2/2015. (f. 27-37 II Pieza). Esta prueba, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos a que la misma se contrae, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

    Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera

    “…Luego de haber realizado las anteriores consideraciones resulta menester concluir que la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, logro demostrar que las facturas mercantiles opuestas como documento fundamental efectivamente fueron debidamente aceptadas sin reclamación dentro del lapso de ocho (08) días tipificado en el tenor normativo del articulo 147 del Código de Comercio, por una persona debidamente autorizada por la accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, como a saber la señora E.A.M., ut supra, motivo por el cual ante la falta pago de la deudora de plazo vencido de la deuda asumida con la acreedora, sin lugar a dudas, que la demanda por Cobro de Bolívares, fundamentada en instrumentos privados que de manera autónoma se bastan por si mismos, debe prosperar. Es importante dejar en claro que no solo mediante la aceptación expresa de un instrumento factura mercantil puede ser obligada una sociedad mercantil como equívocamente lo viene sustentando los patrocinantes judiciales de la accionada durante los distintos estados del proceso, obviando que de conformidad con los principios que rigen la actividad mercantil la aceptación tacita de una factura resulta tan eficaz, como la expresa, en un supuesto como el de autos donde una vez recibidas no consta que hayan sido reclamadas, objetos, rechazadas en cuanto a su contenido o firma dentro del tantas veces lapso de caducidad de ocho (08) día señalado en la norma, en consecuencia, resulta concluyente que al haber logrado la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ampliamente identificada, subsumir las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito libelado en el derecho invocado, y de esa forma demostrar que la sociedad mercantil GERENPRO S.A, es a quien le asiste el deber de cumplir con la obligación contraída, a través de las facturas distinguidas con las letras “B, C, D”, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE…”

    De la decisión anterior, se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada, por considerar que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción fueron aceptadas sin reclamo alguno por persona autorizada por la empresa demandada, dentro del lapso de caducidad de ocho días. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada alegando que: “(…) el acta de asamblea celebrado por RICELNOVA C.A., de fecha 01-08-2009 y registrada en fecha 05-08-2009, bajo el No. 61, Tomo 39-A, en la cual participa la ciudadana A.G.L., cedula de identidad Nº V-11.779.982, propietaria de TRESCIENTAS ACCIONES (300 acc) y RAENIER R.G.F. , propietario de TRESCIENTAS ACCIONES (300 acc) no está firmada por el ciudadano RAENIER R.G.F., como evidentemente se aprecia al vuelto del folio 39 del expediente de la causa, donde aparece una firma de este ciudadano, quien doce ostentar el carácter de Presidente de la actora, sobre su nombre, escrito en letra de imprenta que no se corresponde con la firma de RAENIER R.G.F. con la que suscribe la demanda que promovió contra GERENPRO S.A. y mucho menos con la media firma que estampa en cada uno de los folios del libelo de la demanda y sus anexos(…); que el ciudadano RAENIER R.G.F., carece de cualidad para interponer demandas en representación de la sociedad mercantil RICELNOVA C.A., en forma individual como lo ha intentado en el presente caso, por cuanto que la representación judicial de la compañía RICELNOVA C.A., debe ejercerla conjuntamente con el Presidente y Vicepresidente, es decir, con la otra socia ciudadana A.G.L., o si fuera el caso, con el anterior Presidente R.E.U.G.; motivo por el cual se debe declarar sin lugar la demanda promovida por falta de cualidad del actor y asó formalmente lo solicitamos (…)”.

    En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal,

    la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    En este sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En el presente caso, se observa que en fecha 5 de marzo de 2013 el ciudadano RAENIER R. GONZÁLEZ consigna ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual ratifica y hace valer en su contenido y firma las Actas de Asamblea Extraordinaria de fechas 23 de julio de 2009 y 1° de agosto de 2009 realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda y corren insertas a los folios del 12 al 13 y 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, así como también consigna a efectos devolutivo previa certificación por Secretaría copia certifica de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de enero de 2011, a fin de desvirtuar la impugnación y desconocimiento alegada por la parte demanda con relación a su cualidad.

    Ahora bien, se observa del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2011 que el Primer Punto a tratar es la venta de las acciones por parte de la ciudadana A.G.L., quien era en ese momento la Vicepresidenta de la compañía y poseía trescientas (300) acciones, las cuales fueron adquiridas por el Presidente de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., ciudadano RAENIER G.F., quien pagó el total del valor de las acciones vendidas por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que forman el capital social de la compañía. Por otra parte queda demostrado mediante esta Acta de Asamblea que la junta directiva de la compañía quedó reestructurada, y por ende el artículo Décimo Sexto el cual quedó modificado de la siguiente manera:

    …se nombra como Presidente al accionista RAENIER R.G.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.212.114, y para el cargo de Vicepresidente estará vacante hasta tanto decida nombrar a través de asamblea quien ocupara dicho cargo…

    (Resaltado de esta Alzada).

    Así tenemos que, en el presente caso se evidencia que le ciudadano RAENIER G.F., es el único propietario de las acciones que forman parte de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., además de ser su Presidente, y que se dejó establecido en el artículo Décimo Sexto de sus Estatutos, que el cargo de Vicepresidente estará vacante hasta tanto decida nombrar a través de asamblea quien ocupará dicho cargo, por lo que al no constar que se haya nombrado a un nuevo Vicepresidente en la referida empresa, y siendo el ciudadano RAENIER G.F., el único propietario y Presidente de la misma, aunado al hecho que la parte demandante sustenta su pretensión en tres (3) facturas aceptadas de la cual alega ser beneficiario, considera quien aquí suscribe que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, se procede al análisis de fondo de la presente controversia: Alega la parte demandante que es legítima tenedora y beneficiaria de tres (3) facturas aceptadas signadas con el Nº 0014 de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.400,88), la segunda signada con el número 0015, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80) y la tercera signada con el número 0017 de fecha 18 de enero de 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55). Ahora bien, de las mencionadas facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda y las cuales corren insertas a los folios del 21 al 23 de la I pieza del presente expediente, se observa que fueron emitidas por la demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., y que están a nombre de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., observándose en ellas sello húmero que se lee “GERENPRO S.A. RIF J-30301744-4 RECIBIDO”, así como las fechas del recibido y unas firmas ilegibles; pero que la parte demandada, alegó que las referidas facturas no fueron recibidas ni aceptadas ni tenidas a la vista por alguna persona que formara parte de la empresa GERENPRO S.A., y además que la parte actora omitió mencionar la persona o empleado debidamente facultado para recibir y aceptar las mismas.

    Así tenemos que, el artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; por lo que se debe realizar el análisis de las facturas Nros. 00-0014, 0014 y 0017, de fechas las dos primeras del 11 de diciembre de 2012 y la tercera de fecha 17 de enero de 2013, a objeto de verificar si éstas cumplen con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.

    Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:

    Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con facturas aceptadas.

    Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    En relación a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …

    De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

    De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia

    .

    El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte demandada alegó que las firmas que contienen las facturas no son de personas capaces de obligar a la empresa.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nº 07-0699 de fecha 8 de abril de 2008, estableció:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de una factura puede ser expresa, cuando es firmada por quien tiene facultades para obligar al deudor a quien se le opone; y tácita cuando posterior de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, debiéndose demostrar la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió. Pero adminiculando las doctrinas citadas, se concluye que para que la factura sea reputada como aceptada, bien sea de forma expresa o tácita, ésta deberá estar debidamente firmada, y en caso que a quien se le oponga como aceptada por ella, podrá reclamar contra su contenido dentro del lapso de ocho días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y si no lo hace la misma se tendrá como aceptada; sin embargo esta es una presunción iuris tantum o desvirtuable, pues la parte a quien se oponga, puede durante el juicio desconocer las firmas y/o sellos estampados en la factura, debiendo el juez valorar en la definitiva si la factura fue recibida por el comprador, así como que la misma fue recibida y aceptada por la empresa deudora; es decir, corresponderá a la valoración en la definitiva sobre la validez de la factura aceptada.

    Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción podían tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como facturas aceptadas, en virtud de que en las mismas se detallan las mercancías y el precio de los mismos, pudiendo evidenciarse también el sello húmedo de la empresa demandada, así como varias firmas en señal de aceptación; pero es el caso que éstas últimas fueron desconocidas por la empresa demandada con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia de los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, alegando que las referidas facturas no fueron recibidas y mucho menos aceptadas por alguna persona que obligue a su representada GERENPRO S.A., y aunado al hecho que omitieron mencionar la persona o empleado debidamente facultado para recibir y aceptar dichas facturas. Al respecto se observa que habiendo sido desconocidas las firmas, tocaba a la demandante probar su autenticidad, en este caso demostrar que las mismas habían sido firmadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada; así tenemos que en fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandante consignó escrito mediante el cual insiste en hacer valer las facturas consignadas junto al libelo de demanda y para ello promueve la prueba de testimonial con el objeto de demostrar que la ciudadana E.K.A.M., titular de la cedula Nº 14.368.487, Administradora de la empresa firmó y sello las facturas, de acuerdo a la costumbre mercantil que evidentemente es puesta en practica por la empresa accionada, que es quien recibe las facturas y procesa el pago de las mismas, así como promueve copia bajada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 102 de la I pieza del presente expediente, para demostrar la relación laboral existente entre la referida ciudadana y la compañía; asimismo promueven prueba de cotejo para ser practicada en los documentos consistente en finiquito de fechas 26 y 27 de febrero de 2013, suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A., y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A., en cual se evidencia el cumplimiento de una obligación de pago de bolívares representada por la ciudadana E.A., quien firma dichos documentos y mediante el cual hace entrega de unos cheques de gerencia signados con los Nros. 00022191 y 00022186.

    Así, una vez admitida y providenciada la prueba de cotejo, en fecha 16 de abril de 2013, fue agregada al expediente la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados por las partes y el Tribunal de la causa en el presente caso y en el que se concluyó lo siguiente: “DE ACUERDO CON LOS HALLAZGOS ESCRITURALES ESTUDIADOS, DETERMINAMOS FEHACIENTEMNETE, CON UN CIENTO POR CIENTO DE PRECISIÓN, QUE LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA MARCADA COMO (105), ES LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADA COMO DUBITADA MARCADA COMO “B”, “C” Y “D". De lo anterior queda evidenciado que fue la ciudadana E.K.A.M., titular de la cedula Nº 14.368.487, quien firmó las referidas facturas, al igual que queda plenamente demostrado que la referida ciudadana forma parte del personal que labora para la empresa GERENPRO S.A., y así se establece.

    Ahora bien, por otra parte se observa que en este caso, no hay aceptación expresa de las facturas acompañadas, pues no fue demostrado que hayan sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada; no obstante ello, y conforme al criterio anteriormente citado, se debe proceder a determinar si en este caso ocurrió la aceptación tácita contenida en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, es decir, si la deudora reclamó o no dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, para lo cual debe demostrarse fehacientemente la entrega de las facturas a la empresa mercantil GERENPRO S.A., o que ésta las recibió. En este sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió; al respecto, constata esta juzgadora que la demandante cumplió con la demostración del recibo de las mismas por la empresa demandada, ya que en las facturas acompañadas como instrumento fundamental, consta sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, el cual no fue desconocido, así como las firmas en señal de recibo, igualmente se evidencia que contienen sus respectivas fechas: 11/12/2012, con fecha de recibo 17/12/2012 las dos primeras y 17/01/2013, con fecha de recibo 18/01/2013, la ultima, todas con un sello que se lee “GERENPRO S.A. RIF J-30301744-4 RECIBIDO”; de éste hecho, y de la prueba de cotejo, donde quedó evidenciado que la persona que firmó el recibo de las facturas fue la ciudadana E.K.A.M., titular de la cedula Nº 14.368.487, quien forma parte del personal que labora para la empresa GERENPRO S.A.; no queda lugar a dudas que las mismas fueron entregadas a la empresa demandada; por lo que siendo así, como se dijo anteriormente, aunque las firmas contenidas en dichas facturas no son de personas capaces de obligar a la deudora según sus estatutos sociales, no consta en autos que la deudora empresa mercantil GERENPRO S.A., haya reclamado el contenido de las facturas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que deben tenerse estas facturas como aceptadas, y así se establece.

    Habiendo quedado establecida precedentemente la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, y por cuanto del texto de tales instrumentos mercantiles se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante, le correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado las facturas acompañadas a la demanda, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la empresa demandada no demostró haber pagado el valor de las mismas, la demandada de autos sociedad mercantil GERENPRO S.A., deberá pagar a su acreedora, empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., las siguientes cantidades: siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. 7.173.645,23) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas. Así como la indexación judicial, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital demandado contenido en las facturas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En tal virtud, la demanda debe ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.265, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013 y ratificada en fecha 26 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. En consecuencia se CONDENA a la empresa mercantil GERENPRO, S.A., a pagarle a la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.173.645,23) por concepto de capital contenido en las facturas aceptadas acompañadas, así como la indexación judicial.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (30/1/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 070-A-14-04-14.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5547.

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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