Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la consignación de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 11 y visto el escrito presentado en fecha 20 de julio del año 2005, por el ciudadano S.P.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 24.633.169, asistida por la abogada D.G., inpreabogado N° 87.155, actuando en representación de su hijo identidad omitida, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hijo.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 75, del año 2000, correspondiente al niño identidad omitida, tanto en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, existe un error material, ya que se señalo la Cédula de Identidad del padre ciudadano O.S.P., como: “E- 81.542.449”, siendo lo correcto y cierto que es: “V-24.633.169” , por cuanto fue nacionalizado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°5.769 en la pagina 34.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, que se pide rectificar del niño identidad omitida, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Copia simple de la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, y Fotocopia de la cedula de identidad de los padres del niño de autos .

Con auto de fecha 20/07/05, se recibe y se le da entrada a la solicitud quedando anotado bajo el No. 6648/05, del libro de causas civiles, cursante al folio 8.

Con fecha 26/07/05 se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y una vez que conste en autos la notificación se procederá a dictar sentencia dentro de 48 horas, la cual cursa debidamente firmada por la misma al folio 11.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por el ciudadano O.S.P., por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrito por ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el número de la cedula de identidad del padre del niño identidad omitida como “E- 81.542.449”, diga en adelante “V-24.633.169”, que es lo correcto y cierto, por cuanto fue nacionalizado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°5.769 en la pagina 34.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 6648/05

EMN/ar.

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