Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001523

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada E.T., el Imputado FRAICELIS OSPITA VARGAS, y Defensa Privada Abogados J.D.C.R. Y ABOGADA D.S.N.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector C.V., Detectives: C.S., M.B., L.S. y Agente CARLOS MONTlLLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, misaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “… Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 25 de Junio del 2010, se constituyó comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el N°. LP11-P-2010-0001498 de fecha 23 de junio del 2010, emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a practicar en Sector Onia, Vía Panamericana casa S/N, Municipio A.A.d.E.M., para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: J.E.D.P. Y H.D.C.R., quienes servirían como testigos, haciendo lectura de la misma al ciudadano OSPITA VARGAS FRAYCELlS, quien fue la persona que abrió la puerta del inmueble a los funcionarios, procediendo a dar cumplimiento a la misma donde luego de una minuciosa búsqueda incautaron en el primer cuarto a mano derecha de la entrada del inmueble 12 CPU, cuatro de ellos contentivos de 07 quemadores de CD y DVD cada uno; y 8 CPU contentivos de 06 quemadores de CD y DVD cada uno, igual cuatro cajas una de color blanco contentivo de 600 CD de formato DVD vírgénes; una caja de color marrón contentiva de 200 cartucheras de color negro para CD; una caja de color marrón contentiva de diferentes portadas para las cartucheras de los CD; Un televisor de color negro marca Samsung y un DVD de color negro marca Toshiba; igualmente en el segundo cuarto que se encuentra diagonal al primer cuarto se incautó un arma de fuego marca Winchester, calibre 20, serial 0735 al igual que 1540 películas de DVD, 2150 CD de audio, 650 MP3, una caja de color marrón contentivo de 31 quemadores de CD y DVD de diferentes marcas y colores, procediendo los funcionarios vista la evidencia incautada a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano Imputado FRAICELIS OSPITA VARGAS, fue aprehendido en momentos que allanaron la vivienda encontrándole en la misma, el arma ilícitas y los objetos incautados. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado FRAICELIS OSPITA VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.240.634, natural de El Vigía, nacido en fecha 09-08-1970, hijo de J.J.O. (v) y de M.R.V. (v), residenciado en sector Onia S.I., sector La Borda, casa sin numero vía San Cristóbal, diagonal al antiguo Club Los Mangos, El Vigía Estado Mérida, por los delitos que se precalifican como el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y de delito de APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por cuanto fue encontrado en su vivienda al investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia N° 0386-10, y 0387-10, de fecha 25-06-2010, (folios 15 y 16 ) y experticiada N° 9700-230-AT-0259, de fecha 25-06-2010 (folio 17), donde el material incautado resulto ser: Un (01) artefacto eléctrico tipo DVD, marca TOSHIBA, color negro, modelo SD-300KS, provisto de su cable de alimentación, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) artefacto eléctrico tipo televisor, marca S.S., color negro, modelo CL14B501KJ, provisto de su cable de alimentación, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 3.- Doce (12) equipos de computación tipo CPU, modelo verticales, dos (02) elaborado en metal color gris provistas de sus máster o controladores marca ACARD TECHNOLOGY color blanco, cuatro (04) CPU provistos de siete cajetines o quemadoras de CD entre color blanco y negros y ocho (08) CPU provisto de seis (06) quemadoras de CD, los mismo se aprecian en regular estado de uso y conservación. 4.- Treinta y un (31) cajetines o quemadoras de CD tipo DVD, marca COMPACT DISC, de los cuales diez (10) son de color blanco y veintiún (21) de color negro, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 5-.- Una (01) caja elaborada en cartón color blanco, donde se lee en una de sus caras la palabra MAXMAX, contentiva en su interior de 600 CD de formato DVD, los mismo se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 6.- Una (01) caja elaborada en cartón color marrón, donde se lee en una de sus caras la palabra creative, contentiva de doscientos (200) objetos de elaborados en material sintético color negro comúnmente denominados cartucheras, las mismas se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 7.- Una (01) caja elaborada en cartón, color marrón donde se lee en una de sus caras la palabra CD-R80(700MB), contentiva en su interior de seiscientos (600) CD de audio en blanco, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 8.- Una (01) caja elaborada en cartón color marrón, contentiva en su interior de varios segmentos de papel de forma cuadrada, con letras y figuras en una de sus caras, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 9.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal color negro con signos de oxidación, donde se aprecia en un de sus caras grafismos en bajo relieve donde se lee la palabra WINCHESTER, CAIJIBRE 20mm 0735, la misma posee culata de madera, cañón con anima lisa, provista de martillo y disparador, desprovista de capsula en su recamara, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 10.- Mil quinientos cuarenta (1540) cartucheras elaboradas en material sintético color negro contentivas en su interior de CD de formato DVD, las mismas se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 11.-Dos mil ciento cincuenta (2150) CD de audio elaborados en material sintético de forma circular, provistas de sus carátulas o portadas, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 12.- Seiscientos cincuenta (650) cartucheras elaboras en material sintético color negro de forma cuadrada, contentivas en su interior de CD de formato MP3, las mismas se aprecian en regular estado de uso y conservación.-

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el FRAICELIS OSPITA VARGAS, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA .

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