Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000909

ASUNTO : YP01-P-2004-000179

AUTO ACUMULANDO CAUSAS

Juez: Abog. W.H., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Y.G.N., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Acusado: A.J.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.000, Obrero, residenciado en Calle Negro Primero casa Nro. 09, Barrio L.R.P. de esta Ciudad

Víctima: Escuela Bolivariana M.A. y Inversiones Mavi C.A.

Defensores Público Tercero : Abg. O.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero. y 80 del Código Penal.

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan dos (02) causas por ante este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., seguidas contra el penado A.J.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.000, la cuales se identifican con las nomenclaturas YP01-P-2004-000179 y YP01-P -2005- 003089 de este Tribunal de Ejecución se procede a la acumulación de las causas y penas.

PRIMER ASUNTO: YP01-P-2004-000179: En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005, en Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos Condenó al Ciudadano: A.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.700.000, con domicilio en Calle Negro Primero Casa Nro 09, Barrio L.R.P. de esta Ciudad Tucupita, Estado D.A., a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Bolivariana M.A., quien a su vez cumple con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de obstaculización al Proceso.

El penado: A.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.700.000, fue detenido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2004, siendo en la celebración de la Audiencia Preliminar fuera condenado a cumplir un tiempo de Tres (03) Años de Prisión, por lo cual se verifica que ha cumplido un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de la condena de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir una pena de Dos (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento en fecha NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO ASUNTO: YP01-P -2005- 003089: En fecha 27 de Octubre 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Audiencia Preliminar dicto decisión por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Ciudadano: A.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.700.000, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero. y 80 del Código Penal. Actualmente el penado se encuentra privado de libertad en el Reten Policial de Guasina.

El penado, A.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.700.000, fue detenido en fecha 09 de Agosto 2005, se verifica que el mencionado penado, ha cumplido hasta la fecha de la condena un tiempo privado de su libertad de DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, faltándole por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) días de la cual dará cumplimiento en fecha NUEVE (09) DE MAYO 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

APARTE UNICO: Tal como se evidencia en el presente asunto se determina que al penado: A.J.P., le han calculado por separado las dos penas impuestas; en consecuencia dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 73. Unidad del Proceso.“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, El Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de.… ordinal 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Subsecuentemente aunado a lo establecido en El Artículo 88 del Código Penal Venezolano, “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 97 Ejusdem. “ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por lo anteriormente expuesto se puede observar que el penado: A.J.P., ya identificado ha sido condenado por el delito de Hurto Agravado, a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión y en otro asunto a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , este Tribunal aplicando el artículo 479 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, acuerda lo siguiente: Siendo la primera condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a esta se le suma la mitad de la pena del otro delito cometido el cual es de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN de la pena ya impuesta. En consecuencia al deducir el tiempo que ha estado privado de su libertad se puede decir, que sumando el tiempo que estuvo privado en cada una de las causas que el mismo ha cumplido OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, ahora bien, sumándole al tiempo ya cumplido, el tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que estuvo privado el penado desde la fecha de la última condena, es decir, desde el día (27 / 10 / 2005 ), hasta la presente fecha (14 / 07 / 2006), en consecuencia el penado ha cumplido privado de su libertad en definitiva un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, DE PRISIÓN de la cual dará cumplimiento en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2009.-

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: La acumulación de las Penas y las Causas YP01-P-2004-00017 Y YP01-P -2005- 003089. de conformidad con el artículo 73, 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Quedando como nomenclatura Principal la Nro. YP01-P-2004-00017 por ser la del Delito Mayor. Así se decide. Notifíquese la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abog. Y.G.N.. Al defensor Público Tercero Abog. O.P.M.. Al comandante de la Policía de este Estado a fin de que la presente decisión sea anexada al expediente carcelario. Al penado A.J.P.. Cúmplase.

LA JUEZA

Abog. W.H.E.S.

Abog. Clarense Russian

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