Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de enero de 2007

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1258-06

Juez Presidente: Dra. B.Á.A.

Jueces Escabinos: M.R.C. y

F.L.D.V.

Acusados: Vanegas Arenas Candido

Parada O.M.A.

Barrios R.D.A.

R.B.W.A.

Fiscal: Abg. L.D.M.A.

Defensores: Abg. Rossilse Omaña

Abg. Y.M.

Abg. G.L.

Delito: Robo Agravado y Cooperadores Inmediatos

En el delito de Robo Agravado

Víctimas: B.J.R.C.

A.C.L.C.

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1258-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VANEGAS ARENAS CANDIDO, PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. Y R.B.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como perjuicio de los ciudadanos B.R. Y A.C.L.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 02 de julio de 2005, los funcionarios J.F.M.N., P.R., Arbenis Castro, N.L. y F.M., todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban prestando servicio en el punto de control fijo en el sector El Samán, Avenida Parque Exposición, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo las once y cuarenta minutos de la noche, observaron un grupo de ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera hacia la Prolongación de la Quinta Avenida, por el canal derecho en contra vía con el punto de control, procedieron a intervenirlos policialmente, observando cuatro personas del sexo masculino, que al percatarse de la presencia policial, se comportaron en actitud nerviosa, motivo por el cual les manifestaron su sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición, la cual fue negada, por lo cual les efectuaron revisión personal, y no les encontraron nada ilícito; pero en ese momento se hicieron presentes dos personas quienes se identificaron como B.R. y A.L., quienes manifestaron que los ciudadanos allí presentes, minutos antes les habían robado sus objetos de valor y dos celulares, y que estos estaban en compañía de una quinta persona, el cual se había dado a la fuga, en vista de lo manifestado por estos ciudadanos procedieron a trasladarlo al Comando Policial, quedando de esta forma detenidos, en vista de la denuncia interpuesta en su contra por las víctimas.

En fecha 03 de agosto de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados VANEGAS ARENAS CANDIDO, PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. Y R.B.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como perjuicio de los ciudadanos B.R. Y A.C.L..

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. -Declaraciones de los funcionarios aprehensores: J.F.M.N., P.R., Arbenis Castro, N.L. y F.M.

  2. -Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.R. y R.E.F..

  3. -Declaraciones de las víctimas A.L. y B.J.R..

  4. -Acta policial de fecha 03 de julio de 2005, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

  5. -Inspección Nº 3821 de fecha 17 de julio de 2005.

  6. -Acta de denuncia Nº 483 de fecha 03 de julio de 2005, presentada por la ciudadana A.L..

  7. -Acta de entrevista Nº 484 de fecha 03 de julio de 2005, presentada por la víctima B.J.R..

    En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos VANEGAS ARENAS CANDIDO, PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. Y R.B.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como perjuicio de los ciudadanos B.R. Y A.C.L., así como las pruebas promovidas.

    En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1258-06, y fija sorteo de escabinos.

    En fecha 21 de noviembre del 2006, se inicia el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó su acusación en contra de los acusados VANEGAS ARENAS CANDIDO, PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. Y R.B.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.R. Y A.C.L., así como los medios de prueba tanto documentales, como testifícales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.

    Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la abogada Y.M.R., quien expuso: “Mi defendido es inocente de los hechos imputados y en el transcurso del juicio oral y público así se demostrará, es todo”.

    Luego a la abogada defensora ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó:”Mis representados son inocentes de los hechos imputados y en el debate demostrará tal hecho, por lo que desde ya pide una sentencia absolutoria, es todo”.

    Por último al abogado G.L., quien expuso:”Soy el defensor de C.V., a quien el Ministerio Público le imputa un hecho punible como lo es el de Robo Agravado, ante todo mi defendido se declara inocente de este hecho, circunstancia que trataré de probar durante la realización de la presente audiencia, es todo”.

    Luego de ello La ciudadana Juez Presidente impuso a los acusados M.A.P.O., DIXON A.B.R., C.V.A. y W.A.R.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron acogerse al precepto constitucional.

    Al declararse abierto el debate se tomaron los testimonios de J.F.M.N., A.C.L.C., N.J.L.C., F.R.M., P.R.G., ARBENIS C.O., J.E.R.J..

    Igualmente se realizó careo entre los funcionarios aprehensores J.F.M.N., F.R.M. BAUSTISTA, ARBENIS C.O., P.R.G. y la víctima A.C.L.C., tal como lo solicitó el Ministerio Público, y de que la defensa no se opuso.

    El abogado G.L., prescindió de sus testigos dado que le fue posible su ubicación para presentarlos en este juicio, por cuanto cambiaron de domicilio, las otras partes no tuvieron objeción a la solicitud de este defensor, en vista de ello se acordó lo solicitado. Asimismo, al estar consignada en las actas acta de defunción de la víctima B.J.R., es por lo que igualmente se prescinde de su testimonio.

    Al concluirse este careo la ciudadana Juez Presidente, anunció de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica, en cuanto a los acusados PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. y R.B.W.A., siendo este la de COOPERADORS INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que le señaló a las partes que podían solicitar la suspensión del juicio a fin de preparar su defensa, o continuar con el debate, a lo que el abogado defensor G.L., solicitó la suspensión del juicio, siendo acordado, y se fijó en consecuencia fecha y hora para su continuación.

    En la última sesión del juicio, la ciudadana Juez Presidente prescindió de los testimonios del funcionario R.F., por cuanto fue ordenada su conducción por la fuerza pública, luego de ello se procedió a recepcionar todas las pruebas documentales mediante su lectura integra por parte de la secretaria, siendo estas: Acta policial de fecha 03 de julio de 2005, inspección Nº 3821, actas de denuncias de la ciudadana A.L. y B.J.R., así como copia certificada de las novedades diarias llevadas por la Policía del Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2005, esta última como nueva prueba admitida.

    Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Que en este debate probatorio, se ha traído pruebas determinantes de la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad por parte de los acusados, es por ello que pide una sentencia condenatoria, además de ello que no se le de valor al testimonio rendido en juicio por la ciudadana A.L., por cuanto es evidente que mintió para favorecer al acusado, por lo cual pide se remita copia certificada de las actas del debate a la Fiscalía Superior, para que se abra la correspondiente averiguación, y ante la evidencia a través del principio de inmediación, cuando se realizó el careo entre la víctima y los funcionarios aprehensores, cayendo la victima en una evidente contradicción, pero a la luz del derecho y de la verdad salió la verdad, y es que los ciudadanos PARADA O.M.A., BARRIOS R.D.A. y R.B.W.A., son responsable como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO, y a VANEGAS ARENAS CANDIDO, en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que reitera su petición de una sentencia condenatoria.

    La abogada defensora Y.M. procede a realizar sus conclusiones señalando que del debate probatorio se demostró que la víctima no reconoce a su defendido como la persona que la despojó de sus bienes, además de que es evidente la contracción existente entre los dichos de los funcionarios policiales, dos de ellos señalaron al joven Cándido como la persona que robo a la víctima, y en la otra audiencia otro funcionario señala a Dicxon como la persona que despojó de sus bienes a la víctima, en cuanto al careo que se realizó no cumplió el fin optimo buscado, pues los funcionarios repetían lo que iban diciendo el otro, lo cual fue negado por la víctima, es por ello que pide una sentencia absolutoria para su defendido.

    La defensora Rossilse Omaña, realiza sus conclusiones: Considera la defensa que del debate no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto la víctima no reconoció a las personas que se encuentran aquí detenidas, de manera tal que ante esta manifestación de la víctima, no se puede dictarse una sentencia condenatoria, pues aún y cuando esta manifestó ser objeto de un robo, a su representado y co-acusados no les fue encontrada evidencia alguna, además de ello por la contradicción evidente existente entre los funcionarios policiales, es por ello que pide una sentencia absolutoria, pidiendo se le de pleno valor a lo dicho por la víctima.

    Por último se le cede el derecho de palabra al abogado G.L., quien concluyó que es evidente que se cometió un hecho punible, donde unos ciudadanos fueron despojados de sus objetos personales, pero también es cierto que los funcionarios policiales señalan que detienen a cuatro ciudadanos que venían corriendo, a los cuales no les consiguieron nada en el cacheo que le es realizado, pero dado a que se hacen presentes dos personas y dicen que les fue despojado de sus pertenencias, por cinco personas, pero se tiene que a su defendido C.V., no le fue localizado evidencia alguna en su poder, además que del sitio de los hechos a donde estaba la comisión policial hay dos o tres cuadras, y es allí donde esta la comisión donde llega la víctima y dice que cinco ciudadanos la despojaron de su celular y la cartera, se pregunta la defensa donde quedó esa quinta persona si venían los cuatros corriendo, además de ello que no quedo demostrado que estas cuatro personas estuvieran ingiriendo alcohol, menos aún no les fue conseguida botellas en sus manos, por ello pide que no se tome en cuenta el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, de no darle valor al dicho de la víctima A.L., por cuanto la misma manifestó claramente que no reconoce a las personas aquí detenidas como las que la despojaron de sus bienes, y es lógico que tuviera nervios, pues una persona que nunca ha estado en una sala de juicio, los presente, es por ello que ante todas estas contradicciones, y ante la presunción de inocencia, es que pide se dicte una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que el ciudadano defensor, pretende justificar la declaración de la ciudadana A.L., tomando solo lo que le beneficia de su dicho y pide se deseche las contradicciones que no le interesan por desfavorecer a su representado, además el hecho de que no se le encuentre el objeto del delito en manos de la persona responsable, no quiere decir que este no sea, y ante este hecho grave, es que ratifica su solicitud de una sentencia condenatoria.

    El abogado defensor realiza la contrarréplica, señalando que la el Ministerio Público ha manifestado que la víctima ha dicho que ha sido acorralada con pico de botella, solo se refirió que tenían botellas, y es de allí que la Representante Fiscal, quiere tomar este elemento para que se les dicte una sentencia condenatoria.--------------------------------------

    Seguidamente el tribunal le señala a los acusados PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., si desean declarar, por lo que libres de presión y apremio manifestaron que no.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     J.F.M.N., funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo el juramento y después de identificarse plenamente, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego se le puso de vista acta policial, para su ratificación en firma y contenido y de ser así sobre señale sobre que se trata la misma, a lo que expuso: “Ratifico la misma, eso fue un sábado dos de junio, estaba montando punto de control en el Samán avenida Parque Exposición, observamos a cuatros jóvenes que venían corriendo, yo le participe a los efectivos, se le dio la voz de alto, estaban nerviosos, se les preguntó que porque corrían, no dijeron nada, posteriormente se nos acerca una dama y un caballero y nos indican que estos jóvenes los habían robado, que les habían quitado la cartera, llaveros, monedero, celulares, que eran cinco, a los mismos no se les encontró nada, pero sin embargo fueron llevados al comando de la policía, y se comunicó con el Fiscal de Guardia, se le plantea la situación, señalándoles que hay una dama y un caballero que los culpan, se me indica que se le tome entrevista a la dama y al caballero, se levanta el acta y se dejen a los muchachos en calidad de depósito, es todo”.

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si recuerda lo que sucedió? Contestó:”Si” ¿Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas? Contestó:”Cuatro Jóvenes”. ¿Diga usted, después de cuanto tiempo se acercaron las personas que señala? Contestó:”Como a los diez minutos, se acercó una dama y un caballero, manifestaron que los habían robado, que eran cinco personas, cuando se acercaron los cuatro jóvenes solo los vimos a ellos”.

    La abogada defensora Y.M. procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que hora fue el procedimiento? Contestó:”Eso fue como a las once a doce de la noche”. ¿Diga usted, si había iluminación? Contestó:”Muy poca”. ¿Diga usted, que les manifestaron los jóvenes al momento de su detención? Contestó:”Que ellos no eran, apareció la dama y el caballero y decían ellos nos robaron, pero que faltaba uno, le señalamos que no vimos a la quinta persona”. ¿Diga usted, si los señores que denunciaron vieron bien a las personas que detuvieron? Contestó:”Si, ya que todos fueron trasladados en la misma unidad”. ¿Diga usted, si a estos jóvenes les consiguieron objetos de interés? Contestó:”No, a ninguno”.

    La abogada Rossilse Omaña, procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando llegan las víctimas, las personas aquí presentes ya estaban detenidas? Contestó:”Nosotros estábamos en el Samán, (Avenida Parque Exposición), se intervienen policialmente los muchachos, les preguntamos que pasaba y dicen no que venían corriendo, aparecen la señora y el señor y dicen que ellos fueron los que lo robaron”. ¿Diga usted, si en el momento que llegan las presuntas víctimas que estaban haciendo? Contestó:”Habíamos corrido a los muchachos hacia donde esta un supermercado”. ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos detenidos? Contestó:”Que estaban en una fiesta”. ¿Diga usted, si las víctimas le manifestaron la forma en que fueron robadas? Contestó:”Estábamos para salir rápido del sitio y les dije que fuéramos al comando para que los sumariadores le tomaran la entrevista”. ¿Diga usted, si le manifestaron las víctimas donde había ocurrido el hecho? Contestó:”Por la parte de atrás del Samán”. ¿Diga usted, si estas personas que se presentaron como víctima tenían aliento etílico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si las personas que fueron detenidas intentaron fugarse? Contestó:”No”.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado G.L., quien procedió a preguntar: ¿Diga usted, en que sitio se encontraba su persona junto con los efectivos policiales? Contestó:”En el sector de la curva donde esta el Samán, donde se paran los verduleros”. ¿Diga usted, como era la iluminación? Contestó:”Escasa”. ¿Diga usted, en el momento que específicamente se detienen a los ciudadanos, las víctimas los identifica? Contestó:”La dama indicó que eran ellos cuatro y una quinta persona, pero esa quinta persona nunca la observamos”.

    La Juez presidente procedió a preguntar: ¿Diga usted, si los acusados tenían aliento etílico? Contestó:”No recuerdo”.

    El Tribunal estima la anterior declaración pues el dicho proviene de uno de los funcionarios adscritos a la Policía a la Policía del Estado Táchira, quien señala que se encontraba de servició cuando observaron a cuatro jóvenes que venían corriendo, le dieron la voz de alto y cuando les estaban practicado la revisión personal, llegaron una dama y un caballero y les dijeron que estas personas los habían robado.

     A.C.L.C., víctima en la presente causa, quien después de ser juramentada legalmente e impuesta sobre las generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, expuso: “Yo salí de la peluquería serian como las diez de la noche, cerca de la peluquería hay un restaurante allí me tome una frescolita con una cerveza junto con la persona que andaba conmigo, salimos y por donde esta el centro de comunicaciones nos robaron, el muchacho nos decía que no los miráramos, más adelante había un operativo y agarraron a unos muchachos y nosotros fuimos y colocamos la denuncia, es todo”.

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde quedaba la peluquería donde laboraba? Contestó:”Más arriba del Banco Sofitasa”. ¿Diga usted, cuantas personas la robaron? Contestó:”Más o menos cinco o seis personas”. ¿Diga usted, con que la amenazaron? Contestó:”Creo que cargaban botellas en las manos”. ¿Diga usted, que hicieron después de estos hechos? Contestó:”Yo veo que ellos salen corriendo”. ¿Diga usted, que hizo cuando supo que la policía intervino a unas personas? Contestó:”Era un operativo y yo me acerque y le manifesté a los policías que nos habían robado, a los muchachos también los metieron en la misma patrulla para ir a colocar la denuncia”. ¿Diga usted, si pudo identificar a las personas que la robaron? Contestó:”Si iban los muchachos allí, pero el que me robó a mi fue uno moreno que tenía como una cicatriz en la cara”. ¿Diga usted, porque le señaló esas personas a la policía? Contestó:”Porque ellos fueron los que me atracaron”.

    La abogada defensora Y.M. procedió a preguntar: ¿Diga usted, como a que horas la robaron? Contestó:”Como a las diez de la noche”. ¿Diga usted, si en ese lugar había iluminación? Contestó:”No mucha”. ¿Diga usted, si visualizó a las personas que la robaron? Contestó:”Al que me quitó la cartera si, todos iban en la patrulla”. ¿Diga usted, cuando llegó al operativo cuantas personas fueron detenidas? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, cuando bajaron del camión cuantas personas habían? Contestó:” No se, seis o siete”.

    La abogada Rossilse Omaña, procedió a preguntar: ¿Diga usted, si iba en la patrulla con los detenidos? Contestó:”Si en la cabina de atrás”. ¿Diga usted, cuantas personas la atracaron? Contestó:”Cinco o seis muchachos, pero en la patrulla iban más”. ¿Diga usted, que le fue robado? Contestó:”La cartera, mis papeles”. ¿Diga usted, si entre las personas que iban detenidas alguna llevaba sus documentos personales? Contestó:”No, el policía me dijo que no le consiguieron nada”. ¿Diga usted, de las personas que la robaron iba en la patrulla? Contestó:”Si iba ahí, el me robo y los otros le taparon”.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado G.L., quien procedió a preguntar: ¿Diga usted, que distancia del sitio que ocurrieron los hechos hasta el punto de control de la policía? Contestó:”Como cuadra y media”. ¿Diga usted, desde el momento que llega al punto de control que le informa a los policías? Contestó:”Yo les dije que me habían atracado y ellos me dijeron que viera a los muchachos que tenían allí, y yo vi al que me robo, los policías me dijeron que no consiguieron mis efectos personales”.

    La Juez presidente procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde colocó la denuncia? Contestó:”En la policía, les dije que me habían atracado mis pertenencias personales, celular, le dije que había uno moreno que tiene una mancha, o raspadura en la cara, los otros muchachos eran mas o menos altos”. ¿Diga usted, si los otros muchachos eran los que la robaron? Contestó:”Si eran”. ¿Diga usted, que le hizo cada uno de ellos? Contestó:”Uno solo me robo, y los otros nos rodearon para que me quitaron la cartera”. ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de esta persona? Contestó:”Moreno, pelo negro indio y la cicatriz en esta cara”. ¿Diga usted, si esa persona se encuentra en esta sala? Contestó:”No”. ¿Diga usted, las otras personas que hicieron? Contestó: “No hicieron nada, se quedaron tapando al que me robaron, ellos no decían nada, y no son los que están en esta sala”.

    Es esta la deposición de la víctima rendida en sala de juicio, donde si bien es cierto, sostiene que fue objeto de un robo por un grupo de cinco personas, donde uno de ello la despojó de sus pertenencias mientras los demás tapaban, que más adelante había un operativo y fueron y denunciaron, también lo es que señala que las personas juzgadas por estos hechos no son, esta Sentenciadora no le confiere valor a este dicho, por cuanto es evidente que la misma se contradice en su testimonio, ya que como lo refiere el funcionario J.F.M., ello procedieron a aprehender a los hoy acusados, porque la misma ciudadana A.L., los señala como las personas que los despojaron de sus pertenencias, lo que se refiere con los dichos de los funcionarios y la victima en la realización del careo.

     N.J.L.C., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de serle puesta de manifiesto acta policial obrante al folio dos de la causa, para su ratificación en contenido y firma, y de ser así la explicación correspondiente, expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, eso era en un punto de control que estábamos en el Samán, cuando vienen cuatro jóvenes en veloz carrera, los paramos y estábamos revisando y como a los diez minutos llegan un hombre y una mujer, y nos dice que ellos lo habían robado, que había una quinta persona, que le habían quitado la cartera y los celulares, revisamos a los muchachos, no les conseguimos nada, y la señora dijo que iba a formular la denuncia, es todo”.

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, con cuantos funcionarios se encontraba laborando ese día? Contestó:”Cinco”. ¿Diga usted, donde estaba el punto de control? Contestó:”Ahí en el Samán”. ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron ese día? Contestó:”Cuatro personas”. ¿Diga usted, con ocasión las detuvieron? Contestó:”Porque venían corriendo hacia el punto”. ¿Diga usted, cuantas personas se le acercaron? Contestó:”Dos personas, un hombre y una mujer”. ¿Diga usted, que dijeron? Contestó:”La señora dijo que la habían robado, y que había una quinta persona, ella señaló a esos jóvenes como los que los robaron, no teníamos más personas allí detenidas, solo a ellos cuatro”. ¿Diga usted, si la señora indicó que había hecho cada una de esas personas? Contestó:”Ella lo que nos dijo fue que los cinco muchachos la habían robado, pero allí solo estaban cuatro, y ella señalaba más al flaco, que el era uno de los que había estado más”. ¿Diga usted, después que la señora hace esa señalización que hace? Contestó:”Los llevamos al comando, porque la señora dijo que iba a denunciar el hecho”.

    La abogada defensora Y.M. procedió a preguntar: ¿Diga usted, en que sitio estaba estacionada la patrulla al momento de la detención? Contestó:”La patrulla no había llegado, esperamos a que llegara para llevarnos los muchachos”. ¿Diga usted, si en ese sitio había suficiente iluminación? Contestó:”Por ese sitio siempre hay poca iluminación, a los muchachos se retuvieron y se llevaron para la parte que hay un abasto donde había más iluminación”. ¿Diga usted, porque motivo detuvieron a los ciudadanos? Contestó:”Por la testigo que nos dijo que fueron ellos”. ¿Diga usted, si la señora los vio bien? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que decía el señor? Contestó:”El señor también, pero más lo decía la señora”. ¿Diga usted, si fueron al sitio donde ellos manifestaron que los robaron? Contestó:”No, pero el sitio es mas o menos a una cuadra donde estábamos nosotros”. ¿Diga usted, que manifestaron los muchachos cuando los detuvieron? Contestó:”No decían nada”.

    La abogada Rossilse Omaña, procedió a preguntar: ¿Diga usted, si esas personas que se le acercaron lo que les había ocurrido, les llegó a observar aliento etílico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estaban exaltados? Contestó:”Estaban asustados, pero no mucho”. ¿Diga usted, si esas personas formularon la denuncia? Contestó:” Si ellos se fueron en un taxi al comando y colocaron la denuncia”. ¿Diga usted, en el momento que llegaron los jóvenes había una patrulla allí? Contestó:”No, después llegó a recogernos, solo llevábamos a los cuatro jóvenes detenidos”. ¿Diga usted, si a las personas detenidas les fue encontrado algún objeto? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la señora manifestó la hora que ocurrieron los hechos? Contestó:”Como a quince o veinte minutos”.

    El abogado G.L., quien procedió a preguntar: ¿Diga usted, al momento que detienen esas personas le consiguen algún tipo de arma? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si opusieron resistencia a la detención? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si los denunciantes tuvieron contacto con los detenidos? Contestó:”No”.

    La Juez presidente procedió a preguntar: ¿Diga usted, que le manifestó la victima con respecto a los acusados? Contestó:”Que los jóvenes la habían robado, ella no dijo que hizo cada uno de ello, ella se afincó a un joven que tenía una franela azul, y señaló a una quinta persona”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del joven que ella señalaba? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si lo identificó en el acta policial? Contestó:”Si”.

    Al igual que el anterior funcionario N.J.L., señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido como El Samán, por las inmediaciones de la Parroquia la Concordia, cuando observaron a cuatro jóvenes que venían corriendo, le dieron la voz de alto y cuando les estaban practicado la revisión personal, llegaron una dama y un caballero y les dijeron que estas personas los habían robado, que la señora hizo más hincapié en señalarlos pues ella los vio bien y estas personas eran los únicos cuatro detenidos que llevaban en la patrulla, a la cual se le da pleno valor, pues es coincidente con lo señalado por M.N.J.F..

     F.R.M., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien al serle puesta de manifiesto acta policial obrante al folio dos, para su ratificación en contenido y firma, y de ser así la explicación correspondiente, expuso: “Ratifico la misma, eso fue el 02 de julio de 2005, nos encontramos de punto de Control en la esquina del Samán, visualizamos a cuatro jóvenes que venían corriendo, y cuando nos vieron se pusieron nerviosos, los intervenimos, estando en eso llegaron una señora y un señor, y nos dijeron que ellos lo habían robado, dos celulares y una cartera, procedimos a trasladarlos al Comando, junto con los denunciantes y pasamos el procedimiento al Ministerio Público, es todo”.

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban en ese punto de control? Contestó:”Cinco”. ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron ese día? Contestó:”cuatro”. ¿Diga usted, porque motivo los detuvieron? Contestó:”Porqué los señores los señalaban como las personas que le robaron un bolso y dos celulares”. ¿Diga usted, si las victimas visualizaron a las personas que tenían intervenidas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si los identificaron como las personas que los robaron? Contestó:”Si a los cuatro, pero más a uno de ello, que es el que esta con franela azul con raya negras (Siendo el acusado C.V.A.), que era que les quito los celulares y la cartera”. ¿Diga usted, si dijo que hacían los otros acusados? Contestó:”Que ellos hacían el circulo tapando”. ¿Diga usted, si la víctima indicó la participación de otro ciudadano? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si en la patrulla llevaban a otras personas detenidas? Contestó:”No solo a estos ciudadanos”.

    La abogada defensora Y.M. procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde estaba el punto de control? Contestó:”En el samán”. ¿Diga usted, como estaba el punto de iluminación? Contestó:”Regular, se podía ver”. ¿Diga usted, porque detuvieron a los jóvenes? Contestó:”Porque venían corriendo y después que nos vieron se pusieron nerviosos”. ¿Diga usted, si al revisarlos le encontraron algo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que manifestaron las víctimas que le habían robado? Contestó:”Un bolso y dos celulares”. ¿Diga usted, si las victimas señalaron a los jóvenes como las personas que los habían robado? Contestó:”Si a los cuatro pero señalaba más al de franela azul con rayas negras”.

    La abogada Rossilse Omaña, procedió a preguntar: ¿Diga usted, si le llegó a referir las victimas a que distancia ocurrieron los hechos? Contestó:”Como a una cuadra de donde estaba el punto de control”. ¿Diga usted, cual era la actitud de las víctimas en ese momento? Contestó:”Estaban alterados, que ellos los habían robado”. ¿Diga usted, si llegaron a indagar por esa quinta persona? Contestó:”Se procedió a revisar por los alrededores, pero no se vio a nadie”. ¿Diga usted, si los jóvenes manifestaron algo sobre esta quinta persona? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si las víctimas pusieron la denuncia? Contestó:”Si, la llevamos en la unidad en la parte de adelante”. ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron esa noche? Contestó: “A los cuatro”.

    El abogado G.L., quien procedió a preguntar: ¿Diga usted, que le narran las víctimas? Contestó:”Que ellos salieron de tomarse unas cervezas, los señores le hicieron un circulo y procedieron a robarlos, ella señalaba más al de franela azul, y a una quinta persona que no estaba”. ¿Diga usted, si alguna de las personas les hallado lo señalado por la víctima? Contestó:”No”.

    Al igual que los anteriores funcionarios F.R.M., señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido como El Samán, por las inmediaciones de la Parroquia la Concordia, cuando observaron a cuatro jóvenes que venían corriendo, le dieron la voz de alto y cuando les estaban practicado la revisión personal, llegaron una dama y un caballero y les dijeron que estas personas los habían robado, que la señora los señaló a los cuatro, pero más a uno de ello, que para el momento de la audiencia estaba vestido con franela azul con raya negras (Siendo el acusado C.V.A.), y este era la persona que les quitó los celulares y la cartera, igualmente es conteste en señalar que eran los únicos cuatro detenidos que llevaban en la patrulla, por lo tanto se le da pleno valor a su dicho, pues es coincidente con lo señalado por M.J. y L.N..

     P.R.G., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, al que al serle puesta de manifiesto acta policial obrante al folio dos, para su ratificación en contenido y firma, y de ser así la explicación correspondiente, expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, al momento nos encontramos en el punto de control, cuando venían varios ciudadanos hacía el punto, se pusieron nerviosos, los intervenimos policialmente, los estábamos requisando cuando llegó una señora y decía que ellos la habían rodeado y le quitaron el bolso, de todos ellos señalaba más a uno que ese había sido, que ese había sido, es todo”.

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, al cuanto tiempo se hizo presente la persona que los denunció? Contestó:”Menos de cinco minutos”. ¿Diga usted, que manifestó la señora? Contestó:”Que ellos habían sido los que la robaron”. ¿Diga usted, si esa noche detuvieron a otras personas? Contestó:”No solo a ellos cuatro”. ¿Diga usted, si señala la persona que hizo cada uno? Contestó:”Que ellos lo rodearon, pero más señaló a una persona”. ¿Diga usted, si recuerda a cual persona fue? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si se encuentra en esta sala ese ciudadano? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si podría señalarlo? Contestó:”El que se encuentra de camisa de cuadros rojos (Barrios R.D.A.)”. ¿Diga usted, que hicieron después de que tuvieron esta denuncia? Contestó:”Se trasladaron los muchachos a la comandancia, la señora fue con nosotros y se le tomó entrevista”.

    La abogada Rossilse Omaña, procedió a preguntar: ¿Diga usted, que decía la señora específicamente? Contestó:”Señalaba a todos ellos y específicamente a él, decía que ellos la robaron”. ¿Diga usted, que más decía la señora? Contestó:”Que a pocos minutos ellos la robaron”. ¿Diga usted, de esas personas que detuvieron se les practicó requisa personal? Contestó:”Si se les hizo”. ¿Diga usted, que les localizaron? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, si la señora estaba acompañada de alguien? Contestó:”La señora bajo en un taxi, estaba sola”. ¿Diga usted, que hace después la señora? Contestó:”Ella quería que le buscáramos lo que le habían robado y decían que ellos habían sido”. ¿Diga usted, donde formula la denuncia la señora? Contestó:”En la comandancia” ¿Diga usted, con quien se va ella a la comandancia? Contestó:” Con nosotros en la patrulla en la parte de adelante”.

    El abogado G.L., preguntó: ¿Diga usted, donde quedaba el punto de Control? Contestó:”En el samán”. ¿Diga usted, que les informó la señora cuando llegó? Contestó:”Que la habían robado”. ¿Diga usted, a quien señaló? Contestó:”A los cuatro, “dijo ellos me robaron y ese catirito ese, ese fue”. ¿Diga usted, si ellos opusieron resistencia? Contestó:”Ellos se sorprendieron al vernos, lo requisamos, no le encontramos nada y es cuando llega la señora y dicen que la habían robado”. ¿Diga usted, cuando se acerca la señora con quien iba? Contestó:”Iba en un taxi, se bajo y señaló a los jóvenes, y mas al señor de la camisa de cuadritos rojos, dijo que a ella la rodearon”.

    Al igual que los anteriores funcionarios P.R., señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido como El Samán, por las inmediaciones de la Parroquia la Concordia, cuando observaron a cuatro jóvenes que venían corriendo, le dieron la voz de alto y cuando les estaban practicado la revisión personal, llegaron una dama y un caballero y les dijeron que estas personas los habían robado, que la señora dijo que los habían rodeado y los robaron, y al ser conteste este dicho con los demás funcionarios se le da pleno valor.

     ARBENIS C.O., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien al serle puesta de manifiesto acta policial, obrante al folio dos, para su ratificación en contenido y firma, y de ser así la explicación correspondiente, expuso: “Ratifico la misma, eso fue el 02 de junio de 2005, aproximadamente a las once y cuarenta, cuando vimos que venían cuatro ciudadanos hacía nosotros, al verlos sospechosos los intervenimos, estando en eso llegó una señora nos dijo que ellos los habían robado, señalando al catire más, igualmente habló de una quinta persona que nunca vimos, de ahí los trasladamos al comando y se llamó al fiscal, es todo”. -

    La Representante fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron esa noche? Contestó: “Solo a los cuatro”. ¿Diga usted, como tuvieron información de que esas personas actuaron en un robo? Contestó:”Porque la señora nos dijo que ellos le habían quitado la cartera y un celular”.

    El abogado G.L., preguntó: ¿Diga usted, en donde se traslado la señora para colocar la denuncia? Contestó:”En la unidad y se llevó en la parte delantera”. ¿Diga usted, si ella iba en compañía de otra persona? Contestó:”Si con un señor”.

    Al igual que los anteriores funcionarios ARBENIS CASTRO, señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido como El Samán, por las inmediaciones de la Parroquia la Concordia, cuando observaron a cuatro jóvenes que venían corriendo, le dieron la voz de alto y cuando les estaban practicado la revisión personal, llegando una señora que les dijo que ellos los habían robado, señalando al catire más, aron una dama y un caballero y les dijeron que estas personas los habían robado, que solo fueron esas cuatro personas detenidas, hecho este que hace que se le de pleno valor a su dicho, pues su declaración es coincidente con la de los funcionarios P.R., J.T. y N.L..

     J.E.R.J., funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de serle puesta para su vista y reconocimiento en contenido y firma de inspección N° 3821, obrante al folio 35, expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, la cual fue practicada en la calle 3, esquina de la carrera 8, la Concordia, ya que allí se había cometido un robo, la cual se practicó días después de este, siendo este un sitio de suceso abierto, donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico, tanto de día como de noche es de poca afluencia de personas, es todo”.

    Declaración rendida en juicio por el funcionario J.R., quien como experto realizó inspección en el sitio de los hechos, donde si bien es cierto no se localizaron evidencias de interés Criminalístico, también lo es que para este Tribunal le sirve para determinar la localización de donde sucedieron los hechos denunciados, por tanto se le da valor para determinar el hecho punible, más no para responsabilizar a persona alguna en su comisión.

    Finalmente, se realiza careo entre la víctima ciudadana A.C.L.C. y los funcionarios J.F.M.N., F.R.M.B., ARBENIS C.O. y P.R.G., luego de ello le pone de manifiesto a la víctima ciudadana A.C.L.C., de acta de denuncia obrante al folio 03, para que la ratifique en contenido y firma, manifestando la misma: “Es mi firma, del contenido es falso, es todo”.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes, para que inicien el interrogatorio, señalando que este es solo en los puntos discrepantes, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien preguntó a los funcionarios cuántas personas detuvo la comisión policial, y estos contestaron cuatro. La victima dijo cinco o seis. Al continuar con el interrogatorio a los los funcionarios sobre que les manifestó la víctima, sobre que le habían robado, contestaron los funcionarios que el celular, dinero, unas llaves, y la señora señaló a VANEGAS ARENAS CANDIDO, que los jóvenes venían hacía el punto de control no se percataron de ello, les dieron la voz de alto, salen corriendo y los agarran, les hicieron una inspección corporal y no le encontraron nada, llega la señora y dice que la acaban de atracar, ella de los nervios dice que era uno y otro, pero dice que el primero que esta allá, fue el que la empujó quedando identificado como Parada O.M.. Igualmente señalan los funcionarios que la señora llegó nerviosa, histérica, y dijo que esos cuatro jóvenes la habían robado el celular, dinero y unas llaves.

    Que ella llegó con un ciudadano y dijo que esos ciudadanos la habían robado, que ella iba a denuncia, les dijeron que no les habíamos conseguido nada, pero ella dijo que iba a denunciar que los quería ver presos.

    La víctima manifestó que les dijo a los funcionarios que la habían robado, que era la cartera con sus pertenencias, pero que había sido uno solo, pero en ningún momento dije que los quería ver presos, el que la robo a ella es moreno.

    Igualmente señala la victima A.L. a pregunta sobre si las personas que tenía la comisión policial fueron las que la despojaron de su pertenencia y esta contestó:”Si, me rodearon y uno me quitó la cartera”. Los funcionarios manifestaron:”Si ella señaló a los muchachos, pero se afincó más con el catirito que la empujó y al que quito el bolso”. Seguidamente el resto de funcionarios señalaron:”Ella señaló a los muchachos”.

    De las resultas de este careo, se desprende claramente y después de reiteradas preguntas hechas a la víctima A.L., que las cuatro personas que tenían detenidas los funcionarios, son precisamente la que bajo amenaza las despojaron de sus pertenencias, pues textualmente a una de las preguntas realizadas: ¿Diga usted, si las personas que tenía la comisión policial fueron las que la despojaron de su pertenencia? Contestó:”Si, me rodearon y uno me quitó la cartera”, con lo cual queda desvirtuada las contradicciones en que incurrió la misma en su primer dicho al cual no se le dio valor por ser evidente que la misma estaba mintiendo con el fin de favorecer a los acusados, en tal sentido queda de esta forma ratificado el pleno valor que se les ha dado a los dichos emanados de los funcionarios aprehensores, donde fueron claros, contestes y precisos en señalar que procedieron a la detención de los ciudadanos PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., por el señalamiento que hizo la víctima ciudadana A.L., al llegar en el momento que les estaban realizando revisión personal y señalarlos como las personas que las despojaron de sus pertenencias en el momento que transitaba por la calle 3, esquina de la carrera 8, la Concordia, junto con el ciudadano B.R..

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  8. -El acta policial obrante al folio 2, de fecha 03 de julio de 2005, donde los funcionarios actuantes proceden a dejar constancia de la aprehensión de los ciudadanos PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., en el momento que le realizaban revisión personal, por haber sido señalado por la víctima A.L., como las personas que les habían robado sus objetos personas, prueba esta que demuestra que la víctima A.L., se hizo presente en el momento que se realizaba la intervención de estos ciudadanos por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, y les manifestó que acababa de ser objeto de un robo de sus pertenencias personales por parte de estos ciudadanos, razón que llevó a los funcionarios a trasladarlos a la Comandancia Policial en calidad de detenidos, y a las víctimas para que colocaran sus respectivas denuncias.

  9. -Acta de denuncia Nº 483, levantada a las doce y cincuenta minutos de la madrugada del día 03 de julio de 2005, es decir, a pocas horas de ocurridos los hechos, donde la víctima A.L., señala que estando en compañía del ciudadano B.R., donde se disponían a ir a una pollera ubicada por el Terminal de pasajeros, e iban por donde se encuentra un centro de comunicaciones, le salieron cinco ciudadanos, todos con botellas de vidrio en sus manos, primero se dirigieron hacia a su amigo, lo acorralaron, luego uno de ellos le quitó la cartera a ella, dentro de la cual estaban sus documentos personales, celulares y aproximadamente veinte mil bolívares, que los ciudadanos les dijeron que no los siguieran porque les iba a ir mal, luego de esto se fueron, acta esta a la cual no se le da valor, ya que al serle puesta de manifiesto a la víctima la ratifica en firma, más no en contenido.

  10. -Acta de entrevista Nº 484, rendida por el ciudadano B.J.R., a la cual no se le da valor alguno por cuanto no se contó con la presencia de quien la suscribe, para su ratificación en contenido y firma, por este estar fallecido como así se dejó constancia en el debate.

  11. -Acta de Inspección Nº 3821, practicada por los expertos R.F. y J.R., en la calle 3, esquina de la carrera 8, urbanización J.d.M., Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual fue ratificada en firma y contenido por el funcionario J.R. en el debate, a la cual se le da pleno valor para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, pues este es el lugar señalado por la víctima A.L., donde se suscitaron los hechos.

  12. -Copia certificada del Libro de Novedades llevado por la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios J.F.M.N., P.R., Arbenis Castro, N.L. y F.M., el día 02 de julio de 2005, siendo las once y cuarenta minutos de la noche, en el punto de control fijo en el sector El Samán, Avenida Parque Exposición, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solo se aprehendieron a los ciudadanos PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., no reflejándose que hubieran presentado más personas detenidas en ese procedimiento u en otro practicado a pocos momentos, por tanto se valora plenamente.

    Con todos estos elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRABADO, así como la autoría y participación de los hoy acusados PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., ya que si bien es cierto, la víctima A.L., en un principio no quiso señalarlos, también lo es que al realizarse el careo entre ella y los funcionarios aprehensores, no le quedo más remedio que sostener la verdad de lo acontecido, siendo esta que los acusados la despojaron de sus pertenencias para lo cual utilizaron botellas de vidrio para amedrentarlos, además de ellos que realizaron una especie de cortina para que Vanegas Cándido, lograra su objetivo.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De todos los elementos anteriormente señalados y en los cuales este Tribunal Mixto por mayoría consideró y así quedó determinado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte del acusado C.V.A., y como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por parte los acusados M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B..

    Ahora bien, después de encuadrar la norma legal, y para determinar el delito de ROBO AGRAVADO tanto en autoría, como en grado de participación, tenemos que el artículo 458 del Código Penal señala:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exije únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

    A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado C.V.A., utilizó para intimidar a las victimas botellas de cervezas, tal como lo señala la víctima A.L., en su denuncia.

    B.-El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como se dejo sentado a lo largo del debate, y plenamente determinado en el careo celebrado entre la víctima A.L. y los funcionarios aprehensores, el robo fue cometido por los cuatro acusados.

    Con estas dos agravantes señaladas en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por determinado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente del acusado C.V.A., en su comisión, pues aprovechándose de las circunstancias que brindaba el lugar de los hechos constriño a la ciudadana A.L. y B.R., a que les entregara sus objetos personales.

    Ahora bien, determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte de C.V.A., este Tribunal, pasa a determinar la participación de los acusados M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    Para lo cual se tiene que el artículo 83 del Código Penal, establece:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada un de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...

    De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, en su obra “Código Penal de Venezuela”. Vol. II artículos 68 al 127, refiere que la doctrina nacional, señala la concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación: esto constituye la “coautoría”.

    Que en la participación de la ejecución puede haber “perpetradores” y “cooperadores inmediatos”, que se haya acordado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agreguen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continúo.

    Y esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal tanto derogado como el vigente, que dice:”Cuando varias personas, concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    Perpetradores, son los que cooperan directamente en la actividad productora del resultado, por ejemplo, en el homicidio, los que ocasionan las heridas.

    Puede existir una cooperación simple, como el incendio, si varios individuos aplican fuego al mismo edificio en distintas partes, o una cooperación compleja, si diversos actos convergen al mismo resultado, como en un homicidio, si un sujeto derriba a la víctima mientras él otro lo apuñalea.

    Y Cooperadores Inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Colocando como ejemplo el doctrinario: “Serían cooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”.

    Luego de esta conceptualización y entendimiento la coautoría, este Tribunal, determina que los acusados M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., sirvieron de cortina con sus cuerpos, como así lo señala la víctima A.L., para que el acusado C.V.A., les sustrajera por medio de amenaza, utilizando para ello una botella, de sus pertenencias, como muy claro lo manifestó en el debate oral, siendo ratificado su dicho por el de los funcionarios aprehensores, cuando señalan que se hizo presente la víctima en el momento que les estaban practicando revisión personal a los cuatro ciudadanos, y está les manifestó que los mismos momentos antes la despojaron tanto a ella como a su acompañante B.R., de las pertenencias que llevaban.

    Con este actuar por parte de M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., queda plenamente determinado que su participación fue la de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, pues sin ser causantes de los actos productores, concurrieron al resultado junto con C.V.A., en el mismo sitio con él, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, el cual no fue otro que el despojar de sus pertenencias a las víctimas ciudadanos A.L. y B.R..

    Siendo todos estos elementos determinantes para que el Tribunal Mixto, por mayoría considerara que C.V.A., es autor en el delito de ROBO AGRAVADO y los co-acusados M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., son COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, los que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra, salvando su voto la escabino M.R.C..

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria, como así se hace.

    V

    DOSIMETRIA

    En cuanto a la pena a imponer al acusado C.V.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de Diez a Diecisiete años, la cual ubicada en su término medio resulta la de Trece Años y Seis Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto de autos esta demostrado que el acusado, no posee antecedentes penales y es menor de veintiún años de edad, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, lo que conlleva a que la pena a imponer sea la establecida en su límite inferior, y no es otra que la de DIEZ AÑOS DE PRISION.

    A los acusados M.A.P.O., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., igualmente se les aplica la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el ROBO AGRAVADO, pero en concordancia con el artículo 83 ejusdem, norma esta que establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada un de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y como se dijo antes la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal es la de Diez a Diecisiete Años de Prisión, la cual igualmente se aplica en su límite inferior, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, resultando la de DIEZ AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE POR MAYORIA y CONDENA a los acusados VANEGAS ARENAS CANDIDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.294, hijo de N.Y.A.d.V. (v) y C.V.C. (v), residenciado en el Barrio R.G., calle 2, casa N° 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos A.C.L. y B.J.R..

Segundo

Condena al acusado VANEGAS ARENAS CANDIDO, cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas del proceso.

Tercero

DECLARA CULPABLE POR MAYORIA y CONDENA a los acusados PARADA O.M.A., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de mayo de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.A.O. (v) y M.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.665.072, domiciliado en el Barrio Cuesta del Trapiche, calle principal, casa N° 0-16, San Cristóbal, Estado Táchira, DICSON A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de junio de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.725, hijo de F.d.R. (v) y de padre desconocido, domiciliado en R.G., La Playa, calle 2, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, y W.A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.119, hijo de Y.B. (v) y V.R. (v), domiciliado en el Barrio San Sebastián, calle principal, vereda casa N° 3-2, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cada uno, por haber resultado responsables y culpables como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de en agravio de los ciudadanos A.C.L. y B.J.R..

Cuarto

Condena al acusado PARADA O.M.A., DICSON A.B.R. y W.A.R.B., cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Quinto

Mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le dictó el Tribunal de Control, PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B..

Sexto

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinte (20) de diciembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los dieciocho días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.R.C.F.L.D.V.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1258-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciocho (18) de enero del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1258-06, seguida a PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

M.R.C.F.L.D.V.

ESCABINO ESCABINO

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-1258-06

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1258-06, SEGUIDO EN CONTRA DE PARADA O.M.A., DICSON A.B.R., VANEGAS ARENAS CANDIDO, y W.A.R.B., A QUIENES SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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