Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Veinticinco (25) de Junio de 2007.

Asunto Principal Nº 7C-6662-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: DELGADO CARDENAS A.M., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 12/08/1938, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.528.767, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Guafitas, Parte Alta, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 VICTIMA: P.A.R.S. (OCCISO)

 DEFENSA: Abogado O.E.S., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Sur del Piñal, se trasladaron hacia el sector de Guafitas Municipio F.F.d.E.T., luego de haber sido notificados para que verificaran de un presunto homicidio, al llegar el sector pudieron constatar que se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, procediendo a realizar un recorrido por la zona boscosa localizaron un arma de fuego tipo pistola. En las investigaciones se logro conocer que el ciudadano A.M.D.C., se encontraba discutiendo con el ciudadano I.R., quien es el padre del hoy occiso y lo amenazo con una pistola, en ese momento se presento el ciudadano P.A.R.S. y se le fue encima al ciudadano A.M.D.C., para quitarle la pistola y defender a su padre, en ese momento A.M.D.C., dispara y le produce una herida que le causa la muerte.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano DELGADO CARDENAS A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.S. (OCCISO), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación admitiendo la misma parcialmente y en consecuencia realiza un cambio en la calificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pasando hacer las siguientes consideraciones:

Las figuras de la Culpabilidad, son el Dolo y la Culpa; elementos diferenciadores de los tipos penales del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y del HOMICIDIO CULPOSO.

El artículo 405 del Código Penal, tipifica el delito del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de la siguiente manera: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años”.

El Dolo, El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la formas normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

De esta manera, según nuestro Código Penal, se establece como regla general la responsabilidad a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan: en las disposiciones que la propia ley consagra sobre delitos culposos, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias, o también aquellas disposiciones relativas a la figura del delito preterintencional.

De acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, radica en la intención. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos (2) elementos fundamentales: la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir; si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión.

Elementos del dolo:

  1. Elemento Intelectual: El conocimiento de la antijuricidad del hecho: Este elemento implica el conocimiento, y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición. Cuando se hable de conocimiento debe advertirse, se hace referencia también a la previsión. El conocimiento tiene por objeto los hechos presentes, la previsión los hechos futuros.

    De esta manera, exigiéndose para que se configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas y características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en la acción debe desarrollarse y aún a las circunstancias o elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar o agravar el tipo. Pero no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. Otra característica a resaltar es que para que se pueda hablar de dolo, la necesidad de exigir en el autor del hecho el conocimiento de la antijuricidad de su acción o lo que es lo mismo la conciencia de que la acción es contraria a la ley penal.; ello emana de la exigencia de responder penalmente por un hecho que el sujeto debe conocer plenamente; surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones, relativo a la ignorancia de la ley, el cual parece limitar la exigencia anterior, y que también está establecido en el artículo 60 de nuestro código: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Entonces el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de que el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, entendido genéricamente.

  2. Elemento Volitivo o Emocional Dolo Directo y Dolo Eventual:

    Este es elemento más característico de esta forma que puede asumir el comportamiento psicológico del sujeto. *El Dolo Directo: se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirige la voluntad del sujeto, esto es, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor; en este caso la doctrina habla de dolo directo; el cual se configura cuando el sujeto ha dirigido la voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente. Ahora bien puede darse también el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia su determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se presente otras circunstancias que están unidas a lo querido de forma necesaria. *El Dolo Eventual: Cuando el sujeto prevé la posibilidad del resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del dolo eventual. Existe la tendencia a confundir la anterior definición con el de la Culpa Consciente o con representación; sin embargo ésta última se materializa si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que no ha de producirse.

    El artículo 409 tipifica el HOMICIDIO CULPOSO de la siguiente manera:

    El que por haber obrado, con imprudencia o negligencia, o bien con impericias en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hay ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

    La Culpa: Existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la Ley:

    Elementos de la culpa:

  3. Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia, y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables.

  4. Negligencia: Es una omisión desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que estaba obligado en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por la pereza psíquica.

  5. Impericia: La ignorancia profesional, el agente responde penalmente porque ha descuidado adquirir los conocimientos necesarios y elementales para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia es culpable cuando el sujeto podía evitarla tomando ciertas precauciones.

  6. Inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones: Cuando se trata de una violación de reglamentos, que produce resultado prejudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de la prueba de previsión o no de las consecuencias. Las inobservancias pueden constituir por si solas delito o falta.

    En cuanto a la previsibilidad, es decir la “posibilidad de prever”; para que pueda existir la culpa no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es menester que el resultado antijurídico sea previsible.

    Clases de Culpa:

  7. Culpa grave o lata, leve o levísima:

    *Lata o grave: se produce cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona.

    *Leve: Cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal, por personas diligentes.

    *Levísima: El resultado antijurídico sólo puede ser previsto por una persona de excepcional prudencia, personas extraordinariamente diligentes.

  8. Culpa consciente, con representación, o con previsión; y culpa inconsciente, sin representación o sin previsión: Es la división más exacta de la culpa.

    *Culpa consciente, con representación, o Previsión: Esta modalidad de la culpa surge cuando el agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar. En este caso el sujeto prevé la probable verificación del resultado que espera que no se produzca. El resultado de su conducta se deriva aquí en la indebida confianza puesta en la no verificación del evento.

    *Culpa Inconsciente, sin representación, o sin Previsión: Cuando el agente no se representó la consecuencia típica y antijurídica de su comportamiento, habiendo podido y debido representársela; es decir, cuando el agente no se representa siquiera el resultado antijurídico que pudo, y debió prever.

    Es sin duda la forma mas común de la culpa en ella se sanciona al agente porque no previó lo que en el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representarse, faltó así, el deber de cuidado que en esa situación le era exigible.

    En ninguna de estas dos especies de culpa el sujeto ha querido el resultado de su comportamiento, pero en la primera se lo representa como probable por lo que constituye esta una forma más grave de culpa, mientras que en la segunda ni siquiera fue previsto.

  9. Culpa inmediata y Culpa mediata:

    Inmediata: Cuando existe la relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella.

    Mediata: Cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo surge un hecho nuevo indirecto que tiene por consecuencia un daño.

    Ahora bien, de todo lo antes expuesto y de la revisión minuciosa de las actas que cursan en el expediente considera es Juzgador que hubo forcejeo entre el imputado y el occiso por lo que mal podría acusarse al imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple, como se observa el disparo que produjo la muerte de la víctima se debió a una conducta culposa a consecuencia del forcejeo entre el occiso y el acusado, toda vez que la asociación de esas dos fuerzas físicas en ejecución, tanto del occiso como del acusado sobre el armamento, fueron suficiente para accionar el arma que disparo el proyectil y que segó la vida con tan mala suerte de P.A.R.S., es por lo que se concluye, que el delito imputable a DELGADO CARDENAS A.M., debió ser y sigue siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se cambia la calificación jurídica, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el acusado DELGADO CARDENAS A.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado DELGADO CARDENAS A.M., desear declarar y donde expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

    La defensa Abg. O.E.S., alegó a su favor lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez, que oído lo manifestado por mi defendido proceda a imponer la pena correspondiente atendiendo las rebajas de Ley, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELGADO CARDENAS A.M., que la misma se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto se hace un cambio de calificación jurídica de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer a DELGADO CARDENAS A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es la siguiente:

    El referido delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de TRENTITRES (33) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION por la comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DELGADO CARDENAS A.M., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 12/08/1938, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.528.767, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Guafitas, Parte Alta, Estado Táchira; por cuanto se hace un cambio de calificación jurídica de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.S. (OCCISO), de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado DELGADO CARDENAS A.M., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 12/08/1938, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.528.767, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Guafitas, Parte Alta, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.S. (OCCISO).

CUARTO

EXONERA A DELGADO CARDENAS A.M., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 12/08/1938, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.528.767, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Guafitas, Parte Alta, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SU EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano DELGADO CARDENAS A.M., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Táchira, nacido el 12/08/1938, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.528.767, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en Guafitas, Parte Alta, Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 2006.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-6662-06

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