Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000159

ASUNTO : XP01-P-2004-000159

En el día de hoy, 11 de Agosto de 2004, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria T.M. y los Alguaciles V.B., W.A., N.M. y S.O., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos: Alencar G.G., venezolano, residenciado en el Barrio Puente Loro, indocumentado, A.R.G., venezolano, indocumentado, residenciado en San F.d.A., Estado Amazonas, J.F.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.087.609, residenciado en Cuchiveros Caicara del Orinoco Estado Bolívar, E.G.D., venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Loma Verde Puerto Ayacucho Estado Amazonas, M.A.C., venezolano, , residenciado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.658.190, A.A.G.L. venezolano, , residenciado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.015, E.D.C.T.V., venezolana, residenciado en Urbanización S.B., de esta ciudad, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.544, comerciante, hija de F.V.d.T. y R.O.. J.Y.S.L., venezolano, residenciado en Urbanización San Enrique, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.897.349, L.A.T.A., venezolano, residenciado en Puerto Ayacucho, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.554, Rodríguez, Herrera D.J., venezolano, residenciado en Barrio Urdaneta, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.423, R.C.E., venezolano, residenciado en San F.d.A., Estado Amazonas, indocumentado, ,J.G.G.P., venezolano, indocumentado, residenciado en Barrio A juro, de esta ciudad, Rivero A.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.273.653, residenciado en la Comunidad de Caridad, del Estado Amazonas, J.G.M.C., venezolano, residenciado en el Barrio la Carretera, San F.d.A. titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.227, Sor P.E.C., Colombiana, indocumentado, residenciada en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, L.T.R.H., Colombiano, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, J.J.J.B., Colombiano, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, L.R.D.S., Brasilero, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, E.F., Brasilero, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, R.S., Brasilero, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, A.M.G., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.220.673, residenciado en la I.d.R., Municipio Autana, Zapata M.V., colombiana, indocumentada, residenciada en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, Murillo Correa Elsy, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 66.845.152, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia, R.H.R., colombiano, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, Colombia y R.V.R., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 8.910.375, residenciado en Caicara del Orinoco estado Bolívar, a quienes las Fiscalías Séptima y Sexta del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputan la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad y la Agravante previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 ejusdem, Ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Así mismo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Se dio inicio a la audiencia estando presentes el Abg. E.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Abg. M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público el Abg., Abg. W.C., fiscal auxiliar de la Fiscalía Sexta, Abg. C.G., Defensor Público Octavo Penal, el Abg. H.U. defensor privado, los imputados de autos y la ciudadana B.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.240.000, interprete para los ciudadanos brasileros L.S., R.S. y E.F.. El Representante del Ministerio fundamentó la imputación en los hechos que ocurrieron en fecha 8 de Agosto cuando los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en S.B.d.O., en el sector conocido como M.C. en la jurisdicción del Parque Nacional Yapacana, ubicado a dos horas y media del puesto de la Guardia Nacional anteriormente señalado, los funcionarios llegaron aproximadamente a la 5:45 a.m. lograron la captura de veintiocho (28) ciudadanos de diferentes nacionalidades, muchos de ellos indocumentados. La Guardia Nacional realizó una inspección en el área que constituye la M.C. y fue detectado en diferentes sitios un total de quince (15) dragas, ocho (8) motobombas las cuales fueron inutilizadas por los mismos funcionarios ante la imposibilidad de trasladar tal cantidad de maquinarias; posteriormente fue revisado el interior de las construcciones de madera y palma que conforman el campamento encontrando lo siguiente: un (1) teléfono satelital Bell, color blanco, modelo Easy Touch, serial 26510, un (1) teléfono satelital Panaphone Dahe Port, color negro, serial KXT5251MCID, un regulador, un (1) regulador de 700 voltios, un (1) transformador bull, (1) nivelador de voltaje techman, dos micros para radios transistores, una (1) antena repetidora satelital para teléfono con control, aproximadamente 20 metros de cable para antena, un (1) regulador de voltaje, dos auxiliares de baterías, una (1) planta generadora modelo Tg-450, color azul, serial 95030267410, un (1) caracol para draga, dos (2) conectores de hidrojet de la draga a la manguera de alta presión, una (1) escopeta calibre 16 mm, marca pardner, model SBI, serial 6367525 con un cartucho de escopeta calibre 16mm, una pistola Browning, modelo GP, calibre 9mm, serial 215RP37995, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela en la parte superior de la corredera, lo que hace presumir que pertenece a una de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, un (1) cargador de 12 cartuchos sin percutar, calibre 9mm, dos (02) envoltorios de plástico color negro, contentivo de una sustancia de color blanca en forma de pequeñas piedras, de olor penetrante, presuntamente droga. Por todo ello la Vindicta Pública solicitó decreto de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicitó la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 252 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Octavo Penal, quien solicitó no se calificará la Flagrancia y para el ciudadano R.H., una Medida Cautelar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien relató de manera sucinta los hechos que le narraron algunos de sus patrocinados, exactamente el ciudadano R.A., quien fue contratado en el Puerto de Samariapo, para trasladar una Miniteca hasta la Comunidad de Ariza; con respecto al funcionario Policial L.T., es distinguido de la Policía del Estado y es Comandante del Puesto Policial de I.d.R., razón por la cual tiene asignada el arma que aparece como decomisada en la presente causa, a tal efecto consigna Acta de Asignación de Armas, emanada por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, así como Participación de Ascenso a Sub-Inspector y solicitó al Tribunal la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los imputados acerca de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Rindió declaración la ciudadana E.d.C.T.V.; lo cual hizo en los siguientes términos, “Yo siempre vendo cosas en la Comunidad de Ariza, y como la semana siguiente hay fiestas en la Comunidad Cacique, llevé una Miniteca, para hacer una fiesta, después llegó la guardia disparando nos detuvieron a todos, algunas personas corrieron, a algunas personas las soltaron, y nos llevaron en bongo hasta Atabapo y de allí para Ayacucho. Tiuna A.L., expuso “ Que recientemente, fue nombrado Comandante Policial en I.d.R., donde conoce al señor Ariza, quien como tiene motores le hace mucho favores a la policía, por que la policía no tiene embarcaciones, que fue con Ariza, a hacer el viaje por que no conoce nada de eso, que mientras duro la fiesta y él y A.e. retirados, por que no conocían a nadie, que cuando llegó la Guardia él se identificó como funcionario y le mostró la pistola al guardia y que para salir del puesto no necesita un permiso de sus superiores, y que el solo estaba conociendo la zona. Seguidamente rindió declaración el ciudadano L.R.d.S., en los siguientes términos ”Yo, me encontraba en Caridad cuando fui contratado como caletero para llevar los instrumentos, que a las 5:00 a.m., llegó la Guardia. Seguidamente rindió declaración E.F., “Yo estaba durmiendo en una choza, a las 5:00 a.m. salio de la choza a buscar agua se encontraba la Guardia Nacional cerca como a 400 metros y en ese momento fue agarrado, que había bastante gente, que no tenía nada encima solo el tobo donde iba buscar el agua, que tenía 10 días que había llegado y no tenía trabajo y estaba buscando prestado para fabricar un bongo pequeño para transportar cosas. Seguidamente rindió declaración D.J.R.H., quien manifestó que la señora Elis lo contrato para que llevara la Miniteca, ya que es el dueño, que para los juegos de la comunidad, que contrataron al señor Gilberto para que los llevaran hasta Caridad, salieron del Puerto Caridad como a las tres de la tarde, y que en la mañana llego la Guardia, no le pagaron y no se acuerda quien lo contrató. Seguidamente rindió declaración J.G.G., quien lo hizo en los siguientes términos “Yo, tengo seis meses viviendo en Caridad, cuando llego la Miniteca el viernes y nos contrataron, como caleteros, para cargar los equipos que les pagaron 50.000 bolívares. Seguidamente declaró G.A.M., en los siguientes términos: ” Que lo contrataron para realizar un viaje a la Comunidad de Caridad, donde la Miniteca toco, de allí se fueron a la mina, para recabar unos fondos, para unos juegos de la Comunidad de Caridad, que el compromiso era llevarlos y traerlos el domingo. Seguidamente declaró A.R., en los siguientes términos “Que vive en Caridad, que se ofreció como voluntario para llevar la Miniteca, que cuando llego la Guardia lo consiguieron durmiendo, que no vio nada, que a él no le consiguieron nada, que no trabaja minería, que todo lo que imputan en falso. Seguidamente declaró J.M.C., en los siguientes términos: “Que el vive en Atabapo, pero que va siempre a Caridad, por que su primo tiene un negocio allá, que se ofreció como caletero, que estaba durmiendo cuando llego la guardia. Seguidamente declaró J.Y.S., en los siguientes términos: “Que lo contrataron para llevar los equipos, que la guardia, llegó disparando, que habían mas de 60 personas, que los que tuvieron conversaciones privadas con el teniente se fueron quedando; que vendía mañoco en San Antonio, y que tiene una causa por la Fiscalía Sexta.“ Los demás imputados no hicieron uso de su derecho a palabra.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este sentenciador considera que se encuentran presente los elementos que exige nuestro Legislador en el artículo 250 ordinal 1° como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y suficientes indicios que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible lo cual se evidencia que todos ellos fueron aprehendidos en la M.C. aunado a todos los implementos incautados, así mismo se observa que existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por todos estos elementos este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos ambientales; no se decreta la flagrancia en los demás delitos y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos 1) Alencar G.G., 2) A.R.G., Jackson 3) F.A.A., 4) E.G.D., 5) M.A.C., 6) A.A.G.L., 7) E.d.C.T.V., 8) J.Y.S.L. 9) L.A.T.A., 10) R.H.D.J., 11) R.C.E., 12) J.G.G.P., 13) Rivero A.I., 14) J.G.M.C., 15) Sor P.E.C., 16) L.T.R.H., 17) J.J.J.B., 18) L.R.d.S., 19) Eldizon Fernández, 20) R.S., 21) A.M.A., 22) Zapata M.V., 23) Murillo Correa M.E., 24) R.H.R., y 25) R.V.R., por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, Tercero: Se desestima la imputación del delito de ocultamiento de armas, solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto quedó demostrado con el acta de Asignación N° 047 de fecha 14 de Noviembre de 2003 que el arma que portaba el ciudadano L.T., es su arma de reglamento. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares, se desestima la misma por cuanto no están presentes los elementos para que procedan las mismas. Así se decide.- Se deja constancia que se observaron todas las formalidades constitucionales y procesales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión.

Juez Segundo de Control

Dra. O.M.d.V.

La Secretaria,

T.M.

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