Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2001-000001

ASUNTO : YL01-P-2001-000001

JUEZ: Abg. W.H.M.

SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.A.M.C., Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización D.M. calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado D.A..

FISCAL: Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

DEFENSA: ABG. E.R.Q., adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Visto el escrito presentado por la Abogada: Y.G.N., en fecha Diecisiete (17) Julio del año 2006, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, de conformidad con los Artículos; 40, 41, 42, y 34 Ordinales 1, 2, y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: En donde expone y solicita, en relación al penado: R.A.M.C., Venezolano. Titular de la cedula de identidad N° 4.513.512. Revisión de de la Medida Humanitaria otorgada al penado, en virtud de lo siguiente:

Alude la Representante del Ministerio Público que en fecha 14 -04-2006, remitió solicitud planteando una incidencia debido a que en el caso planteado no se cumplen con los extremos de ley respecto a la Medidas Humanitaria otorgada al Penado: R.A.M.C., situación que no esta debidamente fundamentada, por ningún informe medico que acredite las existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, por lo que a criterio de quien suscribe, no se subsume dentro de las previsiones del articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que goza de un arresto domiciliario, lo cual desnaturaliza la esencia misma de la ejecución de sentencia, pues, lo ajustado a las leyes penitenciaria son las formulas alternativa de cumplimiento de pena. En virtud de lo antes expuesto solicita el inmediato cumplimiento a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la situación del penado: R.A.M.C., Venezolano titular de la cedula de identidad N° 4.513. 512, por cuanto no de ha demostrada hasta la fecha que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal. Así mismo solicita se convoque a las partes a una audiencia oral y publica para debatir los fundamentos de la presente solicitud salvo que el Tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, este Tribunal único en Función de Ejecución, estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 26 de Marzo de 1990 el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; CONFIRMO parcialmente la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Hacienda y del Salvaguarda del Patrimonio; mediante el cual condeno al ciudadano: R.A.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del código penal y las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem a cumplir una pena de quise (15) años de presidio y porte ilícito de Armas de fuego en perjuicio del menor: J.A.V.H. (de 13 años de edad para el momento de los acontecimientos), de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 1°, y en Consecuencia de tal declaratoria, modificó la pena a cumplir de quince (15) años de presidio A DOCE (12) DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CÓDIGO PENAL. Así mismo confirma el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y articulo 312 numeral séptimo del Código de Enjuiciamiento Criminal y articulo 108 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En fecha Veinticuatro 24 de Mayo del 2001 de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ,475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto resolución de Sentencia condenatoria este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. En donde se determinó que el penado, R.A.M.C., fue detenido preventivamente el Dieciséis (16) de Febrero de 1993, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 1993, fecha el la cual le fue otorgada la L.P. bajo fianza por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por lo que al practicar el descuento de la pena a ejecutar, se determinó que el penado ya identificado había cumplió hasta esa fecha un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por Cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual dará cumplimiento en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007.-

En fecha 28 de Mayo del 2001, siendo las Diez horas 10:00 a.m. de la mañana se celebro la Audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en donde se dejó constancia que al ciudadano: R.A.M.C., se le concedió PERMISO PARA IR HASTA SU CASA, a fin de retirar sus enseres personales, debiendo éste PRESENTARSE A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO a las 6:00pm. Cuya obligación no cumplió ( folio 336). En fecha 07-05-2003 el Comandante de la Policía del Estado D.A., remite oficio N° 4569, y en calidad de detenido al ciudadano: R.A.M.C., quien se encontraba requerido por este Eribunal de Ejecución, según Oficio Nro. 290 de fecha 31-05-2001, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. El mismo fue detenido en la I.d.T. y Tobago y deportado a este país (Maturín Estado Monagas). Derivándose matemáticamente que estuvo fugado un tiempo de UN (01) AÑO, once (11) MESES y NUEVA (09) DÍAS, quebrantando de esta forma la condena impuesta. En consecuencia si el penado tenía previsto cumplir la condena en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007, al considerarle el tiempo que estuvo fugado se deduce que el cumplimiento de la pena se le extiende hasta el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2009.

TERCERO

En fecha Veintisiete 27 de Agosto del 2003, este Tribunal ACUERDA TRASLADO, del penado para el día 28-08-2003 al departamento de Cardiovascular así al laboratorio de la CLINICA PODELCA de esta ciudad, con la finalidad de efectuarse, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (folio 400). En fecha Doce 12 de Septiembre, este tribunal ACUERDA: MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de los informes médicos, practicados al penado, por los Dres. CARLOS OSORIOS, LIZETA HERNANDEZ, médicos forense de esta Ciudad, así como el medico especialista (NEUROCIRUJANO). Dr. F.R., en los cuales indica que el mencionado Ciudadano amerita reposo absoluto, por un LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, en virtud de que fue intervenido quirúrgicamente, realizándole, HEMISEMILAMINECTOMIA L5, MICRODISCETOMIA L5S1 Y FORAMITOMIA LAL5, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle Medida Humanitaria, REPOSO DOMICILIARIO EN SU RESIDENCIA, en su residencia ubicada en la urbanización D.M., calle, 08 N° 06 de esta ciudad, bajo la custodia policial, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 436).

CUARTO

En fecha Doce 12 de Enero del 2004, Este Tribunal Único en Función de Ejecución, ACORDÓ: Por razones de humanidad prorrogar el arresto domiciliario por Treinta 30 días, al penado R.A.M.. En fecha 11 de marzo del 2004: ACORDO MANTENERLE MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 503 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En fechas Diez 10 junio del 2004, ACORDÓ: por razones de humanidad acuerda prorrogar por Treinta 30 más días arresto domiciliario al penado a partir del 01 de julio del 2004 hasta el 30 de junio del 2004 con custodia. En fecha 28 de septiembre del 2004 este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado en resguardo al derecho a la salud establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por un lapso de treinta (30) días, hasta el 15 de octubre del 2004. de conformidad con los derechos humanos consagrados en la Constitución y en especial el derecho a la salud. El 08 de DICIEMBRE DEL 2004; Este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado por un lapso de NOVENTA (90) DIAS, HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2005.

QUINTO

El Tres 03 de Octubre del 2005, este tribunal celebro audiencia especial oral y publica a los fines de resolver incidencia en relación al penado R.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código orgánico procesal penal, solicitada por el Defensor Publico Penal Segundo : E.R.Q., en donde solicita cambio de Residencia por problemas con su concubina y el bienestar de sus hijos, lo cual fue acordado.

Ahora bien, una vez analizada minuciosamente la presente causa, en relación a la medida de arresto domiciliario que viene disfrutando el penado : R.A.M.C., por motivos de enfermedad, anteriormente descrita, que de acuerdo al Informe Medico de fecha Dieciocho 18 de mayo del 2006 emitido por el Dr I.G.N., el cual es del siguiente contenido: Se trata de paciente masculino de años de edad quien consulta por dolor lumbar bilateral con irradiación a ambos miembros inferiores de la región de S1- S4, dificultad efiteriana temporal fugas, Lassegue bilateral de 30°. Se practica estudio de tomografía axial computarizada con reconstrucción de columna lumbo sacra donde se observa, severa espondiloatrosis Listéis de L5-S1 de aproximadamente el 30% con afección de las estructuras nerviosas a ese nivel correlacionándose este hallazgo de forma adecuada con el cuadro clínico descrito anteriormente.

Se recomienda rehabilitación, plantear y planificar la solución quirúrgica con el fin de estabilizar la columna a ese nivel, además del reposo medico indefinido y apoyo sicoterapeuta para mejorar la tolerancia a su malestar doloroso. Es de hacer notar que esta enfermedad antes descrita ha ido empeorando en forma paulatina y constante durante el tiempo y así seguirá en proceso degenerativo.

En el folio 998 corre inserto Certificado Medico emitido por experto Dr. C.O.N. de la Medicatura forense de Tucupita Estado D.A. de fecha Treinta 30 de Mayo del 2006. el cual esta dirigido al Abog. E.R.q.D.P.P.S., el es del siguiente contenido: El suscrito medico forense en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del código orgánico procesal penal, hemos practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de A.R.M.; El cual rindo bajo juramento.

Examen físico: Mediante la presente se certifica Informe Medico del Dr. I.G.N.. Se explica por si solo.

De la revisión del informe medico emitido por Dr. I.G., y certificado por el Dr, C.O.N., de la Medicatura forense de Tucupita Estado D.A., no se determina que el penado: R.A.M., ya identificado tenga una enfermedad grave o en fase terminal, por lo tanto se determina que en el presente asunto no se cumplen con los extremos de ley a fin de otorgar MEDIDA HUMANITARIA, que es lo que procede en esta fase del proceso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Penal el cual establece: Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad gave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un medico forense. Si el penado recuperase su salud, u obtiene mejoría que lo permitan, continuara en el cumplimiento de la condena. Es decir, que de acuerdo a la norma anteriormente citada se determina que en estas fase del proceso penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución las penas y las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: (Articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal) . 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión , conmutación y extinción de la pena.

En ese mismo orden de ideas, el articulo 478 del código orgánico procesal penal, establece todas las defensas que el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamento le otorgan. En ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena , cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este código y las leyes especiales

En concordancia con jurisprudencia de fecha Quince 15 de Febrero del 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en donde confirma la decisión dictada el Veintinueve 29 de julio 2004, por la sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE in limine litis la acción de A.c. intentada por la ciudadana: O.G.E.S., madre de la ciudadana: G.A.S.E., Contra la sentencia del 22 de abril del 2004 que dicto el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal. Declarando improcedente la solicitud de medida cautelar Sustitutiva presentada por la parte actora, de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo antes expuesto se decreta la REVOCATORIA LA MEDIDA Cautelar DE ARRESTO DOMICILIARIO, al penado: R.A.M.C., Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización D.M. calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado D.A.. Se ordena librar boleta de aprehensión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 480, 478, 479 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 481ejusdem, se ordena su transado a la cárcel de la pica Estado Monagas. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la ley, DECRETA: LA REVOCATORIA LA MEDIDA Cautelar DE ARRESTO DOMICILIARIO, al penado: R.A.M.C., Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización D.M. calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado D.A.. Se ordena librar boleta de aprehensión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 480, 481, 478, 479 ,503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los establecido en el articulo 21 Y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario y Jurisprudencia de fecha Quince 15 de febrero del 2005 dictada por la sala constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en donde confirma la decisión dictada el Veintinueve 29 de julio 2004, por la sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE in limine litis la acción de A.C. intentada por la ciudadana: O.G.E.S., madre de la ciudadana: G.A.S.E., Contra la sentencia del Veintidós 22 de abril del 2004 que dicto el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal. Declarando improcedente la solicitud de medida cautelar Sustitutiva presentada por la parte actora, de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena; por lo tanto se DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abog. Y.G.N., fiscal séptima del Ministerio Publico de fecha Diecisiete 17 de julio del 2006.

Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.G., al Defensor Público Penal Segundo Abog. E.R.Q.. Se ordena librar Boleta de Aprehensión del penado: R.A.M.C., Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización D.M. calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado D.A., al C.I.C.P.C Subdelegación del Estado D.A., la DISIP Subdelegación del Estado D.A., Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., Destacamento 911 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Policía del Estado D.A. y Policía Municipal de Tucupita. R.A.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución

Dra. W.H.M.

El Secretario

Abg. CLARENSE RUSSIAN

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