Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio of Merida (Extensión El Vigia), of Tuesday November 27, 2007

Resolution DateTuesday November 27, 2007
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
JudgeRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedureMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001535

ASUNTO : LP11-P-2007-001535

En fecha 06 de noviembre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público a los fines de resolver la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el abogado G.A.R., en cuanto al otorgamiento de MEDIDA DE SEGURIDAD conforme a los artículos 419 y 421del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.Z.M., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.001, nacido en fecha 08-08-1969, hijo de J.M.Z. (f) y de C.M.d.Z. (v), residenciado en: Barrio San Isidro, calle 10 frente al Grupo Tovar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M..

El Tribunal de Control en fecha 25 de septiembre de 2007 mediante auto de apertura a juicio, remite al Tribunal de Juicio el Presente Asunto, a los fines de que se aplique el procedimiento especial de MEDIDA DE SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público.

Los hechos imputados a C.A.S.P., según la Vindicta Pública, son los siguientes: “En fecha 30 de junio del 2007, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, los funcionarios: Cabo Segundo W.M. y Distinguido R.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, recibieron llamada de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría, donde les informaron que se trasladaran al Barrio San Isidro, calle 10, específicamente frente al Grupo Tovar, ya que se estaba realizando una violencia doméstica, procediendo dichos funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar observaron a una ciudadana que les hacía señas identificándole como C.M., de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N0. V2.873.425, quien les informó que su hijo la estaba maltratando verbalmente a ella y a su hija y que las había amenazado que las iba a matar, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano E.Z.M., quien presentaba una actitud agresiva y grosera y se encontraba bajo los efectos del alcohol, y según la versión de su progenitora también habla consumido droga, por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano Eliceo, que saliera de la casa y los acompañara hasta el comando policial, quien manifestó que no, por lo que los funcionarios procedieron a pedir permiso a la ciudadana Cristina, propietaria de la vivienda, quien les manifestó que sí, procediendo los funcionarios a entrar a la misma deteniendo al ciudadano, trasladándolo hasta la comisaría policial donde fue identificado plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal”.

La Defensa Pública abogada C.E.O., por su parte, se adhirió al pedimento Fiscal de otorgar a su defendido una Medida de Seguridad, sugiriendo oír previamente la opinión del Psiquiatra Forense Dr. Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense.

El acusado C.A.S.P., impuesto de los hechos que se le atribuyen y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, manifestó no querer declarar.

Una vez declarado abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el orden fue alterado en virtud a la celeridad procesal y a requerimiento de las partes, en el orden siguiente:

  1. - C.M.D.Z. titular de la cédula de identidad N° 2.873.425, de 63 años de edad, progenitora del acusado, a quien el Tribunal le informo que esta exenta de declarar bajo juramento, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: Ese día estaba sola, él me había pedido dinero varias veces pero no tenía más para darle, él me agarró y rompió los vidrios de la puerta y se puso muy agresivo conmigo, yo salí y me fui al Comando y me mandaron una patrulla, ellos no querían llevárselo preso y yo les dije llévenselo porque hasta me mata, quiero decir que yo no estoy en contra de él, lo que queremos es que sea otra persona, queremos recuperarlo, aunque él cree que sus hermanas no lo quieren y que yo no lo quiero estamos muy pendiente de él, queremos que se incorpore a la sociedad y queremos que él vea que no es como el piensa de que nosotras somos malas.

    Al ser interrogada por el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: El prácticamente desde que murió el papá como que se entregó más a las drogas porque no había un hombre que respetara mi esposo murió en el año 2002, él es muy agresivo quiere que se le esté dando dinero todo el tiempo, yo le doy pero cuando uno no tiene me vota la comida me la lanza hacía la cara, me ha destruido los corotos de la casa, me ha dañado la nevera, ha roto los vidrios, una vez agarró un cepillo y me dio por una mano.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: La conducta agresiva es bajo los efectos del consumo de drogas, cuando el quiere consumir y no tiene se pone agresivo, y cuando ya consumió se controla más, hemos tratado de que reciba un tratamiento psiquiátrico, pero el tratamiento no lo quiere tomar, el informe está en el expediente.

  2. - Experto Médico Forense Psiquiatra JOLFIX J.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, al serle puesto a la vista el Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 02-11-2007, inserto al folio 63 y 64, procedió a ratificar el contenido y firma, entre otras cosas expuso: Yo le realicé dos evaluaciones, la primera en fecha 25 de octubre de 2005, y la segunda en fecha 10-08-2007, del año en curso. El 25-10-2005, fue evaluado en esta fecha pero el informe salió el 02-11-2007, (al cual hace referencia), en ese momento valoré a un paciente natural de El Vigía, completamente descompensado, impulsivo, agresivo, hablé con su madre quien manifestó que le exige dinero para el consumo y se molesta cuando no le dan el dinero y se ha convertido en una amenaza para la familia, había golpeado a su mamá y a su hermana, que habían buscado ayuda inclusive en San J.d.D., el primer día la ropa que le habían comprado la vendió. Es un paciente deteriorado en su salud mental, descompensado con ideas delirantes de perjuicio y daños, y dentro de ese delirio estaba incluida su familia, que su papá le había dejado el dinero solo a él, que su mamá se lo había gastado, porque había vendido todo, que estaban por dejarlo a él en la calle, para ese momento nos encontramos con un paciente que tenía una psicosis toxica, se sugirió en ese momento que el paciente fuera hospitalizado para su desintoxicación toxica.

    El Ministerio Público no formuló preguntas.

    Al ser interrogado por la Defensa entre otras cosas respondió: Las ideas delirantes son ideas que no resisten argumentación lógica, se les puede insistir y él continua diciendo que es como él lo ve y no como lo ven otras personas, el término taquilálico significa que el paciente habla reiteradamente y de forma incontrolada, habla mucho, esa psicosis toxica es producida por efectos de la misma droga que produce una reacción patológica, conlleva a que el paciente se disgregue y pierda el contacto con la realidad, pierde el control, uno de los problemas más difíciles es el núcleo familiar cuando el paciente entra en delirio ya que consideran que le proporcionan todo el mal y que ellos tienen que defenderse convirtiéndose la familia en una situación de alto riesgo, un paciente en estas condiciones debe ser internado.

    Al serle puesto a la vista al experto el Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-096, de fecha 10 de agosto de 2007, inserto al folio 97 y 98, procedió a ratificar el contenido y firma, expuso: Evalué nuevamente al paciente encontrando al paciente descompensado con ideas delirantes, dice que no quiere entrar en pleitos legales con su madre porque no le quiere hacer daños a su mamá, pasa fácilmente de la tranquila a la explosividad, tiene muchas ideas delirantes que le quieren hacer daño, que hay un complot con la mamá y su hermana que lo quieren dejar en la calle, el paciente tiene ideas de referencia que pareciera que hubiera cosas extrañas que le están controlando su comportamiento, aparte de toxico se observa muy deteriorado, hay nuevos elementos clínicos que nos pudiera hacer pensar que el paciente esta presentando un cuadro clínico que pudiera ser compatible con un trastorno Esquizoniforme Orgánico, diagnóstico que lo pongo en interrogación y sugiero que el paciente sea hospitalizado en una institución psiquiatrita, aparte de su psicosis toxicas esta presentando un trastorno.

    Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas contestó: Se determinó con el examen que E.Z.M., estuvo privado de su capacidad de juicio, raciocinio y de su actuar libremente, lo que consolida un trastorno mental suficiente, para el momento de los hechos. ¿Equivaldría ese acto al acto realizado por una persona cuerda? R. No.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Considera usted como experto en el área de psiquiatría forense de que el ciudadano E.Z.M., requiere con carácter urgente ser hospitalizado en un centro psiquiátrico, y aún cuando usted no lo va a tratar, puede usted determinar aproximadamente cuanto tiempo debería estar una persona recluida? R. Para este momento es necesario que sea hospitalizado en beneficio de él mismo y de su familia, todo depende de la evolución del paciente y esas hospitalizaciones son un poco larga y podría oscilar de acuerdo a esa evolución entre 30 y 90 días, de donde egresaría con tratamiento, puede empeorar su trastorno si el paciente no está en control y no recibe tratamiento en forma periódica.

    Finalmente fue interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: Un paciente como él por eso es que solicita que lo manden para el Internado porque él sabe que haya puede consumir drogas, se recomienda el internamiento de la Unidad Psiquiátrica de Agudo, (UPA), la cual depende del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes.

  3. - I.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.390.508, una vez presente fue impuesta del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada el motivo por el cual fue citada a declarar entre otras cosas expuso: Yo regresaba como a las 7:00 de la noche de mi trabajo a mi casa cuando llegó mi mamá estaba con una crisis de nervios y estaba llorando y encontré que Eliseo estaba partiendo los vidrios del apartamento y tenía como una guerra psicológica contra de mi mamá, de mi persona y de todo el grupo familiar, le partió las llaves del apartamento, eso fue lo que paso esa noche, es todo.

    El Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron al Tribunal que no formularan preguntas a la testigo.

    Finalmente fue interrogada por la Juez, entre otras cosas respondió: Sí, Eliseo llegó a lanzarle a mi mamá objetos, piedras, sartenes y ollas.

  4. - R.R.D., funcionaria adscrita para el momento de los hechos a la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, siendo juramentada e informada el motivo por el cual fue citada a declarar, en relación al Acta Policial Nº 0133-07, de fecha 30-06-2007, entre otras cosas expuso: El 30-07-2007, como de 7:00 a 8:00 de la noche nos reportaron vía radio que frente al Grupo Tovar se encontraba una violencia doméstica, al llegar al sitio encontramos a la señora quien nos hizo señas que él (se refirió al acusado) le había estado lanzando piedras a los vidrios los cuales estaban partidos.

    Al ser interrogada por el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Las piedras las había lanzado a la puerta de hierro con vidrios los cuales se habían partido con las piedras, y en varias ocasiones ella (se refirió a la victima) nos señaló que el acusado había arremetido contra ella, también estaba la hermana de él.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública, entre otras cosas respondió: Yo, no observé los hechos, pero loa víctima nos informó que el acusado era quien había ocasionado los daños y que en reiteradas oportunidades había hecho eso, la actitud no era de una persona normal, sana de juicio, al momento no sabíamos si el acusado había tomado o sí había consumido alguna sustancia estupefaciente.

    Finalmente fue interrogada por la Juez, entre otras cosas respondió: En nuestra presencia amenazó a la mamá y dijo que no le importaba que lo llevaran preso pero que al salir iba a matar a su mamá por una herencia que le había quitado y que su papá se la había dejado a él.

  5. - JIMM CANCHICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, una vez presente fue juramentado e informado el motivo por el cual fue citado a declarar, al serle puesta a la vista la Inspección Nº 1023 de fecha 04 de julio del 2007, inserta al folio 35 del presente Asunto Penal, procedió a ratificar el contenido y firma, entre otras cosas expuso: La Inspección la realicé en fecha 04-07-2007, en compañía del Agente Gerlly Yuncoza, quien actualmente no pertenece al CICPC, por cuanto renunció. Una vez en el lugar se constató que se trata de una vivienda tipo familiar, (la cual describió) al trasponer la puerta posterior en el patio se observa una puerta metálica de color negro donde se observa desprendimiento de la cerradura, y por la parte posterior se observa en otra puerta desprendimiento de la cerradura, e igualmente se observo que hay vidrios fracturados y en la segunda plata se aprecia en la habitación los vidrios de la parte lateral estaban destrozados o fracturados, el resto todo estaba normal.

    Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Los daños de la puerta de abajo era reciente, pero la otra puerta de la segunda planta se observó que tenía días, arriba no habían vidrios en la parte de abajo si, no se si en la segunda planta habían modificado o limpiado el área, vidrios completos no habían, lo que habían era pedazos mínimos de vidrios, los de la ventana de abajo fue uno o dos días, y la experticia la practique el 04 de julio del presente año.

    La Defensa no formuló preguntas.

  6. - Cabo Segundo W.A.M.S., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, una vez presente fue juramentado e informado el motivo por el cual fue citado a declarar, en relación al Acta Policial Nº 0133-07, de fecha 30-06-2007, entre otras cosas expuso: No recuerdo la fecha, eso fue por la calle donde está R.M., una ciudadana dijo que su hijo quería quemarle la casa y la estaba agrediendo a ella, al llegar el ciudadano lo encontramos muy agresivo, lo detuvimos y llamamos al Fiscal y procedimos a realizar las actuaciones.

    El Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, no formularon preguntas al funcionario.

    Siendo interrogado por el Tribunal, entre otras cosas respondió: El amenazaba a la mamá y le decía que le iba a quemar la casa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- Inspección Técnica Nº 1023, de fecha 04-07-2007, practicada por los funcionarios Jimm Canchica y Gerlly Yuncoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en el lugar de los hechos: Barrio San Isidro, calle 10 casa Nº 15-97, El Vigía, Estado Mérida, considerada útil pertinente y necesaria para el Juicio Oral y Público, a fin de que los funcionarios reconozcan su contenido y firma.- 2.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N. 9700-230-MF-1216, de fecha 05 de noviembre del 2005, practicado por el Doctor Jolfix Marín, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, cursante en las actas procesales.- 3.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-096, de fecha 10 de Agosto de 2007, practicado por el Médico Forense Psiquiatra Jolfix Marín, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicada al ciudadano E.Z.. Se deja constancia que con anuencia de las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan por leídas las Pruebas Documentales, por cuanto fueron ratificadas en contenido y firma por el funcionario que la suscribió.

    Conclusiones del Ministerio Público: El presente juicio se apertura por procedimiento que recibe el Ministerio Público, donde colocan a la orden del Despacho a E.Z.M., motivado a que el mismo se encontraba amenazando a su progenitora en un inmueble ubicado en El Barrio San Isidro, calle 10 casa Nº 15-97, El Vigía, Estado Mérida. El Ministerio Público apertura la investigación y concluye con escrito acusatorio en contra de E.Z.M., observando de alguna manera que de acuerdo al Informe Psiquiátrico el mencionado ciudadano presenta problemas que lo conllevan realizar esta conducta, por lo cual se solicita se revise el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida de Seguridad. Es así como en el debate por la declaración de su progenitora y su hermana, y la declaración de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial de El Vigía, en relación a la conducta que desarrolló E.Z.M. el día de los hechos, éste presentaba actitud agresiva y grosera, incluso en contra de los funcionarios. Igualmente con la declaración del funcionario Jimm Canchita, quedó demostrado que existe el sitio del suceso y observaron una serie de evidencias en el sitio del suceso, muy a pesar de que fue practicada la Inspección Técnica 4 ó 5 días después de los hechos, sin embargo, encontraron rastros de evidencias que demostraron la conducta desplegada por el ciudadano E.Z.M., como fue ofendiendo de palabra a su familia y deteriorando el inmueble. En cuanto a los Reconocimientos Médicos Psiquiátricos, realizados por el Dr. Jolfix Marín, éstos indican que el ciudadano E.Z.M., presenta alteración de su sistema psíquico, al igual que los informes practicados en el Hospital Universitario de Los Andes. Por todas estas razones el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal, proceda de conformidad con el contenido del artículo 420 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa que en la sentencia a dictar se ordene la aplicación de una Medida de Seguridad, visto los informes de los psiquíatras en relación a la conducta que desarrolla el ciudadano E.Z.M..

    Conclusiones de la Defensa Pública: Si bien es cierto que el ciudadano E.Z.M., presentó una conducta agresiva en fecha 30 de junio del 2007, también es cierto que no es la primera vez que se comporta de esa manera. En el año 2005 el Dr. Jolfix Marín, en el Informe Psiquiátrico Forense, practicado a mi defendido, el mismo presentaba un estado psiquiátrico deplorable, todo ese cuadro clínico va avanzando y se ha ido deteriorando en su salud, conducta que se debe al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todos queremos la recuperación de E.Z.M., a quien se le ha aplicado tratamiento y un cuadro de desintoxicación en el Hospital San J.d.D., e igualmente estuvo recluido en la Misión Negra Hipólita por varios días. En el Informe Psiquiátrico se evidencia que E.Z. presenta delirio, y el tiempo para su recuperación y el tiempo que debe permanecer recluido en un sitio psiquiátrico, solo lo puede determinar un Médico Psiquiatra tratante. Se ha evidenciado que el poco tiempo que ha permanecido en recuperación y el tratamiento que ha recibido E.Z.M., ha mejorado un poco su actitud y su estado físico; razones por las cuales tomando en cuenta la inimputabilidad de mi representado y en haras del bien de E.Z.M., así como de sus familiares, solicito al Tribunal sea aplicado el procedimiento de Medida de Seguridad establecidas en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal se ordene expedir copias simples de la totalidad de las Actas de audiencia de Juicio Oral y Público.

    La Víctima C.M.D.Z., expuso: “Yo lo único que quiero que él se recupere para un bien tanto para nosotros como para él”.

    Por su parte el Acusado E.Z.M., expuso: “Yo no quiero manifestar nada, yo lo que quiero es mi libertad doctora”.

    El Tribunal determinó con las pruebas recepcionadas en el debate, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Siendo los hechos siguientes: “En fecha 30 de junio del 2007, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, los funcionarios: Cabo Segundo W.M. y Distinguido R.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, recibieron llamada de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría, donde les informaron que se trasladaran al Barrio San Isidro, calle 10, específicamente frente al Grupo Tovar, ya que se estaba realizando una violencia doméstica, procediendo dichos funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar observaron a una ciudadana que les hacía señas identificándole como C.M., de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N0. V2.873.425, quien les informó que su hijo la estaba maltratando verbalmente a ella y a su hija y que las había amenazado que las iba a matar, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano E.Z.M., quien presentaba una actitud agresiva y grosera y se encontraba bajo los efectos del alcohol, y según la versión de su progenitora también había consumido droga, por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano Eliseo, que saliera de la casa y los acompañara hasta el comando policial, quien manifestó que no, por lo que los funcionarios procedieron a pedir permiso a la ciudadana Cristina, propietaria de la vivienda, quien les manifestó que sí, procediendo los funcionarios a entrar a la misma deteniendo a E.Z.M., trasladándolo hasta la Comisaría Policial donde fue identificado plenamente, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Despacho Fiscal”.

    Los funcionarios policiales W.M. y R.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, fueron contestes en sus declaraciones cuando señalaron en el debate, que recibieron llamada de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría, donde les informaron que se trasladaran al Barrio San Isidro, calle 10, específicamente frente al Grupo Tovar, ya que se estaba realizando una violencia doméstica. Una vez en el sitio, observaron a la víctima C.M., y a su hijo quien amenazaba a ésta con causarle daños a su persona y a la propiedad. Así mismo, los funcionarios expusieron que dicha ciudadana les había informado que su hijo la estaba maltratando verbalmente a ella y a su hija y que las había amenazado que las iba a matar. Los funcionarios igualmente fueron contestes cuando indicaron que la actitud de E.Z.M. no era la de una persona normal, y que parecía que estaba bajo los efectos del alcohol y de las drogas, y que éste les indicaba que no le importaba que se lo llevaran preso.

    Por su parte, la propia víctima C.M.D.Z., progenitora del acusado, señaló al Tribunal que el día de los hechos, su hijo E.Z.M. la había agarrado de manera muy agresiva y había roto los vidrios de la puerta, por lo cual tuvo que ir al Comando de la Policía, que su hijo toma esa actitud bajo los efectos del consumo de drogas y cuando quiere consumir y no tiene droga, quiere que se le esté dando dinero todo el tiempo.

    Así mismo la ciudadana I.Z. señaló entre otras cosas que ese día de los hechos, cuando llegó a su casa, su mamá estaba llorando y con una crisis de nervios y su hermano Eliseo estaba partiendo los vidrios del apartamento y tenía como una guerra psicológica en contra de su mamá, su persona y de todo el grupo familiar, y logró partir las llaves del apartamento, que su hermano ELISEO le lanza a su mamá objetos, piedras, sartenes y ollas, por el consumo de drogas.

    Como puede determinarse de las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.M. y R.R., así como de las deposiciones de la víctima C.M.d.Z. y la del testigo I.Z. se evidencia, que el día de la aprehensión del acusado E.Z.M., por parte de los funcionarios, dicho acusado, se encontraba ejerciendo violencia psicológica y amenaza en contra de su progenitora ciudadana C.M.d.Z..

    Se afirma por parte de quien decide, la objetividad del delito de Amenaza ejercida por E.Z.M., en contra de C.M.d.Z., cuando específicamente aquel atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de su madre por las amenazas constantes proferidas a todo el grupo familiar (madre y hermanas). Igualmente, se evidencia el delito de Violencia Psicológica de dicho ciudadano, en contra de su madre C.M.d.Z., en razón a las expresiones verbales de amenaza que éste acusado ejercía, cuando explícitamente le manifestaba a su mamá causarle daño tanto personal como patrimonial.

    Es necesario resaltar, que el experto JIMM E.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección del lugar signada con el N° 1023, inserta al folio 35 de las presentes actuaciones, especificó que observó en la vivienda una puerta de metal con desprendimiento de la cerradura, y otra puerta con desprendimiento de cerradura y vidrios fracturados. Señaló igualmente que en la segunda planta de la misma vivienda, había vidrios fracturados con signos de forcejeo en una puerta.

    De igual manera, fueron contestes los funcionarios policiales W.M. y R.R., el experto JIMM E.C.M. víctima C.M.d.Z. y la testigo I.Z., en cuanto al lugar de los hechos donde se sucedieron los hechos; específicamente en una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro, frente al grupo Tovar de esta ciudad de El Vigía estado Mérida.

    Así pues, se evidenció la comisión de un hecho punible, correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.d.Z..

    Ahora bien, según la declaración del Médico Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien realizó los días 02 de noviembre de 2005 y 10 de agosto de 2007 exámenes psiquiátricos en la persona del acusado E.Z.M., se determinó: En el primero, que se trataba de una persona con ideas delirantes, taquilálico (hablar de forma incontrolada), que sufre psicosis tóxica por consumo de drogas que produce una reacción patológica con daños cerebrales, y el paciente pierde contacto con la realidad, con ideas delirantes, pérdida de control y agresividad, la familia entra dentro del delirio del paciente convirtiéndose ésta en alto riesgo; el paciente en estos casos debe ser internado.

    En relación al segundo examen psiquiátrico, el mismo Médico Forense precisó entre otras cosas que el paciente se encuentra descompensado, con ideas delirantes que le hacen daño, pasa fácilmente de la tranquilidad a la explosividad; tiene ideas de referencia que pareciera que personas extrañas le controlan la mente; luce deteriorado; aparte de una psicosis tóxica pareciera que presenta un cuadro clínico de trastorno esquizofreniforme orgánico; se encuentra disociada su capacidad de juicio, raciocinio así como de su actuar libremente constituyendo un trastorno mental suficiente; sugiere que el paciente sea hospitalizado en un instituto psiquiátrico para beneficio de él mismo y de su familia.

    Se establece entonces, de la declaración del Médico Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G., que el acusado E.Z.M. para el día 30 de junio del 2007, momento cuando fue aprehendido por los funcionarios, en razón a que el mismo se encontraba amenazando a su progenitora C.M.d.Z., e igualmente ejerciendo sobre ésta violencia psicológica; padecía de psicosis tóxica, e igualmente presentaba un cuadro clínico de trastorno esquizofreniforme orgánico, por lo cual disociaba y alteraba su capacidad de juicio y raciocinio, así como su actuar libremente, definiéndosele un trastorno mental suficiente, que lo hacía actuar de manera no racional.

    Así pues, se evidencia en el presente caso, que a pesar de determinarse que el acto realizado por E.Z.M. es típicamente antijurídico (VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 eiusdem); a su vez dicho acusado presenta actualmente y para el momento de los hechos, una Psicosis Toxica por consumo de drogas y un trastorno esquizofreniforme orgánico, lo cual disocia y altera su capacidad de juicio y raciocinio así como su actuar libremente, no alcanzando imputar dicho acto como voluntario al acusado E.Z.M..

    Por tal circunstancia, se determina en materia jurídica penal, específicamente para los elementos del delito, que se carece de uno de ellos: La “IMPUTABILIDAD”, el cual según el autor H.G.A., es un conjunto de condiciones psíquicas y físicas de salud y madurez mentales, que son legalmente necesarias para que pueda ser atribuido a la persona que lo realizó, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales.

    El acusado E.Z.M., al obrar por un impulso contra el cual no pudo resistirse, y por una fuerza que no pudo dominar, motivado al alto gado de consumo de droga que generó en su estado mental una Psicosis Toxica, aunado al trastorno esquizofreniforme, no puede ser declarado penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, dado por las condiciones psíquicas que padece.

    Es necesario indicar que las bases de la imputabilidad penal son la inteligencia y la voluntad, las cuales una vez se encuentren gravemente perturbadas, el elemento de la imputabilidad no existe.

    Así pues, la falta de salud mental suficiente, como la que padece E.Z.M. genera la privación de su conciencia y la libertad de sus actos. Al presentarse tal circunstancia, nos encontramos ante una causa de inimputabilidad y consecuencialmente la imposibilidad de que dicho sujeto se encuentre sometido a una pena.

    Ahora bien, solo le queda al Estado conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la salud es un derecho social fundamental, acordar para este tipo de personas inimputables, una Medida de Seguridad, a los fines de protegerlo y ayudarlo en su curación y de esta manera prevenir los posibles inconvenientes dentro del seno familiar que rodea a E.Z.M., e igualmente situaciones embarazosas dentro de la sociedad.

    Así las cosas, considera quien decide que la razón asiste al Ministerio Público y la Defensa Pública, en solicitar se aplique una Medida de Seguridad al ciudadano E.Z.M., por lo que tomando en consideración el fundamento e indicación del Médico Psiquiatra JOLFIX J.M.G., se acuerda una Medida de Seguridad de Internamiento en un Centro Psiquiátrico. En lo que se refiere al tiempo del internamiento, se tomará como punto de referencia las penas que prevén los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicando igualmente la conversión de la penas de prisión conforme al artículo 89 del Código Penal y el término medio conforme al artículo 37 eiusdem. En consecuencia, el tiempo provisional de finalización de la Medida de Seguridad de Internamiento es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, sin perjuicio que dicho plazo se reduzca o extienda, de acuerdo a la progresividad o no del p.E.Z.M.. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, así como al Director del Servicio de Psiquiatría, a efecto de informarles de la Medida de Seguridad impuesta al ciudadano E.Z.M..

    De lo anterior se colige, dejar sin efecto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre E.Z.M., la cual fue impuesta por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial.

    En razón a la seguridad social, familiar y la del propio ciudadano E.Z.M., se acuerda librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines del traslado del mencionado ciudadano hasta el Servicio de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, el cual cuenta con el Ambulatorio Venezuela, centro de rehabilitación de terapia especializada para la recuperación de la salud física y mental del mencionado ciudadano, a los efectos de su INTERNAMIENTO. Igualmente líbrese oficio al Jefe del Comando de la Policía General del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que asigne custodia policial, en principio, en las adyacencias del Instituto Autónomo de Hospital Universitario de los Andes, específicamente en el Servicio de Psiquiatría, con sede en la ciudad de Mérida. Y posteriormente, donde el mencionado centro hospitalario, según prescripción médica, determine su internamiento; esto a los fines de evitar la fuga o evasión de E.Z.M..

    Por último, una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que según al artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a recibir y examinar periódicamente los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, encargado de la terapia y curación.

    Se deja constancia que al dictarse la Dispositiva de la decisión, en fecha 16 de noviembre de 2007, fue retirado de la Sala de audiencias, con acuerdo del Ministerio Público y la Defensa Pública, el ciudadano E.Z.M., siendo representado por la Defensa, a los fines de dictar la parte dispositiva de la decisión, de conformidad con el artículo 420 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de mantener el orden y seguridad del acto, motivado al estado de enfermedad mental que presenta dicho ciudadano.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La inimputabilidad del ciudadano E.Z.M., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.001, nacido en fecha 08-08-1969, hijo de J.M.Z. (f) y de C.M.d.Z. (v), residenciado en: Barrio San Isidro, calle 10 frente al Grupo Tovar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.; debido a su estado de enfermedad mental suficiente, conforme al artículo 62 del Código Penal.

SEGUNDO

ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, a favor del ciudadano E.Z.M. antes identificado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 420 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este último correspondiente al INTERNAMIENTO por ante el Servicio de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, el cual cuenta con el Ambulatorio Venezuela ubicado en la Avenida Las Américas, anexo al Hospital Sor J.I.d. la Cruz, centro de rehabilitación de terapia especializada para la recuperación de la salud física y mental del mencionado ciudadano. Procediendo en consecuencia, dicho centro, a través de su director, emitir al Tribunal encargado, los informes correspondientes de la evolución del p.E.Z.M..

TERCERO

Se fija como tiempo provisional de finalización de la Medida de Seguridad: UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, sin perjuicio que dicha Medida de Seguridad se reduzca o extienda su plazo, de acuerdo a la progresividad o no del paciente.

CUARTO

Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que según al artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a recibir y examinar periódicamente los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, encargado del tratamiento para la recuperación de la salud física y mental de E.Z.M..

QUINTO

Librar oficio al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, así como al Director del Servicio de Psiquiatría, a efecto de informarles de la Medida de Seguridad impuesta al ciudadano E.Z.M..

SEXTO

Se deja sin efecto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano E.Z.M..

SÉPTIMO

En razón a la seguridad social, familiar y la del propio ciudadano E.Z.M., se acuerda librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines del traslado del mencionado ciudadano hasta el Servicio de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, el cual cuenta con el Ambulatorio Venezuela, centro de rehabilitación de terapia especializada para la recuperación de la salud física y mental del mencionado ciudadano, a los efectos de su INTERNAMIENTO. Igualmente líbrese oficio al Jefe del Comando de la Policía General del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que asigne custodia policial, en principio, en las adyacencias del Instituto Autónomo de Hospital Universitario de los Andes, específicamente en el Servicio de Psiquiatría, con sede en la ciudad de Mérida. Y posteriormente, donde el mencionado centro hospitalario, según prescripción médica, determine su internamiento; esto a los fines de evitar la fuga o evasión de E.Z.M..

OCTAVO

Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actas de juicio oral y público, desarrollado en el presente Asunto, a requerimiento de la Defensa. NOVENO: Por cuanto el texto íntegro de la sentencia no fue publicado dentro del lapso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., después de dictada la parte dispositiva, en razón a los numerosos actos realizados por este Tribunal en Sala, así como publicación de sentencias y autos dictados, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena emitir a las partes boleta de notificación en la cual se indica que fue publicado el texto íntegro de la sentencia donde se acordó MEDIDA de SEGURIDAD. En relación a E.Z.M., por lo evidente de su estado de salud mental, se notifica por intermedio de la defensa. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

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