Decisión nº 419-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002289

ASUNTO : LP11-P-2010-002289

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Abgs. G.A.A. y E.T., en nuestro carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: Identificación de las partes. La presente investigación se instruye en contra de Imputado: J.C.H., venezolano, nacido el 17-07-83, soltero, de ocupaci6n obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.396, residenciado en la Avenida 15 con calle 11, casa Nº 10-89, EI Vigía, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio de L.A.Z., de 28 arios de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.136, fecha de nacimiento 25-03-78, de ocupaci6n pintor, residenciado en la Avenida 15 con calle 11, casa Nº 10-89, EI Vigía, Estado Mérida. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación.- Dio lugar a la apertura de la presente investigación signada con el Nro. 14F7-70301-06, en fecha 09 de mayo de 2006, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano L.A.Z., quien entre otras cosas refirió que: "Vengo a denunciar a J.C.H. quien es mi sobrino ... ya que el día martes 02-05-06, a eso de las 6:30 de la tarde nos encontrábamos en mi casa todos y el empezó a discutir conmigo sin razón ... y me amenazó hasta de muerte y nos fuimos de golpes los dos y entre el forcejeo el me empujó contra una ventana y con los vidrios que se partieron en ese momento me corte el dedo índice de la mana derecha (...) 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.- El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”. Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- 1.- Denuncia de fecha de 09 de mayo de 2006, realizada por el ciudadano L.A.Z., quien entre otras cosas expuso: "Vengo a denunciar a J.C.H. quien es mi sobrino ... ya que el día martes 02-05¬06, a eso de las 6:30 de la tarde nos encontrábamos en mi casa todos y el empez6 a discutir conmigo sin razón ... y me amenazó hasta de muerte y nos fuimos de golpes los dos y entre el forcejeo el me empujó contra una ventana y con los vidrios que se partieron en ese momento me corte el dedo índice de la mana derecha (...) 2.- Inspección Nº 0568, de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario j J.G.U. Y G.V., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía, practicada en la calle 11, con avenida 15, casa Nº 10-89, Barrio La Inmaculada, EI Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: EI lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, de acceso restringido, con luz natural y buena visibilidad ... correspondiente a una vivienda ... posee su vía de acceso principal protegida por una puerta de metal de color marrón (...)3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EI Vigía, en la cual entre otras cosas deja constancia que se traslado en acompañara del funcionario J.U. hasta la Avenida 15, específicamente al local comercial denominado Auto Repuestos Jairo, en donde ubicaron e identificaron al ciudadano J.C.H.. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, por en su oportunidad no se logro recabar la experticia Forense en cuanto al tipo de lesiones sufridas no logro determinar el hecho objeto de la investigación. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, con una pena de prisión de tres a doce meses, hecho ocurrido en fecha 09-05-2006, y por el tiempo transcurrido, de acuerdo a los elementos de convicción señalados que constan a las actuaciones, razón le asiste a la Vindicta Pública, así las cosas, se declara con lugar la solicitud y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señalo la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 1° y 4º; 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de se instruye en contra de Imputado: J.C.H., venezolano, nacido el 17-07-83, soltero, de ocupaci6n obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.741.396, residenciado en la Avenida 15 con calle 11, casa Nº 10-89, EI Vigía, Estado Mérida. Por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio de: L.A.Z., de 28 arios de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.136, fecha de nacimiento 25-03-78, de ocupaci6n pintor, residenciado en la Avenida 15 con calle 11, casa Nº 10-89, EI Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1ª y 4º; artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en caso de no ubicarlos, en razón del tiempo transcurrido en caso de no ubicarse, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA

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