Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: 2598-2013

ASUNTO: MP21-R-2013-000062

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSORA: Abogada E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

RECURRENTE: Abogado, M.O.B.H., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: A.J.L. CALDERA (OCCISO)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación al Imputado, de fecha 06 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al ciudadano K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la L.P..

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Abril de 2013, el funcionario Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, Extensión de los Valles del Tuy, deja constancia de llamada telefónica por parte del funcionario J.G., adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, en la cual informa que en el Hospital Doctor L.M.T., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego. (Folio 17 y 18)

En fecha 05 de abril de 2013, fueron aprendidos los ciudadanos BOMBEL G.Y.E., cedulado Nº V-18.493.852, y B.C.K.J., cedulado Nº V-26.760.012, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, Extensión de los Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal. (Folios 28 y 29)

En fecha 06 de abril de 2013, es celebrada la Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en contra del ciudadano K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal. (Folios 38 al 43)

En fecha 11 de abril de 2013, el Profesional del Derecho M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 06 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al ciudadano K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la L.P..

En fecha 24 de Abril de 2013, la profesional del derecho E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 14 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000062, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 82).

En fecha 28 de mayo de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual emite los siguientes procedimientos:

…” ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al ciudadano KENGELBERT J.B.C. la L.P.. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Cúmplase…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 06 de Abril de 2013, dictaminó lo siguiente:

…En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Abril, siendo las 02:10 p.m., a fin de que se tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente KENGELBERT J.B. CASTRO…V-26.760.012. Preside este acto el Juez del Municipio L.D.., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS…presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. M.B.; La Defensora Pública ABG. E.P.; el adolescente, KENGELBERT J.B.C., de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, donde nació en fecha 03-11-1995, de profesión u oficio indefinida, hijo de C.B. Y C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.012, residenciado en el sector 04, vereda 47, casa nuecero 8, de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, conocida como MOPIA.- Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Representante Legal del adolescente C.J.C.A., Cédula Nº V-7.884.052…Ministerio Público, Dr. M.B., quien expuso: “siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizó la presentación del Adolescente KENGELBERT J.B. CASTRO…V-26.760.012, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2012, cuando fue aprendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valles del Tuy, siguiendo instrucciones de investigación relacionadas con el expediente Nro. J-015.672, instruido por el delito de Homicidio, donde resultara herido en fecha 29-03-2013, el ciudadano NA.L., quien falleció en fecha 01-04-2013, según entrevista realizada a la concubina del hoy occiso, ciudadana testigo TORRES (Los demás datos de afiliación se encuentran en el libro de testigos de este Despacho), en fecha 02-04-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del 29-03-2013, “Mi esposo se encontraba a fuera de su residencia con unos amigos tomando unas cervezas, cuando de pronto se presentaron unos sujetos apodados EL CAMALIÓN, EL LOQUILLO Y GINYER SOTO, quienes aportando arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos, donde resulto herido, dichos sujetos huyeron del lugar, como pudimos los trasladamos hacia el CDI de las Flores donde le prestaron los primeros auxilios, siendo referido posteriormente hasta el hospital de coche, donde fue intervenido quirúrgicamente y el día de ayer falleció en horas de la mañana”. Prosiguiendo en fecha 05-04-2013, se trasladaron al sector II, vereda 19, adyacente al Centro de Diagnóstico Integral CDI. Mopia. Realizando pesquisa, donde luego de realizar varios recorridos por la zona y de haber establecido entrevista con los miembros de la comunidad quienes por temor a represalias no se identificaron lograron obtener información que los sujetos apodados por los remoquetes de EL CAMELON, EL LOQUILLO, G.S.L., LUISITO, KENYELBERTH, EL YIMI, son azotes de barrio, y los mismo se dedicaban al robo y hurto de vehículos, para luego pedir rescate y dedicados al sicariato, y los cuales tienen varios homicidios en la zona, y quien forman parte de la banda que es conducida por un sujeto apodado como EL NARIZ de igual forma les informaron que dichos sujetos en horas del día se encontraban reunidos en un residencia (sic) ubicada en el sector IV. avenida 47, vereda 17, numero 07, de la Urbanización Gran Mariscal e Ayacucho, MOPIA, dicha morada es utilizada por los sujetos para esconderse de las autoridades. Seguidamente nos dirigimos a la señalada dirección por la vereda donde observamos a varios reunidos, a quienes le dieron la voz de alto optando los mismo a huir del lugar, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a dos de los mismos mientras que otros ingresaron al inmueble en cuestión en veloz carrera, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales primero y segundo, optaron en ingresar a dicho inmueble y luego de efectuar un amplia (sic) revisión en el inmueble no lograron ubicar a los demás sujetos, seguidamente sostuvieron entrevista con la propietaria de la vivienda, quien manifestó ser la progenitora del mencionado JINGER SOTO, aportando los datos filiatorios de sus hijos, procediendo de igual manera a identificar a los aprehendidos como: BOMBEL G.Y.E., de 28 años de edad, C.I.Nº 18.493.852 y B.C.K.J., de 17 años de edad, C.I. Nº 26.760.012, quienes se le realizo la Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalística, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales procediendo a trasladarlos a la sede de S.T.d.T., y posteriormente siendo notificadas las fiscalía incluyendo esta representación Fiscal. En vista de los derechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la participación del adolescente que con respecto al hecho, donde perdiera la vida el ciudadano A.L., por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”

Seguidamente le cede la palabra al Adolescente KENGELBERT J.B.C., plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo estoy aquí injustamente yo venia saliendo de mi casa yo iba afeitar a un primo mió entonces me llamaron dos funcionarios a mi y otra persona y hay nos pidieron nuestros datos y nos llevaron a la ptj, al cujial y hay nos dijo un ptj que estuviéramos tranquilo que nosotros no teníamos nada que ver con eso y nos dijo ustedes están aquí y mañana se van porque eso estaba muy full allá y tenia mucho trabajo, yo esos días yo no estaba aquí sino en caracas. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.P., quien expuso: La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido y vistas las actas que conforman el expediente esta defensa pudo evidenciar que tal y como consta en el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, la testigo que al parecer es la esposa del hoy occiso, ella es tajante al mencionar quienes fueron las personas que dispararon en contra de su esposo ella hace mención a tres sujetos nombrados como el CAMALEON, EL LOQUILLO Y JINGER posteriormente en el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, los funcionarios toman en cuenta o hacen mención del acta de entrevista de la testigo mencionada Torres, quien es la esposa del hoy occiso y además los funcionarios le agregan aparte de un acta de investigación de fecha 02 de Abril de 2013, donde omiten la identificación de la persona entrevistada por temor a futuras represalias donde además de la persona que nombra la ciudadana nombran a otras personas mas y entre esa nombraban a mi defendido, es decir que para esta defensa esa acta policial de fecha 05 de abril, viene a contradecir todo el procedimiento previsto en el expediente y en ningún momento la testigo hace referencia de mi representado como participante del hecho donde resulto mortalmente herido su esposo, es decir que mi representado no tiene y no consta en el expediente ningún grado de participación en el hecho que se le esta imputando hoy aquí, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, y visto que aun no contamos con el resultado del protocolo de autopsia y con el levantamiento planimetrito y visto que mi defendido no tiene antecedentes policiales es por lo que solicito al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida del literal G, y se le sea impuesto a mi defendido cualquiera de las otras medidas establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA y por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicito se lleve la investigación por los procedimientos ordinario

. Es todo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.012, la L.P., desde la sede de este Despacho. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUATRO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.. Es todo y siendo las 02:45 p.m., el tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman…”

III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de abril de 2013, el Profesional del Derecho M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quienes suscribe, M.O.B.H., actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima AUXILIAR DEL Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 2. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, L-1966-2013, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procedo a interponer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , en contra de la decisión emanada del Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril del 2013 y consecuencialmente decreto la L.P.d.A. KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.061 (sic). Y a quien el Ministerio Público lo presentó por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación articulo 83 del Código Penal concatenado con el articulo 424 Ejusdem. Con el debido respeto ante usted acudo y expongo lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APEKLACIÓN DE AUTOS

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozcan del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto de dictado en fecha 06 de abril de 2013; por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a La Decisión del Tribunal del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 06 de baril de 2013, la cual cree quien suscribe causa un Gravamen Irreparable a la presente investigación.

En la Audiencia Presentación in comento al momento en que se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abg. M.B., entre otras cosas expuso:

…el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación articulo 83 ambos del Código Penal concatenado con el articulo 424 Ejusdem. solicito la imposición de la medida cautelar del articulo 582 literales G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ultimo estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO

.

Por otra parte el adolescente manifestó entre otras cosas que:

…Yo estoy aquí injustamente yo venia saliendo de mi casa yo iba afeitar a un primo mió entonces me llamaron dos funcionarios a mi y otra persona y hay nos pidieron nuestros datos y nos llevaron a la ptj, al cujial y hay nos dijo un ptj que estuviéramos tranquilo que nosotros no teníamos nada que ver con eso y nos dijo ustedes están aquí y mañana se van porque eso estaba muy full allá y tenia mucho trabajo, yo esos días yo no estaba aquí sino en caracas. Es todo

.

Por su parte la defensa Pública Dra. E.P. manifestó entre otras cosas que:

… La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido y vistas las actas que conforman el expediente esta defensa pudo evidenciar que tal y como consta en el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, la testigo que al parecer es la esposa del hoy occiso, ella es tajante al mencionar quienes fueron las personas que dispararon en contra de su esposo ella hace mención a tres sujetos nombrados como el CAMALEON, EL LOQUILLO Y JINGER posteriormente en el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, los funcionarios toman en cuenta o hacen mención del acta de entrevista de la testigo mencionada Torres, quien es la esposa del hoy occiso y además los funcionarios le agregan aparte de un acta de investigación de fecha 02 de Abril de 2013, donde omiten la identificación de la persona entrevistada por temor a futuras represalias donde además de la persona que nombra la ciudadana nombran a otras personas mas y entre esa nombraban a mi defendido, es decir que para esta defensa esa acta policial de fecha 05 de abril, viene a contradecir todo el procedimiento previsto en el expediente y en ningún momento la testigo hace referencia de mi representado como participante del hecho donde resulto mortalmente herido su esposo, es decir que mi representado no tiene y no consta en el expediente ningún grado de participación en el hecho que se le esta imputando hoy aquí, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, y visto que aun no contamos con el resultado del protocolo de autopsia y con el levantamiento planimetrito y visto que mi defendido no tiene antecedentes policiales es por lo que solicito al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida del literal G, y se le sea impuesto a mi defendido cualquiera de las otras medidas establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA y por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicito se lleve la investigación por los procedimientos ordinario

.

Ante los planteamientos expuestos por las partes el Honorable Juez en su decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, dictó lo siguientes pronunciamientos:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (...) omisis., PRIMERO: El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05-04-2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05-04-2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.012, la L.P., desde la sede de este Despacho… omisis.

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL ECURSO DE APELACIÓN

Del anterior capitulo se observa entonces que el tribunal de Municipio Lander acordó la Nulidad del acta policial de fecha 05 de abril de 2013 que según su criterio, no concuerda las actas de entrevista del testigo presencial del hecho con el contenido del acta policial en mención, en razón de este basamento paso a decretar la nulidad sin ningún sustento jurídico

En este sentido observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el tribunal Control en mención, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, que implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada.

En el caso de marras, existen elemento suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.C.A.J., se trata en el presente caso de un delito de homicidio donde se evidencias (sic) de las actas procesales las concurrencias de varias personas en la comisión del mismo, de acuerdo a las investigaciones iniciales de donde emergen los elementos de convicción que se presume la participación de la adolescente KENGELBERT J.B.C. titular de la cedula de identidad V.-26.760.012, en los hechos que fueran precalificados en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 422 ambos del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que decreto la nulidad, sin ningún sustento legal y carente de motivación.

Así tenemos que el acta procesal cuestionada suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.T.d.T., de fecha 05 de abril de 2013, a las 07:30 horas de la noche, dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente KENGELBERT J.B.C., se evidencia del contenido de la misma fecha cierta cuando se realizó, de que manera se produjo la aprehensión del mencionado adolescente, la identidad de los autores y demás participes y debidamente sellada, suscrita por los funcionarios actuantes, no detectándose vicios formales menos aun faltas u omisiones que acarrear (sic) la nulidad de la misma, que afecte o menos cabe derechos o garantías del imputado. No constándose violaciones a los principios que rigen las nulidades previstas en el artículo 164 y siguientes en la ley adjetiva penal

En el mismo orden de ideas se considera que el tribunal a quo a decretar la nulidad absoluta deL (sic) acta policial de aprehensión, cerceno con ello el derecho de obtener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente, al debido p.d.M.P., previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Constitucional, asentó, en la sentencia Nº 1107, dictada el 22 de junio de 2001 (caso: J.R.A.P.) lo siguiente

…el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al juez, subvertir el orden procesal es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente en la sentencia Nº 80, del 1º de febrero de 2011, esta Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicito se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de Abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2013 y consecuencialmente decreto la L.P.d.A. KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad V.-26.760.061 (sic). Causa ASUNTO L-1966/2013. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos; y en consecuencia debe proceder a la Anulación de la decisión emanada Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de Abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2013 y consecuencialmente decreto la L.P.d.A. KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad V.-26.760.061 (sic)., que guarda relación con el ASUNTO L-1966/2013que, (sic) nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Abril de 2013, la abogada E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, del ciudadano K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, ABG. E.P., en mi carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Pública del Adolescente imputado: KENGELBERTH J.B.C., de 17 años de edad, venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de profesión barbero, fecha de nacimiento 03-11-1995, residenciado en el sector 4, vereda 47, casa Nº 8, de la urbanización Gran Mariscal de ayacucho, mopia, estado Miranda, hijo de C.B. y C.C., ante usted ocurro para con el fin de contestar la apelación ejercida por el representante del Ministerio público en fecha 11-04-2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de Abril de 2013, la cual expreso en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO: Expresa el Ministerio Público específicamente en el capitulo III, denominado Fundamento de Hecho y de Derecho del Recurso de Apelación, “… EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER ACORDO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013 QUE SEGÚN SU CRITERIO, NO CONCUERDA LAS ACTAS DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL EN MENCIÓN, EN RAZON DE ESTE BASAMENTO PASÓ A DECRETAR LA NULIDAD SIN NINGUN BASAMENTO JURIDICO…” En este sentido observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal en mención causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada. “EN EL CASO DE MARRAS,… EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTIMAR QUE SE PRODUJO UN HECHO DE CARÁCTER DAÑOSO EN CONTRA DEL CIUDADANO QUIEN EN V.R.A.N.L.C.A.J., SE TRTA EN EL PRESENTE CASO DE UN DELITO DE HOMICIDIO DONDE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN LA COMISIÓN DEL MISMO…”

Considera este defensa (sic) que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la Representación Fiscal pretende señalar que el ciudadano Juez del Municipio T.L. incurrió en una violación al debido proceso al dictar su pronunciamiento, cuando no es así, el ciudadano Juez se limitó a garantizar el derecho constitucional de afirmación de libertad que tiene toda persona en Venezuela, respetando con ello el estado de derecho promulgado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando con ello el estado de derecho promulgado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario a lo anterior, se evidencia que efectivamente el Juzgado del Municipio T.L., decreto en la audiencia de presentación LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, por considerar que confrontadas el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, se evidencia que la testigo presencial llamada TORRES menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO Y GINYER SOTO, como los que accionan un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso que al parecer es su esposo, y el acta policial de fecha 05-04-2013 no concuerda, ya que en su análisis los funcionarios actuantes indican que la testigo antes mencionada señala como autores a unos sujetos conocidos como: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, LEO, LUISITO, KENYELBERT Y EL YIMMY, y esto no es así la testigo señala muy tajantemente quienes fueron los que dispararon en contra de su esposo, razón por la cual es que Tribunal desestimó la precalificación Fiscal, de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente el grado de participación que el adolescente haya tenido en la comisión del hecho delictivo que le esta atribuyendo el Representante del Ministerio Público. De las actas policiales cursante en autos, no aparece cual fue la conducta atípica, antijurídica ejecutada por el adolescente (OMITIDO), YA QUE LO UNICO QUE SEÑALAN LAS MISMAS ES QUE A MI DEFENDIDO LO NOMBRA UN TESTIGO REFERENCIAL EL CUAL ES ANONIMO QUE LO SEÑALA COMO PARTE DE UNA SUPUESTA BANDA, PERO NO COMO AUTOR O PARTICIPE EN ESTE HECHO PUNIBLE, es por lo que a criterio de esta Defensa, no se puede sancionar a una persona porque otra u otras piensen o presuman que esta ultima ejecuto una acción antijurídica y menos aún cuando de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no consta ningún acta de entrevista que nos indique cual fue la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO) en la comisión de este hecho delictivo.

La recurrida no causa gravamen irreparable, ya que no implica un obstáculo a la acción penal, no se le cerceno en ningún momento al Ministerio Público la responsabilidad de seguir investigando, además el Tribunal A QUO acordó lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, al decretar proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, por lo que de esta manera no le fue causado ningún daño y menos aún algún gravamen irreparable al curso de la investigación llevada por parte del Ministerio Público, ya que la LOPNNA establece que el procedimiento es de carácter socio-educativo y de haber sido acordado el procedimiento ordinario, el Ministerio Público tiene el lapso a los fines de continuar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, sin que la libertad otorgada a mi defendido el adolescente (OMITIDO), sea obstáculo para que lo haga, mas cuando del expediente se desprende la dirección o domicilio de mi representado; razón por la cual solicito se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto y así se declare en definitiva.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariana de Miranda:

PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2013.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la impugnación realizada por el recurrente sobre la decisión dictada en fecha 06 de abril 2013, por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril 2013, otorgándole al ciudadano K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la L.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 y 424 ambos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Omissis.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. - Omissis…

Ahora bien, observa esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso, lo dispuesto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a las formas de interpretación y aplicación de las disposiciones referentes al Sistema Penal, señala lo siguiente:

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(negrillas y cursivas de la Sala).

Finalmente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. No admitan la querella;

b. Desestimen totalmente la acusación;

c. Autoricen la prisión preventiva;

d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Es menester precisar esta Alzada a los fines de resolver la apelación planteada, que la decisión de fecha 6 de abril de 2013 contra la cual se recurre y emanada del Juzgado del Municipio T.L. con competencia en responsabilidad penal de adolescente la cual es tomada en primer grado de conocimiento de la causa penal declarando en su decisión “(…) la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. (…) impone al adolescente K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la L.P. (…)”, señalando el recurrente, que tal decisión del referido Juzgado le “(…) causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, que implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada (…)”, observando esta Corte de Apelaciones, que ciertamente es una resolución judicial la cual por sus efectos en el proceso penal impide la continuación de la investigación fiscal por delitos de acción penal pública, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 608 de la ley especial antes señalada para configurarse el supuesto de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como decisión recurrible en alzada al invocarse y fundamentar el medio de impugnación por presunto gravamen irreparable cuyo fallo no esta declarado inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal o por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual señala que la decisión de fecha 6 de abril de 2013 le causa gravamen irreparable enfocando su inconformidad en dos aspectos procesales, el primero, señalando que la decisión recurrida “…decretó la nulidad sin ningún sustento legal y carente de motivación…” por una parte, y que tal nulidad fue dictada sin señalar el Tribunal sobre las actas que anula “…vicios formales, menos aún fallas u omisiones que acarrear la nulidad de la misma, que afecte o menoscabe derechos o garantías del imputado. Nos constatándose violaciones a los principios que rigen las nulidades previstas en el artículo 174 y siguientes de la ley adjetiva penal…”. Por lo cual, estima necesario esta Instancia remitirle a la audiencia de presentación y la resolución judicial recurrida en la sección de la motivación para decidir señalada por el A quo a bien de estimar si le asiste la razón al recurrente, la cual parcialmente se trascribe en los términos siguientes:

PRIMERO

El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente KENGELBERT J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.012, la L.P., desde la sede de este Despacho. (Cursivas y negrillas de la Corte)

En cuanto a la resolución judicial de la misma data, señaló el A quo en la sección de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO para decidir, en los términos siguientes:

En este sentido, El Tribunal observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados EL CAMALEON, LOQUILLO Y GINYER SOTO, lo cual no concuerda con el contenido del acta policial antes referida ya que en su análisis los funcionarios actuantes indican que la testigo antes mencionada señala como autores a unos sujetos conocidos como EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, LEO, LUISITO, KEMYERBERT y EL YIMMY. Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que consta en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2013. En virtud de encontrarnos en presencia de un procedimiento viciado y que las actas que lo conforman no costa un acto punible que mencione la participación del adolescente, tan solo el dicho de un testigo referencial anónimo que hace referencia de un grupo de sujetos, donde nombra al adolescente masa no señala el grado de participación en el hecho por el cual lo presenta el Ministerio Público.

(Cursivas y negrillas de la Corte)

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, no consignó medios de prueba que acreditaran el supuesto daño irreparable, ya que si bien es cierto que consta en autos todos los elementos de convicción dados por los testigos presénciales de los hechos, funcionarios actuantes en la detención del adolescente, aun así el Juez decretó la Nulidad del Acta policial de fecha 05 de abril de 2013; Sin embargo, dicha resolución judicial no hace imposible que el Representante del Ministerio Público pueda continuar con la investigación o presentar el Acto Conclusivo de Investigación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporta y materializa el posible daño irreparable ocasionado. En consecuencia, se declara Sin Lugar por este motivo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, a criterio de esta Sala se constata de oficio la inmotivación en la que incurrió el Juez del Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la valoración de los elementos de convicción existentes en la presente causa y aportados por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación al Imputado, limitándose solo a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento que la entrevista realizada a la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., no coincide con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, en cuando a la presunta disparidad entre los nombres o apodos aportados en las actas que conforman la causa, al señalar en una acta policial como presuntos autores del hecho punible a las siguientes personas: “EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY…” y en otra, a los ciudadanos “…apodados EL CAMALEON, LOQUILLO Y GINYER SOTO…” tomando como base el A quo para decretar la nulidad “…de acuerdo al Principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan…”

Es menester precisar por esta Alzada, que el A quo no señala adicional a mencionar el principio de “IN DUBIO PRO REO” que acto u actuación policial fue cumplida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier cuerpo normativo sustantivo o adjetivo, o bien, no señala en la resolución judicial recurrida que acto en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado se violentaron sus derechos para decretar la nulidad absoluta que debe estar regida y motivada de acuerdo a los principios previstos en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al principio de IN DUBIO PRO REO, señalado por el A quo como fundamento para anular, es inexorable señalar, que este supuesto no se encuentra dentro de los previstos en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad de actuaciones que incidan en el proceso, por el contrario, es una consecuencia derivada del Principio de Presunción de Inocencia según en cual, en caso de duda en un contradictorio de juicio oral por falta de pruebas suficientes debe absolverse al procesado, aplica de igual manera en los conflictos de leyes sucesivas en el tiempo que regulen la misma situación jurídica cuando no está claro cual ordenamiento jurídico debe aplicarse, en cuyo caso se acoge la Ley mas favorable, pero de forma alguna tal presunción da lugar a la nulidad de los actos que solo procede como se asentó en el presente fallo de alzada, cuando los mimos son realizados en contravención o inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables.

Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

… “ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Esta Sala Tercera se encuentra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al apreciar que la decisión recurrida objeto de apelación en cuanto a los pronunciamientos dictados por el A quo, no contiene ningún razonamiento en relación a los hechos y al derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 06 de abril 2013, al respecto el M.T. afirma lo siguiente:

…Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

por tanto carecen de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia).

Del anterior criterio jurisprudencial podemos entender que el vicio de inmotivación en todo acto jurisdiccional del juez se materializa cuando faltan los razonamientos para arribar a la decisión de que se trate, más aun, incurre el Juez del Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el vicio de inmotivación al no exponer de manera concisa las razones de hecho y de derecho en la audiencia de fecha 06 de abril de 2013, en primer lugar, al no acoger la precalificación jurídica dada los hechos para el adolescente K. J. B. C, Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que aparece en unas actas policiales pero en otras no, en segundo lugar, al omitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la no imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente, por basarse solo en enunciar el principio de IN DUBIO PRO REO para anular actuaciones sin que se hubiese motivado si esta acta anulada se encuentran viciadas por conculcar derechos o garantías del imputado previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o bien de cualquier otro instrumento normativo.

Es claro entonces, que la presente decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no expresa el A quo en audiencia de presentación o en la resolución judicial dictada al efecto, los fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que las acciones realizadas por el imputado no son constitutivos de delito por In Dubio Pro Reo, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantía fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Convenios o Acuerdo suscritos validamente por la República.

En razón a las consideraciones a la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº11-0098 de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radames Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

(Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nº 2541 / 02 y 3242 / 02 (casos E.S. y G.A.G.L.) respectivamente. Además que la nulidad absoluta no solo debe ser decretada cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la constitución y las leyes, incluyéndose por supuesto los derechos constitucionales de las victimas.

En consecuencia, visto que no existe exigua o escasa motivación, sino una absoluta omisión de las razones de hecho y derecho que sustentan los pronunciamientos adoptados en decisión dictada por el Juez del Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de abril de 2013 y habiéndose demostrado que dicha decisión objeto del recurso de apelación, al incurrir en el vicio de inmotivación, no cumplió con todo los requisitos constitucionales y legales a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez del Municipio T.L. en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.O.B.H., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 06 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio T.L. en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación al Adolescente K. J. B. C, ante otro Juez de la misma categoría y Funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita la identidad del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado del Municipio Independencia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.G.D..Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

JAN/ADGG/OFL/MV/Ab

EXP. MP21-R-2013-000062

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