Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Marzo de 2009

198º y 150º

Consignada la certificación de antecedentes penales cursante al folio 144 de la presente pieza; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado J.A.L.; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.A.L., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/09/1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.750 (número este aportado en fecha 27/11/2008 con presentación de cédula laminada, folios 140 y 141), hijo de M.L. y padre desconocido, residenciado en la Calle El Progreso, N° 06, Punta de Mata, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 10/04/2008 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION (redimida por auto de fecha 23/10/2008 a DOS AÑOS, OCHO MESES y SEIS DIAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 376 primer aparte del Código Penal, y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

Se verificó que el precitado penado, hasta el presente ha extinguido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS de la pena impuesta hoy redimida, lo cual representa, más de un tercio (1/3) de la misma (DIEZ MESES, VEINTE DIAS y DIECISEIS HORAS); reflejando ello que en este momento procesal opta al Establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO

Ahora bien, del Informe practicado en fecha 09/10/2008 por el equipo técnico conformado por las ciudadanas, Licda. G.T. (Psicólogo Clínico), Licda. I.C. (Delegada de Prueba) y la Abg. D.A., adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, efectuado al penado J.A.L., se desprende entre otras cosas textualmente lo siguiente: “...VI) PRONOSTICO: La evaluación Psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderado control de impulsos. Aprendizaje de lo vivido. VII) CONCLUSIONES: Se considera el caso FAVORABLE…”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a razonar sobre la evolución personal que presenta el referido penado para la concesión del beneficio tramitado; aunado a que el mismo no posee antecedentes penales anteriores a los causados por la condena impuesta en este asunto, o al menos no consta hasta este momento procesal, tal como se desprende por lógica, de la certificación emitida en fecha 01/12/2008, por la ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 144); aún cuando en el recorrido del proceso este fue identificado con la cédula N° V-8.327.555, la cual no le corresponde al mismo, según se explana del certificado cursante al folio 149; no siendo ello óbice para la concesión que nos ocupa, pues a la fecha, fehacientemente no se plasma en las actuaciones que el beneficiado tenga antecedentes penales distintos a los producidos por la sentencia ejecutada en su oportunidad por este Juzgado.

CUARTO

Visto lo anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. Descritos estos dispositivos, se constata que el penado J.A.L., cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Régimen Abierto; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que al prenombrado, una vez sea impuesto de la presente decisión, será trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que el beneficio otorgado amerite; así como con las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

  1. - Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario acordado, y asumir las reglas internas del mismo;

  2. - No incurrir en nuevo delito;

  3. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización de este Juzgado;

  4. - No consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes;

  5. - No visitar lugares de dudosa reputación; y

  6. - Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado J.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.352.750 (número este aportado en fecha 27/11/2008 con presentación de cédula laminada, folios 140 y 141), dado que a lo largo del proceso fue identificado con la cédula N° V-8.327.555. Dicho beneficio post-pena deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta ciudad; con estricto cumplimiento de las condiciones especificadas en el aparte anterior. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese boleta de traslado al penado J.A.L., a objeto de que sea impuesto del presente auto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

NP01-P-2007-004954.

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