Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves veinte (20) de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001746

ASUNTO : IP11-P-2010-001746

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (17) de Octubre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

D.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera Compañía del Destacamento DESUR de LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización M.A., piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad

HECHOS

En fecha 26 de Mayo del año 2011, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano D.A.V.G., (quien es Teniente activo de la Guardia Nacional de Venezuela , con el cargo de auxiliar adscrito a la primera compañía del referido Destacamento de Seguridad Urbana) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Unidad Especial de Seguridad U.L., con sede en la ciudad de Barquisimeto, en momentos en que los funcionarios Sargento Mayor de Primera ZAMBRANO O.H. y Sargento Primero H.V.F., le practicaran una revisión Técnica al vehículo 3marca toyota, Modelo Runner, color plata, Placa NAL-18Z, el cual se encontraba aparcado en el área de revisión de vehículos de ese destacamento, propiedad del mencionado imputado, y observan que el serial del CHASIS , ubicado en la parte delantera lateral del neumático delantero del lado del conductor una numeración alusiva a JTEZU14R078046774, la cual presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD, por cuanto no coincidía con las normas técnicas de implantado de seriales utilizados por la planta Toyota Motores Japón, para el año del ensamblaje, asimismo procedieron a la revisión del motor ubicado en la parte baja media central derecha del blok debajo del alternador, donde observan que esa área fue sometida a desgaste físico con una piedra de fuerza molecular (esmeril) lo que arrojo como resultado la desincorporacion del serial identificador, es decir que el mismo se encuentra DESINCORPORADO, por lo cual se procede a someter la referida pieza al proceso de reactivación de seriales por medio de la aplicación del químico denominado FRAY, logrando la observación de la serializacion 1GR5173518, inmediatamente los funcionarios realizan llamada al Sistema Computarizado del C.I.C.P.C, donde les informan que pertenecía a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo Runner, Placas VCE-76L, Color plata, la cual se encontraba solicitada según expediente N° K-1124200162, de fecha 27/2/11, por el Delito de Robo de Vehículos, por la delegación de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de ello los funcionarios le solicitan al imputado ciudadano D.A.V.G., la documentación del vehículo haciendo entrega el referido imputado de un Certificado de Registro de Vehículos N° 29089546, a nombre del ciudadano MEIKER BARROS REDONDO, y de un documento autenticado por ante la Notaria publica de P.N., Municipio F.d.E.F., de fecha 28/03/11, y de un documento tipo escáner de revisión de vehículos, los efectivos castrenses en virtud de que el propietario del documento notariado era un efectivo perteneciente a ese Cuerpo castrense proceden a realizar llamada telefónica al Jefe de Operaciones y segundo Comandante de la Unidad DESUR FALCON, en razón de que fue el ultimo lugar del trabajo del mencionado imputado, manifestando este que en el mes de Marzo había ocurrido una anormalidad dentro de ese comando donde se encontraba involucrado el mencionado imputado de autos, referida a novedad suscitada el día 22 de marzo cuando este se encontraba como Jefe de los Servicios de ese Comando, en la cual realizo enlace con el 171 Falcón, con la finalidad de consultar el status de las placas identificadoras alusivas a VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° k11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez obtenida esta información por parte del funcionario adscrito a DESUR FALCON, los funcionarios castrenses constatan que las referidas placas, coincidían con las que se encontraban solicitadas por el expediente del C.I.C.P.C Maracaibo, y que corresponden a los seriales identificadores obtenidos por medio de la activación del serial de chasis y motor, siendo el mismo aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en el transcurso de la lnvestgación se pudo determinar que en efecto; en fecha 22 de Marzo del año 2011, encontrándose en funciones de Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad U.F., con sede en la Ciudad de Punto Fijo, el imputado de autos D.A.V.G., realizo llamada telefónica a las 16:20 horas aproximadamente al numero de Emergencias 171, extensión Sistema Integral de Información Policial del Estado Falcón, (SIPOL-FALCON) con la finalidad de verificar una placa matricula signada con los caracteres alfanuméricos: VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2006, color Gris, encontrándose solicitada según expediente N° k11024200162, de fecha 27/02/2011, por el C.I.C.P.C Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el mismo en forma dolosa omitió reportar la novedad, no reportando ni a sus superiores ni al Ministerio Publico, en virtud del status en que se encontraba el mencionado vehículo, por cuanto las placas le correspondían al vehículo que el mismo poseía por lo cual procede a cambiar las placas antes mencionadas y colocar en su lugar las placas identificadoras NAL-18Z, con la finalidad de evadir la Justicia y apoderarse de ese bien mueble. Asimismo se logro determinar a través de la investigación que tanto el documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, y que portaba el imputado de autos y que pretendía hacerlo valer ante los funcionarios aprehensores como instrumento pubilco, no se encontraba autenticado por ante esa notaria, siendo forjado totalmente en forma dolosa y utilizado por el imputado de autos al momento de la aprehensión, como el Certificado de Registro signado con el N° 29089546, tal como se constato en la experticia de Reconocimiento practicada al efecto y en la cual se evidencio que el mismo es FALSO, APOCRIFICO, en al papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO-

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios Sargento Mayor de Primera H.D.Z.O. y Sargento Primero H.V.F., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía, que practicaron: A) El Reconocimiento de Seriales a un vehículo marca Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794,, AÑO 2006, color plata, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el vehículo conducido por el imputado de autos; el Chasis se determina falso, activado y solicitado, el serial de motor se determina desincorporado activado, que la placa identificadora se determina Original, que el serial de stiker de seguridad se determina falso suplantado y que el vehículo se encuentra solicitado, a los fines que expongan las correspondientes resultas. B) Experticia de Reconocimiento a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que la documentación del vehículo conducido por el imputado de autos; el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO. C.-TESTIMONIO de los funcionarios H.F. y V.H., adscritos al Departamento de Criminalística, área de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, y al documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, colectados al imputado de autos, al momento de la aprehensión, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el Certificado de Registro de vehículos signado bajo la nomenclatura 29089546, a nombre de MEIKER BARROS REDONDO, correspondiente a un vehículo Placa NAL 18Z, Marca Toyota, Color Plata, que ES FALSO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad respecto; y el RECONOCIMIENTO LEGAL a una C.d.E., emitido por el Instituto de T.T., signado con la nomenclatura 030110 455263, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar la autenticidad y falsedad del mismo. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios Sargento Mayor de Primera ZAMBRANO O.D.H. y el Sargento Primero H.V.F., adscritos a la Comandancia de la lera Compañía del Desur Lara, funcionarios aprehensores, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos. 2.- TESTIMONIO del funcionario A.R.R.S., Comandante de la lera Compañía del Desur Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo manifiesta que el imputado de autos D.V., quien cumplía funciones de Jefe de los Servicios de esa Unidad militar, actualmente es plaza del Destacamento de Seguridad U.L., realizo llamada telefónica al numero de emergencias 171 (SIPOL) con la finalidad de verificar la placa VCE-76L, la cual arrojo como resultado vehículo ‘—‘ Marca Toyota, modelo Runner, color gris, se encuentra actualmente solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, y que el referido oficial subalterno omitió la novedad de tal solicitud. 3.- TESTIMONIO ciudadano: J.A.G., Coordinador Central 171, Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo manifiesta que el imputado de autos D.V., quien cumplía funciones de Jefe de los Servicios de esa Unidad militar, realizo llamada telefónica al numero de emergencias 171 (SIPOL) con la finalidad de verificar la placa VCE-76L, y que el mismo le informo que el vehículo Marca Toyota, modelo Runner, color gris, se encontraba solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana MERFANIS F.R., Notario Interino de P.N., siendo útil, necesario y pertinente, (Jos demás datos a reserva del Ministerio Publico) por cuanto la misma manifiesta que el documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, no se encuentra autenticado por ante esa notaria. 5.- TESTIMONIO del ciudadano H.C.Q.J., de nacionalidad venezolana, y Titular de la Cédula de Identidad No. V9.401 .400, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto el misma manifiesta que la Experticia, N° 030110-4552, de fecha 29 de Marzo del año 2011, no lo reconozco en razón de que no presenta los sellos que se utilizan en la oficina de Vehículos, es un documento escaneado, no es original al que se emiten en el Centro de Inspección de Vehículos Coro, en cuanto a la firma no puedo darle fe de que es mi firma y es un documento escaneado, este documento no es original, y los rasgos de la firma si son la mismas, yo no hago las revisiones yo lo que hago es firmar como Jefe de vehículos.” DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: El Reconocimiento de Seriales de fecha 26 de Mayo del año 2011, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera H.D.Z.O. y Sargento Primero H.V.F., practicado al vehículo marca Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794,, AÑO 2006, color plata, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el vehículo conducido por el imputado de autos; el Chasis se determina falso, activado y solicitado, el serial de motor se determina desincorporado activado, que la placa identificadora se determina Original, que el serial de stiker de seguridad se determina falso suplantado y que el vehículo se encuentra solicitado, a los fines que expongan las correspondientes resultas. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de Mayo del año 2011, practicado a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que la documentación del vehículo conducido por el imputado de autos; el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia certificada del documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo es FALSO, APOCRIFICO, del organismo emisor (Minfra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el presente documento se considera en cuanto a papel como autentico, y en cuanto al llenado de datos es FALSO, APOCRIFICO, asimismo no se encuentra autenticado por ante esa notaria, según oficio de fecha N° 24/2011, de fecha 17 de Junio del año 2011. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia certificada de C.d.E. practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Runner emitida en fecha 29 de Marzo del año 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto se hace constar que el vehículo Toyota, modelo Runner, serial carrocería JTEZU14R068045794, AÑO 2006, color plata. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Certificado de Registro de vehículo N° 29089546, de fecha 14 de Octubre del año 2010, a nombre del ciudadano: MEIKER BARROS REDONDO, titular de la cedula de identidad N° 13245078, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos portaba un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, el cual una vez sometido a la experticia de Reconocimiento resulto FALSO, APOCRIFICO. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia certificada de los casos positivos de SIPOL, arrojados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 correspondiente al mes de Marzo de 2011 útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el vehículo que conducía el imputado de autos encontraba solicitado, según expediente K11024200162 de fecha 27/02/2011, por el delito de Robo de Vehículo automotor dependencia 242. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia fotostática del libro de presentaciones llevadas por esa Notana, y documentos otorgados en fecha 28/03/2011, por ante la Notaria de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que en la fecha 28/03/2011, no fue otorgado por ante esa Notaria, el documento de compra venta que portaba el imputado de autos al momento de la aprehensión. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Registro de Improntas, de fecha 26 de Mayo del año 2011, suscrito por los experto Harrold Zambrano, y H.F., adscritos al Destacamento de Seguridad U.L., útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el serial de Chasis N° JTEZU14R078046774, ubicado en el vehículo Marca Toyota, Modelo Runner Color Plata, Placa NAL-18Z, año 2007, conducido por el imputado D.A.V.G., es Falso. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia certificada de los casos positivos de SIPOL, arrojados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 correspondiente al mes de Marzo de 2011, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos D.A.V.G., VERIFICO la placa VCE76L, por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del centro 171 y que la misma arrojo solicitado un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner año 2006, color Gris, según expediente Kl 1024200162 de fecha 27/02/2011, por el delito de Robo de Vehículo automotor dependencia 242, ocultando la información a sus superiores y procediendo a cambiar las placas antes mencionadas y colocar en su lugar las placas identificadoras NAL-18Z, con la finalidad de evadir la Justicia y apoderarse de ese bien mueble. Para su exhibición e incorporación por su lectura: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un Certificado de Registro signado con el N° 29089546, y al documento de compra venta de fecha 28 de Marzo del año 2011, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N., Municipio Falcón, del Estado Falcón, bajo el numero 42, tomo 21, colectados al imputado de autos, al momento de la aprehensión. Para su exhibición e incorporación por su lectura: el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de Junio del año 2011, a una C.d.E., emitido por el Instituto de T.T., signado con la nomenclatura 030110 455263, la cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar la autenticidad y falsedad del mismo. Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copia certificada del Documento autenticado en fecha 24 de Marzo del año 2011, bajo el N° 35, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo- PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Declaración de las ciudadanas: 1- En calidad de testigo a las ciudadanas E.S.D.L. y DARIANNA LIMONCHE SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.863.854 y 15.O17529, domiciliadas en el Sector Santafé, Urbanización M.A., piso apartamento 3-C, de la Calle España, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Canrubana, Estado Falcón. Dichos testimoniales viene dada para la investigación, por cuantos estos dos testigos fueron las personas que le dieron en carácter de préstamo el dinero en efectivo a mi defendido, para la compra del vehículo retenido al momento de su aprehensión. Así como también su importancia por la razón de que mi defendido hizo referencia en la audiencia de presentación de imputados la forma y manera como había adquirido el dinero para la compra de dicho vehículo. 2- Consigno en copias simples en dos folios útiles, marcadas A y B hojas del libro de reportes militares, llevados por ante el comando de DESUR Paraguana, donde se asientan los números de oficios remitidos a las diferentes dependencias que hacen vida en el estado falcón. Dicha pertinencia y necesidad viene dada para la investigación, por cuanto en ellas se evidencia en el renglón 25 del folio 27 y 28 el nombre de mi defendido Teniente Vargas Guararismo, remitiendo oficio N’322 con fecha 28 de marzo del presente año al Servicio Central de Emergencias 17 1, y que la misma fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, como se observa en el escrito anexo. 3- Consigo marcada con la letra C, en un folio útil, copia del original de recibido del oficio N’ 322 de fecha 28 de marzo de 2011, remitido por mi defendido al ciudadano coordinador de la Central 171 Falcón. Dicho oficio es pertinente y necesario para la investigación, por cuanto en el cuerpo de su contenido, se puede apreciar que mi defendido en uso de sus funciones y en el cumplimiento del deber informa al 171 de la aclaratoria de unos datos en una placa al momento de solicitar la verificación al sistema SIPOL sobre un vehículo identificado con la placa VCE76L, y que al momento de culminar la llamada telefónica se pudo constatar que la placa a verificar era VEC76L, evidenciándose error de lectura en la inversión de una letra E por la C, como consta en el referido oficio remitido al servicio central de emergencias 171. y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo. 4- Consigo marcado “D” en cuatro folios útiles, copia CERTIFICADA de documento autenticado por ante la Notana Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N35, Tomo 39, de fecha 24 de marzo del 2011. Dicho documento viene dado para la investigación su pertinencia y necesidad por cuanto en el contenido del mismo, se puede evidenciar que mi defendido compro de buena fe el vehículo retenido al momento de su aprehensión y que es referido en la experticia técnica realizada al mismo. y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo 5- Consigo marcada con la letra “E”, en un folio útil, c.d.E. N’030110-1027661, de fecha 18 de marzo del 2011, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito suscrita por SGTO 1RO (U) 2231 CIUBERTO ORTEGA, quien funge según la misma como Jefe del departamento de Investigaciones. Dicha pertinencia y necesidad viene dada, por cuanto en la misma consta que el vehículo cuyas características especifican en la misma, fueron sometidas a experticia de verificación de seriales y características del vehículo, y que la cual basta por sí misma atreves de su lectura. y que la misma se consigno en original y fue objeto de solicitud de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal como se observa en el escrito anexo. Todas las documentales se ofrecen para que sean incorporadas a través de su lectura de conformidad con artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que si bien es cierto lo que señala la defensa referente a la solicitud de practicas de diligencias de investigación consignados en fecha 08.07.2011 por ante el Despacho Fiscal Nº 07 del Ministerio Publico (inserto a los folios del 183 al 184), no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12.07.2011 fue emitida comunicación Nº FAL7-953-20111, suscrita por la Ago. Y.M. mediante la cual la Representación Fiscal emite pronunciamiento con respecto a la solicitud de practica de diligencias anteriormente referidas, y la cual se encuentra remitida al Abog. E.Á.V., considerando de tal manera esta Juzgadora que se cumple con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

Se ADMITE el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa privada Eudys Álvarez quien ejerce la defensa del ciudadano D.A.V.G., toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO.-

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar SIN LUGAR la desestimación de la acusación.-

Por otra parte, con referencia a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios (217 al 237) ambos inclusive, hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios (237 al 240) ambos inclusive, en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios (240 al 247) ambos inclusive, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; motivo por el cual se declara consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

Aduce igualmente la defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano D.A.V.G., el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

Se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Privada E.Á..- ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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