Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: UP11-R-2010-000121

ASUNTO PRINCIPAL: UH05-V-2006-000098

PARTE RECURRENTE Ciudadana R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.548.756 Y 8.513.907, respectivamente domiciliados en Cocorote, Barrio el Manguito con avenida 19 de abril entre 8 y 9, casa Nº 42-1, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, parte demandante en la causa principal.

CONTRAPARTES A.G.M. Y L.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.919.881 y 7.909.985, respectivamente, asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera y la Abg. Wuileidy Salas, Defensora Pública Tercera, actuando como representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO Revocatoria de Colocación Familiar

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Revocatoria de Colocación Familiar, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F.. Y ordenó lo siguiente:

Que la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente permanezca con los ciudadanos L.R. y A.G., quienes ejercerán responsabilidad de crianza de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los ciudadanos L.R. y A.G., deberán favorecer el contacto directo de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente con sus padres biológicos, ciudadanos A.A. y D.R., para lo cual deben permitir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009.

Acordó oficiar al Centro de Atención Infantil de Neurología del Hospital Central P.D.R.R., para la realización de las debidas orientaciones a fin de fortalecer los vínculos entre la niña y sus padres, los ciudadanos D.R. Y A.A.A..

Ordenó a los guardadores ciudadanos L.R. y A.G., comparecer tanta veces como sea necesario al Centro de Atención Infantil de Neurología del Hospital Central P.D.R.R., para la realización de las debidas orientaciones a fin de fortalecer los vínculos entre la niña y sus padres.Así como también por ante cualquier consulta privada que con tal fin sea realizada por los padres, en vista de la inexistencia en esta entidad de programas de orientación para padres.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin de que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha primero (1) de noviembre de 2010, constantes de una (1) pieza con ciento trece (113) folios.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se le da entrada al asunto en este Tribunal Superior y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se fija la audiencia de apelación para el día primero (1°) de diciembre de 2010 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto se acuerda visto el escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar al Equipo Multidisciplinario, solicitando información detallada en relación al seguimiento que se ha realizado en el Régimen de Convivencia Familiar, cuyo asunto es el Nº UH05-V-2006-000065, relacionado con la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente; se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que informen el estado en que se encuentra la ejecución del asunto Nº UH05-V-2006-000065, contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguida a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que informen en qué estado se encuentra el asunto Nº UP11-V-2010-000277, relativo a la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, seguido a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se reciben escritos dando respuesta a la formalización presentado por la Defensora Pública Tercera, en representación de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Defensora Pública Primera prestándole asistencia a los ciudadanos L.R. y A.G., constante de tres folios útiles y sus vueltos cada uno.

En fecha 1° de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., la Defensora Pública Tercera actuando, en representación de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Defensora Pública Primera prestándole asistencia a los ciudadanos L.R. y A.G., todas las partes se encontraban presentes en la audiencia, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Se dejó constancia en el acta que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.

La parte recurrente alega:

Que la jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, fue incongruente al valorar los informes presentados por los expertos del Equipo Multidisciplinario y que no fue tomada en cuenta la declaración de éstos. Que no valoró el informe integral practicado a los padres biológicos, el cual determinó que no hay impedimento social ni psicológico en dichos padres, para tener a su hija.

Que el padre sustituto de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, influye de manera negativa cuando se refiere al padre biológico de ésta, lo que puede generar en la niña una situación adversa y desfavorable en cuanto a sus padres biológicos.

Que en la audiencia de juicio quedó probado que los padres sustitutos de la niña, no coadyuvan en la integración de ésta, a su grupo familiar biológico.

Que los padres sustitutos no cumplen con el Régimen de Convivencia Familiar, sentenciado en fecha 20 de marzo de 2009 a favor de la niña, a pesar de que ellos tienen claro que es la única vía de acercamiento que tienen los padres biológicos hacia su hija.

Que la testigo, ciudadana N.F.R., promovida por la Defensa Pública, fue valorada por la jueza a quo para demostrar que la progenitora de la niña presentó varios problemas a nivel personal que favorecieron la permanencia de la niña en el hogar de los padres sustitutos, no valorando la declaración conforme al principio de primacía de la realidad.

Pide la revocatoria de la Colocación Familiar y el acercamiento de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente con sus padres biológicos y pide la posibilidad de una custodia compartida.

Los alegatos presentados para contradecir la formalización del recurso de apelación las partes expresaron:

La abogada Wuileidy Salas, Defensora Pública Tercera actuando con el carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiesta que la motivación del fallo es completamente congruente, por cuanto del análisis de la evaluación psicológica y de la opinión de dicha experta, se evidencia que sustraer de manera abrupta del hogar donde se ha criado desde los 8 meses de nacida, ocasionaría afectación emocional y lo recomendado es la reincorporación paulatina de la niña con su familia de origen.

Alegó en defensa de los derechos de su representada, los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitó que el recurso de apelación intentado por la representante del Ministerio Público sea declarado sin lugar y se confirme el fallo emitido por la jueza de juicio.

Por su parte, la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, quien actúa prestándole asistencia técnica a los ciudadanos L.R. y A.G., parte demandada en el juicio, expresan que la jueza de juicio valoró las pruebas aportadas por cada una de las partes, así como la estrecha relación que existe entre la niña y sus guardadores, y el desapego que tiene la niña hacia sus padres biológicos, tal como lo expresó al momento de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Orgánica. Manifiesta que la jueza para decidir tomó en cuenta el principio del Interés Superior de la niña, orientándose en la búsqueda de la verdad real y consideró el propósito de la Doctrina de Protección Integral, que entre otros, contempla que los niños convivan con sus familiares, a no ser que dicha conveniencia sea contraria a su interés superior, tal como se ha demostrado en el caso en cuestión.

Consideran que la jueza utilizó un sistema de valoración aplicando la libre convicción razonada, que la sentencia fue apegada a las pruebas aportadas y piden que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

De la sentencia recurrida:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 15 de julio de 2010, declaró sin lugar la demanda de Revocatoria de Colocación Familiar, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los ciudadanos A.G.M. Y L.M.R.F., en los términos siguientes:

En cuanto a la Testimonial rendida el día de la audiencia de juicio, por la ciudadana N.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.994, siendo que la misma fue conteste y no entro en contradicción, respondiendo de manera clara e inequívoca, bien a las preguntas realizadas, tanto por la defensa, como por la representación fiscal y quien juzga, siendo que su declaración esclareció los hechos y circunstancias que rodearon la vida de la ciudadana D.R., madre biológica de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien entre sus dichos manifestó que la madre biológica cuando decide ir a vivir casa de la ciudadana N.F., es debido a los problemas con su pareja el señor A.A., manifestando que eran una pareja inestable para la fecha en que convivió con ella, pero que siempre su lugar de residencia fue específicamente San Felipe y que lo que hacia era que permanecía un tiempo en Guárico y otro en San Felipe, todo lo cual conlleva de manera inequívoca a concluir a quien juzga que efectivamente la madre biológica de la niña, presento serios problemas a nivel personal que incidieron de manera directa sobre ella, lo cual favoreció la permanencia de la niña con los padres cuidadores…”

.-En cuanto a la declaraciones rendidas de conformidad con el articulo 479 de la ley, por la ciudadana L.R., se pone de manifiesto en todo momento, que su prima la ciudadana D.R., fue quien hizo entrega de manera voluntaria de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, de manera temporal, en vista de la difícil situación que presentaba para la fecha, así como también se evidencia la plena convicción que tenían los guardadores de recibir a la niña de acuerdo a las formalidades de ley, siguiendo para ello todos los procedimientos; igualmente se desprende de dicha declaración la fuerte influencia que ejerció la abuela con respecto a ambas primas ( DESIREE y LIDIA) al momento de la entrega de la niña, siendo que el señor A.A., padre biológico desconocía los manejos que con respecto a su hija se estaban llevando a cabo y no es, según lo dicho en la declaración, hasta los dos años de la niña cuando el padre procedió al reconocimiento legal de su paternidad, y desde entonces a procedido a activar todos los mecanismos legales con el fin de recuperar a la niña y de cómo han cumplido de manera esporádica el régimen de convivencia acordado….”

En cuanto a la declaración de parte rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana D.R., madre biológica de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede apreciar que efectivamente entregó de manera voluntaria a su hija, estando para esa oportunidad en una situación familiar adversa y no contando con el apoyo necesario tanto de su pareja como de su familia, y manifestó igualmente que ha realizado diligencias para poder tener nuevamente a su hija, mas los padres guardadores no han sido muy receptivos y no han favorecido las relaciones materno filiales, y ella tampoco ha sido constante en su proceder, al momento de declarar sobre el lugar de residencia se determino que efectivamente la ciudadana, no aportó datos ciertos que permitieran determinar donde efectivamente tenía su residencia…

En relación a la declaración rendida por el ciudadano A.A. se evidencia que el padre biológico de la niña, no consintió la entrega de la misma por cuanto su relación de pareja se encontraba deteriorada para la fecha y no es, si no con el transcurso de dos años que resuelve hacer todas las diligencias necesaria a fin de recuperar a su hija, es así como procede a el reconocimiento a ante las autoridades competentes y se pone de manifiesto según lo dicho por él, que los padres guardadores no favorecen el contacto paterno filial, alegando siempre para ello que se hace necesario el conocimiento de la situación ante el órgano judicial, aunado a ello el padre biológico reconoce que la reintegración al hogar debe ser progresiva por cuanto esta conciente que la niña tiene un vinculo afectivo estrecho con los guardadores…

En cuanto a la opinión rendida por la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia el fuerte vinculo que la une a sus guardadores a quienes les confiere el trato de padres, aun cuando reconoce que sus padres biológicos, son los ciudadanos AMER y DESIREE, manifiesta un desconocimiento total del proceso de la colocación familiar y su respectiva revocatoria, ya que expresó que es adoptada, en tal sentido esta juzgadora aprecia el contenido de la declaración por cuanto ratifica la misma, y da plena convicción a quien juzga acerca de la estrecha relación de la niña con sus guardadores y el desapego para con sus padres biológicos…

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano A.G., quien de manera inequívoca solicita que se mantenga la Colocación Familiar y con respecto al régimen de convivencia familiar sea supervisado…

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esta juzgadora considera que en relación a la niña de autos que aún cuando se encuentra establecida su filiación materna y paterna, quienes además aparecen identificados plenamente en la propia partida de nacimiento, no es menos cierto que los padres no se han encargado de su hija, siendo que su madre por la problemática que presentaba al momento del nacimiento de la niña, la dejó al cuidado de la señora L.M.R., quien es su prima, y que se encuentra casada con el ciudadano A.G., por lo que la niña se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (…)

Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores. En el presente caso encontrándose la niña de autos en condiciones de ser protegida por la ciudadana L.R. y el ciudadano A.G.d. acuerdo a los informes técnicos, y habiendo la misma mantenido un contacto permanente, continuo y armónico con éstos, y visto que éstos últimos han procurado brindarle la protección debida, donde lo mas importante que es el amor y cuidados que por causas que les han sido adversas los padres no le han podido brindar de manera efectiva y directa y que en la actualidad están en la mejor disposición de resarcir, lo cual conduce a quien aquí decide revisar los parámetros del principio llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, nos encontramos que en efecto que los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar la niña en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el estado asegurarle una protección integral, para lo cual ha de estudiarse como primera opción, las personas que la han venido criando, se hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con la ciudadana L.R. y el ciudadano A.G. es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, ciertamente la separación intespectiva de la niña con relación a us (sic) padres de crianza seria contraria al interés superior de la niña por que al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia para con ellos durante sus primeros años de v.g. sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuerte, de forma tal que no resulta conveniente, mas cuando la madre cuidadora forma parte de su (sic) origen ampliada, y ello pudiera eventualmente repercutir de manera negativa en su desarrollo pues es en ese entorno donde tiene su arraigo y desenvolvimiento social, cultural y educacional, es donde la niña se siente a gusto y satisfecha constituyendo estos elementos determinantes para su sano desarrollo integral, sin descuidar jamás, la posibilidad de apoyar a la madre a los fines de una posible reintegración al hogar. Siendo este criterio pacifico reiterado y sostenido por nuestro M.T., en sentencia 1687 del 6 de noviembre de 2008, magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchan.

No obstante en este caso, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la improcedencia de la revocatoria de la colocación familiar. El primero, el contacto previo entre la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente y las personas que ejercen el rol de guardadores, pues éstos últimos han venido protegiéndola y han manifestado su voluntad de continuar criándola, el segundo elemento, es que durante la investigación realizada, no se logró conseguir elementos que hagan presumir a quien juzga, que los ciudadanos A.A. y D.R., padres biológicos de la niña, efectivamente, desean recuperar a su hija, por cuanto han demostrado con su conducta tanto procesal como personal, un desinterés reiterado y sostenido que se evidencia en el presente asunto, lo cual aunado con sus declaraciones especialmente las de la ciudadana D.R., se evidenció inconsistencias insalvables que en nada favorecen la petición por ellos realizada, siendo los actuales guardadores las únicas personas que se han comprometido a brindarles las atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, a las mas elementales como la educación, recreación, etc, que requiere la niña por su corta edad, lo cual les otorga, como en efecto ocurrió, la primera opción para se mantengan como familia sustituta; situación que aunado al resultado de los informes técnicos, hace que no existan dudas para esta juzgadora, y a fin de garantizarle a la niña la permanencia dentro de esa familia, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán los padres biológicos, respecto a su hija,…

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace con base en las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos D.R. Y A.A.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Revocatoria de Colocación Familiar y ordenó entre otros que la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente permanezca con los ciudadanos L.R. y A.G., quienes ejercen su responsabilidad de crianza de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito de formalización expresó que la jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, fue incongruente al valorar los informes presentados por los expertos del Equipo Multidisciplinario y no tomó en cuenta la declaración de éstos; observando además que no valoró el informe integral practicado a los padres biológicos, el cual determinó que no hay impedimentos en dichos padres para tener a su hija. Considera esta alzada, que al hacer una exhaustiva revisión de la sentencia recurrida se observa que la jueza a quo se pronunció sobre los elementos de hechos planteados y debatidos en el juicio de Revocatoria de la Colocación Familiar, es decir, que hay una correspondencia formal entre las pretensiones de las partes y lo decidido en la presente causa.

Aunado a ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “j” prevé lo siguiente:

El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas.

Dando cumplimiento a un principio rector, el juzgador puede apartarse de los fundamentos de derecho expuesto por las partes, en esa búsqueda de la verdad y en interés superior de la niña, sin que ello constituya vicio de incongruencia como lo señala la representación fiscal.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que el padre sustituto de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, influye de manera negativa cuando se refiere al padre biológico de ésta, lo que puede generar en la niña una situación adversa y desfavorable hacia sus padres biológicos. Manifiesta que en la audiencia de juicio quedó probado que los padres sustitutos de la niña, no coadyuvan en la integración de ésta a su grupo familiar biológico. Además refiere, que los padres sustitutos, no cumplen con el Régimen de Convivencia Familiar, sentenciado en fecha 20 de marzo de 2009, a favor de la niña, a pesar que ellos tienen claro que es la única vía de acercamiento que tienen los padres biológicos hacia su hija.

Se desprende de lo expresado por la parte apelante, que los señalamientos que hace no corresponde a la sentencia en cuestión, por cuanto son conductas de los padres cuidadores lo cual puede ser ventilado en los asuntos que se tramitan por ante este Circuito Judicial, en el Régimen de Convivencia Familiar y en la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, cuya información fue requerida por este Tribunal cuando lo solicitó en su escrito de formalización, tanto a los Juzgados, como al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, pero dicha información no aporta elementos que lleven a determinar a esta sentenciadora, que la jueza de juicio dictó una sentencia sobre hechos que no fueron planteados. Así se decide.

El artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherentes a la persona humana, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, es decir, que por lo especial de la materia, se han creado mecanismos procesales para proteger estos derechos, por supuesto, siempre que existan suficientes elementos que nos lleven a determinar que los intereses del niño puedan verse afectados incluyendo los hechos cometidos por sus padres. En el presente caso, lo fundamental es la protección del interés superior de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, a su estabilidad emocional y cuando se trata de proteger este derecho, se persigue un fin que va más allá de los fines personales que pudieran tener sus progenitores.

De allí que, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indique lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizaran, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

De la citada norma se desprende que los derechos de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, tienen que prevalecer por encima del interés y derecho igualmente legítimo de sus padres que reclaman su custodia, pero cuya decisión puede producir e incidir en ella, en su desarrollo y formación integral, por ello hay que tomar en cuenta su realidad actual, los lazos emocionales ya afianzados con sus cuidadores, con los ciudadanos L.R. y A.G.; una situación que ella no eligió, que su propia progenitora determinó al ceder a otras personas para su crianza; por ello se considera que la decisión de la jueza a quo no vulneró el derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse con su padre y su madre, ya que consideró que lo más conveniente en estos momentos, a su interés superior, era la apreciación de la situación y la decisión que tomó . Así se declara.

No obstante, considera quien sentencia, que no les está permitido a los cuidadores de la niña, ciudadanos L.R. y A.G., porque sería contrario a su interés superior es impedirle que tenga contacto con sus progenitores, quienes detentan la patria potestad y son quienes legal y naturalmente deberían ejercer la responsabilidad de crianza de la niña y además, que se evidencia en las actas que éstos, han buscado los medios legales para tener contacto con su hija, acercarse a ella y tratar de recuperarla; por ello han solicitado el Régimen de Convivencia Familiar, por ante los Juzgados de este Circuito Judicial. Aunado a lo anterior, siguiendo el contenido de los artículos 397-D y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando un niño ha sido separado de su familia de origen y se haya concedido la Colocación Familiar a terceras personas, éstas deben colaborar para fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen; es decir, hay que incorporar progresivamente a la niña con su familia de origen, deben permitir que se establezcan lazos familiares, surja el cariño y amor entre padres e hija, porque ello redundará en su estabilidad emocional. Así se declara.

Finalmente esta juzgadora concluye que el veredicto de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la Revocatoria de Colocación Familiar, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, siguiendo el contenido del artículo 405 eiusdem, por cuanto no quedó demostrado en el proceso con las pruebas aportadas que la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, haya tenido contacto suficiente con sus padres biológicos. En este caso tan especial, es menester tomar en cuenta que la niña fue entregada voluntariamente a un tercero, por su progenitora; esa separación aunque se hizo siendo la niña una recién nacida implica ahora graves consecuencias, pues se trata de separar después de ocho años a una persona de su hogar, de su entorno, es decir, modificar su status, con las repercusiones que ello conlleva sobre todo con respecto a su jornada diaria, su escuela, sus amigos y compañeros, el arraigo a su espacio físico, a sus costumbres, hábitos, y por supuesto a sus cuidadores a quienes les ha dado durante todo este tiempo su amor, respeto y trato de padres. No será fácil para ella, por su corta edad, identificar y empezar a compartir y dar a sus padres biológicos, esos afectos, los cuales irán aflorando en la medida que éstos padres pongan de su parte en ganarse el amor de su hija y principalmente en que los cuidadores permitan que así sea. Por ello tomando en cuenta el interés superior de la niña a ser criada en una familia, al libre desarrollo de su personalidad, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por todas las razones esgrimidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado R.Z.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Revocatoria de Colocación Familiar, intentada por los ciudadanos D.R.G. y A.A.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.548.756 y 8.513.907, respectivamente, en su carácter de progenitores de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 8 años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de los ciudadanos A.G.M. y L.M.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.919.881 y 7.909.985, respectivamente, parte demandada en esta causa.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:15 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

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