Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000121

ASUNTO : NK01-P-2002-000121

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado N.A.G.R.; actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado N.A.G.R., actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado; fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2004; a cumplir la pena (reformada por la Corte de Apelaciones) de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en DIEZ AÑOS, CUATRO MESES y CINCO DIAS DE PRESIDIO); por haber sido hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 412 del Código Penal.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 14/02/2012, se emitió decisión relacionada con la tercera redención de la pena impuesta al precitado, quedando automáticamente reformado el cómputo de dicha pena; y donde se constata que a esta fecha ya el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal (SIETE AÑOS, NUEVE MESES, TRES DIAS y DIECIOCHO HORAS). Es de mencionar asimismo, que el aludido penado hasta el día de hoy, suma OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS de cumplimiento de pena; faltándole aún por cumplir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 31 de Julio de 2015 a las 12:00 horas de la noche. En virtud de lo anterior, le dio el derecho al mismo de solicitar (como así lo hizo) se le conmutara el restante de la pena en Confinamiento.

TERCERO

Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por un lapso superior a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, pudiendo optar así a la g.d.C.. Igualmente, debe señalarse, que cursa al folios 119 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio 120 corre inserta la constancia de conducta de fecha 07/05/2013 emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, ha reflejado una BUENA CONDUCTA; aunado a que las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentra excluido taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado N.A.G.R., en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará obligado a residir en la Avenida Municipal, N° 250, Sector B.V., Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui; dirección de habitación de la ciudadana Marianny I.P.R.; debiendo presentarse una vez a la semana, en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en el Municipio J.A.S.; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 31/07/2015 a las 12:00 horas de la noche; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio, dado el CONFINANMIENTO aquí acordado; quedando entonces ese restante en OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y acordado el Confinamiento, en fecha 24 de Abril de 2016 a las 04:00 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado N.A.G.R., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento 08/03/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.070, hijo de D.R. (v) y N.G. (v), residenciado en el Avenida Municipal, N° 250, Sector B.V., Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui; por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal impuesta, hoy conmutada, en fecha 24 de Abril de 2016 a las 04:00 horas de la tarde; debiendo residir en la dirección antes descrita; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en el Municipio J.A.S..

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado, y de la presente decisión, una vez el penado que nos ocupa sea impuesto de la presente decisión. Líbrese copia certificada de este dictamen, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Jefe del Puesto Policial Ubicado en el Municipio J.A.S. de esa Entidad Federal. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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