Decisión nº 010-07 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 02 de Julio año 2007

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: YULIBEK CHIRINOS, TI

EDUIN ATENCIO, TII

PABLO MACHADO, STE.

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. C.C.

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO

PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA y NACIONAL

Dr. R.P.

PARTE QUERELLANTE

Abog. L.M.

Acusados:

J.D.J.C.M., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 13.244.202, hijo de J.C. Y N.M., residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida principal, casa N° 60-63, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

L.J.G.G., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 11.299.774, hijo de J.M.G. y G.G.d.G., residenciado en el Barrio los Olivos, avenida principal, calle 61, casa N° 61-143 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO

Dr. F.G.

Víctima: YONEY R.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria: Abog. L.C..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron expuestos por la Fiscalia del Ministerio Público, durante el debate contradictorio realizado los días 06, 14, 23, 26 de Marzo y 02, 10, 18, 27 de Abril, 07, 09, 18, 23, de Mayo y 01 de Junio del año en curso 2007, al manifestar que los hechos ocurrieron el día 09 de Octubre del año 1999, a las 7:30 de la noche cuando Yoney R.A. se encontraba en compañía del ciudadano A.M. por las inmediaciones del callejón “El Descanso” del Barrio S.R.d.A. del municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando les fue dada la voz de alto por los funcionarios policiales, hoy acusados de autos, e inmediatamente uno de ellos, J.C.M. siguió detrás del ciudadano Yoney R.A., le disparó por la espalda y este quedó tendido en el piso mientras el otro acusado, el funcionario L.G.G. siguió tras la captura del ciudadano A.M. logrando capturarlo, seguidamente los acusados montan a los ciudadanos Yoney R.A. y A.M. en la unidad policial C-508 de la Policía del Estado Zulia, se van del lugar y se trasladan hacia un parque solitario, específicamente en el Barrio “Los Pescadores” cerca de la playa “San Benito” lugar este en el que entraron y salieron en dos oportunidades unidades policiales por un lapso de una hora a una hora y media, posteriormente se dirigen al Hospital A.P. donde ingresan a la victima sin signos vitales, con heridas de escopeta y otras armas de fuego, dejando constancia de tal situación la médico de guardia, la ciudadana A.M.; alegó la representación fiscal que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra de los acusados J.C.M. como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el ordinal 1º artículo 408 y artículo 282 del Código Penal y para el segundo de los acusados, el ciudadano L.G.G. como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el ordinal 1º artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Así mismo la parte Querellante en la presente causa representada por la Dra. L.M. expuso sus alegatos y se refirió a los hechos, manifestando que los mismo ocurrieron el día 09 de Octubre del año 1999 cuando el ciudadano Yoney R.A. se desplazaba por la vía pública, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, por el callejón “El Descanso” con calle 38 del Barrio “S.R.d.A.” en compañía del ciudadano A.A.M. cuando hizo acto de presencia una comisión de la Policía Regional integrada por los acusados quienes dan la voz de alto, y el funcionario J.C.M. persiguió la victima, el ciudadano Yoney R.A. y le efectuó varios disparos produciéndole heridas mortales y el segundo, L.G.G., participó en la persecución del ciudadano A.A.M., lo detuvo y los montaron en unidades policiales distintas, la victima de autos fue montada en la unidad de la Policía Regional 508 y se lo llevaron para un terreno enmontado y luego de “ruletearlo” por esa zona por espacio de una hora y media lo ingresaron al Hospital A.P. sin signos vitales y con varias heridas inclusive de escopeta, calificando tales hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO para el primero de los acusados, J.C.M. y para el segundo de los acusados, L.G.G., como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el ordinal 1º artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; en la misma oportunidad la parte Querellante ratificó cada uno de los medios probatorios promovidos y pidió sentencia condenatoria para los acusados. Por su parte a los fines de rebatir la acusación la Defensa representada por el Dr. F.G. manifestó que el Ministerio Público y el Querellante con sus alegatos ocultan información y que en razón de ello se oponen a la admisión de los medios de prueba objeto del punto previo, así como también que el día del suceso los ciudadanos Yoney R.A. y A.A.M. son interceptados por sus defendidos, los funcionarios J.C.M. y L.G.G. en razón de que los mencionados ciudadanos acababan de robar un vehículo, se bajan del mismo y emprendieron veloz huida con un arma en la mano, que en el mismo hecho casi resulta fallecido el ciudadano C.A.P. quien era propietario y conductor del referido vehículo, considerando por ello la importancia de los medios probatorios pretendidos, que el ciudadano C.A.P. logra salvar su vida porque logró lanzarse del vehículo, él mismo logra avistar a los funcionarios y los llama y que es en razón de ello, del atraco del cual acababa de ser objeto el mencionado ciudadano, que sus defendidos montan al ciudadano C.A.P. y logran avistar a los ciudadano Yoney R.A. y A.A.M., que el ciudadano Yoney R.A. hace enfrentamiento al funcionario J.C.M. y que es por ello que resulta fallecido, alegando así que operó una causal de justificación y que por ello no se encuentra comprometida la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados por el Ministerio Público ya que el ciudadano Yoney R.A. se encontraba cometiendo un hecho punible, así mismo la Defensa manifestó que si el hecho se hubiere tratado de un ajusticiamiento no tenía sentido lógico que el otro ciudadano no resultara también fallecido, y en razón de considerar que prosperó una causal de justificación ratificó la inocencia de sus defendidos y pidió sentencia absolutoria. Un vez iniciado el debate y luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados J.C.M. Y L.G., manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declarar, siendo que el día 01-06-2006 el acusado J.D.J.C.M. rindió declaración libre de juramento de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, Jueces Escabinos, Fiscalía y público presente, en vista de lo expuesto hace un rato por la ciudadana Querellante, ella trajo a colación una palabra que me llamó mucho la atención que dijo que la Fiscalía tenía el deber de recabar y traer a colación todos los medios probatorios que tuvieran, yo quisiera saber porque la Fiscalía fue negligente en traer a C.A.P., en traer al ciudadano Amado, en pedir la experticia tanto del vehículo como de la escopeta, de todo lo concerniente a eso y si trajo a colación un testigo que nunca ha estado ahí como lo es el señor Sánchez, ese señor nunca apareció en ese lugar, y por tal motivo yo voy hacer un breve relato de lo sucedido ese día, ese día fue 09 de Octubre de 1999, nosotros nos dirigíamos, el compañero mío L.G. que iba conduciendo una camioneta, yo venía en la parte del copiloto, llegando a la intercepción del cruce para S.R. una persona se nos abalanza, Leonardo frenó bruscamente porque casi lo atropellamos, el mismo nos manifestó que lo tenían secuestrado dos personas en su vehículo y que se encontraban al bajar el semáforo, yo procedo a montar la persona en el medio de la unidad y reporto de una vez la novedad al supervisor para que se den cuenta de lo que sucedía, una vez montado el señor C.A. en la parte interior de la unidad procedemos a llegar donde está el vehículo, avistamos el interior del vehículo que se encontraba vacío y el mismo señor C.A. nos informa que se habían introducido en un callejón cercano a donde estaba el vehículo, el vehículo se encontraba en incrustado en una vivienda, las misma personas que se encontraban por ahí cerquita también nos hacían señas así con los dedos que se habían metido para aquél lado, nosotros procedemos hacer el recorrido indicándole al supervisor, a lo que entramos así al callejón hay una semi curva, agarramos una recta y cuando agarramos una recta el mismo ciudadano C.A. nos dice, esos dos que van ahí esos son, procedo a prender las luces y con el alta voz le digo alto es la policía, los mismos al ver las luces uno sale corriendo derecho y el otro se mete para el callejón, mi compañero para la unidad antes de un bahareque y yo me bajo con la escopeta y digo alto alto policía, cuando digo policía el mismo me dispara y yo me escondo en el bahareque, volteo y le disparo, al ver que yo estoy disparando el sigue caminando, corriendo, o sea apretando el paso y va manipulando el armamento, yo en vista de que él estaba manipulando el armamento yo vuelvo acelerar el paso, vuelvo a cargar la escopeta y cuando el se voltea, se voltea así, y cuando se voltea que va a disparar yo vengo y le vuelvo a detonar aquí (tocándose la región esternal), yo voy a aclarar algo, que la escopeta que tenía el ciudadano era una escopeta tipo maicaera, es una escopeta que se manipula fácilmente con una mano porque son pequeñas, no son unas escopetas como la que usamos nosotros los policías que son unas escopetas grande, es una escopeta pequeña liviana, de fácil manipulación, el compañero mío a lo que el regresó con el detenido me dice ¿que ha sucedido? Y yo le explico lo sucedido, procedió a llegar el supervisor, llegó otra unidad, le entregamos a la persona, al testigo que teníamos en la unidad, se lo entregamos junto con el detenido al supervisor y el lo distribuye para que los lleven hacia la comandancia, en ese momento Leonardo se monta en la unidad, la trata de meter de retroceso, como la gente empezó a salir y son partes muy angosta y la carretera estaba bastante mala se nos hizo un poco difícil meterla de retroceso, a lo que la metimos, metimos lo montamos en el cajón y procedimos a llevarlo hasta el hospital, eso es todo el hecho relacionado en eso, yo no se porque sale el señor Sánchez, no me acuerdo el nombre de él, L.S. que dice que el se quedó parado ahí que el estaba ahí si ahí no había nadie, estaba solamente el testigo Caros Andrés y estaba montado dentro de la unidad porque ni siquiera se bajó, se bajó cuando nosotros lo bajamos, nada mas que estaba el señor C.A. que estaba montado en la unidad y el desde ahí pudo constatar todo lo que yo estoy diciendo, ahí no estaba el señor Sánchez, ahí no estaba nadie, empezó a llegar después de sucedidos los acontecimientos fue que empezó a llegar la gente, en ese momento no había nadie, esa es una persona que no se, apareció en los hechos será por parte de los familiares que lo buscarían, no se de donde salió, no se quien es, yo no tenía ningún motivo para causarle daño a la victima porque primero yo no lo conocía, no tenía ningún problema con el, tampoco tenía porque pedirle los antecedentes penales a C.A. porque cualq1uier persona que me llegue a solicitar una ayuda, una colaboración, en funciones de servicio yo no le voy a preguntar pero ajá vení acá, dame la reseña histórica, tienes antecedentes, no tienes antecedentes, porque estas aquí, yo no puedo hacer eso porque eso es perder el tiempo y yo no puedo tener discriminación con las demás personas, si una persona cometió un delito y pagó por su delito yo no puedo estar juzgando todo el tiempo por ese delito, algo que si me extraña a mi bastante es que la Fiscalía en todo momento tuvo conocimiento de C.A., es la Fiscalía fue a buscar a C.A. y delante de nosotros le preguntó el día de la reconstrucción y C.A. le explicó claramente lo que había sucedido, porque no lo tomó en cuenta no se, yo en verdad no se y eso a mi siempre me ha inquietado, una inquietud que siempre he tenido, no se porque la Fiscalía nunca tomó en cuenta el testimonio de C.A. si es un testigo que es presencial, que es el verdadero testigo que estaba ahí y que vio todo, no como el ciudadano Sánchez, con el planimetrito bueno si yo le pago a una persona para que me haga un trabajo tiene que hacérmelo como yo digo, porque yo soy el que le voy a pagar, si yo le pago a una persona para que me haga este mueble tiene que ser como yo quiero que sea el mueble, que se puede decir, yo de esa persona no digo nada porque si le están pagando los mismos familiares, pero con el Ministerio Público si me inquieta porque es el ente encargado de buscar la verdad y en todo momento hacer ver las cosas como fueron, no tratar de ocultar información, porque nosotros estábamos prestando un servicio, si en ese momento en vez de ser el hoy occiso hubiera sido yo, yo también tengo madre, tengo padre, tengo familia , tengo esposa, tengo hijos, y en base a eso quiero dejar aquí mismo plasmado que si a mi me llega a suceder algo o a mi familia hago totalmente responsables a estas dos personas (señalando a los ciudadanos hermanos de la victima de autos Yoney R.A.) porque me fui residenciado para el mojan para evitar conseguírmelos aquí en Maracaibo y el ciudadano Yerwin fue para el mojan a amenazarme, delante de mi esposa, delante de una oficial, me dijo palabras textuales, así caigas preso o no caigas preso te voy a mandar matar y te voy a violar, eso me lo dijo el, y si algo me llega a suceder a mi lo responsabilizo totalmente a el, eso es todo lo que yo quería decir doctora”.

Durante la celebración del juicio oral y público fueron resueltas las siguientes incidencias: PRIMERO: Al inicio del debate la Defensa, representada por el Dr. F.G., como Punto Previo, solicitó le fueran admitidas las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación, interpuesto ante el Tribunal de Control durante la fase intermedia, y que le fueran negados por la Sala Nº 3 este Circuito Judicial Penal. Esta incidencia fue resuelta en fecha 14-03-2007, siendo declarada Sin Lugar en razón de haber verificado que en la decisión 302-02 de fecha 15-07-2002 dictada por la Sala 3° de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que fuera indicada por la Defensa en el mencionado punto previo, se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte acusadora, por cuanto el escrito presentado por la defensa no expresaba la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y no porque el escrito de excepciones fuera declarado extemporáneo como lo expresara al inicio del debate, verificándose igualmente de la citada decisión que lo que resultó extemporáneo fue la subsanación de la mencionada falla en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. Dictada esta decisión la Defensa de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 ejusdem su deseo de ejercer el correspondiente Recurso de Revocación, alegando que basaba su pretensión en el artículo 345 del COPP antes de la reforma de 2001 que entre otras cosas establecía la posibilidad de reiterar la promoción de los medios probatorios declarados inadmisibles, y en consecuencia solicita se revoque la decisión antes mencionada. Una vez aperturada la incidencia correspondiente y luego de escuchar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a resolver el referido Recuso de Revocación basándose en que, si bien, el articulo 13 del COPP establece como finalidad del proceso el esclarecimiento de la verdad, el mismo también contempla que dicho fin no debe ser pretendido por otras vías que no sean las jurídicas, e indicó que la supra citada sentencia de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación estableció como extemporáneo no la presentación del mencionado escrito sino la subsanación que le fuere permitida hacer en el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, referida a la no indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa, en consecuencia se declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto la defensa no indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones durante la fase intermedia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En esa misma oportunidad 14/03/2007 el representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, Dr. C.C. solicitó al Tribunal fuera admitido el informe que practicara la ciudadana A.D. así como también la testimonial de la referida ciudadana indicando la necesidad y pertinencia de la misma y alegando que había tenido conocimiento de ella posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, y que tal solicitud fue presentada con anterioridad a la celebración del juicio que fuera anulado; esta incidencia fue resuelta en fecha 18/04/2007, siendo que una vez revisada la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal ciertamente fue recabada con posterioridad a la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 03-06-2002 y el informe que emitiera la Dra. A.D.D. tiene fecha de ocho de Enero de 2003 razón por la cual esta Juez consideró procedente y ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público por lo tanto ambas pruebas documental como testimonial fueron admitidas, de conformidad con el artículo 343 del COPP, en concordancia con el artículo 13 Ejusdem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, dictada la decisión el representante de la Defensa Dr. F.G., de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revocación alegando que los referidos medios de pruebas se trataban de una opinión subjetiva de unas fotografías existentes previa celebración de la Audiencia Preliminar independientemente que sus resultas llegaran posteriormente y que el Ministerio Público quería hacer valer la misma como contra experticia de un protocolo forense que es una prueba técnica, razón por la cual solicitó fuera revocada la decisión; acto seguido se apertura la incidencia correspondiente y se escucharon las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP, pasando la juez profesional a resolver de inmediato el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del COPP, indicando que del análisis del informe rendido por la Dra. A.d.D. no solo fue recabada después de la Audiencia preliminar si no que fue solicitada después de ella, tal como se desprendía del mismo requerimiento al que la Dra hace referencia antes de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido la solicitud fiscal es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 343 del COPP, por lo que con fundamento en el artículo 13 del COPP en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juez Profesional ratificó su decisión, declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa y en consecuencia ordenó la comparecencia de la referida experto así como también admitió el informe que presentara la mencionada ciudadana. TERCERO: En fecha 14/03/2007 durante la declaración del ciudadano LERYS COLMENARES, al manifestar este testigo no saber nada de los hechos debatidos la defensa representada por el Dr. F.G., manifestó su oposición que el mismo fuera interrogado alegando que había manifestado no tener conocimiento sobre los hechos, y que el interrogatorio versaba sobre los dichos del testigo y al manifestar no saber nada no existían argumentos sobre los cuales interrogar y el interrogatorio sería dirigido por la fiscalia, por lo que escuchadas las exposiciones de las partes, la juez profesional declaró sin lugar la incidencia planteada por la defensa, por cuanto sería el mismo testigo quien debía indicar si de acuerdo al interrogatorio tenía conocimiento de los hechos, que la defensa igualmente tendría su oportunidad para interrogar, para darle el justo valor al final del debate por el tribunal; acto seguido la defensa intervino e interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, contenido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado su recurso en que el interrogatorio del testigo estaba basado únicamente en su exposición siendo ratificado en esta audiencia y el mismo había manifestado no saber nada de los hechos considerando que el Ministerio Público estaba dirigiendo las respuestas del testigo, a pesar que la defensa tendrá la oportunidad para interrogar; por lo que este Tribunal de conformidad a o establecido en el articulo 346 del texto adjetivo penal apertura la incidencia planteada, y fueron escuchadas las partes, la juez profesional tomando en consideración que el testigo fue promovido en fase intermedia ante un tribunal de control, admitido en al audiencia preliminar, tomando en consideración que este testigo también fue conocido por la defensa en su oportunidad, a pesar de que el mismo había dicho no tener conocimiento de los hechos, el testigo responderá conforme a lo que puede contestar de acuerdo al conocimiento de los hechos y si no sabe nada será el testigo quien así lo responda, por lo que de conformidad lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso planteado por la defensa. CUARTO: En fecha 10/04/2007 una vez terminada la exposición del testigo L.S., la defensa solicitó que el mismo fuera citado nuevamente una vez que haya comparecido el anatomopatólogo E.P.d.V., alegando tener pruebas técnicas que desvirtuaban los dichos de testigo en cuanto a la manera en que el hoy occiso recibió los disparos, a los fines de determinar que el mencionado testigo ha cometido un delito en audiencia. Seguidamente de conformidad con el artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal se apertura la incidencia correspondiente y se le concedió el derecho de palabra a las partes; esta solicitud fue resuelta en 18/05/2007, SIN LUGAR en razón que una vez que el testigo abandona la sala de debate no regresa, salvo que sea citado a los fines de llevar a efecto un careo, en tal sentido y por cuanto la solicitud de la defensa carece de fundamentos legales fue declarado sin lugar; dictada la decisión, se escuchó Recurso de revocación por parte del defensor, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez profesional apertura la incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes resolvió SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa indicando la juez que no es necesaria la presencia de un testigo para comprobar si cometió un delito en audiencia, y que si tal situación quedara demostrada a lo largo del debate con los elementos probatorios, sería declarado como punto previo a la hora de dictar sentencia en este caso, por lo que en fecha 01/06/2007, la solicitud fue declarada sin lugar en razón que si de los hechos debatidos el tribunal no logró determinar la existencia del orificio que presuntamente presentaba la victima en el flanco izquierdo, en relación a que si el mismo correspondía a un orificio de entrada o de salida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, mal podría asegurar que este ciudadano mintió durante su declaración, siendo que la herida indicada por el mismo también fue observada por la medico de guardia en el Hospital A.P.D.. A.M. y por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas J.R. y A.G. y por el ayudante de autopsia de la medico anatomopatologo E.S., pero que no fue reflejado por la medico anatomopatologo E.P. en el protocolo de necropsia, lo que ameritó la apertura de una investigación en contra de la mencionada medico para determinar si inobservó los protocolos médicos forense obstaculizando la búsqueda de la verdad en detrimento de la administración de justicia. QUINTA: En fecha 18/04/2007 la Juez Profesional se dirigió a las partes para manifestar que el Tribunal a lo largo del debate había observado que existía la necesidad de esclarecer algunos hechos para lograr la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, en razón de ello y de conformidad con la facultad que otorga el artículo 359 del COPP al Tribunal, referida a la posibilidad de recepcionar de oficio cualquier prueba que considere necesaria durante el curso del debate si durante éste ocurren hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento, específicamente en este caso el pronunciamiento se produce en relación a las testimoniales de los ciudadanos C.A.P. y A.M., por cuanto el primero que los menciona fue el representante del Ministerio Público en la apertura diciendo que el Ciudadano YONEY R.A. iba caminando junto a A.M. por el Callejón El Descanso, también se escuchó la declaración del Ciudadano L.S., y el mismo en reiteradas oportunidades nombró a un ciudadano como el cojo que acompañaba a la victima, y que fue detenido por el acusado L.G., que pudiera tratarse de A.M., el cual lo identifica como el gordo, el cojo, por lo que llevan a este Tribunal a pensar que se trata de la misma persona, y el Ciudadano C.A.P. fue también mencionado por algunos de los testigos que se escucharon en esta sala, como lo fue el funcionario R.Y., quien manifestó que observó el vehículo, colecto el arma de fuego y llevó a la victima al Departamento Policial que recuerda su nombre por ser igual al del ex presidente C.A.P., por lo que esta Juez Presidente considera que estas testimoniales son pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos y llegar a la verdad y de esta manera aplicar justicia al caso en particular, en consecuencia, se ordena la recepción de estas dos declaraciones testimoniales, para ser escuchadas el día lunes 23 de los corrientes, a las 10:00 de la mañana. Acto seguido la representante de la parte Querellante, interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP, alegando que la decisión pronunciada por el Tribunal carece de fundamento y que decisión en razón de la admisión de los referidos medios probatorios ya fue pronunciada por el tribunal al inicio del debate al declarar sin lugar el punto previo interpuesto por la Defensa, razón por la cual solicitó revocara su decisión; Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó ejercer de conformidad con el artículo 444 del COPP Recurso de Revocación en contra de la decisión emanada del Tribunal alegando que la resolución de la admisión ó no de los medios probatorios antes mencionados ya fue dictada por el Tribunal a lo largo del debate y que éste con tal decisión incurriría en reforma contra imperio al revocar su propia decisión, así mismo, manifestó que de ser mantenida la decisión dictada por el Tribunal el mismo promovía como hecho nuevo los antecedentes penales del ciudadano C.A.P.; escuchado los recursos de revocación se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 346 del COPP y una vez escuchadas las partes, a lo que la defensa pidió mantuviera su decisión y en relación a la promoción de los antecedentes penales del ciudadano C.A.P. por parte del Ministerio Público manifestó su oposición por considerar que el mismo no se trata de un hecho nuevo así como tampoco se corresponde con lo debatido en el proceso, ya que C.A.P. es un testigo; la parte querellante solicitó fuera admitida la prueba promovida por el representante Fiscal por considerarla necesaria y pertinente. Una vez escuchados los alegatos de las parte en relación a la decisión dictada por este Tribunal referida a la necesidad de recepcionar las testimoniales de los ciudadano C.A.P. y A.A.M. así como los correspondientes Recursos de Revocación interpuestos por la parte Querellante y la Fiscalía del Ministerio Público la Juez Profesional procedió a resolver los mismos fundamentando en que el primero en nombrar al Ciudadano A.M. fue el Fiscal del Ministerio Público cuando en la apertura manifestó que la victima caminaba con A.M. por el Callejón El Descanso, cuando llegaron los funcionarios policiales y matan a Yoney Auvert; igualmente, fueron nombrados por el oficial J.R.Y., quien manifestó que vio el vehículo, que colectó el arma de fuego y que llevó a la victima al Departamento Policial, que recuerda su nombre porque es el mismo del ex presidente de la República C.A.P.; asimismo, fue traído al debate el Ciudadano L.S. quien indico que L.G. detuvo al cojo que hace presumir a la juez que se trata de A.M. y si no es así que lo indique el propio A.M. en la audiencia. Indica la querellante que esta Juez Presidenta revoca la decisión dictada al inicio de este debate en relación a no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de excepciones, por lo que le informó a la audiencia que esa decisión fue dictada y le fue negado a la defensa bajo los argumentos indicados por el defensor, bajo los cuales nunca hubiesen sido admitidas, porque un Juez no esta para suplir la actividad de las partes, y la decisión que toma la juez profesional el día de hoy es por otros razones ya que del debate ha surgido la necesidad y pertinencia de las mismas para el total esclarecimiento de los hechos, y en definitiva, la valoración quedará para el final una vez concluido el debate y adminiculado el acervo probatorio. En relación a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal esta dando fundamentos serios, así que, si él mismo indicó en su apertura que la victima venía caminando con A.M., este debería ser el testigo principal de la Fiscalia, y en definitiva este Tribunal, ratifica su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la comparecencia de los Ciudadanos C.A.P. y A.A.M.. Y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud que realizará el Fiscal Undécimo, quien promovió como prueba nueva los antecedentes policiales del ciudadano C.A.P., se declara SIN LUGAR por cuanto en el presente juicio no se esta juzgando al mencionado ciudadano, quien vino al juicio como testigo en relación a los hechos de que fuera victima el día 09-10-1999, por lo que la referida documental resulta innecesaria e impertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En fecha 07/05/2007 mientras rendía su declaración el Testigo E.V. el representante Fiscal se dirigió al Tribunal y solicitó decretara, de conformidad con el artículo 345 del COPP, delito en audiencia, alegando que los dichos del testigo contradicen lo plasmado en el Acta de Inspección Judicial donde consta el procedimiento realizado por el Tribunal 8vo de control en el parque de armas donde laboraba el referido testigo; por lo que de conformidad con el artículo 346 del COPP se apertura la incidencia correspondiente y fueron escuchadas las partes, de conformidad con el articulo 346 del COPP; siendo que en fecha 01/06/2007 en relación a esta solicitud, la misma es declarada sin lugar en razón que de los elementos debatidos y de la declaración del testigo, a través de la inmediación el tribunal estimó que el testigo no incurrió en falsa atestación. SEPTIMO: En fecha 09/05/2007 mientras el testigo J.C.G., rendía su testimonio, la defensa solicitó que la declaración del testigo fue tomada bajo reserva alegando que el mismo se encontraba en el palacio de justicia con frecuencia desde que fuere iniciado el debate y que este bien pudo haber comparecido en una de las audiencias previas, ante tal solicitud, y de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Profesional apertura la correspondiente incidencia y fueron escuchadas las partes y se acordó verificar las listas de ingreso a sala a fin de constatar si el testigo estuvo presente en alguna de las audiencias previas; siendo que en fecha 01/06/2007, luego de la verificación que se ordenó practicar en las listas de asistencia del público presente en las audiencias celebradas en ocasión a la celebración de este juicio, a los fines de evidenciar si el testigo J.C.G., presenció alguna de ellas, recibidas del Departamento de Alguacilazgo las listas correspondientes se logró verificar que el mencionado ciudadano no asistió a ninguna de las audiencias celebradas antes de rendir su declaración. Por lo que se declaró sin lugar la reserva solicitada por la defensa en relación a este Testigo. En relación a este testigo también fue presentada la siguiente incidencia por el Defensor, quien solicitó al Tribunal se dejara constancia del hecho que el mismo consideraba que los dichos del testigo modificaban el resultado del protocolo de necropsia siendo este uno de los instrumentos en los cuales basó su planimetría al afirmar éste que lo manifestado por el ciudadano L.S. coincide con el citado protocolo, ante tal solicitud la representación Fiscal manifestó oponerse, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 de COPP se apertura la respectiva incidencia y una vez escuchadas las partes se declaró sin lugar la oposición hecha por la parte acusadora a que dejara la citada constancia, ante tal decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP denunciando violación al debido proceso, recurso el cual ratificó la parte Querellante y una vez escuchados su alegatos como los de la Defensa se declaró sin lugar en base a que el acta de debate sirve para dejar constancia de las preguntas y respuestas solicitadas por las partes, así como de todas las incidencias que se planteen durante la celebración del juicio oral y público, considerando que con dicha constancia solicitada por la defensa, no violenta el debido proceso, que el defensor no esta solicitando la constancia de la respuesta dada por el testigo, para que sea tomada como extemporánea, lo que solicita es que se deje constancia una circunstancia que a su juicio considera altera el resultado del protocolo de Necropsia, por lo que procedió a declarar SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: En fecha 18/05/2007 la parte querellante ratifica diligencia consignada en fecha 17/05/07, indicando que el defensor no ha aún no ha consignado una constancia, como justificativo de sus inasistencias, alegando de igual forma que se apliquen los correctivos y las sanciones pertinentes y sea decretada el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la incidencia, se le otorgó el derecho de palabra a defensor, para que explique el motivo de sus inasistencias a las audiencias fijadas por este tribunal, quien manifestó sus disculpas tanto al tribunal como al resto de las partes, manifestando que se encontraba fuera del país, y solicitó sea declarada sin lugar la solicitud formulada por la querellante. La querellante solicitó que la defensa consigne los boletos de salidas del país, ya que, la información la aportada por el tribunal era otra, ya que, se le indico que se encontraba fuera de la ciudad y no fuera del país. Fue escuchado el representante fiscal, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la querellante e indicó que el defensor podía ser sustituido por cuanto la inmediación solo va dirigida a los jueces. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este tribunal procede a declarar sin lugar, la solicitud de la parte querellante y de la Fiscalia, en relación al decreto de abandono de audiencia, manifestando la juez que luego del arduo trabajo en traer al juicio a testigos y expertos de un hecho acontecido hace siete años, de ser sustituido el defensor, el nuevo defensor tendría el derecho de solicitar el reinicio del juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El juicio se realizará con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes…”, y de ser así estos jueces que hoy integran el tribunal mixto no podrían realizar nuevamente el juicio, siendo que la juez profesional ha resuelto incidencias con conocimiento de la causa, en tal sentido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las victimas y a los acusados, se declara sin lugar la solicitud de abandono de la defensa; y en cuanto a la solicitud de sanción de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al defensor consigne las constancias que acrediten su salida del país a los fines de resolver la solicitud de la partes acusadoras, como punto previo a la hora de dictar el fallo correspondiente. Siendo que en fecha 01/06/2007 en relación a la sanción que solicitara la Querellante, para ser impuesta al defensor F.G., por la falta a las audiencias celebradas los días catorce y quince del mes de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada SIN LUGAR, por considerar la juez profesional que si bien el defensor no consignó las constancias correspondientes, su conducta no se encuentra enmarcada dentro de la referida disposición, ya que con la misma no pretendió dilatar ni poner en riesgo las resultas del debate, por cuanto no se observó que fuera reiterada, así como el resto de las audiencias anteriores, éste se mostró puntual y responsable con los actos fijados por el tribunal, llegando al final del juicio el día de hoy, en tal sentido por no constituir una falta grave, se declara sin lugar la solicitud. NOVENA: En fecha 18/05/2007 la juez profesional dicta el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al total esclarecimiento de los hechos, en razón que han surgido circunstancias que ameritan su esclarecimiento, se procederá a recavar la causa en la que aparecía como acusado el ciudadano A.A.M.R., y que guarda intima relación con el presente juicio, y de encontrarse agregadas experticias practicadas al arma de fuego que presuntamente portaba la victima, así como al vehículo propiedad del ciudadano C.A.P., se proceda a su traslado a este proceso, para su recepción como documentales y la recepción de las testimoniales de los expertos practicantes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la parte querellante, e interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicita a la juez examine nuevamente su decisión y la revoque, por lo que de inmediato procede a aperturar la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchadas las partes, la Juez Presidente, considera procedente traer al proceso dichas pruebas, como pruebas nuevas, ya que, durante el debate han surgido estos hechos, indicando que no pretende resolver un juicio de robo, sino un juicio de homicidio, aquí no se esta juzgando a dos personas civiles comunes, sino a dos funcionarios policiales, que el estado venezolano, les encomendó la valiosa tarea de velar por la seguridad y la vida de los ciudadanos y se hace necesario determinar la razón de la presencia de los funcionarios policiales en el callejón El Descanso del Sector S.R.d.A. de esta Ciudad; motivos por los cuales, se declaró sin lugar el recurso de revocación, incoado por la parte querellante, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su decisión. En fecha 23/05/2007 Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a las partes indicándoles, que el día 22/05/07 en horas de la tarde, se recibió la causa seguida en contra del ciudadano A.M., signada bajo el N° 9M-068-00, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procedente del departamento de Alguacilazgo, previa remisión del Juzgado Noveno de primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de juicio, por lo que la juez profesional se reúne con las partes, para verificar la existencia de las experticias, y en caso de estar, solicitarle al tribunal noveno de juicio, se sirva desincorporarlas y remitirlas a este juzgado segundo de juicio, para su traslado a este proceso, con la certificación correspondiente, para de esta manera, proceder a la citación de los expertos que practicaron dichas experticias. Acto seguido la Juez Profesional conjuntamente con las partes procedieron a verificar la causa antes mencionada. Verificada como ha sido la causa 9M-068-00, y vista la experticia Nº 4014. de fecha 26/10/1999, que riela a los folios ciento diez y ciento once, se acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Juicio, a los efectos de que se sirva desincorporar la referida experticia, y colocar en su lugar copia certificada, y remitirla en original a este Juzgado, acordándose la citación de los expertos practicantes H.H.D. y Elkis Cumare, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a lo cual no se escuchó objeción de las partes.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la Fiscalia del Ministerio Público presento en forma individual las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano D.S.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.682.958, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, solicitó le fuera puesto de manifiesto la experticia de Levantamiento de cadáver que practicara, en la cual reconoció su firma, realizando una explicación del examen realizado, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Esto fue en la morgue del Hospital Universitario, no es un levantamiento en si porque yo considero que levantamiento es el que se hace en el sitio del suceso o en el sitio del hallazgo del cadáver, este cadáver fue trasladado a la morgue y cuando yo llegué a la morgue del Hospital Universitario el cadáver tenía las incisiones toracoabdominales propias de la autopsia y otras incisiones que tenía a nivel de la región lumbar y a nivel abdominal, las lesiones que pudieran encontrarse ahí no las plasmé en este informe, solamente el orificio que tenía en la parte anterior del tórax las otras incisiones yo no las hice, esas incisiones eran a nivel lumbar y a nivel abdominal, cuando yo llegué a la morgue lo que practiqué fue un examen de un cadáver que estaba allí, no pude hacer el levantamiento en si”. Y a preguntas de la Fiscalía, la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Yo soy médico forense clínico, examino lesionados vivos y eventualmente en ese tiempo no se hacía el levantamiento en el sitio porque no había vehículo, no había personal, no había la logística para practicarlo en el sitio y había una orden de que se hiciera en la morgue, primero se va al sitio con el cuerpo de investigaciones penales en conjunto y el medico forense clínico y hacen el examen y levantan el cadáver en el sito del hallazgo o sitio del suceso y posteriormente se traslada a la morgue donde se le va a practicar la autopsia, levantamiento de cadáver, por eso es que yo digo que lo que yo hice fue examinar un cadáver depositado en la morgue del Universitario, claro aquí dice levantamiento porque la hoja lo dice pero el cadáver estaba abierto cuando yo llegué, tienen que haberla hecho la autopsia, mi actuación fue el diez del mes de octubre de 1999 en el Hospital Universitario, observé orificio de entrada en tórax anterior sin salida producida por proyectil múltiple, tórax anterior es por encima del intercostal hasta la base del cuello, lo expliqué antes de comenzar que tenía una serie de incisiones, que mas o menos estaban situadas en esta parte de aquí (tocándose la parte superior izquierda del abdomen) y otra en la parte posterior lumbar, no describí nada allí porque tenia ya esas incisiones previas, no recuerdo en si tenia otras allí pero si tenía unas incisiones, no describí ningún tipo de lesiones ahí porque no se si las tenía o no porque tenía muchas tantas incisiones, por las incisiones no pude describir ningún tipo de lesión, si las tenía o no eso le corresponderá al patólogo si hizo las incisiones, el levantamiento del cadáver se hace en función, primero para saber si es humano a lo que se va hacer el examen, después determinar si está muerto o no, tratar de identificar a la persona que ya se sabe que está muerto, según la descripción y lesiones que presenta y ayudar al patólogo a determinar una posible causa de muerte, la cual será determinada por el patólogo, no puedo describir una lesión si no se si es o no es, la describo si estoy seguro si es por arma de fuego, arma blanca, objeto contundente, tenemos una planilla que tiene todo eso, solamente se hace indicación del sitio donde está ubicada, cabeza, cuello, tórax, abdomen. Cuando el cadáver llega a la morgue del universitario tiene una identificación previa, ya habían levantado el cadáver en el sitio, la policía de investigaciones penales, ya cuando llega a la morgue hay una hoja que dice traslado del cadáver, la data de muerte se determina a través de la rigidez del muerto, ya en 12 o 18 horas debe ser una rigidez completa, luego en otra manifestación la mancha abdominal. Lo que presentaba el cadáver eran incisiones eso fue lo que vi, las lesiones las refleja el patólogo, hay casos especiales que uno se acuerda, yo si recuerdo el caso, lo que no recuerdo es la cara del fallecido, no pude describir más lesiones a raíz de las incisiones que presentaba; pudieron ser buscando proyectiles, puede ser”. El medico forense reconoció como suya la firma que aparece en la prueba documental.

  2. - Declaración de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.068, medico cirujano anatomopatólogo, medico forense jubilado, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley solicitó se le pusiera de manifiesto el informe practicado por su persona así como las fotografías en las cuales basó su informe y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 28-11-2002 llegó a la Medicatura forense, para ese momento yo era jefe de la unidad patológica, llegó un oficio firmado por el Dr. R.P. y el Dr. Realmente se hacían dos preguntas que están manifestadas aquí en el informe que yo presenté, un informe técnico respecto de la solicitud que se hacía con respecto a evaluar unas fotografías que el Fiscal enviaba, conjuntamente con esto enviaba el protocolo de autopsia del occiso, la inspección ocular y un informe de ingreso del ciudadano al hospital, en la pregunta que se hacía, el Fiscal era puntual, lo que preguntaba era ¿si el orificio que presenta en el flanco izquierdo de abdomen de forma circular pudiese coincidir con el orificio de salida de un proyectil calibre 38 pulgadas? Y se le contesta al Fiscal que en vista que donde queda el flanco izquierdo, el flanco izquierdo queda en el abdomen de este lado (tocándose el lado izquierdo del abdomen), el abdomen tiene diferentes regiones, y se responde en las fotografías presentadas por la Fiscalía se presentan en el flanco izquierdo del abdomen dos heridas suturadas, una de ellas es inferior a una herida cortante, en la fotografía se observaba que era una herida cortante, la cual pudo haber sido realizado por el patólogo en el momento de la autopsia, cuando uno tiene que extraer el proyectil o buscar uno hace una incisión y el lugar tiene que estar manifestado en la autopsia, y con respecto a la otra situada en el plano superior por encima de la herida no se pudo especificar si es orificio de salida u orificio de entrada en vista de que la misma está modificada por sutura; la segunda pregunta que hacía el Fiscal, si ese mismo orificio que les estaba planteado allí, ubicado en el flanco izquierdo a podido ser producida por un proyectil (perdigón) correspondiente con un arma de fuego (escopeta), igualmente se le contesta que leyendo el protocolo de autopsia se observa que en la región lumbar izquierda el protocolo describe que hay once orificios de entrada de proyectil múltiple, o sea perdigones, pone entre paréntesis que son proyectiles pequeñitos perdigones y los cuales tenían cintilla de contusión, cuando el patólogo describe que tiene cintilla o halo de contusión como mínimo ya nos está indicando que se trata de un orificio de entrada producido por un disparo pero a distancia, lo cual indica que se trata de un disparo a distancia por las características que nos esté planteando, por lo tanto es muy difícil que ese orificio descrito en el flanco izquierdo sea el orificio de salida de un proyectil ya que los disparos de escopeta y mas cuando son a distancia la gran mayoría no tienen orificio de salida porque en su trayecto ellos pierden la energía cinética y una vez que impactan en el organismo ellos pierden su energía cinética”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “yo duré 20 años en el cuerpo de investigaciones, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los últimos cuatro años estuve como patólogo y jefe a nivel nacional de la división de anatomía patológica y me jubilé hace dos años, tengo especialidad en medicina forense en Criminalística y soy profesora en diferentes universidades actualmente, soy profesora de la Universidad S.M. en el post grado derecho penal en la materia medicina legal y actualmente me desempeño como presidenta de la sociedad Venezolana de medicina forense que es la sociedad científica del grupo patológico forense del país, hay dos preguntas, como hay dos heridas, esta herida es lineal, esta es una herida cortante (señalando la herida en la fotografía), por las características que tiene, con bordes simétricos que las debe haber hecho el patólogo con el bisturí para extraer el proyectil o hacer algo y está suturada, y la otra pregunta a la que se refiere el Fiscal es esta (señalándola en la fotografía) preguntando si se trata de orificio de entrada u orifico de salida, a lo que se le contesta que no se puede precisar si es entrada o salida porque está modificada por sutura, cosa que no se hace en una autopsia, no se deben modificar los orificios de entrada, los orificios de salida, las lesiones que presenta el cadáver, eso no se hace, eso puede ser modificado si la persona llega viva a un hospital, lo intervienen quirúrgicamente y el cirujano sutura pero si la persona ingresa muerta, o sea si ingresa el cadáver en una morgue el patólogo debe dejar las heridas sin suturar, así como están para que puedan surgir otras experticias, eso nunca se modifica, es lo que se hace, es el deber ser, por medio de esa fotografía no se puede determinar con que fue ocasionada la herida porque la misma está modificada, podría ser por arma de fuego, está suturada, la zona lumbar izquierda es aquí (tocándose la parte izquierda de la espalda), no es normal que se suturen los orificios de entrada o salida en un cadáver, todas las lesiones que presente un cadáver deben dejarse como están, es mas, cuando se la incisión para una autopsia el médico, el patólogo, si es el que está al lado el que lo hace el tiene que estar dirigiéndolo, si yo tuviere un orificio de entrada aquí en la línea media yo no puedo pasar por arriba de ese orificio, si yo tengo por ejemplo, en la línea media, la línea media va desde aquí (tocándose el cuello) hasta el pubis, si yo tengo un orificio en el esternón, si yo tengo un orificio en el ombligo, la incisión de la autopsia hay de diferentes tipos, hay la Y, la T, siguen por la línea media, pero yo tengo que pasar por el lado y dejar ese orificio ahí, porque el cadáver hay que respetarlo, esas lesiones tienen que quedar allí, uno no las puede modificar para nada, si tengo que buscar algo debajo por ese orificio entonces me voy por debajo porque ese orificio tiene que quedar perfecto porque a lo mejor viene otro patólogo en ese momento, hay dudas, el patólogo llama otro patólogo de mas experiencia lo ayude, si yo pasé por encima de un orificio de entrada y tengo dudas llamo a otro patólogo para que me ayude yo no lo puedo presentar un orificio modificado yo le debo presentar un orificio indemne como me llegó, es mas en la asfixia mecánica cuando tenemos los surcos de estrangulamiento el patólogo no puede efectuar una incisión por el cuello que no debe ser pero lo hacen porque hay mucho trabajo, entonces ellos saben, ellos saben que cuando se trata de surcos en el cuello yo no puedo alterar ese surco porque si yo paso un cuchillo por ahí, una incisión por ahí yo estoy modificando eso, si viene un experto y no se sabe si hubo o no estrangulamiento yo tengo que verificar, las lesiones en cadáver no se pueden modificar, para saber si el orificio de entrada y salida tenemos varios medios, primero la autopsia, después la exhumación, en este caso la solicitud del informe se me manda en el 2002 pero la persona creo que fallece en el 99, entonces si este señor se hubiera hecho esto a un mes, dos meses, estando en buenas condiciones, supongamos que esté embalsamado, una preparación especial que se hace, entonces vamos a hacerle una exhumación para revisar eso pero tres años después es imposible conseguir piel que es lo que me interesa aquí porque si la duda según lo que refleja el oficio está entre orificio de entrada y salida, a los tres años es dificilísimo, a menos que sea una cosa súper extraña que esos tejidos estén allí, a menos si estuviera embalsamado ese cadáver perfecto, entonces una exhumación aquí en este momento no va, por ejemplo con el informe que me envía el fiscal con inspecciones oculares el muchacho o detective, no de el rango que tenía el habla de una herida en el abdomen en el flanco izquierdo, la medico que lo examina al momento que ingresa habla de una herida en el flanco izquierdo pero la patólogo no menciona, la fotografía habla de dos heridas, si yo abro, si yo abro para extraer un proyectil yo tengo que decir se extraje proyectil por lo cual se hace una incisión de tanto por tanto la cual se sutura porque el familiar cuando ve esto va decir y eso pasa todos los días, le metieron una puñalada y el patólogo no lo dijo, el patólogo está cuadrao con el otro porque está mintiendo, el patólogo no está diciendo en su informe que tiene una cuchillada, por ejemplo, y esa es una incisión hecha al cadáver para extraer, yo todo lo que le produzco al cadáver tengo que reflejarlo, si no lo reflejo, últimamente el familiar va, abre su cadáver, revisa su muerto y le toma todas sus fotografías, porque las fotografías que se logran son las del familiar porque el PTJ no tiene cámara, acá lo que tengo es parte blanda y no puedo decir nada, reconozco contenido y firma de este informe, esto no puede ser contra experticia de la autopsia, esto es una opinión, un informe con respecto a unas preguntas que se me hacen, no es una contra experticia porque la preposición contra significa oponer algo, la exhumación si la puedo considerar una contra experticia cuando yo tengo dudas con respecto a la causa de la muerte, esto serviría como otro medio de prueba, pero esto es algo mas que tienen en las manos, lo que está referido en todos los autores la mayoría dice que cuando los disparos no son de contacto sino a una distancia intermedia o a larga distancia los proyectiles generalmente no salen porque pierden su energía cinética, pero aquí no tenemos que considerar la contextura si no el tipo de armamento, la velocidad, la gravedad, la velocidad del viento, la pólvora y una cantidad de cosas pero en proyectiles múltiples, mas perdigones porque ni siquiera son posta según lo que dice el protocolo, ahí dice perdigones, perdigones son unas cositas chiquiticas de 0.1 a 0.5 centímetros, ni siquiera un centímetro, entonces eso cuando llega entra y ahí pierde al chocar pierden toda su energía y se quedan ahí, si es de cerca se va encontrar un orificio único, amplio, encontrar el taco y los proyectiles, ellos a medida que van avanzando se van dispersando porque cada proyectil va haciendo su orificio, en partes blandas a distancia puede salir, dependiendo la distancia por supuesto, para eso está la planimetría y la reconstrucción de los hechos, con un protocolo de autopsia si está bien hecho me da todas las características que necesita el planimetrito, en herida por arma de fuego el patólogo tiene que describir orificio de entrada, que características tiene ese orificio de entrada, donde está ubicado el orificio de entrada, a que distancia está ubicado si lo tengo en el abdomen tengo que decirlo, si está en el flanco tengo que decir está a tantos centímetros de la columna, yo tengo que buscar un punto de referencia para que el experto en perimétrica y balística se oriente en su reconstrucción planimetría porque si no no lo puede hacer, entonces yo tengo que decir que características tenían, donde estaban ubicados, para donde se fueron esos proyectiles, que lesionó y cuantos salieron, si salieron o no y cuantos si es proyectiles múltiple el patólogo no los puede dejar adentro porque tiene que extraer alguno para que quede la evidencia de que son proyectiles múltiples, en proyectil único es obligatorio extraerlo porque es la única evidencia para hacer su comparación balística, se compara ese proyectil y si se tiene el arma incriminada se hace un disparo de prueba y se compara, si es proyectil múltiple yo tengo que extraer si posee el taco extraer el taco porque eso se estudia y luego hacer su trayecto, de derecha a izquierda, de adelante atrás, de arriba abajo, porque si no tengo eso como se a que distancia estaba, tenemos en los proyectiles únicos la clasificación de disparos de contacto, próximo contacto y a distancia, a distancia son mas de 60 centímetros, dependiendo del arma la munición y la pólvora, por supuesto que el levantamiento del cadáver está íntimamente relacionado con la autopsia, es mas, los autores dicen que las tres cuartas partes de una autopsia es el levantamiento del cadáver, el levantamiento es fundamental porque el patólogo no ve, el médico forense son los ojos del patólogo, por eso recuerdo cualquier cantidad de autores internacionales, que dice que el levantamiento debe hacerlo el patólogo forense, todo tiene que concordar, primero debe hacerse el levantamiento del cadáver porque este es el examen del cadáver en el sitio de los hechos, mis respuestas son en base a lo que observé en las fotografías, todas las lesiones están suturadas, si las consideramos todas como lesiones y la de la autopsia, en la parte posterior está todo suturado. En ningún momento dije que era por el paso de un proyectil, dije que puede ser, o de un punzón, estamos observando una lesión suturada y nos estamos guiando por un protocolo de autopsia, el patólogo no pone nada, para ella no existe ese orificio, para la médico que lo examinó en el hospital si existe y para la inspección ocular también, la patólogo tiene que decir la verdad, lo que está observando tiene que plasmarlo, si no lo plasmó, yo confío en las fotografías porque supongo que están admitidas por un tribunal, llámenme al patólogo y al médico que lo examinó, recuerde que los orificios de proyectiles únicos cuando son a mucha distancia es difícil determinar cual fue el orificio de entrada y el de salida, hay que examinar el recorrido intra orgánico, es una lesión pero está suturada, pareciera ovalada pero no se, en ningún momento me entrevisté con la anatomopatólogo, simplemente estoy dando una opinión en base a los conocimientos que tengo, siente a la patólogo aquí y que le diga con que fueron ocasionadas las heridas”.

    Aperturada la recepción de pruebas, la Fiscalia del Ministerio Público, conjuntamente con la querellante, presentaron las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - Declaración del ciudadano A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.789.996, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en compañía de J.R., practicó levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., quien impuesto los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto el acta por el suscrita y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Practiqué un levantamiento de cadáver en el Hospital A.P. a un ciudadano que presuntamente se había enfrentado a una comisión policial y ese día me encontraba de guardia y me llamaron para hacer el levantamiento de cadáver, el día 09 de octubre del año 1999 me encontraba de guardia en la subdelegación Maracaibo, en la brigada técnica policial, recibimos llamada telefónica del 171 donde nos informaban que en el hospital A.P. se encontraba el cadáver de una persona herida por arma de fuego, me trasladé con el inspector J.R. hacia el hospital A.P. donde se hizo el levantamiento de cadáver, se le hizo la inspección al cadáver y el funcionario que estaba allí de guardia le manifestó al inspector Romero que había sido un enfrentamiento con la policía del Estado Zulia para ese entonces, hicimos el acta de inspección pero el funcionario no nos manifestó donde había sido el sitio exacto del hecho, solamente nos dijo que presuntamente era en el sector S.R.d.A., nos trasladamos al sitio para constatar el lugar pero nos fue imposible localizar el sitio porque no teníamos nadie que nos asegurara la dirección exacta, en el recorrido nos topamos con una comisión de la policía del Estado quien nos informó que ellos desconocían también el lugar del hecho y que ya las comisiones de ese organismo se habían encargado de ese procedimiento y que iban a notificar a la Fiscalía de guardia para ese entonces, procedimos nosotros a regresar al Despacho y dejé constancia de las acciones que se hicieron”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Reconozco mi firma y el acto que hice fue inspección técnica del cadáver y levantamiento de mismo, mi labor fue hacer el levantamiento del cadáver, dejar constancia del estado del cadáver, de las características fisonómicas del mismo y de las heridas que presentaba, según el acta de inspección el occiso era de piel blanca, contextura fuerte, de 1.87mts de estatura, cabello negro lacio corto, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada ojos pardos, boca mediana, al mismo al hacerle su respectivo examen corporal externo presentó heridas por arma de fuego en la región pectoral derecha, en la región abdominal lado izquierdo y heridas múltiples en la región lumbar izquierda, así pectoral derecho, abdominal izquierdo y lumbar izquierdo, el mismo portaba un mono azul donde se localizó en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de cuatro cartuchos calibre 12mm en su estado original, sin percutir, luego que el inspector J.R. sostuvo entrevista con el funcionario y le manifestó que el hecho había ocurrido en el sector S.R.d.A. nos trasladamos a las adyacencias de ese sector a fin de tratar de ubicar la dirección exacta pero fue infructuosa, nos topamos con una comisión de dos policía y ellos mismos nos manifestaron que ya el procedimiento se lo habían llevado todo, que ellos mismos desconocían donde había sido el hecho, que ya los funcionarios actuantes de la comisión actuante habían recogido todas las evidencias y que ellos desconocían el lugar donde había ocurrido el hecho, tengo 17 años, el primero que llegue al sitio del suceso tiene que resguardarlo para evitar la contaminación del mismo, esperar que lleguen las comisiones técnicas de investigación del CICPC y si ellos hacen alguna averiguación informar a la comisión actuante que fue lo que hicieron y que fue lo que pasó en el sitio, solamente nos notificaron que el occiso estaba en la morgue del hospital A.P. y no nos notificaron la dirección del sitio del suceso, hasta la fecha yo desconozco el lugar de los hechos, nosotros iniciamos la averiguaciones a posteriori por una orden de la superioridad ya que cuando llegamos de regreso al despacho e informamos sobre lo que había ocurrido sobre la irregularidad nos manifestaron que hiciéramos nuestras acciones y dejáramos constancia de lo ocurrido, posteriormente se inició una averiguación pero desconozco si fue por orden de la fiscalía, por orden de de un Tribunal, por mi actuación eran las 09:30 de la noche. El funcionario que se encontraba en el hospital A.P., cuando llegamos allá nos indicó que supuestamente fue un enfrentamiento con la policía del Estado Zulia para ese momento; me limité a hacer la parte técnica que era la inspección técnica del cadáver e inspección del sitio del suceso, al uno observar una herida se da cuenta si es arma de fuego o arma blanca, en ese momento el occiso presentaba herida abierta producida por el kit disparado de una escopeta, nosotros no somos médicos forenses, se dejó constancia que fue por arma de fuego, por las características que presentaban las mismas, las tres heridas que se describen eran características de haber sido producidas por un armas de fuego, pectoral lado derecho, abdomen lado izquierdo y lumbar lado izquierdo, lo normal del procedimiento es que luego que algún miembro policial actúa en algún enfrentamiento de resistencia a la autoridad tiene que reguardar el sitio del suceso y esperar al CICPC que se haga cargo de las averiguaciones, los funcionarios que se encuentran involucrados en un hecho, en este caso, una resistencia a la autoridad o un enfrentamiento, como lo quieran llamar, tienen la obligación de estar en el sitio del suceso, esperar que la comisión del CICPC llegue al mismo e informarle que fue lo que pasó, no nos entrevistamos con moradores, yo no modifiqué la fecha, mi actuación la hice el día del hecho, la modificación viene en el acta policial porque posteriormente se le ordena al inspector hacer esa acta policial, mi actuación tiene 9 de octubre, el 9 de octubre la levanté yo, el levantamiento de cadáver se hizo el día y hora en que ocurrieron los hechos, el acta policial posteriormente se levanta en una fecha que no concuerda con el día porque posteriormente se ordenó el inicio de la averiguación y sin un acta policial no hay inicio de la averiguación”.

  4. - Declaración de la ciudadana ELKIS CUMARE LAGUNA, venezolana, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.411, Inspector en Ciencias Policiales, adscrita al CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto las experticias que practicó y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Soy licenciada en ciencias policiales, rango de inspector, actualmente desempeñándome en el CICPC en el área de peritación forense, en fecha 16-12 del año 1999 fue suministrado al departamento balística por la brigada contra homicidio de la antigua PTJ, hoy en día CICPC, 04 cartuchos para el arma de fuego del tipo escopeta, los cuales de acuerdo al contenido, las características, los asuntos de la evidencia suministrada son, para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 en su estado original, reconozco que el anverso y reverso fue suscrito por mi persona y el sello original del Departamento de Criminalística, también practiqué experticia de reconocimiento a un taco y dos fragmentos de los comúnmente denominados perdigones y un taco que es de contenido plástico o sintético que se encuentra introducido dentro de los cartuchos originales”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “fueron practicadas dos experticias de reconocimiento, esa experticia es para dejar constancia de las características físicas de la evidencia suministrada, de acuerdo al informe fue enviada al departamento de balística por la brigada contra homicidios, acá hay un número, voy a nombrárselo pero tengo duda por cuanto tiene acá borrado con tipe y me parece extraño y está superpuesto el número de expediente, F512772, en la anterior experticia de igual forma está colocado el mismo numero de expediente, pero está superpuesto, no es colocado originalmente por la computadora y la experticia fue realizada por mi persona, yo misma la transcribí y me parece extraño, es mi firma la que aparece en el adverso y reverso, un taco es un material sintético transparente que viene introducido dentro del cartucho original, el cartucho tiene mas o menos los mismos componentes de la bala, la diferencia es que es mas grande dependiendo del calibre y el grosor también va dependiendo del calibre del cartucho, viene compuesto por manto de cilindro, concha y los perdigones, que no están del lado fuera sino dentro pero antes de los perdigones viene el taco, eso es un material sintético transparente que va incrustado dentro del cartucho y después viene la pólvora, una vez que es deflagrada sale del cartucho y los perdigones conjuntamente porque están avocados en el taco, primero está la pólvora, el taco, el taco trae esta forma así cilíndrica y dentro de ella viene la cantidad de perdigones que tenga el cartucho de acuerdo al calibre y tipo de perdigón, de acuerdo a la experticia practicada en aquel entonces los perdigones se encontraban en forma irregular motivado al impacto que sufrió al momento de chocar con una superficie de mayor cohesión molecular, una vez que hace contacto la aguja percutora de un arma de fuego, en este caso tipo escopeta, una vez que hace contacto con el fulminante ella hace la deflagración de la pólvora, lo que llaman estallido y automáticamente sale el taco conjuntamente con los perdigones, fueron suministrados conjuntamente con el taco dos perdigones, una vez que hace el contacto la percutora con el fulminante formula la deflagración de la pólvora y conjuntamente al salir el taco salen los perdigones porque no pueden salir primero los perdigones y después el taco, quien impulsa al espacio los perdigones es el taco, en este informe dejo constancia que se trata de unos perdigones, no se le coloca las medidas porque están en forma irregular, el taco en si es de material sintético y el único inconveniente que le pudiera ocasionar al experto es cuando está en estado de putrefacción por medidas de salud y de seguridad nosotros lo descartamos y dejamos constancia del estado en que se encuentra pero regularmente uno lo puede describir porque lo que va es a dejarse constancia de las características, los 4 cartuchos es lo que se llama bala, en este caso se llaman técnicamente cartuchos porque son de escopeta, no habían sido percutidos. Reconozco mi firma en ambas experticias”.

  5. - Declaración del ciudadano H.H.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.283.461, Técnico Superior en Seguridad Industrial y Ciencias Policiales, Detective Experto en Armas de Fuego, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto las experticias que practicó y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Soy experto, TSU en seguridad industrial y ciencias policiales y estudiante en el instituto universitario de policía científica, me desempeño como detective experto en armas de fuego y balística del CICPC, tengo 12 años en la institución, le fueron puesto de manifiestas las experticias que practicó, conjuntamente con ELKIS CUMARE, las cuales reconoció tanto en firma como en contenido y sello del Despacho, son experticias de Reconocimiento Técnico Legal, la primera de fecha 16-12-1999 a un taco y dos fragmentos de perdigones, estas experticias consisten en realizar una minuciosa y exhaustiva revisión de lo suministrado, dejar constancia de las características que posee, las irregularidades observadas y describirlas en su totalidad, en este caso en la experticia 4359 peritamos un taco y 2 fragmentos de perdigones, dejamos constancia que el taco suministrado es pieza perteneciente a un cartucho de munición para arma de fuego de tipo escopeta calibre 12, de color negro, en forme irregular, los fragmentos de perdigones, forman parte de perdigones y a su vez del cuerpo del cartucho o munición para arma de fuego tipo escopeta, de forma irregular también y presenta pérdida de material, dejamos constancia que queda depositado en el departamento a la orden del Ministerio Público; la segunda fue un reconocimiento Técnico Legal, en este caso eran 4 cartuchos, estas son municiones para arma de fuego de tipo escopeta calibre 12, su cuerpo está conformado por proyectiles múltiples de plomo en forme esférica, pólvora, fulminante y manto esférico, lo que conforman los cartuchos, ellos se presentan en estado original y son de color verde, los mismos también quedan depositados en el departamento; y la experticia de Reconocimiento Técnico Legal a 3 armas de fuego y un cargador, con las siguientes características: PRIMERO: un arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12; SEGUNDO: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha; TERCERO: un arma de fuego tipo revolver marca Smit & Wilson, calibre .38 y serial BHE6758 del modelo 54, presenta 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías y gira hacia la derecha, tiene un cargador semejante a un paralelepípedo con capacidad para almacenar 10 balas de calibre 9mm y para arma de fuego P.B., las armas peritadas se encontraban en buen estado para el momento de la peritación”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la parte Querellante respondió: “Es un reconocimiento técnico legal, el mismo como lo dije anteriormente consiste en hacer una minuciosa y exhaustiva revisión, dejar plasmado en el informe las características que presenta, las irregularidades y a que pertenecen, un taco llamamos en balística a uno de los elementos que conforman la munición de tipo escopeta, la munición son los cartuchos, el taco divide la pólvora de la carga nociva, los perdigones que ella tiene, su función es que en el momento en que se produce la combustión no permitir la fuga de los gases en la parte interna del arma y mantiene los perdigones agrupados hasta cierta distancia para que cumplan su función de impactar en el objetivo, esa es la función del taco, toda munición debe tener un taco si no no cumple con su función, perdigón es uno de los elementos que conforman la munición, en este caso llamamos perdigón al agente nocivo de la munición, llamado plomo, los cartuchos son municiones para arma de fuego de tipo escopeta, los peritazos son calibre 12, en relación a las tres armas de fuego y un cargador, en el primer punto describimos un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Winchester, modelo 1300 serial L242163. Seguidamente el Fiscal del ministerio Público le pone de manifiesto la mencionada arma previa verificación y autorización hecha por la Juez profesional, y continuó el interrogatorio. “Reconozco el arma peritada, presenta las misma características. Estas armas están diseñadas con la finalidad de función de ataque y defensa que al ser accionada puede ocasionar heridas de manera perforante o razante que puede producir la muerte, el arma tiene la inscripción PEZ, ese es el indicativo de la policía de Estado Zulia.”

  6. - Declaración del ciudadano LERIS D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.498, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “No tengo nada de conocimiento”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Vivo en S.R.d.A., Av 6 38-06, en toda la esquina de la avenida de S.R., trabajo ahí, el negocio de comida rápida lo abro desde las 2:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde desde 1991, eso fue a 60 metros del negocio donde estoy yo en un callejón sin salida, como a las 9:00 de la noche. Eso fue a 60 metros del negocio donde estoy yo, eso es un callejón y hay un tapón, o sea lo que ocurrió ahí yo no vi nada, los maracuchos como hablamos aquí pasa algo y salimos a averiguar, yo agarré una silla y me monté porque por donde yo vivo no es una papaya, todos saben que S.R. tiene mala fama y la delincuencia que hay ahorita porque tengo dos hijas y un muchacho que los estoy criando como debe ser, yo salgo a trabajar y nunca me he visto en una cosa de estas, me trajeron para esto y dije claro que voy a declarar porque yo digo la verdad y me paré en la cerca y como vi el patrullaje le dije a mis hijas métanse pa adentro, vamos a meternos pa adentro, todos para adentro y mas nada, no se si mataron, robaron, atracaron, no es mi problema, si hubo muerto, si atracaron no lo se, incluso eso fue ya casi oscureciendo y estaba lloviznando, mas nada, eso es todo lo que tengo que decir, como a las 5:30 mas o menos, estaba pringando, yo recuerdo porque cuando hay un bochinche así llaman a la autoridad, yo vi un comando y mas nada, claro que habían patrullas porque no se lo que estaba sucediendo en el callejón, un disparo hubo, un disparo si escuché pero no se si lo haría la patrulla o la delincuencia, un solo disparo si escuché, no conozco a L.A.S., porque yo trabajo y me encierro, voy de mi trabajo a las pulgas y de las pulgas a mi casa. No le se decir si estaban las patrullas ahí al momento del disparo, vi la Policía Regional, después de las 5:30 de la tarde, yo estaba en mi casa, durmiendo porque yo me paro a las 2: 00 de la mañana a trabajar, tengo abierto el negocio harta las 2:00 de la tarde; no tengo conocimiento sobre el hecho que sucedió en el callejón donde llegaron las patrullas”.

  7. - Declaración del ciudadano C.A.U.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.819.187, funcionario de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Estaba laborando y por la frecuencia escuché que funcionarios estaban pidiendo apoyo por un supuesto enfrentamiento, cuando me acerqué ya todo había ocurrido, ya se habían llevado al ciudadano para el hospital, no lo logré ver, es todo”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “No recuerdo el día, trabajaba en la comandancia General, la Brigada Vehicular, los acusados trabajan ahí, son compañeros míos, fue lo que se escuchó por la radio en la frecuencia policial que ellos estaban pidiendo apoyo, indicaron que llevaban a un señor sometido en un vehículo e hicieron frente a los antisociales, fue en S.R.d.A., lo que logré escuchar era cruzando para S.R., como buscando para el bombero, llegué hasta la bomba de S.R., hasta la entrada, no pude entrar ya que todo había terminado mas bien ya el superior estaba dispersando las unidades, el inspector es J.Y., ya estaba dispersando las unidades que estaban llegando porque al supuesto muerto ya se lo habían llevado al hospital, eso fue cayendo ya la noche, estaba oscureciendo, 7:30, 8:00 de la noche, después yo hice mi patrullaje rutinario hasta la mañana siguiente que terminé el servicio, ellos parte de la noche estuvieron en la Comandancia levantando el acta policial como se acostumbra. Yo estaba por J.d.Á., no tan cerca del lugar donde solicitaron el apoyo, estaba por Mara norte, San Jacinto, tardé como 10 a 15 minutos en llegar al sitio, escuché que solicitaban el apoyo como a las 7:00, 7:15 de la noche, no logré llegar al sitio de los hechos, yo llegué al A.P., no dejé constancia de nada porque no realicé ningún procedimiento, Páez 1 es la clave de emergencia, la pide el funcionario y uno al escucharla lo apoya, la escuché gritada, estaban en el sitio el inspector Yantil habían otros policías pero nombre y apellido no le se decir porque no me bajé de la unidad, me retiré como a un cuarto para las 8:00, no fui informado de quienes participaron pero uno lo escuchó por el radio de que eran ellos (refiriéndose a los acusados) los que estaban pidiendo la emergencia, voy a cumplir 22 años trabajando en la policía, no les vi nada a los funcionarios cuando levantaban el acta policial. Yo no presencié el procedimiento practicado por los funcionarios, no logré ver el vehículo implicado, no observé a nadie herido en ese lugar”.

  8. - Declaración del ciudadano J.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.510, soltero, Inspector Jefe de la sub. delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: Le fueron puestas de manifiesto las actas que realizó, las cuales reconoció; “ese día 09-10-1999 me encontraba de guardia y recibimos una llamada del 171 donde nos informan que en el hospital A.P., había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida presuntamente producida por arma de fuego luego de haber sostenido un enfrentamiento con la Policía Regional, en vista de la información se le notifica a la superioridad, me trasladé en compañía del funcionario A.G. hacia el Hospital A.P., a fin de realizar el respectivo levantamiento de cadáver e inspección ocular e indagar en torno a la llamada, una vez en el sitio nos entrevistamos con un funcionarios que se encontraba allí de guardia, nos ratificó el ingreso de esta persona y nos condujo hacia la morgue del respectivo nosocomio donde se le practicó la correspondiente inspección y levantamiento del cadáver, sí era una persona de sexo masculino, aproximadamente de 26 años de edad, de contextura fuerte, de 1.80 de estatura, piel blanca, portaba como vestimenta un mono de color azul donde se colectó en su bolsillo del lado izquierdo 4 cartuchos en su estado original calibre 12, posteriormente fue ordenado que lo trasladaran a la morgue forense a fin de practicarle la necropsia de ley, posteriormente me entrevisté de nuevo con dicho funcionario, quien me manifestó que el sitio exacto no lo conocía pero que supuestamente había sido en el sector S.R., por lo que nos trasladamos a dicho sector a fin de ubicar el sitio y poder hacer la inspección ocular, cuando llegamos al sector estaba lloviendo bastante fuerte, hicimos varios recorridos por allí, recuerdo que en la vía nos encontramos con una unidad de la Policía Regional, como estaba lloviendo demasiado fuerte no pudimos tomar nota de nada, nos manifestaron que por ahí había ocurrido el hecho pero que no sabían el sitio exacto ni sabían nada pero que los funcionarios que habían estado allí habían colectado las evidencias y las habían trasladado a su oficina y que ellos le participarían a la Fiscalía de Ministerio Público, como consta en la presente acta nos trasladamos al despacho, se lo notificamos a la superioridad y ordenó iniciar la averiguación y que dejáramos constancia del procedimiento, es lo único que en ese momento se hizo, posteriormente creo que una o dos semanas después la superioridad ordena iniciar la investigación y se hacen las actas y se remiten al Fiscal, es todo”. Y a preguntas de la Fiscalía, de parte Querellante y de la Defensa respondió: “Reconozco mi firma en las tres actas, acta de inspección, de investigación y levantamiento de cadáver, actualmente tengo 17 años de experiencia en la policía científica, laboré 10 años en la brigada contra homicidios incluyendo la división de homicidios Caracas, fui jefe de brigada en homicidio y delincuencia organizada, jefe de técnica policial, actualmente estoy como jefe encargado de la sub.-delegación Ciudad Ojeda donde llegué en 2004, soy TSU en administración de empresas y Ciencias Policiales, licenciado en ciencias policiales, actualmente estoy en tercer semestre de una maestría de gerencia de recursos humanos en la URBE, era el 09-10-1999, recibimos la llamada a las 9:00 de la noche por parte del 171, es una oficina donde se recibe cualquier tipo de denuncia de todo el Estado Zulia, son receptores y dependiendo del delito llaman a cada departamento policial, creo que dependen de la Gobernación de Estado Zulia, en esa fecha me encontraba de guardia en la brigada contra homicidios, iniciamos las averiguaciones correspondientes y posteriormente participarle al Ministerio Público, el técnico es el que le hace la inspección ocular al cadáver, tiene que revisarlo y dejar constancia de sus características fisonómicas, de las lesiones y colectar cualquier tipo de evidencia, yo hago el levantamiento del cadáver en presencia del médico, yo vi porque yo fui con el a la inspección ocular igualmente el firma estas tres actas, entre mis funciones estaba ir al sitio del suceso, verificar que pasó, colectar evidencias, fijarlo, embalarlo, etiquetarlo y posteriormente trasladarlos al departamento correspondiente para que realicen las experticias de rigor, el funcionario del hospital me dijo que no tenía comunicación, los que estaban en el sector debían tener comunicación, estaban en una unidad policial pero por el problema de la lluvia, y nos dijeron que había ocurrido mucho antes, 1 o 2 horas antes, en ese entonces hubo el cambio del Código Orgánico Procesal Penal y bueno como abogados saben el problema que hubo en ese entonces y yo creo que por eso fue que ocurrió ese mal procedimiento, porque nosotros somos el órgano principal, CICPC, anteriormente CTPJ y ese tipo de delitos somos el organismo principal para colectar las evidencias, anteriormente el departamento técnico para hacerles las experticias, al menos que posteriormente el fiscal quiera una contra experticia y lo haga con otro organismo, el sitio del suceso es importante, al llegar hay que ir de lo general a lo particular, entrevistarse con los funcionarios actuantes en ese tipo de delito, para luego hacer un análisis de lo que pasó, cuando nosotros fuimos después estaba lloviendo, si en el momento que ocurrió el hecho estaba lloviendo desconozco, pero hay que resguardar el sitio, se marca, con una cinta para tal fin, para que la gente no contamine el sitio, porque un sitio contaminado nos hace trabajar mucho mas, en el hospital tardamos de 10 a 15 minutos, el COPP es muy claro y establece las funciones de cada organismo, nosotros tenemos rango constitucional y somos el organismo principal de investigación y por ende somos el único cuerpo que tenemos los expertos para este tipo de actividades, nosotros somos el organismo capacitado para esto, porque tenemos los expertos. El cadáver tenía las heridas en la región pectoral derecha, abdominal izquierda y lumbar izquierda, tenía 4 cartuchos en su estado original calibre 12, sin percutir, era una vestimenta no comprometida, por ello no la colectamos, los cartuchos si los trasladamos al despacho y se le hizo su experticia, la fecha del acta policial es 18-10-1999 pero el hecho ocurrió el 9-10-1999, quedó signada con el número F-512772. El día del hecho solo hicimos esas actuaciones, desconozco si posteriormente se recibió evidencia relativa a ese caso ya que en esa fecha fui transferido a Caracas, los otros organismos de seguridad para ese entonces no tenían los medios suficientes para recolectar ese tipo de evidencias, referidas a este tipo de delito, solo dice el COPP los organismos al momento de realizar un procedimiento deben notificar al Ministerio Público, pero ellos no tenían esa facultad, por ello me trasladé, por ello el 171 nos notifica a nosotros, desconozco que medios utilizaron para recolectar, argumento legal no lo había para que no lo pudieran hacer, solo que ellos no tenían los medios, el problema se produjo fue porque unificaron y los otros organismos de seguridad decían que todos eran iguales, que ellos podían realizar cualquier tipo de procedimientos, eso era lo que se veía, pero no lo decía la ley, lo que pasaban era que lo efectuaban y luego lo remitían a PTJ y no podemos aceptarlo porque la investigación la dirige el Ministerio Público, somos auxiliares, lo que me dijo el funcionario de guardia fue lo que plasmé en el acta, a mi solo me informan el ingreso, estaba en el libro, soy investigador, moradores no habían por las fuertes precipitaciones, la superioridad nos dijo que no iniciáramos la investigación, solo dejen constancia, posteriormente nos dice que aperturemos la investigación porque el fiscal lo ordenó, el acta el 18-10-1999, el técnico transcribió la inspección y mi persona el acta policial y el levantamiento del cadáver, pero las tres las firmamos los dos, y ahí dice 9:35 de la noche, no está tachada, un experto en documentología se lo podría decir”.

  9. - Declaración del ciudadano J.R.Y.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.520, Inspector Jefe de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Por la información que tengo se refiere a un enfrentamiento que hubo en S.R.. Me informaron que era para un juicio, no sé que juicio era, pero por lo que he visto ya más o menos sé de qué se trata. Tengo conocimiento de que hubo un enfrentamiento en las adyacencias de S.R.d.A., exactamente la fecha no recuerdo porque fue hace bastante tiempo, no pude revisar las actas porque no sabía para que juicio era. Si recuerdo que yo me encontraba de supervisor y por la transmisión escuché que se estaba realizando un enfrentamiento con unos de la policía y unas personas que habían atracado a un taxista, el taxista se les acercó y le manifestó que dos personas lo habían atracado y lo llevaban secuestrado en el vehículo. El señor logró forcejear con uno de los individuos que lo llevaba apuntado con una escopeta, se accionó la misma, dejó un disparo en el tablero del vehículo y ellos procedieron a dar un recorrido y avistaron esas dos personas. Lo que me cuentan ellos posteriormente porque yo no estaba ahí. Luego escuché que se había realizado un enfrentamiento y que iban a trasladar una persona herida y detenida que tenía allí al hospital. Cuando yo llegué iba saliendo una unidad policial que llevaba una persona herida hacia el hospital, yo me quedé allí resguardando las evidencias como es lo normal y de allí ellos continuaron haciendo su respectiva acta policial”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Me informó que había un enfrentamiento la comisión. Aproximadamente 8:30 o 9:30 de la noche, era en la entrada de S.R.d.A., como a tres cuadras de allí, en la entrada de la avenida El Milagro. Era un callejón oscuro, con poca visibilidad. Cuando llegué al sitio había una unidad policial con un efectivo que estaba resguardando el vehículo que lo habían dejado como a dos cuadras de ahí, donde quedó el armamento de la persona. No recuerdo que efectivo. Iba saliendo una unidad policial con el herido abordo por los funcionarios actuantes de apellido González y Cárdenas. No recuerdo el número de la unidad pero era un vehículo tipo camioneta. No recuerdo el día. Ese día estaba el clima como con ganas de caer agua y precisamente eso fue lo que sucedió. Las armas las envíe al departamento policial, las recolecté y las pasé al departamento policial porque estaba lloviendo demasiado fuerte y la zona se veía como con peligro de que se fueran a desaparecer porque en el sitio habían muchas personas y estaban casi alrededor de las evidencias y estaba yo sólo allí, donde estaba el armamento porque el otro funcionario estaba cuidando el vehículo. Por la transmisión se le reportó al CICPC, en el momento que estábamos allí no recuerdo la hora. El herido lo llevaron al hospital, en el sitio estaba la persona que era propietario del vehículo que yo lo mandé a que lo llevaran al departamento porque era el agraviado, recuerdo que se llama C.A.P. porque incluso le eché broma y le dije te llamas igual al ex presidente. Lo pasé al Comando y en vista de que empezó a llover yo colecté las evidencias, las pasé al comando hice mi acta policial y la remití al organismo competente. Hice una fijación del sitio, la colecté y la pasé al Comando con el vehículo, donde lo transportan era tipo camioneta, descubierta en la parte de atrás, era blanca con sus logotipos de unidad policial, no se como estaba vestido porque no llegué a ver al herido, se que lo trasladaron porque ellos me lo manifestaron por la transmisión, no lo veo porque lo llevan metido dentro de la unidad, cuando yo hago el llamado a la PTJ como se hace normalmente y la PTJ se tarda porque a veces no tienen peritos y viendo el tiempo atmosférico que había que se veía yo decidí colectar las evidencias porque para ese tiempo nosotros estábamos facultados para hacerlo y hasta para levantar el cadáver, en vista de que PTJ se estaba tardando yo decidí colectar las evidencias pasarlas al destacamento y posteriormente remitirlas al organismo competente que se iba a encargar de hacer las investigaciones, eso es todo, no recuerdo la hora exacta en que lo trasladaron al hospital, me imagino que fue en un lapso de 8:30 a 9:30, no recuerdo a que hora ingresó, recuerde que si uno está haciendo un acta policial a veces uno no tiene comunicación porque la comunicación está en la patrulla, no recuerdo si en funcionario C.U. estuvo en el sitio, el era supervisor de esa zona pero no lo logré ver, no recuerdo la hora que me trasladé a la Comandancia sería como un lapso de 45 minutos, no recuerdo a que hora llegaron los funcionarios a elaborar el acta policía, las evidencias yo las envié al organismo encargado de enviarlas a que le hagan las experticias, al DIP de la Policía Regional. Me trasladé al sitio del suceso en una unidad policial, tipo vehículo, o sea no era tipo camioneta, de las patrullas, tipo carro, fui solo, colecté en el sitio una escopeta recortada tipo maicaera y varias conchas de la misma escopeta, exactamente no recuerdo la dirección, se que era un callejón que estaba como a dos cuadras de la entrada de S.R.d.A., pero dirección con avenida y calle no recuerdo, si era de uno o dos cañones no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo, tampoco recuerdo el calibre, cadena de custodia como?, como se lo dije al doctor, yo colecto las evidencias, las paso al Comando, hago mi acta policial, las remito al órgano competente y ya, esa es mi participación, esperé el CTPJ aproximadamente 45 minutos, 1 hora, hora y media, en el sitio estuve tal vez menos o tal vez mas de una hora, que yo sepa no llegó mas nadie, posteriormente cuando llegué al comando me enteré que además de agraviado que vi allá había otra persona detenida del enfrentamiento, al llegar al comando no le entregué el arma a nadie, hice mi acta policial y la envié al DIP, observé que el vehículo en el tablero tenía un orificio de entrada de un tiro de escopeta, la victima no me manifestó quien portaba la escopeta, la envié en una unidad policial al destacamento y posteriormente me enteré que la victima en reconocimiento post morten había señalado como quien fue el que le accionó el disparo. Era una parte oscura, tipo callejón, no era apartado, no recuerdo la dirección exacta, es obligatorio que levantara el acta policial y la inspección ocular, si no lo hago no puedo enviar eso al departamento encargado de hacer las investigaciones”.

  10. - Declaración de la ciudadana M.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.909, jubilada de Inspector Jefe de la Policía Regional, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Me citaron porque firmé un oficio de una información que solicitó la consultoría jurídica de la Dirección General que yo trabajaba”. Se le puso de manifiesto la prueba documental que suscribiere de fecha 13/12/99 N° OG-BV-N-416, en la cual reconoció su firma, y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Ese número es mi número de chapa, para esa fecha yo trabajaba en la brigada vehicular, en ese entonces el jefe de esa brigada era el comisario R.M.R., también trabajaba en la brigada el funcionario Valmore Díaz, en esté oficio lo que firmé fue las características de las armas de fuego que utilizaron los funcionarios, o sea armas que generalmente sacaban cuando tenían que salir de servicio, se lo informo a la consultaría Jurídica, haciendo referencia a los funcionarios L.G. y J.C., el funcionario J.C. aquí dice que portaba un arma tipo revolver, marca Smith & Wilson y una escopeta marca Winchester calibre 12 y el funcionario González una pistola marca beretta, serial VER430413Z, por supuesto que verifiqué en el parque de armas que armas le fueron entregadas, yo no puedo suministrar ninguna información ni notificar al ente que le correspondía, esta información se le solicitó al parquero de servicio porque el era la persona idónea que sabía que tipo de armas se la habían entregado a los funcionarios, cuando envié el oficio no recuerdo quien era el parquero de guardia, consultoría jurídica me dice que era urgente y el funcionario M.R. creo que estaba en una reunión, solo se ausentaba en esos casos, la orden que teníamos era que lo ubicáramos y le pasáramos la novedad como Comandante de la unidad de lo que estaban requiriendo, le dije que consultoría jurídica estaba requiriendo esta información y me giró instrucciones para que se diera cumplimiento a la solicitud de información, me fui al parque de arma con el oficio que me envió consultoría jurídica y les dije por favor necesito esta información, le entregué el oficio al funcionario y el luego me llevó la información, se trascribió y se envió inmediatamente a la consultoría jurídica, la información me la suministra el parquero de guardia. Sí estaba autorizada para firmar por el funcionario Medina, solo habían dos personas autorizadas para hacerlo cuando el no estaba y bajo decisión de él, que éramos el jefe de operaciones y yo, cuando elaboré el oficio no tuve en mi poder las armas que allí identifico, sencillamente llevé el oficio al parquero y para que me suministrara la información que me estaban pidiendo, porque ese era el trabajo de el, el revisó su cuestión y luego llegó a la oficina, es importante señalar que nosotros no teníamos acceso al parque era totalmente restringida, yo llegué a la puerta le dije te agradezco me busques esta información y cuando la tengas me la llevas a mi oficina, y eso fue lo que hizo, dentro del parque tengo formación que ellos llevaban un libro de entrada y de salida de armamento, no tengo idea de cual fue el día en que usaron los funcionarios esas armas, este oficio tiene fecha de 13-12-1999 cuando yo lo emití, cuando fue enviado a la consultoría jurídica y el oficio de consultoría jurídica tiene fecha de 13-12-1999 o sea el mismo día se le respondió, no tengo conocimiento de cuando los funcionarios sacaron esas armas del parque, no dejé constancia de esto porque no era la información que me pedían, me imagino que el en oficio que enviaron a mi tenía que estar la fecha para que el parquero se pudiera guiar y buscar la información. Al ponerse de manifiesta el arma de fuego tipo pistola promovida como evidencia material manifestó que se corresponde con la indicada en el oficio como la que portaba L.G..

  11. - Declaración del ciudadano L.A.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.524, residenciado en el sector S.R., quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Hirieron a un muchacho a lado de mi casa, yo salí de mi casa a cambiar un billete, cuando iba regresando cerca de allí veo venir una patrulla a alta velocidad, vienen dos muchachos corriendo, uno de los policías le da la voz de alto al muchacho, el muchacho se para, cuando el muchacho se para alza las manos y uno de los policías le da un tiro con una pistola, yo agarré cerca de allí fui a cerrar el portón porque mi mamá se encontraba enferma y estaba preocupada, cuando voy a cerrar el portón uno de los policías, el policía que hirió al muchacho me pone el pie en el portón, y no me lo dejaba cerrar y me dice si no abres te pego un tiro, me hizo abrir el portón, se metió por un lado de la casa, que hay un tanque y que a buscar una arma y no había ningún arma, yo lo acompañé otra vez hasta el portón y el sale y con la misma me encaramo en la cerca hasta ver un muchacho tirado, entonces el otro policía le iba a dar un tiro y yo le dije no le hagas un tiro ahí porque aquí hay mucho muchacho y entonces el me insultó me dice esto es un enfrentamiento y ahí no había ningún enfrentamiento, entonces yo salí para afuera”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Eso fue un sábado del 99, 09 de octubre, de 7 a 7:30, eso fue en el callejón el descanso, en una calle pequeña, yo estaba viendo cuando los ciudadanos le pegaron al muchacho el tiro, los muchachos venían el muchacho corrió y se metió al callejoncito, le dieron la voz de alto, el alzó las manos y le dieron el tiro en la espalda, le disparó el moreno, era alto moreno y el acompañante era un blanquito, al muchacho que estaba herido en el suelo, él decía por favor no me maten, no me dejen aquí, ahí esta una camioneta con el sello de la policía abierta atrás y uno lo agarra por las manos y otro por los pies, los dos policías, un blanquito y un moreno y lo tiran así como un perro en la camioneta, el muchacho herido no estaba armado, escuché dos detonaciones, una cuando iba llegando que no se si la hicieron al aire y la otra que fue el tiro que le pegaron por la espalda, después que se llevaron al muchacho como a la hora y media empezó a llover, también detuvieron a un gordito chueco que caminaba cojeando, no tuve conocimiento de que por ahí se haya efectuado un robo, yo alcancé a ir hasta la salida y no supe nada de eso, no hubo intercambio de disparos. Cuando venía los muchachos perseguidos por los funcionarios yo me encontraba en todo el frente, iba atravesar el callejón y me quedé parado y el policía se paró cerca, como de aquí a la cámara, observé que el funcionario le disparó al muchacho a una distancia como de aquí a la cámara, los policías venían persiguiendo a dos personas, a un chueco y al muchacho que hirieron, el que le disparó al muchacho que hirieron fue el moreno alto, era un moreno alto, de pelo bajito malo, la persona que resultó herida no se encontraba armado, levantó las manos y no tenía nada, le da la voz de alto, está de espalda y le da el tiro, yo me monté en la cerca y le vi el orificio que tenía así como sangre y se veía amarillito, el herido se encontraba con un pantalón oscuro y una camisa, el herido decía que llamaran a su mamá, que lo ayudaran, el arma con la que le dispararon era un arma corta, es la misma que me pusieron a mi pero yo no la pude ver bien, no conocía al herido, se lo llevaron en una camioneta blanca con un símbolo azul de la policía abierta, al herido lo montaron en el cajón, al cojo sí se lo llevan en la patrulla cerrada pero al muchacho herido se lo llevan en la abierta blanca, también observé cuando detuvieron al cojo, lo detuvo un funcionario blanquito el con granos en la cara, con el herido se quedó el blanquito, fue una vecina que me dijo, yo le dije que yo vi todo, esa vecina se llamaba R.M., cae el gordo porque no corre nada, el otro corre, le dan la voz de alto, levanta las manos y le dan el tiro, el funcionario cuando el da el disparo yo corro a cerrar la puerta por los muchachos, bueno caminando rápido, yo en ese momento observo que detienen al cojo porque lo tengo ahí mismito, estaban todos en la misma línea, el que golpeó al cojo fue otro, ese fue el blanquito, el otro fue el que le pego el tiro al muchacho, el cojo es el gordo, no se el nombre, el estaba ahí cerca, el cojo estaba mas para adentro, el cojo quedó en la acera, en la misma vía pero en toda la esquinita, yo me encontraba en la acerita por eso podía observar todo, la persona que estaba de allá para acá también podía observar, los funcionarios se encontraban en una camioneta cerrada, conducía el blanquito, cuando ellos venía se baja el negrito, hace un tiro al aire, hoy me trasladé hasta acá por mis propios medios”.

  12. - Declaración de la ciudadana M.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.532, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Esta es la segunda vez que vengo a este juicio por la misma causa, por el suceso del señor, referido a un homicidio que sucedió el 09-10-1999, por la playa san Benito, esa vez estaba yo parada en el frente de mi casa con una vecina porque se había ido el agua, entonces pasaron cinco patrullas y duraron mas o menos como de 10 a 15 minutos, salieron, como a los 20, 25 minutos volvieron a entrar dos, una camioneta y un carro pequeño, volvieron a entrar hacia adentro, ahí estuvieron como de 20 a 25 minutos y salieron, después fue que supe que había sido, eso fue un sábado, de 8:00 a 9:00 de la noche, después fue que me enteré que habían entrado con alguien en el cajón de la camioneta”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Recuerdo el día, era un sábado, era 09-10-1999, recuerdo la fecha porque ya es la segunda vez que vengo, veo pasar las patrullas hacia adentro, hacia la playa san Benito, la entrada de la playa san Benito está en la avenida m.n., por la primera calle del barrio S.R.d. tierra, barrio los pescadores, vi pasar primeramente que entraron cinco, eran dos camionetas abiertas atrás, dos cerradas y un carro pequeño, los que estaban trabajando en la construcción me dijeron que llevaban una persona en el cajón, me dijeron que las patrullas había llegado hasta allá y que se habían regresado, la primera vez tardaron en regresar como de 10 a 15 minutos y la segunda vez como de 20 a 25 minutos, en total duraron como una hora, luego volvieron a entrar dos, salieron hacia los lados de la barraca, para sanipez, no vi nada mas, la playa San Benito tiene una solo entrada que también sirve de regreso. Cuando las veo pasar estaba en el frente de mi casa, en el portón prestándole un balde con agua a una vecina, ese día se había ido el agua, en la patrulla pequeña habían dos y en la camioneta, habían dos, uno en la parte del cajón y otro adentro, si se puede ver el cajón porque la acera de mi casa es alta, cuando la camioneta para el que está en el carrito le gritó mosca, entonces el policía vi que alzó el pie como pasando un obstáculo y pude ver un bulto negro, era largo, luego yo le entregué el balde a mi vecina, cerré el portón y me senté en el porche y desde allí las vi que regresaron y que entraron de nuevo, esa fue la última vez que ellos entraron, y salieron y ya yo no estaba, posteriormente trabajadores de la construcción me dijeron que habían llegado hasta la construcción, y que ellos observaron que las unidades eran las mismas que pasaron por el frente de mi casa. No tengo conocimiento de que persona es motivo de este caso, me consta que es la misma persona, yo vi el bulto atrás, era una persona, no logré ver como era la esa persona, vivo en la calle 18, avenida m.n., de la avenida m.n. entrando hacia la playa san Benito, en la entrada a la playa, la primera vez pasaron rápido, la segunda vez entraron dos, la camioneta y el carro pequeño, vi el bulto en la última vez que entraron, la persona iba montada en el cajón, venían sentado uno en el volante y otro en borde de la camioneta, nadie me pidió que declare, no me entrevisté con familiares, los vigilantes de la construcción me dijeron que pasaron unas patrullas, no me dijeron a que, ellos se asomaron y vieron , ellos si vieron , yo solo vi el bulto, ellos dijeron que estaban en apuros, eso me lo dijeron en la bodega al día siguiente, me dijeron que entraron cinco, después dos no me dijeron que fueron hacer allá, ellos estaban diciendo ahí que había un muerto en el cajón, no estaba lloviendo, las últimas dos salieron hacia arriba hacia los lados de la barraca las otras cinco salieron para la parte del milagro, para los lados de coquivacoa, las otras dos hacia el A.P.. Los dos vehículos que entraron de últimos eran dos de las cinco que habían entrado primero, no escuche detonación”.

  13. - Declaración del ciudadano M.W.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.725, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, casado, residenciado en el barrio los pescadores, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Un día sábado yo estaba arriba de una placa vigilando con un compañero de trabajo mío, llegaron cinco patrullas, duraron como 15 minutos en el sitio, salieron, volvieron a llegar, mas adelante, en una de esas llegadas llevaban a una persona tirada, se le veían los pies, de ahí salieron y no llegaron mas”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Eso fue un sábado, 09-10-1999, recuerdo el día porque ese mismo día la esposa mía dio a luz y yo no podía dejar la construcción botada porque estaba de servicio, mi grado de instrucción es tercer grado, la placa es en el segundo piso eso queda entrando vía m.n. hacia la playa san Benito, eso se llama asociación civil Palermo norte, ese día yo estaba sobre la placa, logré ver una patrulla, y dos pies de alguien que llevaban en el cajón de la camioneta, ingresaron cinco patrullas, eran dos abiertas, dos cerradas y un carrito de los chiquitos, color azul y blanca, la persona llevaba un pantalón oscuro creo que era negro, se dirigían hacia la playa san Benito, no escuché detonación, había luz, del foco de la compañía y del que está en la vía, ingresaron dos veces, tardaron como una hora, yo me encontraba con mi compañero J.L., donde llevaban uno que se le veían los pies iba un funcionario detrás en el cajón, era un blanquito chiquito, flaco, se que era funcionario por el uniforme que era color caqui y las unidades, le dije al compañero mío que parece que llevaban una persona ahí y como nosotros estábamos de guardia teníamos que estar mosca, estar pendiente. Observé las unidades policiales a una distancia como de 40 o 50 metros, me encontraba arriba de la placa, había luces, el de la vía y el de la construcción, en el cajón iba otra persona, la vi la primera vez que entraron, le comenté a mi compañero, al día siguiente no le comentamos a las personas, no conozco a la señora M.C.M., vi dos camionetas fortaleza, un carrito y dos de esas cerradas, blazer, no tuve conocimiento de que esa situación guardara relación con una persona herida, estuve allí las 22 horas, yo lo veía de arriba, se estacionaron, ahí duraron como 15 minutos mas o menos, eso fue la primera vez. No conozco a R.A. ni al señor Yervin Barrios Auvert, nos llegó la cita, no le manifesté lo que vi a nadie, solo vi los pies porque el funcionario que iba en el cajón me obstaculizaba la visión, iba acostada y el otro iba sentado en el cajón, no se que haya sido la misma persona que vi la que resultara muerta, no escuché detonación, no se que hacía ahí es un terreno vacío y nosotros nos quedamos montados, de allí a la avenida el milagro hay como 200 metros, eran como 8:30 8.00 de la noche, ahí no estaba pringoniando, llovió fue después como a la 1.00 a 2:00 de la mañana, vi que salieron hacia la avenida el milagro, la camioneta donde trasportaban al señor era blanca con azul, de dos tonos, en la cabina iba el chofer y no se iban mas funcionarios porque como estaba cerrada, me compañero J.L. estaba conmigo de guardia, éramos los vigilantes de ahí, no se si la persona que iba en el cajón iba herida”.

  14. - Declaración del ciudadano J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.955, soltero, domiciliado en el barrio Teotiste de Gallego, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Bueno porque ya es la segunda vez que vengo. Yo estaba trabajando en una construcción, estaba encima de la placa esperando la cena, cuando vi llegar cinco patrullas, se metieron en el terreno de al lado, estuvieron 15 minutos ahí, volvieron a salir, como a los 25 minutos volvieron a ingresar, pero ya mi compañero me había dicho que había visto una de las personas tirada en una de las patrullas, entonces se tardaron 15 minutos mas pero se metieron mas adentro del terreno casi llegando a la playa San Benito, estuvieron 15 minutos mas, se bajaron los dos policías, volvieron a salir y de allí no regresaron mas”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Eso fue el 09-10-1999, recuerdo la fecha porque un año después dejé de trabajar en ese lugar, eso se llama asociación civil Palermo norte, eso está entrando, colegio Rosmini, mas adelante está la playa San Benito, eso es una sola calle que va derecho hasta la playa san Benito, hay una sola salida que llega hasta la avenida m.n., me encontraba con mi compañero M.J., mi compañero es quien se entera que llevaban una persona tirada en una de las camionetas, me lo dijo cuando llegaron por primera vez, yo no lo vi la primera vez, lo vi la segunda vez porque como el me dice me quedo asombrado, lo único que le pude ver fue la parte de los pies, tenía un pantalón oscuro, solo se le veía la parte de las piernas, ellos llegaron y se iban a meter en un terreno que está al lado pero como nos vieron a nosotros siguieron de largo hasta el otro terreno de al lado llegando a la playa san Benito, solo se escuchaban voces, no escuche detonación, todo duró como una hora, la primera vez entraron como a las 7:30pm, la segunda vez, se tardaron como 15 minutos, después salieron y se tardaron como 25 minutos y después 15 minutos mas, ese era un terreno que la única luz que había era un reflector que había en el terreno donde trabajábamos nosotros y alumbraba hacia el frente y uno que había en toda la entrada, de ahí para allá no hay posta, las mismas unidades fueron las que entraron la primera y la segunda vez. Con la persona iba una funcionario atrás, la persona del cajón no se movía, la llevaban en una fortaleza blanca con raya azul, perteneciente a la policía regional, las observé a una distancia mas o menos como de 100 metros de donde estaba yo, cuando iban saliendo traían a la persona en el cajón, yo lo vi a la salida, yo estaba nervioso, me entrevisté con un hermano del muerto al otro día del suceso, no me consta que los pies que yo vi en la camioneta sean del occiso cuyo familiar habló conmigo. Mi compañero se encontraba conmigo”.

  15. - Declaración de la ciudadana A.A.M.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.299, Medico, residenciada en Caracas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento, se le puso de manifiesto la prueba documental en relación a la cual fue promovida y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En una oportunidad ya vine a un juicio por este mismo caso. Yo estaba laborando en ese momento en el Hospital A.P., estaba haciendo una suplencia de Octubre de año 99 a Enero del 2000, me encontraba haciendo mi guardia como es normal en esa institución, no recuerdo el momento exacto, son muchos los pacientes que uno atiende en la emergencia, es muy difícil, a parte de eso han pasado muchos años, el momento como tal no lo recuerdo pero evidentemente ese es un registro que queda en el hospital donde yo laboraba de lo que pasa porque todo se registra y ellos especifican el médico que está de guardia”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Yo me gradué en el año 99, cuando llega un paciente en el área de emergencia del hospital A.P., en la emergencia de adultos hay un grupo de guardia que está conformado por médicos del área de cirugía y del área de medicina interna, una vez que entra el paciente se examina y posteriormente se deja constancia en el libro la hora en que ingresó el paciente y lo que uno evidencia, si la herida fue de entrada y salida realmente como tal no podría precisarlo, lo que pasa es que en el área de pregrado a uno le dan formación de medicina legal, claro es el experto forense el especialista pero uno está en capacidad de decir si era una herida y dependiendo de las características de la herida uno puede determinar pero digamos que es una apreciación que uno hace al momento en que ingresa el paciente posteriormente es el experto forense el que determina, uno está en capacidad de determinar si una herida es por arma de fuego o por arma blanca, eso es parte de la formación como médico, lo que dice acá es que hay una herida en la región anterior del tórax región external, una herida en el abdomen en el lado izquierdo con orificio de salida lumbar izquierdo, aquí dice que el paciente ingresa sin signos vitales, realmente no recuerdo el paciente, no recuerdo el momento pero lo que le puedo decir es lo que está acá porque es el escrito que emite el hospital, tiene hora de 9:15pm, cuando se refiere a región anterior del tórax, específicamente región esternal (tocándose el centro del pecho), cuando hablamos de herida en el abdomen lado izquierdo es acá (tocándose la parte izquierda del abdomen), con orificio de salida en la región lumbar izquierda es acá (tocándose la parte baja izquierda de la espalda). Por lo que dice acá hay una herida en la región anterior del tórax, específicamente en el área esternal, en el área del abdomen en el flanco izquierdo y heridas en el área lumbar izquierda en la parte dorsal, hay dos heridas que están en la parte delantera, una en el tórax otra en el abdomen y una en la parte dorsal, puedo afirmar que fueron ocasionadas por arma de fuego mas no sabría decir que tipo, esa información que está allí es aportada por el hospital, yo pienso que ellos lo toman del libro de morbilidad del día en el cual ingresa el paciente, el libro de morbilidad es un registro que uno lleva diariamente de los pacientes que acuden a los centros asistenciales, se lleva en todos los hospitales del país, no es solo para registrar occisos, allí se registran todo tipo de pacientes, a esta persona no se elaboró historia porque ingresó sin signos vitales. Ese día estaba de guardia pero ahí no está mi firma, pero en el libro de morbilidad sí tiene que estar mi firma, es una trascripción hecha por mi en el libro de morbilidades, en el libro queda asentado lo que nosotros al momento de ingresar el paciente previo examen físico evidenciamos, no me acuerdo de el momento.”.

  16. - Declaración del ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.785, Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Es relacionado a un caso que se verificó hace años en la policía del Estado donde hubo un enfrentamiento, para eso fue que me llamaron. En esa oportunidad yo era supervisor de la parroquia Chiquinquirá, existía la brigada vehicular que se conformaba de Olegario, Chiquinquirá, S.L., Bolívar, Coquivacoa y J.d.Á., eran las diferentes parroquias que cubría esa brigada, yo era el supervisor en ese entonces de la brigada vehicular de la Parroquia Chiquinquirá, en horas de la noche una de las unidades se reportó pidiéndole autorización al inspector J.Y. para hacer un recorrido por el sector S.R.d.A. con un ciudadano que había sido objeto de un robo, en busca de un vehículo, el inspector J.Y. autorizó la búsqueda y eso quedó así, a los pocos minutos se dio la alarma conocida por nosotros como paez1 y todas las unidades se para la comunicación, solamente se reporta las personas que tienen el procedimiento y el supervisos general, en cadena de mando yo era el segundo a bordo, después del inspector J.Y., me fui acercando al sector S.R.d.A., al llegar al sitio me entrevisté con el inspector J.Y., me dijo que me hiciera cargo de todas las parroquias ya que el si iba hacer cargo del procedimiento de resguardar las evidencias hasta que llegara el organismo competente, me retiré, me reporté con la unidad y esa fue mi participación, es todo”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “No recuerdo el día y la fecha, se que fue en horas de la noche, 7:00, 8:00, 9:00 de la noche en esas tres horas pudiera estar que sucediera lo que acabo de contar, me entero porque nosotros en la policía como órgano de seguridad manejamos lo que se llama comunicación por radio, los funcionarios se reportan diciendo que van a montar un ciudadano para hacer un recorrido que fue objeto de un robo, hasta ahí es lo que yo escucho, posteriormente escucho que hay un paez1, cuando se suceden los hechos como es natural todos no vamos acercando el sitio, yo cuando llego me entrevisto con el inspector J.Y., como alguien tiene que hacerse cargo del patrullaje, del servicio el me comisiona a mi para que yo me haga cargo del servicio de patrullaje y me retiré, escucho la llamada, fue en horas de la noche, yo se que todo lo que estoy narrando oscila desde las 7:00 a 8:00 de la noche y posteriormente cuando yo me acerco allá tenían que ser como las 8:00 8:30 por ahí está la variante, uno llega a S.R.d.A., hay un semáforo, está la avenida m.n., hay una bajada, cuando uno llega hay un callejón del lado izquierdo cuando yo llego ahí me consigo al inspector J.Y. que me gira las instrucciones y me retiro del sitio, nosotros entramos a S.R. al llegar ahí a la izquierda en la primera calle ahí me consigo al inspector J.Y. y me retiro hacer el servicio, a cumplir las instrucciones que el me dijo, ya supuestamente había pasado todo, el estaba era resguardando las evidencias, lo que si le se decir con exactitud es que fue ahí donde yo me entrevisté con el, no llegué a ver la evidencias ahí, que estaba haciendo yo llegué en una camioneta ford pick up, una fortaleza, abierta de cajón, si mi mente no me falla andaba en la unidad 507 porque era unidad que tenía asignada, como es costumbre en la policía cuando hay una situación de esa magnitud siempre se espera a los detectives, a la PTJ o al CICPC, se resguardan las evidencias siempre y cuando no se ponga en peligro la situación, por ejemplo si hay un robo de un vehículo, un accidente y hay cosas adentro del vehículo se está quemando hay que sacar esas cosas para poder resguardar esa evidencia que debe ser lo lógico, no permitir que eso se queme por dar un ejemplo, la guardia de la noche comienza como a las 6:00 de la tarde, del sitio donde me entrevisté con él hasta el hospital A.P. hay una distancia relativamente cerca, en vehículo se podría demorar unos 10, 15 minutos. Yo no llegué a ver a los acusados en el sitio, escuché el paez1 estando en la parroquia Chiquinquirá, no salí en caravana con nadie, no me entrevisté con mas nadie. No participé en el procedimiento en S.R., no levante ningún acta policial en relación a ello”.

  17. - Declaración del ciudadano E.R.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.398, funcionario incapacitado de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo me encontraba de parquero, parquero es la persona que se encarga de entregar y recibir las armas, un servicio que es de 24 por 48, y los servicios de entrega y salida de armamento son de 12 horas, de 6:00 de la mañana tiene un servicio hasta las 6:00 de la tarde, de las 6:00 de la tarde posteriormente hasta el otro día a las 6.00 de la mañana, ahí se trabajaba con un promedio de cien revólveres, no recuerdo, con cien chalecos, se trabajaba con 400 hombres, cien hombres entregaban por aquí, cien hombres entregaban por acá, no tanto entregar si no que había que anotar seriales, contar las municiones, recibir el armamento que entraba por aquí y sale por allá, cuando el armamento entra y sale y uno le da entrada y salida, cuando se entrega un armamento en la mañana por la cantidad de equipos y de cosas a uno tiende a pasársele las cosas, contar aquí municiones, anotar aquí armamento, cuando al funcionaria hace entrega de armamento con los equipos, uno anota nombre y su equipo y lo coloca en la parte de atrás porque ahí en el parque hay un sitio para las pistola y uno para los revólveres y en la parte de atrás las escopetas y esposas, toda esa cantidad de cosas para una sola persona. Posteriormente el inspector, la superioridad llegó y solicitó, no recuerdo que día fue, quién tenía las armas o sea quién tenía las armas en un procedimiento que había sido el día nueve, yo me fui a donde estaban porque cuando hay un procedimiento así uno para tener mas rápido uno se va a donde estaban las armas chequeadas y yo busqué en una hojita donde estaba anotado y le dije estos fueron los funcionarios, porque yo estaba de servicio ese día y el día que me pidieron la información también estaba de servicio, después posteriormente se hizo una inspección, un Tribunal hizo una inspección, para verificar las armas, donde se constató que no estaba un arma, yo fui busqué el libro, en el momento que estoy buscando el libro no me dejaron manifestar ni exponer porque el arma no aparecía, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal permiso para poner de manifiesto al testigo la Inspección realizada por el Tribunal 8vo de control relativo a las armas implicadas en el presente proceso, la misma se le puso de manifiesto al testigo y este manifestó, “Disculpe, aquí dice el día 8, esto no fue el día 8”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “esas armas salieron, el único problema que tuve yo con la entrada y salida de armas con uno de los armamentos, pero se han perdido cosas, uno está contando municiones, allá anotando chalecos, a uno se le puede pasar, uno es un ser humano, cuando llegó el Tribunal, buscamos el libro, me lo quitaron y me sacaron del parque, no me dejaron hablar, a la superioridad le di información de las armas que cargaban los funcionarios, a la inspectora Mística, cuando el armamento entra como le dije por la cantidad de equipos que entra y sale, yo anoté eso con el nombre y el serial del armamento y lo puse donde va la escopeta, porque para después buscar se hacía difícil, esta inspección es de fecha martes 11 de enero del 2000, cuando uno está seguro de hacer algo que uno cree que hizo algo que está allí y de pronto se constata que no fue así, es un error de humano, porque somos seres humanos y nos podemos equivocar, pero cuando el Tribunal hace la inspección es cuando yo me doy cuenta que eso ha sucedido, no recuerdo en que fecha le di la información a la funcionaria Mística, sí le informé mediante este oficio que armas cargaban los funcionarios, eran una pistola Beretta y un revolver calibre 38 Min Wilson y una escopeta marca Winchester, calibre 12, sí reconozco esta arma como una de ellas, las armas si estaban asentadas, yo fallé fue con la escopeta, porque es difícil, cuando uno recibe aquí, entrega allá, es algo para una sola persona es difícil, yo tenía eso anotado cuando las armas entran por la cantidad de equipos que hay, para el momento de la entrega de las armas, repito, yo anoté, yo tomo nota rapidito en una hojita porque como hay muchas cosas a uno se le pasa, cuando la inspector me pide la información yo le doy la información porque esa era la información, los funcionarios entregaron las esas armas al otro día en la mañana, en el libro aparecían las dos armas, lo que no apareció fue la escopeta, le explico aquí que fue un error humano, la salida fue el día 09, pero el día que salieron ellos a trabajar en la tarde fue el día 09, el día 09 fue que salieron esas armas, no el día 08. El día 08 se les entregó un revolver y una pistola, serial 01535.97 y un revolver calibre 38 H1375 y un cartucho, al ponérsele de manifiesto el arma de fuego tipo pistola promovida como evidencia material manifestó que era la asignada al acusado L.G. pero no es la misma que se encuentra registrada en la inspección. Se llevaba un libro de entrada y salida porque ahí decía serial, pistola chaleco escopeta, municiones, esposas, llaves, entonces uno tenía que poner aquí nombre, apellido a veces ponía una chapa aquí, porque son muchas cosas, la escopeta que se le entregó era una escopeta grande, una escopeta calibre 12, de un solo cañón, se la entregué a las 6:00 de la tarde, terminé la guardia a las 8:00 de la mañana, ellos con el procedimiento posteriormente entregaron el armamento, no recuerdo a que hora, fue en el transcurso de la mañana, del día posterior, ellos las sacaron el 09 y el 10 entregaron las armas, yo no estaba de guardia el día 08, yo recibí el día 09 a las 8:00 de la mañana y solté el día 10 siguiente a las 8:00 de la mañana, ellos no me dejaron manifestar, el Tribunal llegó hicieron eso y después me pusieron a firmar pero eso fue el día 09, el día 09 a las 6:00 de la tarde estos señores retiraron ese armamento y lo entregaron al otro día 10 que yo solté servicio y lo digo aquí bajo juramento delante de todos y delante de la Juez porque eso fue así, esa inspección está errada, los seriales no son iguales, y esta es una inspección del día anterior, ellos no me dejaron hablar, no es el mismo serial, los funcionarios nunca tienen acceso a la parte interna del parque, la escopeta le fue entregada al señor (señalando al acusado J.C.), tenía poco tiempo desempeñándose como parquero, unos tres meses, si tuve conocimiento que esas armas estaban incriminadas en un hecho. Las armas no son asignadas a los funcionarios permanentemente, pueden cambiarlas, una escopeta otra pistola, depende lo que esté ahí, de la disponibilidad que haya en el parque, negativo, los funcionarios no manipularon en arma en el parque, en el parque está el parquero solo, uno solo y no entra nadie mas”.

  18. - Declaración de la ciudadana E.J.P.N., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.642, Medico Especialista Anatomopatólogo Forense, residenciada en la calle 72, edificio Rosales, en S.M., Municipio Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: Solicitó se le pusiera de manifiesto la autopsia que le practicó al hoy occiso y continuó su exposición de la siguiente manera: “Voy a leer para explicar, esto es un caso del año 99, punto número uno, orificio circular regular de tres centímetros de diámetro con cintilla de contusión, situado en el plexo medio de la región esternal y que corresponde a la entrada de proyectiles perdigones, lo cual describe un trayecto de adelante hacia atrás produciendo fractura de esternón, la cintilla de contusión es un halo que se forma alrededor del orificio producto del impacto del proyectil, esto es un disparo de escopeta, y cuando el disparo es a menos de un metro de distancia, entran todos los perdigones como si fuera una sola bala y el borde que se forma es un borde negrusco que se forma porque los vasos sanguíneos que están aquí se rompen, se retrae la piel y ese es un aro negro que se forma aquí, eso es cintilla de contusión, la descripción de esto es de un disparo hecho a mas o menos un metro de distancia, porque siendo de escopeta hasta un metro de distancia la carga forma bala, después de un metro es cuando comienza la dispersión de los perdigones, y siguió un trayecto de adelante hacia atrás, hizo fractura de esternón, rompió corazón, rompió viseras, pulmón, eso fue lo que pasó en este primer punto, pero esto no quiere decir que porque es el número uno sea el primer disparo, sino porque estaba mas alto, cuando yo ejercía y hacía las autopsia veníamos haciéndolo describiendo de arriba hacia abajo, para no perdernos, no quiere decir que ese sea el orden en que fueron hechos los disparos, con respecto al punto número dos dice 11 orificios circulares regulares hasta de 0.5 centímetros de diámetro con cintilla de contusión, situado en fosa lumbar izquierda que corresponde a proyectiles perdigones, esto es un disparo, esto es un disparo de escopeta, con un área de dispersión de 12 centímetros, si se encuentra una roseta de muchos perdigones el área de dispersión se determina midiendo de extremo a extremo de la lesión, este disparo vino de atrás hacia delante, produce ruptura de riñón izquierdo, bases intestinales, masa muscular y se aloja en la pared abdominal de donde se extraen y se envían en un sobre sellado y cerrado, se practican múltiples incisiones en el área de dispersión en búsqueda de mas proyectiles (perdigones), encontrándose mas de ellos, quiero dejar claro que a cada uno de los 11 orificios le describo cintilla de contusión, un área de dispersión de 12 centímetros tiene una distancia de 5 metros mas o menos, según los libros, eso es los que yo les puedo decir, así mismo reconozco como mía esta firma y todo el contenido de este protocolo”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Esta firma es mía y todo el contenido del protocolo yo lo hice, dice el día 09 de los corrientes, será de octubre, no me acuerdo bien, yo me imagino, presumo que esta otra fecha será el día que se envió para acá, que se tipeó, trabajaba todo el día cuando estaba de guardia, en la noche a veces hasta uno de ustedes nos acompañaba, a veces la policía nos acompañaba, yo no tenía horario hacía de noche casos muy esporádicos, cuando una fiscal que llamaba, este caso no recuerdo pero estoy segura que nadie me fue a buscar por este caso, eran tan contados los casos que por ejemplo le puedo decir, cuando mataban aun abogado, cuando era la mamá de la doctora fulana, me entiende ya, este no me acuerdo, acá dice que estábamos en el hospital universitario que nos dio asilo ahí como por dos años, si ingresó en el A.P. el día 09 en la noche entonces esta autopsia se hizo en la mañana, no se porque aparece allí día 09, no puedo recordar, aquí dice 09 y es 10, si usted me dice que ingresó al hospital la noche del dial 09 sin signos vitales yo estoy segura que fue al día siguiente en la mañana, debería decir día diez pero no me acuerdo, no se porque se puso esa fecha allí, no está fijada la data de la muerte pero este cadáver debía tener mas de 12 horas muerto, debía fijarse pero lo que pasa es que cuando se hacen los levantamientos nosotros dejamos esa parte para el médico que hace los levantamientos, antes cuando no se hacían los levantamientos nosotros nos aplicábamos mas en indicar la data pero cuando se comenzaron hacer los levantamientos se le dejaba al medico que lo hacía, aquí no esta anotadas si tenía livideces pero debía tener, que le puedo decir porque no están anotadas, la autopsia debería indicar si tenía livideces pero no se porque no están, esa parte la hacen los que le mandan el cadáver, si aquí no está descrita una herida en el flanco abdominal izquierdo yo no la observé, si hice incisiones en el abdomen buscando perdigones, si es normal que se suturen heridas producidas por arma de fuego en un cadáver, porque esas son las practicas que nosotros hacemos en la autopsia, no hay que dejar todos los orificios abiertos, por estética, por lo que sea se sutura, lo que quede abierto orificios, incisiones hay que suturarlo, las heridas producidas por arma de fuego nosotros las suturamos, no quiere decir tapar la evidencia que tiene el cadáver, ya el protocolo está hecho, si hay que hacer posteriormente una exhumación se le quitan los puntos, herida circular regular es redondo, se extrajo el taco de la cavidad toráxico a veces esos perdigones cuando son tan chiquitos y ya vemos el taco no nos preocupamos en seguir buscando para buscar eso porque ya tenemos la evidencia del taco y sabemos que es un disparo de escopeta, cuando tienes órganos rotos, que se ve pura sangre, no es muy fácil meterse en ese charco de cosas a buscar cosas tan mínimas, eso no entra junto doctor, el taco entra y ellos se dispersan adentro, mira los dos proyectiles rompen órganos vitales, el primero rompe corazón, pulmones produce produciendo sangramiento y la segunda produce ruptura del riñón, asas intestinales, vasos mesentéricos que también son órganos vitales, bueno la masa muscular no pero los dos por si solos han podido ser causa única determinante de la muerte, los flancos están en el abdomen, este ciudadano se llamaba Yoney R.A.. La persona después de haber recibido uno de los disparos sí pudo haberse desplazado, me ha hecho una pregunta tan interesante que me la han hecho en tantos juicios y en todos los juicios digo lo mismo, que si yo me rijo por un libro de medicina legal yo le digo tiene que caer ya pero lo que es la experiencia de 25 años como patólogo me dicen eso no es verdad, una persona aún con el corazón roto y la Aorta toráxico que es un vaso sanguíneo grande, nosotros a veces conseguimos la ruptura de esa Aorta toráxico como un hallazgo casual porque el organismo hace un hematoma y lo tapa, entonces yo decirle en este momento que si debió morir en el momento por un libro le digo sí, pero la experiencia me dice no, pudo caminar, hay mucha gente que vive en Maracaibo con un corazón suturado, que desde el punto de vista científico no nos explicamos como una persona camina con dos huecos en el corazón, pero hay gente que muere con menos lesiones, médicamente eso no se lo puedo responder, el taco se extrajo por aquí (tocándose el centro de la región pectoral), el taco entró por la parte delantera, nosotros hacemos una incisión en te y por allí abrimos y sacamos lo que tenemos que sacar, según este protocolo que yo practiqué solamente vi dos disparos de escopeta, dos disparos tenía cuando yo hice la autopsia, el médico forense no tiene limitaciones para hacer incisiones sobre un cuerpo, podemos hacerla sobre esa herida o sobre cualquier parte del cuerpo donde consideremos que es conveniente hacerla para encontrar una evidencia, el disparo indicado en el punto uno del protocolo según sus características fue producido a mas de 60 centímetros de distancia, no corresponde a un disparo a contacto ni a próximo contacto, cuando la boca de un cañón está en contacto con el organismo se produce quemadura de la piel, se produce ahumamiento además del tatuaje que queda, el ahumamiento que es lo que se llama el falso tatuaje y además la piel se quema, queda pintada la punta del cañón en la superficie donde estuvo depositada, a próximo contacto que son mas o menos dos centímetros deja mas o menos lo mismo, lo que no deja es la quemadura de la piel, pero si deja tatuaje y falso tatuaje que es ese polvo negro que si uno le pasa la mano a veces lo puede quitar, es un anillo negro que nosotros vemos, cuando es a mas o menos dos centímetros pero no se quema la piel, esto es lo que se llama próximo contacto, las características del punto número dos no corresponden con las características a contacto ni próximo contacto si no a cinco metros de distancia por el área de dispersión que son 12 centímetros, si existe un tabulador para medir la distancia del los disparos de escopeta, lo que podamos por la incisión en T lo sacamos y si tenemos que hacer otra incisión la hacemos, nosotros lo que necesitamos es buscar la evidencia, el experto en balística yo creo que debe valerse del protocolo de autopsia para determinar distancia. Para determinar la data de la muerte se toma en cuenta el enfriamiento si lo hay, si hay rigidez cadavérica, en que momento va desapareciendo la rigidez cadavérica, si hay relajación de esfínteres, cuando ya aparece la pancha verde, eso en principio, la fosa lumbar izquierda está aquí (tocándose la región lumbar izquierda)”.

  19. - Declaración del ciudadano M.A.C.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.207.244, licenciado en ciencia Criminalísticas, y domicilio en el estado falcón, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia que practicó y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Reconozco como mía la firma que suscribe el presente informa el cual consta de tres folios útiles, la misma consiste en una prueba de trayectoria balística, que no es mas que para dejar constancia distancia, victima victimario, arma de fuego e índice de proximidad de disparo, esta es una trayectoria balística que fue ordenada por el Fiscal undécimo del ministerio público, en la cual se hizo necesario dirigirse hasta el sitio del suceso el cual correspondía a la parroquia Caquivacoa sector S.R., calle 38 callejón milagro de esta ciudad del Zulia en compañía del Fiscal del Ministerio Público así como también del abogado defensor, en aquél entonces estaba el doctor C.C. como Fiscal y el doctor H.H. como Defensor, para la realización de la presente trayectoria balística se tomó en cuenta el protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., este protocolo de autopsia número 3484 de fecha 27-10-1999 en donde se determina lo siguiente, se identifica que la victima tiene dos orificios de entrada, uno que se encuentra en la parte media esternal, un orificio único de tres centímetros de diámetro que va de adelante hacia atrás, y un orificio que está en la región lumbar izquierda que va de atrás hacia delante, en donde se determina que los mismos fueron producidos por paso de proyectiles disparados por escopeta de los tipo perdigones en donde se determina que la victima al momento de recibir los disparos se encontraba de pie en un mismo plano con referente a su tirador en donde se determina que la primera herida, ubicada en la región plexo medio fue realizada a una distancia aproximada de un metro y para la herida ubicada en la región lumbar ubicada parte izquierda se determina fue realizada a uno distancia de 4.50 metros, es todo en cuanto a la experticia que se practicó”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Tengo 17 años de servicio y actualmente me desempeño en el cargo de director de policía científica núcleo Falcón, para realizar la experticia fui acompañado por su persona, representando la Fiscalía, por el doctor H.H. abogado Defensor, testigos presénciales del hecho y nos dirigimos al sector S.R., calle 38, callejón milagro, Maracaibo Estado Zulia, una trayectoria balística hablando desde el ámbito criminal se denomina como una rama de la Criminalística que se encarga del estudio de los proyectiles lanzados al espacio por arma de fuego, que va desde el análisis de su parte interna una vez que abandona la boca del cañón y hace su efecto, eso se califica como balística interna, balística externa y balística de efecto, y para realizar trayectoria balística, como vamos a determinar posición victima victimario, arma de fuego y distancia, nos basamos en el protocolo de autopsia, la herida reflejada en el protocolo con el Nº 2 está en el orden de cuatro a cinco metros de distancia, porque en el estudio en materia de disparos de escopeta existen tablas en donde se toma en cuenta para establecer distancia que por cada metro de recorrido de un disparo de escopeta abre 2.5 centímetros, entonces si sumamos los 2.5 centímetros da 4.50 metros, aunado a eso los 70 centímetros de distancia cuando ellos empiezan abrirse, estamos hablando de la herida ubicada en la región lumbar que es de atrás hacia delante; el disparo que está en la región media esternal se determina que fue realizado aproximadamente a un metro de distancia, es un disparo a próximo contacto, evidentemente tuvieron que haber limitaciones que impidieron que se quedaran copiadas la combustión, la pólvora no combustionada en el occiso, una de estas limitaciones pudo haber sido la vestimenta, el mismo taco por la distancia muy cerca que no dejó que la pólvora no combustionada llegara porque hace como una berrera, también pudo haber sido que como estamos hablando de cañón, cañón largo de escopeta se pudo haber consumido al momento de la deflagración toda la pólvora y no hubo pólvora no combustionada que llegara a penetrar, es una herida circular que en su recorrido está dañando lo que es el hueso esternal, daña corazón, daña pulmón y daña la aorta, quiere decir que es una herida lineal, el taco es de material sintético, los perdigones se encuentran dentro del cartucho, (señalando en una pizarra el testigo indicó) un cartucho de escopeta está conformado por fulminante que está en su base, por pólvora que va adentro, después de la pólvora viene el taco y después del taco los perdigones, la aguja percutora del arma de fuego golpea el fulminante y este va a ocasionar una chispa, esta chispa va prender, va haber una deflagración donde la pólvora se va a quemar y a liberar gases, esa presión que se genera hace que se proyecte al espacio el taco conjuntamente con los perdigones, cuando sale el taco de la boca del cañón, van los perdigones, el taco es el que empuja los perdigones para que salgan de la boca de cañón y salgan hacia fuera, cuando se efectúa el disparo el taco lleva agrupados los perdigones, los perdigones siguen un desplazamiento unido hasta que llegan aproximadamente a 70 centímetros, a esa distancia comienzan a dispersarse, comienzan abrirse y desde ahí comienza el conteo que por cada metro que van desplazando abren 2.5 centímetros, de ahí sacamos la escala real del recorrido del proyectil, son unas tablas que existen, es matemático y es una regla exacta como quien dice, generalmente, científicamente los enfrentamientos por disparos de escopeta siempre dejas lesiones laterales por cuando la exposición por el mismo agarre de la escopeta es lateral, lo que si me llama poderosamente la atención es la trayectoria que en vez de ser de forma lineal debió haber sido de forma diagonal, eso es lo común que sale en disparos por heridas con escopeta, en la primera parte del informe el disparador tuvo que estar de frente, un disparo circular completamente, en el segundo tuvo que estar de espalda la victima porque está completamente en la fosa lumbar izquierda, y tampoco me describe un disparo de derecha a izquierda o de izquierda a derecha, reconozco esta como mi firma. La lluvia también puede ser una limitación para que queden las marcas de un disparo próximo contacto, en cuanto a la distancia esta es una prueba de certeza, obviamente el disparo fue totalmente de frente, y si hubo un enfrentamiento frontal tuvieron que haber estado comprometidas las extremidades superiores, debieron haber sufrido las extremidades algún daño por el efecto de ese disparo, en un mismo plano quiere decir que estaban en un mismo terreno, en un terreno igual y se encontraban en el mismo plano en cuanto a posición de parada, estaban ambos de pie. Llego a la conclusión que el disparo en el área esternal es a próximo contacto por el taco que se extrajo del cadáver, el taco muere a 1 metro, 1.50 metros, 2 metros de distancia, entonces tomando en cuenta que si el taco está adentro es porque el disparo fue tan cerca, inclusive tomando en cuenta que esto que está aquí (tocándose la parte media del pecho) es una coraza, fue tan cerca que al taco no le dio tiempo de morir por eso es que llego a la conclusión, porque el taco nos está hablando de que el disparo fue a próximo contacto, si nos dejamos guiar por el protocolo de autopsia no existiera la trayectoria balística, el protocolo de autopsia tiene sus conocimiento y la trayectoria balística tiene sus conocimientos, esto sumado nos va dar un conocimiento, tenemos el taco que yo se como experto en balística que ese taco muere a los dos metros de distancia y aunado a eso tenemos una herida única de tres centímetros y la boca del cañón mide dos centímetros y la herida es de tres centímetros, es decir, que fue tan cerca que casi copió el mismo diámetro que la boca del cañón, en escopeta a un metro de distancia es próximo contacto, no coloqué que era a próximo contacto, en el juicio anterior esto fue aclarado porque obviamente hay un error de trascripción acá, las matemáticas no fallan y si nos ponemos a ver en la computadora aparece, debajo del 1 está el 4, muy bien pudo haber ese error, el segundo disparo es a distancia hay un error ahí que dice un metro pero son 4, la pregunta que me hizo la ciudadana querellante fue a nivel profesional, a nivel de conocimiento, según mi experiencia esa persona no pudo haber tenido las manos en posición de disparo porque hubiesen resultado comprometidas las manos, esta respuesta es en base a mis conocimientos. La cintilla de contusión es un golpe, es el golpe producto del mismo paso del proyectil, y produce una lesión y un limpiamiento, el mismo se limpia y deja el resto de material combustionado de la misma pólvora, cintilla de contusión no nos establece distancia, el desplazamiento del disparo se mide desde que una vez que abandona la boca del cañón, recorre 70 centímetros y empiezan abrir, estamos hablando de un disparo de 30centimetros aproximadamente, sumándole los 70 centímetros, entonces el recorrido me hace un metro de distancia, en la herida descrita en el punto uno, fue una herida única, porque no abrieron los perdigones, para ingresar el proyectil si afectar los brazos tenía mucho obstáculo, tenía los brazos y tenía la escopeta, tuvo que haber agarrado parte de la extremidades, digo que tenía una escopeta porque aquí me están refiriendo que fue un enfrentamiento con escopeta”.

  20. - Declaración del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.160.105, soltero, inspector en trayectoria balística y levantamiento planimetrico, quien practicó levantamiento planimetrito en el lugar de los hechos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y se le puso de manifiesto las resultas del levantamiento planimetrito que practicó (láminas) y procedió a explicarlas de la siguiente manera: “Esta es una experticia denominada levantamiento planimetrito, la cual consiste en determinar la posición victima victimario, testigos, posición de los testigos y distancia, para realizar este levantamiento planimetrito yo tomo en consideración el protocolo de autopsia, trayectoria balística y versiones, este levantamiento cuando se realizó estábamos en presencia del Fiscal Dr. C.C., del doctor H.H., de los funcionarios J.C. y L.G., los expertos y el testigo L.S., podemos ver en esta ilustración que es un plano de planta, es decir, nos colocamos en una parte superior a la del sitio del suceso, podemos determinar que fue en la calle 38 del sector S.R., esto que se observa acá son viviendas familiares y árboles, alumbrado público, y está la posición del ciudadano L.S., al momento de realizar el levantamiento planimetrito, la calle 38 se encontraba en muy mal estado, esta es la unidad policial 508 que era conducida por el funcionario J.C. y acompañado de L.G., el ciudadano J.C. sale en persecución del hoy occiso y el ciudadano L.G. sale en persecución del acompañante del hoy occiso, en la segunda ilustración tenemos un plano de planta con una vista lateral, esta versión fue aportada por el funcionario J.C., el cual manifiesta que al llegar a la esquina de la calle ciega con la calle 38 del sitio del suceso el le da la voz de alto al hoy occiso, este hace un giro y le efectúa un disparo, el funcionario J.C. repele el ataque y le efectúa un disparo dándole en la humanidad del hoy occiso, en la región lumbar, a una distancia de 12.80 metros, tenemos una segunda ilustración, también igual, una vista de planta y una vista lateral, el ciudadano (refiriéndose al acusado J.C.) nos manifiesta que ya al haber lesionado al hoy occiso en la parte posterior, región lumbar, el ciudadano (occiso) recarga la escopeta nuevamente y hace para efectuarle un segundo disparo, el funcionario J.C. le efectúa un segundo disparo y le impacta en la región esternal a una distancia de 4 metros y en esta posición señalada como número 8, se encontraba el ciudadano L.S., este grafico que tenemos aquí, versión real de los hechos, se le dice así porque de acuerdo al protocolo de autopsia y la trayectoria balística realizada por el ciudadano M.C. el primer disparo efectuado por el funcionario J.C. él dice que es a una distancia de 12.80 metros y la trayectoria balística me indica que es una distancia mucho menor que 12 metros y el ciudadano tenía que encontrarse completamente de espalda al disparador, en la segunda versión, en el segundo disparo de la versión aportada por el funcionario J.C. él manifiesta que el segundo disparo lo efectuó a una distancia de 4 metros, según la trayectoria balística es una distancia mucho menor que 4 metros dando en la región del esternon y su disparador se tendía que encontrar completamente de frente”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “El número 3 es el funcionario J.C. que sale en persecución del hoy occiso hacía la calle ciega, me lo dice él, el que se baja del otro lado es el funcionario L.G., el funcionario J.C. manifestó que se dirigió en persecución del hoy occiso hasta la esquina de la calle ciega, le da la voz de alto y este hace caso omiso y le efectuó un disparo, esa es la versión del funcionario, el me dijo eso estando todos presentes, la Fiscalía y los demás, determiné los 12.80 metros usando la cinta métrica de donde me indicó el funcionario, uno deja que expongan, esa fue la versión del primer disparo, L.G. según lo que dijo estaba en persecución del acompañante del hoy occiso, manifestó que lo detuvo, no mencionaron un ciudadano de nombre C.A.P., están ahí J.C., L.G. y L.A.S., son las únicas tres personas que aportaron versiones, las cercas eran de bahareque y ciclón para el momento de la reconstrucción, estos son alumbrado público, este alumbrado estaba cerca, el otro estaba cerca del ciudadano L.S., éste manifiesta que venía, ve llegar una unidad patrullera a toda velocidad que se estaciona frente a su casa, salen corriendo un ciudadano para acá y el otro para esta calle, se baja un funcionario y efectúa dos disparos, el otro funcionario agarra al acompañante a golpes, el se introduce hacia su vivienda posteriormente, él se encaramó en el bahareque que ve a la calle y digamos que aquí el aprecia al occiso, el manifiesta que tenía una lesión en la parte posterior, un orificio único y el funcionario le dice epa que haces ahí, no ves que esto es un enfrentamiento, lo meten a la camioneta y se lo llevan, es una calle ciega porque a los lados tiene viviendas y está cerrada en un extremo, según la versión de funcionario el occiso tenía una escopeta, el posta de alumbrado público es G15-H3, esas posiciones de lado me las aportó el funcionario J.C., eso es en la calle ciega, se coloca versión real de los hechos porque el protocolo de autopsia indica que la distancia fue mucho menor, y en el segundo disparo la trayectoria balística lo dice igualmente, la trayectoria balística intra orgánica solo dice de adelante hacia atrás, y en la región lumbar manifiesta de atrás hacia delante, no de arriba abajo, derecha izquierda. El acusado usó una escopeta calibre 12 y que el hoy occiso cargaba una escopeta corta, eso fue en la parroquia Coquivacoa, sector S.R., calle 38, según la versión del funcionario disparó dos veces, la versión del testigo dice que el funcionario efectúa dos disparos con un arma corta y lo lesiona en la región lumbar, él menciona un solo orificio, el no mencionó que el funcionario L.G. efectuara disparos, la región en la que fue lesionado coincide, con las dos versiones con la diferencia que el ciudadano L.S. manifiesta que es un disparo con arma corta y un orificio único, llegamos a esta versión real de acuerdo al protocolo de autopsia y la trayectoria balística, por eso la consideramos versión real. En ninguna de las láminas aparece graficada la versión del ciudadano L.S., solo ubico posición porque posteriormente aparece en el protocolo que fue un disparo de escopeta, si concuerda la versión del ciudadano L.S. con el protocolo forense, si concuerda porque el ciudadano L.S. manifiesta que el hoy occiso fue lesionado en la parte posterior, región lumbar con un orificio único, yo contesté que había tomado en cuenta declaraciones, eso no quiere decir que tengo que poner aquí cada una de las declaraciones, yo lo que voy es a graficar, no lo grafiqué porque yo tomé en consideración la declaración del ciudadano L.S. y del funcionario J.C., y si el protocolo a mi me manifiesta que son 11 orificios en la región lumbar me manifiesta con la única diferencia que son 10 orificios de mas, pero siempre en la región lumbar y concuerda con la versión del primer disparo, con la única diferencia que en la versión aportada por el funcionario J.C. es que el me da una posición de medio giro, tomando esta posición y es lesionado sería en esta región, por lo cual yo tomo en consideración lo que me dice el protocolo, que me dice que es en la región lumbar, la versión real es de espalda en la región lumbar con la diferencia que son 10 orificios de mas, del ciudadano L.S. solo tomé en consideración la declaración que es diferente al protocolo, el indica la misma región lumbar donde el observa que supuraba algo rojizo, en el expediente está su declaración, tomo la versión de la herida de los 11 orificios pero es en la misma región, el protocolo no me indica que existe herida por arma corta, coinciden las versiones porque es en la misma región y es de adelante hacia atrás, esa es un arma larga pero coinciden las versiones, L.S. no me habla de distancia, a lo que oyen los disparos nadie se queda parado a mirar, J.C. dice que viene por la calle 38 avista dos ciudadanos, uno que va con una escopeta, sale corriendo, el se va en persecución del ciudadano que coge hacia la calle ciega y L.G. hacia el acompañante, también tomé la versión de L.G., ahí están plasmadas las tres, aquí aparecen L.G., J.C. y L.S., si aquí sale una señora y me hubiese manifestado que ella estaba aquí, yo coloco punto 7 por ejemplo, posición y ubicación de la señora fulanita de tal, entonces me voy al expediente y veo que es lo que ella manifestó y no voy a colocar todo lo que ella manifestó aquí, si no simplemente lo grafico con un punto, el primer plano fue elaborado con la exposición de las tres personas, L.G. no me informó posición de J.C., según la versión del ciudadano J.C. ambas personas se encuentran disparando, según su versión dispara primero el hoy occiso, Yoney Auvert, el se esconde dispara, posteriormente se le acerca y ya lesionado, según lo que el me dijo eso fue rápido, una persona lesionada no tiene igual reacción que una persona sana, me manifestó que el hoy occiso recibió el disparo cuando iba corriendo, la posición que me indicó el funcionario no concuerda de acuerdo al protocolo de autopsia con la sufrida por el hoy occiso porque es en la región lumbar de atrás hacia delante, si es como él dice debió quedar de izquierda a derecha, el occiso dispara corriendo, tiene que dar la espalda porque iba corriendo, le pregunté en el primer disparo, seguro que quedó así y me dijo si quedó así, después volteó y siguió corriendo, yo le pregunté reiteradas veces y esa fue la versión que el aportó, para realizar la versión real analicé trayectoria balística y protocolo de autopsia, de acuerdo a la trayectoria balística me dice que el primer disparo es a una distancia mucho menor que 12 metros, el protocolo dice de atrás hacia delante y no de izquierda a derecha, la trayectoria balística no me dijo distancia si no mucho menor que 12 metros, mucho menor puede ser digamos 6, yo no puedo hablar de distancia aquí en versión real, según el experto M.C., tuvo que haberlo dejado plasmado en su informe, el saca unos cálculos, no leí el informe, yo hablé con él y me dijo es mucho menor que 12 metros, le pregunté 8? y me dijo tampoco, le pregunté 6? Y me dijo no, menor todavía, porque el me explicó que eso de acuerdo a mas o menos distancia mas o menos diámetro de dispersión, en el segundo disparo el funcionario manifiesta que es a una distancia de 4 metros y en esta posición y la trayectoria balística manifiesta que es a una distancia mucho menos que 4 metros y me habla de una posición de adelante hacia atrás y el funcionario me indicó que de izquierda a derecha, no me informó distancia, me dijo mucho menor que 4 metros, le pregunté 3 metros? Y me dijo no, menor, le pregunté 2? Y me dijo bueno por ahí está. En el plano no plasme la hora en que ocurrieron los hechos, supe que el alumbrado público porque estaban prendidos, era de día y estaban prendidos los dos, L.S. no dice que J.C. cargaba escopeta, el dice que cargaba un 38 pistola, lo dice así porque no sabe, manifiesta que es un arma corta, yo consulté con el experto, el me manifiesta y el protocolo también lo indica que tenía el taco introducido en la parte orgánica y me dice que cuando el taco está adentro del cuerpo es porque fue una distancia mucho menor, como de 1.50, 1.80, no llega a dos metros, las dos heridas que presentaba el occiso son con arma tipo escopeta, el ciudadano J.C. se encontraba en esta posición con un arma corta, no está plasmado ahí, porque revisé las declaraciones, yo de los dichos de L.S. nada mas tomé la persecución y los disparos, pero para hacer la versión real tomo en cuenta el protocolo y la trayectoria balística que no concuerda con la versión del disparador, no concuerdan distancia y posición, la versión de L.S. si es en la misma región pero con 10 orificios de mas pero el dice que el hoy occiso ya iba corriendo, el dice por aquí por el riñón porque el no sabe de anatomía, no tuve en mi poder en informe de trayectoria balística, tuvimos fue conversaciones, el trabajo de el es diferente al mío, para aquel entonces el tenía mas capacidad de trabajo que yo, entonces yo le llevé el borrador y le dije mira esa distancia que nos habla el funcionario J.C. dice 12 metros y el otro 4 metros y me dijo no, a mi me da mucho menos, y el no había trascrito todavía la trayectoria, no deseché para llegar a la versión real los dichos del ciudadano L.S., no los puedo desechar porque el habla de una región y coincide con la trayectoria intra orgánica, de atrás hacia adelante”.

    La parte querellante, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó las siguientes pruebas testimoniales:

  21. - Declaración de la ciudadana G.M.B.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.148, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Según la carta que recibí estoy aquí por la muerte de un muchacho, fui por 23 años jefe de registros médicos del hospital A.P.”. Se la puso de manifiesto la prueba documental emanada de los Servicios Médicos del Hospital Dr. A.P. de fecha 23/11/1999, que suscribiere y a preguntas de la parte Querellante, de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Estas son respuestas que cuando trabajaba algún Tribunal me las pedía y yo les daba contestación, de acuerdo al informe, historia o registro médico, es mi firma, en el departamento de registros médicos trabajaba desde que tenía como 21 años de servicio, tenía un año de aperturado el hospital cuando yo ingresé, me jubilaron en marzo de 2002, no recuerdo el motivo de esta comunicación, acuérdense que uno trabaja con un grupo de médicos muy grande, esto tuvo que entrar directamente por la emergencia, en la mañana estoy segura que estaba la doctora Ríos, ella trabaja hasta las 12:00 meridium, es la coordinadora del departamento de emergencia, en la tarde o en la noche desconozco, cuando se me pide esto mando a buscar la historia y se contesta de acuerdo al contenido, según esto estaba de guardia la doctora A.M., dice que ingresó a las 9:15 de la noche sin signos vitales, obtuve la información de la comunicación del informe que haga el médico que recibe el paciente, nosotros no debemos alterar nada porque es un documento igual que no se puede hablar nada del contenido de la historia, no se puede alterar nada, este informe se hizo para el 23-11-1999, está avalado por el doctor G.O. para ese entonces era jefe de medicina interna, no dice fecha pero está hecho el 23-11-1999 no quiere decir que esta fecha sea porque si en tribunal lo pide meses o días antes se hace la fecha en que se esté haciendo, solo se que hace el día que se hace el oficio, no se si es normal no colocarle fecha. El nombre del paciente de esta comunicación es Yoney R.A. parece, Auvert, ingresa al servicio de emergencia sin signos vitales a las 9:15 de la noche presentando herida en la región anterior de tórax, herida región esternal, herida de abdomen franco izquierdo, con múltiples orificios de salida en lumbar izquierdo, destino morgue porque ingresó sin signos vitales, tenía tres heridas. No me consta el ingreso de esa persona, mi horario es de 8:00 a 1:00 de la tarde y el ingresó fue a las 9:15 de la noche, esto queda escrito también a veces en el libro de emergencia, a veces cuando el paciente llega sin signos no se le abre historia si no que queda asentado en un libro de emergencia, no recuerdo de donde extraigo la información, no recuerdo si de la historia o del libro”.

  22. - Declaración de ciudadano E.A.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.715988, funcionario adscrito al CICPC, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Anteriormente me desempeñaba como auxiliar de autopsia y en la actualidad tengo el rango de detective, yo me encontraba de guardia ese día en compañía de R.R., auxiliar de patología de la Medicatura Forense, nos notificaron que en el A.P. había un cadáver herido por arma de fuego, desconocíamos el tipo de delito porque nosotros no tenemos competencia en cuanto a eso, nosotros nos acercamos al A.P., trasladamos el cadáver a la morgue forense que para el momento funcionaba en el Hospital Universitario de Maracaibo (HUM) ya que en la actualidad esa morgue la están remodelando y funciona ahora en el núcleo de medicina en horas de la tarde, conjuntamente con la Dra. Esperanza viuda de Villalobos, yo fui su asistente en lo que se refiere a la Necropsia de ley, mi función para ese entonces era ayudarla a ella abrir cualquier tipo de cadáver de persona, ella me ordenó abrir el cadáver con la presencia de M.D., por orden de ella yo tengo que abrir el cadáver porque es ella quien le indica a los auxiliares para ese entonces lo que teníamos que hacer con los cadáveres, es todo”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “En 1999 me desempeñaba como auxiliar de autopsia, adscrito al CICPC, me destacaba en la Medicatura forense de esta ciudad, lo único que puedo recordar es la Necropsia se la hicimos a un cadáver con heridas producidas por arma de fuego, no recuerdo el nombre del hoy occiso porque fue hace tiempo, y hago disección de cadáver por orden de la Dra. P.d.V. la Anatomopatólogo, era un cadáver de una estatura como de 1.80cm, contextura fuerte, piel m.c., no recuerdo en si la indumentaria con exactitud pero cuando lo trasladamos al pons estaba provisto de vestimenta, la Dra. Visualizó en el área de abdomen una herida por arma de fuego y al abrir teníamos que colectar taco y perdigones que quedaron alojados en la parte posterior, o sea en la espalda. Se le extrajo los perdigones y el taco, las heridas las tenía en este lado (tocándose la región toraco abdominal izquierda) y las que quedan atrás cuando hay salida y hay que ver como podemos ubicar los perdigones, el patólogo tiene que estar allí, nosotros somos ojos y manos para el en ese momento, no es legal que se suturen heridas, las disecciones que el patólogo me ordenara hacer yo tenía que hacerlas, no tenemos un manual especifico, estaba obligado a realizar la Necropsia únicamente cuando el patólogo ordenara, no cuando no estuviese presente, no firmamos protocolos, actas, nada, en ese entonces la morgue estaba en el HUM, yo recibí guardia en horas de la mañana y se trasladó el cadáver en horas de la mañana porque como en la morgue del universitario estábamos como decir nos dieron un arrimo ahí para tratar de solventar la situación de la morgue forense y generalmente en esa morgue llagaban cadáveres del hospital y los que llegaban en horas de la madrugada, de noche y recuerdo que habían gran cantidad de cadáveres, entre los naturales y los que llegaban en horas de la noche, nosotros pendiente solamente de los cadáveres que eran medico legal, el traslado del cadáver se hizo de 10:00 a 11:00 de la mañana, si había personal policial en el momento, estaba el comisario M.R. y el inspector Valmore Díaz de la Policía Regional. Es la segunda vez que vengo a declarar en relación a este caso, no recuerdo exactamente el cadáver pero si mas o menos se a que cadáver nos estamos refiriendo, al momento de practicar la Necropsia se encontraban presentes el auxiliar que trabajaba conmigo, el funcionario M.D., R.R., la Anatomopatólogo E.P. viuda de Villalobos, en ese caso cuando trabajamos de dos auxiliares una abre y el otro cose, el médico no sutura el cadáver, yo no cosí ni suturé la herida del cadáver, yo recuerdo que tenía una herida en el abdomen y en la región lumbar pero en si no recuerdo que tipo y tamaño, no recuerdo cuantas heridas presentaba, cuando llegamos a la morgue habían una serie de funcionarios de la Policía Regional y lo que se comentaba entre ellos era que había sido un enfrentamiento para el momento entre ellos. Me trasladé al A.P. a buscar el cadáver porque estaba de guardia la furgoneta en ese momento, luego me trasladé a la morgue forense, mi función es únicamente abrir y cerrar cadáver, no levanto actas ni suscribo autopsias, no tengo capacidad pero en conversaciones con el médico para indicarle la trayectoria si pero entre el y yo, mas nadie, nosotros en ese entonces trabajábamos 48 horas y eso fue el primer día de mi guardia y al día siguiente no se presentó ningún Tribunal y al día siguiente estaba soltando la guardia, no recuerdo cuantos cadáveres diseccioné, los funcionarios M.R. y Valmore Díaz en ningún momento manipularon el escrito de Necropsia porque la Dra. tenía un escritorio aparte en la morque donde se sentaba sola a redactarlo, tampoco manipularon el cadáver”.

  23. - Declaración de la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.641, funcionaria de la Policía Regional, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Me citaron para acá pero no se”. La parte Querellante solicitó se le pusiera de manifiesto el cuadro de novedades del orden del día 09/10/1999 de la Brigada Vehicular, que la referida testigo suscribió, y a preguntas de la parte Querellante y de la Fiscalía respondió: “Si me encontraba de guardia el 09-10-1999, nosotros trabajamos por grupos y guardia, trabajábamos doce horas, en las doce horas nos dividíamos como habían varias frecuencias de patrullaje nos dividíamos, éramos seis operadoras, en aquel entonces habían cuatro frecuencias, yo recibo a las nueve de la noche, es cuando empiezo a asentar las novedades en el libro, tomábamos las novedades por turno, todas la novedades que eran en ese horario y las recibía y las plasmaba en el libro de novedades, la hora en que culminé mi guardia no la dejé plasmada pero por el horario me imagino que a las 12:00 porque nosotros teníamos el turno para descansar a las 12:00 pero como la novedad anterior es a las 20:40 me imagino que entregué a las 12:00 de la noche, esta novedad tiene hora de 6:34 debería ser de la mañana porque si aquí lleva la secuencia, de la mañana, mi letra en el libro de novedades se encuentra desde el folio 381 de la línea 09 hasta el folio 387 hasta la línea 13 de este folio, le entregué servicio a la oficial N.d.G. creo que a las 12:00, no coloqué la hora pero debió haber sido a las 12 de la noche, para que las novedades no se acumularan las iba asentando a medida que las iba recibiendo, puede haber sido eso, entonces esta 6:34 que anteriormente dije que era las seis de la mañana no pudo haber sido las seis de la mañana tenía que haber sido las 18:34, en vez de colocar 18:34 coloqué 6:34 porque el servicio yo lo recibo a las 18 horas y suelto al otro día a los 8:00 de la mañana, es un error mío, tuve que haberlas recibido antes de entregar el servicio, entregué el servicio a las 24 horas, 12:00 de la mañana y este 20:40 es 8:40 de la noche, por lo que estoy viendo no llevé la secuencia, conforme fui recibiendo fui plasmando las novedades, Nilfrida Gutiérrez no está en mi grupo, ella era del grupo que recibía al otro día en la mañana, o sea si yo recibía hoy a las seis de la tarde ella recibía mañana a las seis de la mañana, si esto comenzó el día 09 culminó el 10-10-1999, no había leído bien, no veía a quien le entregaba, estoy creyendo que ella también estaba en el mismo grupo y estoy entregándole en el mismo servicio pero no, estoy entregándole a las 8:00 de la mañana del día 10, voy acotar algo, si yo soy la que estoy plasmando las novedades en el libro no era la que recibía las novedades por el teléfono, ellos hacían el procedimiento en la calle y llamaban a la central, claro tenemos conocimiento nosotros porque percibimos el procedimiento a través de la frecuencia, hubo un enfrentamiento tal, después ellos llaman a la central para pasar todas la novedades, pasó esto, hubo un enfrentamiento, se capturó a tal persona, tengo esta persona como testigo, eso lo recibe una persona y se lo pasa a la persona que está transcribiendo el libro, en este caso soy yo, yo me imagino que recibí el informe y luego lo plasmé aquí en el libro, aquí aparece como al final de la novedad, un enfrentamiento tal, lo escribo al final porque fue al final que me llamaron.”.

  24. - Declaración de la ciudadana B.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.183, oficial segundo central de comunicación 171 de la Policía Regional, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En si no tengo conocimiento de las razones por la cual fui convocada a este juicio”. Se la puso de manifiesto la documental referente a cuadro de novedades del orden del día 09/10/1999 de la Brigada Vehicular, que suscribió y a preguntas de la parte Querellante y de la Fiscalía respondió: “Yo nunca e trabajado en Coquivacoa, yo tengo12 años trabajando en la Policía Regional y 11 en la Central de Comunicaciones del 171, me encontraba de guardia en la central de comunicaciones de acuerdo a esta copia, las que aparecemos aquí somos operadoras, somos funcionarias pero operadoras, esto quiere decir que nosotros recibimos información denuncias de las personas que necesitan alguna unidad en equis sitio y nosotros procedemos a enviar esa unidad y esperar la respuesta de los funcionarios, lo que pasa en la vehicular. El 171 si está en contacto con los diferentes organismos, los diferentes departamentos policiales nos pasan las novedades de lo que suceda en la calle, por decir si ellos tuvieron un enfrentamiento ellos nos tienen que pasar esa novedad a la central de comunicación para la central pasársela a la comandancia general, desconozco porque no quedó reflejada aquí, aquí hay un enfrentamiento en la victoria, aquí hay otro en S.R. 31G, a las 20:40, es decir las 8:00, aquí tomé guardia en la sur, que es la zona sur que depende coquivacoa, san Francisco, D.H. y Domitila, los cortijos, san francisco, Hurtado, Aranza es la zona sur, no está coquivacoa, yo no monté ese día parroquia coquivacoa”.

  25. - Declaración de la ciudadana I.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.192, funcionaria de la Policía Regional, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Estoy aquí para ver porqué me citaron porque no tengo conocimiento”. La parte Querellante solicitó se le pusiera de manifiesto la documental que suscribió la presente testigo referente a cuadro de novedades del orden del día 09/10/1999 de la Brigada Vehicular, se le concedió y a preguntas de la parte Querellante respondió: “Sí me encontraba de servició el 09-10-1999, en ese momento mi función era recibir a diario las llamadas de denuncias y nosotros le damos proceso a los compañeros que están en la calle, o sea las trasmitimos para que ellos la verifiquen, recibí la guardia a las 6:00 de la tarde de ese día y solté a las 8:00 de la mañana del día siguiente, el siguiente día es el 10, no recuerdo de esta novedad, no tengo conocimiento, ”.

  26. - Declaración de la ciudadana M.C.T.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.988, funcionaria de la Policía Regional, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “No tengo conocimiento”. La parte Querellante solicitó se le pusiera de manifiesto la documental referente a cuadro de novedades del orden del día 09/10/1999 de la Brigada Vehicular, que suscribió la presente testigo, se le concedió y a preguntas de la parte Querellante, de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Si está plasmado en el libro si me encontraba de guardia el día 09-10-1999, según el libro mi guardia fue desde las 18:00 horas hasta las 8:00 de la mañana del día siguiente 10-10-1999, como ahí es rotativo tenemos hora de montando frecuencia como hora para descansar, si tu vez en el libro yo estuve libre de 11 hasta las 3am, según el libro de novedades porque de verdad no me acuerdo porque eso fue como hace 7 u 8 años, del día 09 según el libro estaba libre de 11pm hasta las 3am, o sea que monté turno a las 3:00 de la mañana a 8:00 de la mañana, no me acuerdo de ese caso de las 20:40, me desempeñaba como operadora. Sí tenemos comunicación por frecuencia, depende del sector, si fue en la parte de San Francisco, tenemos una frecuencia que cubre la parte de San Francisco, si fue en la parte de S.L., Bolívar, Chiquinquirá, Coquivacoa, tenemos una sola frecuencia y le dirigimos a esa frecuencia, cubrimos hasta Catatumbo, Colón, S.B., son varias frecuencias que hay que montar y por eso es que hay turnos, ese día creo que estaba montando la zona sur, desde que llegué, San Francisco, Aranza, Hurtado, zona sur, este es el asiento del primer turno, que se hace desde las 18 hasta las 9:00 de la noche. Montaba la zona sur, no tengo conocimiento no puedo tener conocimiento de lo que pueda ocurrir en la zona norte porque uno debe estar pendiente de solo el suceso de esa frecuencia ocupado todo el tiempo ahí porque van llegando novedades y novedades que uno va despachando con una computadora, si ocurre un hecho en la zona norte y estoy trabajando con la frecuencia de la zona sur yo no podría tener conocimiento del mismo”.

  27. - Declaración del ciudadano YERVYN M.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.588, empleado público, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “estoy aquí por la muerte de mi hermano R.A.. El día sábado 09-10-1999, aproximadamente a las 12:30 de mediodía, mi vecino y hermano Yoney R.A. se acercó hasta mi casa con un oficial activo de la guardia nacional porque era mecánico de carros, de electricidad y este funcionario teniente de la Guardia Nacional se iba asociar con él para adquirir materiales de electricidad para carros, estuvimos ahí conversando y almorzando como hasta las 2:00 de la tarde y el se retiró de mi casa con el teniente de la Guardia Nacional y yo me quedé en mi casa porque era fin de semana y estaba descansando, aproximadamente como a las 10:00 de la noche se acerca a mi casa una señora y me comunica que mi hermano había tenido problemas con la policía, le habían dado un tiro y se lo habían llevado al A.P., yo me traslado al A.P. y al llegar allá me informaron que mi hermano había sido muerto por una comisión policial, yo inmediatamente llamo a mis familiares para que se trasladen al hospital A.P., para trasladarme al municipio la cañada de Urdaneta donde se encontraba mi hermano Yervin Barrios quien es efectivo de la policía y estaba de guardia ese día, nos trasladamos al municipio la cañada de Urdaneta y localicé a mi hermano el oficial de la policía y le comuniqué lo que había sucedido, el que se encontraba uniformado en una unidad de la policía nos trasladamos hasta la morgue del hospital universitario y por ser el oficial de la policía nos dieron acceso a entrar a la morgue, dentro de la morgue conseguimos a mi hermano tirado en una camilla, desnudo con los pies amarrados, con un tiro en el pecho, un tiro como un fuerte en todo el medio del pecho, otro tiro aquí (tocándose la región abdominal izquierda) y otro en la espalda, mi hermano y yo nos quedamos desconcertados porque no sabíamos lo que había sucedido porque el había estado en mi casa y había salido con un efectivo de la Guardia Nacional, salimos, no sabíamos que hacer porque primera vez que nos sucedía una situación de esas, bueno esperamos hasta el otro día para trasladarnos a la morgue para saber lo que había sucedido, al llegar a la morgue nos trasladamos dentro de la morgue y nos conseguimos al Comisario R.M.R. hablando con la doctora Esperanza, ella estaba sentada en un escritorio y el estaba al lado del escritorio hablando con la doctora y en la camilla se encontraba y en la camilla se encontraba el inspector y abogado Valmore Díaz con el funcionario de la PTJ E.S., y a lo que nos vieron inmediatamente nos mandaron a sacar con funcionarios que se encontraban en la parte de afuera e intentaron despojar del arma de reglamento a mi hermano que estaba armado en ese momento y nosotros nos opusimos porque si ellos eran funcionarios policiales y mi hermano lo había asesinado una comisión de la policía de Estado ellos no tenían que estar ahí y nosotros que éramos los dolientes del muerto, bueno nos sacaron a empujones, intentaron hasta detenernos y nosotros accedimos a salir, nos quedamos en la parte de afuera ellos terminaron de hacer lo que estaban haciendo dentro de la morgue, salió en inspector y abogado Valmore Díaz y le comunico al inspector y abogado H.H. que se encontraba afuera “Hernán ya yo hice mi curso de autopsia ahora te toca lo tuyo”, el se retiró y Hernán entró, nosotros nos quedamos ahí en la morgue esperando a ver que no los entregaran, a ver cuanto teníamos que pagar para poder tener el cuerpo de mi hermano para darle sepultura, pero al final nos entregaron el cadáver a mi y a mi hermano, lo llevamos a la funeraria y lo veloriamos, al otro día cuando lo llevamos al cementerio, nosotros nos trasladamos al sitio donde supuestamente estos funcionarios habían tenido un enfrentamiento con él y al llegar allá la gente nos comunicó que a él le habían pegado el tiro, se lo habían llevado para la camioneta y llegaron otros vehículos de policía y habían salido en caravana, hicimos el recorrido de donde sucedieron las cosas hasta donde ellos llegaron con la caravana de vehículos porque los chóferes de la línea m.n. que son los que trabajan en esa línea me indicaron que ellos había salido por todo el milagro vía a la playa san benito donde se introdujeron en caravana y allá fuimos a dar, hubo varias personas que tuvieron conocimiento de lo que sucedió y algunas de ellas ha venido a declarar en este juicio porque ya es la segunda vez que se hace este juicio, de ahí nosotros denunciamos el asesinato de mi hermano yo me fui a los medios de comunicación y denuncié el asesinato de mi hermano por el grupo de exterminio de la policía, asesinaron a una persona trabajadora, a una persona humilde y trabajadora que todos los días hasta la misma policía colaboraba porque el tenía varios amigos policías que le llegaban con unidades al taller donde el trabajaba para que le resolvieren problemas de electricidad sin ningún interés y sin cobrarle porque ni siquiera les cobraba, bueno enterramos a mi hermano y se hizo la averiguación de que estas personas asesinaron a mi hermano porque les dio la gana o se confundieron o quien sabe que, tenemos 8 años buscando justicia y no hemos logrado saber que fue lo que sucedió con nuestro hermano, es todo”. Y a preguntas de la parte Querellante, de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me llegaron a avisar de la muerte de mi hermano como a las 10:00 de la noche, yo estuve en la morgue ese mismo día, me trasladé con mi hermano el funcionario policial a la morgue donde nos dieron acceso, adentro de la morgue y vemos el cadáver de él, eso sería como a las 9:00 de la mañana, el hecho fue en S.R.d.A., es un callejón, lo que llaman callejón el descanso creo, fuimos allá después que enterramos a mi hermano, supe que había sido un supuesto enfrentamiento en el momento que llegué al hospital A.P., allí había un efectivo de la policía, y nos dijo que a mi hermano lo había matado la policía, que se había enfrentado a la policía, en ese momento solo se encontraba allí ese funcionario que estaba de guardia, serían como las 10:15, 10:10 de la noche, yo vivo cerca del A.P., supimos que fue lo que sucedió porque tuvimos la colaboración de muchas personas que vieron cuando a mi hermano le pegaron un tiro por la espalda y se lo lleva la camioneta, el día 23 de diciembre fui citado por la fiscalía primera para una reconstrucción de los hechos en el lugar de los hechos, ahí nos trasladamos mi hermano O.A., me trasladé yo, a esperar que se presentara la comisión de la PTJ, de la Fiscalía y de la policía, yo en ese momento trabajaba en la alcaldía del municipio y tenía asignado a mi responsabilidad un radio trasmisor, un cámara fotográfica y tenía treinta mil bolívares en mi bolsillo para un fotógrafo profesional para que hiciera las tomas de la fotografía, en esa fecha 23-12 no se presentó ninguna de las partes, los únicos que se presentaron en una comisión policial J.C., L.G., Valmore Díaz, H.H.U. abogado e inspectores de la policía estos dos y otros dos oficiales de la policía y al vernos ahí como no había nadie nos robaron, nos dieron de golpes, nos despojaron de nuestras pertenencias, nos encerraron en una patrulla apagada, nos llevaron detenidos, estuvimos siete días en el retén el Marite, en el retén el Marite nos recibió el señor padre de J.C.M. quien es vigilante del reten el Marite y nos hizo la vida imposible desde que nosotros llegamos allí, se encargó de vejarnos, de hacernos de todo psicológicamente, amenazas de muerte porque nos dijeron que teníamos dejar eso quieto porque nos podía pasar lo mismo que le había pasado a mi hermano, además de eso el día 29 de diciembre del año pasado me trasladé yo al municipio Mara hacer una evidencia y me consigo con el oficial J.C.M. vestido de civil y le ordenó a una comisión policial que me detuvieran y me llevaran preso porque yo lo había amenazado de muerte, esa causa la tiene el fiscal 18 Á.C. porque el me detuvo me amenazó de muerte y me dijo que dejara el caso de mi hermano quieto porque me podía pasar lo mismo que le había pasado a mi hermano, mi hermano nunca estuvo armado, era una persona trabajadora que siempre estaba pendiente de trabajo, de su familia y de sus hijos, una de las preguntas que yo me hago es que durante este proceso el abogado defensor se ha dirigido ha mi hermano como delincuente, ladrón, atracador, el día que lo asesinaron le sacaron por la prensa un record, el mas buscado por no se que, solicitado por no se cuanto, un poco de barbaridades ahí y yo todavía un he visto que ellos hayan presentado aquí una prueba que mi hermano es un delincuente, que mi hermano haya estado preso si quiera en una prefectura, cuando nos entregaron el cadáver de mi hermano si le tomaron muestras fotográficas, una de las investigaciones que hicimos nosotros fue sacar el cadáver de mi hermano de la urna para reseñar los tiros que en la morgue le cosieron, nosotros no somos de Criminalística ni tenemos conocimiento de eso pero si tenemos conocimiento que los cadáveres cuando son fallecidos por armas de fuego no se le pueden coser las heridas y a mi hermano le cosieron todas las heridas y nosotros lo sacamos de la urna y le sacamos fotos. El hoy occiso es mi hermano, no estuve presente en el momento en que mi hermano recibió los disparos, me enteré de la muerte de mi hermano a las 10:00 de la noche, fue a avisarme una señora, no la conozco, no se como ella obtuvo la información, ella me dijo tu hermano tuvo un problema con la policía y se lo acaban de llevar al A.P. herido, yo me trasladé al siguiente día para el lugar de los hechos para averiguar que era lo que había sucedido, ya yo había sepultado a mi hermano, en ningún momento vi ningún tribunal o fiscalía en la morgue realizando un reconocimiento post mortem, en ningún momento los moradores de la zona me dijeron que mi hermano le había quitado un vehículo a un ciudadano, las personas me dijeron que le habían pegado un tiro por la espalda, lo habían montado en una patrulla y se lo habían llevado, las fotografías las realicé yo, yo saqué el cadáver de mi hermano del ataúd de mi casa y yo tomé esas fotografías”. Se le pusieron de manifiestos las once fotografías promovidas como pruebas materiales y fueron reconocidas por el testigo.

  28. - Declaración del ciudadano ODWARD A.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.537, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “el día 10-10-1999, mi hermano me llama para manifestarme que mi hermano se encontraba en la morgue del hospital universitario producto de un disparo que le habían hecho unos funcionarios de un presunto enfrentamiento, nos trasladamos en horas tempranas a la morgue cuando ingresamos a la misma se encuentra la ciudadana patólogo, no recuerdo el nombre en este momento, se encontraba el ciudadano E.S., de eso si me acuerdo, el ciudadano funcionario La Rusa, el funcionario abogado de la defensa inspector Valmore Díaz, cuando llegamos al sitio optaron por sacarnos a empujones y a golpes de la sala de autopsia del hospital, estábamos afuera esperando el procedimiento legal para la entrega del cadáver, salió el funcionario Valmore Díaz y le comunicó al funcionario H.H. que también forma parte de la comisión de ellos que ya él había realizado el curso se autopsia, que ahora le tocaba a él, nosotros esperamos el tramite legal para la entrega del cadáver, como cosa rara mi familia no es delincuente, automáticamente nosotros comenzamos a investigar que era lo que había pasado con la muerte de mi hermano, nos entregan el cadáver, lo llevamos a la casa, como yo soy ex funcionario de la PTJ tengo conocimientos técnicos de Criminalística optamos por tomarle fotografías a las heridas de bala producida por las personas que lo asesinaron, seguidamente ni siquiera seguimos en el acto del sepelio si no que nos fuimos al sitio del presunto enfrentamiento y empezamos a preguntarle a los moradores del sector que era lo que había sucedido, hablamos con casi todas las personas del sitio y nos comentaron que sí, efectivamente, varios funcionarios el día anterior, los días anteriores se habían apersonado al sitio y habían herido a una persona que no conocían y seguidamente se la habían llevado en una camioneta pick up del sitio, que allí no había ocurrido ningún enfrentamiento, seguidamente seguimos investigando y hablamos con los chóferes de los carritos por puesto y nos dijeron que efectivamente lo habían sacado de ese sitio y se lo habían llevado a la playa San Benito y nos manifestaron que efectivamente pasaron varias unidades, que incluso trancaron la calle para no permitir el acceso a personas que vieran lo que iba a pasar ahí, le preguntamos que si vieron si lo mataron o no en ese sitio pero lo que si vieron fue un cuerpo tirado en la cabina de la camioneta y cerraron la calle y no dejaron pasar a nadie, nos trasladamos al hospital A.P. para ver el ingreso y el egreso de la persona, nos conseguimos que a mi hermano lo ingresaron ellos a las 9:30 de la noche, ellos en sus actas policiales ya escritas anteriormente hablan de la hora del suceso de las 7:30 de l noche, esto es debatible, de 7:30 a 9:30 de la noche donde estaban ellos con ese cuerpo, nosotros hicimos un recorrido a pie del sitio del presunto enfrentamiento al hospital A.P. y hay 40 minutos, en una unidad policial, en un estado de emergencia con la coctelera, con todo esto prendido no menos de 5 minutos, ahora falta preguntarle a ellos donde se encontraban en estas dos horas con el cuerpo, seguimos investigando y hablamos con la gente de la cuarta división donde está la barraca y nos informaron que si que efectivamente, lo que pasa que se entregó una serie de peticiones a la fiscalía, lo que pasa es que este caso ha pasado por varias fiscalías, la que ha tenido ya mas tiempo trabajando el caso ha sido con el doctor Chourio, entre la lista que dimos se habló con el comandante de la división del distrito, guardias los soldados que estaban de guardia ese día precisan y dicen que si efectivamente se paró una unidad, se pararon varias unidades de la policía y estuvieron aproximadamente de 5 a 15 minutos detenidos allí. De repente arrancaron todos en caravana con las luces prendidas hacia el hospital A.P., ya la persona que iba atrás estaba muerta, mi hermano, muerta por quién, por las personas que están aquí y el otro grupo que pudo haber evitado esa muerte y nunca lo hizo. Con esto lo que se quiere dejar constancia aquí y hablar pues textualmente es que no tanto fueron estas personas que están paradas, aquí hay un conjunto de funcionarios que son coautores y cómplices de este homicidio, porque ellos pudieron haber evitado esa muerte, pero más nunca nadie les va a decir hey no hagas esto, al contrario taparon calles, mandaron a la gente para atrás, no quédate aquí no pases para allá; aparte no sólo hay funcionarios policiales, sino de la Medicatura forense, estoy hablando de la doctora que practicó la Necropsia. Seguidamente la fiscalía plantea hacer un levantamiento planimetrito en el sitio del presunto enfrentamiento, llegamos al sitio mi hermano Yervin y yo y estos funcionarios en compañía de otros aprovechándose de que no estaba la fiscalía presente optaron por despojarnos de nuestras cámaras, radios portátiles, nuestras pertenencias, automáticamente nos agarraron y nos cayeron a golpes y nos enviaron para el retén 7 días, 7 días estuvimos en el retén, gracias a la intervención de la fiscalía general y el doctor Chourio nosotros salimos en libertad luego de 7 días de que estas personas les dio el gusto de mandarnos al retén y no solamente eso, el papá de este señor es vigilante interno del retén, quien fue el que se encargó de hacernos la peor vida desde que entramos ahí, diciéndonos que nos iban a matar si seguíamos insistiendo en las denuncias”. Y a preguntas de la parte Querellante, de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me enteré porque mi hermano me llamó en la madrugada, me notificó que mi otro hermano que es funcionario le habían notificado sobre la muerte de mi hermano. No vi las heridas de mi hermano antes de que se le practicara la Necropsia, yo se las vi en la casa, cuando entre varios les tomamos unas fotografías”. La parte Querellante solicitó se le pusiera de manifiesto las fotografías que el presente testigo captó, se le concedió y el mismo continuó respondiendo de la siguiente manera: “Si son las mismas se las tomó mi hermano y estoy yo con el bolígrafo señalando el área. Tomamos las fotografías porque inicialmente tuve la convicción que estábamos en presencia de un ajusticiamiento, porque mi hermano no era ningún delincuente, lo hieren con un arma corta, donde lo ven todos los testigos, arma corta revolver, y posteriormente, nos trasladamos como dicen los chóferes de los carritos a donde lo llevaron a él que es una playa de San Benito donde le efectúan el otro disparo, los dos disparos posteriores con escopeta, al momento de fotografiarlo le logramos detectar dos tipos de heridas, tres heridas: una por arma corta, que se apreciaba a la salida en la parte delantera; encima de esa tenía un disparo próximo contacto con escopeta, perdigones y uno contacto en todo el pecho donde el médico forense logró extraer el taco, el taco plástico que es el que entra a la piel cuando el disparo es casi a boca de jarro. No estuve presente en el momento en que mi hermano recibió los disparos, sobre el sitio de los hechos me informó mi hermano, no le pregunté quién le dijo a él, me trasladé al sitio de los hechos y me entrevisté con mucha gente de allí, en ningún momento me informaron que mi hermano le intentó quitar un vehículo a una persona por ahí, no conozco al ciudadano A.A.M., yo no vivía con mi hermano, nunca ha portado armas, luego del reconocimiento post mortem yo estaba en mi casa cuando llegó el cadáver, yo me fui para la casa a hacer los trámites que se tienen que hacer para la funeraria, del café y las cosas que se dan en un velorio, si estuve en la morgue con mi hermano cuando se hizo el reconocimiento post mortem, presencie el reconocimiento post mortem con mi hermano Yervin Barrios Auvert, si estaba un tribunal y fiscalía, no recuerdo cuales números eran pero si estaban las dos partes”.

  29. - Declaración del ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 10.084.414, de profesión u oficio comerciante, y locutor deportivo, domiciliado en la calle 89 E, sector b.v. del Municipio Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Me llamaron a este juicio porque yo tenía una empresa en el momento en que mataron a este muchacho Yoney y el trabajaba conmigo, entonces a mi me exigieron una carta que hiciera constar que el trabajaba conmigo y yo la pasé, me imagino que esa es la razón”. Se le puso de manifiesto la constancia al cual hizo alusión y a preguntas de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Sí reconozco contenido y firma, en la empresa era el propietario, Yoney empezó a trabajar en la empresa no recuerdo si en el 95 o 96 pero estuvo conmigo como 3, 4 años, exactamente la fecha de entrada no la recuerdo, era normal, un buen trabajador, cumplidor, no tengo ninguna queja de él, mi taller en especifico era embobinar motores, él era mecánico electricista automotriz, no recuerdo cuanto ganaba, si tenía un sueldo semanal pero lo que a él le quedaba era por el porcentaje, no recuerdo. Trabajaba de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6, y los sábados abríamos a las 8 y cerrábamos a las 12, compartía con el igual que con todos los demás empleados, no fuimos grandes amigos hermanos pero sí compartimos, yo conocí a su señora, a los muchachitos que tenía, solo se que lo mataron, lo que no se es como”.

    Como pruebas nuevas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal de oficio, ordenó la evacuación de las siguientes testimoniales:

  30. - Declaración del ciudadano C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.390, obrero en construcción, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Hace un tiempo ya como 7 u 8 años, yo estaba trabajando en mi carro en B.V., el carro de mi papá en aquél tiempo, y como a las 8:30, 9:00 de la noche agarré unos pasajeros cerca de mi casa como a dos cuadras y uno de ellos me dice que le haga una carrera para el 18, cerca de por la casa y yo le dije está bien y se montaron una atrás y uno delante, no se habían montado bien cuando yo arranco y siento algo por detrás (tocándose la parte trasera del cuello) y me dicen estas atracado, cuando se montan en el carro que me dicen que me van atracar yo les digo tranquilo hermano llévense el carro y ellos me dicen que me van a volar la cabeza yo les dije este carro no es mío, llévenselo si quieren, cuando nos íbamos acercando al semáforo que está en el milagro cerca de donde me habían agarrado yo veo en el deposito varios compañeros, pero cuando ellos se montan yo veo que ellos cargaba una escopeta de esas cortas maicaeras de un solo tiro, entonces yo miro así y así (mirando de lado a lado) y digo bueno que sea lo que Dios quiera, halo la escopeta, cuando halo la escopeta se sale el tiro y le pega al carro, yo empiezo a forcejear con ellos, entonces el que está a mi lado me empieza a dar golpes aquí (señalando el lado derecho de la cara) entonces yo me tapo y me empieza a dar aquí (señalando la región intercostal derecha), en ese momento digo no puedo mas, me bajo del carro y salgo corriendo, ellos intentaron llevarse el carro pero no pudieron porque yo lo había acelerado a fondo y había quedado como embuchado, ellos le deban y le daban y no pueden llevarse el carro, como no pueden llevarse el carro se bajan caminando porque había uno que es cojo, en ese momento pasa una patrulla y lo les manifiesto lo que me había pasado, me hicieron un tiro, los tipos estaban armados, me acaban de atracar y eso, me dijeron móntate en la patrulla y los señalo, esos que van ahí son los dos que me acaban de atracar, ellos se iban metiendo en un callejón, entonces en ese momento cuando llegamos allá uno salió corriendo derecho y otro se metió por un callejón, cuando se metió en el callejón yo le dije al policía ese es el que está armado y el policía le dijo quieto quieto, pero cuando se asomó en el callejón se oyó una detonación, yo me quedé en la patrulla, cuando escuché la detonación yo me bajo pero sin perder la visibilidad, y el policía cuando suena el tiro hace así (echándose hacia atrás) y se mete para el callejón, y escuché seguidamente dos detonaciones mas y el otro policía agarró al otro y eso fue todo, de ahí llegaron, me bajaron de ahí, me montaron en otra patrulla y se llevaron al señor y eso es todo”, y a preguntas de la Fiscalía, de la parte Querellante y de la Defensa respondió: “Mi hija tenía para aquél tiempo 8 días de nacida y ya va para 7 años, eso fue en Octubre en el 99, el 8, 9 por ahí, en aquél tiempo estaba trabajando en el carro de mi papá, el me lo prestaba, era carrito por puesto pero si alguien me dice que la haga una carrera yo se la hago, en ese momento estaba de carrito de b.v., por puesto, fue raro porque ellos me sacaron la mano y yo iba con un pasajero, me miran y me dice que es para una carrera y yo bueno no hay problema, sigo derecho y entonces cuando, entonces el pasajero que llevaba se baja ahí cerca y me acordé de la carrera que me dijeron y me devolví, y les dije bueno vamos pues y se montaron, me tocaba a mí, cuando se montaron yo estaba solo, el pasajero se bajó en el mercado, a penas se estaban montando que cierran la puerta siento algo en la cabeza, antes de que se montaran no les vi arma de fuego, tenían una escopeta de esas maicaeras de un solo tiro, si yo veo que cargan un arma de fuego como los voy a montar, si ellos hubiesen estado desnudos yo les veo la escopeta pero ellos tienen ropa, ellos se pueden esconder la escopeta, era una de esas maicaeras de un solo tiro, de las pequeñas, no recuerdo bien el tamaño, que voy a saber yo donde la tenían, ellos se montan y el que va atrás me pone la escopeta aquí en la cabeza y eso fue lo que yo vi, yo veo por el retrovisor y veo que es una escopeta de un solo tiro yo dije bueno que sea lo que Dios quiera, yo se que si se la halo hace un solo tiro y ya está, de aquí a que cargue eso ya yo estoy lejos, entonces veo la gente y yo les dije a ellos, si quieren se llevan este carro, este carro no es mío y me dijeron dale pa la playa, ya al final así cruzando para allá, ya al final así está el semáforo, está un carro delante y yo veo un poco de gente así en el depósito tomando que son conocidos y yo vengo y le halo la escopeta, cuando le halo la escopeta se detona la escopeta, hace el hueco y yo empiezo a gritar, chamo ayúdenme que le tengo la escopeta me están atracando y todos se fueron, y yo asustado, salgo corriendo de ahí, me habían golpeado aquí (señalándose la parte derecha de la cara) y eso me lo tomaron allá en el medico forense donde me tomaron los golpes y eso, bueno y salgo yo corriendo para allá, ellos tratan de llevarse el carro pero no pueden, salen otra vez por donde los agarré yo a ellos, se metieron por ese callejón y en ese momento llegó la patrulla, les dije lo que me había pasado y eso fue lo que pasó, resulté con el ojo un poco hinchado y aquí (señalando la zona intercostal derecha) tenía rojo nada mas, no me quemé las manos, no me quemé con el cañón de la escopeta, el disparó impactó cuatro dedos antes de llegar al vidrio del carro, en la parte de arriba, la halo hacia arriba porque yo se que hacia abajo me puede dar ven una pierna, yo tenía el carro acelerado durísimo, empiezo a halar la escopeta pero no puedo, cuando veo que no puedo hacer nada me bajo del carro, ellos salen apresurados y se vuelven a meter al callejón donde yo los había agarrado, pero en ese momento que ellos están entrando viene la patrulla y está un poco de gente que se está asomando y le manifiesto a la patrulla lo que me había pasado, entonces ellos me montaron en la camioneta y vamos allá y yo les manifiesto esos que van ahí son y ese es el que está armado, yo lo vi que le hiciera el disparo al policía pero me imagino que sí porque si el se mete a el callejón que estaba solo y el policía se asoma y cuando se asoma se escucha la detonación, el mete para atrás, escuché tres detonaciones, primero la detonación del callejón y acto seguido dos tiros mas, dos disparos, uno de los funcionarios cargaba una escopeta y el otro una pistola o un revolver no se, me trasladé al callejón en la patrulla, yo me quedé en la patrulla y cuando el funcionario se asoma que se escucha el disparo yo me doblé, agachado, el disparo no me iba a llegar porque yo estaba en la patrulla, había una pared, además estaba asustado, el compañero acá (señalando a uno de los acusados) me dijo que lo estaban acusando que si lo podía ayudar y le dije que sí, ellos me ayudaron a mi, yo no voy a decir que no, ellos sabían donde vivía pero yo me mudé de ahí, ellos fueron por la casa y allá les dijeron donde yo trabajaba y fueron al trabajo y me llevaron la citación allá, hubo un juicio una vez y yo venía para acá y de allí no he visto mas al señor, sí conozco al señor A.M., Amado el cojo claro que lo conozco, no hubo un juicio acá pues, yo vine a un juicio acá y ese fue el otro que me atracó a mi, antes lo conocía de vista porque se la pasaba y como yo trabajo en la vía y el se la pasaba por ahí, andaba borracho o endrogado, me agarraron y me robaron, al otro señor no lo conocía, después que pasan los tiros ellos llaman otra patrulla, me bajan de la patrulla y me montan en otra patrulla a mi y se llevan al que está herido, no se que hicieron con el otro, llegaron varias patrullas, como tres o cuatro, no recuerdo que pasó con el otro, me imagino que lo montaron en otra patrulla, el otro no resultó lesionado con nada, luego el carro se lo llevan detenido para hacerla la cosa esa, la prueba del tiro, de allí llevamos el carro hasta allá y me llevaron para mi casa, en otro vehículo, yo fui con mi papá y me tomaron lo de las heridas, A.M. es un poquito mas bajo que usted y tiene un problema en una pierna, cojea, yo siempre lo había visto por ahí, en la vía, no es que yo lo conocía, nunca he tenido contacto con el ni nada, y le paro porque ese es mi trabajo, el vehículo era Chevrolet, impala año 79, blanco, propiedad de mi señor padre. Me dijeron que los llevara para el 18 de octubre, no salí ni siquiera de S.R., yo los monto y el semáforo está ahí cerca y antes de llegar allá ahí fue que pasó, cuando me encañonan yo iba manejando, estoy parado en el deposito porque el semáforo está en rojo y así fue que vi a unos compañeros bebiendo en el deposito, con las dos manos le halo el arma, se dispara y le hace el hueco al carro, a los funcionarios los veo en el mismo semáforo, ellos venía en dirección m.n. y ahí mismo en el semáforo yo les digo, la patrulla era una camioneta abierta atrás, sin cabina, color blanca, cuando yo les digo a los funcionarios me dicen móntate y nos fuimos detrás de ellos, me monté delante, fuimos al callejón, mi carro estaba ahí, yo se los dije, ese es el vehículo mío, el que me robaron, cuando llegamos allá uno sacó una escopeta y el otro sacó una pistola o un revolver no se, el funcionario que efectúa disparos es Joel, yo no los veo porque el se mete para el callejón y escucho los dos impactos de bala, no vi a la persona que le dispararon, al otro lo detuvo el señor funcionario Leonardo, se me los nombres de los funcionarios porque aquí hace tiempo hubo un juicio, es mas, me llamaron como dos o tres veces, de la victima no me acuerdo el nombre pero se el apellido por el papel ese que me dieron, fui yo quien me llevé el carro porque yo le conozco las mañas y se como prenderlo, en ese momento no había nadie por ahí, el único interés que tengo yo es de decir la verdad, si he estado detenido, se que la mamá de Medina vive por ahí por el cerro, ese un barrio que queda cerca de donde vivo yo, si conozco a su mamá. El arma que me pusieron en la cabeza la portaba el hoy occiso, sí realicé un reconocimiento post mortem en la morgue con un Tribunal y una Fiscalía, allí le manifesté al Tribunal que ese era el que me había atracado, cuando estuve en la morgue me hicieron ver los cadáveres que estaban ahí y yo reconocí al que me había atracado, es la misma que portaba el arma al momento que se introduce al callejón, el día que me atracaron era la primera vez que los veía (refiriéndose a los acusado), los llamo por el atraco, porque me acaban de atracar, el primer disparó no lo realizó J.C., a el lo estoy viendo yo, me supongo que el primer disparo tuvo que hacerlo el que se metió para el callejón con la escopeta, L.G. detuvo al cojo, no observé que lo agrediera, estuve aquí también por el caso de Amado el cojo, por el robo, lo condenaron creo y a los meses me citaron a mi y me dijeron que si yo quería le daba la libertad, algo así, porque ya el había salido y se estaba yendo a presentar y me dijeron que si yo firmaba el no se presentaba mas y yo dije no importa, los funcionarios no me dijeron que cambiara mi declaración”.

  31. - Declaración del ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.461, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial y ciencias Policiales, Detective Experto en Armas de Fuego del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en este Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Se le puso de vista y manifiesto La Experticia de arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de las denominadas “Maicaeras” y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Reconozco la experticia que practicamos, mi firma y el sello de la oficina, se trata de un reconocimiento técnico legal de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 de las comúnmente llamadas maicaeras, cañón de anima lisa y empuñadura de madera color marrón, esta experticia consiste en hacer una revisión exhaustiva, inspección y descripción de la evidencia, dejar constancia de la misma y del estado en que se encuentra y de acuerdo a la peritación se encontraba en buen estado de funcionamiento para el momento de la peritación y la misma fue devuelta a la dirección de investigaciones penales de la Policía Regional y de esa forma concluimos”. Y a preguntas de la Fiscalía, de parte Querellante, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Como lo dije anteriormente, la experticia de reconocimiento técnico legal consiste en hacer una minuciosa y exhaustiva revisión, chequeo, dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la evidencia, el funcionamiento y dejar constancia también de cualquier irregularidad que presente la evidencia, como se hizo acá, acá se peritó un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 de las comúnmente denominadas maicaeras, o sea, de fabricación casera o artesanal, para aprovisionar un arma de estas es necesario activar una palanca que está en la parte superior de esta y ella va permitir el avisagramiento de la misma para que a esta se le pueda aprovisionar de una munición, solo suministraron el arma de fuego, esta arma no puede disparar cartuchos calibre 12 porque el calibra 12 es un calibre menor, no tiene la capacidad para almacenar municiones de otro calibre mas grande, el calibre 12 es de mayor diámetro que el calibre 16. Después de efectuar un disparo con esta arma tendría que utilizar ambas manos, activar la palanca, ejercer fuerza para que esta se pueda abisagrar, extraer el cartucho ya disparado, suministrar otra munición, volverla a cerrar, montar y accionar, si es una persona que comúnmente tenga conocimiento de arma podría accionar y recargar de nuevo en un lapso de un minuto, o sea, accionar, abisagrar, extraer la concha, aprovisionar nuevamente y volver a cerrar, estaríamos hablando aproximadamente de de 40 segundos, un minuto máximo, en caso de estar funcionando perfectamente, no se vaya pegar las conchas, utiliza un solo cañón de anima lisa, hablamos que el calibre era 16, ahí va incluido el diámetro, el que conozca de armas sabe con el calibre cual es el diámetro de ese cañón, la palanca que mencioné es la que permite abisagrar el arma, si esta no está activada no se va abisagrar el arma. No se dejó constancia en la experticia de reconocimiento la longitud del arma, al dejar constancia que es de las comúnmente denominadas maicaera tiene que se una escopeta recortada, es decir no tiene la longitud que originalmente tiene una escopeta normal de fabricación industrial, esta es de fabricación casera y maicaera comúnmente son cortas, como las que utilizan los vigilantes, su longitud es de aproximadamente 200 o 300 milímetros, si está aprovisionada la persona con una sola mano puede montar y accionar, para aprovisionar la persona necesita las dos manos, para dispararla con una mano puede hacerlo, si es de organismo sencillo para aprovisionar porque cada vez que efectúa un disparo hay que abisagrar para aprovisionar de nuevo, puede disparar una munición cada vez que sea aprovisionada, el mecanismo para aprovisionar sí se encontraba en buen funcionamiento. Ella tiene capacidad para una sola munición, lo que llaman de un solo tiro.”.

    La Fiscalía del Ministerio Público y la parte Querellante conjuntamente presentaron las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  32. - Protocolo de Necropsia de Ley, de fecha 27-10-1999, practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., suscrito por la ciudadana E.P.D.V., Anatomopatólogo, Forense Jefe, adscrita a la Medicatura Forense Maracaibo Estado Zulia, constante de un folio útil.

  33. - Resultado del Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 27-10-1999, del ciudadano YONEY R.A., suscrito por el ciudadano D.D., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un folio útil.

  34. - Acta de Defunción del ciudadano YONEY R.A., de fecha 11-10-1999, suscrita por la ciudadana M.P.A., Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, de Maracaibo Estado Zulia, constante de un folio útil.

  35. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-10-1999, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, J.R. y A.G., credenciales N° 19757 y 19559, constante de un folio útil.

  36. - Acta Policial, de fecha 18-10-1999, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, J.R. y A.G., credenciales N° 19757 y 19559, constante de un folio útil.

  37. - Acta de Levantamiento de cadáver del ciudadano YONEY R.A., de fecha 09-10-1999, practicados en el Hospital A.P. de esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, J.R. y A.G., credenciales N° 19757 y 19559, constantes de un folio útil.

  38. - Orden del día de la Brigada Vehicular, de fecha 09/10/1999, en la cual se deja constancia que los imputados de actas tripulaban la unidad C-508, perteneciente a la Policía del estado Zulia, constante de dieciséis folios útiles.

  39. - Registro de Antecedentes Penales del ciudadano YONEY R.A., expedido por el Ministerio de Justicia, de fecha 24 de enero de 2000, constante de u folio útil.

  40. - Registro Médico del ciudadano YONEY R.A., del Hospital A.P., de fecha 09-10-1999, donde consta que este ingresó sin signos vitales, constante de dos folio útiles.

  41. - Experticia de Reconocimiento y comparación Balística a un (01) Taco calibre 12, y dos (02) fragmentos de perdigón, los cuales fueron extraídos al cadáver del ciudadano YONEY R.A., de fecha 16-12-1999, practicada por los ciudadanos ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C), constante de dos folios útiles.

  42. - Experticia de Reconocimiento a cuatro (04) cartuchos calibre 12 sustraídos del bolsillo de la víctima, de fecha 16-12-1999, practicada por los ciudadanos ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C), constante un folio útil.

  43. - Comunicación de fecha 23/11/99, emanada de la Dirección de S.H.A.P., suscrita por la Jefa del Departamento de Registro Médico G.B., donde consta que este ingresó sin signos vitales, constante de dos folios útiles.

  44. - Acta de Inspección Ocular, levantada en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, de fecha 11/01/00, por el Juzgado Octavo de Control, en compañía de la ciudadana N.B., Fiscal (a) Cuarta del Ministerio Público, al libro de novedades internas (Parque de armas de la Brigada Vehicular), en la cual se dejó constancia de las armas de fuego, entregadas a los imputados en actas de fecha 08/10/99, constante de diez folios útiles.

  45. - Levantamiento Planimétrico, constante de cuatro láminas de papel pergamino, practicado por el ciudadano J.C.G., Experto Planimétrico.

  46. - Trayectoria Balística, constante de tres folios útiles; practicada por el ciudadanos M.C., Experto en Trayectoria Balística, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia.

  47. - Copia Certificada del Libro de Registro de Novedades diarias llevados por la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Zulia, constante de veintidós folios útiles.

  48. - Experticia de Reconocimiento y funcionamiento practicada a las armas incriminadas por los Expertos H.H.D. Y CARLELIA F.B., constante de dos folios útiles.

  49. - Oficio N° OG-BV-N-416, de fecha 13/12/99, del Comisario Jefe (PEZ), Comandante de la Brigada Vehicular al Consultor Jurídico, en donde se informa la identificación de armas que portaban los funcionarios actuantes, constante de un folio útil.

  50. - Hojas de Servicio de los funcionarios actuantes: L.J.G. y J.D.J.C.M., de fecha 02/08/2001, constantes de tres folios útiles.

    Por su parte la Fiscalia del Ministerio Público en forma individual presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  51. - Ordenes de Captura dictadas en contra de los acusados J.C. y L.G., constantes de cuatro folios útiles.

  52. - Informe suscrito por la ciudadana A.D.D., de fecha 08-01-2003, en relación a oficio recibido por el Ministerio Público donde le solicitaba diera respuesta a unas interrogantes tomando en consideración once (11) fotografías del cadáver del ciudadano YONEY R.A. que le fueron remitidas, constante de dos folios útiles.

    Por su parte la parte Querellante en forma individual presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  53. - C.d.T. del ciudadano YONEY R.A., emanado del Taller de Embobinados “Bobinzuca”, C.A, constante de un folio útil.

    Igualmente Ministerio Público y parte Querellante conjuntamente presentaron las siguientes PRUEBAS MATERIALES que fueron exhibidas en el debate oral:

  54. - Once (11) fotografías, tomadas al cadáver del ciudadano YONEY R.A..

  55. - Un arma de fuego serial N° BER430413Z PEZ, modelo 92F, 9mm, marca P.B..

    El Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, como prueba de nueva incorporó, la siguiente prueba documental:

  56. - Experticia de la arma de Fuego, signada bajo el N° 9700-135-BC-4014, de fecha 26/10/99, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego, constante de dos folios útiles, esta fuera fue trasladada de la causa Nº 9M-068-00 seguida en contra del ciudadano A.A.M., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.P.C..

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción de la culpabilidad del acusado J.d.J.C.M. en la comisión del delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles o Innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., sucedieron el día 09 de Octubre del año 1999 en el sector S.R.d.A.J. de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente entre 8:00 y 9:00 de la noche, cuando el ciudadano C.A.P.C., se encontraba conduciendo el vehículo propiedad de su progenitor, de la línea B.V., y es abordado por los ciudadanos Yoney R.A. y A.A.M., quienes le solicitaron los condujera al Sector 18 de Octubre, al momento que el conductor se dispone a tomar la ruta solicitada, siente cuando el sujeto que se encuentra en la parte posterior del vehículo coloca en su cuello un arma de fuego y le dice esto es un atraco, en ese momento a través del espejo retrovisor del vehículo, la victima del robo se percata que el arma empleada es del tipo escopeta de fabricación casera calibre 16, de las comúnmente denominadas maicaeras, la cual solo aprovisiona una munición, es decir es de un solo tiro, por lo que al observar personas conocidas en el depósito por el que pasaban y encontrándose el semáforo en luz roja, decide tomar el cañón del arma de fuego para tratar que se accione y antes de que el sujeto la recargue huir del vehículo; efectivamente el arma es accionada y la victima, ciudadano C.A.P.C., logra huir, y observa cuando los dos sujetos abandona su vehículo para escapar el lugar, en ese instante se percata de la presencia de una unidad patrullera de la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional del Estado Zulia, abordada por los efectivos J.D.J.C.M. y L.J.G.G., les comunica lo que acaba de suceder y les muestra el camino por donde huyeron los dos sujetos, aborda la unidad policial y logra observar a los dos sujetos y los señala como los autores del hecho, los efectivos policiales, previa solicitud a la superioridad para realizar el recorrido correspondiente, salen de la unidad para dar captura a los sujetos, ingresan al Callejón El Descanso del Sector S.R.d.A.j. de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, y mientras uno de los sujetos, identificado como a.A.M. es perseguido y aprehendido por el acusado L.J.G.G. y puesto a las ordenes de las autoridades y es procesado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano C.A.P., el otro sujeto, Yoney R.A., portador del arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, es perseguido por el efectivo policial J.d.J.C.M., y quien corría tratando de huir del alcance del policía, cuando encontrándose completamente de espalda es alcanzado por un proyectil de carga múltiple en la región lumbar izquierda, producido cuando el mencionado policía acciona su arma de reglamento tipo escopeta Winchester calibre 16, y herido de muerte como se encontraba, quien de victimario pasó a ser victima de la autoridad policial, Yoney R.A., se voltea y encontrándose completamente de frente al efectivo policial, en un mismo plano y a una distancia entre 20 y 60 centímetros, recibe un segundo disparo de carga múltiple a próximo contacto, de forma lineal que impacta en la región esternal, produciendo fractura del esternon y rompe corazón pulmones y aorta torácica, alojándose la carga del cartucho (taco y perdigones) dentro de la cavidad toráxico, de donde son extraídos por el medico Anatomopatólogo E.P.d.V.. Seguidamente los dos funcionarios proceden a realizar el traslado de la victima al Hospital A.p. de esta ciudad y municipio Maracaibo, donde ingresa sin signos vitales siendo las 9:15 del día 09-10-1999, y como hecho atípico, a pesar de lo avanzado de la noche, ese mismo día le es practicada la autopsia de ley, obstaculizando la anatomopatologo la labor del medico forense clínico D.D., quien al momento de practicar el examen del cadáver, el día 10/10/1999 en horas de la mañana, encuentra que el cadáver ya había sido autopsiado. Los dos disparos recibidos en la humanidad de la victima y que fueron ocasionados por el acusado J.d.J.C.M., descartan toda posibilidad que la victima se encontrara en posición de enfrentamiento, quien a pesar de encontrarse armado con una escopeta calibre 16 de fabricación casera, al momento de recibir el primer disparo en la región lumbar se encontraba complemente de espaldas al disparador, huyendo del policía, a quien no le bastó la mortal herida ocasionada a su victima y le propina un segundo disparo a próximo contacto, esto es entre 20 y 60 centímetros en la región esternal, cuando ya la victima no representaba ningún peligro para su integridad física, toda vez que se encontraba herido de muerte y en un callejón sin salida como quedó probado que lo es el Callejón el Descanso, lugar donde ocurrieron los hechos; desvirtuando con esto toda posibilidad que el funcionario policial J.d.J.C.M. actuara bajo una causa de justificación, por cuanto al momento de recibir el primer disparo, la victima además de encontrase de espaldas, para enfrentarse al policía y recibir el segundo disparo, debió con el empleo de ambas manos accionar la palanca de la escopeta que permite su avisagramiento, sacar la concha percutida del cañón, tomar un nuevo cartucho y aprovisionar el arma, para finalmente exponer frente al victimario toda su humanidad para recibir un disparo lineal de adelante hacia atrás, si que resultaran comprometidas sus extremidades superiores que en posición de enfrentamiento representaban un obstáculo, junto a la escopeta para recibir la mortal carga en la zona esternal. Igualmente quedó probado en el debate que en la morgue de esta ciudad para ese momento ubicada en el Hospital Universitario se llevó a cabo reconocimiento Post mortem, donde la victima del robo de vehículo, ciudadano C.A.P., reconoció al occiso Yoney R.A. como la persona que abordó su vehículo y lo apuntó con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, conocida como maicaera.; tales hechos plenamente probados y que dan plena convicción a este Tribunal Mixto subsumen la conducta del acusado J.D.J.C.M. dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, estos hechos configuran perfectamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano, razón por la cual resultó condenado por unanimidad. Así mismo los elementos debatidos durante el juicio dieron plena convicción al tribunal mixto que la actuación del funcionario policial L.J.G.G., solo estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano A.A.M.R., quien fue juzgado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P.C., por lo que en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado L.G.G. en la conducta típica prevista y sancionada en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que contemplan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDATO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano, razón por la cual lo absolvió por unanimidad.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    Al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios A.G.R. y J.G.R.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia quienes practicaron las Acta de Inspección Ocular, Acta Policial y Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano YONEY R.A., practicados en el Hospital A.P. de esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia. el Tribunal con Escabinos, estimó plenamente convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconocieron y ratificaron en la sala de audiencias las referidas actas y manifestaron, que en la investigación el funcionario J.G.R.V. actuó como investigador y el funcionario A.G.R. actuó como técnico, que en atención de una llamada recibida por el servicio 171 aproximadamente a las 9:00 de la noche les comunicaron que en el Hospital A.P. había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, igualmente manifestaron que nunca llegaron al sitio del suceso en razón de que en ningún momento fueron informados de la dirección exacta del mismo, manifestando que el funcionario policial que estaba de guardia en el Hospital A.P. solo les informó que fue en el sector S.R.d.A. de esta ciudad de Maracaibo, que se dirigieron al mismo y se toparon con una comisión de la Policía Regional que tampoco les supo indicar el sitio del suceso, igualmente los funcionarios coinciden cuando explicaron las características de las heridas que presentaba el cadáver al momento de su levantamiento, que el cadáver presentaba tres heridas producidas por armas de fuego una en región esternal, una en la región lumbar izquierda y una en la región abdominal flanco izquierdo, y estas declaraciones al ser adminiculadas con las actas reconocidas coinciden y se complementan por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio; así mismo estas declaraciones coinciden y se complementan con las testimoniales de la medico anatomopatologo E.P. y con la Experticia de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., en relación a las heridas que presentaba el cadáver y que fueran producidas por arma de fuego tipo escopeta, una en la región lumbar izquierda y otra en la región esternal, y en relación a la herida que indicaron los funcionarios que el cadáver presentaba en la región abdominal flanco izquierdo no quedó demostrado durante el debate. Estas pruebas al ser adminiculadas con la declaración que rindiera el acusado al final del debate coinciden y se complementan cuando indicó libre de juramento que realizo dos disparos con su arma de reglamento tipo escopeta; quedando demostrado con las testimoniales aquí analizadas que la responsabilidad penal del acusado J.C.M. se encuentra comprometida en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y la Parte Querellante, no así en relación al acusado L.J.G.G., quien para el momento de los hechos portaba como arma de reglamento una pistola calibre 9mm, la cual no fue accionada en contra de la victima Yoney R.A., quedando probado en el debate que su actuación únicamente estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano A.A.m.R..

    El tribunal con escabinos al a.l.d.d. la ciudadana Dra. E.P.D.V., Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, hoy en condición de jubilada, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley que le fuera practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., y que fuera ratificada por la medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir esta Experto que el día 09-10-1999 practicó autopsia a un cadáver del sexo masculino identificado como YONEY R.A., que presentó dos heridas en primer lugar, un orificio circular regular de tres centímetros de diámetro con cintilla de contusión, situado en el plexo medio de la región esternal y que corresponde a la entrada de proyectiles perdigones, el cual describe un trayecto de adelante hacia atrás, produciendo fractura de esternón, rompió corazones y aorta toraxica, pulmón, de donde extrajo el taco y los perdigones que conforman la munición de una escopeta (cartucho), que la segunda herida esta constituía por 11 orificios circulares regulares hasta de 0.5 centímetros de diámetro con cintilla de contusión, situado en fosa lumbar izquierda que corresponde a proyectiles perdigones, con un área de dispersión de 12 centímetros, con recorrido de atrás hacia delante, produciendo ruptura de riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos, masa muscular y se alojan en la pared abdominal, manifestando la experto que ambas heridas por si solas podían causar la muerte y que fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta, quedando demostrado con esta prueba el cuerpo del delito es decir que efectivamente se produjo el deceso de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., a consecuencia de Anemia aguda por ruptura visceral producida por arma de fuego (escopeta), esta testimonial al ser adminiculada y comparada con las declaraciones de los ciudadanos A.G.R. y J.G.R.V., así como con las actas de levantamiento de cadáver, de inspección ocular y acta Policial que estos funcionarios practicaron y ratificaron durante la audiencia oral y pública, coinciden y se complementan al establecer que el ciudadano YONEY R.A. presentaba tres heridas producidas por un arma de fuego dos de ellas del tipo escopeta, de las cuales una se encontraba en la región esternal y la otra en la región lumbar izquierda; lo que al ser comparado con la declaración de la medico A.M. quien fuera la medico de guardia en el hospital A.P. cuando ingresa la victima Yoney R.A., así como con el oficio de fecha 23/11/1999 que ratifico durante su declaración, al indicar que el cadáver de la victima ingresa a las 9:15 de la noche y presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, de las cuales una se encontraba en la región esternal y una en la región lumbar izquierda, siendo de acuerdo a lo declarado por la medico anatomopatologo E.P., capaces y suficientes por si solas de producir la muerte, y si bien es cierto tanto los funcionarios A.G. y J.G.R. como la medico A.M. y el técnico E.S. indicaron que el cadáver presentaba una tercera herida ubicada en el flanco izquierdo región abdominal también producida por arma de fuego, la misma no quedó demostrada durante el debate por cuanto no fue referido por la anatomopatologo E.P. en la necropsia de ley, situación, que al ser adminiculado con las once (11) fotografías que fueran tomadas al cadáver, de las cuales aparentemente se aprecia una lesión en el flanco izquierdo que de acuerdo a la testimonial de la Dra. A.d.D. fue modificada por sutura, así mismo se observan y múltiples incisiones y suturas tanto en la región abdominal como en la región lumbar, manifestando igualmente la Dra. Dominicis que las heridas que presenta un cadáver no se suturan, ameritan la apertura de una investigación, a los fines de determinar porque si las tres primeras personas que ven el cadáver describen una herida en el flanco izquierdo y el técnico de la patólogo también la refiere porqué no fue descrita por la anatomopatologo en el protocolo de Necropsia de ley que además practicó el día misma día de los hechos 09/10/1999 a altas horas de la noche en razón que tal como lo refiere la medico de guardia del Hospital A.P.A.M., el cadáver de la victima ingresó a las 9:15 de la noche, razón por la cual el medico clínico forense D.D. no practicó el levantamiento del cadáver propiamente dicho, sino que solo describió un cadáver que se ya se encontraba autopsiado y solo describe una herida en al región esternal y múltiples incisiones que indicó ya presentaba el cadáver cuando fue examinado por él, siendo que se traslado a la morgue del Hospital Universitario en la mañana del día 10/09/1999. En consecuencia con la prueba aquí analizada y comparada entre si con los elementos enunciados quedó probado en el debate que el autor de las dos heridas a que se refiere el protocolo de necropsia fueron producidas por el acusado J.C.M., quien durante su declaración indicó que accionó su arma de reglamento, una escopeta calibre 16 en dos oportunidades en contra de la victima Yoney R.A., y demostrado como fue en el debate que el mencionado acusado por las características de las heridas no pudo encontrarse en posición de enfrentamiento ni mucho menos amparado por una causal de justificación, tal como lo refirió el experto en trayectoria balística M.C., quien indicó que la herida que refiere el protocolo de necropsia en el Nº 1 ubicada en la región esternal, fue producida por un disparo a próximo contacto y que tal distancia se la proporciona la presencia del taco y los perdigones que ingresan a la cavidad toráxico juntos, por cuanto el desplazamiento no fue suficientemente largo para que el taco cayera y los perdigones se dispersaran hasta alcanzar el objetivo, que se trató de una herida de tres centímetros de diámetro circular lo que indica que la boca del cañón se encontraba tan cerca que casi copia su diámetro que es de dos centímetros, que se trató de un disparo lineal por cuanto solo describe trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, que de haberse encontrado la victima en posición de enfrentamiento la herida hubiera sido oblicua y no lineal aunado a que el taco no encontró ningún obstáculo para entrar con toda la carga a la caja toráxica y que de haber estado en posición de enfrentamiento estos obstáculos hubieran sido las extremidades superiores y el arma de fuego tipo escopeta maicaera que portaba; y la herida referida en el Nº 2 del protocolo ubicada en la región lumbar izquierda fue un disparo a distancia, donde la victima se encontraba completamente de espaldas al disparador al momento de recibirla, que fue disparo a distancia, que tal circunstancia se la da la dispersión alcanzada por los perdigones, que se trató de un disparo lineal ya que solo describe trayecto intraorganico de atrás hacia adelante lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración del acusado J.c.M. quien refiere que accionó una primera vez su arma de reglamento, escopeta calibre 16, para repeler el ataque de la victima y una segunda vez cuando esta se voltea y es cuando impacta a la victima en la región esternal, lo que comparado con la versión rendida por el experto H.H.D. , descarta la posición de enfrentamiento que refiere el acusado J.c. toda vez que el arma de fuego que portaba la victima era del tipo escopeta de fabricación casera, de las denominadas maicaeras, que para su aprovisionamiento requiere activar la palanca que se encuentra sobre ella y que permite su abisagramiento, sacar la concha del cartucho previamente percutido, introducir otro cartucho, y montar requiriendo para ello el empleo de ambas manos, es decir que para el segundo disparo, que fue el recibido en la región esternal, ya la victima se encontraba herido de muerte, teniendo que tomar con ambas manos, abisagrarla, sacar la concha del cartucho percutido del interior del cañón del arma, introducir un nuevo cartucho, montar el arma, darse la vuelta y disparar, quedando totalmente con ello demostrada la responsabilidad penal del acusado J.D.J.C.M. en la comisión de los delitos de Homicidio calificado Por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y el Estado Venezolano, al quedar demostrado el cuerpo del delito como lo fue el hecho cierto de la muerte del mencionado ciudadano y que esta irremediablemente fue producida sin razón por el acusado condenado, quien hirió por la espalda a la victima mientras huía de su alcance y posteriormente le dispara a próximo contacto en la región esternal, pudiendo haber logrado su captura y su puesta a la orden de los cuerpos policiales correspondientes, como era su deber; no arrojando responsabilidad penal en contra del acusado L.G.G., quien para el momento de los hechos portaba una pistola calibre 9 mm marca P.B., la cual no fue disparada, y su actuación únicamente estuvo dirigida a capturar a A.A.M., quien junto a la victima constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo.

    Al analizar la declaración rendida por la ciudadana M.C.B., el Tribunal no le otorgó valor probatorio en razón que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ni compromete la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, toda vez que esta manifestó en la audiencia que se limitaba a transcribir las novedades en el libro, que no era ella quien recibía la novedad por teléfono, que no había un orden en el asentamiento, así como que los funcionarios que las asentaban utilizaban indistintamente el horario de de 24 horas y el horario de doce horas en una misma novedad.

    El Tribunal Mixto al a.l.d. rendidas por las ciudadanas B.D.C.R.S., I.V. Y M.C.T., resultan son contestes al afirmar que para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaban como operadoras del 171, que se encargaban de transcribir las novedades reportadas por los diferentes cuerpos de seguridad, pero que esas novedades no eran recibidas por ellas, igualmente resultaron contestes cuando afirmaron que cubrían varias frecuencias, que quien cubría la frecuencia del sur no tenía porque enterarse de las novedades de la parroquia Coquivocoa y que el día 09/10/1999 ninguna montó guardia en la frecuencia correspondiente a la parroquia Coquivacoa, donde ocurrió el hecho debatido, por tal motivo el Tribunal no les otorgó valor probatorio en razón de que las mismas nada aportaron al esclarecimiento de los hechos debatidos y las mismas no comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados.

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos YERVYN M.B.A. y ODWARD A.T.A., hermanos de la victima Yoney R.A., el tribunal con escabinos estimo conteste cuando ambos manifestaron la manera como se enteran de la muerte de su hermano, y las diligencias que practicaron en el sitio del suceso en busca de la verdad, así mismo fueron contestes al manifestar que el día 23/12/1999 fueron aprehendido por la comisión policial que se encontraba en el sitio del suceso para llevar a efecto la prueba de reconstrucción de hechos, integrado por el Dr. Valmore Díaz, J.C. y L.G., este punto al ser comparado y adminiculado con la prueba documental referida a la copia certificada del libro de novedades llevado por la Brigada Vehicular de la Policía del Estado, coinciden y se complementan cuando esta refiere del folio 336 al 338 la novedad donde resultaron detenidos estos ciudadanos hermanos de la victima, considerando el tribunal que tal situación de haber sido ilegal tuvo que ser resuelta para esa fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien fue informado de la misma. Igualmente resultan contestes estos ciudadanos cuando manifestaron que el ciudadano Yervin Barrios toma las fotografías al cadáver de la victima, que en total fueron once promovidas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la parte querellante y admitidas por el juez de control al final de la audiencia preliminar; y que el ciudadano Odward Auvert mientras su hermano Yervin Barrios tomaba las fotografías, señalaba con un bolígrafo las heridas en el cuerpo de la victima, ahora bien en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos nada aportan estas declaraciones por cuanto los deponentes no fueron testigos presénciales de los hechos en que resulto muerto la victima de autos, y aún cuando ambos testigos manifiestan que la victima no se encontraba involucrado en un hecho punible también es cierto que Odward Trujillo Auvert manifestó que estuvo presente en la morgue y presenció el reconocimiento post mortem.

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos M.C.M.D.Á., M.W.J.P. y J.G.L.G., las mismas coinciden y se complementan cuando en el debate oral bajo juramento manifestaron que el día 09-10-1999 en horas de la noche, encontrándose en las adyacencias del sector San Benito con avenida M.N. de esta ciudad, observaron la entrada y salida de un grupo de cinco unidades policiales, así mismo que observaron en la parte trasera de una de las unidades tipo camioneta pick up un bulto semejante a una persona horizontalizada, ahora bien el tribunal con escabinos no les otorga valor probatorio en razón que durante el debate oral y público quedó probado que el sitio del suceso fue El callejón El Descanso ubicado en el Sector S.R.d.A.P.C.M.M. del estado Zulia y que fue en ese sitio donde J.C.M. le produjo las dos heridas a la victima con la escopeta que le fuera asignada como arma de reglamento marcha Winchester calibre 16, así mismo el Ministerio Público con la evacuación de estos testigos no logró relacionar a los funcionarios actuantes en el procedimiento con algunos de los funcionarios que según los testigos podrían estar a bordo de las unidades policiales, los cuales no pudieron ser observados por los testigos, quienes no aportaron características fisonómicas ni identificación de las unidades policiales que ingresan a la playa San Benito, siendo que igualmente quedó probado en el debate que los funcionarios policiales J.C. y L.G. se encontraban a bordo de la unidad 508. No logrando el Ministerio Público ni la parte Querellante relacionar esta unidad policial ni a los Acusados con las unidades Policiales y los funcionarios que ingresaron en la playa San Benito.

    Al a.l.d.d.l ciudadano LERIS L.C.R., el Tribunal no le otorgo valor probatorio en razón que el mismo solo refirió que el día 09/10/1999 supo que hubo un muerto, observó la presencia de unidades policiales y escuchó un disparo, pero no fue testigo presencial ni referencial de los hechos y en consecuencia nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, de los cuales solo manifestó tener conocimiento de que se produjo un suceso en el sector S.R.d.A. sin aportar detalles, en consecuencia su declaración nada aportó en el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados.

    Al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos C.A.U.Q. y J.D.C.V., las mismas coinciden y se complementan cuando el primero de los nombrados manifestó bajo juramento en el debate oral que por la frecuencia de radio escuchó la clave de emergencia emitida por la comisión integrada por los acusados J.C. y L.G., pidiendo apoyo a través de la clave de emergencia, por cuanto un ciudadano fue objeto de un robo y requerían ubicar a los autores del hecho, razón por la cual fue en apoyo pero al llegar al sitio ya todo había terminado, y su superior Inspector J.Y. se encontraba dispersando las unidades policiales, teniendo conocimiento que el lugar de los hechos fue en el Sector S.R.d.A. y que hubo una persona fallecida; así mismo coinciden y se complementan cuando el segundo de los nombrados J.D.C.V. quien se desempeñaba como supervisor de la parroquia Chiquinquirá, manifestó que el día 09-10-1999 una de las unidades se reportó pidiendo autorización al Inspector J.Y. para efectuar un recorrido por el Sector S.R.d.a. con un ciudadano que fue objeto de un robo y escucha la clave de emergencia, por lo que procede a acercarse al sector S.R.d.A. y se entrevista con el Inspector J.Y. quien le indica que se retire del sitio y se haga cargo del patrullaje; estas dos declaraciones al ser a su vez comparadas y adminiculadas con la declaración del funcionario policial J.R.Y., coinciden y se complementan cuando éste manifestó que para el momento de los hechos era el supervisor de la Brigada Vehicular, cuando escuchó por la transmisión acerca de un posible enfrentamiento de unos policías con unas personas que habían atracado a un taxista, que este les comunicó a los funcionarios que lo llevaban secuestrado en su vehículo y que logró forcejear con la persona armada, también escuchó el supervisor que resultó herida una persona y una detenida, que al llegar al sitio observó cuando los funcionarios policiales salían con el herido al Hospital y que pudo entrevistarse con la victima del robo de nombre C.A.P., todas estas declaración al ser comparadas con la declaración del ciudadano C.A.P., coinciden y se complementan cuando en la audiencia oral y pública manifestó que el día de los hechos mientras conducía el vehículo de ruta B.V. fue abordado por dos personas y la que se encontraba en la parte posterior del mismo lo apuntó con un arma de fuego, forcejea con él y huye del vehículo, y al notar la presencia policial los impone de los sucedido y realiza junto a estos un recorrido por las adyacencia y logran avistar a los sujetos, de los cuales uno es detenido por L.G. quedando identificado como A.M.R. y el otro resultó herido y muerto por el acusado J.C.M., por tal sentido el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestran que el día 09/10/1999 en el Sector S.r.d.A. se produjo un hecho delictivo en perjuicio del ciudadano C.A.P., lo que desencadenó la presencia de los funcionarios L.G. y J.C., con el resultado de una persona detenido por el primero de los nombrados y otro muerto a manos del segundo, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.D.J.C.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, no así para el acusado L.G. por cuanto del debate oral y público quedó probado que su única actuación fue practicar la detención del ciudadano A.m. quien fuera procesado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio de C.A.P..

    Al analizar la declaraciones del ciudadano M.A.C.C., quien practicó trayectoria balística de fecha 23/08/2001 marcada con el Nº 9700-135-DB-1307, que ratificó durante la celebración del juicio oral y público tanto en su contenido, firma y sello, resultó convincente y le dio plena convicción al tribunal mixto que el acusado J.C.M. fue el autor de la muerte del ciudadano Yoney R.A., cuando bajo juramento manifestó que la prueba que practicó se realiza para dejar constancia distancia victima-victimario en relación al arma de fuego empleada e índice de proximidad de disparo, que para realizar la referida prueba se dirigió al sitio del suceso ubicado en la Parroquia Coquivacoa sector s.r. calle 38, en compañía del fiscal del Ministerio Público y defensa, y tomó en cuenta el protocolo de autopsia Nº 3484 de fecha 27/10/1999 practicado al cadáver de la victima Yoney Auvert, que para la herida descrita en el protocolo de autopsia con el Nº 1 ubicada en la región plexo medio fue realizada a una distancia aproximada de un metro, que se trató de un disparo a próximo contacto, que si el protocolo no indica marcas producidas por la combustión fue que existieron limitantes como vestimenta, el taco que sirvió como barrera para impedir que la pólvora combustionada llegara, también pudo ser que se trató de un arma de cañón largo en el cual la pólvora combustionada al momento de la deflagración pudo haberse consumido, que tal herida por su trayecto intraorganico de adelante-atrás fue lineal que llega a esta conclusión porque el protocolo de autopsia no indica trayecto intraorganico de derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, que si bien según el protocolo de necropsia indica que es un tiro a distancia, a él el taco dentro del cadáver le indica que fue un tiro a próximo contacto, por cuanto el cartucho de escopeta esta conformado por un fulminante en su base, por pólvora adentro y luego el taco y después de este los perdigones, que cuando la aguja percutora del arma golpea el fulminante, este produce una chispa, que lleva a la deflagración de la pólvora esta se quema y libera gases, esta presión generada hace que el taco se proyecte al espacio junto con los perdigones, el taco empuja los perdigones para que salgan de la boca del cañón y lleva agrupados a los perdigones, estos perdigones siguen unidos hasta alcanzar un desplazamiento aproximado de 70 centímetros, y es allí donde comienzan a dispersarse o abrirse y balísticamente por cada metro de desplazamiento abren 2,5 centímetros, aunado a todo ello también genera certeza al momento de decir que se trató de un disparo a próximo contacto la región anatómica comprometida como lo fue la zona esternal que es muy fuerte y si el taco penetró esa región fue que el disparo se realizó de muy cerca y en su recorrido además de fracturar el esternon daña corazón, pulmones y aorta toraxica, así mismo que el paso del taco dejó una herida única de tres centímetros y la boca del cañón del arma de fuego mide dos centímetros, lo que indica que el disparo fue tan cerca que casi copio el mismo diámetro que la boca del cañón. En relación a la herida descrita en el protocolo con el Nº 2 ubicada en la región lumbar izquierda con trayecto intraorganico de atrás hacia delante, fue ocasionada a una distancia de 4,50 centímetros, que lo determinan las tablas utilizadas para establecer distancia en disparos producidos por arma de fuego tipo escopeta que indican que por cada metro de recorrido abre 2,5 centímetros, según esta herida la victima se encontraba completamente de espalda al disparador porque el protocolo no describe trayecto intraorganico derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, y la herida fue completamente en la fosa lumbar izquierda. Fue conteste el experto al indicar que ambas herida fueron producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta y que los mismos determinan que la victima al momento de recibirlos se encontraba de pie en un mismo plano en relación al disparador, es decir ambos de pie, que ambos disparos fueron lineales y no en forma diagonal que es lo común en los disparos producidos en enfrentamientos, y para la herida marcada en el Nº 1 la victima no pudo tener las manos en posición de disparo por cuanto hubieran resultado comprometidas estas y las extremidades superiores y para que ingresara el proyectil sin afectar manos y brazos, tenía además la escopeta como obstáculo; al comparar y adminicular esta testimonial con la testimonial de la Dra. E.P.d.V., así como con el protocolo de necropsia que ésta practicó coinciden y se complementan cuando indican que el cadáver presentaba dos heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta una en la región esternal de donde se extrajo taco y perdigones que a su paso fractura esternon y rompe corazón, pulmones y aorta con trayecto de adelante-atrás, y otra herida en la región lumbar izquierda que deja once orificios producidos por los perdigones que conforman la munición con trayecto de atrás-adelante, así mismo al comparar la testimonial del experto M.C. con la declaración del experto H.H.D. y la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001 que practicó a tres armas de fuego y un cargador, específicamente al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial de orden Nº L2421163, y con la testimonial de M.d.C.G.C., quien suscribió por R.M.R. el oficio Nº CG-BV-Nº 416 de fecha 13 de Diciembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que indica que “el agente 1498 J.C., portaba un arma tipo revolver marca S.W.… y una Escopeta Marca Winchester, Calibre 12, serial L24211163” (negrillas del tribunal) coinciden y se complementan entre si y dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. accionó su arma de reglamento tipo escopeta marca Winchester calibre 12 y ocasionó las dos heridas mortales al occiso encontrándose la victima al momento de recibir el primer impacto completamente de espalda al disparador, produciéndole una herida con trayecto intra orgánico en forma lineal de atrás-adelante y con un área de dispersión que demuestra un disparo a distancia y para el segundo disparo se encontraba la victima completamente de frente al disparador indefenso sin nada que obstaculizara la entrada del taco y los perdigones que componen el cartucho para escopeta, lo que demuestra que la victima se encontraba a merced del disparador a una distancia entre 20 y 60 centímetros por lo quedó probado que se trató de un disparo a próximo contacto, lineal de adelante-atrás que logra vencer el hueso del esternon y rompe corazón, pulmones y aorta toraxica, lo cual fue ratificado por el propio acusado durante su declaración al final del debate cuando manifestó que accionó el arma de reglamento tipo escopeta en dos oportunidades, por lo que quedó demostrado que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de arma de reglamento en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano, así mismo dieron plena convicción al tribunal que la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G. no se encuentra comprometida como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles cometido en perjuicio del ciudadano Yoney R.A., Toda vez que tal como quedó probado las heridas del occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta que fue asignada a J.C., siendo que el acusado absuelto le fue asignada una arma de fuego tipo pistola marca bereta calibre 9 milímetros serial de orden BER430413Z que no fue percutida por el acusado L.G. cuya actuación, tal como quedó probado en el debate estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M. quien en compañía del occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para robarle su vehículo.

    Al a.l.d.d.l ciudadano J.C.G., quien practicó levantamiento planimetrito en el lugar de los hechos, constante de cuatro laminas de papel pergamino, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que esta prueba requiere para su realización además de las versiones de los testigos y de los acusados, las resultas del protocolo de necropsia y la experticia de trayectoria balística, siendo que esta última, tal como lo indicó el experto, no se encontraba terminada y no la tuvo en su poder para practicar la planimetría, solo se limitó a conversar con el experto en trayectoria balística quien solo le aportó aproximaciones por lo que en la lamina referida a lo que según él fue la versión real de los hechos no logra determinar la distancia entre victima y victimario lo que a todas luces vicia la prueba, la cual no puede servir de fundamento para dictar un fallo definitivo. Por otra parte el experto toma el testimonio del testigo L.S. pero solo para su declaración durante el debate, ya que la misma no fue reflejada o graficada en el plano en cuanto a su posición cuando según él observó que el acusado J.C. dispara a la victima por la espalda con un arma corta, justificando que no la descarta porque el dicho de este testigo coincide con las resultas del protocolo de necropsia en cuanto a la región anatómica comprometida con la única diferencia que el testigo manifestó que era un solo orificio y el protocolo reflejó once, es decir una diferencia de 10 orificios, lo que a juicio de este tribunal mixto no puede ser tomado como una pequeña diferencia, ya que es obvio que la gran diferencia radica en el tipo de arma utilizada ya que mientras el testigo L.S. manifestó que el acusado empleo un arma corta que percuta un proyectil único, el protocolo de necropsia refiere que la herida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta que percuta un proyectil de carga múltiple, reflejando con ello que el experto tomaba del testigo solo lo que resultaba incriminatorio para el acusado J.C., por lo que este peritaje no obtienen ningún valor por carecer de certeza, por lo que el tribunal la desestima para acredita responsabilidad penal en contra de los acusados de autos.

    Al a.l.d.d.l ciudadano F.E.V., quien era propietario de la empresa BOBINZUCA, en la que laboraba la victima de autos para el momento en que ocurrieron los hechos que al ser comparada y adminiculada con la C.d.T. de fecha 09/10/1999, perteneciente al ciudadano YONEY R.A., por el mencionado ciudadano en su carácter de Presidente y que fuera ratificada por él durante el juicio oral y público, coinciden y se complementan entre sí y le dan plena convicción al tribunal mixto que el acusado laboraba en la referida empresa, pero en nada desvirtúa que el mismo se encontró involucrado en el hecho delictivo en perjuicio del ciudadano C.A.P. el día 09-10-1999 que originó la presencia policial y el desenlace fatal de su deceso, es por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio en la demostración del lugar de trabajo del ciudadano YONEY R.A., no así en demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados.

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos ELKIS CUMARE LAGUNA y H.H.D., expertos reconocedores adscritos al CICPC, quienes conjuntamente practicaron dos experticias, la primera, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-135-DB-4359 de fecha 16-12-1999 a un taco y dos fragmentos de perdigones, la cual fue ratificada y reconocida durante el juicio por ambos expertos quienes en forma detallada explicaron la peritación practica, indicando que el taco es un material sintético transparente que conforma el cartucho que es la munición para un arma de fuego tipo escopeta en este caso calibre 12 y que una vez que la pólvora es deflagrada sale del cartucho junto a los perdigones los cuales viajan agrupados hasta cierta distancia para cumplir su función de impactar en el objetivo, manifestaron igualmente que los perdigones peritados presentaban perdida de material por el choque sufrido con una superficie de igual o mayor cohesión molecular estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración de la medico anatomopatologo E.P.d.V. y con el protocolo de necropsia que practicó, coinciden y se complementan cuando refieren que el occiso presentaba dos heridas producidas por un arma de fuego del tipo escopeta, una en la región lumbar izquierda que produjo once orificios producto de la entrada de los perdigones que contenía la munición de la misma y otra en la región esternal con un orifico único circular de 3 centímetros de diámetro que penetra el esternon y rompe corazón, pulmones y aorta, de donde se extrajo el taco y perdigones, los cuales fueron enviados en sobre cerrado, coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal mixto que la responsabilidad penal del acusado J.C.M. se encuentra comprometida en la comisión de los imputados por el Ministerio público y la parte querellante, aunado al hecho probado en el debate con la declaración de M.G. quien ratifico el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular de la Policía del estado, el acusado J.c. portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester que según la declaración del propio acusado J.c. accionó en contra de la victima en dos oportunidades. La segunda experticia fue de reconocimiento legal Nº 9700-135-BC-4360 de fecha 16-12-1999, a cuatro cartuchos calibre 12mm en estado original, las cuales son municiones para armas del tipo escopeta calibre 12, cuyo cuerpo se conforma por proyectiles múltiples de plomo en forma esférica, pólvora, fulminante y manto esférico, se encontraban en estado original, estas declaraciones en relación a la experticia 4360 al ser adminiculada y comparada con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas A.G. y J.R., quienes practicaron acta de levantamiento de cadáver de fecha 09-10-1999, acta de inspección ocular de fecha 09-10-1999 y acta policial de fecha 18-10-1999, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo mono que portaba la victima cuatro cartuchos calibre doce en estado original, quedando probado que las evidencias localizadas en el pantalón de la victima, por los mencionados funcionarios fueron las mismas que peritaron los expertos cuyas declaraciones aquí se analizan y en tal sentido el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio; ahora bien al adminicular la prueba aquí analizada, es decir la experticia de diseño, mecánica y funcionamiento Nº 9700-135-BC-4014 de fecha 26-10-1999 practicada por el experto H.H.D. a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de las comúnmente denominadas maicaeras que portaba la victima, con la que en compañía de A.M. constriño al ciudadano C.A.P., quedó probado en el debate que esta arma de fuego no percute cartuchos calibre 12 por cuanto este es un calibre de mayor diámetro que el 16, lo q le da plena convicción al tribunal mixto que el occiso al momento en que ocurrieron los hechos no podía portar esos cartuchos en su vestimenta , por cuanto jamás podría percutir estos cartuchos calibre doce con el arma de fuego calibre 16, lo que hace estimar que los peritados cartuchos fueron puestos a la victima para demostrar que el mismo tenía como aprovisionar el arma que portaba lo cual quedó desvirtuado con la experticia y la declaración del experto. El experto H.H.D., practico igualmente INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30-08-2001 a las siguientes evidencias: PRIMERO: un arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12; SEGUNDO: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha; TERCERO: un arma de fuego tipo revolver marca Smit & Wilson, calibre .38 y serial BHE6758 del modelo 54, presenta 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías y gira hacia la derecha, tiene un cargador semejante a un paralelepípedo con capacidad para almacenar 10 balas de calibre 9mm y para arma de fuego P.B., que fuera ratificada tanto en su contenido como en su firma y sello por el mencionado experto durante su declaración, haciendo una descripción detallada de cada una de las armas peritadas e indicando que todas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, lo que adminiculado y comparado con el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999 que fuera ratificado por M.G., estas eran las armas que portaban los acusado de autos al momento en que se sucedieron los hechos, las descritas en los reglones PRIMERO y TERCERO por el acusado J.C.M. y la descrita en el renglón SEGUNDO por el acusado L.G.G., lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración de la medico anatomopatologo E.P. y el protocolo de necropsia que practicó al cadáver de la victima, así como al ser comparada y adminiculada con la declaración y el Informe de Trayectoria Balística que rindiera el experto M.C., coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal que con el arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12, que portaba como arma de reglamento el acusado J.C.M., que según su propia declaración acciono en contra del occiso en dos oportunidades, le produjo las heridas mortales que presentó el cadáver en la región esternal y en la región lumbar izquierda, para cuyo momento dada la trayectoria intarporganica de las mismas y la presencia del taco y perdigones en la región esternal que revela que este fue un disparo a próximo contacto donde la victima se encontraba completamente de frente al victimario, y el del área lumbar izquierda la victima se encontraba completamente de espaldas al disparador, lo que desvirtúa que el acusado J.C. se encontrara amparado por una causal de justificación, aunado a que de acuerdo a la experticia que se practicara al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, que portaba la victima, por el tantas veces mencionado experto H.H.D., no existe la posibilidad que una vez que la victima recibe el primer disparo en el área lumbar izquierda que rompe riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos y masas musculares en fosa lumbar, y que de acuerdo a la medico anatomopatologo, por si sola era capaz de producir la muerte, pudiera activar la palanca que permite abisagrar el arma, sacar la concha del disparo que según el acusado J.C. realizó, sacar de su bolsillo un nuevo cartucho, aprovisionar el arma y montarla voltearse y disparar nuevamente al acusado que resultó condenado, par lo cual de acuerdo al experto debía emplear ambas mano, dejando claro este que para montarla y dispararla si podía emplear una sola mano, pero para lo indicado anteriormente tenía necesariamente que emplear ambas manos, aunado a que la victima no portaba cartuchos para aprovisionar esta arma por cuanto quedó demostrado que los cartuchos calibra 12 que fueron extraídos del mono que portaba no pueden ser percutidos por un arma calibre 16. Por otra parte no compromete la responsabilidad penal del acusado L.G., por cuanto quedó probado en el debate que su actuación el día 09/10/1999 solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.m. quien fuera procesado por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P.. Así mismo durante el debate el experto H.H.D., ratificó tanto en su contenido, como firma y sello la experticia de Diseño, mecánica y funcionamiento Nº 9700-135-BC-4014 de fecha 26-10-1999, practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de las comúnmente denominadas maicaera, es decir de fabricación casera occiso , esta prueba fue trasladada de la causa nº 9M-068-00 seguida en contra del acusado A.A.M., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P., e indicó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, que se trató de una escopeta calibre 16 de fabricación casera que para aprovisionar requiere la actuación de una palanca que esta en su parte posterior, que permite su avisagramiento para aprovisionar en su interior una munición, dejó claro el experto que esta arma de fuego no puede disparar cartuchos calibre 12, por cuanto el calibre 12 es de diámetro mayor que el calibre 16 y que después de disparar el arma para su aprovisionamiento la persona debía utilizar ambas manos y que en un lapso de un minuto podría siempre con ambas manos abisagrar, extraer la concha, aprovisionar de nuevo y volver a cerrar, que solo si esta aprovisionada la persona con una sola mano puede montar y accionar pero para aprovisionar y accionar una vez disparada necesita ambas manos, indicó igualmente el experto que el arma de fuego es de un organismo sencillo porque cada vez que efectúa un disparo hay que volver a abisagrar para aprovisionar de nuevo, es decir que tiene capacidad para una sola munición, es de un solo tiro; con esta prueba quedó demostrado en el debate que no existe la posibilidad que una vez que la victima recibe el primer disparo en el área lumbar izquierda que rompe riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos y masas musculares en fosa lumbar, y que de acuerdo a la medico anatomopatologo, por si sola era capaz de producir la muerte, pudiera activar la palanca que permite abisagrar el arma, sacar la concha del disparo que según el acusado J.C. realizó, sacar de su bolsillo un nuevo cartucho, aprovisionar el arma y montarla voltearse y disparar nuevamente al acusado que resultó condenado, para lo cual de acuerdo al experto debía emplear ambas manos, aunado a que los cartuchos calibre 12 extraídos del mono con el cual vestía la victima no podían ser percutidos por la escopeta calibre 16 que el mismo portaba. El tribunal le da valor probatorio por ser el arma d fuego que portaba la victima cuando junto a A.a.M.R. constriño al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, lo que ameritó la presencia policial y desencadeno el hecho en que muere el ciudadano Yoney R.A. a manos del acusado J.C.M., quien le dispara por la espalda, específicamente en la región lumbar izquierda y encontrándose herido de muerte le efectúa otro disparo en la región esternal, quedando probado igualmente que la victima nunca pudo intentar accionar el arma por segunda vez en contra del policía por cuanto se encontraba herido de muerte y sin cartuchos calibre 16 para aprovisionar el arma. Por otra parte no compromete la responsabilidad penal del acusado L.G., por cuanto quedó probado en el debate que su actuación el día 09/10/1999 solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.m. quien fuera procesado por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P..

    Al a.l.d.d.l ciudadano D.S.D.C., medico forense clínico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó levantamiento de cadáver de fecha 27/10/1999, quien durante el juicio reconoció el informe medico legal en contenido, firma y sello, el tribunal la estimo convincente cuando bajo juramento manifestó que el examen del cadáver lo practico en la Morgue del hospital universitario de esta ciudad, que el mismo no es un levantamiento porque no fue hecho en el sitio del hallazgo del cadáver o del suceso, que al llegar a la morgue ya el cadáver se encontraba autopsiado y presentaba las incisiones tarocoabdominales propias de la autopsia, así como otras incisiones a nivel abdominal y a nivel lumbar izquierdo, por lo que solo le fue posible describir la lesión que presentaba en la región anterior del tórax como un orificio de entrada sin salida producida por proyectil múltiple, que las incisiones a nivel lumbar y abdominal no fueron hechas por él y le impidieron describir otros tipo de lesiones y si las tenía le corresponderá al patólogo describirlas en su protocolo que el levantamiento de cadáver ayuda al patólogo a determinar causa de muerte, la data de la muerte se determina a través de la rigidez cadavérica, por lo que aseguró que no realizó el levantamiento de cadáver propiamente dicho que antecede a la autopsia, que su actuación fue el día 10 de octubre de 1999, lo que al adminicularlo y compararlo con el protocolo de necropsia practicada y ratificado por la E.P.d.V., Nº 9700-168-5484 de fecha 27/10/1999, coinciden y se complementan, cuando este refiere entre otras cosas “El día nueve de los corrientes, en la morgue Forense del hospital Universitario de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley Nº 1209, al cadáver de un ciudadano…que en vida se llamó YONEY R.A.…”, quedando probado en el debate que la autopsia fue practicada con anterioridad al examen medico legal o levantamiento de cadáver que permiten establecer datos tanatologicos y condiciones generales del cadáver con descripción de las heridas que presente, lo que adminiculado con la declaración de la medico A.M. quien durante el juicio ratificó la comunicación de fecha 23/11/1999 donde refiere que encontrándose de guardia ingresa al servicio de emergencia sin signos vitales hora 9:15 de la noche, lo que indica que la autopsia fue practicada el mismo 09/10/1999 y si el cadáver ingresa a las 9:15 de la noche fue realizada a altas horas de la noche, constituyéndose esto en un obstáculo para la practica del levantamiento de cadáver por el forense clínico, quien por el gran numero de incisiones que presentaba el cadáver no logró describir cualquier otra herida en el cadáver, heridas estas que fueron observadas, tal como quedó probado en el debate por la medico de guardia en el Hospital A.P.A.M., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas A.G. y J.G.R., quienes practicaron levantamiento de cadáver en el Hospital A.P. y el técnico de autopsia E.S., lo que a todas luces constituyó un obstáculo para determinar si la lesión ubicada en la región abdominal del cadáver que se aprecia en las fotografías que le fueran tomadas al mismo es una herida producida por el paso de un proyectil único y si era de salida o de entrada, ya que tal como lo indicó la Dra. A.D., se pudiera corresponder pero no lo puede afirmar por cuanto ésta se encontraba modificada por la sutura que practicó la medico anatomopatólogo E.P. durante la autopsia, quien manifestó fueron realizadas por cuestiones de estética, por lo que al final del debate se ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines que sea aperturada la investigación correspondiente y se determine si la medico forense inobservó los protocolos de las Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Venezuela, con el fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad. La prueba aquí analizada y concatenada con los elementos probatorios enunciados demuestran que efectivamente existió un deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., pero el mismo no compromete la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados.

    Al a.l.d.d.l ciudadano E.A.S.P., quien durante la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Yoney R.A., se desempeñó como técnico o ayudante de autopsia, el tribunal la estimo convincente cuando bajo juramento manifestó que fue asistente de la Dra. E.P.d.V. y su función era ayudar a abrir los cadáveres por orden de la patólogo, que el cadáver presentaba heridas producidas por arma de fuego, que al trasladar el cadáver el mismo se encontraba provisto de vestimenta, que la Dra. Visualizó en el area del abdomen una herida por arma de fuego, que al cadáver se le extrajo taco y perdigones, que al abrir el cadáver el patólogo tiene que estar allí y es él quien gira las instrucciones, que no es legal que se suturen las heridas, que él no cosió ni suturo las heridas del cadáver, que recuerda las heridas que presentaba el cadáver en la región lumbar izquierda y en la región abdominal izquierda, pero no le otorga valor probatorio en determinar responsabilidad penal en contra de los acusados de autos, solo que de su declaración se desprende que observo la herida que presentaba el cadáver en la región lumbar izquierda, que también fue observada por la medico de guardia, Dra. A.M. y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crtiminalisticas A.G. y J.G.R. quines practicaron levantamiento de cadáver en la morgue del Hospital A.P., y que de acuerdo a la Dra. A.d.D. quien practicara un informe a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público acerca de lo que pudiera ser una herida que se observaba en la región abdominal según las fotografías tomadas al cadáver, se pudiera corresponder con una herida producida por el paso de un proyectil único lo cual no puede ser asegurado por cuanto la misma se encuentra modificada por sutura y no fue descrita en el protocolo de necropsia por la medico anatomopatologo E.P.d.V., así como tampoco describe las incisiones que practicó al cadáver en el área abdominal, solo describe las que practicó en el área de dispersión en busca de proyectiles, siendo que esa área de dispersión se corresponde con la herida descrita en el número 2 referida a la región lumbar izquierda, razón por la cual al final del debate se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines que se apertura la investigación correspondiente y se determine si la medico forense inobservó los protocolos de las Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Venezuela, con el fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad en detrimento de la Administración de Justicia.

    Al a.l.d.d.l ciudadano J.R.Y.M., Inspector Jefe de la Policía Regional, el tribunal considero convincente su testimonio cuando bajo juramento manifestó que para el momento de los hechos se encontraba como supervisor de la brigada vehicular y por la transmisión escuchó que se estaba realizando un enfrentamiento entre funcionarios policiales y unas personas que habían atracado a un taxista, que tuvo conocimiento que hubo una persona herida y otra detenida, que al llegar al sitio del hecho iba saliendo una unidad policial que llevaba una persona herida al hospital por lo que se quedó para llevar a efecto el resguardo de las evidencias, que colectó las evidencias por las fuertes precipitaciones y por estar facultados para ello para ser remitidas al organismo encargado de practicar las experticias, que observó y se entrevistó con el propietario del vehículo C.A.P. a quien envió al Comando y posteriormente tuvo conocimiento que en reconocimiento Post mortem la victima reconoció a la persona que portaba el arma de fuego; y al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los testigos C.A.U.Q. y J.D.C.V., las mismas coinciden y se complementan cuando el primero de los nombrados manifestó bajo juramento en el debate oral que por la frecuencia de radio escuchó la clave de emergencia emitida por la comisión integrada por los acusados J.C. y L.G., pidiendo apoyo a través de la clave de emergencia, por cuanto un ciudadano fue objeto de un robo y requerían ubicar a los autores del hecho, razón por la cual fue en apoyo pero al llegar al sitio ya todo había terminado, y su superior Inspector J.Y. se encontraba dispersando las unidades policiales, teniendo conocimiento que el lugar de los hechos fue en el Sector S.R.d.A. y que hubo una persona fallecida; así mismo coinciden y se complementan cuando el segundo de los nombrados J.D.C.V. quien se desempeñaba como supervisor de la parroquia Chiquinquirá, manifestó que el día 09-10-1999 una de las unidades se reportó pidiendo autorización al Inspector J.Y. para efectuar un recorrido por el Sector S.R.d.a. con un ciudadano que fue objeto de un robo y escucha la clave de emergencia, por lo que procede a acercarse al sector S.R.d.A. y se entrevista con el Inspector J.Y. quien le indica que se retire del sitio y se haga cargo del patrullaje por lo que se retira del sitio, y al ser adminiculadas y comparadas estas declaraciones con la declaración del ciudadano C.A.P., coinciden y se complementan cuando en la audiencia oral y pública manifestó que el día de los hechos mientras conducía el vehículo de ruta b.V. fue abordado por dos personas y la que se encontraba en la parte posterior del mismo lo apunta con un arma de fuego, forcejea con él y huye del vehículo, y al notar la presencia policial los impone de lo sucedido y realiza junto a estos un recorrido por las adyacencia y logran avistar a los sujetos, de los cuales uno es detenido por L.G. quedando identificado como A.M.R. y el otro resultó herido y muerto por el acusado J.C.M., por tal sentido el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestran que el día 09/10/1999 en el Sector S.r.d.A. se produjo un hecho delictivo en perjuicio del ciudadano C.A.P., lo que desencadenó la presencia de los funcionarios L.G. y J.C., con el resultado de una persona detenido por el primero de los nombrados y otro muerto a manos del segundo, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.D.J.C.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, no así para el acusado L.G. por cuanto del debate oral y público quedó probado que su única actuación fue practicar la detención del ciudadano A.m. quien fuera procesado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio de C.A.P..

    Al a.l.d.d. la ciudadana G.M.B.D.O., el tribunal la estima convincente cuando bajo juramento ratificó la comunicación de fecha 23/11/1999 emanada del Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. A.P., y reconoció como suya la firma que la suscribe, e indicó que se desempeño durante 23 años como jefe de los registros médicos del Hospital A.P. y que por la comunicación se encontraba de guardia la Dra. A.M., que el cadáver ingreso a las 9:15 de la noche, que tal información la obtienen del informe que hace el medico que recibe al paciente, que el nombre del paciente es YONEY R.A., y presentaba herida en la región anterior del tórax, herida de abdomen flanco izquierdo, con múltiples orificios de salida en lumbar izquierdo, que según el informe tenía tres heridas, que cuando el paciente ingresa sin signos vitales no se le abre historia y todo queda asentado en el libro de emergencias, que en el presente caso por el tiempo transcurrido no recuerda si la información la dio del libro de emergencias o de historia medica, y al ser adminiculada y comparada con la declaración de la medico A.M. quien fuera la medico de guardia en el hospital A.P. cuando ingresa la victima Yoney R.A., así como con el oficio de fecha 23/11/1999 que ratifico durante su declaración coinciden y se complementan, al indicar que el cadáver de la victima ingresa a las 9:15 de la noche y presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, de las cuales una se encontraba en la región esternal y una en la región lumbar izquierda, siendo de acuerdo a lo declarado por la medico anatomopatologo E.P., capaces y suficientes por si solas de producir la muerte; y cuando se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos A.G.R. y J.G.R.V., así como con las actas de levantamiento de cadáver, de inspección ocular y acta policial que estos funcionarios practicaron y ratificaron durante la audiencia oral y pública, coinciden y se complementan al establecer que el hecho ocurrió el día 09/10/1999, dando plena convicción al tribunal mixto que el día 09/10/1999 ingresa al hospital A.P., aproximadamente a las 9:15 de la noche, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yoney Auvert, producto de las heridas por arma de fuego que minutos antes le ocasionó el acusado J.C. con su arma de reglamento del tipo escopeta Calibre 12; no comprometiendo la responsabilidad penal del acusado L.G.G., por cuanto este portaba una pistola.

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.D.C.G., funcionario jubilado de la Policía Regional del estado Zulia, quien manifestó bajo juramento que firmó el oficio Nº 416 de fecha 13/12/1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular de la Policía del estado, por el Comisario Jefe R.M.R., y que el mismo aporta las características de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales J.C. y L.G., que el primero de los nombrados portaba un arma de fuego tipo revolver marca S.W. serial de cacha BHL6758 serial de tambor 332 y un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 12 serial L2421163, mientras que el segundo de los mencionados portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta serial BER430413Z; que tal información la obtiene del parquero de servicio, que el parquero es la persona encargada de asignar las armas de fuego y demás instrumentos a los policías, que verificó esa información porque bajo instrucciones del jefe estaba autorizada para firmar el oficio y esa era una información que la consultaría jurídica requería con urgencia, que aun cuando no indica la fecha en la que los funcionarios le fueron asignadas esas armas, la fecha debía estar en el oficio del requerimiento y por eso el parquero dio esa información, esa declaración al ser comparada con la declaración del acusado quien manifestó que el día 09/10/1999 se bajo de la unidad policial y tomo su escopeta y persiguió a la victima Yoney R.A., y con la declaración y el INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001, que practicó el experto H.H.D., a las siguientes evidencias: PRIMERO: un arma de fuego de tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12; SEGUNDO: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha; TERCERO: un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, calibre .38 y serial BHE6758 del modelo 54, presenta 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías y gira hacia la derecha, tiene un cargador semejante a un paralelepípedo con capacidad para almacenar 10 balas de calibre 9mm y para arma de fuego P.B., coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal mixto que efectivamente el acusado L.J.G.G., portaba para el momento de los hechos un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha, la cual no fue disparada quedando probado en el debate que la actuación del mencionado acusado solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M., quien en compañía de la victima constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, por lo que en nada se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en grado de cooperador inmediato; y que el acusado J.C.M. portaba el día de los hechos dos armas de fuego, una tipo revolver calibre .38 marca S.W., y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester lo que adminiculado a la declaración de la medico forense E.P. y el protocolo de necropsia que practicó, donde refiere que la victima presentó dos heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta, dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido De Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A. y del estado Venezolano, imputados por el Ministerio Público y la Parte Querellante.

    Al a.l.d.d.l ciudadano L.A.S.G., quien refirió ser testigo presencial de los hechos y bajo juramento indicó que el día 09-10-1999 observó cuando el efectivo policial J.d.J.C.M., le da la voz de alto a la victima, este se detiene levanta los brazos y encontrándose en esta posición y de espaldas al disparador recibe un disparo en la zona lumbar izquierda, con un arma corta tipo revolver, que observó igualmente cuando el funcionario policial L.J.G.G. practica la detención del “Cojo” que a todas luces quedó probado en el debate que se trataba del ciudadano A.A.M.R., que la victima herida pedía auxilio y fue puesta en el cajón de la unidad policial y sacado del callejón El Descanso, que todo ello fue observado desde varios ángulos fuera y dentro de su vivienda, el tribunal no le otorga valor probatorio para determinar responsabilidad penal en contra e los acusados J.D.J.C.M. Y L.J.G.G., en razón que tal como se desprende de la declaración de la medico anatomopatologo E.P.D.V. y de la necropsia de ley que practicó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., la causa de la muerte fue “Anemia Aguda por ruptura visceral producida por arma de fuego (escopeta)” siendo que de las mismas se desprende que el cadáver de la victima presentaba dos heridas producidas por proyectiles de carga múltiple disparados con una arma de fuego tipo escopeta. Y si bien es cierto tanto los funcionarios A.G. y J.G.R. como la medico A.M. y el técnico E.S. indicaron que el cadáver presentaba una tercera herida ubicada en el flanco izquierdo región abdominal también producida por arma de fuego, el mismo no quedó demostrado ni determinado durante el debate por cuanto no fue referido por la anatomopatologo E.P. en la necropsia de ley, situación que al ser adminiculado con las once (11) fotografías que fueran tomadas al cadáver, de las cuales aparentemente se aprecia una lesión en el flanco izquierdo que de acuerdo a la testimonial de la Dra. A.d.D. fue modificada por sutura, así mismo se observan múltiples incisiones y suturas tanto en la región abdominal como en la región lumbar, manifestando igualmente la Dra. Dominicis que las heridas que presenta un cadáver no se suturan, ameritan la apertura de una investigación, a los fines de determinar porque si las tres primeras personas que ven el cadáver describen una herida en el flanco izquierdo y el técnico de la patólogo también la refiere, porque no fue descrita por la anatomopatologo en el protocolo de ley que además practicó el día misma día de los hechos 09/10/1999 a altas horas de la noche en razón que tal como lo refiere la medico de guardia del Hospital A.P.A.M., el cadáver de la victima ingresó a las 9:15 de la noche, razón por la cual el medico clínico forense D.D. no practicó el levantamiento del cadáver propiamente dicho, sino que solo describió un cadáver que se ya se encontraba autopsiado y solo refiere en su informe una herida en al región esternal y múltiples incisiones que presentaba el cadáver cuando fue examinado por él, siendo que se traslado a la morgue del Hospital Universitario en la mañana del día 10/09/1999.

    Al a.l.d.d. la ciudadana A.A.M.Z., quien se encontraba de guardia en la emergencia del hospital A.P., cuando ingresa la victima Yoney R.A., junto al oficio de fecha 23/11/1999 que ratifico durante su declaración, al indicar que el cadáver de la victima ingresa a las 9:15 de la noche y presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, de las cuales una se encontraba en la región esternal y una en la región lumbar izquierda, siendo de acuerdo a lo declarado por la medico anatomopatologo E.P., capaces y suficientes por si solas de producir la muerte; y cuando se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos A.G.R. y J.G.R.V., así como con las actas de levantamiento de cadáver, de inspección ocular y acta policial, el hecho ocurrió el día 09/10/1999, que siendo las 9:35 de la noche practican levantamiento de cadáver en la morgue del Hospital Dr. A.P., estos elementos probatorios al ser comparados y adminiculados con las declaraciones de los funcionarios policial J.V., C.U. y J.R.C. coinciden y se complementan cuando refieren que el día de los hechos escucharon por la transmisión que los funcionarios pedían autorización para desplazarse por el Sector S.R.d.A. en apoyo a un ciudadano que fuera objeto de un hecho delictivo, teniendo conocimiento que de tal situación resultó una persona muerta y una detenida, lo que al ser igualmente comparado con la declaración del propio acusado quien no negó que el día de los hechos portaba una escopeta calibre 12 la cual accionó en dos oportunidades en contra de la victima Yoney Auvert, que al ser a su vez comparado con la declaración de la medico forense E.P.d.V. y la necropsia que practicó al cadáver, cuando refieren que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego del tipo escopeta, las cuales cada una por si sola podían ocasionar la muerte, y si comparamos estas declaraciones con la rendida por el experto H.H.D., coinciden y se complementan cuando ratifica el INFORME BALISTICO practicado al arma de reglamento que portaba el acusado J.C., escopeta calibre 12 marca Winchester, le dan plena convicción al tribunal con escabinos que la responsabilidad penal del acusado J.C.M. se encuentra comprometida como autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso indebido de arma de reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano; no así en relación al acusado L.J.G.G., quien no acciono el arma de reglamento tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, quedando demostrado durante el debate que su actuación solo estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano a.a.m., quien en compañía de la victima constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo.

    Al a.l.d.d.l ciudadano C.A.P.C., el tribunal con escabinos la estimo convincente cuando bajo juramento manifestó que el día de los hechos aproximadamente entre 8:30 y 9:00 de la noche, encontrándose trabajando el vehículo de alquiler propiedad de su padre, fue abordado por dos ciudadanos que requerían sus servicio para ser trasladados hacia el sector 18 de octubre, que una vez dentro del vehículo, sin salir del Sector S.R.d.a., el sujeto que se encuentra en el puesto trasero del vehículo lo constriñe con un arma de fuego, que a través del espejo retrovisor interno pudo observar que el arma de fuego empleada era una de las denominadas maicaera es decir de fabricación casera, la cual es de un solo tiro, por lo que al observar personas conocidas en un depósito de licores por donde transitaba y encontrándose el semáforo en luz roja, decide forcejear con el sujeto y lograr que el arma se accione y mientras este intentara recargar huir del vehículo, y es cuando toma el arma por el cañón, esta se acciona y huye del vehículo; verifica la presencia policial e impone a los funcionarios de lo sucedido, se monta en la unidad policial y señala a los funcionarios L.G.G. y J.C.M. los dos sujetos y observa cuando L.G. detiene a uno de ellos, al cojo, mientras que J.C. se adentra en el callejón en persecución de la victima, escucha varias detonaciones y posteriormente tiene conocimiento que resultó muerta esta persona que era perseguida por J.C., que posteriormente participa en un reconocimiento post mortem y reconoce a la victima Yoney R.A. como la persona que lo apuntó con el arma de fuego, así mismo al manifestar que estuvo en el juicio que se siguió en su condición de victima y el ciudadano A.A.M. a quien detuvo el funcionario L.G., resultó condenado y que después no sabe que sucedió, firmó algo y este salió en libertad, este testimonio al ser comparado y adminiculado con los dichos de los funcionarios J.Y., C.U. y J.V. coinciden y se complementan cuando manifestaron que el día de los hechos escucharon por la transmisión que los funcionarios policiales solicitaron autorización para llevar a efecto un recorrido por el sector S.R.d.A. en busca de dos sujetos que pretendieron robar a un ciudadano y luego escucharon la clave de emergencia, que J.R.Y., supervisor para ese momento se entrevista con este testigo y lo conduce hacia el comando policial, y al adminicular esta testimonial con el dicho del testigo Odward Trujillo Auvert quien manifestó que en compañía de su hermano Yervin M.B.A. estuvo presente en la Morgue al momento en que practicaron el reconocimiento post morten, le dieron certeza y plena convicción al tribunal con escabinos que el día 09/10/1999, los efectivos policiales L.G.G. y J.C.M. encontrándose en el sector S.R.d.a. fueron abordados por el ciudadano C.A.P., quien les informó que dos sujetos pretendieron despojarlo de su vehículo, y estos realizan un recorrido logrando avistar a los sujetos que fueron señalados por el testigo, les dan la voz de alto, salen de la unidad policial, y mientras el acusado L.J.G. persigue y captura a A.A.M., el acusado J.C.M. persigue y dispara en dos oportunidad impactando al occiso Yoney R.A., una vez en la región lumbar mientras huía de su alcance y una segunda vez en la región esternal que de acuerdo a la trayecto intraorganico, la presencia de taco y perdigones dentro de la cavidad toráxico y el mecanismo del arma de fuego que portaba no se encontraba en posición de enfrentamiento para que el acusado actuara amparado en una causal de justificación; y en tal sentido el tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del Acusado J.C.M..

    Al a.l.d.d.l ciudadano E.R.V.M., quien manifestó que para la fecha se desempeña como parquero en la Comandancia General de la policía del estado, y al ponérsele de manifiesto el acta de inspección que practicó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este circuito penal, en la comandancia General de la policía del estado hoy Policía Regional, declaró que el parquero es la persona que se encarga de entregar y recibir el armamento, que las salidas de armamento son de 12 horas, que le informó a al superioridad cuales eran las armas porque el día de los hechos se encontraba de guardia y el día que requirieron la información también, manifestó que el día que fue la inspección el tribunal observó que no estaba un arma, manifestó un problema que surgió con una de las armas específicamente con la escopeta, pero indicó que le informó a M.G., indicó el testigo que al acusado L.G. le entrego un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm marca Prieto Beretta y que al acusado J.c. le entregó dos armas de fuego una del tipo revolver calibre .38 marca S.W. y una del tipo escopeta marca Winchester calibre 12 cuales eran las amas que portaban los funcionarios, el tribunal estimo que el testigo no mintió y al adminicular su declaración con el acta de inspección supra indicada se evidencia en la misma que para el día 09/10/1999 no aparece asentada la entrega de arma alguna a los acusados de autos, señalando las arma de reglamento que le fueron asignadas el día 08/10/1999, por lo que el tribunal llega a la conclusión que si tal como lo indico el parquero el servicio es de 12 horas, y si a los acusados le fueron asignadas unas armas el día 08/10/1999 a las 6:00 de la tarde debieron entregarlas el día 09/10/1999 a las 6:00 de la mañana para descansar 12 horas y regresar a las 6.00 de la tarde del mismo día 09/09/1999 a que le fueran asignadas las armas del servicio que tienen que reposar el día 10/10/1999 a las 6:00 de la mañana, y quedó probado en el debate, una circunstancia que en ningún momento fue cuestionado por la Fiscalia ni por la parte querellante, y fue el hecho que efectivamente el día 09/19/1999 los funcionarios policiales J.C. y L.G. se encontraban de servicio desde las 6:00 de la tarde de 09-10-1999 hasta las 6:00 de la mañana del día 10/10/1999, e indudablemente si se encontraban de servicio, como resultó probado en el debate, tenían necesariamente que portar armas de reglamento asignadas por el agente designado para tal fin en este caso el parquero E.V., por lo que si se adminicula tal situación al oficio Nº 416 de fecha 13/12/1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que firmara M.G. por el Comisario R.M.R., donde informa cuales armas portaban los acusados, entre las cuales se encontraba una del tipo escopeta calibre 12 marca Winchester asignada al acusado J.C., con la que le fueron producidas las heridas mortales al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yoney R.A.. El tribunal le otorga valor probatorio en cuanto las armas asignadas aunado al hecho cierto que nada se dijo en el debate acerca de que si para le fecha en que fuera suministrada la información acerca de las armas y que fue previa a la inspección que realizara el Juzgado de Control en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, el Ministerio Público ordenara la practica de una investigación para determinar de dónde fue extraída la información del oficio Nº 416 de fecha 13/12/1999 si en fecha 11/01/2000 no se encontraban anotada en el libro de salida de armamento, pero no solo en relación a la escopeta sino que no se encontró reflejada entrega de armas a los mencionados ciudadanos en fecha 09/10/1999 que efectivamente se encontraban de servicio el día de los hechos.

    Al a.l.d.d. la ciudadana A.D.D.M., quien practicara Informe de fecha 08-01-2003 dando respuesta a solicitud de la fiscalia del Ministerio público, en relación a una posible herida que presentaba el cadáver en la región abdominal flanco izquierdo según las fotografías que le fueran tomadas, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio para determinar responsabilidad penal de los acusados en razón que la misma fue conteste al indicar detallada y claramente que en relación a la primera pregunta ¿Si el orificio presente en el flanco izquierdo del abdomen de forma circular, pudiese corresponder a un orificio de salida de un proyectil calibre .38 pulgadas? Observó en esa región anatómica dos heridas suturadas y con respecto a la otra situada en el plano superior por encima de la herida no se pudo especificar si es orificio de salida u orificio de entrada en vista que la misma esta modificada por sutura, que por medio de la fotografía no se puede determinar con que fue ocasionada esa herida, que en relación a la segunda pregunta ¿ Se ese mismo orificio ha podido ser producto de un proyectil (perdigón) correspondiente a un arma larga (escopeta) respondió que no, que la herida reflejada en el area lumbar izquierda tiene cintilla de contusión lo que demuestra que fueron once orificios de entrada producidas por un disparo a distancia y en los disparos a distancias, hechos con proyectil múltiple, los perdigones no salen, pierden toda su energía cinética cuando impactan. En tal sentido esta prueba no determina responsabilidad penal en contra de los acusados por cuanto si bien es cierto que la Medico A.M. quien se encontraba de guardia el día 09/10/1999 en el Hospital Dr. A.P., reflejo que la victima presentaba una herida en la zona abdominal flanco izquierdo, así como lo indicaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas A.G. y J.G.R., y el técnico de autopsia y ayudante de la medico anatomopatologo E.P.d.V. al momento de practicar la autopsia, la Dra. A.D.D., manifestó que la herida fue modificada por la sutura imposibilitando determinar si se trata de un orificio de entrada o salida, y que esta sutura no fue reflejada en el protocolo de autopsia, indicó que pudiera ser por arma de fuego, que las herida que presenta un cadáver no pueden ni deben ser suturadas, refirió igualmente que se encontraba suturada la herida de la región lumbar izquierda, manifestó la experto que la medico de guardia y el funcionario del CICPC lo mencionan pero la patólogo no lo menciona, así como no reflejo el porque hizo las incisiones y suturas en la región abdominal, que todos lo que se le produzca al cadáver debe ser reflejado en la autopsia, informó que su trabajo solo representa una opinión que no puede ser tomado como contra experticia, que la contra experticia en este caso sería una exhumación pero para le fecha en que le fue solicitada la información había transcurrido mucho tiempo, razones por las cuales el tribunal estimo necesario que se aperture la investigación correspondiente a los fines de determinar si la patólogo inobservo los protocolos de las Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de la Medicatura de Venezuela.

    Al a.l.d.d.l acusado J.C.M., quedó probado que el día de los hechos se encontraba de servicio y portaba como arma de reglamento un arma de fuego del tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, que acciono en dos oportunidades a la victima de autos con la referida arma de fuego, no logrando desvirtuar con su testimonio, los delitos imputados, toda vez que quedó probado en el debate que al momento de disparar y dar muerte a YONEY R.A., no se encontraba amparado por una causas de justificación, al ser adminiculada su declaración con el protocolo de necropsia y el informe de trayectoria balística ratificado por el experto M.C., quedó probado en el debate que al momento en que la victima recibió las heridas en la zona esternal y en la zona lumbar izquierda no se encontraba en posición de enfrentamiento y por tanto la vida del funcionario policial no se estaba comprometida ni en riesgo de muerte y actuó de forma vil por la animadversión hacia el trasgresor de la norma.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar el Protocolo de Necropsia de Ley, de fecha 27-10-1999, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., suscrito por la ciudadana E.P.D.V., Anatomopatólogo, en condición de jubilada, constante de un folio útil, practicado el día 09/10/1999, y que fuera ratificado por la medico durante la celebración del juicio oral y público, que identifica el cadáver de la victima de autos, demuestra y describe las lesiones presentadas y causa de muerte del mismo de la siguiente manera: Cadáver de de un ciudadano de de aproximadamente 29 años de edad, al cual en su inspección se constató: “1.- Orificio circular regular, de tres centímetros de diámetro con cintilla de contusión, situado en el tercio medio de la región esternal y que corresponde a entrada de proyectiles (perdigones), los cuales siguen un trayecto de adelante hacia atrás, produciendo en su recorrido fractura del esternón, ruptura del corazón, pulmón y aorta toraxica, con hemotórax bilateral, se extrae taco de cavidad toraxica, el cual se envía en sobre cerrado y sellado. 2.- Once orificios circulares regulares, hasta de 0.5 centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, situados en fosa lumbar izquierda y que corresponde a entrada de proyectiles (perdigones), los cuales siguen un trayecto de atrás hacia delante, cubriendo un área de dispersión de 12 centímetros, produciendo en su recorrido ruptura de riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos, y masas musculares de fosa lumbar, alojándose algunos de ellos en pared abdominal de donde se extraen y se envían en sobre cerrado y sellado. Se practican múltiples incisiones sobre el área de dispersión en busca de más proyectiles (perdigones), no encontrándose más de estos... Causa de Muerte: Anemia aguda por ruptura visceral producida por arma de fuego (escopeta)”; el cual al ser comparado con la declaración que bajo juramento rindió la medico E.P. coincide y se complementan y da plena convicción al Tribunal que efectivamente se produjo el deceso de Yoney R.A., a consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta, quedando probado con ello el cuerpo del delito de homicidio, es decir que efectivamente se extinguió una vida de manera violenta, ahora bien al comparar y adminicular esta prueba con las declaraciones rendidas por los expertos ELKIS CUMARE y H.H.D.C., así como con la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-135-DB-4359 de fecha 12-12-1999, que conjuntamente practicaron y ratificaron durante la celebración del juicio, a un taco y dos fragmentos de perdigones, e indicaron que el taco es un material sintético transparente que conforma el cartucho que es la munición para un arma de fuego tipo escopeta en este caso calibre 12 y que una vez que la pólvora es deflagrada sale del cartucho junto a los perdigones los cuales viajan agrupados hasta cierta distancia para cumplir su función de impactar en el objetivo, manifestaron igualmente que los perdigones peritados presentaban perdida de material por el choque sufrido con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, coinciden y se complementan y demuestran que estas evidencias peritazas fueron las mismas que la patólogo extrajo del cadáver consistentes en un taco de material sintético y los perdigones que conforman la munición (cartucho) de una arma de fuego tipo escopeta; lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto M.A.C.C., quien practicó y ratificó durante el juicio oral y público, trayectoria balística de fecha 23/08/2001 marcada con el Nº 9700-135-DB-1307, coinciden y se complementan y le dio plena convicción al tribunal mixto que el acusado J.C.M. fue el autor de la muerte del ciudadano Yoney R.A., cuando bajo juramento manifestó que la prueba que practicó se realiza para dejar constancia distancia victima-victimario en relación al arma de fuego empleada e índice de proximidad de disparo, que para realizar la referida prueba se dirigió al sitio del suceso ubicado en la Parroquia Coquivacoa Sector S.R. calle 38, en compañía del fiscal del Ministerio Público y defensa, y tomó en cuenta el protocolo de autopsia Nº 3484 de fecha 27/10/1999 practicado al cadáver de la victima Yoney Auvert, que para la herida descrita en el protocolo de autopsia con el Nº 1 ubicada en la región plexo medio fue realizada a una distancia aproximada de un metro, que se trató de un disparo a próximo contacto, que si el protocolo no indica marcas producidas por la combustión fue que existieron limitantes como vestimenta, el taco que sirvió como barrera para impedir que la pólvora combustionada llegara, también pudo ser que se trató de un arma de cañón largo en el cual la pólvora combustionada al momento de la deflagración pudo haberse consumido, que tal herida por su trayecto intraorganico de adelante-atrás fue lineal que llega a esta conclusión porque el protocolo de autopsia no indica trayecto intraorganico de derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, que si bien según el protocolo de necropsia indica que es un tiro a distancia, a él el taco dentro del cadáver le indica que fue un tiro a próximo contacto, por cuanto el cartucho de escopeta esta conformado por un fulminante en su base, por pólvora adentro y luego el taco y después de este los perdigones, que cuando la aguja percutora del arma golpea el fulminante, este produce una chispa, que lleva a la deflagración de la pólvora esta se quema y libera gases, esta presión generada hace que el taco se proyecte al espacio junto con los perdigones, el taco empuja los perdigones para que salgan de la boca del cañón y lleva agrupados a los perdigones, estos perdigones siguen unidos hasta alcanzar un desplazamiento aproximado de 70 centímetros, y es allí donde comienzan a dispersarse o abrirse, y balísticamente por cada metro de desplazamiento abren 2,5 centímetros, aunado a todo ello también genera certeza al momento de decir que se trató de un disparo a próximo contacto la región anatómica comprometida como lo fue la zona esternal que es muy fuerte y si el taco penetró esa región fue que el disparo se realizó muy cerca y en su recorrido además de fracturar el esternon daña corazón, pulmones y aorta, así mismo que el paso del taco dejó una herida única de tres centímetros y la boca del cañón del arma de fuego mide dos centímetros, lo que indica que el disparo fue tan cerca que casi copio el mismo diámetro que la boca del cañón; y en relación a la herida descrita en el protocolo con el Nº 2 ubicada en la región lumbar izquierda con trayecto intraorganico de atrás hacia delante, fue ocasionada a una distancia de 4,50 centímetros, que lo determinan las tablas utilizadas par establecer distancia en disparos producidos por arma de fuego tipo escopeta que indican que por cada metro de recorrido abre 2,5 centímetros, según esta herida la victima se encontraba completamente de espalda al disparador porque el protocolo no describe trayecto intraorganico derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, y la herida fue completamente en la fosa lumbar izquierda, así mismo coinciden cuando indica que ambas herida fueron producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta y que los mismos determinan que la victima al momento de recibirlos se encontraba de pie en un mismo plano en relación al disparador, es decir ambos de pie, que ambos disparos fueron lineales y no en forma diagonal que es lo común en los disparos producidos en enfrentamientos, y para la herida marcada en el Nº 1 la victima no pudo tener las manos en posición de disparo por cuanto hubieran resultado comprometidas estas y las extremidades superiores y para que ingresara el proyectil sin afectar manos y brazos, además de los brazos tenía la escopeta como obstáculo; así mismo al comparar la testimonial del experto M.C. con la declaración del experto H.H.D. y la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001 que practicó a tres armas de fuego y un cargador, específicamente al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial de orden Nº L2421163, y con la testimonial de M.d.C.G.C., quien suscribió por R.M.R. el oficio Nº CG-BV-Nº 416 de fecha 13 de Diciembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que indica que “el agente 1498 J.C., portaba un arma tipo revolver marca S.W.… y una Escopeta Marca Winchester, Calibre 12, serial L24211163” (negrillas del tribunal) coinciden y se complementan entre si y dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. accionó su arma de reglamento tipo escopeta marca Winchester calibre 12 y ocasionó los disparos mortales al occiso, encontrándose este para el momento de recibir el primer disparo completamente de espalda al disparador, que resultó ser a distancia, de forma lineal de atrás-adelante y con un área de dispersión y para el momento de recibir el segundo disparo se encontraba la victima completamente de frente al disparador indefenso sin nada que obstaculizara la entrada del taco y los perdigones que componen el cartucho para escopeta, lo que demuestra que la victima se encontraba a merced del disparador a una distancia entre 20 y 60 centímetros por lo quedó probado que se trató de un disparo a próximo contacto, lineal de adelante-atrás que logra vencer el hueso del esternon y rompe corazón, pulmones y aorta, lo cual fue ratificado por el propio acusado durante su declaración al final del debate cuando manifestó que se bajó con la escopeta y accionó en dos oportunidades, quedando demostrado que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano, así mismo dieron plena convicción al tribunal que la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G. no se encuentra comprometida como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles cometido en perjuicio del ciudadano Yoney R.A., toda vez que tal como quedó probado las heridas del occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta que fue asignada a J.C., siendo que el acusado absuelto portaba como arma d reglamento para el momento de los hechos un arma de fuego tipo pistola marca Bereta calibre 9 milímetros serial de orden BER430413Z, que no fue percutida por el acusado L.G. cuya actuación, tal como quedó probado en el debate estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M. quien en compañía del occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para robarle su vehículo.

    El Tribunal Mixto al analizar el Acta de levantamiento de Cadáver del ciudadano YONEY R.A., de fecha 27-10-1999, suscrito por el ciudadano D.D., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un folio útil, donde el referido medico dejó constancia que en fecha 10-10-1999 encontrándose en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo practicó reconocimiento médico y levantamiento Nº 404 al cadáver de un ciudadano: De aproximadamente veintinueve años de edad, contextura fuerte, piel trigueña clara, cabello presente, liso, negro, cara ovalada, bigotes y barba ausente, labios delgados boca pequeña, cejas pobladas, sin vestimenta, posición del cadáver decúbito dorsal, datos tanatologico: livideces presente, fijas, rigidez presente en cara, cuello y extremidades superiores e inferiores, data de la muerte 8 a 12 horas. Suceso de arma de fuego: con orificio de entrada en tórax anterior sin salida, proyectil múltiple, que al ser comparado y adminiculado con la declaración del medico forense practicante coinciden y se complementan, cuando durante la audiencia y bajo juramento manifestó que al llegar a la morgue ya el cadáver se encontraba autopsiado, que el mismo presentaba las incisiones tarocoabdominales propias de la autopsia, así como otras incisiones a nivel abdominal y a nivel lumbar izquierdo, por lo que solo le fue posible describir la lesión que presentaba en la región anterior del tórax como un orificio de entrada sin salida producida por proyectil múltiple, que las incisiones a nivel lumbar y abdominal no fueron hechas por él y le impidieron describir otras tipo de lesiones y que si el cadáver presentaba otras heridas le correspondería al patólogo describirlas en su protocolo, por lo que aseguró que no realizó el levantamiento de cadáver propiamente dicho que antecede a la autopsia, que su actuación fue el día 10 de octubre de 1999, lo que al adminicularlo y compararlo con el protocolo de necropsia practicada y ratificado por la E.P.d.V., Nº 9700-168-5484 de fecha 27/10/1999, coinciden y se complementan, cuando este refiere entre otras cosas “El día nueve de los corrientes, en la morgue Forense del hospital Universitario de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley Nº 1209, al cadáver de un ciudadano…que en vida se llamó YONEY R.A.…”, quedando probado en el debate que la autopsia fue practicada con anterioridad al examen medico legal o levantamiento de cadáver que permiten establecer datos tanatologicos y condiciones generales del cadáver con descripción de las heridas que presente, lo que adminiculado con la declaración de la medico A.M. quien durante el juicio ratificó la comunicación de fecha 23/11/1999 donde refiere que encontrándose de guardia ingresa al servicio de emergencia sin signos vitales hora 9:15 de la noche, lo que indica que la autopsia fue practicada el mismo 09/10/1999 y si el cadáver ingresa a las 9:15 de la noche fue realizada antes del levantamiento de cadáver, constituyendo esto un obstáculo para la practica del levantamiento de cadáver por el forense clínico, quien por el gran numero de incisiones que presentaba el cadáver no logró describir cualquier otra y que fueron observadas, tal como quedó probado en el debate por la medico de guardia en el Hospital A.P.A.M., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas A.G. y J.G.R., quienes practicaron levantamiento de cadáver en el Hospital A.P. y el técnico de autopsia E.S., lo que a todas luces constituyó un obstáculo para determinar si la lesión ubicada en la región abdominal del cadáver que se aprecia en las fotografías que le fueran tomadas al mismo, y vista por los mencionados ciudadanos, se trató de una herida producida por el paso de un proyectil único y si era de salida o de entrada, ya que tal como lo indicó la Dra. A.D., se pudiera corresponder pero no lo puede afirmar por cuanto se encontraba modificada por la sutura que practicó la medico anatomopatologo E.P. durante la autopsia, y quien durante la audiencia manifestó fueron realizadas por cuestiones de estética; es bueno acotar que tal hecho irregular dió lugar a que ordenara la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines que sea aperturada la investigación correspondiente y se determine si la medico forense inobservó los protocolos de las Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Venezuela, con el fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad en detrimento de la Administración de Justicia. La prueba aquí analizada y concatenada con los elementos probatorios enunciados demuestran que efectivamente existió un deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., pero el mismo no compromete la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados.

    En relación al Acta de Defunción Nº 402 correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de Maracaibo Estado Zulia, constante de un folio útil, donde se evidencia que el día 09/10/1999 falleció el mencionado ciudadano a consecuencia de “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), según certificación de la doctora E.P., que al ser adminiculada con la Experticia de reconocimiento Medico legal y Necropsia de Ley reconocida y ratificada por la Medico E.P. durante el debate, coinciden y se complementan quedando probado que efectivamente Yoney R.A. falleció el día 09/10/1999 a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego del tipo escopeta, que al ser al comparado y adminiculado con las declaraciones rendidas por los expertos ELKIS CUMARE y H.H.D.C., así como con la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-135-DB-4359 de fecha 12-12-1999, que conjuntamente practicaron y ratificaron durante la celebración del juicio, a un taco y dos fragmentos de perdigones, e indicaron que el taco es un material sintético transparente que conforma el cartucho que es la munición para un arma de fuego tipo escopeta en este caso calibre 12 y que una vez que la pólvora es deflagrada sale del cartucho junto a los perdigones los cuales viajan agrupados hasta cierta distancia para cumplir su función de impactar en el objetivo, manifestaron igualmente que los perdigones peritados presentaban perdida de material por el choque sufrido con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, coinciden y se complementan y demuestran que estas evidencias peritazas fueron las mismas que la patólogo extrajo del cadáver consistentes en un taco de material sintético y los perdigones que conforman la munición (cartucho) de una arma de fuego tipo escopeta; lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto M.A.C.C., quien practicó y ratificó durante el juicio oral y público, trayectoria balística de fecha 23/08/2001 marcada con el Nº 9700-135-DB-1307, coinciden y se complementan y le dio plena convicción al tribunal mixto que el acusado J.C.M. fue el autor de la muerte del ciudadano Yoney R.A., cuando bajo juramento manifestó que la prueba que practicó se realiza para dejar constancia distancia victima-victimario en relación al arma de fuego empleada e índice de proximidad de disparo, que para realizar la referida prueba se dirigió al sitio del suceso ubicado en la Parroquia Coquivacoa Sector s.r. calle 38, en compañía del fiscal del Ministerio Público y defensa, y tomó en cuenta el protocolo de autopsia Nº 3484 de fecha 27/10/1999 practicado al cadáver de la victima Yoney Auvert, que para la herida descrita en el protocolo de autopsia con el Nº 1 ubicada en la región plexo medio fue realizada a una distancia aproximada de un metro, que se trató de un disparo a próximo contacto, que si el protocolo no indica marcas producidas por la combustión fue que existieron limitantes como vestimenta, el taco que sirvió como barrera para impedir que la pólvora combustionada llegara, también pudo ser que se trató de un arma de cañón largo en el cual la pólvora combustionada al momento de la deflagración pudo haberse consumido, que tal herida por su trayecto intraorganico de adelante-atrás fue lineal que llega a esta conclusión porque el protocolo de autopsia no indica trayecto intraorganico de derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, que si bien según el protocolo de necropsia indica que es un tiro a distancia, a él el taco dentro del cadáver le indica que fue un tiro a próximo contacto, por cuanto el cartucho de escopeta esta conformado por un fulminante en su base, por pólvora adentro y luego el taco y después de este los perdigones, que cuando la aguja percutora del arma golpea el fulminante, este produce una chispa, que lleva a la deflagración de la pólvora esta se quema y libera gases, esta presión generada hace que el taco se proyecte al espacio junto con los perdigones, el taco empuja los perdigones para que salgan de la boca del cañón y lleva agrupados a los perdigones, estos perdigones siguen unidos hasta alcanzar un desplazamiento aproximado de 70 centímetros, y es allí donde comienzan a dispersarse o abrirse, y balísticamente por cada metro de desplazamiento abren 2,5 centímetros, aunado a todo ello también genera certeza al momento de decir que se trató de un disparo a próximo contacto la región anatómica comprometida como lo fue la zona esternal que es muy fuerte y si el taco penetró esa región fue que el disparo se realizó muy cerca y en su recorrido además de fracturar el esternon daña corazón, pulmón y aorta por que se trata además de un disparo lineal, así mismo que el paso del taco dejó una herida única de tres centímetros y la boca del cañón del arma de fuego mide dos centímetros, lo que indica que el disparo fue tan cerca que casi copio el mismo diámetro que la boca del cañón; y en relación a la herida descrita en el protocolo con el Nº 2 ubicada en la región lumbar izquierda con trayecto intraorganico de atrás hacia delante, fue ocasionada a una distancia de 4,50 centímetros, que lo determinan las tablas utilizadas par establecer distancia en disparos producidos por arma de fuego tipo escopeta que indican que por cada metro de recorrido abre 2,5 centímetros, según esta herida la victima se encontraba completamente de espalda al disparador porque el protocolo no describe trayecto intraorganico derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, y la herida fue completamente en la fosa lumbar izquierda, así mismo coinciden cuando indica que ambas herida fueron producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta y que los mismos determinan que la victima al momento de recibirlos se encontraba de pie en un mismo plano en relación al disparador, es decir ambos de pie, que ambos disparos fueron lineales y no en forma diagonal que es lo común en los disparos producidos en enfrentamientos, y para la herida marcada en el Nº 1 la victima no pudo tener las manos en posición de disparo por cuanto hubieran resultado comprometidas estas y las extremidades superiores y para que ingresara el proyectil sin afectar manos y brazos, además de los brazos tenía la escopeta como obstáculo; así mismo al comparar la testimonial del experto M.C. con la declaración del experto H.H.D. y la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001 que practicó a tres armas de fuego y un cargador, específicamente al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial de orden Nº L2421163, y con la testimonial de M.d.C.G.C., quien suscribió por R.M.R. el oficio Nº CG-BV-Nº 416 de fecha 13 de Diciembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que indica que “el agente 1498 J.C., portaba un arma tipo revolver marca S.W.… y una Escopeta Marca Winchester, Calibre 12, serial L24211163” (negrillas del tribunal) coinciden y se complementan entre si y dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. accionó su arma de reglamento tipo escopeta marca Winchester calibre 12 y ocasionó los disparos mortales al occiso, encontrándose este para el momento de recibir el primer disparo completamente de espalda al disparador, que resultó ser a distancia, de forma lineal de atrás-adelante y con un área de dispersión y para el momento de recibir el segundo disparo se encontraba la victima completamente de frente al disparador indefenso sin nada que obstaculizara la entrada del taco y los perdigones que componen el cartucho para escopeta, lo que demuestra que la victima se encontraba a merced del disparador a una distancia entre 20 y 60 centímetros por lo quedó probado que se trató de un disparo a próximo contacto, lineal de adelante-atrás que logra vencer el hueso del esternon y rompe corazón, pulmones y aorta, lo cual fue ratificado por el propio acusado durante su declaración al final del debate cuando manifestó que se bajó con la escopeta y la accionó dos veces en contra de la victima, quedando demostrado que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y del Estado Venezolano, así mismo dieron plena convicción al tribunal que la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G. no se encuentra comprometida como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles cometido en perjuicio del ciudadano Yoney R.A., toda vez que tal como quedó probado las heridas del occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta que fue asignada a J.C., siendo que el acusado absuelto portaba como arma de reglamento para el momento de los hechos un arma de fuego tipo pistola marca Bereta calibre 9 milímetros serial de orden BER430413Z, que no fue percutida por el acusado L.G. cuya actuación, tal como quedó probado en el debate estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M. quien en compañía del occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para robarle su vehículo.

    El Tribunal al comparar y adminicular el Acta de Inspección Ocular de fecha 09-10-1999, con el Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano YONEY R.A., de fecha 09-10-1999, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.R. y A.G., credenciales Nº 19757 y 19559 respectivamente, constante de un folio útil cada una de ellas, coinciden y se complementan, al dejar constancia del procedimiento practicado por dichos funcionarios en la morgue del Hospital A.P., donde observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, vestía mono azul, con los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, contextura fuerte, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello corto lacio, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, ojos pardos, boca mediana, de labios delgados; y al examen externo del cadáver pudieron observar heridas producidas por arma de fuego en la región pectoral derecha, región abdominal izquierda y heridas múltiples en la región lumbar izquierda, al que se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero del mono azul que portaba como vestimenta cuatros cartuchos calibre doce en estado original, así mismo observaron que en la morgue del hospital A.P. estuvieron presentes los ciudadanos M.R. y E.S., adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, por lo que se les ordenó el traslado del cadáver hasta la morgue del Hospital universitario a los fines que le fuera practicada la Necropsia de Ley, y se identificó la victima como Yoney R.A.; que estas inspecciones se practicaron entre 9:30 y 9:35 de la noche del día 09/10/1999, lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, J.R. y A.G., quines ratificaron tanto en contenido, firma y sello las actas aquí a.c.y.s. complementan cuando manifestaron que aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 09/10/1999 les comunicaron que en el Hospital A.P. había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, igualmente manifestaron que nunca llegaron al sitio del suceso en razón de que en ningún momento fueron informados de la dirección exacta del mismo, manifestando que el funcionario policial que estaba de guardia en el Hospital A.P. solo les informó que fue en el sector S.R.d.A. de esta ciudad de Maracaibo y manifestó no tener conocimiento del lugar exacto indicando que el deceso se produjo por un enfrentamiento con la Policía del Estado, que se dirigieron al Sector S.R.d.A. y en el trayecto coinciden con una unidad de la Policía Regional que tampoco les supo indicar el sitio del suceso, igualmente los citados funcionarios coinciden cuando explicaron las características que presentaba en cadáver al momento de su levantamiento presentaba tres heridas producidas por armas de fuego una en región esternal, una en la región lumbar izquierda y una en la región abdominal flanco izquierdo; así mismo estas actas junto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, coinciden y se complementan con las testimoniales de la medico que se encontraba de guardia en el hospital Dr. A.P. al momento del ingreso del cuerpo del ciudadano YONEY R.A., Dra. A.M. así como con la declaración de la ciudadana G.B. quien durante el juicio reconoció la comunicación emanada de los Servicios Médicos del Hospital Dr. A.P., e indicaron que el cadáver presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, una en la región esternal, una en la región abdominal flanco izquierdo y una en la región lumbar izquierda. Estos elementos probatorios al ser comparados a su vez con las testimoniales de los efectivos policiales J.Y., J.V. y C.U., coinciden y se complementan cuando manifestaron que el día de los hechos escucharon por la frecuencia que se suscito un acontecimiento con los funcionarios policiales J.C.M. y L.G., en que resultó una persona muerta y una herida; lo que al ser adminiculadas con la declaración que rindiera el acusado al final del debate coinciden y se complementan cuando manifiesta que accionó el arma en contra de la victima Yoney Auvert, que esta arma era de fuego del tipo escopeta, y al ser adminiculado con la declaración de la medico anatomopatologo E.P.d.V. y con la Experticia y protocolo de necropsia que practicara al cadáver coinciden y se complementan cuando refieren que la victima recibió dos heridas por si mismas mortales cada una de ellas, una en la región lumbar izquierda con trayecto de atrás-adelante, con un área de dispersión de 12 centímetros lo que determina que el disparo fue a distancia y otra herida en la región esternal con trayecto intraorganico de adelante-atrás, con un diámetro de 3 centímetros de donde se extrajo taco y perdigones que conforman la carga del cartucho, que tales herida fueron producidas por una arma de fuego del tipo escopeta; todo ello al ser adminiculado con la declaración del experto M.C. y con la experticia de trayectoria balística que practicó y ratifico durante el juicio mediante el cual demostró al tribunal que la victima al momento de recibir ambas heridas no se encontraba en posición de enfrentamiento con el policía J.C.M., en razón que al momento de recibir la herida ubicada en la región lumbar se encontraba completamente de espaldas a su disparador, que este disparo fue a distancia y en forma lineal y al momento de recibir la herida ubicada en la región esternal la victima se encontraba totalmente de frente al disparador, que este disparo fue a próximo contacto y que tal circunstancia, aún cuando la patólogo no describe tatuaje ni ahumamiento, lo determinada por la presencia del taco y los perdigones dentro de la cavidad toráxico, por cuanto estos constituyen la carga de la munición para escopetas, que viajan juntos hasta alcanzar un desplazamiento de 70 centímetros aproximadamente y que después d esta distancia por cada metro de desplazamiento abren 2,5 centímetros, aunado a todo ello también genera certeza al momento de decir que se trató de un disparo a próximo contacto la región anatómica comprometida como lo fue la zona esternal que es muy fuerte y si el taco penetró esa región se trató de un disparo muy de cerca y en su recorrido además de fracturar el esternon daña corazón, pulmones y aorta, así mismo que el paso del taco dejó una herida única de tres centímetros y la boca del cañón del arma de fuego mide dos centímetros, lo que indica que el disparo fue tan cerca que casi copio el mismo diámetro que la boca del cañón; quedando demostrado en consecuencia con el análisis aquí realizado que la responsabilidad penal del acusado J.C.M. se encuentra comprometida en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y la Parte Querellante, no así en relación al acusado L.J.G.G., quien para el momento de los hechos portaba como arma de reglamento una pistola calibre 9mm, la cual no fue accionada en contra de la victima Yoney R.A., quedando probado en el debate que su actuación únicamente estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano A.A.m.R..

    Al a.e.A.P. de fecha 18-10-19998, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, J.R. y A.G., credenciales Nº 19757 y 19559, constante de un folio útil, en la misma consta en procedimiento efectuado en fecha 09/10/1999 suficientemente asentado en el Acta de Inspección Ocular y el Acta de Levantamiento de Cadáver, quedando demostrado en el debate que la misma fue levantada por ordenes de la superioridad por cuanto al momento en que los funcionarios practicaron el levantamiento del cadáver en la morgue del Hospital Dr. A.P., no lograron ubicar el sitio exacto del suceso, lo que originó que no existiera en el caso una inspección técnica del sitio, quedando probado en el debate que la colección de las evidencias fue practicado por el funcionario J.Y., quien como supervisor de la Brigada Vehicular de la Policía del Estado, hoy Policía Regional consideró que tal actuación le estaba dada practicar, por cuanto a escaso dos meses comenzaba a regir en nuestro país el sistema acusatorio a través de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que agrupaba a todos los órganos de seguridad como órganos de investigaciones penales bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público, por lo que no fue ordenado el inicio de planilla de control de investigaciones, tal como lo indica la propia acta en su parte in fine, en tal sentido esta acta solo corrobora la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día de los hechos y que al ser comparada con las actas de de inspección Ocular y acta de Levantamiento de Cadáver, coinciden y se complementan por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado J.C.M., una vez adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos C.U., J.V., A.M., e.P.d.V. y M.C., tal como quedó suficientemente detallado en el análisis de las pruebas aquí referidas, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y la Parte Querellante, no así en relación al acusado L.J.G.G., quien para el momento de los hechos portaba como arma de reglamento una pistola calibre 9mm, la cual no fue accionada en contra de la victima Yoney R.A., quedando probado en el debate que su actuación únicamente estuvo dirigida a practicar la detención del ciudadano A.A.m.R. .

    Al analizar y comparar la Orden del día de la Brigada Vehicular, de fecha 09/10/1999, constante de dieciséis folios útiles, se evidencia que la misma no corresponde a las novedades de la brigada vehicular sino al registro de novedades de la central de emergencias del 171, que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos ni para determinar responsabilidad penal en contra de los acusados, solo evidencia las irregularidades en el asentamiento de las novedades, que de acuerdo a la manifestado por Marquesa no eran asentadas el orden recibidas por la central sino en el ordenen que le eran pasadas a los operadores que solo se encargaban de ese asentamiento, evidenciándose una novedad que guarda relación con los hechos debatidos donde se dejan constancia del enfrentamiento reportado a la central, quedando probado ene. Debate que tal enfrentamiento no existió, siendo que quedó probado que la victima es muerte de manera vil, cuando trataba de escapar del alcance del funcionario policial J.C.M..

    En relación al Registro de Antecedentes Penales del ciudadano YONEY R.A., de fecha 24 de enero de 2000, expedido por el Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, constante de u folio útil, demuestran que la victima Yoney R.A., para el momento en que perdió la vida no registraba antecedentes penales, aún cuando en el mismo se evidencian datos que no corresponden a la realidad tal como que el mismo fuera indocumentado e hijo de padres desconocidos; y a juicio de este tribunal mixto el mismo ni compromete la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y por la parte querellante, ni desvirtúa que la victima al momento de los hechos estuvo acompañado del ciudadano A.A.M., cuando constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    Al analizar la Experticia de Reconocimiento y comparación Balística Nº 9700-135-DB-4359, practicada a un (01) Taco calibre 12, y dos (02) fragmentos de perdigón, los cuales fueron extraídos al cadáver del ciudadano YONEY R.A., de fecha 16-12-1999, practicada por los ciudadanos ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.CP.C), constante de dos folios útiles, en la misma queda descrita la citada evidencia de la siguiente manera: Características del taco: perteneciente a parte que conforma el cuerpo de un cartucho para escopeta del calibre 12, elaborado en material sintético de color negro, de forma irregular, el mismo presenta pérdida de material que lo constituye, debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, examinado a través de un microscopio de comparación balística se constató que no presenta características que permitan identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó. Características de los perdigones suministrados: pertenecientes a parte que conforman el cuerpo de un perdigón, elaborados en raso de plomo, de forma irregular así mismo presenta pérdida del material que lo constituye debido al impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, examinado a través de un microscopio de comparación balística se constató que no presenta características que permitan identificar el arma que lo disparó. Finalmente en su conclusión la presente experticia estableció: Con estos perdigones en su estado original, es decir, formando parte de un cartucho para escopeta y al ser disparados con un arma de fuego se pueden ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de las partes de cuerpo comprometidas; esta prueba al ser comparada y adminiculada con la declaración de la medico anatomopatologo E.P.d.V. y con el protocolo de necropsia que practicó, coinciden y se complementan cuando refieren que el occiso presentaba dos heridas producidas por un arma de fuego del tipo escopeta, una en la región lumbar izquierda que produjo once orificios producto de la entrada de los perdigones que contenía la munición de la misma y otra en la región esternal con un orifico único circular de 3 centímetros de diámetro que penetra el esternon y rompe corazón, pulmones y aorta, de donde se extrajo el taco y perdigones, los cuales fueron enviados en sobre cerrado, coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal mixto que la responsabilidad penal del acusado J.C.M. se encuentra comprometida en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio público y la parte querellante, aunado al hecho probado en el debate con la declaración de M.G. quien ratificó el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular de la Policía del estado, el acusado J.C. portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester que según la declaración del propio acusado J.c. accionó en contra de la victima en dos oportunidades; que al adminicularlo con el INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30-08-2001, igualmente practicado por el experto H.H.D., a las siguientes evidencias: PRIMERO: un arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12; SEGUNDO: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha; TERCERO: un arma de fuego tipo revolver marca Smit & Wilson, calibre .38 y serial BHE6758 del modelo 54, presenta 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías y gira hacia la derecha, tiene un cargador semejante a un paralelepípedo con capacidad para almacenar 10 balas de calibre 9mm y para arma de fuego P.B., que fuera ratificada tanto en su contenido como en su firma y sello por el mencionado experto durante su declaración, haciendo una descripción detallada de cada una de las armas peritadas e indicando que todas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, lo que adminiculado y comparado con el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999 que fuera ratificado por M.G., estas eran las armas que portaban los acusado de autos al momento en que se sucedieron los hechos, las descritas en los reglones PRIMERO y TERCERO por el acusado J.C.M. y la descrita en el renglón SEGUNDO por el acusado L.G.G., lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración y el Informe de Trayectoria Balística que rindiera el experto M.C., coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal mixto que con el arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12, que portaba como arma de reglamento el acusado J.C.M., que según su propia declaración accionó en contra del occiso en dos oportunidades, le produjo las heridas mortales que presentó el cadáver en la región esternal y en la región lumbar izquierda, para cuyo momento dada la trayectoria intraorganica de las mismas y la presencia del taco y perdigones en la región esternal que revela que este fue un disparo a próximo contacto donde la victima se encontraba completamente de frente al victimario, y el del área lumbar izquierda la victima se encontraba completamente de espaldas al disparador, desvirtúa que el acusado J.C. se encontrara amparado por una causa de justificación, aunado a que de acuerdo a la experticia que se practicara al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, que portaba la victima, por el tantas veces mencionado experto H.H.D., no existe la posibilidad que una vez que la victima recibe el primer disparo en el área lumbar izquierda que rompe riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos y masas musculares en fosa lumbar, y que de acuerdo a la medico anatomopatologo, por si sola era capaz de producir la muerte, pudiera activar la palanca que permite abisagrar el arma, sacar la concha del disparo que según el acusado J.C. realizó, sacar de su bolsillo un nuevo cartucho, aprovisionar el arma y montarla, voltearse y disparar nuevamente al acusado que resultó condenado, para lo cual de acuerdo al experto, la victima debió emplear ambas manos, aunado a que quedó probado que la victima no portaba cartuchos calibre 16 siendo que los colectados del bolsillo de su mono eran de calibre 12 y que no podía ser percutido con la escopeta calibre 16 que portaba, dejando claro este que para montarla y dispararla si podía emplear una sola mano, pero para lo indicado anteriormente tenía necesariamente que emplear ambas manos. Por otra parte la prueba aquí analizada y concatenado con el acervo probatorio indicado no compromete la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G., por cuanto quedó probado en el debate que su actuación el día 09/10/1999 solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M. quien fuera procesado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P..

    Al analizar la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-135-BC-4360 de fecha 16-12-1999, practicada por los ciudadanos ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.CP.C), constante de un folio útil a cuatro cartuchos calibre 12mm en estado original, las cuales son municiones para armas del tipo escopeta calibre 12, cuyo cuerpo se conforma por proyectiles múltiples de plomo en forma esférica, pólvora, fulminante y manto esférico, se encontraban en estado original, las cuales coinciden y se complementan cuando ambos expertos practicantes reconocieron durante la audiencia esta experticia, tanto en su contenido como en sello y firma, realizando una detallada explicación de la misma, lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas A.G. y J.R., quienes practicaron acta de levantamiento de cadáver de fecha 09-10-1999, acta de inspección ocular de fecha 09-10-1999 y acta policial de fecha 18-10-1999, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo mono que portaba la victima cuatro cartuchos calibre doce en estado original, quedando probado que las evidencias localizadas en el pantalón de la victima, por los mencionados funcionarios fueron las mismas peritadas de acuerdo a la experticia aquí analizada y en tal sentido el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio; ahora bien al adminicular la prueba aquí analizada, con la experticia de diseño, mecánica y funcionamiento Nº 9700-135-BC-4014 de fecha 26-10-1999 practicada por el experto H.H.D. a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de las comúnmente denominadas maicaeras que portaba la victima, con la que en compañía de A.M. constriño al ciudadano C.A.P., quedó probado en el debate que esta arma de fuego no percute cartuchos calibre 12 por cuanto este es un calibre de mayor diámetro que el 16, lo que da plena convicción al tribunal mixto que el occiso al momento en que ocurrieron los hechos no podía portar esos cartuchos en su vestimenta, por cuanto jamás podría percutir estos cartuchos calibre doce con el arma de fuego calibre 16, lo que hace estimar que los peritados cartuchos fueron puestos a la victima para demostrar que el mismo tenía como aprovisionar el arma que portaba lo cual quedó desvirtuado con la experticia y la declaración del experto, por lo que el tribunal obtuvo plena convicción que la victima no se enfrentó al policía J.C.M., por cuanto el arma que portaba es de mecanismo sencillo, es decir que solo aprovisiona una munición y cada vez que se dispara debe ser nuevamente aprovisionado, es de un solo disparo, quedando plenamente probado que el primera herida la recibe la victima encontrándose completamente de espaldas al disparador y la segunda herida la recibe de frente en forma lineal siendo que el arma de fuego que portaba no podía ser aprovisionada por cuanto no tenia en su poder cartuchos calibre 16.

    Al analizar el Acta de Inspección Ocular, levantada en la Comandancia General de la Policía del estado Zulia, de fecha 11/01/00, por el Juzgado Octavo de Control, al libro de novedades internas (Parque de armas de la Brigada Vehicular), en la cual se dejó constancia de las armas de fuego, entregadas a los imputados en actas de fecha 08/10/99, constante de diez folios útiles, el la misma consta 1.- El día 09-10-1999 no aparece asentada la entrega de algún arma del distinguido 4361 L.G., C.I. Nª 11.299.774 ni tampoco del agente 1498 J.C. C:I. Nª 13.244.202 inserto en los folios 414 al 416. 2.- El día 08-10-1999 aparece asentado que al distinguido L.G. se le entregó una pistola serial 01535.97, carga 30 (2 cargadores) que corre inserto al folio 408 del libro. 3.- También aparece asentado que al agente J.C. se le entregó el día 08-10-1999 un revolver BHF 1375, tambor 16, carga 06 que corre inserto al folio 406 del libro. 4.- el cabo E.V. le explicó al Tribunal que la entrega de las armas se hace cada 12 horas, es decir se les entregó las armas el día 08-10-1999 a las 6:00 de la tarde y ellos la devolvieron el día 09-10-19000 a las 6:00 de la mañana ya que el día siguiente es otro día de patrullaje; la misma fue realizada en forma licita y traída al debate en forma legal, practicada por un órgano jurisdiccional de este Circuito Penal, y que si bien es cierto refleja que los acusados no le fue asignada armas de reglamento el día de los hechos, también es cierto que a lo largo del debate la parte acusadora en ningún momento en forma oral y directa objetó o puso en duda el hecho probado que los acusados estaban de servicio el día 09/10/1999, ni que los mismos durante ese día no estuvieran armados, ni mucho menos probó la parte acusadora que los acusados les fueran asignadas armas de fuego distintas a las que ellos promovieron en sus escritos como evidencias materiales, a tal punto que al acusado J.C.M. le fue imputado la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, lo que indica que la parte acusadora tenía la certeza que los acusados el día 09/10/1999 portaban armas de reglamento, por lo que si no trajeron al debate otras armas diferentes a las involucrad en el hecho, el tribunal no le da valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados, siendo que durante el debate no se determinó que el Ministerio Público al momento de practicar esta inspección y recibir una información distinta por parte de consultaría jurídica, haya ordenado la apertura de alguna investigaciones.

    El tribunal mixto al analizar y comparar el Registro Médico del ciudadano YONEY R.A., del Hospital A.P. de esta ciudad, de fecha 09-10-1999, donde consta que este ingresó sin signos vitales, constante de dos folio útiles, con la Comunicación de fecha 23/11/99, emanada de la Dirección de S.H.A.P., suscrita por la Jefa del Departamento de Registro Médico G.B., donde consta que este ingresó sin signos vitales, constante de dos folios útiles, se evidencia que ambas documentales se refieren a un mismo contenido y en definitiva se trata de la misma prueba, mediante la cual la referida institución de salud hace constar que el ciudadano YONEY R.A. ingresó sin signos vitales a las 09:15 de la noche, que fuera atendido por la medico de guardia A.M., quien una vez revisado el cuerpo dejó constancia que presentaba tres heridas, una herida en región anterior del tórax, una herida en el abdomen flanco izquierdo, con múltiples orificios de salida en lumbar izquierda, constante de dos folios útiles, el tribunal lo consideró convincente cuando durante la audiencia oral y sometidas al contradictorio fue ratificado por G.B. y la Dra. A.M., especificando la primera que tal información la obtienen del informe que hace el medico que recibe al paciente, que el nombre del paciente es YONEY R.A., y presentaba herida en la región anterior del tórax, herida de abdomen flanco izquierdo, con múltiples orificios de salida en lumbar izquierdo, que según el informe tenía tres heridas, que cuando el paciente ingresa sin signos vitales no se le abre historia y todo queda asentado en el libro de emergencias; y la segunda de las nombradas bajo juramento declaró que el cadáver de la victima ingresa a las 9:15 de la noche y presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, de las cuales una se encontraba en la región esternal y una en la región lumbar izquierda y una en la región abdominal, siendo de acuerdo a lo declarado por la medico anatomopatólogo E.P., capaces y suficientes por si solas de producir la muerte a la persona que las recibe; y cuando se adminicula con las declaraciones de los ciudadanos A.G.R. y J.G.R.V., así como con las actas de levantamiento de cadáver, de inspección ocular y acta policial que estos funcionarios practicaron y ratificaron durante la audiencia oral y pública, coinciden y se complementan al establecer que el hecho ocurrió el día 09/10/1999 y que ocurrió el deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., dando plena convicción al tribunal mixto que el día 09/10/1999 ingresa al Hospital Dr. A.P., aproximadamente a las 9:15 de la noche, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., y muere producto de las heridas por arma de fuego que minutos antes le ocasionó el acusado J.C. con su arma de reglamento del tipo escopeta Calibre 12, quien al final de la audiencia entre otras cosa indicó “…y yo me bajo con la escopeta y digo alto alto policía, cuando digo policía el mismo me dispara y yo me escondo en el bahareque, volteo y le disparo, al ver que yo estoy disparando el sigue caminando, corriendo, osea apretando el paso y va manipulando el armamento, yo en vista de que él estaba manipulando el armamento yo vuelvo acelerar el paso, vuelvo a cargar la escopeta y cuando el se voltea, se voltea así, y cuando se voltea que va a disparar yo vengo y le vuelvo a detonar aquí (tocándose la región esternal)…”; convicción que adquiere mayor plenitud cuando lo aquí indicado es adminiculado y comparado con la declaración rendida por el Experto en balística Lic. M.C., quien bajo juramento ratificó el Informe de Trayectoria Balística practicado y desvirtuó que la victima al momento de recibir los impactos de proyectiles pudiera haberse encontrado en posición de enfrentamiento, ya que si bien ambas herida fueron producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta, de la posición anatómica y la trayectoria intraorganica los mismos determinan que la victima al momento de recibirlos se encontraba de pie en un mismo plano en relación al disparador, es decir ambos de pie, que ambos disparos fueron lineales y no en forma diagonal que es lo común en los disparos producidos en enfrentamientos, y para la herida marcada en el Nº 1 del protocolo de autopsia la victima no pudo tener las manos en posición de disparo por cuanto hubieran resultado comprometidas estas y las extremidades superiores y para que ingresara el proyectil sin afectar manos y brazos, además de los brazos tenía la escopeta como obstáculo; al comparar y adminicular esta testimonial con la testimonial de la Dra. E.P.d.V., así como con el protocolo de necropsia que ésta practicó coinciden y se complementan cuando indican que el cadáver presentaba dos heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta una en la región esternal de donde se extrajo taco y perdigones que a su paso fractura esternon y rompe corazón, pulmones y aorta con trayecto de adelante-atrás, y otra herida en la región lumbar izquierda que deja once orificios producidos por los perdigones con trayecto de atrás-adelante, así mismo al comparar y adminicular todo lo antes analizado con la declaración del experto H.H.D. y la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001 que practicó a tres armas de fuego y un cargador, específicamente al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial de orden Nº L2421163, y con la testimonial de M.D.C.G.C., quien suscribió por R.M.R. el oficio Nº CG-BV-Nº 416 de fecha 13 de Diciembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que indica que “el agente 1498 J.C., portaba un arma tipo revolver marca S.W.… y una Escopeta Marca Winchester, Calibre 12, serial L24211163” (negrillas del tribunal), coinciden y se complementan entre si y dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.D.J.C.M. acciona su arma de reglamento tipo escopeta marca Winchester calibre 12 y ocasiona los disparos mortales al occiso encontrándose la victima para el momento de recibir el primer disparo completamente de espalda al disparador, dado que el impacto fue forma lineal de atrás-adelante y con un área de dispersión que demuestra un disparo a distancia y para el segundo disparo se encontraba la victima completamente de frente al disparador indefenso sin nada que obstaculizara la entrada del taco y los perdigones que componen el cartucho para escopeta es decir la carga completa de la munición, lo que demuestra que la victima se encontraba a merced del disparador a una distancia entre 20 y 60 centímetros por lo quedó probado que se trató de un disparo a próximo contacto, lineal por presentar trayectoria intraorganica solo de adelante-atrás, quedando con ello demostrado plenamente que el acusado J.D.J.C.M. es autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. del estado Venezolano, así mismo dieron plena convicción al tribunal que la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G. no se encuentra comprometida como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles cometido en perjuicio del ciudadano Yoney R.A., toda vez que tal como quedó probado las heridas del occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta que fue asignada a J.C., siendo que el acusado absuelto le fue asignada una arma de fuego tipo pistola marca bereta calibre 9 milímetros serial de orden BER430413Z que no fue percutida por el acusado L.G. cuya actuación, tal como quedó probado en el debate estuvo dirigida a practicar la detención de A.a.m. quien en compañía del occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para robarle su vehículo.

    En relación al Levantamiento Planimétrico, constante de cuatro láminas de papel pergamino, practicado por el ciudadano J.C.G., en las mismas se puede apreciar, en la signada como numero 01: El plano de planta del lugar de los hechos, ubicación de la unidad policial así como la ubicación y recorrido de todos los presentes para el momento en que ocurrieron los hechos (YONEY R.A., A.A.M., J.C.M., L.G.G. Y L.S.). En la lámina signada con el número 02: Se aprecia gráficamente el plano de la posición victima victimario así como distancia del primer disparo según versión del acusado J.C.M.. En la lámina signada con el número 03: Se aprecia gráficamente el plano de la posición victima victimario así como distancia del segundo disparo según versión del acusado J.C.M.. En la lámina signada con el número 04: Se aprecia gráficamente el plano denominado en la presente experticia como “versión real de los hechos” el cual indica la posición victima victimario así como la distancia en que ocurrieron los dos disparos que causaron la muerte de la victima Yoney R.A., todo ello tomando en consideración protocolo de autopsia, experticia de trayectoria balística y testimonios de los presentes, al ser adminiculado y comparado con la declaración que rindiera el ciudadano J.C.G., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que esta prueba requiere para su realización además de las versiones de los testigos y de los acusados, las resultas del protocolo de necropsia y la experticia de trayectoria balística, siendo que esta última, tal como lo indicó el experto, no se encontraba terminada y no la tuvo en su poder para practicar la planimetría, solo se limitó a conversar con el experto en trayectoria balística quien solo le aportó aproximaciones por lo que en la lamina referida a lo que según él fue la versión real de los hechos no logra determinar la distancia entre victima y victimario lo que a todas luces vicia la prueba, la cual no puede servir de fundamento para dictar un fallo definitivo. Por otra parte el experto toma el testimonio del testigo L.S. pero no la refleja en el plano en cuanto a su posición observó que el acusado J.C. dispara a la victima por la espalda con un arma corta, justificando el experto que no la descarta porque el dicho de este testigo coincide con las resultas del protocolo de necropsia en cuanto a la región anatómica comprometida con la única diferencia que el testigo manifestó que era un solo orificio y el protocolo reflejo once es decir una diferencia de 10 orificios, lo que a juicio de este tribunal mixto no puede ser tomado como una pequeña diferencia, ya que es obvio que la gran diferencia radica en el tipo de arma utilizada ya que mientras el testigo L.S. manifestó que el acusado empleo un arma corta que percuta un proyectil único, el protocolo de necropsia refiere que la herida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta que percuta un proyectil de carga múltiple, reflejando con ello que el experto tomaba del testigo solo lo que resultaba incriminatorio para el acusado J.C., por lo que su peritaje no obtiene ningún valor por carecer de certeza, por lo que el tribunal la desestima para acredita responsabilidad penal en contra de los acusados de autos.

    Al analizar la Trayectoria Balística, Nº 9700-135-DB-1307 de fecha 23-08-2001, constante de tres folios útiles; practicada por el ciudadano M.C., Experto en Trayectoria Balística, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: “Visto y analizados todos lo elementos físicos de juicio, de acuerdo con las apreciaciones de carácter técnico balísticos realizados en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: Ubicación del occiso al momento de recibir el impacto tomando en cuenta el protocolo de autopsia anteriormente mencionado: … se determina que se encontraba de pie en un mismo plano con respecto a su disparador. Ubicación del tirador con respecto a los impactos y herida que presenta la victima Yoney R.A., …los impactos descritos anteriormente nos permiten encuadrarlos como los ocasionados por el choque de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta;… el tirador se encontraba de pie en un mismo plano con la boca del cañón del arma de fuego utilizada dirigida hacia su victima, en donde produce dos disparos los cuales originan dos orificios de entrada, uno que se ubica en el tercio medio de la región esternal con trayecto de proyectiles de adelante hacia atrás y otro que se ubica en la fosa lumbar izquierda con trayectos de proyectiles de atrás hacia delante. Índice de proximidad victima/arma de fuego: … en cuanto a la herida (orificio de entrada) ubicada en el tercio medio de la región esternal fue ejecutada a una distancia a próximo contacto. … en cuanto a la herida que (orificio de entrada) ubicada en la fosa lumbar izquierda fue ejecutada a una distancia de 01 metro aproximado”. Se hace necesario acotar que esta distancia fue corregida por el experto durante su declaración, sometido a los principios de inmediación y contradicción, quien indicó se trató de un error material siendo la distancia correcta de cuatro metros cincuenta centímetros; por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio para determinar responsabilidad penal en contra del acusado J.C. en la comisión de los delitos imputados, no así en contra del acusado L.J.G.G.; y a ser comparado y adminiculado con la declaración del Experto Lic. M.C., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que la prueba que practicó se realiza para dejar constancia distancia victima-victimario en relación al arma de fuego empleada e índice de proximidad de disparo, que para realizar la referida prueba se dirigió al sitio del suceso ubicado en la Parroquia Coquivacoa sector s.r. calle 38, en compañía del fiscal del Ministerio Público y defensa, y tomó en cuenta el protocolo de autopsia Nº 3484 de fecha 27/10/1999 practicado al cadáver de la victima Yoney Auvert, que para la herida descrita en el protocolo de autopsia con el Nº 1 ubicada en la región plexo medio fue realizada a una distancia aproximada de un metro, que se trató de un disparo a próximo contacto, que si el protocolo no indica marcas producidas por la combustión fue que existieron limitantes como vestimenta, el taco que sirvió como barrera para impedir que la pólvora combustionada llegara, también pudo ser que se trató de un arma de cañón largo en el cual la pólvora combustionada al momento de la deflagración pudo haberse consumido, que tal herida por su trayecto intraorganico de adelante-atrás fue lineal que llega a esta conclusión porque el protocolo de autopsia no indica trayecto intraorganico de derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, que si bien según el protocolo de necropsia indica que es un tiro a distancia, a él el taco dentro del cadáver le indica que fue un tiro a próximo contacto, por cuanto el cartucho de escopeta esta conformado por un fulminante en su base, por pólvora adentro y luego el taco y después de este los perdigones, que cuando la aguja percutora del arma golpea el fulminante, este produce una chispa, que lleva a la deflagración de la pólvora esta se quema y libera gases, esta presión generada hace que el taco se proyecte al espacio junto con los perdigones, el taco empuja los perdigones para que salgan de la boca del cañón y lleva agrupados a los perdigones, estos perdigones siguen unidos hasta alcanzar un desplazamiento aproximado de 70 centímetros, y es allí donde comienzan a dispersarse o abrirse y balísticamente por cada metro de desplazamiento abren 2,5 centímetros, aunado a todo ello también genera certeza al momento de decir que se trató de un disparo a próximo contacto la región anatómica comprometida como lo fue la zona esternal que es muy fuerte y si el taco penetró esa región fue que el disparo fue muy de cerca y en su recorrido además de fracturar el esternon daña corazón, pulmones y aorta, así mismo que el paso del taco dejó una herida única de tres centímetros y la boca del cañón del arma de fuego mide dos centímetros, lo que indica que el disparo fue tan cerca que casi copio el mismo diámetro que la boca del cañón. En relación a la herida descrita en el protocolo con el Nº 2 ubicada en la región lumbar izquierda con trayecto intraorganico de atrás hacia delante, fue ocasionada a una distancia de 4,50 centímetros, que lo determinan las tablas utilizadas par establecer distancia en disparos producidos por arma de fuego tipo escopeta que indican que por cada metro de recorrido los perdigones abren 2,5 centímetros, según esta herida la victima se encontraba completamente de espalda al disparador porque el protocolo no describe trayecto intraorganico derecha izquierda ni de izquierda-derecha, ni arriba-abajo ni abajo-arriba, y la herida fue completamente en la fosa lumbar izquierda. Fue conteste el experto al indicar que ambas herida fueron producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta y que los mismos determinan que la victima al momento de recibirlos se encontraba de pie en un mismo plano en relación al disparador, es decir ambos de pie, que ambos disparos fueron lineales y no en forma diagonal que es lo común en los disparos producidos en enfrentamientos, y para la herida marcada en el Nº 1 la victima no pudo tener las manos en posición de disparo por cuanto hubieran resultado comprometidas estas y las extremidades superiores y para que ingresara el proyectil sin afectar manos y brazos, además de los brazos tenía la escopeta como obstáculo; al comparar y adminicular esta testimonial con la testimonial de la Dra. E.P.d.V., así como con el protocolo de necropsia que ésta practicó coinciden y se complementan cuando indican que el cadáver presentaba dos heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta una en la región esternal de donde se extrajo taco y perdigones que a su paso fractura esternon y rompe corazón, pulmones y aorta con trayecto de adelante-atrás, y otra herida en la región lumbar izquierda que deja once orificios producidos por los perdigones con trayecto de atrás-adelante, así mismo al comparar la testimonial del experto M.C. con la declaración del experto H.H.D. y la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001 que practicó a tres armas de fuego y un cargador, específicamente al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial de orden Nº L2421163, y con la testimonial de M.d.C.G.C., quien suscribió por R.M.R. el oficio Nº CG-BV-Nº 416 de fecha 13 de Diciembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Brigada Vehicular que indica que “el agente 1498 J.C., portaba un arma tipo revolver marca S.W.… y una Escopeta Marca Winchester, Calibre 12, serial L24211163” (negrillas del tribunal) coinciden y se complementan entre si y dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. acciona su arma de reglamento tipo escopeta marca Winchester calibre 12 y ocasiona las heridas mortales al occiso encontrándose la victima para el primer disparo completamente de espalda al disparador para recibir el impacto en forma lineal de atrás-adelante y con un área de dispersión que demuestra un disparo a distancia y para el segundo disparo se encontraba la victima completamente de frente al disparador indefenso sin nada que obstaculizara la entrada del taco y los perdigones que componen el cartucho para escopeta, lo que demuestra que la victima se encontraba a merced del disparador a una distancia entre 20 y 60 centímetros por lo quedó probado que se trató de un disparo a próximo contacto, lineal de adelante-atrás que logra vencer el hueso del esternon y rompe corazón, pulmones y aorta, lo cual fue ratificado por el propio acusado durante su declaración al final del debate cuando manifestó “…y yo me bajo con la escopeta y digo alto alto policía, cuando digo policía el mismo me dispara y yo me escondo en el bahareque, volteo y le disparo, al ver que yo estoy disparando el sigue caminando, corriendo, o sea apretando el paso y va manipulando el armamento, yo en vista de que él estaba manipulando el armamento yo vuelvo acelerar el paso, vuelvo a cargar la escopeta y cuando el se voltea, se voltea así, y cuando se voltea que va a disparar yo vengo y le vuelvo a detonar aquí (tocándose la región esternal)…”, por lo que quedó demostrado que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de arma de reglamento en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A., así mismo dieron plena convicción al tribunal que la responsabilidad penal del acusado L.J.G.G. no se encuentra comprometida como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles cometido en perjuicio del ciudadano Yoney R.A., toda vez que tal como quedó probado las heridas del occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta que fue asignada a J.C., siendo que el acusado absuelto le fue asignada una arma de fuego tipo pistola marca bereta calibre 9 milímetros serial de orden BER430413Z que no fue percutida por el acusado L.G. cuya actuación, tal como quedó probado en el debate estuvo dirigida a practicar la detención de A.a.m. quien en compañía del occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para robarle su vehículo.

    En relación a la Copia Certificada del Libro de Registro de Novedades diarias llevados por la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Zulia, constante de veintidós folios útiles, donde se evidencia a los folios: 625, 626 y 627, actuación de fecha 23/12/1999 donde se deja constancia que resultaron detenidos los ciudadanos Yervin Barrios Auvert y A.A. (no se logra leer el primer nombre) al momento en que una comisión integrada por los acusados y el Inspector Valmore Díaz, se encontraban en el lugar de los hechos a los fines de practicar reconstrucción de los hechos, lo que al ser comparado con las declaraciones de los ciudadanos YERVYN M.B.A. y ODWARD A.T.A., hermanos de la victima Yoney R.A., coinciden y se complementan cuando ambos manifestaron que el día 23/12/1999 fueron aprehendido por la comisión policial que se encontraba en el sitio del suceso para llevar a efecto la prueba de reconstrucción de hechos, integrado por el Dr. Valmore Díaz, J.C. y L.G., considerando el tribunal que tal situación de haber sido ilegal tuvo que ser resuelta para esa fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien fue informado de la misma, en consecuencia en razón que nada aporta esta prueba para el esclarecimiento de los hechos debatidos el Tribunal le da pleno valor probatorio.

    En relación al Informe Balistico N° 9700-135-DB-1376 de fecha 30-08-2001 practicada a las armas incriminadas y que portaban los funcionarios e día de los hechos, por los Expertos H.H.D. Y C.F.B., constante de dos folios útiles, donde consta la descripción de la evidencia de la siguiente manera: A.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, serial de orden Nª L2421163, ubicado en el lado izquierdo de la caja del los mecanismos, acabado superficial originalmente pavón negro, fabricada en U.S.A., modelo 1300, longitud del cañón 450mm, ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaboradas en material sintético de color negro; presenta un cargados para ocho (08) cartuchos del mismo calibre el cual se encuentra en la parte inferior de su cañón, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual del guardamano, presenta un seguro del bloqueo del disparador. B.- Un (01)arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm parabellum, serial de orden Nº BER430413Z, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, acabado superficial acero inoxidable, , modelo 92FS, fabricado en U.S.A., longitud del cañón 125mm, seis (06) campos y seis 806) estrías, giro helicoidal dextrógiro (derecha), modalidad de accionamiento simple y doble acción, mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro. C.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smit y Wesson, calibre .38 especial, serial de orden Nº BHL6758, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente fijo Nº X3277, acabado superficial originalmente acero inoxidable, modelo 64-5, fabricado en U.S.A., longitud del cañón 103mm, cinco 805) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrógiro (derecha), modalidad de accionamiento simple y doble acción, mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, aprovisionamiento mediante una nuez volcable de seis recamaras, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera color marrón. D.- Un (01) cargador, de forma semejante a un paralelepípedo, metálico con capacidad para diez balas, calibre 9mm parabellum, dispuestas en columna doble. Peritación: … se concluyó que las armas de fuego peritadas se encuentran en buen estado de funcionamiento, al presente medio probatorio el Tribunal le otorgó pleno valor ya que al ser comparado y adminiculado con la declaración del funcionario H.H.D.C., coincide y se complementa cuando explicó detalladamente la prueba realizada con estricto apego a los principio de inmediación y de contradicción, lo que adminiculado y comparado con el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999 que fuera ratificado por M.G. durante su declaración en la audiencia pública, estas eran las armas que portaban los acusado de autos al momento en que se sucedieron los hechos, las descritas en los reglones PRIMERO y TERCERO por el acusado J.C.M. y la descrita en el renglón SEGUNDO por el acusado L.G.G., lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración de la medico anatomopatologo E.P. y el protocolo de necropsia que practicó al cadáver de la victima, así como al ser comparada y adminiculada con la declaración y el Informe de Trayectoria Balística que rindiera el experto M.C., coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal que con el arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12, que portaba como arma de reglamento el acusado J.C.M., que según su propia declaración acciono en contra del occiso en dos oportunidades, le produjo las heridas mortales que presentó el cadáver en la región esternal y en la región lumbar izquierda, para cuyo momento dada la trayectoria intarporganica de las mismas y la presencia del taco y perdigones en la región esternal que revela que este fue un disparo a próximo contacto donde la victima se encontraba completamente de frente al victimario, y el del área lumbar izquierda la victima se encontraba completamente de espaldas al disparador, lo que desvirtúa que el acusado J.C. se encontrara amparado por una causa de justificación, quedando con ello plenamente demostrado que el acusado J.D.J.C.M., es autor y responsable de la comisión de los delito de Homicidio calificado Por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido De Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A. y El Estado Venezolano; pero por otra parte no compromete la responsabilidad penal del acusado L.G., por cuanto quedó probado en el debate que su actuación el día 09/10/1999 solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.m. quien fuera procesado por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P..

    Al analizar el Oficio N° OG-BV-N-416, de fecha 13/12/99, del Comisario Jefe (PEZ), Comandante de la Brigada Vehicular al Consultor Jurídico, y que fuera suscrita por M.G., informando las características identificativas de las armas de fuego que le fueron asignadas a los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado el día 09/10/1999 J.C. y L.G., donde dejan constancia que el funcionario distinguido 4361 L.G. portaba un arma tipo pistola marca Beretta serial BER430413Z y el agente J.C. un arma tipo revolver marca S.W., serial de cacha BHL6758, serial tambor 332 y una escopeta Marca Winchester, calibre 12, serial L2421163; que al ser comparado y adminiculado con la declaración de la ciudadana M.D.C.G., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que tal información la obtiene del parquero de servicio al momento del requerimiento, que el parquero es la persona encargada de asignar las armas de fuego y demás instrumentos a los policías, que verificó esa información porque bajo instrucciones del jefe estaba autorizada para firmar el oficio y esa era una información que la consultaría jurídica requería con urgencia, que aun cuando no indica la fecha en la que los funcionarios le fueron asignadas esas armas, la fecha debía estar en el oficio del requerimiento y por eso el parquero dio esa información, esa declaración al ser comparada con la declaración del acusado quien manifestó que el día 09/10/1999 se bajo de la unidad policial y tomo su escopeta y persiguió a la victima Yoney R.A., y con la declaración y el INFORME BALISTICO Nº 9700-135-DB-1376 de fecha 30/08/2001, que practicó el experto H.H.D., a las siguientes evidencias: PRIMERO: un arma de fuego de tipo escopeta marca Winchester, serial de orden L2421163, modelo 1300, con la longitud de 450mm de fabricación Americana, provista de un cargador ubicado al lado del cañón con capacidad para almacenar 8 cartuchos de municiones del calibre 12; SEGUNDO: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha; TERCERO: un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wilson, calibre .38 y serial BHE6758 del modelo 54, presenta 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías y gira hacia la derecha, tiene un cargador semejante a un paralelepípedo con capacidad para almacenar 10 balas de calibre 9mm y para arma de fuego P.B., coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal mixto que efectivamente el acusado L.J.G.G., portaba para el momento de los hechos un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., modelo 92F, serial BER430413Z, esta tiene un cañón de 125mm de longitud y cuenta con 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, gira hacia la derecha, la cual no fue disparada quedando probado en el debate que la actuación del mencionado acusado solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M., quien en compañía de la victima constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, por lo que en nada se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en grado de cooperador inmediato en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A.; mientras que el acusado J.C.M. portaba el día de los hechos dos armas de fuego, una tipo revolver calibre .38 marca S.W., y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Winchester lo que adminiculado a la declaración de la medico forense E.P. y el protocolo de necropsia que esta practicó, donde refiere que la victima presentó dos heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta, dan plena convicción al tribunal con escabinos que el acusado J.C.M. es autor y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido De Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A. y del Estado Venezolano, imputados por el Ministerio Público y la Parte Querellante; en consecuencia y por las razones expuestas el Tribunal mixto le otorgó pleno valor probatorio al oficio suscrito por M.G. y aquí analizado, toda vez que durante el debate la parte acusadora no intento desvirtuar el hecho probado que el día 09/10/1999 los mencionados acusados se encontraban de servicio, ni tampoco trajeron al debate otras armas para el defecto que consideraran que las armas descritas en el oficio analizado rendido como informe no fueran las asignadas el día de los hechos, dando plena convicción al tribunal que si el Ministerio Público y la parte querellante dudaran acerca de las existencias de armas de reglamento asignadas a los acusados no hubieran imputado la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, que fue suficientemente probado en el debate con los elementos aportados por la parte acusadora.

    El Tribunal mixto al analizar las Hojas de Servicio de los funcionarios actuantes: L.J.G. y J.D.J.C.M., de fecha 02/08/2001, constantes de tres folios útiles, las mismas resumen identificación y record de cada uno de los acusados de la siguiente manera: En primer lugar nombre y apellidos: L.J.G., cédula de identidad: 11.299.774, jerarquía y número: Oficial 1ro Nº 4361, fecha de ingreso: 01-05-92, grado de instrucción: bachiller, unidad o destacamento: Departamento policial O.V., permisos concedidos: no registra, reposos médicos: 13, sanciones impuestas: 5, informe administrativo: 01, felicitaciones: no registra, condecoraciones: no registra. En cuanto al segundo de los acusados nombre y apellidos: J.D.J.C.M., cédula de identidad: 13.244.202, jerarquía y número: Oficial Nº 1438, fecha de ingreso: 01-01-98, grado de instrucción: bachiller, unidad o destacamento: Departamento Policial O.V., permisos concedidos: 01, reposos médicos: 12, sanciones impuestas: 4, informe administrativo: no registra; felicitaciones: no registra, condecoraciones: no registra; el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto si bien de los mismos se desprende que en varias ocasiones los acusados, durante el desempeño de sus funciones han incurrido en situaciones irregulares, también es cierto que las mismas no constituyen elementos probatorios que generen responsabilidad alguna para determinar participar en la comisión de un hecho de la naturaleza de los aquí imputado y nada aportan para el esclarecimiento de los hechos.

    Al analizar las Ordenes de Captura dictadas en contra de los acusado J.C. y L.G., constantes de cuatro folios útiles, si bien las mismas fueron obtenidas de manera licita e incorporadas al proceso de forma legal, solo constituyen la manera como los funcionarios fueron sometidos al proceso, pero las mismas no constituyen medios probatorios para determinar responsabilidad penal, en consecuencia el tribunal mixto no les otorga valor probatorio para determinar que la responsabilidad penal de los acusados se encuentre comprometida en la comisión de los delitos imputados.

    En relación a la C.d.T. del ciudadano YONEY R.A., emanada del Taller de Embobinados “Bobinzuca”, C.A, constante de un folio útil y que fue reconocida por F.V., en la misma consta que la victima de autos trabajaba en dicha empresa desde el día 30-12-95 desempeñándose como mecánico electricista y demostrando un desempeño satisfactorio, en tal sentido el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, pero la misma no logra desvirtuar que la victima YONEY R.A. el día 09/10/1999 se encontraba en compañía del ciudadano A.A.M., armado con una escopeta calibre 16 de las denominadas maicaeras con la que constriño al ciudadano C.A.P. e intento despojarlo de su vehículo.

    El Tribunal con escabinos al analizar el Informe suscrito por la ciudadana A.D.D., de fecha 08-01-2003, en relación a dar respuesta a oficio recibido por el Ministerio Público donde le solicitaba diera respuesta a unas interrogantes tomando en consideración 11 fotografías del cadáver del ciudadano YONEY R.A. que le fueron remitidas, la cual se encuentra agregadas a las actas procesales, específicamente en la pieza IV, constante de dos folios útiles, en este la citada doctora da respuesta a las siguientes preguntas de la siguiente manera: 1.- “Si el orificio presente en el flanco izquierdo del abdomen de forma circular, pudiese corresponder a un orificio de salid de un proyectil calibre 38 pulgadas” a lo cual respondió: “En la fotografía aportada por la Fiscalía a nivel del flanco izquierdo se aprecian dos heridas suturadas, una de ellas la inferior, es una herida cortante, la cual pudo haber sido producida por el patólogo al momento de la autopsia para la extracción del proyectil, y con respecto a la otra mas pequeña, situada en un plano superior, no se puede precisar con exactitud si se trata de un orificio de salida o un orificio de entrada de proyectil calibre 38, en vista de que está modificada por sutura”. 2.- “Si ese mismo orificio ha podido ser producto de un proyectil (perdigón) correspondiente a un arma larga (escopeta)”, ante ellos respondió: “El protocolo de autopsia señala que el cadáver presenta once (11) orificios de entrada de proyectiles múltiples (perdigones) en fosa lumbar izquierda, con cintilla de contusión, la cual nos indica de que se trata de un disparo a distancia, por lo tanto es muy difícil que la herida que se aprecia en el flanco izquierdo corresponda a un orifico de salida producido por un perdigón, ya que generalmente en las heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones o postas) disparado por arma de fuego (escopeta) los proyectiles no salen del cuerpo, máxime cuando el disparo es realizado a distancia”, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio para determinar responsabilidad penal de los acusados, toda vez que la Dra. A.D.D. durante el debate oral y publico, explicó en forma detallada y clara que para responder la primera pregunta ¿Si el orificio presente en el flanco izquierdo del abdomen de forma circular, pudiese corresponder a un orificio de salida de un proyectil calibre .38 pulgadas? observó en esa región anatómica dos heridas suturadas y con respecto a la otra situada en el plano superior por encima de la herida no se pudo especificar si es orificio de salida u orificio de entrada en vista que la misma esta modificada por sutura, que por medio de la fotografía no se puede determinar con que fue ocasionada esa herida, y que para dar respuesta a la segunda pregunta ¿ Se ese mismo orificio ha podido ser producto de un proyectil (perdigón) correspondiente a un arma larga (escopeta)? respondió que no, que la herida reflejada en el área lumbar izquierda tiene cintilla de contusión lo que demuestra que fueron once orificios de entrada producidas por un disparo a distancia y en los disparos a distancias, cuando son hechos con proyectil múltiple, los perdigones no salen por cuanto pierden toda su energía cinética cuando impactan; llegando a la conclusión que esta prueba no determina responsabilidad penal en contra de los acusados por cuanto si bien es cierto que la Medico A.M. quien se encontraba de guardia el día 09/10/1999 en el Hospital Dr. A.P., reflejo que la victima presentaba una herida en la zona abdominal, así como lo indicaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas A.G. y J.G.R., y el técnico de autopsia y ayudante de la medico anatomopatologo, de nombre E.S. al momento de practicar la autopsia, la Dra. A.D.D., manifestó que la herida fue modificada por la sutura imposibilitando determinar si se trata de un orificio de entrada o salida, y que esta sutura no fue reflejada en el protocolo de autopsia, dejando claro que las herida que presenta un cadáver no pueden ni deben ser suturadas, refirió igualmente que se encontraba suturada la herida de la región lumbar izquierda, manifestó la experto que la medico de guardia y el funcionario del CICPC lo mencionan pero la patólogo no lo menciona, así como no reflejo el porque hizo las incisiones y suturas en la región abdominal, que todos lo que se le produzca al cadáver debe ser reflejado en la autopsia, informó que su trabajo solo representa una opinión que no puede ser tomado como contra experticia, que la contra experticia en este caso sería una exhumación pero para le fecha en que le fue solicitada la información había transcurrido mucho tiempo, razones por las cuales el tribunal estimo necesario que se aperture la investigación correspondiente a los fines de determinar si la patólogo inobservo los protocolos de la Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de Medicatura Forense de Venezuela al momento en que practicó la autopsia al cadáver, y si ocultó la existencia de una herida que fue observada por la medico de guardia en el Hospital A.P.A.M. y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas J.R. y A.G., quienes le practicaron inspección técnica al cadáver, lo que pudiera constituir una obstaculización en la búsqueda de la verdad en detrimento de la administración de justicia.

    Al analizar la Experticia de Reconocimiento, Diseño y Mecanica del arma de Fuego, signada bajo el N° 9700-135-BC-4014, de fecha 26/10/99, practicada a una escopeta calibre 16mm, de fabricación casera, modelo maicaera, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE y H.H.D., Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bueno acotar que esta prueba fue trasladada de la causa Nº 9M-068-00 seguida en contra del acusado A.A.M., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P., y al ser comparada y adminiculado con la declaración del experto H.H.D.C., coinciden y se complementan cuando indicó que el arma de fuego al momento de ser peritada se encontraba en buen estado de funcionamiento, que se trató de una escopeta calibre 16 de fabricación casera que para aprovisionar requiere la actuación de una palanca que esta en su parte posterior, que permite su avisagramiento para aprovisionar en su interior una munición, dejando claro el experto que esta arma de fuego no puede disparar cartuchos calibre 12, por cuanto el calibre 12 es de diámetro mayor que el calibre 16 y que después de disparar el arma para su aprovisionamiento la persona debía utilizar ambas manos y que en un lapso de un minuto podría siempre con ambas manos abisagrar, extraer la concha, aprovisionar de nuevo y volver a cerrar, que solo si esta aprovisionada la persona con una sola mano puede montar y accionar pero para aprovisionar y accionar una vez disparada necesita ambas manos, indicó igualmente el experto que el arma de fuego es de un organismo sencillo porque cada vez que efectúa un disparo hay que volver a abisagrar para aprovisionar de nuevo, es decir que tiene capacidad para una sola munición, es de un solo tiro; quedando demostrado en el debate que no existe la posibilidad que una vez que la victima recibe el primer disparo en el área lumbar izquierda que rompe riñón izquierdo, asas intestinales, vasos mesentéricos y masas musculares en fosa lumbar, y que de acuerdo a la medico anatomopatologo, por si sola era capaz de producir la muerte, pudiera activar la palanca que permite abisagrar el arma, sacar la concha del disparo que según el acusado J.C. realizó, sacar de su bolsillo un nuevo cartucho, aprovisionar el arma y montarla, voltearse y disparar nuevamente al acusado J.C., para lo cual de acuerdo al experto la victima debía emplear ambas mano, dejando claro este que para montarla y dispararla si podía emplear una sola mano, pero para lo indicado anteriormente tenía necesariamente que emplear ambas manos, aunado al hecho que los cartuchos eran calibre 12 y la escopeta calibre 16, por lo que el tribunal le da valor probatorio por ser el arma de fuego que portaba la victima cuando junto a A.A.M.R. constriño al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, lo que ameritó la presencia policial y desencadeno el hecho en que muere el ciudadano Yoney R.A. a manos del acusado J.C.M., quien le dispara por la espalda, específicamente en la región lumbar izquierda y encontrándose herido de muerte le efectúa otro disparo en la región esternal, en forma vil por cuanto la vida del funcionario no se encontraba comprometida ni en riesgo de muerte. Por otra parte la prueba aquí analizada no compromete la responsabilidad penal del acusado L.G., por cuanto quedó probado en el debate que su actuación el día 09/10/1999 solo estuvo dirigida a practicar la detención de A.A.M., quien fuera procesado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, en perjuicio del ciudadano C.A.P..

    Igualmente este Tribunal con Mixto al analizar las siguientes PRUEBAS MATERIALES que fueron exhibidas en el debate oral llegó a la siguiente conclusión:

    En relación a las Once (11) fotografías, tomadas al cadáver por familiares, evidencian el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quedando probado en el debate que el mismo respondía al nombre de YONEY R.A., donde se evidencias las incisiones tarocoabdominales propias de la autopsia de ley, practicada por la medico anatomopatologo E.P.d.V., así como una multiplicidad de incisiones tanto en el zona abdominal como en la lumbar izquierda que impiden observar las heridas que recibiera el occiso, demostrándose con ello que las heridas fueron modificada al momento de la autopsia, lo que en definitiva constituyó un obstáculo para determinar la existencia de la herida en el área abdominal flanco izquierdo que fuera reflejada por la medico de guardia, que recibió e inspecciono el cadáver en el Hospital Dr. A.P., Dra. A.M., y también fuera reflejada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.R. y A.G., quines practicaron inspección técnica del cadáver en la morgue del referido hospital y ordenaron el traslado del mismo a la Morgue que para esos momentos funcionaba en el Hospital Universitario. Tales hechos ameritan y dan origen a una investigación a los fines de determinar si la patólogo obstaculizó la búsqueda de la verdad al momento de practicar la autopsia.

    Al analizar el arma de fuego serial N° BER 430413Z P.E.Z, marca beretta calibre 9mm el tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio, ya que adminiculado a la declaración rendida por la ciudadana M.G., quien ratificó durante la audiencia el oficio Nº 416 de fecha 13-12-1999, y con la declaración del experto H.H.D.C. quien junto a Elkis Cumare practicó experticia de funcionamiento, diseño y mecánica a la descrita evidencia material, quedó probado que la descrita arma de fuego se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, que pertenece a la Policía del Estado, hoy Policía Regional y que la misma era portada por el acusado L.J.G.G., el día de los hechos, pero no compromete su responsabilidad penal por cuanto del debate quedó probado que la actuación del mencionado acusado estuvo dirigida a la aprehensión del ciudadano A.a.M., quien junto a la victima intentaron despojar al ciudadano C.A.P.d. vehículo de la ruta B.V.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código Ejusdem, considera que fue probado que el día 09 de Octubre del año 1999 en el sector S.R.d.A.J. de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente entre 8:00 y 9:00 de la noche, cuando el ciudadano C.A.P.C., se encontraba conduciendo el vehículo propiedad de su progenitor, de la línea B.V., y es abordado por los ciudadanos Yoney R.A. y A.A.M., quienes le solicitaron los condujera al Sector 18 de Octubre, al momento que el conductor se dispone a tomar la ruta solicitada, siente cuando el sujeto que se encuentra en la parte posterior del vehículo coloca en su cuello un arma de fuego y le dice esto es un atraco, en ese momento a través del espejo retrovisor del vehículo, la victima del robo se percata que el arma empleada es del tipo escopeta de fabricación casera calibre 16, de las comúnmente denominadas maicaeras, la cual solo aprovisiona una munición, es decir es de un solo tiro, por lo que al observar personas conocidas en el depósito por el que pasaban y encontrándose el semáforo en luz roja, decide tomar el cañón del arma de fuego para tratar que se accione y antes de que el sujeto la recargue huir del vehículo; efectivamente el arma es accionada y la victima, ciudadano C.A.P.C., logra huir, y observa cuando los dos sujetos abandona su vehículo para huir del sitio, en ese instante se percata de la presencia de una unidad patrullera de la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional del Estado Zulia, abordada por los efectivos J.D.J.C.M. y L.J.G.G., les comunica lo que acaba de suceder y les muestra el camino por donde huyeron los dos sujetos, aborda la unidad policial y logra observar a los dos sujetos y los señala como los autores del hecho, los efectivos policiales, previa solicitud a la superioridad para realizar el recorrido correspondiente, salen de la unidad y proceden a dar captura a los sujetos, ingresan al Callejón El Descanso del Sector S.R.d.A.j. de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, y mientras uno de los sujetos, identificada como a.A.M. es perseguido y aprehendido por el acusado L.J.G.G. y puesto a las ordenes de las autoridades y es procesado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano C.A.P., el otro sujeto, Yoney R.A., portador del arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, es perseguido por el efectivo policial J.d.J.C.M., y corría tratando de huir del alcance del policía, encontrándose completamente de espalda es alcanzado por un proyectil de carga múltiple en la región lumbar izquierda, producido cuando el mencionado policía acciona su arma de reglamento tipo escopeta Winchester calibre 16, y herido de muerte como se encontraba, quien de victimario pasó a ser victima de la autoridad policial, Yoney R.A., se voltea y encontrándose completamente de frente al efectivo policial, en un mismo plano y a una distancia entre 20 y 60 centímetros, recibe un segundo disparo de carga múltiple a próximo contacto, de forma lineal que impacta en la región esternal, produciendo fractura del esternon y rompe corazón pulmones y aorta toraxica, alojándose la carga del cartucho (taco y perdigones) dentro de la cavidad toráxico, de donde son extraídos por el medico anatomopatologo. Seguidamente los dos funcionarios proceden a realizar el traslado de la victima al Hospital A.P. de esta ciudad y municipio Maracaibo, donde ingresa sin signos vitales siendo las 9:15 del día 09-10-1999, y como hecho atípico, a pesar de lo avanzado de la noche, ese mismo día le es practicada la autopsia de ley, obstaculizando la anatomopatologo la labor del medico forense clínico, quien al momento de practicar el examen del cadáver, el día 10/10/1999 en horas de la mañana, encuentra que el cadáver ya había sido autopsiado. Los dos disparos recibidos en la humanidad de la victima y que fueron ocasionados por el acusado J.d.J.C.M., descartan toda posibilidad que la victima se encontrara en posición de enfrentamiento, quien a pesar de encontrarse armado con una escopeta calibre 16 de fabricación casera, al momento de recibir el primer disparo en la región lumbar se encontraba complemente de espaldas al disparador, huyendo del policía, a quien no le bastó la mortal herida ocasionada a su victima le propina un segundo disparo a próximo contacto, esto es entre 20 y 60 centímetros en la región esternal, cuando ya la victima no representaba ningún peligro para su integridad física, toda vez que se encontraba herido de muerte y en un callejón sin salida como quedó probado que lo es el Callejón el Descanso, lugar donde ocurrieron los hechos; desvirtuando con esto toda posibilidad que el funcionario policial J.d.J.C.M. actuara bajo una causa de justificación, por cuanto al momento de recibir el primer disparo, la victima además de encontrase de espaldas, para enfrentarse al policía y recibir el segundo disparo, debió con el empleo de ambas manos accionar la palanca de la escopeta que permite su avisagramiento, sacar la concha percutida del cañón, tomar un nuevo cartucho y aprovisionar el arma, para finalmente exponer frente al victimario toda su humanidad para recibir un disparo lineal de adelante hacia atrás, si que resultaran comprometidas sus extremidades superior que en posición de enfrentamiento representaban un obstáculo, junto a la escopeta para recibir la mortal carga en la zona esternal. Igualmente quedó probado en el debate que en la morgue de esta ciudad para ese momento ubicada en el Hospital Universitario se llevó a cabo reconocimiento Post mortem, donde la victima del robo de vehículo, ciudadano C.A.P., reconoció al occiso Yoney R.A. como la persona que abordó su vehículo y lo apuntó con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera, conocida como maicaera; hechos estos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE AMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 282 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A. y del ESTADO VENEZOLANO, cometidos por el acusado J.D.J.C.M..

    Un vez comprobada la autoría del acusado J.D.J.C.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal, y articulo 281 en concordancia con el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a dar los fundamentos de derecho que configuran el delito cometido por el acusado, siendo necesario previamente indicar, que en el presente caso resulta procedente, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar la norma contenida en el Código Penal vigente que tipifica los delitos imputados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 en concordancia con el artículo 277 Ejusdem, por cuanto es mas beneficioso que el Código Derogado, e impone menor pena para el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles.

    Inicialmente se hace necesario citar lo previsto en el artículo 405 vigente código Penal, como norma rectora del delito tipo, que en tal sentido prevé:

    Articulo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho año

    .

    El “Articulo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

    El “Articulo 281: Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.

    El “Articulo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Ciertamente el delito tipo de homicidio intencional es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

    A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

    B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

    C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

    D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza.

    En relación al Homicidio calificado Por Motivos Fútiles o Innobles el autor aquí citado considera que motivo fútil “es el insignificante” y el motivo Innoble “es el contrario a elementales sentimientos de humanidad” y que la diferencia entre ambos términos carece de importancia porque en ambos casos se determina un homicidio calificado.

    En este mismo orden, el Autor H.F.C. en su obra Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos Contra las Personas, pagina 47, hace la definición de motivos fútiles o innobles de la siguiente manera: “Por motivo se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose mas bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona por vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y a apyecto. Y apyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito, también la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que el culpable haya matado por el solo deseo de matar o por el goce del mal ajeno o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc, el autor obra en forma vil, baja, despreciable y por consiguiente, por motivos innobles”.

    En relación al instrumento o medio empleado por el acusado J.D.J.C.M., para cometer el delito de homicidio Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles y uso Indebido De Arma de Reglamento, durante el debate quedó probado que el día 09/10/1999 como funcionario adscrito a la Policía del Estado, se encontraba de servicio portando un arma corta del tipo revolver calibre .38 y un arma larga tipo escopeta marca Winchester calibre 12, siendo que con esta última mató a YONEY R.A., que este tipo de armas utiliza un proyectil de carga múltiple constituido por un fulminante, un corcho donde se empacan los perdigones, llamado pistón de potencia, que lleva toda la carga de perdigones, que una vez disparado si es a distancia la carga se dispersa y produce un orificio grande del pistón de potencia con parte de su carga de perdigones, y múltiples pequeños orificios alrededor del orificio grande, y a una distancia menor de dos metros entra con su carga completa –tal como quedó probado sucedió en el presente caso-. A mayor distancia solo se observan orificios de entrada pequeños correspondientes a los perdigones. Estas armas tienen una gran capacidad destructiva, ya que cada perdigón descarga toda su energía cinética en el tejido al inicio.

    Cuando se dispara un arma de fuego, sale por la boca del cañón un proyectil que deja unas características en el cuerpo, las cuales nos permiten aproximarnos a la distancia del disparo, y marcan en definitiva las características del orificio de entrada y del orificio de salida, estos rasgos son:

    ORIFICIO DE ENTRADA: 1.- Es más pequeño que el orificio de salida. 2.- Bordes regulares. 3.-Bordes Invertidos. 4.- Presenta residuos de pólvora.

    ORIFICIO DE SALIDA: 1.-Es más grande que el orificio de entrada. 2.-Bordes irregulares. 3.-Bordes Evertidos. 4.- No presenta residuos de pólvora.

    La distancia de disparo se determina de la siguiente manera:

  57. - Contacto Firme: La boca del cañón se pone en contacto con la piel del sujeto pasivo.

  58. - Corta Distancia que va de 0 a 20 centímetros.

  59. - Distancia Intermedia o a próximo contacto que va de 20 centímetros a un (01) metro.

  60. - Larga distancia que es mayor de un metro.

    Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a las heridas producidas a la victima, en relación a la del área esternal fue abierta, y a distancia intermedia o de próximo contacto que si bien según el protocolo de autopsia no presentó collarete de contusión no implica que no se produjo solo que existieron limitantes tales como la ropa del occiso, que la pólvora fuera totalmente combustionada en el largo cañón del arma de fuego, ni especificó bordes invertidos quedó probado en el debate que tal herida no presentó orificio de entrada, siendo que este próximo contacto se determina, de acuerdo a la trayectoria balística, por la presencia del taco y perdigones dentro de la cavidad toraxica de donde fueron extraídos por la medico anatomopatologo, ocasionando gran destrucción producto de la implosión que el cartucho generó dentro del tórax de la victima, lo que demuestra que la boca del cañón del arma de fuego empleada se encontraba entre 20 y 60 centímetros del pecho de Yoney Auvert, originando que la mortal carga no se esparciera sino que los perdigones entraran en bloque produciéndose la implosión en el interior del tórax; así mismo quedó probado que la herida en la región esternal fue de próximo contacto en razón que media 3 centímetros de diámetro y si la boca del cañón del arma de fuego mide 2 centímetros de diámetro, la herida casi copia la boca del cañón del arma de fuego lo que demuestra el próximo contacto de esta al cuerpo de la victima que rompe hueso del esternon, corazón, ambos pulmones y la vena aorta, es decir que la parte anatómica comprometida al ser impactada a próximo contacto con un proyectil de tan alta carga destructiva conlleva inevitablemente a la muerte, es decir que quien apunta a una persona al pecho con un arma de fuego tipo escopeta (cargada) a una distancia no menor de 20 centímetros ni mayor de 60 centímetros es decir menor de dos metros, tiene la intención clara y determinada de querer matarla; y en relación a la herida que la victima recibiera en le región lumbar dada la dispersión que presentaban los perdigones, que produjeron once orificios de entrada, con trayecto intraorganico de atrás adelante, de forma lineal, quedó probado que se trató e una herida producida a distancia, por si sola mortal por cuanto los proyectiles en su recorrido lesionan riñón izquierdo, vasos mesentéricos; siendo que por las características antes determinadas y probadas en el debate quedó totalmente desvirtuado que el acusado J.C.M. se encontrara amparado por una causa de justificación por cuanto el primer disparo lo produce encontrándose su victima totalmente de espalda, caso contrario y de haberse encontrado en posición de enfrentamiento hubiera resultado con un trayecto intraorganico de derecha a izquierda o de izquierda a derecha y el área comprometida sería la intercostal y en el presente caso fue un disparo lineal en el área lumbar (fosa lumbar izquierda), y para el segundo disparo producido en el área esternal la victima se encontraba totalmente de frente, siendo que también fue un disparo lineal sin trayecto intraorganico de izquierda a derecha o de derecha a izquierda necesarios en una posición de enfrentamiento, aunado a ello en vista que la victima portaba un arma de fuego tipo escopeta de las llamadas maicaeras calibre 16, de haberse enfrentado totalmente de frente, la carga recibida hubiera tenido como obstáculo parar entrar en la región esternal, las extremidades superiores y la propia arma de fuego, y según e protocolo de necropsia la victima no presentó lesiones ni en manos ni brazos; cabe resaltar que al momento en que la victima recibe esta herida ya se encontraba herido de muerte, en un callejón sin salida, y según el experto en balística, el arma que portaba era de un solo tiro, es decir que una vez disparada requería de la utilización de ambas manos para activar la palanca que permite abisagrar el arma, sacar el cartucho percutido, colocar un nuevo cartucho, abisagrar, montar, voltearse y disparar, resultando esto imposible por lógica razonable, por lo que quedó probado que el acusado ante estas circunstancia, actuó movido por sentimientos de inhumanidad ante la presencia de una persona que trataba de huir del alcance de la justicia poco después de cometer un hecho punible, matando vilmente a la victima ya indefensa, herida mortalmente, quien pudo ser aprehendida y puesta alas ordenes de las autoridades como era el deber del funcionario policial J.c..

    Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados por al acusado J.D.J.C.M., al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con Los elementos probatorios supra a.y.a. que el acusado disparó el arma tipo escopeta contra la humanidad indefensa de la victima Yoney R.A., dada la idoneidad mortífera del instrumento utilizado al tratarse de un arma de fuego de carga múltiple, la dirección en la cual se disparó, la distancia del disparo, la región anatómica comprometida, donde se alojó el taco y los perdigones conformantes del cartucho, llevan a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal con Escabinos que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado final, siendo que a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “este hecho implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace”, (Sentencia N° 721 de 19-12-05 ponente Dr. E.A.A.). Sumado todo ello al motivo fútil o innoble del funcionario, cuando su condición de policía no le permitió controlar sus sentimientos ante la presencia de una persona transgresora de normas y sin encontrarse comprometida su integridad física accionó su arma de reglamento tipo escopeta, una vez encontrándose la victima completamente de espaldas y una segunda vez encontrándose su victima completamente de frente que por el trayecto intraorganico de ambas heridas, y el mecanismo y diseño del arma que portaba el occiso, nunca pudo estar en posición de enfrentamiento frente al funcionario policial; quedando en consecuencia por estas razones y con los elementos debatidos, que el acusado J.C. no se encontraba amparado por una causa de justificación, como lo alegó a su favor la defensa privada, ya que si bien es cierto, el occiso portaba un arma de fuego, también es cierto que al momento de recibir los disparos no se encontraban ejerciendo una agresión que el acusado necesitara repeler, solo intentaba huir de la autoridad policial. YASI SE DECIDE.

    En relación al acusado L.J.G.G., a quien le fuera imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, El artículo 83 del Código Penal Vigente, establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    A este respecto la Sala de Casación Penal estableció en sentencia Nº 151 del24-04-2003 con ponencia del magistrado Beltrán Haddad, “…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultanea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De esta manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho”. La misma Sala en sentencia Nº 479 del 27-07-2005 con ponencia del magistrado E.A.A., dejó sentado que: “El Código penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto aun hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito”. En sentencia Nº 651 del 15-11-2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la Sala de Casación penal fijo: “Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomado parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., Nº 73,pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos”. Durante el debate oral y público y a través del principio de inmediación y de concentración los jueces integrantes del tribunal mixto llegaron a total y plena convicción que el día 09/10/1999 el acusado L.J.G.G., se encontraba de servicio junto al oficial J.C., y que su participación en el procedimiento donde resultó muerto Yoney R.A., únicamente estuvo dirigida a capturar al ciudadano A.A.M.R., quien junto al occiso constriñeron al ciudadano C.A.P. para despojarlo de su vehículo, siendo que el mencionado acusado portaba un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, quedando probado en el debate que las herida de armas de fuego que recibió la victima fueron producidas por un arma de fuego del tipo escopeta que portaba el acusado J.C.M. y que fue este quien le dio muerto en forma injustificada al ciudadano Yoney R.A., no logrando probar el ministerio público ni la parte querellantes que actos resolutivos, anteriores o posteriores, cometió el acusado L.G., sin los cuales el acusado J.C. no hubiera podido llevar a cabo el homicidio calificado aquí probado, quedando igualmente probado que de la actuación del funcionario L.G. solo se desprendió como resultado, que el ciudadano A.a.M. fuera procesado por el delito de robo en grado de frustración en perjuicio del ciudadano C.A.P.; por lo que en forma unánime resulto absuelto. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las irregularidades observadas se ordena remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial, a los fines que se determine si la Dra. E.P.d.V., medico Anatomopatólogo incumplió con el protocolo de la Naciones Unidas y los protocolos de la Coordinación Nacional de medicina Forense Venezolana para llevar a efecto la Necropsia practicada en este caso. Igualmente dada la contumacia del ciudadano R.M.R., y su incumplimiento al deber de rendir testimonial en el presente juicio, de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba en conocimiento del requerimiento del tribunal, por cuanto la juez profesional llama al número de teléfono 0414-6414244, que le fuera suministrado, contesta un ciudadano quien manifestó que ese teléfono lo compró al ciudadano R.M.R., desconociendo donde se encontraba, y posteriormente según acta policial de fecha 04-05-2007, el funcionario actuante J.L., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, dejó constancia que se comunicó al referido número telefónico y le contestó el ciudadano R.M.R., quien le indicó que se iba al vecino país Colombia, se ordena remitir al actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que se apertura la investigación a que haya lugar por cuanto el mencionado ciudadano pudiera estar incurso en la conducta típica sancionada en el Articulo 238 del Código Penal

    DE LA PENA APLICABLE

    El Articulo 40 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte el artículo Articulo 277 establece una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS”; el artículo 281 prevé: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en casos de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. El artículo 88 del Código Penal establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del código sustantivo penal, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES resulta como término medio la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO resulta como termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el tercio referido en el artículo 281 resulta la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por aplicación del articulo 88 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave, esto es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad de la pena correspondiente al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO resultando, resultando como pena definitiva a imponer VEINTE (20) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.J.G.G., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 11.299.774, hijo de J.M.G., y G.D.G., y residenciado en el Barrio los Olivos, avenida principal, calle 61, casa N° 61-143 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal anterior hoy, articulo 406, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A.. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano J.D.J.C.M., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 13.244.202, hijo de J.C. y N.M., y residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida principal, casa N° 60-63, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y articulo 281 en concordancia con el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DOS MESES (02) DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 98 todos del Código Penal vigente, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem, todo esto en aplicación de la garantía constitucional contenida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el código penal vigente más favorable que el anterior; esta pena se cumplirá aproximadamente el día 01 de Agosto del año 2027, en el recinto penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Se ordenó la inmediata detención del acusado J.C.M. y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se libró orden de encarcelación con Oficio N° 1141-07, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a copias certificadas del acta de debate, fotografías y actas correspondientes, así como del texto integro de la sentencia a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines que se apertura la correspondiente investigación a la ciudadana E.P.d.V. y del ciudadano R.J.M.R.. Se ordena la remisión del arma de fuego tipo pistola, maraca Beretta, calibre 9mm parabelum, serial de orden BER430413Z P.E.Z, a la Policía Regional del estado Zulia, una vez definitivamente firme la sentencia. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente sentencia.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    YULIBEK CHIRINOS, TI EDUIN ATENCIO, TII

    PABLO MACHADO, STE.

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.C.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 010 -07 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.C.

    EEO.

    Causa 2M-011-06

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