Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001472

ASUNTO : NP01-P-2009-001472

Vistos las actuaciones que preceden, este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.A.R.M.; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado en mención, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/01/1983, de 30 años de edad, hijo de M.M. (v) y R.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.675, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle Principal, Casa N° 12, de esta ciudad, tlf. 0426-8869654; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 02, ambos del Código Penal; en perjuicio del local comercial Stop &Shop.

SEGUNDO

Cabe señalar, que cursa del folio 61 al 63 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 20/06/2010 por los Profesionales Lcda. I.C. (Trabadora Social); Lcda. M.C.M. (Psicóloga Clínica) y Abg. D.A.; correspondiente al penado R.R.M., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Buen nivel de autocrítica frente a su comportamiento y el delito. Capacidad normativa. Asunción responsable de roles sociales. Disposición al trabajo. Apoyo social…”.

Ahora bien, el artículo 482 del novisimo Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Considerando lo anterior, es de hacer notar que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la situación laboral; el penado R.R.M., presentó una constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano R.A., en su carácter de Gerente General del Local Ferreconstrucciones Jelura C.A., certificando que el mismo labora en dicha empresa desde el día 20/12/2011. Asimismo se constató que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en contra del penado en mención.

Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano R.A.R.M., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha cuando se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado en comento, deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:

  1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal;

  2. No Incurrir en nuevo delito;

  3. Prestar servicio comunitario en el sitio que designe su (s) Delegado (s) de Prueba; por cuatro (04) horas cada treinta (30) días; de lo cual se informará periódicamente a este Juzgado;

  4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al penado R.A.R.M., ampliamente identificado ut supra; lapso que comenzará a correr una vez el precitado se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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