Sentencia nº 00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2002

Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0585

Adjunto a oficio Nº 01/3296, de fecha 20 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada, de las actuaciones relativas al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 314-A-Qto, contra la Resolución Nº 011 de fecha 6 de enero de 2000, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA). Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 5 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES Por escrito de fecha 25 de octubre de 2000, los abogados J.A.O.D. y E.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.096 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Publi Parking, C.A., interpusieron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011 de fecha 6 de enero de 2000, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA).

En fecha 26 de octubre de 2000, se ordenó solicitar al Director del referido Servicio, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo relativo al amparo cautelar.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el abogado J.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, desistió del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia homologando el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la recurrente.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA En fecha 5 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Publi Parking, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011 de fecha 6 de enero de 2000, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA). Al respecto, señaló:

...Según diligencia de fecha 16 de enero de 2001 el abogado J.A.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Publi Parking, C. A., desistió del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, para decidir al respecto esta Corte debe atender a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales disponen que el demandante podrá desistir en cualquier estado y grado del proceso. Para ello se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en que no esté involucrado el orden público.

En el presente caso, se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 28 y 29 del expediente que, el mencionado abogado tiene facultad expresa para desistir. Así mismo, cursa a los autos notificación Nº DG 4743 dictada el 12 de diciembre de 2000 por el Director General del referido Ente, mediante el cual se le informa a la empresa querellante que, el acto administrativo Nº 011 dictado el 06 de enero de 2000 por el COORDINADOR DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL REFERIDO SERVICIO AUTÓNOMO, cual es el objeto del presente recurso de nulidad, fue declarado nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, constatado que el ente querellado en uso de su potestad de autotutela declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, debe concluirse que el presente recurso de nulidad ha perdido su objeto y por tal razón, el apoderado judicial de la empresa recurrente formuló el desistimiento del procedimiento.

En virtud de lo anterior y, visto que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público de conformidad con los artículos antes referidos, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado.

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III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa:

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala a los fines de la consulta de Ley, la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual homologó el desistimiento del recurso de nulidad formulado por el abogado J.A.O., apoderado judicial de la sociedad mercantil Publi Parking, C.A..

Ahora bien, de la lectura de la sentencia antes señalada, se evidencia que el a quo homologó el desistimiento formulado por la recurrente en virtud de que el acto administrativo impugnado fue anulado por la misma Administración en atención a la potestad de autotutela, de allí que, al ser el amparo constitucional accesorio a la acción principal, esto es, la nulidad, no tiene objeto la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, al haberse extinguido el proceso, en virtud de la homologación del desistimiento del recurso principal, por vía de consecuencia, el amparo cautelar decayó.

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0585

En veintitres (23) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00635.

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