Decisión nº 51.159 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDerecho De Autor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A., Sociedad de Comercio

inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30/11/2000, bajo el N° 58, Tomo 483AQTO

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P., M.R., R.A.H., R.E.A., C.G., K.d.B., A.V., V.V., L.O., M.A., S.R., GUSTAVO LEÓN Y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 6.147, 24.371, 54.439, 75.230, 83.760, 99.062, 5.537, 54.401, 30.825, 78.398, 67.518, 38.862 y 102.665 en su orden, los cinco primeros domiciliados en Caracas y el último de este domicilio

DEMANDADA: PUBLICIDAD ALTERNATIVA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/06/2005, bajo el N° 62, Tomo 68-A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/02/2004, bajo el N° 06-A, N° 05

APODERADO JUDICIAL: R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el 73.705 y de este domicilio

MOTIVO: DERECHOS MARCARIOS

EXPEDIENTE: No. 51.159

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2007, la Sociedad de Comercio “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A.”, identificada en autos, demanda por DERECHOS MARCARIOS a la Sociedad Mercantil “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”.

Previa distribución, la causa quedó asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha l4 de mayo de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007, fue admitida dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y la apertura del Cuaderno de Medidas. Igualmente se ofició con el N° 709 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que remita solicitud signada en ese despacho con el N° 23.687.

En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal ordena agregar el Expediente N° 23.687 que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008, el ciudadano B.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.267.079, actuando como Presidente de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., asistido por el abogado R.D., confiere poder apud acta al referido abogado.

En fecha 21 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la demandada consigna a los autos, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2.008 la parte demandante presenta escrito mediante el cual promueve pruebas con anexos y como punto previo impugna los poderes que otorgó la demandada, alegando que en los mismos no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dejó constancia de los documentos que acrediten la representación del ciudadano Alberto Marchiani Grazzina ni la Secretaria dejó constancia expresa de la identificación del otorgante, así como que el poder es general y que el presentado en fecha 14 de diciembre de 2007 carece de la firma del abogado asistente. Por ello solicita que las actuaciones realizadas por dicho abogado se declaren nulas.

En fecha 18 de junio de 2.008 el Tribunal ordena agregar escrito de prueba junto con anexos presentado por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora presentó sus respetivas conclusiones escritas, con anexos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los apoderados actores en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. - Que su mandante es una empresa líder de publicidad en autobuses, vehículos y vallas móviles en Venezuela, que desde su apertura en el año 1998 en la ciudad de Caracas, aporta soluciones innovadoras a sus clientes en toda Venezuela y cuenta con un servicio de impresiones en gran formato, entre una gran variedad de soluciones.

  2. - Que entre los servicios prestados por su mandante es la de ofrecer a sus clientes publicidad en autobuses, vallas rodantes, carros rotulados, “gigantografías”, pendones, impresión de pancartas, avisos corpóreos, publicidad audiovisual móvil, impresión de vallas, rotulación de vitrinas y fachadas, “floor graphics”, exhibidores y cajas de luz, entre otros.

  3. - Que su mandante ofrece servicios de publicidad e impresión en toda Venezuela y en ciudades como Caracas, donde tiene su sede principal, como en Valencia, Barquisimeto, Maracaibo, Puerto La Cruz y Maracay, tiene activa presencia.

  4. - Que desde su constitución su mandante se ha convertido en un referente obligatorio dentro de la rama de servicios, habiendo sido reconocida a través de diferentes premios otorgados por organizaciones nacionales.

  5. - Que fruto de las innovadoras soluciones prestadas a sus clientes y a una fuerte inversión para su posicionamiento en el mercado, su mandante fue reconocida por la “Asociación Nacional de Anunciantes” con el premio “Mejor Creatividad en Medios” n el año 2006.

  6. - Que en la XV entrega de los premios P&M del año 2006, su mandante fue escogida como la “Mejor Empresa de Publicidad Alternativa”.

  7. - Que su mandante consciente de la importancia de los signos distintivos como individualizadores del origen empresarial de los productos y servicios y sin perjuicio de la protección ya obtenida por el uso del nombre comercial, formalizó el 29/09/05 senda solicitudes de registro de la marca “Publicidad Alternativa” ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual para identificar los siguientes servicios comprendidos en la Clase 35 del Clasificador Internacional de Niza “Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y administración comercial”, además de productos incluidos en la clase 16 “publicaciones, impresos y revistas”, papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases , productos de imprenta, artículos de encuadernación , fotografías, papelería, artículos de oficina, material de instrucción o de enseñanza, materias plásticas, siendo identificadas con los números de trámite 2055-021592 la primera y 2005-21591 la segunda.

  8. - Que luego de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales y verificada la eficacia distintiva de “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, el SAPI le concedió el registro de las mencionadas solicitudes, en fecha 19/06/06, lo que fue notificado a través del Boletín de la Propiedad Industrial N° 479 de esa fecha, por lo que a efectos de constituir el derecho sobre la marca “PUBLICIDAD ALTERNTIVA”, su mandante canceló el 25/07/06, dentro del lapso de Ley, los derechos finales de registro para las solicitudes Nos. 2005-021592 2005-2159, según consta de planilla con número de recibo 48217 que se acompañó como recaudo en el momento de la solicitud de la cautelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  9. - Que actualmente la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” se encuentra debidamente registrada a nombre de su mandante bajo los números S032053 en el caso de la Clase 35 y P271849 en la Clase 16, siendo su fecha de próxima renovación el 16/06/2016.

  10. - Que su mandante tuvo conocimiento de una oferta de servicios de publicidad y productos relacionados, los cuales son identificados justamente con el signo “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, ofrecidos en el mercado por la empresa denominada “PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A.”, con registro de información fiscal (RIF) J-31109829-1 y con domicilio en la Urbanización San J.d.T., Torre B.O.D., locales J-50 y P-05, Nivel Mezzanina, Valencia, Estado Carabobo, cuyo uso a título de marca es una clara, flagrante y directa infracción a lo derechos marcarios de su mandante sobre su idéntico signo distintivo, sin perjuicio del también uso ilícito del mismo nombre comercial.

  11. - Que la empresa “PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A.”, identifica con la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” entre otros servicios y productos, el “alquiler de espacios publicitarios en buses y vallas rodantes de alto impacto, la elaboración de “pendones, pancartas y backing”, la realización de “avisos luminosos y toldos”, la comercialización de “avisos y letras corpóreas” o la elaboración de “gigantografías” y “stands publicitarios”, todos comprendidos dentro del ámbito de los derechos de explotación exclusiva concedidos a su mandante “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A.”, dentro de las Clases 35 y 16.

  12. - Que en fecha 13/11/06 su mandante publicó un remitido en el diario “El Universal”, en donde señala que “en los últimos tiempos empresas con sede en Valencia y Maracay han venido utilizando el signo distintivo “Publicidad Alternativa” para distinguir los servicios que ofrecen al público”, aclarando que se trata de una marca registrada por su mandante.

  13. - Que la demandada utiliza como nombre comercial el mismo empleado por su mandante con anterioridad.

  14. - Que efectuaron notificación y ejecución de medidas cautelares acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26/03/07 verificada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esa Circunscripción Judicial, en fecha 18704/07, donde el ciudadano B.A.M.G., actuando como notificado, expuso que desde hace tres semanas su empresa no utiliza nada que guarde relación con la marcada “Publicidad Alternativa”, por lo que a su decir, confesó que han estado haciendo uso de la marca y del nombre comercial “Publicidad Alternativa”.

  15. - Invocan el contenido del artículo 134 de la Decisión 486 que establece el Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, de aplicación directa y preferente en Venezuela por mandato del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que se entiende por marca cualquier signo que sea apto par distinguir productos o servicios en el mercado.

  16. - Que la consolidación de una marca en el mercado nacional constituye un enorme esfuerzo empresarial, que le permite al público consumidor asociar al signo distintivo con los productos y servicios de una determinada empresa o bajo su control de calidad, y de ser posible que ese consumidor vincule a la marca con un producto o servicio de calidad.

  17. - Que en la protección marcaria no sólo se tutelan los legítimos intereses del empresario titular del signo distintivo, sino también la posición de los consumidores, por lo que el signo utilizado indebidamente, perjudica gravemente el prestigio y la imagen pública del titular de la marca originaria.

  18. - Que una infracción como la aquí materializada por el uso indebido de la marca “Publicidad Alternativa”, supone no solo un perjuicio directo al empresario cuyo signo distintivo se infringe por la imposibilidad de individualizar el origen empresarial de su oferta en el mercado, sino que esa identidad entre los signos trae como consecuencia el error de selección en el consumidor que podría estar pensando en adquirir productos de su mandante y toda su reputación de calidad, cuando en realidad se trata de prestaciones ofrecidas por otra sociedad de comercio.

  19. - Que en Venezuela como en la mayoría de los países del continente americano, los derechos marcarios se adquieren con el registro, tal como lo señala el artículo 154 de la decisión 486 y que se desprende igualmente de los artículos 30 y 70 de la Ley Venezolana de Propiedad Industrial, siendo que tal registro confiere a su titular un derecho de exclusión, por lo que virtud que su mandante tiene registros en Clase 35, la cual abarca los servicios de publicidad, así como en Clase 16, es decir, publicaciones, ostenta el derecho de excluir a cualquier tercero que pretenda identificar servicios o productos con la marca “Publicidad Alternativa”, en esa Clases u otras relacionadas.

  20. - Que la “distintividad”, la “eficacia distintiva” o la “capacidad diferenciadora” de los medios identificadores de bienes y servicios en sus diversas clases, hace a dos de las finalidades esenciales de esos bienes intelectuales la protección a la actividad empresarial honesta y la tutela a los derechos del consumidor.

  21. - Que en cuanto a su estructura, los signos distintivos pueden ser denominativos, gráficos y mixtos. Los denominativos están constituidos por varias letras o palabras que constituyen un conjunto pronunciable; los gráficos a través de un signo visual que se caracteriza por su forma externa; y los mixtos constituidos por un elemento denominativo y un elemento gráfico, y cualesquiera de las tres son vulnerables a actos de mala fe por parte de terceros.

  22. - Que en el caso especifico de la marca “Publicidad Alternativa” se encuentra debidamente registrada por su representada junto con su diseño, por lo que el uso de la empresa “Publicidad Alternativa, C.A.” de un idéntico nombre comercial configura lo que se ha denominado como riesgo de confusión o asociación, conducta prohibida por la normativa legal vigente en Venezuela.

  23. - Que por ello es un principio del derecho marcario que la mala fe se presume cuando una empresa, conociendo que un signo distintivo o sus elementos característicos pertenecen a su competidor, los utiliza para identificar o promocionar sus productos o servicios, sea mediante una imitación idéntica del signo preexistente o bien a través de modificaciones maliciosas en su aspecto visual o conceptual, o en una combinación de esos elementos u otros que tengan eficacia distintiva.

  24. - Que del proceso de registro de signos distintivos, se realiza un examen de oficio para excluir la existencia de riesgo de confusión, para el caso que se pretenda registrar un signo idéntico o similar por parte de un tercero y ese mismo proceso debe realizarlo la autoridad judicial cuando un tercero materializa el uso de una marca u otro signo distintivo ajeno, todo ello sin perjuicio de aquellas conductas que tipifiquen otros delitos, como por ejemplo la competencia desleal.

  25. - Que el riesgo de confusión puede ser directo cuando se trata de los mismos productos o servicios y los signos son esencialmente iguales, o indirecto cuando sin haber identidad se llega a una conclusión en cuanto al origen de los mismos, incluso si se yerra al pensar que se trata de una familia de marcas.

  26. - Que para determinar el riesgo de confusión, la normativa legal lo que exige es que pudiese causar confusión o un riesgo de asociación o que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, por lo que no se precisa que la confusión haya ocurrido, pues basta con que exista la mera probabilidad de que el consumidor del producto o servicio se confunda o incurra en el error de confundir ese producto o servicio con otro.

  27. - Que otra regla al analizar una marca en comparación con otra, es lo que se denomina la “visión de conjunto”, es decir, la de la totalidad de los elementos de cada una de ellas en su integridad, sin desagregar esos elementos en forma individual, a los efectos de determinar si dentro de esa percepción integral del signo el sector relevante de los consumidores o contratantes de producto o servicio puede incurrir en riesgo de confusión.

  28. - Que otros elementos centrales en la determinación de la existencia de riesgo de confusión son: 1) La determinación del sujeto pasivo que actúa como árbitro ante una situación de necesaria subjetividad; y 2) La conexión competitiva entre los productos o servicios, porque a mayor conexión entre ellos, también serán mayores las posibilidades del riesgo de confusión, directo o indirecto.

  29. - Que al revisar todos los elementos para la determinación de la infracción planteada, la jurisprudencia señala que “la posibilidad de confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos de los productos o servicios que ellos protegen”.

  30. - Que la relevancia de la semejanza será todavía mayor, cuando además de la identidad de los productos o servicios con respecto a los cuales existe similitud en su identificación, coinciden, por lo que en el presente caso aplican de forma casi matemática dichos supuestos, es decir: a) Dos empresas compiten en un mismo mercado (Publicidad Alternativa 2025, C.A. y Publicidad Alternativa, C.A.) en el ramo publicitario; b) Dos signos involucrados que hacen vida en el mercado venezolano por identificar servicios que compiten directamente; y c) La empresa “Publicidad Alternativa, C.A.” utiliza la marca de su representada “Publicidad Alternativa” sin autorización de su titular, configurando así el supuesto de infracción marcaria por el uso indebido de un signo distintivo ajeno, además por el riesgo de confusión y asociación.

  31. - Que en concordancia con lo previsto en el Convenio de París, el artículo 191 de la Decisión 486 dispone que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso de nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

  32. - Que el artículo 193 del mismo cuerpo normativo establece que conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la Oficina Nacional competente y que el registro o depósito tendrá carácter declarativo.

  33. - Que se debe diferenciar la denominación o razón social y el nombre comercial, siendo que los primeros encuentran su regulación en el Código de Comercio y el último en el ámbito del derecho sobre los signos distintivos. Es decir, que la denominación o razón social constituye el signo de identidad de la empresa como persona jurídica y con la cual ésta se identifica como sujeto de derechos y obligaciones, tal y como aparece en el Registro Mercantil, en cambio el nombre comercial aparece claramente definido en la Decisión 486 como “cualquier signo que identifique una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil”. De manera que es un medio identificador que distingue a un empresario en el ejercicio de su actividad comercial y que le permite diferenciarse de las actividades idénticas o similares que desarrollen sus competidores.

  34. - Que incluso la Ley de Propiedad Industrial del año 1955, precisa el carácter distintivo de la así llamada entonces “denominación comercial” al disponer que “la marca que tiene por objeto distinguir una empresa”, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola minero, se llama denominación comercial”.

  35. - Que denominación social y nombre comercial pueden o no coincidir y en el caso de representada su nombre comercial se encuentra contenido dentro de su razón social, siendo el primero PUBLICIDAD ALTERNATIVA y la segunda PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., tal como se desprende del Acta Constitutiva de fecha 30/11/2000, por lo que desde sus inicios hace uso de tal denominación, encontrándose protegido el mismo desde ese año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Decisión 486.

  36. - Que por su parte la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/2005, bajo el N° 68-A, N° 62 Adc, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/022004, bajo el N° 06-A, N° 05., por lo que no pudo hacer uso anterior al de su mandante del signo “Publicidad Alternativa, ya que no existía.

  37. - Que los servicios ofrecidos por ambas empresas son los mismos, ambas son agencias de publicidad y por lo tanto se desempeñan en el mismo medio comercial, por lo que el hecho de que las mismas se identifiquen con el mismo nombre comercial, genera no sólo un gran riesgo de confusión, sino de asociación en cuanto al origen empresarial de las actividades desarrolladas y los servicios ofrecidos.

  38. - Que además de los derechos marcarios, tal como lo señala la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, todos los países han establecido medidas de salvaguarda contra las prácticas comerciales desleales, entre las cuales se encuentra el aprovechamiento injusto del esfuerzo ajeno, considerándose así a la explotación de la reputación ajena y a los actos parasitarios. El mismo organismo señala como conducta ilícita vinculada a la competencia desleal el acto de aprovechar indebidamente un logro ajeno reconocido por los consumidores y otros participantes del mercado como son los concesionarios, comerciantes y proveedores.

  39. - Que el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, del Tratado de la Organización Mundial de Comercio, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, los países miembros deben contemplar la aplicación de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constipan un medio fichas de disuasión de nuevas infracciones, a cuyo efecto las autoridades judiciales nacionales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, destinadas a evita que se produzca la infracción y/o preservar las pruebas pertinentes.

  40. - Que la jurisprudencia ha señalado respecto al sistema de medidas cautelares innominadas que el hecho de que una medida precautoria no esté expresamente legislada, no obsta a su procedencia, toda vez que por aplicación de los principios jurídicos de la legislación vigente, corresponde acordarla para asegurar el resultado del juicio y precisamente son las medidas innominadas a las que se refiere el ADPIC.

  41. - Que con la finalidad de resguardar y hacer valer los derechos de exclusividad que tiene su mandante sobre su marca y su nombre comercial, piden al Tribunal que conforme a los artículos 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50.6 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionadas con el Comercio (ADPIC), los artículos 155, 245 al 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante el escrito de solicitud cautelar presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a.l.p.d. medidas cautelares.

  42. - Por todo ello, demandan en nombre de su mandante a “PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A.”, para que: 1) Se le prohíba la violación de los derechos exclusivos

    de su mandante sobre su marca y denominación comercial “Publicidad Alternativa”, se abstenga de promocionar y el cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, sus servicios identificados con el signo infractor “Publicidad Alternativa”, así como abstenerse de utilizar en cualquier tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de publicación o publicidad que mencionen o incluyan total o parcialmente, la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” para los productos y servicios identificados con las Clases 16 y 35 del Clasificador Internacional de Niza, ni tampoco como denominación comercial; 2) Se abstenga de fabricar etiquetas, papelería, facturas u otros materiales que contengan el signo infractor “Publicidad Alternativa”, conforme a lo previsto en el artículo 44 del ADPIC y en el artículo 241, literales “a)” y “f)” de la Decisión 486; 3) Se ordene el retiro de los circuitos comerciales y la destrucción de los productos relacionados con la Clase 16 y 35 del Clasificador Internacional de Niza, al igual que como denominación comercial, así como todo tipo de productos, papelería, documentación, avisos y otros medios de identificación y publicidad relacionados con productos en la citada Clase y denominación comercial conforme a lo previsto en el artículo 46 del ADPIC y en el artículo 241, literales “c)” y “d)” de la Decisión 486; 4) Se ordene el pago a su mandante de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,000,oo) (actualmente Bs. 500.000,oo) por concepto de hecho ilícito derivado por el uso indebido de obra ajena y usurpación de facultades derivados del mismo, sin que para ello tuviere consentimiento de su titular, o la cantidad que resultare en definitiva de una experticia complementaria del fallo de ser necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 24, literal “b)” de la Decisión 486, en relación con el artículo 1.185 del Código Civil; 5) Se ordene la publicación a costa de la demandada de la sentencia condenatoria y su notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, literal g) de la Decisión 486; y 6) Que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que remita a este Tribunal el original del expediente N° 23.6876 contentivo del procedimiento instructorio anticipado.

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2008, lo siguiente:

  43. - Que la parte demandante introdujo conforme al procedimiento cautelar implícito en el artículo 245 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, una solicitud de medida cautelar de fecha 12/03/07 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por presunta infracción marcaria; solicitud en la cual los abogados V.V. y M.V., quienes dice actuar como apoderados actores de la Sociedad de Comercio “Publicidad Alternativa 2025, C.A.”, alegan que acompañan un original marcado “B”, el cual solicitan les sea devuelto previa certificación de una copia en el expediente, pero el referido original no fue acompañado a la solicitud ni consta certificación alguna y pese a esto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/07 admite la misma y remite con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San D.C.A. de esa Circunscripción Judicial y éste habilita el tiempo necesario solicitado por la parte actora y practica la diligencia en fecha 18/04/07, para posteriormente remitir lo actuado al Juzgado comitente. Posteriormente en fecha 21/06/07 la abogada actuante informa al Tribunal de la medida que ha interpuesto demanda y que por distribución le fue asignada a este Tribunal.

  44. - Que de las actas se desprende que luego de haber sido practicada la medida cautelar innominada del procedimiento instructor anticipado, como de la presente demanda, no existe certificación de las fotocopias del referido instrumento poder que hagan fe y acrediten la legitimación para actuar de los abogados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 247 no debió ordenarse la mencionada medida y la falta del mencionado instrumento con la practica forzosa de la misma, no convalida acción alguna por ser disposiciones de pleno derecho.

  45. - Que de la práctica de la medida no pudo constatarse en la notificación, infracción marcaria alguna ni mucho menos por la falta de cualidad de los actuantes puede inferirse algún cumplimiento de las exigencias legales, ya que no ha sido ni será acreditada la legitimación de los actuantes en esa etapa del proceso.

  46. - Que asimismo en la demanda, los abogados en su libelo al identificarse y esgrimir su supuesto carácter, exponen que acompañan marcado “b2 un original que solicitan les sea devuelto previa certificación de una copia en el expediente, y yerran de nuevo con la no presentación del instrumento, y en nada legitiman su representación con copia fotostática de un instrumento público o privado del cual para las consecuentes actuaciones no dejan constancia alguna de certificación en autos, ni algún instrumento original posteriormente desglosado.

  47. - Que es cierto que su mandante fue registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., pero también no es menos cierto que para la fecha “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A.” no había hecho solicitud alguna de registro ante el SAPI.

  48. - Que es completamente falso que su representada haya cometido un acto de infracción marcaria, como lo alegan los actuantes, desde el momento del aviso de infracción.

  49. - Que es falso que después de solicitadas las marcas por la actuante, su representada haya pretendido utilizar las denominaciones protegidas por el derecho de propiedad industrial.

  50. - Impugna todos y cada uno de los anexos acompañados con el libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes.

  51. - Contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos pretendidos con la demanda, en todos sus términos.

  52. - Que no es cierto que exista o haya existido riesgo de confusión alguno en la identificación de los productos y servicios que alguna vez ofreció su mandante antes de la obtención del registro y solicitud de la marca conferida.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Quedan como hechos admitidos: Que es cierto que la sociedad demandada, fue registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A.,

    Quedan como hechos controvertidos: El resto de los hechos narrados en el libelo y que ya han sido indicados en la parte narrativa de esta decisión y se tienen aquí por reproducidos.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    - Marcada con la letra “A” copia fotostática de Registro Mercantil de “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A.”, el cual por ser copia de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Marcada “B” copia fotostática de instrumento poder, el cual por ser copia de un documento público fue impugnado de manera genérica por la contraparte, sin especificar en qué consistía dicha impugnación. A este documento se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda desvirtuada cualquier impugnación de actuaciones hechas en juicio por los abogados que allí se nombran como apoderados judiciales de la parte actora.

    - Marcadas “C” a la “G” ejemplares de: Revista “Marcas”, año 2, N° 9 del Grupo A.S.C., C.A.; Revista P&PM Publicidad & Mercadeo, N° 559, del mes de septiembre 2002; Ejemplar por aniversario N° 41 de la revista P&PM Publicidad & Mercadeo, N° 560, del mes de octubre 2002; Revista P&PM Publicidad & Mercadeo, N° 594, del mes de octubre 2005; y Revista P&PM Publicidad y Mercadeo, N° 606, del mes de octubre 2006.

    - Marcada “H” constancia de reconocimiento otorgado a la demandante por el grupo ANDA.

    - Marcada “I” ejemplar de la revista P&PM Publicidad y Mercadeo N° 604, del mes de agosto 2006.

    Todos estos documentos acompañados de la “C” a la “I”, fueron impugnados por la demandada de una manera genérica, sin señalar las causas de la impugnación y si se trataba de desconocerlos, o tacharlos, asimismo no fueron desvirtuados con alguna contraprueba, ya que la demandada no promovió pruebas en la causa, por tal razón, atendiendo a los principios de la libertad probatoria, se aprecian de acuerdo a la sana crítica del juez y se les da valor probatorio.

    - Marcadas “J” planillas de solicitudes de registro presentadas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.

    - Marcada “K” planilla con número de recibo 48217 de cancelación de derechos finales de registro.

    - Marcadas “L” impresiones de expedientes digitales contenidos en la base de datos del SAPI.

    Los anteriores documentos J, K y L, son documentos públicos administrativos, cuyo contenido y origen no fue desvirtuado en juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y 1359 del Código Civil.

    -Marcado “M” original de ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 13/11/06, Cuerpo 3, página 12, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    - Marcado “N” copia fotostática de notificación de ejecución de medidas cautelares acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Marcada “O” copias de facturas Nos. 0082, 0056, 0077, 0078, 0070, emitidas la primer y las dos últimas por la empresa CEDESA, la segunda por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la tercera por la empresa JW THOMPSON VENEZUELA, al no ser ratificadas en juicio por sus firmantes, se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de pruebas:

    - Mérito favorable. En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido

    - Documentales: a) Impresión del sitio http://registro.nic.ve/modules/whois?query=publcidadlaternativa.com.ve&submit=Consultar; b) copia de factura N° 1187 de fecha 13/02/07 por Bs. 8.014.200,oo emitida a nombre de Publicidad Alternativa; los documentos marcados a y b al no ser impugnados por la contraparte se les otorga valor probatorio. c) copia simple del acta de practica de las medidas en contra de la demandada. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Exhibición del original del documento que acompaña marcado “B” y que se encuentra en poder de la parte demandada. Habiéndose evacuado esta prueba sin la comparecencia de la parte demandada, queda válido el documento exhibido y se le otorga valor probatorio.

    - Informes: a la Sociedad Mercantil “Pasteurizadota Táchira, C.A.” Esta prueba fue evacuada en su debida oportunidad y se le otorga valor probatorio.

    - Promueven como hecho notorio comunicacional: el hecho que su mandante ha obtenido por ante el SAPI los derechos exclusivos propios del registro de marca; el hecho de la indebida utilización del signo distintivo “Publicidad Alternativa; y el hecho de que el nombre de dominio http://www.publicidad alternativa.com.ve y cuyo titular del registro es el señor B.A.M.G., representante legal de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio, de acuerdo a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    MOTIVA

    En la presente causa la parte actora exige 1) Se le prohíba la violación de los derechos exclusivos de su mandante sobre su marca y denominación comercial “Publicidad Alternativa”, se abstenga de promocionar y el cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, sus servicios identificados con el signo infractor “Publicidad Alternativa” , así como abstenerse de utilizar en cualquier tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de publicación o publicidad que mencionen o incluyan total o parcialmente, la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” para los productos y servicios identificados con las Clases 16 y 35 del Clasificador Internacional de Niza, ni tampoco como denominación comercial; 2) Se abstenga de fabricar etiquetas, papelería, facturas u otros materiales que contengan el signo infractor “Publicidad Alternativa”, conforme a lo previsto en el artículo 44 del ADPIC y en el artículo 241, literales “a)” y “f)” de la Decisión 486; 3) Se ordene el retiro de los circuitos comerciales y la destrucción de los productos relacionados con la Clase 16 y 35 del Clasificador Internacional de Niza, al igual que como denominación comercial, así como todo tipo de productos, papelería, documentación, avisos y otros medios de identificación y publicidad relacionados con productos en la citada Clase y denominación comercial conforme a lo previsto en el artículo 46 del ADPIC y en el artículo 241, literales “c)” y “d)” de la Decisión 486; 4) Se ordene el pago a su mandante de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,000,oo) (actualmente Bs. 500.000,oo) por concepto de hecho ilícito derivado por el uso indebido de obra ajena y usurpación de facultades derivados del mismo, sin que para ello tuviere consentimiento de su titular, o la cantidad que resultare en definitiva de una experticia complementaria del fallo de ser necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 24, literal “b)” de la Decisión 486, en relación con el artículo 1.185 del Código Civil; 5) Se ordene la publicación a costa de la demandada de la sentencia condenatoria y su notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, literal g) de la Decisión 486. Para decidir el Tribunal observa:

    Alega la parte demandante que es titular de la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, solicitando a este Despacho, le sea protegida del uso por parte de terceros, específicamente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., debidamente identificada en autos como parte demandada, quien ha venido usando el término “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”. A este respecto precisa quien aquí decide que cursa en autos planillas de solicitud de registro del signo distintivo “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, a favor de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., formalizadas en fecha 29 de septiembre de 2005, identificadas con los números de trámite 2005-021592 y 2005-21591 y las planillas de cancelación de derechos de registro de las solicitudes de marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” en la clase 35 y clase 16 del Clasificador Internacional de Niza, concedidas en fecha 19 de junio de 2006, a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 479 de la misma fecha, certificadas por la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, instrumentos públicos que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio.

    Respecto a la confundibilidad que pudiere existir entre signos distintivos, en el presente caso “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 2001, señaló que: “En este sentido, cabe reiterar que en materia de Propiedad Industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto.”

    Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación:

    1. La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída.

    2. Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente;

    3. La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión;

    4. Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial.

    En efecto, es jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que cuando exista “parecido” entre dos marcas de productos o servicios es razón suficiente para impedir el registro o el uso de una de ellas, que tal similitud resulte de la comparación que en conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos; máxime en casos como el de autos, en el cual las marcas en conflicto son claramente confundibles, por ser idénticas.

    En consecuencia, toda actividad dirigida a crear un “riesgo de confusión” o de “asociación” en el mercado acerca del origen empresarial de un producto o servicio determinado, tipifica un ilícito, el cual se ve agravado cuando, tratándose de empresarios cuyo giro industrial o comercial se corresponde con el mismo sector y que compiten activamente, lo que evidencia la mala fe.

    Por ello, es un principio del derecho marcario que la mala fe se presume cuando una empresa, conociendo que un signo distintivo o sus elementos característicos pertenecen a su competidor, los utiliza para identificar o promocionar sus productos, sea mediante una imitación idéntica del signo pre-existente (o de sus elementos distintivos), o bien a través de modificaciones maliciosas (lo que constituye una agravante para la conducta intencional y fraudulenta), en su aspecto visual o conceptual, por ejemplo, o en una combinación de esos elementos u otros que tengan eficacia distintiva.

    De forma tal que en un caso como el presente, aplican de forma casi matemática, los supuestos de hecho requeridos para determinar la presencia de un riesgo de confusión, esto es: a) Dos empresas que compiten a nivel global en los sectores de publicidad; b) Los signos distintivos involucrados hacen vida en el mercado venezolano para identificar servicios que compiten directamente; c) Se aplica totalmente la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” sin autorización de su titular, configurando así el supuesto de infracción marcaria por la existencia de riesgo de confusión y asociación. Y así se establece.

    En el caso en referencia se observa que la demandante, como prueba del uso que la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A. ha venido haciendo tanto de la marca como del nombre comercial PUBLICIDAD ALTERNATIVA, se evidencia que en la notificación y ejecución de las medidas cautelares, que constan en autos, el ciudadano B.A.M.G., accionista y presidente de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A., indicó verbalmente que su representada ha venido haciendo el uso de la marca y el nombre comercial cuya titularidad le corresponde a la parte actora, tal y como se transcribe a continuación: “… Seguidamente el ciudadano B.A.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.267.079, expone: Informo al Tribunal que desde hace aproximadamente tres semanas no se utiliza nada que guarde relación con la marca Publicidad Alternativa ….”

    En el presente caso ya observamos que la demandante es titular de la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” (clases 35 y 16), y ha quedado demostrado que la demandada utiliza la expresión “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, que a juicio de este juzgador, se confunde con la marca de la cual es titular la demandante, no logrando ninguna particularidad para distinguirla de los registros existentes, lo que genera confusión. Así se establece.

    Así, el examen comparativo, con base en las reglas establecidas, revela que los elementos literales, gráficos y fonéticos, que constituyen el nombre comercial PUBLICIDAD ALTERNATIVA, no impiden, en su conjunto, que el consumidor a una primera impresión del nombre de la empresa, pueda confundirla con la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” por lo que ambos elementos intelectuales (marca y nombre comercial) NO pueden coexistir. Así se decide.

    Una vez determinado que los signos que identifican los elementos intelectuales no pueden identificarse y distinguirse uno de otro, no permitiendo su coexistencia para evitar la confusión en el ámbito comercial, es menester para esta sentenciadora, con base en el artículo 70 de la Ley venezolana de Propiedad Industrial que dispone que “toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley”, y conforme al artículo 33, numeral 12 “eiusdem”, donde se establece que no podrá adoptarse como marca “la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad”, declarar que en presente el caso hay infracción de la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” por parte de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A. Así se establece.

    Asimismo, quiere éste sentenciador precisar que la parte actora arguye en su libelo de demanda afirmaciones relacionadas con prácticas desleales por parte de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C,A., habiendo suficientes elementos probatorios que demuestran la infracción de un derecho de Propiedad Intelectual sobre la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, y en base al principio de economía procesal, este sentenciador considera que la situación jurídica infringida en cuanto a prácticas desleales se refiere, queda reparada por el reconocimiento del uso no autorizado del signo distintivo “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”. Así se decide.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al asunto aquí controvertido, vale decir, el uso de la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” por parte de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A., queda claramente determinado en autos que la parte actora es titular del registro de la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA” para las clases 16 y 35, es decir, toda una gama de actividades, productos y servicios; y la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A, ha usado la expresión “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, lo que, se reitera, ocasiona confusión en perjuicio de los accionantes y de los consumidores. Así se resuelve.

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, y analizado en su totalidad el presente expediente, se considera, que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, donde se establece que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, ya que mediante las pruebas se va a demostrar lo que se alega y permite al Juez su pronunciamiento.

    En el caso que nos compete, la parte demandada, no presentó escrito de pruebas, lo que es forzoso concluir que PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, puesto que no presentó al Tribunal prueba alguna que le favoreciera. Y así se decide.

    Finalmente este Juzgador observa que entre las pretensiones de la parte actora se encuentra el resarcimiento de daños y perjuicios por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), al respecto al ser examinadas previamente las pruebas aportadas a las actas procesales se aprecia que en efecto existe un ilícito cometido por la demandada en perjuicio de la accionante, sin embargo, no existen pruebas que permitan cuantificar los daños en la suma demandada, razón por la cual no serán condenados y será declarada parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los apoderados judiciales de la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A.., contra la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A. ambas identificadas en autos, por infracción marcaria, sobre el signo distintivo “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”.

SEGUNDO

Se prohíbe a la demandada la violación de los derechos exclusivos que detenta la empresa PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025,C,A., sobre su marca PUBLICIDAD ALTERNATIVA, en la clase 35 (Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.) y clase 16 (Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos –pegamentos- para la papelería; caracteres de imprenta); todo conforme a previsto en los artículos 44 del Acuerdo sobre los ADPIC y 241, literales a) y f) de la Decisión 486 sobre el Régimen Común en Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, en concordancia con los artículos 30 a 32 de la Ley de Propiedad Industrial.

TERCERO

Se le ordena a la demandada PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A. inhibirse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en cualquier otra forma comercializar productos o servicios con la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, o cualquier derivado de esa palabra capaz de crear un riesgo de confusión, así como de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos o de telecomunicación, analógicos o digitales, productos que lleven incorporada dicha marca para la clase 35 y 16 del Clasificador Internacional de Niza, para la cual fue concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

CUARTO

Se le ordena a la demandada PUBLICIDAD ALTERNATIVA C.A., el retiro de los circuitos comerciales y la destrucción de los productos o servicios que contengan o estén identificados con la marca “PUBLICIDAD ALTERNATIVA”, así como todo tipo de productos, papelería, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad relacionados con productos en las clases 35 y 16 del Clasificador Internacional de Niza, conforme a lo previsto los artículos 105 de la Ley de Propiedad Industrial, 46 del ADPIC, 241, literales c) y d) de la Decisión 486 sobre el Régimen Común en Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, distintos a los que produzca nuestra mandante o la misma haya autorizado.

QUINTO

Se le ordena a la demandada la publicación de la sentencia condenatoria a sus costas, y su notificación a las partes interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por aplicación analógica, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 241, literal g) de la Decisión 486 Decisión 486 sobre el Régimen Común en Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, por ser normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

El El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria ,

Abog. M.O.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2 pm.)

La Secretaria,

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